Ley 32 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>32</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-11-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADOPTA LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA<br><b>REPUBLICA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20188<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-11-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Contraloría General de la República, Finanzas públicas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>34</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.281</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1803</b><br><b>G. O. 20188 </b><br><br><b>LEY 32 </b><br><b>(de 8 de noviembre de 1984) </b><br><b>Por la cual se adopta la Ley Orgánica de la Contraloría General de la </b><br><b>República. </b><br> El Consejo Nacional de Legislación <br> DECRETA: <br><b>Título I </b><br><b>Objetivos y Campo de Aplicación </b><br><br><b>Artículo 1. </b>La Contraloría General de la República es un organismo estatal <br> independiente, de carácter técnico, cuya misión es fiscalizar, regular y controlar los <br> movimientos de los fondos y bienes públicos, y examinar, intervenir, fenecer y <br> juzgar las cuentas relativas a los mismos. La Contraloría llevará, además, la <br> contabilidad pública nacional; prescribirá los métodos y sistemas de contabilidad <br> de las dependencias públicas; y la estadística nacional, dirigirá y formará. <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>La acción de la Contraloría General se ejerce sobre todas las <br> personas y organismos que tengan a su cargo la custodia o el manejo de fondos o <br> bienes del Estado, de los Municipios, Juntas Comunales, empresas estatales, <br> entidades autónomas y semi-autónomas, en el país o en el extranjero. También se <br> ejerce esta acción sobre aquellas personas u organismos en los que tenga <br> participación económica el Estado o las entidades públicas y sobre las personas <br> que reciban subsidio o ayuda económica de dichas entidades y sobre aquéllas que <br> realicen colectas públicas, para fines públicos, pero tal acción será proporcional al <br> grado de participación de dichos entes públicos. <br> Se excluye de la acción de la Contraloría las organizaciones sindicales, las <br> sociedades cooperativas y demás entidades cuya fiscalización, vigilancia y control <br> sean de competencia, de acuerdo con disposiciones legales especiales, de otros <br> organismos oficiales. <br><b>Título II </b><br><b>Organización </b><br><br><b>Artículo 3. </b>La Contraloría General estará a cargo de un funcionario público <br> denominado Contralor General de la República, quien ostentará la representación <br> legal de la institución, secundado por un Sub contralor General. Ambos serán <br> nombrados en la forma y por el período determinado en la Constitución Política. <br> Ninguna entidad pública podrá crear o mantener en su organización unidades <br> administrati vas con la denominación de "Contraloría", ni cargos con la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> denominación de "Contralor". la forma y por el período determinado en la <br> Constitución Política. Ninguna entidad pública podrá crear o mantener en su <br> organización unidades administrativas con la denominación de "Contraloría", ni <br> cargos con la denominación de "Contralor". <br><br><b>Artículo 4. </b>Para desempeñar los cargos de Contralor y Sub contralor General se <br> requiere cumplir con los requisitos que al efecto exige la Constitución Política. <br> Dichos servidores públicos, dentro del período para el cual fueron nombrados, no <br> podrán ser suspendidos ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia <br> cuando medien las siguientes causas: <br><br> a) Haber incurrido en delito contra la Administración Pública, contra el patrimonio o <br> la fe pública o, en general, en delito cuya pena principal sea prisión. <br><br> b) Haber incurrido en delito de abuso de autoridad de infracción de los deberes de <br> los servidores públicos; o, <br><br> c) Haber incurrido en notoria ineptitud o negligencia en el ejercicio del cargo. <br><br><b>Artículo 5. </b>La Contraloría General estará integrada por un Organismo Central y <br> por los departamentos u oficinas que sean necesarios para el cumplimiento de sus <br> funciones. En consecuencia, el Contralor General podrá crear oficinas regionales <br> en distintos sectores del país y en los otros órganos del Estado, los Ministerios, las <br> entidades autónomas, Semi-autónomas, y municipales, cuando las necesidades <br> del servicio !o justifiquen; su personal dependerá y será nombrado por el Contralor <br> General, quien mediante regiamente determinará los requisitos exigidos para <br> desempeñar el cargo y los deberes y responsabilidades inherentes al mismo. El <br> Organismo Central ejercerá sus funciones, de manera primordial, sobre las <br> operaciones de manejo que realiza la Administración Central y sus gastos serán a <br> cargo del Tesoro Nacional. <br> Los gastos por los servicios de fiscalización y control de los actos de manejo que <br> se realizan en las entidades descentralizadas serán sufragados por la respectiva <br> entidad en la proporción que le corresponda, conforme a determinación que haga <br> la Contraloría. <br><br> Asimismo, serán incluidos en los presupuestos de las dependencias respectivas, <br> los costos de los servicios de fiscalización y control de programas especiales que <br> aquéllas ejecuten en forma coordinada con la Contraloría General. <br><br><b>Artículo 6. </b>El Organismo Central de la Contraloría estará integrado por el <br> despacho del Contralor, del Sub-Contralor, la Secretaría General, el Consejo de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> Directores y por las direcciones y dependencias que sean necesarias para el <br> adecuado cumplimiento de su misión, incluyendo las que tendrán a su cargo el <br> juzgamiento de las cuentas. <br><br> El Contralor General queda facultado para establecer las subdivisiones de las <br> distintas dependencias de la Contraloría General y para funcionar y suprimir <br> dichas subdivisiones, fijándoles específicas que les correspondan, a través del <br> Reglamento Interno del Organismo. <br><br><b>Artículo 7. </b>Los jefes de los departamentos de la Contraloría en las entidades <br> autónomas, semi-autónomas, Empresas Estatales, Juntas Comunales y <br> Municipios, tendrán las atribuciones que les señale el Contralor General, de <br> acuerdo con la Constitución, la Ley y los reglamento, con respecto a la <br> fiscalización y control sobre el de los fondos, y bienes públicos. <br><br><b>Artículo 8. </b>La selección y producción y producción del personal de la Contraloría <br> General se realizará tomando en consideración los méritos personales y <br> profesionales. Para los fines señalados en este Artículo, se instituirá en el <br> Reglamento Interno de dicho organismo un sistema de clasificación de cargos y <br> uno de selección que garantice que el escogido es idóneo para desempeñar el <br> cargo respectivo y que todo ascenso responde a un justo reconocimiento de los <br> méritos del servidor promovido. De igual manera, toda destitución o descenso de <br> categoría deberá estar precedida por una investigación destinada a esclarecer los <br> cargos que se le atribuyen al servidor, en la cual se permita éste ejercer su <br> derecho de defensa. <br><br> Se llevará un historial de servicio de cada uno de los servidores de la Institución <br> en el que debe constar la evaluación anual de su desempeño. <br><br><b>Artículo 9. </b>La estabilidad de los servidores de la Contraloría estará condicionada <br> a la idoneidad, lealtad, antigüedad y moralidad del servicio público. Hasta tanto se <br> dicte la Ley de carrera administrativa todo el que haya laborado en la Contraloría, <br> a satisfacción, durante un mínimo de cinco (5) años, gozará de estabilidad y no <br> podrá ser cesado más que por causas establecidas en la Ley o en el Reglamento <br> Interno, debidamente comprobadas. Para los efectos de esta disposición se <br> computarán los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente <br> Ley. <br><br> Para determinar la situación de estabilidad de sus servidores, la Contraloría llevará <br> a cabo un examen del estado de éstos y expedirá los certificados de estabilidad <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> respectivos a los que cumplan con los requisitos legales, dentro de seis (6) meses <br> siguientes a la promulgación de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 10. </b>En el presupuesto general del Estado se incluirán partidas <br> adecuadas para cubrir los gastos de la Contraloría General de la República. En los <br> años en que deban levantarse los censos nacionales se incluirán, además, <br> partidas especiales de conformidad con las erogaciones que dichos censos <br> demanden. <br><br> La Contraloría General de la República elaborará el anteproyecto de su propio <br> presupuesto, el cual una vez discutido con el Ministerio de Planificación y Política <br> Económica, será incorporado al Proyecto de Presupuesto General del Estado. <br> El Presupuesto de la Contraloría guardará proporción con el incremento del monto <br> global del Presupuesto General del Estado. <br><br> La Contraloría General estará facultada para contratar la adquisión de bienes y <br> servicios necesarios para el cumplimiento de su misión, de conformidad con los <br> procedimientos legales y las autorizaciones presupuestarias correspondientes. <br><br><b>Título III </b><br><b>Funciones Generales </b><br><br><b>Artículo 11. </b>Para el cumplimiento de su misión, la Contraloría General ejercerá <br> las siguientes atribuciones: <br><br> 1. Llevará las cuentas nacionales que sean necesarias para reflejar las <br> operaciones financieras del Estado, entre las que figurarán las de ingreso, las de <br> egreso, las de la deuda pública, interna y externa, y las patrimoniales. <br><br> 2. Fiscalizará, regulará y controlará todos los actos de manejo de fondos y otros <br> bienes públicos, a fin de que tales actos se realicen con corrección y según lo <br> establecido en las Normas jurídicas respectivas. <br><br> La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como <br> el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que sólo ejercerá <br> este último. Esta determinación se hará mediante Resolución escrita que expedirá <br> el Contralor General. <br><br> 3. Examinará, intervendrá y fenecerá las cuentas de los servidores públicos, <br> entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponderá decidirlo a los <br> tribunales ordinarios. <br><b> </b><br> 4. Realizará inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección <br> o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, <br> presentará las denuncias respectivas. Estas investigaciones pueden iniciarse por <br> denuncia o de oficio, cuando la Contraloría !o juzgue oportuno. <br> Al instruir una investigación, la Contraloría practicará las diligencias tendientes a <br> reunir los elementos de juicio que esclarezcan los hechos, pudiendo recibir <br> testimonios, designar peritos, realizar inspecciones y practicar cualesquiera otras <br> pruebas instituidas por la Ley. <br><br> 5. Recabará del Ministerio Público informes sobre el estado de las investigaciones <br> sumariales y de los procesos penales que tengan origen en ilícitos cometidos <br> contra la cosa pública, con el fin de completar los registros que sobre el particular <br> lleva la Contraloría. <br><br> El Ministerio Público y la Contraloría coordinarán su labor en dichas <br> investigaciones y procesos, a fin de que cumplan con la misión asignada a cada <br> una de esas dependencias estatales. <br><br> 6. Recabará de los respectivos servidores públicos informes sobre la gestión fiscal <br> de las dependencias públicas nacionales, municipales, autónomas o semi-<br> autónomas, de las empresas estatales y juntas comunales, con la periodicidad que <br> las circunstancias ameriten. <br><br> 7. Establecerá y promoverá la adopción de las medidas necesarias para que se <br> hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas. En los casos en que <br> el funcionario obligado a adoptar tales medidas las omita, por negligencia o <br> negativa injustificada, la Contraloría General deberá dirigirse al superior jerárquico <br> respectivo y, cuando el primero carezca de superior jerárquico, pondrá el caso en <br> conocimiento del Procurador General de la Nación, del Procurador de la <br> Administración, o del Presidente de la República, a efecto de que se le impongan <br> las sanciones que la Ley prevea. Cuando la Ley no haya instituido sanción <br> específica, el funcionario que incurre en tal falta podrá ser sancionado con multa <br> hasta de cien balboas (B/.100.00) la primera vez, con suspensión del cargo hasta <br> por quince (15) días, la segunda vez, y con la destitución cuando el incumplimiento <br> sea contumaz. <br><br> 8. Demandará la declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad de los actos <br> que, en violación de la Constitución o de la Ley, afecten patrimonios públicos. Para <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> la adopción de esta medida se requerirá autorización expresa del Contralor <br> General o del Sub Contralor General, quienes si lo juzgan oportuno pueden <br> realizar consulta previa con el Procurador General de la Nación o el Procurador de <br> la Administración. <br><br> 9. Establecerá los métodos y sistemas de contabilidad de las dependencias <br> públicas nacionales, municipales, autónomas o semi-autónomas, de las empresas <br> estatales y Juntas Comunales. Estos métodos y sistemas se elaborarán <br> procurando que los registros contables sirvan para generar la información <br> financiera y presupuestaria necesaria para el análisis de la situación respectiva, a <br> fin de realizar una adecuada evaluación de la administración de los patrimonios <br> públicos y constituyan un auxiliar eficaz para la labor de fiscalización y control que <br> realiza la Contraloría. <br><br> Una vez establecidos los métodos y sistemas de contabilidad por la Contraloría <br> General, ésta señalará mediante Resolución una fecha para su aplicación por la <br> dependencia estatal respectiva, a partir de la cual tales métodos y sistemas serán <br> de obligatorio cumplimiento para los funcionarios encargados de aplicarlos. <br> La violación de la Norma contenida en el inciso anterior se sancionará en la forma <br> prevista en el Ordinal 7 de este Artículo. <br><br> 10. Participará en la elaboración del presupuesto general del Estado en la forma <br> prevista en la Constitución, emitirá concepto sobre la viabilidad y conveniencia de <br> la expedición de créditos suplementales y extraordinarios e informará al Órgano <br> Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa sobre el estado financiero de la <br> Administración Pública. <br><br> La Contraloría emitirá concepto sobre los proyectos de Leyes que supriman <br> ingresos comprendidos en el Presupuesto y establezcan rentas sustitutivas o <br> aumente las existentes, en la forma establecida en el Artículo 272 de la <br> Constitución. <br><br> La Contraloría presentará al Órgano Ejecutivo informes mensuales y anuales <br> sobre el estado financiero de la Administración Pública, sin perjuicio de que lo <br> haga con mayor frecuencia cuando las circunstancias lo ameriten. <br> De igual manera, la Contraloría General de la República deberá presentar al <br> Órgano Ejecutivo, conjuntamente con los Ministerios de Hacienda y Tesoro y de <br> Planificación y Política Económica, un plan de reducción de gastos, cuando en <br> cualquier época del año consideren fundadamente que el total efectivo de ingresos <br> puede ser inferior al total de gastos autorizados en el presupuesto nacional. <br> Este plan deberá ser presentado a la consideración del Consejo de Gabinete y, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> una vez aprobado, será de ejecución obligatoria para la Administración. <br> Esta atribución, en lo que concierne a los Municipios, Juntas Comunales, <br> entidades autónomas y semiautónomas, empresas estatales y, en general, en <br> aquellas sobre las cuales ejerza fiscalización la Contraloría, será realizada por el <br> delegado o representante del Contralor ante la respectiva entidad, conjuntamente <br> con los otros funcionarios públicos correspondientes; ante el organismo <br> competente para adoptar la medida. <br><br> 11. Dirigirá y formará la estadística nacional, de conformidad con las disposiciones <br> legales y reglamentarias pertinentes. Para estos fines la Contraloría podrá crear <br> los comités técnicos necesarios, para promover el mejoramiento de las <br> estadísticas nacionales. <br><br> 12. Nombrará a los empleados de sus departamentos de acuerdo a las Normas <br> constitucionales y legales vigentes; <br><br> 13. Presentará al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa un informe sobre <br> sus actividades; <br><br> 14. Juzgará las cuentas que llevan los agentes y empleados de manejo de fondos <br> públicos, cuando surjan reparos al momento de su rendición o a consecuencia de <br> investigaciones efectuadas por la Contraloría y, <br> 15. Cualesquiera otras que le asigne la Ley. <br><b> </b><br><b>Título IV </b><br><b>Funciones Especiales </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Métodos y Sistemas de Contabilidad </b><br><b> </b><br><b>Artículo 12. </b>Es atribución privativa de la Contraloría instituir los métodos y <br> Sistemas de contabilidad para las dependencias públicas que señala la <br> Constitución y de coordinar y velar por su adecuada aplicación. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>Los métodos y sistemas de contabilidad a que se refiere el Artículo <br> anterior deberán instituirse mediante reglamento e incluirá, entre otros elementos, <br> el plan de cuentas, la forma de su aplicación, los formularios respectivos, los flujos <br> gráficos v los diagramas explicativos de los procesos de cada actividad. <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>En el Reglamento mediante el cual se instituya el sistema de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> contabilidad para una dependencia pública se señalará la fecha en que debe <br> entrar a regir. Es obligación del Jefe de Contabilidad de dicha dependencia pública <br> velar por la aplicación del sistema y, en caso de incumplimiento, podrán <br> aplicársele las sanciones señaladas en los Artículos 22 y 23 de la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>Corresponde a la Contraloría autorizar la apertura de cuentas a todas <br> las personas que reciban o desembolsen fondos públicos, o que tengan a su <br> cuidado o bajo su custodia y control fondos o bienes de entidades públicas o por <br> los cuales sean estas responsables. Ninguna entidad bancaria pública o privada <br> abrirá cuentas a dichas personas sin la previa autori zación de la Contraloría <br> General de la República. <br><br><b>Artículo 16. </b>La Contraloría establecerá la forma en que deben rendirse las <br> cuentas al Contralor General para su examen y finiquito. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>De la Rendición de Cuentas </b><br><b> </b><br><b>Artículo 17. </b>Toda persona que reciba, maneje, custodie o administre fondos o <br> bienes públicos, está en la obligación de rendir cuentas a la Contraloría General, <br> en la forma y plazo que ésta, mediante reglamento, determine. Esta obligación <br> alcanza a las personas que administren, por orden de una entidad pública, fondos <br> o bienes pertenecientes a terceros y a los representantes de las sociedades o <br> asociaciones que reciban subsidios de dichas entidades públicas. <br> Para los fines de esta Ley, la condición de empleado de manejo alcanza, además, <br> a todo servidor público o empleado de una empresa estatal facultado por la Ley <br> para contraer obligaciones económicas, ordenar gastos y extinguir créditos a <br> nombre o en representación de una entidad o dependencia del Estado o empresa <br> estatal. <br><br> Es agente de manejo, para los mismos fines, toda persona que sin ser funcionario <br> público recauda, paga dineros de una entidad pública o, en general, administra <br> bienes de ésta. <br><br><b>Artículo 18. </b>Rendición de cuentas, para los fines de esta Ley, es el informe <br> rendido por la persona a que se refiere el Artículo anterior, sobre la actuación <br> relacionada con los fondos y bienes que recibe, maneje, custodie o administre, <br> dentro de un período determinado, e incluye el informe financiero correspondiente <br> a la respectiva dependencia estatal. La Contraloría, cuando lo estime necesario, <br> podrá solicitar el envío de los comprobantes respectivos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br><b>Artículo 19. </b>Cuando no se haya señalado término al efecto, toda cuenta sobre <br> fondos deberá rendirse mensualmente, dentro de los primeros quince día s del mes <br> siguiente. <br><br><b>Artículo 20. </b>Cuando la persona, al ser requerida por la Contraloría, no presente el <br> estado de su cuenta con la documentación y valores que la sustentan, se <br> presumirá que existe faltante por el monto correspondiente. <br><br><b>Artículo 21. </b>Cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá la Contraloría <br> conceder un término prudencial, en adición al establecido, para que se rinda la <br> cuenta o se exhiba su estado, en casos de incumplimiento de esta obligación sin <br> culpa del obligado. <br><br><b>Artículo 22. </b>La Contraloría podrá sancionar con multa de cincuenta balboas <br> (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según la gravedad del caso, al que no <br> rinda oportunamente su cuenta o no exhiba el estado de la misma al momento de <br> requerirlo. En caso de reincidencia, podrá sancionarlo con el doble de la pena <br> anterior y, si el hecho ocurre dentro del año siguiente a la fecha en que se impuso <br> la primera sanción, podrá solicitar la suspensión del empleado hasta por el término <br> de un mes. <br><br><b>Artículo 23. </b>En caso de negligencia grave o reticencia evidente en el <br> cumplimiento de las obligaciones a que se contrae el Artículo anterior, la <br> Contraloría estará facultada para solicitar la destitución del empleado y ésta <br> deberá decretarse una vez comprobados los hechos. <br><br><b>Artículo 24. </b>Para la aplicación de las sanciones señaladas en los dos Artículos <br> anteriores, la Contraloría emitirá un reglamento que regule el procedimiento <br> respectivo, y que contemplará la forma de comprobar las infracciones. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br><b>Del Examen de Cuentas </b><br><b> </b><br><b>Artículo 25. </b>Toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada dentro del <br> término de un año, contado a partir de la fecha en que se reciba en la Contraloría <br> General, debiendo ésta expedir recibo para hacer constar este hecho a <br> requerimiento del interesado. <br><br><b>Artículo 26. </b>El examen de cuentas tendrá por objeto: a) Establecer si la <br> percepción de los ingresos de la entidad pública respectiva y la inversión o <br> erogación de sus fondos han cumplido con las Normas legales pertinentes, y, en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> su caso, con las disposiciones administrativas o contractuales aplicables b) <br> Comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones. c) Verificar si las <br> operaciones aritméticas y de contabilidad son exactas; y ch) Determinar si el <br> manejo ha sido correcto y, sí se han cometido irregularidades, adoptar las <br> medidas necesarias para que los funcionarios o tribunales competentes exijan las <br> responsabilidades consiguientes. <br><b>Artículo 27 .</b>En el examen de las operaciones de ingresos deberá comprenderán <br> principalmente: <br><br> a) Si las liquidaciones de impuestos, demás tributos y otros ingresos se ajustan a <br> las Leyes, reglamentos, contratos y otros actos que fijen sus montos y formas de <br> aplicación; <br><br> b) Si se han cumplido los plazos en que han de producirse los ingresos; <br><br> c) Si se ha cobrado más de lo debido y si se han cobrado los intereses, recargos y <br> multas que establecen las Leyes y reglamentos para el caso de incumplimiento de <br> obligaciones tributarias o de otra naturaleza; <br><b> </b><br> ch) Si los ingresos han sido correctamente imputados dentro de las cuentas de <br> rentas o, cuando no la constituyeren, dentro de las cuentas de depósito. <br><b> </b><br><b>Artículo 28. </b>En el examen de los expedientes de gastos deberá comprobarse, <br> principalmente: <br><br> a) Que los comprobantes sean auténticos; <br> b) Que las operaciones aritméticas y de contabilidad sean exactas; <br> c) Que se haya cumplido las Leyes sobre timbres y demás tributos; <br> ch) Que el gasto haya sido correctamente imputado, de modo que corresponda al <br> objeto para el cual fueron destinados los fondos, <br> d) Que bienes y servicios hayan sido efectivamente recibidos; y <br> e) Que el gasto haya sido reconocido y ordenado por los funcionarios competentes <br> al efecto. <br><b> </b><br> La Contraloría deberá practicar investigaciones para determinar si el producto de <br> las inversiones públicas corresponde a las sumas efectivamente gastadas. <br><br><b>Artículo 29. </b>Cuando la Contraloría descubra irregularidades graves en el manejo <br> de los bienes y fondos públicos que, a su juicio, ameriten la suspensión del agente <br> o empleado de manejo, así lo solicitará a quien corresponda y así deberá <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> ordenarse por el período que resulte necesario. En este caso la Contraloría deberá <br> exponer las razones en que fundamente su petición. <br><br> Cuando las circunstancias lo ameriten, la Contraloría podrá suspender el pago de <br> salarios, remuneraciones o asignaciones de cualquier clase que el Estado o <br> cualquier entidad pública deba hacer a favor del agente o empleado de manejo o <br> de otro funcionario o persona que se encuentre involucrada en las irregularidades <br> descubiertas y adoptará cualquier otra medida precautoria sobre bienes o fondos <br> de tales personas o funcionarios, a fin de proteger los intereses públicos. <br><br> Cuando sea del caso, la Contraloría General dispondrá lo pertinente para que se <br> inicie el correspondiente juicio de cuentas y para que se abra la investigación <br> sumarial de rigor. <br><br><b>Artículo 30. </b>Es obligación de la Contraloría General, a través de la dependencia <br> respectiva, cuidar que las cuentas sean rendidas oportunamente y en !a forma <br> establecida, al igual que el adoptar las medidas que sean pertinentes en caso de <br> incumplimiento de esta obligación o cuando descubra irregularidades en el manejo <br> de los bienes y fondos públicos. <br><br><b>Artículo 31. </b>La Contraloría General podrá examinar y revisar los libros y registros <br> de contabilidad, así como las cuentas y documentos relativos a las mismas, de <br> toda organización, sociedad, entidad o dependencia que directa o indirectamente <br> reciba auxilio o subvención pecuniaria de, una entidad pública. Cuando del <br> resultado de su intervención compruebe la comisión de irregularidades que <br> afectan patrimonios públicos, adoptará las medidas precautorias tendientes a <br> proteger los intereses públicos. <br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br><b>Del Juicio de Cuentas </b><br><b>Artículo 32. </b>Es atribución de la Contraloría General juzgar las cuentas que llevan <br> los agentes y empleados de manejo de fondos o bienes públicos, cuando surjan <br> reparos al momento de su rendición o a consecuencia de investigaciones <br> realizadas por aquélla. <br><br><b>Artículo 33. </b>El juicio de cuentas tiene por objeto la evaluación de la gestión de <br> manejo, conforme a un criterio jurídico-contable, y decidir lo relativo a la <br> responsabilidad patrimonial del respectivo agente o funcionario, público frente al <br> Estado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br><b>Artículo 34. </b>El juicio de cuentas será tramitado conforme al procedimiento <br> establecido en el Código Judicial y al reglamento que para tal efecto emita la <br> Contraloría General. <br><b> </b><br><b>Capítulo V </b><br><b>Del Registro y Control de los Bienes Patrimoniales </b><br><b> </b><br><b>Artículo 35. </b>La Contraloría establecerá y mantendrá un control efectivo sobre los <br> fondos, las especies venales y todos los demás bienes, muebles o inmuebles, que <br> integran los patrimonios de las entidades estatales o que han sido confiados a <br> éstas bajo custodia, cuidado o control de servidores públicos. <br> os departamentos u oficinas encargados de llevar la contabilidad en los distintos <br> Ministerios, entidades autónomas, semi-autónomas, municipales, Juntas <br> Comunales, empresas estatales, empresas mixtas y en general todas las <br> empresas en cuyos capitales tenga participación una entidad estatal, mantendrán <br> inventarios y registros adecuados y oportunos sobre todos los bienes que ingresen <br> o salgan del patrimonio de dichas dependencias estatales. <br><br><b>Artículo 36. </b>La Contraloría General dictará reglamentos que contengan pautas <br> que sirvan de base a la actuación de las personas que manejen fondos o bienes <br> públicos, sujetándose a lo que establezcan las Normas legales pertinentes. <br><br><b>Artículo 37. </b>Es atribución de la Contraloría General examinar y cerciorarse de la <br> existencia de fondos y otros bienes públicos y examinar los libros y registros de <br> contabilidad relativos a los mismos. <br><br><b>Artículo 38. </b>La Contraloría General mantendrá un control efectivo sobre todos los <br> ingresos del Estado y demás entidades públicas, para lo cual tendrá acceso a los <br> registros y documentos respectivos. <br><br><b>Artículo 39. </b>La Contraloría velará porque se ingresen a los tesoros públicos, <br> oportunamente, todas las sumas que se adeuden a las dependencias públicas y <br> que, en caso de mora, se apliquen los recargos, intereses y multas <br> correspondientes. <br><br><b>Artículo 40. </b>La Contraloría velará, igualmente, porque se adopten medidas <br> tendientes a recaudar los ingresos pertenecientes a las dependencias públicas y <br> porque, en caso de mora, se inicien con prontitud los juicios por jurisdicción <br> coactiva que sean pertinentes conforme a la Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br><b>Artículo 41. </b>Como parte de sus atribuciones, la Contraloría fiscalizará y llevará un <br> control de las exoneraciones de carácter fiscal que se otorguen con arreglo a la <br> Ley o a contratos. <br><br> De igual manera remitirá dictamen previo sobre las solicitudes de devolución de <br> sumas pagadas en concepto de gravámenes tributarios. <br><br><b>Artículo 42. </b>Es deber de la Contraloría General intervenir en las diligencias de <br> inventario de fondos y otros bienes, que deben realizarse cuando un servidor <br> público o agente de manejo entrega el despacho a otro que lo reemplaza. <br><b>Artículo 43. </b>La Contraloría participará en la eliminación de monedas, bonos, <br> títulos de la deuda pública, de las especies venales y de cualesquiera otras <br> especies y documentos análogos, cuya destrucción sea necesaria de acuerdo con <br> la Ley. <br><br> También participará en la eliminación de las planchas, matrices y cualesquiera <br> otros instrumentos o medios utilizados en la confección o elaboración de tales <br> especies o valores. <br><br><b>Artículo 44. </b>La Contraloría General velará porque sean ingresados al Tesoro <br> Nacional los fondos y otros valores depositados en los bancos, en los casos que <br> así lo disponga la Ley. <br><b>Capítulo VI </b><br><b>Fiscalización de los Actos de Manejo </b><br><b> </b><br><b>Artículo 45. </b>La Contraloría refrendará o improbará los desembolsos de fondos <br> públicos y los actos que afecten patrimonios públicos. Esta facultad, cuando así lo <br> juzgue conveniente por razón de las circunstancias, podrá no ser ejercida, pero tal <br> abstención debe ser autorizada mediante Resolución motivada del Contralor o del <br> Sub-Contralor General de la República. La decisión respectiva puede ser revocada <br> en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen. <br><br><b>Artículo 46. </b>Es atribución de la Contraloría emitir concepto sobre la viabilidad <br> jurídica y sobre la conveniencia de que los Municipios y las Instituciones <br> autónomas y semi-autónomas contraten empréstitos para realizar los objetivos <br> que le señala la Ley. <br><br><b>Artículo 47. </b>La Contraloría refrendará todos los bonos, pagarés, letras y otros <br> documentos constitutivos de la deuda pública. Esta facultad será ejercida por el <br> Contralor General, el Sub-Contralor General o por el funcionario de la Contraloría <br> que el primero designe. Sin el cumplimiento de este requisito, el título será nulo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> Para tal efecto, ningún documento o título de la deuda pública será puesto en <br> circulación sin haber cumplido esa exigencia. <br><br><b>Artículo 48. </b>La Contraloría refrendará todos los contratos que celebren las <br> entidades públicas y que impliquen erogación de fondos o afectación de sus <br> patrimonios. Esta función puede no ser ejercida en aquellos casos en que la <br> Contraloría, por razones justificadas, la considere innecesaria, lo cual debe <br> declarar en Resolución motivada del Contralor o Sub-Contralor General de la <br> República. <br><br><b>Artículo 49. </b>En la Contraloría se registrará el nombramiento de todos los <br> servidores públicos, así como las destituciones, licencias, vacaciones y otros actos <br> referentes a dichos servidores que conlleven consecuencias económicas para las <br> entidades públicas. Con tal finalidad el jefe de las respectivas dependencias o el <br> servidor público en quien se delegue esa función enviará a la Contraloría General <br> o a los departamentos respectivos de ésta, copia autenticada del acto de <br> nombramiento, del de toma de posesión y de aquellos otros mencionados en este <br> Artículo. <br><br> La Contralor la General no refrendará el pago de ningún sueldo u otra <br> remuneración a favor de ningún servidor público cuyo nombramiento no le haya <br> sido notificado. En este caso hará las observaciones pertinentes al Jefe de la <br> respectiva dependencia. <br><br> El funcionario culpable de que se hayan hecho pagos de salarios indebidos será <br> responsable por el monto de los mismos hasta conseguir su reintegro, sin perjuicio <br> de la responsabilidad penal o disciplinaria a que hubiere lugar. <br><br><br><br><b> </b><br><b>Capítulo VII </b><br><b>Del Control de las Garantías </b><br><b> </b><br><b>Artículo 50. </b>La Contraloría General señalará el monto de las fianzas de probidad <br> que cubran las actividades de los empleados y agentes de manejo de fondos <br> públicos, en aquellos casos en que la Ley no lo ha determinado. Además, servirá <br> de custodio de todas las fianzas de probidad y deberá hacerlas efectivas cuando <br> haya lugar a ello. Esta facultad incluye el ejercicio de las acciones y recursos <br> administrativos y jurisdiccionales necesarios, para lo cual los abogados de esta <br> dependencia estatal actuarán conforme a instrucciones del Contralor General. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br><b> </b><br><b>Artículo 51. </b>La Contraloría General será depositaria y se pronunciará sobre la <br> suficiencia de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de <br> las obligaciones contraídas con las entidades públicas, conforme a lo establecido <br> en la Ley. <br><br><b>Artículo 52. </b>Es parte de la competencia de la Contraloría ser depositaria de una <br> copia de las escrituras en que consten las declaraciones juradas de bienes, que <br> deben hacer los servidores públicos de conformidad con la Constitución Política y <br> demás Normas legales que así lo exijan. <br><b> </b><br><b>Capítulo VIII </b><br><b>De la Estadística Nacional </b><br><b> </b><br><b>Artículo 53. </b>La Contraloría General dirigirá y formará la Estadística Nacional, en <br> conformidad con lo que al efecto establezcan las Leyes especiales y reglamentos <br> respectivos. Se declara a la estadística nacional como actividad de utilidad pública <br> y de interés nacional. <br><br> Para estos efectos, se entiende por estadística nacional el conjunto de procesos <br> destinados a la recolección, elaboración, análisis y publicación de datos <br> relacionados con hechos de interés nacional o regional, susceptibles de <br> numeración o recuento y comparación de las cifras referentes a ellos. <br><b> </b><br><b>Artículo 54. </b>Para el cumplimiento de su misión, la Contraloría dirigirá y coordinará <br> las actividades estadísticas que lleven a cabo las entidades públicas, procurando <br> que sus resultados rindan beneficios de carácter general. <br> La Contraloría, igualmente, estará facultada para solicitar información con fines <br> estadísticos a entidades o personas públicas y privadas. Cuando así lo haga, tales <br> entidades y personas deben suministrar la información, que para dichos fines le <br> sea solicitada, y la Contraloría está obligada a mantener la reserva y <br> confidencialidad sobre la información obtenida. <br><b> </b><br><b>Título V </b><br><b>De los Órganos de Administración </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Funciones del Contralor </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br><b>Artículo 55. </b>El Contralor General de la República es el jefe superior de la <br> institución y responsable de la marcha de ésta, conjuntamente con el Sub-<br> Contralor General. Son atribuciones del Contralor General, además de las que le <br> asignan la Constitución y otras disposiciones especiales, las siguientes: <br> a) Planear, dirigir y coordinar la labor de la Contraloría General, a la vez que <br> representar a ésta; <br><br> b) Nombrar, sancionar, remover y cesar al personal de la institución, con arreglo a <br> las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes; <br><br> c) Refrendar las planillas, las cuentas contra el Tesoro Nacional y los contratos <br> que celebre la Nación y que impliquen erogación de fondos públicos o afectación <br> de patrimonios públicos; <br><br> ch) Refrendar los cheques, pagarés, letras, bonos y otros documentos <br> constitutivos de la deuda pública; <br><br> d) Dictar reglamentos y medidas que regulen la rendición revisión de cuentas <br> públicas, así como también los reglamentos internos de la Contraloría; <br><br> e) Aprobar los métodos de contabilidad que deben aplicarse en las dependencias <br> estatales señaladas en el Ordinal 8 del Artículo 276 de la Constitución y <br> determinar la fecha a partir de la cual se pondrán en ejecución; <br><br> f) Ordenar investigaciones encaminadas a determinar si la gestión de manejo de <br> fondos y demás bienes públicos se ha realizado de manera correcta y de acuerdo <br> con las Normas establecidas; <br><br> g) Presentar las denuncias y demandas que sean necesarias para el cumplimiento <br> de las funciones de la Contraloría. Cuando sea necesaria de acuerdo con la Ley, <br> el Contralor otorgará poder a uno de los Abogados de la Contraloría General para <br> ese propósito. <br><br> h) Informar al Órgano Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración <br> Pública y emitir concepto sobre la viabilidad y conveniencia de la expedición de <br> créditos suplementales o extraordinarios al Presupuesto, al igual que sobre la <br> contratación de empréstitos por la Nación; <br><br> i) Rendir informes anuales sobre la gestión de la Contraloría al Órgano Ejecutivo y <br> a la Asamblea Legislativa; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br><br> j) Elaborar y presentar al Consejo de Gabinete, conjuntamente con los Ministros <br> de Hacienda y Tesoro, y de Planificación y Política Económica, un plan de <br> reducción de gastos, cuando consideren fundadamente que el total efectivo de <br> entradas va a ser inferior al total de gastos autorizados en el Presupuesto, a fin de <br> evitar el déficit previsto. <br><br> k) Otorgar finiquitos a los servidores públicos y agentes de manejo; <br> l) Asistir a las sesiones del Consejo General de Estado; con derecho a voz, a las <br> reuniones del Consejo de Gabinete; y a las de cualquier otro organismo público de <br> carácter nacional, cuyas funciones se refieran a la administración de los <br> patrimonios públicos; <br><br> m) Asistir, conforme lo establecido en disposiciones especiales, a las reuniones de <br> las Juntas Directivas y demás corporaciones que gobiernan las entidades <br> autónomas y semi-autónomas; <br><br> n) Designar los peritos que daban intervenir en representación de la Contraloría en <br> las actuaciones o procesos en que la Ley lo exija; y, <br><br> ñ) Las demás que le señalen las Leyes y reglamentos. <br> Parágrafo: Con excepción de las funciones señaladas en los apartados a) , d) , f) , <br> i) y j) de este Artículo, el Contralor General de la República podrá delegar sus <br> atribuciones en otros funcionarios de la Contraloría. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br><b>Funciones del Sub-Contralor </b><br><b> </b><br><b>Artículo 56. </b>El Sub-Contralor General es el servidor público que sigue en <br> jerarquía después del Contralor General y, en tal carácter, colaborará con éste en <br> el planeamiento, dirección y coordinación de las funciones asignadas a la <br> Contraloría, por cuya marcha es conjuntamente responsable con el Contralor <br> General. <br><b>Artículo 57. </b>Son funciones del Sub-Contralor General: <br> a) Reemplazar al Contralor General durante sus ausencias temporales o <br> accidentales, al igual que desempeñar las funciones del cargo cuando se <br> produzca vacante en el mismo mientras se haga nuevo nombramiento; <br> b) Refrendar los contratos, planillas, cuentas, cheques, bonos del Estado y demás <br> títulos de la deuda pública, en sustitución del Contralor General, cuando éste se <br> encuentre ausente o cuando tal facultad le sea delegada; <br> c) Asistir, en reemplazo del Contralor General, a las sesiones de la Asamblea <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> Legislativa, del Consejo de Gabinete y de las Juntas Directivas y demás <br> corporaciones que gobiernan las entidades públicas descentralizadas, en ausencia <br> del Contralor o por instrucciones de éste; <br> ch) Dirigir todo lo relacionado con las funciones de auditoría interna de la <br> Institución, para lo cual estará adscrita a su despacho la dependencia que tiene <br> asignadas estas funciones. <br> d) Conocer de los informes de Auditoría y los informes financieros de las <br> dependencias públicas que deba presentar la Contraloría, una vez hayan sido <br> aprobados por el Director de Auditoría. La aprobación final de estos informes <br> corresponde al Contralor General, quien podrá delegarla en el Sub -Contralor <br> General. <br> e) Autorizar la apertura de cuentas bancarias oficiales y la creación de fondos <br> especiales, fondos rotativos y de cajas menudas, en sustitución del Contralor <br> General y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; <br> f) Aquellas otras que le señale la Ley, los Reglamentos el Contralor General. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br><b>De la Secretaría General </b><br><b> </b><br><b>Artículo 58. </b>La Contraloría contará con una Secretaría General, con funciones de <br> coordinación de las labores de la institución, que servirá de conducto entre el <br> Contralor General y los funcionarios subalternos y personas particulares en todos <br> aquellos asuntos que le atribuya o asigne éste último. <br><br><b>Artículo 59. </b>Son atribuciones del Secretario General: <br> 1. Coordinar todo lo relacionado con los asuntos que deben ser analizados en el <br> Consejo de Directores; <br><br> 2. Mantener informado al Contralor General y al Sub -Contralor General sobre los <br> asuntos que se encuentran en tramitación en la Contraloría General; <br><br> 3. Autorizar con su firma les Resoluciones y decretos que expida el Contralor <br> General o el Sub -Contralor General y las actas de las sesiones del Consejo de <br> Directores; <br><br> 4. Expedir las copias que se requieran de los documentos señalados en el <br> Numeral anterior; y, <br><br> 5. Cualesquiera otras que se le asigne en los reglamentos o por el Contralor <br> General. <br><b>Capítulo IV </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br><b>De las Direcciones </b><br><br><b>Artículo 60. </b>La Contraloría General se dividirá en direcciones, cuya <br> denominación, organización interna y atribuciones específicas se establecerán en <br> el Reglamento Interno de la Institución, en conformidad con la materia propia de <br> su competencia; a su vez, cuando sea necesario crear subdivisiones eh las <br> direcciones, a las primeras se les señalarán atribuciones específicas, procurando <br> que tales subdivisiones se especialicen en la atención de los asuntos que se les <br> encomiendan y evitando duplicidad de funciones. <br><br> Para la atención de tales asuntos se adoptarán manuales de procedimiento que <br> contribuyan al mejor desarrollo de las labores. <br><b>Artículo 61. </b>Al frente de cada Dirección habrá un Director, que es el responsable <br> ante el Contralor General y el Sub -Contralor por la marcha de las labores de la <br> dependencia a su cargo, quien es el Jefe de la respectiva Dirección. <br> Cuando por razones del servicio sea necesario, podrán crearse los cargos de Sub-<br> Director cuyos titulares ayudarán al Director en el planeamiento, organización, <br> coordinación, dirección y fiscalización del trabajo. <br><br><b>Capítulo V </b><br><b>De los Juzgados y Tribunales de Cuentas </b><br><br><b>Artículo 62. </b>En cumplimiento del Ordinal 13 del Artículo 276 de la Constitución, <br> se crea la jurisdicción especial de cuentas, que tendrá a su cargo el juzgamiento <br> de las cuentas de los agentes y empleados de manejo cuando surjan reparos a las <br> mismas hechos por la Contraloría General. <br><br><b>Artículo 63. </b>La jurisdicción de cuentas será ejercida inicialmente por un Juzgado <br> de Cuentas y un Tribunal de Cuentas, que tendrá jurisdicción en toda la República <br> y que forman parte de la Contraloría General, cuyos titulares serán nombrados por <br> el Contralor General de acuerdo a lo que establezca la Ley. <br><br><b>Artículo 64. </b>El Juzgado de Cuentas conocerá en primera instancia del juicio de <br> cuentas y estará a cargo de un Juez, de un Secretario y del personal subalterno <br> que sea necesario. Para ser Juez de Cuentas se necesita cumplir los requisitos <br> exigidos para ejercer el cargo de Juez de Circuito y, además; tener conocimientos <br> básicos sobre contabilidad y auditoría. <br><br> El Juez de Cuentas será. nombrado por un período de seis (6) años, que se <br> iniciará en la fecha de la primera designación, durante el cual no podrá ser <br> destituido o suspendido sino por abandono del cargo, delito cometido en el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> ejercicio de sus funciones, negligencia o por incapacidad física o mental para <br> ejercer el cargo. <br><br> El Juez de Cuentas gozará de independencia y de los mismos derechos, <br> responsabilidades y prerrogativas de que gozan los Jueces del Órgano Judicial, <br> con excepción del derecho de vacaciones que será ejercido conforme a las Leyes <br> administrativas. La remuneración del Juez de Cuentas no será inferior a la que <br> devengan los Jueces de Circuito. <br><br><b>Artículo 65. </b>Durante las ausencias temporales o accidentales, el Juez de Cuentas <br> será reemplazado por su suplente. Para tal fin se designarán dos suplentes, el <br> Primero y el Segundo, quienes deben cumplir con los mismos requisitos que el <br> principal y que, por su orden, serán llamados a ejercer el cargo cuando fuere <br> necesario. En los casos en que por alguna causa no puedan actuar el Primero y <br> Segundo Suplentes, el Contralor General designará un Suplente Especial. <br><br><b>Artículo 66. </b>El juicio de cuentas será conocido en segunda instancia por el <br> Tribunal de Cuentas, el cual estará integrado inicialmente por los siguientes <br> miembros: <br><br> a) Por un Magistrado de Cuentas, quien lo presidirá quien tendrá dos suplentes <br> que lo reemplazarán, por su orden, en sus faltas accidentales o temporales o en <br> caso de impedimento o de recusación; <br><br> b) Por el Director de Contabilidad de la Contraloría General; y, <br> c) Por uno de los abogados de la Dirección de Asesoría Legal de la Contraloría <br> General, por riguroso orden de rotación, que se iniciará con el Director y seguirá <br> en escala descendente por categoría. <br><br> El período de Magistrado de Cuentas será de seis (6) años, que se contará a partir <br> de la fecha del primer nombramiento; durante este período solamente podrá ser <br> suspendido o destituido pon el Contralor General cuando medie alguna de las <br> causas señaladas en el Artículo 64 de esta Ley. Para desempeñar este cargo se <br> requiere cumplir con los mismos requisitos que para ser Magistrado de Distrito <br> Judicial y contar con conocimientos básicos de contabilidad y auditoría. <br> El Magistrado de Cuentas gozará de independencia y de los mismos derechos, <br> prerrogativas y responsabilidades de los Magistrados de Distrito Judicial, su <br> remuneración no será inferior a la de éstos y su derecho de vacaciones se regirá <br> por las Leyes Administrativas. <br><br> El Contralor General queda facultado para designar dos Magistrados de Cuentas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> adicionales cuando el volumen de negocios y los intereses públicos lo justifiquen. <br> Cuando ello ocurra cesarán en sus funciones como tales, los dos miembros del <br> Tribunal de Cuentas señalados en lo literales b) y c) de este Artículo, y este <br> Tribunal quedará integrado con Tres Magistrados, quienes elegirán el que deba <br> fungir como Presidente de la Corporación. <br><br><b>Artículo 67. </b>Cuando se encuentre impedido o sea recusado el Director de <br> Contabilidad, en su reemplazo actuará el Sub-Director que resulte escogido por <br> sorteo entre los que existen en la Dirección de Contabilidad. <br> Cuando medie causa de impedimento o de recusación contra el Abogado de la <br> Dirección de Asesoría Legal que le corresponde integrar el Tribunal, será <br> reemplazado por el que le sigue en turno. <br><br> Si por alguna causa se agotan los suplentes de alguno de los miembros del <br> Tribunal, el Contralor General designará un Suplente Especial para reemplazarlo. <br> Parágrafo: Para los fines de este Artículo, son aplicables las causales de <br> impedimento y recusación instituidas por el Código Judicial. <br><br><b>Artículo 68. </b>Los incidentes de recusación que se presenten contra un miembro <br> del Tribunal de Cuentas será decidido por los dos restantes. <br><br><b>Artículo 69. </b>El Tribunal de Cuentas contará con un Secretario y con el personal <br> subalterno que las necesidades exijan, los cuales ejercerán las atribuciones que la <br> Ley y los Reglamentos señalen. <br><br><b>Artículo 70. </b>En el juicio de cuentas, los intereses públicos estarán representados, <br> en todas las instancias, por un Fiscal de Cuentas, designado por el Contralor <br> General de la República, por igual período que el del Juez de Cuentas. El Fiscal <br> tendrá dos suplentes, que por su orden lo reemplazarán en los casos de ausencia <br> temporal o accidental. <br><br> El Fiscal de Cuentas deberá cumplir con los mismos requisitos y tendrá iguales <br> derechos que el Juez de Cuentas. <br><br> Además de la atribución que este Artículo le señala, el Fiscal de Cuentas ejercerá <br> aquellas otras que le asigne el Contralor General y que no sean incompatibles con <br> su función principal. <br><br><b>Artículo 71. </b>La función ejercida por los Juzgados y Tribunales de Cuentas se <br> consideran, para todos los efectos legales, como si fueran ejercidas por un <br> Tribunal Judicial y las decisiones que emitan tendrán carácter jurisdiccional. Las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> decisiones de segunda instancia serán recurribles en casación ante la Sala <br> Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo que al efecto dispone <br> el Código Judicial. <br><b>Título VI </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><br><b>Artículo 72. </b>La Contraloría General. de la República velará porque el <br> Presupuesto General del Estado consulte la realidad económica del sector público <br> y porque su ejecución se realice conforme a las Normas constitucionales y legales <br> respectivas. <br><br><b>Artículo 73. </b>Ningún crédito se considerará como liquidado definitivamente en <br> contra del Tesoro Nacional o cualquier otro tesoro público sino después de que <br> haya sido aprobado por el Ministerio o entidad respectiva y por la Contraloría <br> General de la República. <br><br><b>Artículo 74. </b>Toda orden de pago que se emita con cargo al Tesoro Nacional o <br> contra cualquier otro Tesoro Público deberá ser sometida al refrendo de la <br> Contraloría General, sin cuyo requisito no podrá ser pagada. A tal efecto, la <br> Contraloría verificará: <br><br> a) Que ha sido emitida de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia; <br><br> b) Que está debidamente imputada al presupuesto; <br><br> c) Que la partida presupuestaria respectiva tiene saldo disponible para cubrir la <br> erogación; <br><br> ch) Que ha sido emitida para pagar bienes recibidos o servicios efectivamente <br> prestados, salvo las excepciones establecidas en la Ley; y, <br> d) Que el beneficiario de la orden es titular efectivo del crédito. <br><br><b>Artículo 75. </b>Ningún empleado o agente de manejo que reciba o pague, o tenga <br> bajo su cuidado, custodia o control, fondos o bienes públicos, será relevado de <br> responsabilidad patrimonial por su actuación en el manejo de tales fondos o <br> bienes, sino mediante finiquito expedido por la Contraloría General de la <br> República. <br><br><b>Artículo 76. </b>La Contraloría General de la República está facultada para examinar, <br> fiscalizar y controlar las operaciones financieras de las empresas mixtas y de <br> aquellas en que tome participación económica el Estado, un municipio, una Junta <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> Comunal, una empresa estatal o una institución autónoma o semi-autónoma. Al <br> ejercer esta atribución, la Contraloría tomará en consideración la naturaleza de la <br> actividad respectiva y el grado de participación económica de las entidades <br> públicas en tal actividad. <br><br><b>Artículo 77. </b>La Contraloría improbará toda orden de pago contra un Tesoro <br> Público y los actos administrativos que afecten un patrimonio público, siempre que <br> se funde en razones de orden legal o económico que ameriten tal medida. En caso <br> de que el funcionario u organismo que emitió la orden de pago o el acto <br> administrativo insista en el cumplimiento de aquélla o de éste, la Contraloría <br> deberá cumplirlos o, en caso contrario, pedir a la Sala de lo Contencioso <br> Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncie sobre la <br> viabilidad jurídica del pago o del cumplimiento del acto. <br><br> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el funcionario u organismo <br> encargado de emitir el acto, una vez improbado éste por la Contraloría, puede <br> también someter la situación planteada al conocimiento del Consejo de Gabinete, <br> de la Junta Directiva, Comité Directivo, Consejo Ejecutivo, Patronato o cualquiera <br> otra corporación administrativa que, según el caso, ejerza la máxima autoridad <br> administrativa en la institución, a efecto de que ésta decida si se debe insistir o no <br> en la emisión del acto o en el cumplimiento de la orden. En caso de que dicha <br> corporación decida que el acto debe emitirse o que la orden debe cumplirse, la <br> Contraloría deberá refrendarlo, pero cualquier responsabilidad de que del mismo <br> se derive recaerá, de manera conjunta y solidaria, sobre los miembros de ella que <br> votaron afirmativamente. En caso de que la decisión sea negativa, el funcionario u <br> organismo que emitió el acto o libró la orden se abstendrá de insistir en el <br> refrendo. <br><br><b>Artículo 78. </b>En toda Junta Directiva, comité, consejo ejecutivo, consejo directivo <br> y, en general, en toda corporación que tenga a su cargo la administración o el <br> manejo de fondos o bienes públicos habrá un representante de la Contraloría <br> General de la República designado por el Contralor General, quien asistirá con <br> derecho a voz en las sesiones que celebren tales organismos. <br><br><b>Artículo 79. </b>Ningún servidor público de la Contraloría General podrá defender o <br> patrocinar intereses económicos propios o de un familiar comprendido dentro del <br> primer grado de afinidad o segundo de consanguinidad. <br><br> La condición de servidor público de la Contraloría General no es incompatible con <br> el ejercicio de los cargos docentes en el Ramo de Educación, ni con el ejercicio de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br> actividades profesionales en los términos de este Artículo y con las limitaciones <br> que sobre la materia instituyen la Constitución o la Ley. <br><br><b>Artículo 80. </b>Toda persona que haya laborado en las dependencias del Estado <br> durante un mínimo de veintiocho (28) años, quince (15) de los cuales hayan sido <br> desempeñados en la Contraloría General, tendrá derecho a jubilarse con la última <br> remuneración percibida en ésta, siempre que cuente con una edad de cincuenta y <br> cinco (55) años o más. <br><br><b>Artículo 81. </b>Todos los servidores públicos prestarán a la Contraloría General la <br> cooperación que ésta solicite en el cumplimiento de sus atribuciones y le <br> suministrarán los informes, documentos, registros y demás elementos de juicio <br> que requieran con tal finalidad. <br><br> El Contralor General y el Sub-Contralor General podrán sancionar con multa hasta <br> de cien balboas (B/.100.00) aquellos Servidores Públicos que infrinjan la Norma <br> anterior. También impondrán dicha sanción cuando, en el ejercicio de sus <br> funciones, un servidor público o un particular desobedezca sus órdenes o les falte <br> el debido respeto, conforme a las Normas legales pertinentes. <br><br><b>Artículo 82. </b>En el curso de las investigaciones que realice la Contraloría General <br> de la República, ésta podrá hacer uso de todos los medios de pruebas y de los <br> procedimientos permitidos por las Normas legales vigentes. Podrá, igualmente, <br> solicitar la colaboración de las autoridades nacionales y municipales, incluyendo la <br> adopción de las medidas legales que las circunstancias ameriten. <br><br><b>Artículo 83. </b>La Contraloría General de la República intervendrá como parte en los <br> procesos en que se acuse la ilegalidad o de inconstitucionalidad uno de sus actos; <br> para tales efectos, el Contralor General podrá otorgar poder especial a un <br> abogado de la Dirección de Asesoría Legal. <br><br><b>Artículo 84. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga la Ley 6 <br> de 1941, y todas las disposiciones que le sean contrarías. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. <br> Dada en la Ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil <br> novecientos ochenta y cuatro. <br><br><b>H. R. PROF. WIGBERTO TAPIERO </b><br><b>Presidente del Consejo Nacional de Legislación. </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20188 </b><br><br><b> </b><br><b>CARLOS CALZADILLA G. </b><br><b>Secretario General del Consejo Nacional de Legislación </b><br><b> </b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. </b><br><b>PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 DE NOVIEMBRE DE 1984. </b><br><b> </b><br><b>NICOLÁS ARDITO BARLETTA </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b>MENALCO SOLIS </b><br><b>Ministro de Hacienda y Tesoro </b><br><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>