Ley 32 De 1927

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>32</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1927</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-02-1927<br><i><b>Titulo: </b></i>SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>05067<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-03-1927<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Asociaciones y sociedades comerciales, Sociedades y asociaciones<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.062</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>96</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1072</b><br><b>G.O. 05067</b><br><b>LEY 32 DE 1927</b><br><b>(de 26 de febrero)</b><br><b>Sobre Sociedades Anónimas</b><br><b>La Asamblea Nacional de Panamá,</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>SECCION PRIMERA</b><br><b>De la Formación de la Sociedad</b><br> ARTICULO 1: Dos o más personas mayores de edad, de cualquiera nacionalidad, aún<br>cuando no estén domiciliadas en la República, podrán constituir una sociedad anónima para<br>cualquier objeto lícito, de acuerdo con las formalidades prescritas en la presente ley.<br> ARTICULO 2: Las personas que deseen constituir una sociedad anónima suscribirán un<br>pacto social, que deberá contener:<br> 1- Los nombres y domicilios de cada uno de los suscriptores del pacto social;<br> 2- El nombre de la sociedad, que no será igual o parecido al de otra sociedad preexistente<br>de tal manera que se preste a confusión.<br> La denominación incluirá una palabra, frase o abreviación que indique que es una<br>sociedad anónima y que la distinga de una persona natural o de una sociedad de otra<br>naturaleza.<br> El nombre de la sociedad anónima podrá expresarse en cualquier idioma;<br> 3- El objeto u objetos generales de la sociedad;<br> 4- El monto del capital social y el número y valor nominal de las acciones en que se divide;<br>y si la sociedad ha de emitir acciones sin valor nominal, las declaraciones mencionadas en<br>el artículo 22 de esta ley.<br> El monto del capital social y el valor nominal de las acciones podrá expresarse en la<br>moneda corriente de la República o en moneda de oro legal de cualquier país, o en ambas;<br> 5- Si hubiere acciones de varias clases, el número de cada clase, y las designaciones,<br>preferencias, privilegios y derechos de voto, y las restricciones o requisitos podrán ser<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> determinados por resolución de la mayoría de los accionistas interesados o por resolución<br>de la mayoría de los directores;<br> 6- La cantidad de acciones que cada suscriptor del pacto social conviene en tomar;<br> 7- El domicilio de la sociedad y el nombre y domicilio de su agente en la República, que<br>podrá ser una persona jurídica;<br> 8- La duración de la sociedad;<br> 9- El número de directores que no serán menos de tres con especificación de sus nombres y<br>direcciones;<br> 10- Cualesquiera otras cláusulas lícitas que los suscriptores hubieren convenido.<br> ARTICULO 3- El pacto social podrá verificarse en cualquier parte, dentro o fuera de la<br>República, y en cualquier idioma.<br> ARTICULO 4- El pacto social podrá hacerse constar por medio de escritura pública, o en<br>otra forma, siempre que sea atestado por un Notario Público o por cualquiera otro<br>funcionario que esté autorizado para hacer atestaciones en el lugar del otorgamiento.<br> ARTICULO 5- Si el pacto social no estuviere contenido en escritura pública deberá ser<br>protocolizado en una Notaría de la República.<br> Si dicho documento hubiera sido otorgado fuera de la República deberá, para<br>protocolización, ser previamente autorizado por un Cónsul panameño, o en defecto de éste<br>por el de una nación amiga.<br> Y si estuviere en idioma que no sea el castellano deberá ser protocolizado junto con su<br>traducción autorizada por un interprete oficial o público de la República.<br> ARTICULO 6- La escritura pública o el documento protocolizado en que conste el pacto<br>social deberá ser presentado para su inscripción en el Registro Mercantil.<br> La constitución de la sociedad no surtirá efectos respecto de terceros sino desde que el<br>respectivo pacto haya sido inscrito.<br> ARTICULO 7- Una sociedad anónima constituida de acuerdo con lo prescrito en esta ley<br>podrá reformar su pacto social en cualquiera de sus cláusulas, siempre que las reformas se<br>conformen con las disposiciones de la presente ley.<br> En consecuencia, podrá la sociedad: variar la cantidad de sus acciones o de cualquier clase<br>de sus acciones suscritas al tiempo de la reforma; variar el valor nominal de las acciones<br>suscritas de cualquier clase; cambiar acciones suscritas de una clase que tengan valor<br>nominal por la misma o diferente cantidad de acciones de la misma clase, o de otra clase de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> acciones sin valor nominal; cambiar acciones suscitas de una clase de acciones sin valor<br>nominal por la misma o diferente cantidad de acciones de la misma clase, o de clase de<br>acciones con valor nominal; aumentar la cantidad o el número de acciones de su capital<br>autorizado en clases; dividir su capital autorizado en clase; aumentar el número de clases de<br>su capital autorizado; variar las denominaciones de las acciones, los derechos, privilegios,<br>preferencias, derechos de voto, y las restricciones o requisitos.<br> Pero no podrá reducirse el capital social sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos<br>14 y siguientes de esta Ley.<br> ARTICULO 8- Las reformas del pacto social se harán por las personas que más adelante se<br>determine y en la forma en que se establece en esta ley para el otorgamiento del pacto social.<br> ARTICULO 9- Las reformas del pacto social que se acuerden antes de que se hayan emitido<br>acciones serán firmadas por todos los que hubieren suscrito dicho pacto y por todos los que<br>hubieren convenido en tomar acciones.<br> ARTICULO 10- En el caso de que se hayan emitido acciones las reformas del pacto social<br>serán suscritas:<br> a) Por los tenedores o sus mandatarios de todas las acciones suscritas que tengan derecho a<br>votar, siempre que se agregue al documento de reforma un certificado expedido por el<br>Secretario o por uno de los Secretarios Asistentes de la sociedad al efecto de que las<br>personas que han suscrito dichas reformas, en su propio nombre o por mandatario,<br>constituyan la totalidad de los tenedores de las acciones suscritas con derecho a voto; o<br> b) Por el Presidente o uno de los Vice-Presidentes y el Secretario o uno de los Secretarios<br>Asistentes de la sociedad, quienes firmarán y agregarán al documento de reformas un<br>certificado en que conste: que han sido autorizados para otorgar dicho documento por medio<br>de resolución adoptada por los dueños o los mandatarios de la mayoría de dichas acciones y<br>que dicha resolución se adopte en una reunión de accionistas que se verifique en la fecha<br>fijada en la citación o en la renuncia de la misma.<br> ARTICULO 11- En el caso de que las reformas del pacto social alteren las preferencias de<br>las acciones suscritas de cualquier clase o autoricen la emisión de acciones con preferencias<br>que de alguna manera sean más ventajosas que las de las acciones suscritas de cualquier<br>clase, en el certificado a que se refiere el aparte b) del artículo anterior se hará constar que<br>los funcionarios de la sociedad que los suscriben han sido autorizados para otorgar el<br>documento de reformas por medio de resolución adoptada por los dueños o mandatarios de<br>la mayoría de las acciones de cada clase con derecho a voto, y que esa resolución se adopto<br>en una reunión de accionistas verificada en la fecha fijada en la citación o en la renuncia de<br>la misma.<br> ARTICULO 12- Si el pacto social dispone se requiere más de la mayoría de las acciones<br>suscritas o de cualquier clase de acciones para que pueda ser reformado, en el certificado a<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> que se refiere el aparte b) del artículo 11 se hará constar que la reforma de que se trata ha<br>sido autorizada de esa manera.<br> ARTICULO 13- Si el pacto social o las reformas de dicho pacto no disponen otra cosa,<br>cada accionista tendrá derecho preferente a suscribir, en las proporción de las acciones de<br>que sea dueño, acciones de las emitidas en virtud de un aumento del capital.<br> ARTICULO 14- La sociedad podrá reducir su capital autorizado por medio de reformas de<br>su pacto social; pero no podrá hacerse distribución alguna de su activo en virtud de dicha<br>reducción si con ello no reduce el valor de dicho activo a una cantidad que represente menos<br>que el valor total de su pasivo, considerando como parte de éste del capital reducido.<br> Al documento que contenga la respectiva reforma se agregará un certificado expedido bajo<br>juramento por el Presidente o el Vice-Presidente y el Tesorero o uno de los Tesorero<br>Asistentes en que conste que con la distribución no se infringe lo dispuesto en el inciso<br>anterior.<br> La apreciación del valor del activo y el del pasivo por la Junta Directiva se tendrá como<br>correcta salvo en caso de fraude.<br> ARTICULO 15- Salvo disposición contraria en el pacto social, la sociedad anónima podrá<br>adquirir sus propias acciones. Si la adquisición se verifica con fondos o bienes que no sean<br>parte del exceso del activo sobre el pasivo o de las ganancias netas, las acciones adquiridas<br>serán canceladas mediante la reducción del capital emitido; pero tales acciones podrán ser<br>vendidas de nuevo si el capital autorizado no se reduce con la cancelación de dichas<br>acciones.<br> ARTICULO 16- Las acciones de una sociedad que esta adquiera con fondos provenientes del<br>exceso de su activo sobre su pasivo o de las ganancias netas, podrán ser retenidas por la<br>sociedad, o vendidas por ella para los objetos de su fundación, y podrán ser canceladas y<br>remitidas por acuerdos de la Junta Directiva.<br> ARTICULO 17- Las acciones de una sociedad que ésta adquiera no podrá, ni directa ni<br>indirectamente, ser representadas en la Asamblea de accionistas.<br> ARTICULO 18- Ninguna sociedad podrá adquirir sus propias acciones con fondos que no<br>sean provenientes del exceso de su activo sobre su pasivo o de las ganancias netas si por<br>razón de tal adquisición se reduce el valor actual de su activo a una cantidad que represente<br>menos que el valor total de su pasivo, considerando como parte de éste capital reducido.<br> La apreciación del valor del activo y del pasivo por la Junta Directiva se tendrá como<br>correcta, salvo en caso de fraude.<br> SECCION SEGUNDA<br> De las Facultades de la Sociedad Anónima<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> ARTICULO 19- Toda sociedad anónima que se constituya de acuerdo con esta Ley tendrá<br>además de las facultades que la misma ley le concede, las siguientes;<br> 1. La de demandar y ser demandada en juicio;<br> 2. La de adoptar y usar un sello social y variarlo cuando lo crea conveniente;<br> 3. La de adquirir, comprar, tener, usar y traspasar bienes muebles e inmuebles de todas<br>clases y constituir y aceptar prendas, hipotecas, arrendamientos, cargas y gravámenes de<br>todas clases.<br> 4. La de nombrar dignatarios y agentes;<br> 5. La de celebrar contratos de todas clases;<br> 6. La de expedir sin contrariar las leyes vigentes o el pacto social, estatutos para el manejo,<br>reglamentación y gobierno de sus negocios y bienes, para el traspaso de sus acciones, para la<br>convocatoria de las reuniones de accionistas y de directores para cualquier otro objeto<br>lícito;<br> 7. La de llevar a cabo sus negocios y ejercer sus facultades en países extranjeros;<br> 8. La de acordar su disolución de acuerdo con la ley, ya sea por su propia voluntad o por<br>otra causa;<br> 9. La de tomar dinero en préstamo y contraer deudas en relación con sus negocios o para<br>cualquier objeto lícito; la de emitir bonos, pagarés, letras de cambio y otros documentos de<br>obligación (que podrán o no ser convertibles en acciones de la sociedad) pagaderos en<br>determinada fecha o fechas, o pagaderas al ocurrir un suceso determinado, ya sea con<br>garantía, por dinero prestado o en pago de bienes adquiridos, o por cualquier otra causa<br>legal;<br> 10- La de garantizar, adquirir, comprar, tener, vender, ceder, traspasar, hipotecar, pignorar<br>o de otra manera disponer o negociar en acciones, bonos u otras obligaciones emitidas por<br>otras sociedades o por cualquier municipio, provincia, estado o gobierno.<br> 11- La de hacer cuanto sea necesario en desarrollo de los objetos enumerados en el pacto<br>social o en las reformas de éste, o lo que sea necesario o conveniente para la protección y<br>beneficio de la sociedad, y en general, la de hacer cualquier negocio lícito aunque no sea<br>semejante a ninguno de los objetos especificados en el pacto social o en sus reformas.<br> SECCION TERCERA<br> De las Acciones y del Capital<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> ARTICULO 20- La sociedad tendrá facultad para crear y emitir una o más clases de<br>acciones, con las designaciones, preferencias, privilegios, facultad de voto, restricciones o<br>requisitos y otros derechos que su pacto social determine, y con sujeción a los derechos de<br>redención que se haya reservado la sociedad en el pacto social.<br> El pacto social podrá disponer que las acciones de una clase sean convertibles en acciones<br>de otra u otras clases.<br> ARTICULO 21- Las acciones pueden tener un valor nominal. Tales acciones pueden ser<br>emitidas como totalmente pagadas y liberadas como parcialmente pagadas, o aún sin que se<br>haya hecho pago alguno por ellas. Salvo disposición contraria del pacto social, no podrán<br>emitirse acciones de valor nominal totalmente pagadas y liberadas, ni bonos o acciones<br>convertibles en acciones de valor nominal totalmente pagadas y liberadas, a cambios de<br>servicios o bienes que, a juicio de la Junta Directiva, tengan un valor menor que el valor<br>nominal de tales acciones o de las acciones en que son convertibles tales bonos o acciones.<br>No podrá indicarse en los certificados por acciones parcialmente pagadas que se ha pagado<br>a cuenta de tales acciones una suma mayor a juicio de la Junta Directiva, que el valor de lo<br>que realmente se ha pagado. El pago puede ser en dinero, en trabajo, en servicios, o en<br>bienes de cualquier clase.<br> Las apreciaciones de Junta Directiva sobre valores se tendrán como correctas, salvo en caso<br>de fraude.<br> ARTICULO 22- Las sociedades anónimas podrá crear y emitir acciones sin valor nominal,<br>siempre que en el pacto social se haga constar:<br> 1. La cantidad total de acciones que pueden emitir la sociedad;<br>2. La cantidad de acciones con valor nominal, si las hubiere, y el valor de cada una;<br> 3. La cantidad de acciones sin valor nominal;<br>4. Una u otra de las siguientes declaraciones:<br> a). Que el capital social será por lo menos igual a la suma total representada por las<br>acciones con valor nominal, más una suma determinada con respecto a cada acción sin valor<br>nominal que se emita, y las sumas que de tiempo en tiempo se incorporen al capital social de<br>acuerdo con resolución o resoluciones de la Junta Directiva; o<br> b). Que el capital social será por lo menos igual a la suma total representada por las<br>acciones con valor nominal, más el valor que la sociedad reciba por la emisión de las<br>acciones sin valor nominal, y las sumas que de tiempo en tiempo se incorporen al capital<br>social de acuerdo con resoluciones de la Junta Directiva.<br> También se podrá hacer constar en el pacto social una declaración adicional al efecto<br>de que el capital social no será menor que la suma que allí mismo se fije.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> ARTICULO 23- Todas las acciones de una clase, ya sean con valor nominal o sin valor<br>nominal, serán iguales a las acciones de esa misma clase, con sujeción, no obstante, a las<br>designaciones, preferencias, privilegios, facultad de voto, restricciones o requisitos<br>conferidos o impuestos con respecto a cualquier clase de acciones.<br> ARTICULO 24- La sociedad anónima podrá emitir y vender las acciones sin valor nominal<br>que esté autorizada para emitir, por la suma que se estipule en el pacto social; por el precio<br>que se crea equitativo, a juicio de la Junta Directiva; por el precio que de tiempo en tiempo<br>determine la Junta Directiva, si el pacto social lo autoriza; o por el precio que determinen<br>los tenedores de la mayoría de las acciones con derecho a voto.<br> ARTICULO 25- Todas las acciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de esta ley, se<br>considerarán como totalmente pagadas y liberada. Los tenedores de tales acciones no son<br>responsables por dichas acciones ni para con la sociedad ni para con los acreedores de ésta.<br> ARTICULO 26- El precio de las acciones será pagado en las fechas y modos que determine<br>la Junta Directiva. En caso de mora la Junta Directiva podrá optar entre proceder contra el<br>tenedor moroso para hacer efectivos la parte del capital que hubiere dejado de entregar y los<br>perjuicios que la sociedad haya sufrido o rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, con<br>derecho en este último caso a retener para la sociedad las cantidades que a dicho socio le<br>correspondan en la masa social.<br> En caso de que se opte por rescindir el contrato en cuanto al socio remiso y a retener para la<br>sociedad las cantidades que a dicho socio le correspondan, la Junta Directiva deberá dar<br>aviso de ello a dicho socio con sesenta días de anticipación por lo menos.<br> Las acciones que la sociedad adquiera en virtud de lo dispuesto en este artículo podrán ser<br>remitidas y ofrecidas nuevamente para su suscripción.<br> ARTICULO 27- El título o certificado de acciones deberá contener:<br> 1. La inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil;<br> 2. El capital social;<br> 3. La cantidad de acciones que corresponde al tenedor;<br> 4. La clase de acción, cuando las hubiere de distintas clases, así como las condiciones<br>especiales, designaciones, preferencias, privilegios, premios, ventajas y restricciones o<br>requisitos que alguna de las clases de acciones tengan sobre las otras;<br> 5. Si las acciones que el certificado representa son totalmente pagadas y liberadas, en dicho<br>certificado se expresará esta circunstancia; y si no han sido totalmente pagadas y liberadas<br>también se dejará constancia en el certificado de la suma que se haya pagado;<br> 6. Si la acción fuere nominativa, deberá consignarse el nombre del accionista.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> ARTICULO 28- No se emitirán acciones al portador sino cuando hayan sido totalmente<br>pagadas y liberadas.<br> ARTICULO 29- Las acciones nominativas serán transferibles en los libros de la compañía<br>de acuerdo con lo que al efecto dispongan el pacto social o los estatutos. Pero en ningún<br>caso la transmisión obligará a la sociedad sino desde su inscripción en el Registro de<br>Acciones.<br> Si el tenedor del certificado adeuda alguna suma a la sociedad ésta podrá oponerse al<br>traspaso hasta que se le pague la cantidad adeudada. En todo caso el cedente y el cesionario<br>quedarán solidariamente obligados al pago de las sumas que se adeuden a la sociedad por<br>virtud de las acciones que se traspasen.<br> ARTICULO 30- La cesión de las acciones al portador se verificará por la sola tradición del<br>título.<br> ARTICULO 31- Si el pacto social así lo estipula el portador de un certificado de acciones<br>emitido al portador podrá conseguir que se le cambie dicho certificado por otro certificado a<br>su nombre por igual número de acciones; y el tenedor de acciones nominativas podrá<br>conseguir que se le cambie su certificado por otro al portador por igual número de acciones.<br> ARTICULO 32- Podrá estipularse en el pacto social que la sociedad o cualquiera de los<br>accionistas tendrán derecho preferente a comprar las acciones en la sociedad que otro<br>accionista desee traspasar.<br> También se podrán imponer otras restricciones para el traspaso de las acciones; pero será<br>nula toda restricción que de manera absoluta prohiba el traspaso de las acciones.<br> ARTICULO 33- La sociedad podrá emitir nuevos certificados de acciones para<br>reemplazarlos que hayan sido destruidos, perdidos o hurtados. En tal caso la Junta Directiva<br>podrá exigir que el dueño del certificado destruído, perdido o hurtado otorgué fianza para<br>responder a la sociedad de cualquier reclamación o perjuicio.<br> ARTICULO 34- Podrá estipularse en el pacto social que los tenedores de cualquiera clase<br>determinada de acciones no tendrán derecho de votación, o podrá restringirse o definirse ese<br>derecho con respecto a las distintas clases de acciones.<br> Estas estipulaciones en el pacto social prevalecerán en todas las votaciones que tengan lugar<br>y en todos los casos en que la ley exija la votación o consentimiento por escrito de los<br>tenedores de todas las acciones o de una parte de las mismas.<br> Podrá también estipularse en el pacto social que se requiere el voto de más de la mayoría de<br>cualquier clase de acciones para fines determinados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> ARTICULO 35- Uno o más tenedores de acciones podrán convenir por escrito en traspasar<br>sus acciones a uno o más Fiduciarios con el fin de conferirles el derecho de votar en nombre<br>y lugar del dueño, por un período determinado y de acuerdo con las condiciones indicados<br>en el convenio. Otros accionistas podrán transferir sus acciones al mismo Fiduciario o<br>Fiduciarios, constituyéndose en virtud de dicho traspaso en partes de convenio. Los<br>certificados de acciones que así se traspasan serán entregados a la sociedad y cancelados<br>por ésta a cambio de la emisión a favor del Fiduciario o Fiduciarios de nuevo certificados<br>en los que se expresará que se emiten por virtud del citado convenio, y en el registro de<br>acciones de la sociedad se anotarán esas circunstancias. Será necesario para que tenga<br>efecto lo dispuesto en este artículo que se suministre a la sociedad una copia autenticada del<br>referido convenio.<br> ARTICULO 36- La sociedad estará obligada a tener en su oficina en la República, o en<br>cualquier otro lugar que el pacto social o los estatutos determinen, un libro que se llamará<br>"Registro de Acciones", en el que se anotarán, salvo en el caso de acciones emitidas al<br>portador, los nombres de todas las personas que son accionistas de la compañía, por orden<br>alfabético, con indicación del lugar de su domicilio, el número de acciones que a cada uno<br>de ellos le corresponde, la fecha de adquisición y la suma pagada por ella o que las acciones<br>son totalmente pagadas y liberadas.<br> En el caso de acciones emitidas al portador el registro de acciones indicará el número de<br>acciones emitidas, la fecha de la emisión y que las acciones han sido totalmente pagadas y<br>liberadas.<br> ARTICULO 37- A los accionistas podrá pagárseles dividendos de las utilidades netas de la<br>compañía o del exceso de su activo sobre su pasivo, pero no de otro manera. La compañía<br>podrá declarar y pagar dividendos sobre la base de la cantidad actualmente pagada por<br>acciones que han sido parcialmente pagadas.<br> ARTICULO 38- Cuando la Junta Directiva así lo determine podrán pagarse dividendos en<br>acciones de la compañía, siempre que las acciones emitidas para ese fin hubiesen sido<br>debidamente autorizadas y siempre que, si las acciones ni hubiesen sido previamente<br>emitidas, se hubiesen traspasado de la cuenta de superávit al capital de la compañía una<br>suma por lo menos igual a la que corresponda a las acciones que han de emitirse como<br>dividendos.<br> ARTICULO 39- Los accionistas sólo son responsables con respecto a los acreedores de la<br>compañía hasta la cantidad que adeuden a cuenta de sus acciones; pero no podrá<br>establecerse demanda contra ningún accionista por deuda de la compañía hasta que se haya<br>dictado sentencia contra ésta cuyo importe total no se hubiere cobrado después de ejecución<br>contra los bienes sociales.<br> SECCION CUARTA<br> De las Juntas de Accionistas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> ARTICULO 40- Siempre que de acuerdo con las disposiciones de esta ley sea necesaria la<br>aprobación o autorización de los accionistas, la citación para reunión de la Junta de<br>Accionistas, se hará por escrito y a nombre del Presidente, Vice-Presidente, Secretario o<br>Sub-Secretario, o de cualquier otra persona o personas autorizadas para este efecto por el<br>pacto social o los estatutos.<br> La citación indicará el objeto u objetos para los cuales se convoque la Junta y el lugar y hora<br>de su celebración.<br> ARTICULO 41- Las reuniones de los Accionistas se efectuarán en la República, a menos<br>que el pacto social o los estatutos dispongan otra cosa.<br> ARTICULO 42- La citación se hará con la antelación y de la manera que dispongan el pacto<br>social o los estatutos; pero si estos no dispusieren otra cosa se hará mediante entrega<br>personal o por correo de la citación a cada accionista registrado y con derecho a voto, no<br>menos de diez días ni más de sesenta antes de la fecha de Junta.<br> Si la sociedad ha emitido acciones al portador la citación se publicará de acuerdo con lo que<br>el pacto social o los estatutos dispongan.<br> ARTICULO 43- Los accionistas o sus representantes legales podrán renunciar por escrito a<br>la citación de cualquier reunión, antes o después de ésta.<br> ARTICULO 44- Los acuerdos tomados en cualquier Junta en que todos los accionistas estén<br>presentes, ya sea personalmente o por mandatario, serán válidos; y los acuerdos tomados en<br>una reunión en que haya quórum habiendo renunciado a la citación todos los ausentes, serán<br>válidos para todos los fines enumerados en la renuncia, aunque en cualquiera de los casos<br>arriba mencionados no se haya hecho la citación en la forma prevista por la ley, por el pacto<br>social o por los estatutos.<br> ARTICULO 45- Si el pacto social no dispone otra cosa todo accionista tiene derecho a un<br>voto en las Juntas de Accionistas por cada acción registrada en su nombre, cualquiera que<br>sea la clase de dicha acción, ora sea con valor nominal o sin valor nominal. Es entendido,<br>sin embargo, que a menos que el pacto social disponga otra cosa, la Junta Directiva podrá<br>fijar un período no mayor de cuarenta días antes de la fecha de cada Junta de Accionistas,<br>dentro del cual no inscribirá ningún traspaso de acciones en los libros de la compañía, o<br>podrá fijar una fecha, que no será más de cuarenta días antes de la fecha de reunión como la<br>fecha en que se determinarán los accionistas (salvo los tenedores de acciones al portador)<br>que tendrán derecho a ser citados y a votar en la referida Junta. En tal caso sólo los<br>accionistas registrados en esa fecha tendrán derecho a ser notificados de la convocatoria y a<br>votar en dicha reunión.<br> ARTICULO 46- En el caso de acciones emitidas al portador, el portador tendrá derecho en<br>las Juntas de Accionistas a un voto por cada acción con derecho a votar, para lo cual<br>presentará en dicha reunión los el certificado o los certificados correspondientes, o la<br>prueba de su derecho, en la forma que prescriban el pacto social o los estatutos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> ARTICULO 47- En todas las reuniones de los accionistas cualquier accionista puede hacerse<br>representar por mandatarios, que no necesita ser accionista, y que podrá ser nombrado por<br>documento público o privado, con o sin cláusula de sustitución.<br> ARTICULO 48- El pacto social podrá disponer que en las elecciones de los miembros de la<br>Junta Directiva los accionista con derecho de votación para directores tengan un número de<br>votos igual al número de acciones que le corresponde multiplicado por el número de<br>directores por elegir y que podrá dar todos sus votos a favor de un solo candidato, o<br>distribuirlo entre el número total de directores por elegir o entre dos o más de ellos, como lo<br>crea conveniente.<br> SECCION QUINTA<br> De la Junta Directiva<br> ARTICULO 49- Los negocios de sociedad serán administrados por una Junta Directiva<br>compuesta por lo menos de tres miembros mayores de edad, y sin distinción de sexo.<br> ARTICULO 50- Con sujeción a lo dispuesto en esta ley y a lo que se estipule en el pacto<br>social la Junta Directiva tendrá control absoluto y dirección plena de los negocios de la<br>sociedad.<br> ARTICULO 51- La Junta Directiva podrá ejercer todas las facultades de la sociedad, salvo<br>las que la ley, el pacto social o los estatutos confieran o reserven a los accionistas.<br> ARTICULO 52- Con sujeción a lo dispuesto en esta ley y a lo que se estipule en el pacto<br>social el número de directores será fijado por los estatutos.<br> ARTICULO 53- La presencia de la mayoría de los miembros de la Junta Directiva será<br>necesaria para constituir quórum para decidir sobre los negocios de la sociedad. No<br>obstante, el pacto social podrá disponer que un número determinados de directores, ya sea<br>más o menos que la mayoría, es necesario para constituir quórum.<br> ARTICULO 54- Los acuerdos de la mayoría de los directores presentes en una reunión en<br>que haya el quórum requerido se considerarán como acuerdos de Junta Directiva.<br> ARTICULO 55- Si el pacto social no dispone otra cosa, no será obligatorio que los<br>directores sean accionistas.<br> ARTICULO 56- Los directores podrán adoptar, alterar, reformar y derogar los estatutos de<br>la compañía, a no ser que el pacto social o los estatutos adoptados por los accionistas<br>dispusieren otra cosa.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> ARTICULO 57- Los Directores de la compañía serán elegidos en la forma, fecha y lugar que<br>determinen el pacto social o los estatutos.<br> ARTICULO 58- Las vacantes que ocurran en la Junta Directiva se llenarán en la forma que<br>prescriban el pacto o los estatutos.<br> ARTICULO 59- Con sujeción a lo dispuesto en los dos artículos anteriores las vacantes que<br>ocurrieren en la Junta Directiva, ya sea por razón de que se aumente el número de directores<br>o por cualquier otra cosa, serán llenadas por los votos de la mayoría de los miembros de la<br>Junta Directiva.<br> ARTICULO 60- Si no fueren elegidos los directores en la fecha señalada al efecto, los<br>directores actuales continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que se hubieren<br>elegido sus sucesores.<br> ARTICULO 61- Si el pacto social o los estatutos no disponen otra cosa, la Junta Directiva<br>podrá nombrar dos o más miembros de su seno constituirán un comité o comités, con todas<br>las facultades de la Junta Directiva en la dirección de los negocios de la compañía, pero con<br>sujeción a las restricciones que se expresan en el pacto social, en los estatutos, o en las<br>resoluciones en que hubieren sido nombrados.<br> ARTICULO 62- Si el pacto social lo autoriza expresamente los directores podrán ser<br>representados y votar en las reuniones de la Junta Directiva por mandatarios que no<br>necesitan ser Directores y que deberán ser nombrados por documento público o privado, con<br>o sin poder de sustitución.<br> ARTICULO 63- Los directores podrán ser removidos en cualquier tiempo por los votos,<br>dados al efecto, de los tenedores de la mayoría de las acciones suscritas con derecho de<br>votación en las elecciones de directores. Los Dignatarios, Agentes y empleados podrán ser<br>reemplazados en cualquier tiempo por resolución adoptada por la mayoría de los directores,<br>o en cualquier otra forma prescrita por el pacto social o los estatutos.<br> Para poder inscribir el cambio de Directores de una Compañía o Sociedad, inscrita en el<br>Registro Público, es preciso que se inscriba previamente la personería de los que actuaron<br>como tales, hasta que se verificó dicho cambio.<br> ARTICULO 64- Si se declara o se paga cualquier dividendo o distribución del activo que<br>reduzca el valor de los bienes de la compañía a menos de la cantidad de su pasivo,<br>incluyendo en éste el capital social; o si se reduce el monto del capital social; o si se da<br>alguna declaración o se rinde algún informe falso en algún punto sustancial, los directores<br>que han dado su consentimiento para tales actos, con conocimiento de que con ello se afecta<br>el capital social, o de que la declaración o el informe son falsos, serán mancomunada y<br>solidariamente responsables para con los acreedores de la compañía por los perjuicios que<br>resultaren.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> SECCION SEXTA<br> De los Dignatarios<br> ARTICULO 65- La sociedad anónima tendrá un Presidente, un Secretario y un Tesorero que<br>serán elegidos por la Junta Directiva; y podrán también tener todos los dignatarios, agentes y<br>representantes que la Junta Directiva, los estatutos o el pacto social determinen, y que serán<br>electos de la manera que en ellos se establezca.<br> ARTICULO 66- La misma persona podrá desempeñar dos o más cargos si así lo dispone el<br>pacto social o los estatutos.<br> ARTICULO 67- No es necesario que una persona sea miembro de la Junta Directiva de una<br>compañía para que pueda ser dignatario, a menos que el pacto social o los estatutos lo<br>exijan.<br> SECCION SÉPTIMA<br> De la Venta de Bienes y Derechos<br> ARTICULO 68- Toda sociedad anónima podrá en virtud de acuerdo de la Junta Directiva,<br>vender, arrendar, permutar, o de cualquier otra manera enajenar todos o partes de sus bienes,<br>incluyendo su clientela y privilegios, franquicias y derechos, de acuerdo con los términos y<br>condiciones que la Junta Directiva crea conveniente, siempre que para ello sea autorizada<br>por resolución de los tenedores de la mayoría de las acciones con derecho de votación en el<br>asunto, adoptada en Junta convocada para ese objeto en la forma prescrita en los artículos 40<br>y 44 de esta Ley, o por el consentimiento por escrito de dichos accionistas.<br> ARTICULO 69- No obstante lo previsto en el artículo anterior el pacto social podrá<br>estipular que es necesario el consentimiento de cualquier clase de los accionistas para que<br>se pueda conferir la autorización a que dicho artículo se refiere.<br> ARTICULO 70- Si el pacto social no dispone otra cosa, no se necesitará el voto ni el<br>consentimiento de los accionistas para el traspaso de los bienes en fideicomiso o para<br>grabarlos con prenda o hipoteca, en garantía de las deudas de la sociedad.<br> SECCION OCTAVA<br> De la Fusión con otras Sociedades<br> ARTICULO 71- Con sujeción a lo dispuesto en el pacto social dos o más sociedades<br>constituidas de acuerdo con esta ley podrán consolidarse para constituir una sola sociedad.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> Los directores o la mayoría de ellos, de cada una de las sociedades que desean refundirse,<br>podrán celebrar un convenio al efecto, que firmarán y en el cual harán constar los términos y<br>condiciones de la fusión, el modo de efectuarla, y cualesquiera otros hechos y circunstancias<br>que sean necesarios de acuerdo con el pacto social o con las disposiciones de esta ley, así<br>como la manera de convertir las acciones de cada una de las sociedades constituyentes en<br>acciones de la nueva sociedad, y demás cualesquiera otros detalles y disposiciones lícitas<br>que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 72- El convenio podrá estipular la distribución del efecto, pagarés o bonos, en<br>todo o en parte, en vez de la distribución de acciones, siempre que, después de esa<br>distribución las obligaciones de la nueva sociedad, incluyendo en éstas las que se deriven de<br>las sociedades constituyentes, y el importe del capital social que se emita por la nueva<br>sociedad, no excedan del activo de ésta.<br> ARTICULO 73- El convenio de fusión deberá ser sometido a los accionistas de cada una de<br>las sociedades constituyentes, en una junta convocada especialmente al efecto, de acuerdo<br>con lo dispuesto en los artículos 40 a 43 de esta ley. En esa Junta se considerará el convenio<br>y se votará sobre si debe aprobarse o improbarse.<br> ARTICULO 74- Sin perjuicio de lo que se estipule en los respectivos pactos sociales, si los<br>votos de los tenedores de la mayoría de acciones con derechos de votación en cada<br>sociedad, hubieren sido dados en favor del convenio de consolidación, este hecho se hará<br>constar en un certificado del Secretario o Subsecretario de cada sociedad, y el convenio de<br>fusión así aprobado y certificado, será otorgado por el Presidente o Vice-Presidente y el<br>Secretario o Subsecretario de cada sociedad constituyente de acuerdo con lo en el artículo 2º<br>de esta ley referente a la celebración del pacto social.<br> ARTICULO 75- El convenio de fusión así celebrado deberá ser presentado al Registro<br>Mercantil para su inscripción, como se dispone para los pactos sociales, y una vez inscrito<br>constituirá el acto de consolidación de las referidas sociedades.<br> ARTICULO 76- Una vez celebrado e inscrito en el Registro Mercantil el convenio de fusión<br>de acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cada una de las sociedades<br>constituyentes dejará de existir, y la sociedad consolidada, así constituida, sucederá a las<br>extinguidas en todos sus derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y<br>poseedora de los mismos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que<br>correspondían a las constituyentes respectivamente, entendiéndose que los derechos de todos<br>los acreedores de las sociedades constituyentes respectivamente, y los gravámenes que<br>afectan sus bienes no serán perjudicados por la fusión, pero tales gravámenes afectarán<br>solamente a los bienes gravados en la fecha de la celebración del convenio de fusión. Las<br>deudas y obligaciones de las sociedades constituyentes extinguidas, corresponderán a la<br>nueva sociedad consolidada y su cumplimiento y pago podrán ser exigidos a ésta como si se<br>hubiesen contraído por ella misma.<br> ARTICULO 77- Además de los requisitos establecidos por esta ley, el pacto social de<br>cualquier sociedad podrá determinar y fijar las condiciones que deben cumplirse para la<br>fusión de la sociedad con otra.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> ARTICULO 78- En los procedimientos judiciales o administrativos en que hayan sido partes<br>las sociedades extinguidas o cualquiera de ellas, continuará actuando como parte la nueva<br>sociedad consolidada.<br> ARTICULO 79- La responsabilidad de las sociedades anónimas y de sus accionistas,<br>directores o funcionarios, así como los derechos y recursos legales de sus acreedores o de<br>las personas que tuvieran negocios con las sociedades anónimas que se refundan, no<br>quedarán en manera o forma alguna menoscabados por su fusión.<br> SECCION NOVENA<br> De la Disolución<br> ARTICULO 80- Si la Junta Directiva de cualquiera sociedad sujeta a esta ley estima<br>conveniente que la sociedad se disuelva, propondrá por mayoría de votos de sus miembros<br>un convenio de disolución y dentro de los diez días siguientes convocará o hará que se<br>convoque, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 43, una Junta de los accionistas<br>que tengan derecho de votación, para decidir respecto del acuerdo de la Junta Directiva.<br> ARTICULO 81- Si en la Junta de Accionistas así convocada los tenedores de la mayoría de<br>acciones con derecho de votación en el asunto adoptan una resolución aprobando el acuerdo<br>de disolución de la sociedad, se expedirá una copia de dicho acuerdo de los accionistas,<br>acompañada de una lista de los nombres y domicilios de los directores y funcionarios de la<br>sociedad, certificada por el Presidente o un Vice-Presidente y el Secretario o Subsecretario<br>y Tesorero o un Subtesorero, y se protocolizará y presentará dicha copia certificada al<br>Registro Mercantil, de la manera dispuesta en el artículo 2º.<br> ARTICULO 82- Una vez presentada al Registro dicha copia se publicará por lo menos una<br>vez en un periódico del lugar donde está establecida la oficina de la sociedad dentro de la<br>República, o si no hay periódico en dicho lugar, en la Gaceta Oficial de la República.<br> ARTICULO 83- Si todos los accionistas con derecho de votación en el asunto hacen constar<br>por escrito, su consentimiento en la disolución no será necesaria la reunión de la Junta<br>Directiva ni de la Junta de Acciones.<br> ARTICULO 84- El documento en que conste el consentimiento de los accionistas deberá ser<br>protocolizado, inscrito en el Registro Mercantil, y publicado de la manera que se expresa en<br>el artículo 82. Una vez cumplidas tales formalidades la sociedad se considerará disuelta.<br> ARTICULO 85- Toda sociedad anónima cuya existencia termina por vencimiento del<br>período fijado en el pacto social o por disolución, continuará no obstante por el término de<br>tres años desde esa fecha para los fines específicos de iniciar los procedimientos especiales<br>que consideren convenientes, defender sus intereses como demandada, arreglar sus asuntos,<br>traspasar y enajenar sus bienes, dividir sus capital social; pero en ningún caso podrá<br>continuar los negocios para los cuales fue constituida.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> ARTICULO 86- Cuando la existencia de una sociedad anónima termine por vencimiento del<br>período de su duración, o por disolución, los directores actuarán como fiduciarios de la<br>sociedad con facultades para arreglar sus asuntos, cobrar sus créditos, vender y traspasar sus<br>bienes de todas clases, dividir sus bienes entre sus accionistas, una vez pagadas las deudas<br>de la sociedad; y demás tendrán facultad para iniciar procedimientos judiciales en nombre<br>de la sociedad con respecto a sus créditos y bienes, y para representarla en los<br>procedimientos que se inicien contra ella.<br> ARTICULO 87- En el caso del artículo anterior los Directores serán conjunta e<br>individualmente responsables por las deudas de la sociedad, pero solamente hasta el importe<br>de los bienes y fondos cuya tenencia y manejo hubieren adquirido.<br> ARTICULO 88- Dichos directores están autorizados para dedicar fondos y bienes de la<br>sociedad al pago de una razonable compensación por sus servicios y podrán llenar cualquier<br>vacante que ocurra en su número.<br> ARTICULO 89- Los directores, cuando actúen como Fiduciarios conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 86, 87 y 88 adoptarán sus decisiones por mayoría de votos.<br> SECCION DÉCIMA<br> De las Sociedades Anónimas Extranjeras<br> ARTICULO 90- Una sociedad anónima extranjera podrá tener oficinas o agencias y hacer<br>negocios dentro de la República, después de haber presentado al Registro Mercantil para su<br>inscripción los siguientes documentos:<br> 1. Escritura de protocolización del pacto social;<br> 2. Copia del último balance acompañado de una declaración de la parte del capital social<br>que se utiliza o que se propone utilizar en negocios de la República.<br> 3. Certificado de estar constituida y autorizada con arreglo a las leyes del país respectivo,<br>expedido y autenticado por el Cónsul de la República en ese país; y en su defecto por el de<br>una nación amiga.<br> ARTICULO 91- Las sociedades anónimas extranjeras que actúen dentro de la República y<br>que no hayan cumplido con los requisitos de esta ley no podrán iniciar procedimientos<br>judiciales o de otra clase ante los tribunales o autoridades de la República, pero podrán ser<br>demandadas en toda clases de juicios ante las autoridades judiciales o administrativa y<br>además tendrán que pagar una multa hasta de cinco mil balboas que será impuesto por la<br>Secretaria de Hacienda y Tesoro.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> ARTICULO 92- Las sociedades extranjeras en el Registro Mercantil con arreglo está ley<br>deben presentar para su inscripción en el REGISTRO Mercantil las modificaciones se su<br>pacto social y los instrumento de consolidación y disolución que las afecten.<br> Para que el poder otorgado por el Presidente de una compañía extranjera pueda ser inscrito<br>en el Registro Público, precisa que lo sea previamente el acta relativa a la sesión en que fue<br>elegido dicho Presidente, y en la que se le facultó para que otorgara el poder.<br> SECCION UNDÉCIMA<br> Disposiciones Varias<br> ARTICULO 93- Las sociedades anónimas nacionales o extranjeras que a la vigencia de esta<br>Ley estén establecidas en la República o tengan en ellas agencias o sucursales se regirán en<br>cuanto al contrato social por sus escrituras de fundación, por sus estatutos y por las leyes<br>vigentes al tiempo de su fundación o establecimiento en la República, según el caso.<br> ARTICULO 94- Las sociedades anónimas nacionales constituidas antes de la vigencia de<br>esta ley podrán en cualquier tiempo regirse por las disposiciones de la misma, para lo cual<br>será necesario que hagan constar este hecho en resolución adoptada por los accionistas que<br>deberá ser inscrita en el Registro Público.<br> Los accionistas de sociedades nacionales actualmente disueltas pero no liquidadas, pueden,<br>para los efectos de la liquidación, acogerse a las disposiciones contenidas en este artículo,<br>siempre que así lo resuelva un número de accionistas no menor que lo que exigían sus<br>estatutos para acordar la disolución de la sociedad antes del vencimiento del plazo fijado<br>para la existencia de la misma.<br> ARTICULO 95- Quedan derogadas todas las disposiciones hoy vigentes relativas a las<br>sociedades anónimas.<br> ARTICULO 96- Esta ley comenzará a regir a partir del día 1º de abril de mil novecientos<br>veintisiete.<br> Dada en Panamá, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos veintisiete.<br> El Presidente,<br> José Guillermo Batalla<br> El Secretario<br> Antonio Alberto Valdés<br> República de Panamá - Poder Ejecutivo Nacional ? Panamá, 26 de febrero de 1927.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 05067</b><br> Publíquese y Ejecútese.<br> RODOLFO CHIARI<br> El Secretario de Gobierno y Justicia,<br> Carlos Alberto López<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>