Ley 32 De 1977
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
32
Referencia:
Año:
1977
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-09-1977
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA LA CONVERSION DE DEUDA PENDIENTE DEL GOBIERNO
NACIONAL CON EL BANCO NACIONAL DE PANAMA, POR UN MONTO DE B/.29,540.755.81
MEDIANTE LA EMISION DE UNA SERIE DE PAGARES, A UNA TASA DE INTERES DEL 9%
ANUAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18424
Publicada el: 21-09-1977
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Deuda pública, Finanzas públicas, Gobierno nacional, Organización
gubernamental
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.383
Rollo:
24
Posición:
848
G.O. 18424
LEY 32
(De 2 de Septiembre de 1977)
Por la cual se autoriza la conversión de deuda pendiente del Gobierno
Nacional con el Banco Nacional de Panamá.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Dispónese la conversión de la deuda pendiente del
Gobierno Nacional al 31 de diciembre de 1976 con el Banco Nacional de Panamá,
por un monto de Veintinueve Millones Quinientos Cuarenta Mil Setecientos
cincuenta y cinco balboas con ochenta y un centésimos (B/29,540.755.81).
ARTICULO SEGUNDO: Dicha conversión se hará mediante la emisión de una
serie de veintiocho (28) Pagarés-Banco Nacional, por un monto de Veintiún
Millones de Balboas (B/21,000.000.00) a un plazo de siete (7) años, que vencerán
a partir de la fecha señalada en el Artículo Tercero de esta Ley y de un Pagaré
Banco Nacional de Panamá por ocho millones quinientos cuarenta mil setecientos
cincuenta y cinco balboas con ochenta y un centésimos (B/8,540.755.81) a un
plazo de diez (10) años.
ARTICULO TERCERO: La primera serie de pagarés aquí autorizados, se
expedirán con fecha 1° de enero de 1977 y devengarán intereses del 9% anual,
pagaderos conjuntamente con el principal. El primer pagaré vencerá el 1° de
enero de 1978 y los subsiguientes trimestralmente a partir de esa fecha. La
segunda Serie de Pagarés serán cancelados mediante cuotas anuales en el 8°, 9°
y 10° año, según mejor conveniencia y arreglo entre el Gobierno Nacional y el
Banco Nacional de Panamá. El mismo devengará también intereses al nueve por
ciento (9%) anual, pagaderos trimestralmente a excepción del primer pago que
vencerá el 1° de enero de 1978.
ARTICULO CUARTO: El Gobierno Nacional se reserva el derecho a hacer
abonos extraordinarios a esta deuda a su conveniencia.
ARTICULO QUINTO: Las partidas indispensables para cubrir los pagos de
intereses y amortización de estos Pagarés, serán apropiadas en los Presupuestos
de Rentas y Gastos a partir del año de 1978.
ARTICULO SEXTO: Autorízase al Ministro de Hacienda y Tesoro para que
conjuntamente con el Contralor General de la República expidan los pagarés a
que se refiere la presente Ley.
ARTICULO SEPTIMO: La presente Ley comenzará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los dos días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y siete.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ
Vicepresidente de la República
ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 18424
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA
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