Ley 32 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
32
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-11-1984
Titulo: POR LA CUAL SE ADOPTA LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20188
Publicada el: 20-11-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Contraloría General de la República, Finanzas públicas
Páginas:
34
Tamaño en Mb:
3.281
Rollo:
17
Posición:
1803
G. O. 20188
LEY 32
(de 8 de noviembre de 1984)
Por la cual se adopta la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
El Consejo Nacional de Legislación
DECRETA:
Título I
Objetivos y Campo de Aplicación
Artículo 1. La Contraloría General de la República es un organismo estatal
independiente, de carácter técnico, cuya misión es fiscalizar, regular y controlar los
movimientos de los fondos y bienes públicos, y examinar, intervenir, fenecer y
juzgar las cuentas relativas a los mismos. La Contraloría llevará, además, la
contabilidad pública nacional; prescribirá los métodos y sistemas de contabilidad
de las dependencias públicas; y la estadística nacional, dirigirá y formará.
Artículo 2. La acción de la Contraloría General se ejerce sobre todas las
personas y organismos que tengan a su cargo la custodia o el manejo de fondos o
bienes del Estado, de los Municipios, Juntas Comunales, empresas estatales,
entidades autónomas y semi-autónomas, en el país o en el extranjero. También se
ejerce esta acción sobre aquellas personas u organismos en los que tenga
participación económica el Estado o las entidades públicas y sobre las personas
que reciban subsidio o ayuda económica de dichas entidades y sobre aquéllas que
realicen colectas públicas, para fines públicos, pero tal acción será proporcional al
grado de participación de dichos entes públicos.
Se excluye de la acción de la Contraloría las organizaciones sindicales, las
sociedades cooperativas y demás entidades cuya fiscalización, vigilancia y control
sean de competencia, de acuerdo con disposiciones legales especiales, de otros
organismos oficiales.
Título II
Organización
Artículo 3. La Contraloría General estará a cargo de un funcionario público
denominado Contralor General de la República, quien ostentará la representación
legal de la institución, secundado por un Sub contralor General. Ambos serán
nombrados en la forma y por el período determinado en la Constitución Política.
Ninguna entidad pública podrá crear o mantener en su organización unidades
administrati vas con la denominación de "Contraloría", ni cargos con la
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denominación de "Contralor". la forma y por el período determinado en la
Constitución Política. Ninguna entidad pública podrá crear o mantener en su
organización unidades administrativas con la denominación de "Contraloría", ni
cargos con la denominación de "Contralor".
Artículo 4. Para desempeñar los cargos de Contralor y Sub contralor General se
requiere cumplir con los requisitos que al efecto exige la Constitución Política.
Dichos servidores públicos, dentro del período para el cual fueron nombrados, no
podrán ser suspendidos ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia
cuando medien las siguientes causas:
a) Haber incurrido en delito contra la Administración Pública, contra el patrimonio o
la fe pública o, en general, en delito cuya pena principal sea prisión.
b) Haber incurrido en delito de abuso de autoridad de infracción de los deberes de
los servidores públicos; o,
c) Haber incurrido en notoria ineptitud o negligencia en el ejercicio del cargo.
Artículo 5. La Contraloría General estará integrada por un Organismo Central y
por los departamentos u oficinas que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones. En consecuencia, el Contralor General podrá crear oficinas regionales
en distintos sectores del país y en los otros órganos del Estado, los Ministerios, las
entidades autónomas, Semi-autónomas, y municipales, cuando las necesidades
del servicio !o justifiquen; su personal dependerá y será nombrado por el Contralor
General, quien mediante regiamente determinará los requisitos exigidos para
desempeñar el cargo y los deberes y responsabilidades inherentes al mismo. El
Organismo Central ejercerá sus funciones, de manera primordial, sobre las
operaciones de manejo que realiza la Administración Central y sus gastos serán a
cargo del Tesoro Nacional.
Los gastos por los servicios de fiscalización y control de los actos de manejo que
se realizan en las entidades descentralizadas serán sufragados por la respectiva
entidad en la proporción que le corresponda, conforme a determinación que haga
la Contraloría.
Asimismo, serán incluidos en los presupuestos de las dependencias respectivas,
los costos de los servicios de fiscalización y control de programas especiales que
aquéllas ejecuten en forma coordinada con la Contraloría General.
Artículo 6. El Organismo Central de la Contraloría estará integrado por el
despacho del Contralor, del Sub-Contralor, la Secretaría General, el Consejo de
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Directores y por las direcciones y dependencias que sean necesarias para el
adecuado cumplimiento de su misión, incluyendo las que tendrán a su cargo el
juzgamiento de las cuentas.
El Contralor General queda facultado para establecer las subdivisiones de las
distintas dependencias de la Contraloría General y para funcionar y suprimir
dichas subdivisiones, fijándoles específicas que les correspondan, a través del
Reglamento Interno del Organismo.
Artículo 7. Los jefes de los departamentos de la Contraloría en las entidades
autónomas, semi-autónomas, Empresas Estatales, Juntas Comunales y
Municipios, tendrán las atribuciones que les señale el Contralor General, de
acuerdo con la Constitución, la Ley y los reglamento, con respecto a la
fiscalización y control sobre el de los fondos, y bienes públicos.
Artículo 8. La selección y producción y producción del personal de la Contraloría
General se realizará tomando en consideración los méritos personales y
profesionales. Para los fines señalados en este Artículo, se instituirá en el
Reglamento Interno de dicho organismo un sistema de clasificación de cargos y
uno de selección que garantice que el escogido es idóneo para desempeñar el
cargo respectivo y que todo ascenso responde a un justo reconocimiento de los
méritos del servidor promovido. De igual manera, toda destitución o descenso de
categoría deberá estar precedida por una investigación destinada a esclarecer los
cargos que se le atribuyen al servidor, en la cual se permita éste ejercer su
derecho de defensa.
Se llevará un historial de servicio de cada uno de los servidores de la Institución
en el que debe constar la evaluación anual de su desempeño.
Artículo 9. La estabilidad de los servidores de la Contraloría estará condicionada
a la idoneidad, lealtad, antigüedad y moralidad del servicio público. Hasta tanto se
dicte la Ley de carrera administrativa todo el que haya laborado en la Contraloría,
a satisfacción, durante un mínimo de cinco (5) años, gozará de estabilidad y no
podrá ser cesado más que por causas establecidas en la Ley o en el Reglamento
Interno, debidamente comprobadas. Para los efectos de esta disposición se
computarán los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley.
Para determinar la situación de estabilidad de sus servidores, la Contraloría llevará
a cabo un examen del estado de éstos y expedirá los certificados de estabilidad
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respectivos a los que cumplan con los requisitos legales, dentro de seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente Ley.
Artículo 10. En el presupuesto general del Estado se incluirán partidas
adecuadas para cubrir los gastos de la Contraloría General de la República. En los
años en que deban levantarse los censos nacionales se incluirán, además,
partidas especiales de conformidad con las erogaciones que dichos censos
demanden.
La Contraloría General de la República elaborará el anteproyecto de su propio
presupuesto, el cual una vez discutido con el Ministerio de Planificación y Política
Económica, será incorporado al Proyecto de Presupuesto General del Estado.
El Presupuesto de la Contraloría guardará proporción con el incremento del monto
global del Presupuesto General del Estado.
La Contraloría General estará facultada para contratar la adquisión de bienes y
servicios necesarios para el cumplimiento de su misión, de conformidad con los
procedimientos legales y las autorizaciones presupuestarias correspondientes.
Título III
Funciones Generales
Artículo 11. Para el cumplimiento de su misión, la Contraloría General ejercerá
las siguientes atribuciones:
1. Llevará las cuentas nacionales que sean necesarias para reflejar las
operaciones financieras del Estado, entre las que figurarán las de ingreso, las de
egreso, las de la deuda pública, interna y externa, y las patrimoniales.
2. Fiscalizará, regulará y controlará todos los actos de manejo de fondos y otros
bienes públicos, a fin de que tales actos se realicen con corrección y según lo
establecido en las Normas jurídicas respectivas.
La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como
el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que sólo ejercerá
este último. Esta determinación se hará mediante Resolución escrita que expedirá
el Contralor General.
3. Examinará, intervendrá y fenecerá las cuentas de los servidores públicos,
entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes
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públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponderá decidirlo a los
tribunales ordinarios.
4. Realizará inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección
o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso,
presentará las denuncias respectivas. Estas investigaciones pueden iniciarse por
denuncia o de oficio, cuando la Contraloría !o juzgue oportuno.
Al instruir una investigación, la Contraloría practicará las diligencias tendientes a
reunir los elementos de juicio que esclarezcan los hechos, pudiendo recibir
testimonios, designar peritos, realizar inspecciones y practicar cualesquiera otras
pruebas instituidas por la Ley.
5. Recabará del Ministerio Público informes sobre el estado de las investigaciones
sumariales y de los procesos penales que tengan origen en ilícitos cometidos
contra la cosa pública, con el fin de completar los registros que sobre el particular
lleva la Contraloría.
El Ministerio Público y la Contraloría coordinarán su labor en dichas
investigaciones y procesos, a fin de que cumplan con la misión asignada a cada
una de esas dependencias estatales.
6. Recabará de los respectivos servidores públicos informes sobre la gestión fiscal
de las dependencias públicas nacionales, municipales, autónomas o semi-
autónomas, de las empresas estatales y juntas comunales, con la periodicidad que
las circunstancias ameriten.
7. Establecerá y promoverá la adopción de las medidas necesarias para que se
hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas. En los casos en que
el funcionario obligado a adoptar tales medidas las omita, por negligencia o
negativa injustificada, la Contraloría General deberá dirigirse al superior jerárquico
respectivo y, cuando el primero carezca de superior jerárquico, pondrá el caso en
conocimiento del Procurador General de la Nación, del Procurador de la
Administración, o del Presidente de la República, a efecto de que se le impongan
las sanciones que la Ley prevea. Cuando la Ley no haya instituido sanción
específica, el funcionario que incurre en tal falta podrá ser sancionado con multa
hasta de cien balboas (B/.100.00) la primera vez, con suspensión del cargo hasta
por quince (15) días, la segunda vez, y con la destitución cuando el incumplimiento
sea contumaz.
8. Demandará la declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad de los actos
que, en violación de la Constitución o de la Ley, afecten patrimonios públicos. Para
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la adopción de esta medida se requerirá autorización expresa del Contralor
General o del Sub Contralor General, quienes si lo juzgan oportuno pueden
realizar consulta previa con el Procurador General de la Nación o el Procurador de
la Administración.
9. Establecerá los métodos y sistemas de contabilidad de las dependencias
públicas nacionales, municipales, autónomas o semi-autónomas, de las empresas
estatales y Juntas Comunales. Estos métodos y sistemas se elaborarán
procurando que los registros contables sirvan para generar la información
financiera y presupuestaria necesaria para el análisis de la situación respectiva, a
fin de realizar una adecuada evaluación de la administración de los patrimonios
públicos y constituyan un auxiliar eficaz para la labor de fiscalización y control que
realiza la Contraloría.
Una vez establecidos los métodos y sistemas de contabilidad por la Contraloría
General, ésta señalará mediante Resolución una fecha para su aplicación por la
dependencia estatal respectiva, a partir de la cual tales métodos y sistemas serán
de obligatorio cumplimiento para los funcionarios encargados de aplicarlos.
La violación de la Norma contenida en el inciso anterior se sancionará en la forma
prevista en el Ordinal 7 de este Artículo.
10. Participará en la elaboración del presupuesto general del Estado en la forma
prevista en la Constitución, emitirá concepto sobre la viabilidad y conveniencia de
la expedición de créditos suplementales y extraordinarios e informará al Órgano
Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa sobre el estado financiero de la
Administración Pública.
La Contraloría emitirá concepto sobre los proyectos de Leyes que supriman
ingresos comprendidos en el Presupuesto y establezcan rentas sustitutivas o
aumente las existentes, en la forma establecida en el Artículo 272 de la
Constitución.
La Contraloría presentará al Órgano Ejecutivo informes mensuales y anuales
sobre el estado financiero de la Administración Pública, sin perjuicio de que lo
haga con mayor frecuencia cuando las circunstancias lo ameriten.
De igual manera, la Contraloría General de la República deberá presentar al
Órgano Ejecutivo, conjuntamente con los Ministerios de Hacienda y Tesoro y de
Planificación y Política Económica, un plan de reducción de gastos, cuando en
cualquier época del año consideren fundadamente que el total efectivo de ingresos
puede ser inferior al total de gastos autorizados en el presupuesto nacional.
Este plan deberá ser presentado a la consideración del Consejo de Gabinete y,
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una vez aprobado, será de ejecución obligatoria para la Administración.
Esta atribución, en lo que concierne a los Municipios, Juntas Comunales,
entidades autónomas y semiautónomas, empresas estatales y, en general, en
aquellas sobre las cuales ejerza fiscalización la Contraloría, será realizada por el
delegado o representante del Contralor ante la respectiva entidad, conjuntamente
con los otros funcionarios públicos correspondientes; ante el organismo
competente para adoptar la medida.
11. Dirigirá y formará la estadística nacional, de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes. Para estos fines la Contraloría podrá crear
los comités técnicos necesarios, para promover el mejoramiento de las
estadísticas nacionales.
12. Nombrará a los empleados de sus departamentos de acuerdo a las Normas
constitucionales y legales vigentes;
13. Presentará al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa un informe sobre
sus actividades;
14. Juzgará las cuentas que llevan los agentes y empleados de manejo de fondos
públicos, cuando surjan reparos al momento de su rendición o a consecuencia de
investigaciones efectuadas por la Contraloría y,
15. Cualesquiera otras que le asigne la Ley.
Título IV
Funciones Especiales
Capítulo I
Métodos y Sistemas de Contabilidad
Artículo 12. Es atribución privativa de la Contraloría instituir los métodos y
Sistemas de contabilidad para las dependencias públicas que señala la
Constitución y de coordinar y velar por su adecuada aplicación.
Artículo 13. Los métodos y sistemas de contabilidad a que se refiere el Artículo
anterior deberán instituirse mediante reglamento e incluirá, entre otros elementos,
el plan de cuentas, la forma de su aplicación, los formularios respectivos, los flujos
gráficos v los diagramas explicativos de los procesos de cada actividad.
Artículo 14. En el Reglamento mediante el cual se instituya el sistema de
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contabilidad para una dependencia pública se señalará la fecha en que debe
entrar a regir. Es obligación del Jefe de Contabilidad de dicha dependencia pública
velar por la aplicación del sistema y, en caso de incumplimiento, podrán
aplicársele las sanciones señaladas en los Artículos 22 y 23 de la presente Ley.
Artículo 15. Corresponde a la Contraloría autorizar la apertura de cuentas a todas
las personas que reciban o desembolsen fondos públicos, o que tengan a su
cuidado o bajo su custodia y control fondos o bienes de entidades públicas o por
los cuales sean estas responsables. Ninguna entidad bancaria pública o privada
abrirá cuentas a dichas personas sin la previa autori zación de la Contraloría
General de la República.
Artículo 16. La Contraloría establecerá la forma en que deben rendirse las
cuentas al Contralor General para su examen y finiquito.
Capítulo II
De la Rendición de Cuentas
Artículo 17. Toda persona que reciba, maneje, custodie o administre fondos o
bienes públicos, está en la obligación de rendir cuentas a la Contraloría General,
en la forma y plazo que ésta, mediante reglamento, determine. Esta obligación
alcanza a las personas que administren, por orden de una entidad pública, fondos
o bienes pertenecientes a terceros y a los representantes de las sociedades o
asociaciones que reciban subsidios de dichas entidades públicas.
Para los fines de esta Ley, la condición de empleado de manejo alcanza, además,
a todo servidor público o empleado de una empresa estatal facultado por la Ley
para contraer obligaciones económicas, ordenar gastos y extinguir créditos a
nombre o en representación de una entidad o dependencia del Estado o empresa
estatal.
Es agente de manejo, para los mismos fines, toda persona que sin ser funcionario
público recauda, paga dineros de una entidad pública o, en general, administra
bienes de ésta.
Artículo 18. Rendición de cuentas, para los fines de esta Ley, es el informe
rendido por la persona a que se refiere el Artículo anterior, sobre la actuación
relacionada con los fondos y bienes que recibe, maneje, custodie o administre,
dentro de un período determinado, e incluye el informe financiero correspondiente
a la respectiva dependencia estatal. La Contraloría, cuando lo estime necesario,
podrá solicitar el envío de los comprobantes respectivos.
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Artículo 19. Cuando no se haya señalado término al efecto, toda cuenta sobre
fondos deberá rendirse mensualmente, dentro de los primeros quince día s del mes
siguiente.
Artículo 20. Cuando la persona, al ser requerida por la Contraloría, no presente el
estado de su cuenta con la documentación y valores que la sustentan, se
presumirá que existe faltante por el monto correspondiente.
Artículo 21. Cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá la Contraloría
conceder un término prudencial, en adición al establecido, para que se rinda la
cuenta o se exhiba su estado, en casos de incumplimiento de esta obligación sin
culpa del obligado.
Artículo 22. La Contraloría podrá sancionar con multa de cincuenta balboas
(B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según la gravedad del caso, al que no
rinda oportunamente su cuenta o no exhiba el estado de la misma al momento de
requerirlo. En caso de reincidencia, podrá sancionarlo con el doble de la pena
anterior y, si el hecho ocurre dentro del año siguiente a la fecha en que se impuso
la primera sanción, podrá solicitar la suspensión del empleado hasta por el término
de un mes.
Artículo 23. En caso de negligencia grave o reticencia evidente en el
cumplimiento de las obligaciones a que se contrae el Artículo anterior, la
Contraloría estará facultada para solicitar la destitución del empleado y ésta
deberá decretarse una vez comprobados los hechos.
Artículo 24. Para la aplicación de las sanciones señaladas en los dos Artículos
anteriores, la Contraloría emitirá un reglamento que regule el procedimiento
respectivo, y que contemplará la forma de comprobar las infracciones.
Capítulo III
Del Examen de Cuentas
Artículo 25. Toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada dentro del
término de un año, contado a partir de la fecha en que se reciba en la Contraloría
General, debiendo ésta expedir recibo para hacer constar este hecho a
requerimiento del interesado.
Artículo 26. El examen de cuentas tendrá por objeto: a) Establecer si la
percepción de los ingresos de la entidad pública respectiva y la inversión o
erogación de sus fondos han cumplido con las Normas legales pertinentes, y, en
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su caso, con las disposiciones administrativas o contractuales aplicables b)
Comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones. c) Verificar si las
operaciones aritméticas y de contabilidad son exactas; y ch) Determinar si el
manejo ha sido correcto y, sí se han cometido irregularidades, adoptar las
medidas necesarias para que los funcionarios o tribunales competentes exijan las
responsabilidades consiguientes.
Artículo 27 .En el examen de las operaciones de ingresos deberá comprenderán
principalmente:
a) Si las liquidaciones de impuestos, demás tributos y otros ingresos se ajustan a
las Leyes, reglamentos, contratos y otros actos que fijen sus montos y formas de
aplicación;
b) Si se han cumplido los plazos en que han de producirse los ingresos;
c) Si se ha cobrado más de lo debido y si se han cobrado los intereses, recargos y
multas que establecen las Leyes y reglamentos para el caso de incumplimiento de
obligaciones tributarias o de otra naturaleza;
ch) Si los ingresos han sido correctamente imputados dentro de las cuentas de
rentas o, cuando no la constituyeren, dentro de las cuentas de depósito.
Artículo 28. En el examen de los expedientes de gastos deberá comprobarse,
principalmente:
a) Que los comprobantes sean auténticos;
b) Que las operaciones aritméticas y de contabilidad sean exactas;
c) Que se haya cumplido las Leyes sobre timbres y demás tributos;
ch) Que el gasto haya sido correctamente imputado, de modo que corresponda al
objeto para el cual fueron destinados los fondos,
d) Que bienes y servicios hayan sido efectivamente recibidos; y
e) Que el gasto haya sido reconocido y ordenado por los funcionarios competentes
al efecto.
La Contraloría deberá practicar investigaciones para determinar si el producto de
las inversiones públicas corresponde a las sumas efectivamente gastadas.
Artículo 29. Cuando la Contraloría descubra irregularidades graves en el manejo
de los bienes y fondos públicos que, a su juicio, ameriten la suspensión del agente
o empleado de manejo, así lo solicitará a quien corresponda y así deberá
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ordenarse por el período que resulte necesario. En este caso la Contraloría deberá
exponer las razones en que fundamente su petición.
Cuando las circunstancias lo ameriten, la Contraloría podrá suspender el pago de
salarios, remuneraciones o asignaciones de cualquier clase que el Estado o
cualquier entidad pública deba hacer a favor del agente o empleado de manejo o
de otro funcionario o persona que se encuentre involucrada en las irregularidades
descubiertas y adoptará cualquier otra medida precautoria sobre bienes o fondos
de tales personas o funcionarios, a fin de proteger los intereses públicos.
Cuando sea del caso, la Contraloría General dispondrá lo pertinente para que se
inicie el correspondiente juicio de cuentas y para que se abra la investigación
sumarial de rigor.
Artículo 30. Es obligación de la Contraloría General, a través de la dependencia
respectiva, cuidar que las cuentas sean rendidas oportunamente y en !a forma
establecida, al igual que el adoptar las medidas que sean pertinentes en caso de
incumplimiento de esta obligación o cuando descubra irregularidades en el manejo
de los bienes y fondos públicos.
Artículo 31. La Contraloría General podrá examinar y revisar los libros y registros
de contabilidad, así como las cuentas y documentos relativos a las mismas, de
toda organización, sociedad, entidad o dependencia que directa o indirectamente
reciba auxilio o subvención pecuniaria de, una entidad pública. Cuando del
resultado de su intervención compruebe la comisión de irregularidades que
afectan patrimonios públicos, adoptará las medidas precautorias tendientes a
proteger los intereses públicos.
Capítulo IV
Del Juicio de Cuentas
Artículo 32. Es atribución de la Contraloría General juzgar las cuentas que llevan
los agentes y empleados de manejo de fondos o bienes públicos, cuando surjan
reparos al momento de su rendición o a consecuencia de investigaciones
realizadas por aquélla.
Artículo 33. El juicio de cuentas tiene por objeto la evaluación de la gestión de
manejo, conforme a un criterio jurídico-contable, y decidir lo relativo a la
responsabilidad patrimonial del respectivo agente o funcionario, público frente al
Estado.
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Artículo 34. El juicio de cuentas será tramitado conforme al procedimiento
establecido en el Código Judicial y al reglamento que para tal efecto emita la
Contraloría General.
Capítulo V
Del Registro y Control de los Bienes Patrimoniales
Artículo 35. La Contraloría establecerá y mantendrá un control efectivo sobre los
fondos, las especies venales y todos los demás bienes, muebles o inmuebles, que
integran los patrimonios de las entidades estatales o que han sido confiados a
éstas bajo custodia, cuidado o control de servidores públicos.
os departamentos u oficinas encargados de llevar la contabilidad en los distintos
Ministerios, entidades autónomas, semi-autónomas, municipales, Juntas
Comunales, empresas estatales, empresas mixtas y en general todas las
empresas en cuyos capitales tenga participación una entidad estatal, mantendrán
inventarios y registros adecuados y oportunos sobre todos los bienes que ingresen
o salgan del patrimonio de dichas dependencias estatales.
Artículo 36. La Contraloría General dictará reglamentos que contengan pautas
que sirvan de base a la actuación de las personas que manejen fondos o bienes
públicos, sujetándose a lo que establezcan las Normas legales pertinentes.
Artículo 37. Es atribución de la Contraloría General examinar y cerciorarse de la
existencia de fondos y otros bienes públicos y examinar los libros y registros de
contabilidad relativos a los mismos.
Artículo 38. La Contraloría General mantendrá un control efectivo sobre todos los
ingresos del Estado y demás entidades públicas, para lo cual tendrá acceso a los
registros y documentos respectivos.
Artículo 39. La Contraloría velará porque se ingresen a los tesoros públicos,
oportunamente, todas las sumas que se adeuden a las dependencias públicas y
que, en caso de mora, se apliquen los recargos, intereses y multas
correspondientes.
Artículo 40. La Contraloría velará, igualmente, porque se adopten medidas
tendientes a recaudar los ingresos pertenecientes a las dependencias públicas y
porque, en caso de mora, se inicien con prontitud los juicios por jurisdicción
coactiva que sean pertinentes conforme a la Ley.
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Artículo 41. Como parte de sus atribuciones, la Contraloría fiscalizará y llevará un
control de las exoneraciones de carácter fiscal que se otorguen con arreglo a la
Ley o a contratos.
De igual manera remitirá dictamen previo sobre las solicitudes de devolución de
sumas pagadas en concepto de gravámenes tributarios.
Artículo 42. Es deber de la Contraloría General intervenir en las diligencias de
inventario de fondos y otros bienes, que deben realizarse cuando un servidor
público o agente de manejo entrega el despacho a otro que lo reemplaza.
Artículo 43. La Contraloría participará en la eliminación de monedas, bonos,
títulos de la deuda pública, de las especies venales y de cualesquiera otras
especies y documentos análogos, cuya destrucción sea necesaria de acuerdo con
la Ley.
También participará en la eliminación de las planchas, matrices y cualesquiera
otros instrumentos o medios utilizados en la confección o elaboración de tales
especies o valores.
Artículo 44. La Contraloría General velará porque sean ingresados al Tesoro
Nacional los fondos y otros valores depositados en los bancos, en los casos que
así lo disponga la Ley.
Capítulo VI
Fiscalización de los Actos de Manejo
Artículo 45. La Contraloría refrendará o improbará los desembolsos de fondos
públicos y los actos que afecten patrimonios públicos. Esta facultad, cuando así lo
juzgue conveniente por razón de las circunstancias, podrá no ser ejercida, pero tal
abstención debe ser autorizada mediante Resolución motivada del Contralor o del
Sub-Contralor General de la República. La decisión respectiva puede ser revocada
en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen.
Artículo 46. Es atribución de la Contraloría emitir concepto sobre la viabilidad
jurídica y sobre la conveniencia de que los Municipios y las Instituciones
autónomas y semi-autónomas contraten empréstitos para realizar los objetivos
que le señala la Ley.
Artículo 47. La Contraloría refrendará todos los bonos, pagarés, letras y otros
documentos constitutivos de la deuda pública. Esta facultad será ejercida por el
Contralor General, el Sub-Contralor General o por el funcionario de la Contraloría
que el primero designe. Sin el cumplimiento de este requisito, el título será nulo.
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Para tal efecto, ningún documento o título de la deuda pública será puesto en
circulación sin haber cumplido esa exigencia.
Artículo 48. La Contraloría refrendará todos los contratos que celebren las
entidades públicas y que impliquen erogación de fondos o afectación de sus
patrimonios. Esta función puede no ser ejercida en aquellos casos en que la
Contraloría, por razones justificadas, la considere innecesaria, lo cual debe
declarar en Resolución motivada del Contralor o Sub-Contralor General de la
República.
Artículo 49. En la Contraloría se registrará el nombramiento de todos los
servidores públicos, así como las destituciones, licencias, vacaciones y otros actos
referentes a dichos servidores que conlleven consecuencias económicas para las
entidades públicas. Con tal finalidad el jefe de las respectivas dependencias o el
servidor público en quien se delegue esa función enviará a la Contraloría General
o a los departamentos respectivos de ésta, copia autenticada del acto de
nombramiento, del de toma de posesión y de aquellos otros mencionados en este
Artículo.
La Contralor la General no refrendará el pago de ningún sueldo u otra
remuneración a favor de ningún servidor público cuyo nombramiento no le haya
sido notificado. En este caso hará las observaciones pertinentes al Jefe de la
respectiva dependencia.
El funcionario culpable de que se hayan hecho pagos de salarios indebidos será
responsable por el monto de los mismos hasta conseguir su reintegro, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria a que hubiere lugar.
Capítulo VII
Del Control de las Garantías
Artículo 50. La Contraloría General señalará el monto de las fianzas de probidad
que cubran las actividades de los empleados y agentes de manejo de fondos
públicos, en aquellos casos en que la Ley no lo ha determinado. Además, servirá
de custodio de todas las fianzas de probidad y deberá hacerlas efectivas cuando
haya lugar a ello. Esta facultad incluye el ejercicio de las acciones y recursos
administrativos y jurisdiccionales necesarios, para lo cual los abogados de esta
dependencia estatal actuarán conforme a instrucciones del Contralor General.
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Artículo 51. La Contraloría General será depositaria y se pronunciará sobre la
suficiencia de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de
las obligaciones contraídas con las entidades públicas, conforme a lo establecido
en la Ley.
Artículo 52. Es parte de la competencia de la Contraloría ser depositaria de una
copia de las escrituras en que consten las declaraciones juradas de bienes, que
deben hacer los servidores públicos de conformidad con la Constitución Política y
demás Normas legales que así lo exijan.
Capítulo VIII
De la Estadística Nacional
Artículo 53. La Contraloría General dirigirá y formará la Estadística Nacional, en
conformidad con lo que al efecto establezcan las Leyes especiales y reglamentos
respectivos. Se declara a la estadística nacional como actividad de utilidad pública
y de interés nacional.
Para estos efectos, se entiende por estadística nacional el conjunto de procesos
destinados a la recolección, elaboración, análisis y publicación de datos
relacionados con hechos de interés nacional o regional, susceptibles de
numeración o recuento y comparación de las cifras referentes a ellos.
Artículo 54. Para el cumplimiento de su misión, la Contraloría dirigirá y coordinará
las actividades estadísticas que lleven a cabo las entidades públicas, procurando
que sus resultados rindan beneficios de carácter general.
La Contraloría, igualmente, estará facultada para solicitar información con fines
estadísticos a entidades o personas públicas y privadas. Cuando así lo haga, tales
entidades y personas deben suministrar la información, que para dichos fines le
sea solicitada, y la Contraloría está obligada a mantener la reserva y
confidencialidad sobre la información obtenida.
Título V
De los Órganos de Administración
Capítulo I
Funciones del Contralor
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Artículo 55. El Contralor General de la República es el jefe superior de la
institución y responsable de la marcha de ésta, conjuntamente con el Sub-
Contralor General. Son atribuciones del Contralor General, además de las que le
asignan la Constitución y otras disposiciones especiales, las siguientes:
a) Planear, dirigir y coordinar la labor de la Contraloría General, a la vez que
representar a ésta;
b) Nombrar, sancionar, remover y cesar al personal de la institución, con arreglo a
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes;
c) Refrendar las planillas, las cuentas contra el Tesoro Nacional y los contratos
que celebre la Nación y que impliquen erogación de fondos públicos o afectación
de patrimonios públicos;
ch) Refrendar los cheques, pagarés, letras, bonos y otros documentos
constitutivos de la deuda pública;
d) Dictar reglamentos y medidas que regulen la rendición revisión de cuentas
públicas, así como también los reglamentos internos de la Contraloría;
e) Aprobar los métodos de contabilidad que deben aplicarse en las dependencias
estatales señaladas en el Ordinal 8 del Artículo 276 de la Constitución y
determinar la fecha a partir de la cual se pondrán en ejecución;
f) Ordenar investigaciones encaminadas a determinar si la gestión de manejo de
fondos y demás bienes públicos se ha realizado de manera correcta y de acuerdo
con las Normas establecidas;
g) Presentar las denuncias y demandas que sean necesarias para el cumplimiento
de las funciones de la Contraloría. Cuando sea necesaria de acuerdo con la Ley,
el Contralor otorgará poder a uno de los Abogados de la Contraloría General para
ese propósito.
h) Informar al Órgano Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración
Pública y emitir concepto sobre la viabilidad y conveniencia de la expedición de
créditos suplementales o extraordinarios al Presupuesto, al igual que sobre la
contratación de empréstitos por la Nación;
i) Rendir informes anuales sobre la gestión de la Contraloría al Órgano Ejecutivo y
a la Asamblea Legislativa;
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j) Elaborar y presentar al Consejo de Gabinete, conjuntamente con los Ministros
de Hacienda y Tesoro, y de Planificación y Política Económica, un plan de
reducción de gastos, cuando consideren fundadamente que el total efectivo de
entradas va a ser inferior al total de gastos autorizados en el Presupuesto, a fin de
evitar el déficit previsto.
k) Otorgar finiquitos a los servidores públicos y agentes de manejo;
l) Asistir a las sesiones del Consejo General de Estado; con derecho a voz, a las
reuniones del Consejo de Gabinete; y a las de cualquier otro organismo público de
carácter nacional, cuyas funciones se refieran a la administración de los
patrimonios públicos;
m) Asistir, conforme lo establecido en disposiciones especiales, a las reuniones de
las Juntas Directivas y demás corporaciones que gobiernan las entidades
autónomas y semi-autónomas;
n) Designar los peritos que daban intervenir en representación de la Contraloría en
las actuaciones o procesos en que la Ley lo exija; y,
ñ) Las demás que le señalen las Leyes y reglamentos.
Parágrafo: Con excepción de las funciones señaladas en los apartados a) , d) , f) ,
i) y j) de este Artículo, el Contralor General de la República podrá delegar sus
atribuciones en otros funcionarios de la Contraloría.
Capítulo II
Funciones del Sub-Contralor
Artículo 56. El Sub-Contralor General es el servidor público que sigue en
jerarquía después del Contralor General y, en tal carácter, colaborará con éste en
el planeamiento, dirección y coordinación de las funciones asignadas a la
Contraloría, por cuya marcha es conjuntamente responsable con el Contralor
General.
Artículo 57. Son funciones del Sub-Contralor General:
a) Reemplazar al Contralor General durante sus ausencias temporales o
accidentales, al igual que desempeñar las funciones del cargo cuando se
produzca vacante en el mismo mientras se haga nuevo nombramiento;
b) Refrendar los contratos, planillas, cuentas, cheques, bonos del Estado y demás
títulos de la deuda pública, en sustitución del Contralor General, cuando éste se
encuentre ausente o cuando tal facultad le sea delegada;
c) Asistir, en reemplazo del Contralor General, a las sesiones de la Asamblea
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Legislativa, del Consejo de Gabinete y de las Juntas Directivas y demás
corporaciones que gobiernan las entidades públicas descentralizadas, en ausencia
del Contralor o por instrucciones de éste;
ch) Dirigir todo lo relacionado con las funciones de auditoría interna de la
Institución, para lo cual estará adscrita a su despacho la dependencia que tiene
asignadas estas funciones.
d) Conocer de los informes de Auditoría y los informes financieros de las
dependencias públicas que deba presentar la Contraloría, una vez hayan sido
aprobados por el Director de Auditoría. La aprobación final de estos informes
corresponde al Contralor General, quien podrá delegarla en el Sub -Contralor
General.
e) Autorizar la apertura de cuentas bancarias oficiales y la creación de fondos
especiales, fondos rotativos y de cajas menudas, en sustitución del Contralor
General y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes;
f) Aquellas otras que le señale la Ley, los Reglamentos el Contralor General.
Capítulo III
De la Secretaría General
Artículo 58. La Contraloría contará con una Secretaría General, con funciones de
coordinación de las labores de la institución, que servirá de conducto entre el
Contralor General y los funcionarios subalternos y personas particulares en todos
aquellos asuntos que le atribuya o asigne éste último.
Artículo 59. Son atribuciones del Secretario General:
1. Coordinar todo lo relacionado con los asuntos que deben ser analizados en el
Consejo de Directores;
2. Mantener informado al Contralor General y al Sub -Contralor General sobre los
asuntos que se encuentran en tramitación en la Contraloría General;
3. Autorizar con su firma les Resoluciones y decretos que expida el Contralor
General o el Sub -Contralor General y las actas de las sesiones del Consejo de
Directores;
4. Expedir las copias que se requieran de los documentos señalados en el
Numeral anterior; y,
5. Cualesquiera otras que se le asigne en los reglamentos o por el Contralor
General.
Capítulo IV
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De las Direcciones
Artículo 60. La Contraloría General se dividirá en direcciones, cuya
denominación, organización interna y atribuciones específicas se establecerán en
el Reglamento Interno de la Institución, en conformidad con la materia propia de
su competencia; a su vez, cuando sea necesario crear subdivisiones eh las
direcciones, a las primeras se les señalarán atribuciones específicas, procurando
que tales subdivisiones se especialicen en la atención de los asuntos que se les
encomiendan y evitando duplicidad de funciones.
Para la atención de tales asuntos se adoptarán manuales de procedimiento que
contribuyan al mejor desarrollo de las labores.
Artículo 61. Al frente de cada Dirección habrá un Director, que es el responsable
ante el Contralor General y el Sub -Contralor por la marcha de las labores de la
dependencia a su cargo, quien es el Jefe de la respectiva Dirección.
Cuando por razones del servicio sea necesario, podrán crearse los cargos de Sub-
Director cuyos titulares ayudarán al Director en el planeamiento, organización,
coordinación, dirección y fiscalización del trabajo.
Capítulo V
De los Juzgados y Tribunales de Cuentas
Artículo 62. En cumplimiento del Ordinal 13 del Artículo 276 de la Constitución,
se crea la jurisdicción especial de cuentas, que tendrá a su cargo el juzgamiento
de las cuentas de los agentes y empleados de manejo cuando surjan reparos a las
mismas hechos por la Contraloría General.
Artículo 63. La jurisdicción de cuentas será ejercida inicialmente por un Juzgado
de Cuentas y un Tribunal de Cuentas, que tendrá jurisdicción en toda la República
y que forman parte de la Contraloría General, cuyos titulares serán nombrados por
el Contralor General de acuerdo a lo que establezca la Ley.
Artículo 64. El Juzgado de Cuentas conocerá en primera instancia del juicio de
cuentas y estará a cargo de un Juez, de un Secretario y del personal subalterno
que sea necesario. Para ser Juez de Cuentas se necesita cumplir los requisitos
exigidos para ejercer el cargo de Juez de Circuito y, además; tener conocimientos
básicos sobre contabilidad y auditoría.
El Juez de Cuentas será. nombrado por un período de seis (6) años, que se
iniciará en la fecha de la primera designación, durante el cual no podrá ser
destituido o suspendido sino por abandono del cargo, delito cometido en el
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ejercicio de sus funciones, negligencia o por incapacidad física o mental para
ejercer el cargo.
El Juez de Cuentas gozará de independencia y de los mismos derechos,
responsabilidades y prerrogativas de que gozan los Jueces del Órgano Judicial,
con excepción del derecho de vacaciones que será ejercido conforme a las Leyes
administrativas. La remuneración del Juez de Cuentas no será inferior a la que
devengan los Jueces de Circuito.
Artículo 65. Durante las ausencias temporales o accidentales, el Juez de Cuentas
será reemplazado por su suplente. Para tal fin se designarán dos suplentes, el
Primero y el Segundo, quienes deben cumplir con los mismos requisitos que el
principal y que, por su orden, serán llamados a ejercer el cargo cuando fuere
necesario. En los casos en que por alguna causa no puedan actuar el Primero y
Segundo Suplentes, el Contralor General designará un Suplente Especial.
Artículo 66. El juicio de cuentas será conocido en segunda instancia por el
Tribunal de Cuentas, el cual estará integrado inicialmente por los siguientes
miembros:
a) Por un Magistrado de Cuentas, quien lo presidirá quien tendrá dos suplentes
que lo reemplazarán, por su orden, en sus faltas accidentales o temporales o en
caso de impedimento o de recusación;
b) Por el Director de Contabilidad de la Contraloría General; y,
c) Por uno de los abogados de la Dirección de Asesoría Legal de la Contraloría
General, por riguroso orden de rotación, que se iniciará con el Director y seguirá
en escala descendente por categoría.
El período de Magistrado de Cuentas será de seis (6) años, que se contará a partir
de la fecha del primer nombramiento; durante este período solamente podrá ser
suspendido o destituido pon el Contralor General cuando medie alguna de las
causas señaladas en el Artículo 64 de esta Ley. Para desempeñar este cargo se
requiere cumplir con los mismos requisitos que para ser Magistrado de Distrito
Judicial y contar con conocimientos básicos de contabilidad y auditoría.
El Magistrado de Cuentas gozará de independencia y de los mismos derechos,
prerrogativas y responsabilidades de los Magistrados de Distrito Judicial, su
remuneración no será inferior a la de éstos y su derecho de vacaciones se regirá
por las Leyes Administrativas.
El Contralor General queda facultado para designar dos Magistrados de Cuentas
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adicionales cuando el volumen de negocios y los intereses públicos lo justifiquen.
Cuando ello ocurra cesarán en sus funciones como tales, los dos miembros del
Tribunal de Cuentas señalados en lo literales b) y c) de este Artículo, y este
Tribunal quedará integrado con Tres Magistrados, quienes elegirán el que deba
fungir como Presidente de la Corporación.
Artículo 67. Cuando se encuentre impedido o sea recusado el Director de
Contabilidad, en su reemplazo actuará el Sub-Director que resulte escogido por
sorteo entre los que existen en la Dirección de Contabilidad.
Cuando medie causa de impedimento o de recusación contra el Abogado de la
Dirección de Asesoría Legal que le corresponde integrar el Tribunal, será
reemplazado por el que le sigue en turno.
Si por alguna causa se agotan los suplentes de alguno de los miembros del
Tribunal, el Contralor General designará un Suplente Especial para reemplazarlo.
Parágrafo: Para los fines de este Artículo, son aplicables las causales de
impedimento y recusación instituidas por el Código Judicial.
Artículo 68. Los incidentes de recusación que se presenten contra un miembro
del Tribunal de Cuentas será decidido por los dos restantes.
Artículo 69. El Tribunal de Cuentas contará con un Secretario y con el personal
subalterno que las necesidades exijan, los cuales ejercerán las atribuciones que la
Ley y los Reglamentos señalen.
Artículo 70. En el juicio de cuentas, los intereses públicos estarán representados,
en todas las instancias, por un Fiscal de Cuentas, designado por el Contralor
General de la República, por igual período que el del Juez de Cuentas. El Fiscal
tendrá dos suplentes, que por su orden lo reemplazarán en los casos de ausencia
temporal o accidental.
El Fiscal de Cuentas deberá cumplir con los mismos requisitos y tendrá iguales
derechos que el Juez de Cuentas.
Además de la atribución que este Artículo le señala, el Fiscal de Cuentas ejercerá
aquellas otras que le asigne el Contralor General y que no sean incompatibles con
su función principal.
Artículo 71. La función ejercida por los Juzgados y Tribunales de Cuentas se
consideran, para todos los efectos legales, como si fueran ejercidas por un
Tribunal Judicial y las decisiones que emitan tendrán carácter jurisdiccional. Las
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decisiones de segunda instancia serán recurribles en casación ante la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo que al efecto dispone
el Código Judicial.
Título VI
Disposiciones Generales
Artículo 72. La Contraloría General. de la República velará porque el
Presupuesto General del Estado consulte la realidad económica del sector público
y porque su ejecución se realice conforme a las Normas constitucionales y legales
respectivas.
Artículo 73. Ningún crédito se considerará como liquidado definitivamente en
contra del Tesoro Nacional o cualquier otro tesoro público sino después de que
haya sido aprobado por el Ministerio o entidad respectiva y por la Contraloría
General de la República.
Artículo 74. Toda orden de pago que se emita con cargo al Tesoro Nacional o
contra cualquier otro Tesoro Público deberá ser sometida al refrendo de la
Contraloría General, sin cuyo requisito no podrá ser pagada. A tal efecto, la
Contraloría verificará:
a) Que ha sido emitida de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia;
b) Que está debidamente imputada al presupuesto;
c) Que la partida presupuestaria respectiva tiene saldo disponible para cubrir la
erogación;
ch) Que ha sido emitida para pagar bienes recibidos o servicios efectivamente
prestados, salvo las excepciones establecidas en la Ley; y,
d) Que el beneficiario de la orden es titular efectivo del crédito.
Artículo 75. Ningún empleado o agente de manejo que reciba o pague, o tenga
bajo su cuidado, custodia o control, fondos o bienes públicos, será relevado de
responsabilidad patrimonial por su actuación en el manejo de tales fondos o
bienes, sino mediante finiquito expedido por la Contraloría General de la
República.
Artículo 76. La Contraloría General de la República está facultada para examinar,
fiscalizar y controlar las operaciones financieras de las empresas mixtas y de
aquellas en que tome participación económica el Estado, un municipio, una Junta
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Comunal, una empresa estatal o una institución autónoma o semi-autónoma. Al
ejercer esta atribución, la Contraloría tomará en consideración la naturaleza de la
actividad respectiva y el grado de participación económica de las entidades
públicas en tal actividad.
Artículo 77. La Contraloría improbará toda orden de pago contra un Tesoro
Público y los actos administrativos que afecten un patrimonio público, siempre que
se funde en razones de orden legal o económico que ameriten tal medida. En caso
de que el funcionario u organismo que emitió la orden de pago o el acto
administrativo insista en el cumplimiento de aquélla o de éste, la Contraloría
deberá cumplirlos o, en caso contrario, pedir a la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncie sobre la
viabilidad jurídica del pago o del cumplimiento del acto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el funcionario u organismo
encargado de emitir el acto, una vez improbado éste por la Contraloría, puede
también someter la situación planteada al conocimiento del Consejo de Gabinete,
de la Junta Directiva, Comité Directivo, Consejo Ejecutivo, Patronato o cualquiera
otra corporación administrativa que, según el caso, ejerza la máxima autoridad
administrativa en la institución, a efecto de que ésta decida si se debe insistir o no
en la emisión del acto o en el cumplimiento de la orden. En caso de que dicha
corporación decida que el acto debe emitirse o que la orden debe cumplirse, la
Contraloría deberá refrendarlo, pero cualquier responsabilidad de que del mismo
se derive recaerá, de manera conjunta y solidaria, sobre los miembros de ella que
votaron afirmativamente. En caso de que la decisión sea negativa, el funcionario u
organismo que emitió el acto o libró la orden se abstendrá de insistir en el
refrendo.
Artículo 78. En toda Junta Directiva, comité, consejo ejecutivo, consejo directivo
y, en general, en toda corporación que tenga a su cargo la administración o el
manejo de fondos o bienes públicos habrá un representante de la Contraloría
General de la República designado por el Contralor General, quien asistirá con
derecho a voz en las sesiones que celebren tales organismos.
Artículo 79. Ningún servidor público de la Contraloría General podrá defender o
patrocinar intereses económicos propios o de un familiar comprendido dentro del
primer grado de afinidad o segundo de consanguinidad.
La condición de servidor público de la Contraloría General no es incompatible con
el ejercicio de los cargos docentes en el Ramo de Educación, ni con el ejercicio de
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actividades profesionales en los términos de este Artículo y con las limitaciones
que sobre la materia instituyen la Constitución o la Ley.
Artículo 80. Toda persona que haya laborado en las dependencias del Estado
durante un mínimo de veintiocho (28) años, quince (15) de los cuales hayan sido
desempeñados en la Contraloría General, tendrá derecho a jubilarse con la última
remuneración percibida en ésta, siempre que cuente con una edad de cincuenta y
cinco (55) años o más.
Artículo 81. Todos los servidores públicos prestarán a la Contraloría General la
cooperación que ésta solicite en el cumplimiento de sus atribuciones y le
suministrarán los informes, documentos, registros y demás elementos de juicio
que requieran con tal finalidad.
El Contralor General y el Sub-Contralor General podrán sancionar con multa hasta
de cien balboas (B/.100.00) aquellos Servidores Públicos que infrinjan la Norma
anterior. También impondrán dicha sanción cuando, en el ejercicio de sus
funciones, un servidor público o un particular desobedezca sus órdenes o les falte
el debido respeto, conforme a las Normas legales pertinentes.
Artículo 82. En el curso de las investigaciones que realice la Contraloría General
de la República, ésta podrá hacer uso de todos los medios de pruebas y de los
procedimientos permitidos por las Normas legales vigentes. Podrá, igualmente,
solicitar la colaboración de las autoridades nacionales y municipales, incluyendo la
adopción de las medidas legales que las circunstancias ameriten.
Artículo 83. La Contraloría General de la República intervendrá como parte en los
procesos en que se acuse la ilegalidad o de inconstitucionalidad uno de sus actos;
para tales efectos, el Contralor General podrá otorgar poder especial a un
abogado de la Dirección de Asesoría Legal.
Artículo 84. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga la Ley 6
de 1941, y todas las disposiciones que le sean contrarías.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y cuatro.
H. R. PROF. WIGBERTO TAPIERO
Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
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CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 DE NOVIEMBRE DE 1984.
NICOLÁS ARDITO BARLETTA
Presidente de la República
MENALCO SOLIS
Ministro de Hacienda y Tesoro
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Finanzas públicas
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