Ley 31 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
31
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-06-2008
Titulo: QUE REGULA LA PROFESION DE TECNICO EN URGENCIAS MEDICAS Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26054
Publicada el: 04-06-2008
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. SANITARIO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Salud, Ministerio de Salud, Protección de la salud, Profesionales de la
salud, Bienestar público, Servicios públicos, Profesionales, Profesiones
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.186
Rollo:
559
Posición:
714
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 26054
LEY 31
De 3 de junio de 2008
Que regula la profesión de Técnico en Urgencias Médicas
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se regula la profesión de Técnico en Urgencias Médicas y su ejercicio estará sujeto a
la presente Ley y a su reglamentación.
Artículo 2. Los profesionales Técnicos en Urgencias Médicas tienen formación universitaria y
están debidamente entrenados científica, técnica y prácticamente para ejecutar labores
prehospitalarias de evaluación, primeros auxilios y estabilización del paciente antes y durante su
traslado a los servicios de urgencia.
Artículo 3. La atención que brinde el Técnico en Urgencias Médicas en el ambiente
prehospitalario hasta la entrega del paciente a los servicios de urgencia estará bajo la
responsabilidad y supervisión de un médico idóneo, preferiblemente especialista en Urgencias
Médico-quirúrgicas, quien impartirá las instrucciones pertinentes.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1.
Estrella de la Vida o Cruz de la Vida. Emblema que distingue al profesional Técnico en
Urgencias Médicas y lo compromete ética, moral y técnicamente a dar atención de
urgencia médica prehospitalaria. Consiste en una estrella de seis puntas de color azul real
que tiene en el centro un báculo con una serpiente enrollada, símbolo de Esculapio.
2.
Soporte a la vida humana. Comprende el soporte cardio-respiratorio, el control de
hemorragias externas, la prevención y el manejo del estado de choque, la asistencia
inicial a heridas, quemaduras y fracturas, así como el traslado adecuado del paciente.
3.
Técnico en Urgencias Médicas. Profesional de la salud que requiere de título
universitario de Técnico en Urgencias Médicas, calificado por formación y con
experiencia para actuar aplicando sus conocimientos científicos, bajo indicación y
supervisión de un médico idóneo o de un médico especialista en Urgencias Médico-
quirúrgicas.
4.
Urgencia médica. Situación que se le presenta de improviso a una persona por su
condición crítica de salud, por un accidente o por una emergencia y requiere una atención
inmediata que, de no recibirla, puede peligrar su vida.
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G.O. 26054
Artículo 5. Para ejercer la profesión de Técnico en Urgencias Médicas es necesario tener
idoneidad, para lo cual se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Presentar certificado de buena salud física y mental, expedido por un médico autorizado
de una institución oficial de salud.
3.
Poseer diploma de Bachiller en Ciencias.
4.
Tener título universitario de Técnico en Urgencias Médicas, expedido por una
universidad nacional o extranjera reconocida.
5.
Presentar créditos y programas de la carrera.
6.
Presentar poder y solicitud mediante abogado al Consejo Técnico de Salud, que es el
responsable de otorgar idoneidad.
Artículo 6. La Comisión Médica del Consejo Técnico de Salud, con la participación de
representantes de la Asociación de Técnicos en Urgencias Médicas, revisará en primera instancia
la documentación del solicitante.
Capítulo II
Coordinación y Docencia
Artículo 7. En las instituciones públicas de salud y demás instituciones del Estado donde laboren
cuatro o más profesionales Técnicos en Urgencias Médicas, estos estarán bajo la responsabilidad
de un Coordinador Técnico, quien coordinará las actividades administrativas de estos
profesionales con la Jefatura Médica correspondiente de la institución.
Artículo 8. La Asociación de Técnicos en Urgencias Médicas, las instancias de docencia de las
instituciones de salud y demás instituciones del Estado, así como los superiores jerárquicos
procurarán:
1.
Ayudar a la realización de programas de docencia para los profesionales Técnicos en
Urgencias Médicas.
2.
Permitir y facilitar que los profesionales Técnicos en Urgencias Médicas que prestan
servicio en el interior del país puedan, de acuerdo con las posibilidades institucionales,
desplazarse periódicamente a otras áreas y participar en los programas de docencia
institucionales y de educación continua, así como en seminarios y congresos, y puedan
aspirar a becas que contribuyan a su superación profesional.
Capítulo III
Escalafón
Artículo 9. Las instituciones públicas de salud y demás instituciones del Estado donde laboren
profesionales Técnicos en Urgencias Médicas, junto con la Asociación de Técnicos en Urgencias
Médicas y el Ministerio de Economía y Finanzas, procederán a la revisión periódica de la escala
salarial, la cual se elaborará con base en lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de
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Cargo de los Trabajadores de la Salud de dichas instituciones, que reconoce a partir de la Etapa I,
un salario y los aumentos por etapa.
La escala salarial reconocerá los años de servicio y el nivel educativo.
Artículo 10. Los profesionales Técnicos en Urgencias Médicas que actualmente estén prestando
servicio en las instituciones públicas de salud y en las demás instituciones del Estado y los que
sean nombrados después de la entrada en vigencia de la presente Ley gozarán de estabilidad en
sus cargos, de acuerdo con las normas institucionales, y no podrán ser degradados o trasladados a
otra posición, que menoscabe su profesión, en la estructura administrativa.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 11. Reconociendo los riesgos inherentes a la profesión de Técnicos en Urgencias
Médicas, las instituciones de salud, públicas y privadas, y demás instituciones del Estado, donde
laboren estos profesionales, habilitarán el área de trabajo con equipos e insumos y mantendrán
los vehículos en buen estado, de acuerdo con las normas de seguridad y bioseguridad
establecidas por los organismos nacionales e internacionales competentes.
Artículo 12. Las instituciones de salud, públicas y privadas, y demás instituciones del Estado
que mantengan vehículos marítimos, aéreos o terrestres dedicados a la atención de urgencias
médicas prehospitalarias están en la obligación de tener profesionales Técnicos en Urgencias
Médicas para asistir al paciente que necesite de esta atención, que es soporte a la vida humana.
Artículo 13. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la profesión de Técnico en
Urgencias Médicas será ejercida por personal idóneo.
Artículo 14. Solamente podrán utilizar gafetes, insignias, emblemas, broches y demás distintivos
que identifican al Técnico en Urgencias Médicas los profesionales idóneos.
Artículo 15. La Estrella de la Vida o Cruz de la Vida es el emblema que identifica al profesional
Técnico en Urgencias Médicas y a los vehículos que se destinan para brindar la atención
prehospitalaria.
Artículo 16. Se establece el 10 de octubre de cada año como Día del Técnico en Urgencias
Médicas.
Artículo 17. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, con la participación de
la Caja de Seguro Social y la Asociación de Técnicos en Urgencias Médicas, reglamentará esta
Ley en un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de su promulgación.
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Artículo 18. La presente Ley deroga la Resolución No. 5 de 10 de junio de 1996, emitida por el
Consejo Técnico de Salud.
Artículo 19. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 297 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil ocho.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 3 DE JUNIO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
ROSARIO TURNER MONTENEGRO
Ministra de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 031
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2007_P_297.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_04_17_A_PLENO.PDF
2008_04_22_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 297 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- DER. SANITARIO
- Servicios públicos
- Profesionales de la salud
- Profesiones
- Salud
- Bienestar público
- Ministerio de Salud
- Protección de la salud
- Profesionales