Ley 31 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
31
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-07-2006
Titulo: QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS
RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25599
Publicada el: 31-07-2006
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO
Palabras Claves: Registro civil, Personas, Estado civil, Registración, Archivos, Documentos,
Tribunal Electoral
Páginas:
30
Tamaño en Mb:
1.968
Rollo:
548
Posición:
2033
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25599
LEY No. 31
De 25 de julio de 2006
Que regula el registro de los hechos vitales y demás actos jurídicos
relacionados con el estado civil de las personas, y reorganiza
la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La Dirección Nacional del Registro Civil tendrá por objeto la prueba de la
existencia de las personas y de su estado civil, mediante la inscripción y certificación de los
nacimientos, los matrimonios, las defunciones, las naturalizaciones y demás hechos y actos
jurídicos relacionados con el estado civil.
Artículo 2. Las inscripciones que realiza la Dirección Nacional del Registro Civil estarán
orientadas a garantizar y salvaguardar la nacionalidad panameña, así como los derechos
humanos relativos al estado civil, reconocidos en las convenciones internacionales y en otros
instrumentos de igual naturaleza, los cuales la República de Panamá ha ratificado mediante ley.
Título II
Organización de la Dirección Nacional del Registro Civil y Funciones
Capítulo I
Estructuración
Artículo 3. La Dirección Nacional del Registro Civil, dependiente del Tribunal Electoral, estará
a cargo de un Director Nacional secundado por un Subdirector Nacional, quienes serán asistidos
por las unidades administrativas que esta Ley y el reglamento determinen.
Artículo 4. Para ser Director y Subdirector Nacional del Registro Civil se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Ser abogado con no menos de cinco años de ejercicio de la profesión.
3.
No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de más de dos
años.
Artículo 5. La Dirección Nacional del Registro Civil será la depositaria de los documentos
relativos al estado civil de las personas, y la encargada de su custodia y conservación, así como
del otorgamiento de copias y certificaciones emitidas sobre la base de las inscripciones y
anotaciones hechas en los medios autorizados y en las dependencias de la Dirección.
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Artículo 6. El Registro Civil tendrá direcciones regionales según lo determine el Tribunal
Electoral, con competencia en el territorio que corresponda a la respectiva región, con el fin de
cubrir todo el territorio nacional dentro de una política de descentralización del servicio. Cada
Dirección Regional estará a cargo de un jefe que se denominará Director Regional con las
facultades legales que le encomiende esta Ley o cualesquiera otras leyes o decretos relativos al
Registro Civil.
En cada Dirección Regional se establecerán unidades administrativas denominadas
secciones, que coordinarán y ejecutarán las funciones operativas determinadas para los
departamentos adscritos a la Dirección Nacional.
El Tribunal Electoral podrá crear, mediante reglamento, otras unidades administrativas
cuando las necesidades del servicio o el volumen de trabajo lo requiera.
Artículo 7. Las unidades administrativas de que trata el artículo anterior serán las responsables
de asesorar y de brindar el apoyo técnico que la Dirección Nacional y Regional del Registro
Civil requieran, para la formulación de las políticas de control de calidad, de coordinación, de
supervisión, de mejoramiento tecnológico, de desarrollo de nuevos servicios, de simplificación y
de agilización de los procesos y servicios que prestan.
Artículo 8. En la inscripción de los hechos y de los actos jurídicos, intervienen en la condición
de oficiales del Registro Civil: los directores regionales y los registradores auxiliares del Registro
Civil, los jueces competentes, los agentes consulares de la República, los sacerdotes de la Iglesia
Católica y los ministros de cultos religiosos debidamente facultados de acuerdo con lo que
establece la ley, los capitanes de buques y aeronaves de bandera panameña, los sahilas, los
caciques y demás servidores públicos autorizados por ley para tal efecto.
Artículo 9. El Tribunal Electoral, por solicitud de la Dirección Nacional del Registro Civil,
podrá crear nuevas oficinas y suboficinas, o centros automatizados, en hospitales, poblados,
corregimientos o en cualquier otro lugar que requieran las circunstancias.
Artículo 10. Para ser funcionario del Registro Civil se requiere:
1.
Ser panameño.
2.
Haber cumplido dieciocho años de edad.
3.
Reunir los requisitos determinados en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
Capítulo II
Funciones y Competencia
Artículo 11. Es competencia de los directores regionales, la inscripción de los hechos vitales y
de los actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, con las anotaciones
procedentes; además, la decisión, mediante resolución motivada, de las solicitudes de
inscripciones de los hechos vitales, incluyendo los procedimientos de inscripciones tardías de
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nacimientos, de matrimonios, de defunciones, de cambios de nombres y de nombres o apellidos
por uso y costumbre, la corrección de sexo, el cambio de fecha de nacimiento, la reconstitución
de partidas de nacimiento, la cancelación de partidas por doble inscripción y demás atribuciones
de esta naturaleza.
Artículo 12. Es competencia de la Dirección Nacional, además de las funciones atribuidas a los
directores regionales, realizar, mediante resolución motivada, la rectificación de inscripciones,
la cancelación de inscripciones de nacimientos, anotaciones y demás casos no señalados
expresamente en esta Ley.
Artículo 13. Los magistrados del Tribunal Electoral, previa solicitud de la Dirección Nacional
del Registro Civil, podrán variar o modificar la competencia territorial atribuida a los directores
regionales, cuando factores presupuestarios o de ubicación regional así lo exijan.
Capítulo III
Actas del Registro Civil
Artículo 14. Las actas del estado civil, en términos de su número y contenido, podrán ser
variadas por la Dirección Nacional, aumentándolas o disminuyéndolas, si las exigencias de otras
disposiciones legales o las circunstancias así lo requieren, siempre que se cumpla con los
requisitos esenciales señalados en esta Ley.
Artículo 15. Las copias de las actas del estado civil y demás atestados correlativos a estas, que
se expidan como resultado de la utilización del sistema de microfilmación, de la base de
imágenes, de los discos ópticos o de cualquier sistema de almacenamiento tecnológico
autorizado, serán validadas por el jefe del respectivo archivo u oficina pública que ostenta la
custodia.
Título III
Inscripciones
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 16. En la Dirección Nacional del Registro Civil se inscribirán los hechos y los actos
jurídicos que constituyen, cambian, modifican y extinguen el estado civil de los nacionales
panameños y de los extranjeros que la ley determine.
Artículo 17. Los hechos o los actos que corrijan, modifiquen, cancelen o informen alguna
circunstancia relacionada con el estado civil de las personas, se practicarán mediante anotación.
Artículo 18. Toda resolución que constituya, cambie, modifique o extinga el estado civil de la
persona, para que surta sus efectos jurídicos, deberá estar debidamente ejecutoriada.
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Artículo 19. Las inscripciones de nacimientos, de matrimonios, de naturalizaciones, de
defunciones y de anotaciones que se practiquen en los libros de la Dirección Nacional del
Registro Civil, deberán contener los siguientes datos:
1.
La naturaleza de la inscripción.
2.
La oficina, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practica.
3.
Los nombres, los apellidos, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de
identidad personal o del pasaporte de los comparecientes.
4.
La firma y huella dactilar de los comparecientes, de los testigos y del Oficial del
Registro Civil, una vez terminada la inscripción. En caso de que no pueda dejarse
constancia de las firmas por algún impedimento, se dejará la impresión digital del dedo
índice de la mano derecha y, a falta de este, la de cualquier otro dedo, indicando el dedo
y la mano a que corresponde, la cual deberá ser refrendada por una firma a ruego.
5.
El sello de la dirección correspondiente o cualquier otro instrumento tecnológico de
verificación.
Artículo 20. No podrán ser testigos para efectos de cualquier inscripción:
1.
Los menores de edad.
2.
Los parientes del interesado, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
3.
Los que se hallen privados de la razón.
4.
Los que se hallen judicialmente declarados en interdicción.
5.
Los ciegos y los sordomudos que no sepan leer ni escribir.
6.
Los que hayan sido condenados por delito de falso testimonio o contra la fe pública.
7.
Los extranjeros no domiciliados en Panamá, o los domiciliados que no dominan el
idioma español, cuando se trate de hechos vitales.
En el caso de los numerales 1 y 2, se podrá aceptar el testimonio del menor de edad o del
pariente del interesado que se halle dentro de los grados de parentesco señalados, cuando no
existan más personas que puedan servir de testigos. En este caso, el Oficial del Registro Civil se
apoyará, en lo posible, en otros medios supletorios de pruebas.
Artículo 21. En las actuaciones en el Registro Civil, no podrá admitirse la comparecencia de
personas que carezcan de la cédula de identidad personal, del pasaporte vigente o del carné de
migración regular vigente, según se trate de nacional o extranjero. Se exceptúan los miembros
del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional y los miembros de
organismos internacionales que se encuentren en el país, en misión oficial.
Se excluye de la presentación de la cédula de identidad personal, a las personas que
comprueben que están tramitando su inscripción de nacimiento, cuando concurran para la
inscripción de sus hijos, de su matrimonio o de la defunción de sus familiares dentro del cuarto
grado de consanguinidad.
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Artículo 22. Los hechos y los actos jurídicos, ocurridos en el exterior, relacionados con el estado
civil de los panameños, se inscribirán ante el Cónsul panameño respectivo, con base en las actas,
los certificados originales o las copias autenticadas, expedidos por la oficina del Registro Civil o
su equivalente del país donde ocurrió el hecho o acto, o donde se haya inscrito. Las
inscripciones así hechas se remitirán al Departamento de Hechos y Actos Jurídicos Ocurridos en
el Exterior de la Dirección Nacional del Registro Civil, con sus antecedentes, para su registro.
En los casos en que se solicite practicar la inscripción en la oficina de la sede central de
la ciudad de Panamá o en cualquier otra que se disponga, se deberán cumplir los requisitos de
procedimiento y autenticación que la ley establezca.
Artículo 23. Las inscripciones y demás actuaciones de la Dirección Nacional del Registro Civil
se practicarán, generarán y almacenarán en sistemas de procesamiento de datos e imágenes, que
para tales efectos administrará, operará y custodiará exclusivamente esta Dirección.
Artículo 24. Las inscripciones generadas se organizarán en cuatro libros divididos en partidas
secuenciales debidamente numeradas, que se denominarán: de nacimientos, de matrimonios, de
defunciones y de naturalizaciones.
Artículo 25. Las actas del Registro Civil y las certificaciones y documentos que de ellas se
expidan por cualquier medio tecnológico, serán la prueba del estado civil y tendrán igual valor
de documento público y auténtico que las partidas originales que les sirvieron de base. Podrá
tener acceso a ellos cualquier persona, salvo las excepciones que la ley establezca.
Artículo 26. Se prohíbe a los funcionarios del Registro Civil y a los testigos, cobrar y recibir
emolumentos u otro reconocimiento, por sí o por interpuesta persona, por cualquier actuación en
el Registro Civil.
Capítulo II
Nacimientos
Artículo 27. El Tribunal Electoral, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, es la
institución depositaria y guardiana de la nacionalidad panameña, vía la inscripción de los
nacimientos.
Artículo 28. Se inscribirán todos los nacidos vivos, aun cuando hayan fallecido después del
nacimiento, siempre que la criatura haya vivido un momento, al menos, desprendido del seno
materno.
Artículo 29. En los libros de nacimientos que lleva el Registro Civil, se inscribirán:
1.
Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de la República de
Panamá.
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2.
Los nacimientos de los hijos de padre y/o madre panameños ocurridos en el extranjero,
siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución Política y la ley.
3.
Los nacimientos cuya inscripción se efectúe en cumplimiento de una sentencia judicial
ejecutoriada, dictada en un proceso sobre el estado civil de un hijo.
4.
Los nacimientos de personas declaradas en la condición de expósitos o abandonados, en
cumplimiento de una sentencia ejecutoriada dictada por tribunal competente.
5.
Los nacimientos de los extranjeros a quienes la autoridad competente les haya concedido
la permanencia en el país.
Artículo 30. Una vez ocurrido el hecho del nacimiento, están obligadas a declarar la inscripción
del nacimiento del menor, por su orden, las siguientes personas:
1.
El padre.
2.
La madre.
3.
Los demás ascendientes.
4.
El pariente más próximo que sea mayor de edad.
5.
El jefe del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito.
6.
El jefe del establecimiento médico u hospitalario, público o privado, en que haya
ocurrido el nacimiento.
7.
La persona que haya recogido al recién nacido abandonado.
Artículo 31. Las actas de libros de nacimientos deberán contener, además de los datos comunes
a toda inscripción, los siguientes:
1.
Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento.
2.
Sexo.
3.
Nombres y apellidos.
4.
Tipo sanguíneo.
5.
Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los padres.
6.
Nombres, apellidos y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos.
Artículo 32. Son requisitos indispensables para la inscripción de un nacimiento: la fecha de
este, el nombre, los apellidos y el sexo del nacido.
Artículo 33. Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviera aún asignado un nombre,
quien declare el nacimiento lo denominará consultando, en lo posible, la voluntad de los padres
del recién nacido.
En la asignación del nombre del recién nacido no se permitirán los nombres que
objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares o
coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, o los que hagan confusa la identificación y
los que induzcan, en su conjunto, a error en cuanto al sexo. El Oficial del Registro Civil queda
facultado para negar la asignación de nombres que se encuentren en alguno de los supuestos
mencionados.
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Artículo 34. El hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales se acreditarán ante el
Oficial del Registro Civil mediante la presentación de los partes clínicos, expedidos
gratuitamente por los establecimientos médicos u hospitalarios, públicos o privados, y por otras
instituciones acreditadas.
Para garantizar el interés superior del menor mediante la inscripción oportuna del
nacimiento, las instituciones de salud y el personal médico que atendió el parto quedan
obligados a expedir el parte clínico de nacimiento, a más tardar dos días después de ocurrido el
hecho, y en este se deberá hacer constar la fecha de nacimiento, el sexo y las generales de la
madre.
Trascurrido el término de dos días sin que se haya expedido el parte clínico de que trata el
párrafo anterior, el hecho correlativo al nacimiento solo lo podrán corroborar las instituciones de salud,
públicas o privadas, mediante certificaciones que deberán ser refrendadas por el director médico de
la institución o entidad que atendió el parto.
Cuando ocurra un nacimiento sin asistencia médica, ese hecho y sus circunstancias
esenciales se comprobarán de acuerdo con el procedimiento que se establezca.
Artículo 35. Si transcurrido un año de la ocurrencia del nacimiento con asistencia médica no se ha
efectuado la declaración para la inscripción correspondiente, la Dirección Nacional o Regional del
Registro Civil, según corresponda, deberá ordenar la inscripción con base en los datos correlativos
registrados en el parte clínico correspondiente.
Los nacimientos ocurridos con asistencia médica o sin ella que no se hayan inscrito un año
después de la ocurrencia del hecho, estarán sujetos a un procedimiento para la verificación de la
veracidad de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias.
Artículo 36. Cuando se trate de los nacimientos de panameños ocurridos en el exterior, el hecho se
someterá a la investigación científica, documental y testimonial, si a ello hubiere lugar, antes de
proceder a la formalización del acto jurídico de la inscripción, la que concede el derecho a la
nacionalidad panameña.
Artículo 37. En la inscripción del nacimiento constará la filiación materna, cuando coincida la
declaración con la información que emerge del parte clínico correspondiente, y en los casos de
nacimientos sin asistencia médica declarados de acuerdo con el procedimiento que determine esta
Ley y sus reglamentos.
Artículo 38. La filiación paterna constará en el acta de inscripción del nacimiento o en el libro
de anotaciones pertinente, mediante el reconocimiento voluntario que efectúa personalmente el
padre ante el Oficial del Registro Civil y demás formas de acreditación de la paternidad, de
acuerdo con las normas establecidas en el Código de la Familia.
Artículo 39. La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la
filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán
decidir el orden de transmisión del primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se
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ejercita esta opción, el primer apellido del menor será el del padre y el segundo, el de la madre.
El orden de los apellidos establecido en la primera inscripción de nacimiento, determina
el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.
El hijo inscrito según el orden establecido en el primer párrafo de este artículo, podrá
solicitar que se altere el orden de sus apellidos al llegar a su mayoría de edad.
La determinación del orden de los apellidos no afecta las obligaciones derivadas de las
relaciones paterno-filiales.
Artículo 40. Cuando se trate de la inscripción de hijos del matrimonio, en la que operan las
presunciones legales de paternidad y solo concurre un progenitor a declarar el nacimiento, este
decidirá el orden de los apellidos.
Artículo 41. Para las declaraciones de nacimiento en las que solo concurre la madre soltera como
progenitora, se autorizará que ella pueda inscribir a su hijo en el acta de nacimiento con sus
apellidos paterno y materno en su orden, a fin de mantener la uniformidad familiar en materia de
filiación.
Artículo 42. En las inscripciones de nacimiento de que trata el artículo anterior, cuando concurre
con posterioridad el reconocimiento del padre, los apellidos como consecuencia de la filiación se
establecerán en el orden que lo decidan ambos padres.
Artículo 43. Cuando el recién nacido no tuviera padres conocidos y hubiera sido declarado
expósito o abandonado mediante sentencia dictada por tribunal competente, el declarante podrá
asignarle los apellidos que desee.
Artículo 44. Las personas de etnias indígenas de la República de Panamá podrán inscribir a sus
hijos en el Registro Civil con los nombres propios de sus respectivos idiomas.
Artículo 45. Los indígenas nacidos en la República de Panamá cuyo nacimiento no aparezca
inscrito en el Registro Civil, se inscribirán con base en la declaración jurada del interesado,
cuando es mayor de edad, o la del padre, madre o pariente del nacido, cuando es menor, hecha
ante el Oficial del Registro Civil y corroborada por dos testigos.
Si el declarante incurriera en falsedad, se hará acreedor a la sanción penal
correspondiente.
Artículo 46. Los nacimientos de los hijos de padres o madres oriundos y residentes de una
provincia o comarca distinta de aquella donde ocurrió el nacimiento, podrán inscribirse, por
solicitud del padre o de la madre, en la jurisdicción de residencia de estos, siempre que el hecho
vital haya ocurrido en un hospital o centro de salud, o con asistencia médica en cualquier otro
lugar.
Artículo 47. La inscripción de la adopción de los menores de edad se practicará, a solicitud de
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parte o de oficio, conforme a la resolución judicial ejecutoriada que la ordene, en la partida de
nacimiento correspondiente, dentro de los cinco días siguientes de su recibo y, a su vez, se
reinscribirá inmediatamente el nacimiento en los libros en uso, de acuerdo con el procedimiento
que establezca la ley.
Capítulo III
Matrimonios
Artículo 48. La inscripción del matrimonio civil da fe de la celebración del acto, de la fecha y
del lugar en que se celebró.
Artículo 49. En el libro de matrimonios se inscribirán:
1.
Los matrimonios que se celebren en el territorio jurisdiccional de la República, por
autoridad competente y de acuerdo con la ley.
2.
Los matrimonios cuya inscripción se efectúe en cumplimiento de una sentencia judicial
debidamente ejecutoriada.
3.
Los matrimonios de hecho comprobados mediante resolución motivada suscrita por
autoridad competente o por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil.
4.
Los matrimonios que se celebren en el extranjero, en el que, al menos, uno de los
cónyuges sea panameño, siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución
Política y la ley.
5.
Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, cuya documentación esté
debidamente autenticada.
Artículo 50. Las actas de matrimonio deberán contener, además de los datos comunes a toda
inscripción, los siguientes:
1.
Los nombres y los apellidos paternos y maternos, la nacionalidad y el estado de soltería;
la fecha y el lugar de nacimiento y el número de cédula de identidad personal o de
pasaporte de los contrayentes.
2.
Los nombres y los apellidos paternos y maternos de los padres de los contrayentes, si
fueran conocidos.
3.
La individualización de los hijos que hayan sido reconocidos en el acto, con indicación
del lugar y la fecha de ocurrencia de sus nacimientos.
4.
La autorización de las personas cuyo consentimiento se requiera.
5.
Los instrumentos que estipulen el régimen económico matrimonial acordado por los
contrayentes, si fuere procedente.
Artículo 51. El matrimonio se celebrará ante el Juez Competente, el Director o Subdirector
Nacional del Registro Civil, el Director Regional del Registro Civil, los notarios públicos, los
sacerdotes de la Iglesia Católica o los ministros de los cultos religiosos con personería jurídica
en la República de Panamá, debidamente autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia,
de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
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Pueden celebrarse, de manera excepcional, matrimonios civiles ante los agentes
consulares o diplomáticos de la República que estén facultados; ante los capitanes de buques de
bandera panameña, cuando dichos barcos se encuentren en alta mar; ante los capitanes de las
aeronaves de bandera panameña, y ante las autoridades indígenas competentes.
Artículo 52. Los interesados podrán solicitar la inscripción de un matrimonio no inscrito. Para tal efecto,
presentarán los documentos debidamente autenticados que acrediten la existencia del acto cuya
inscripción se requiera, y cumplirán con las formalidades del caso.
Artículo 53. La autoridad competente para celebrar e inscribir matrimonios podrá denegar la
formalización del acto matrimonial, cuando se compruebe simulación, conveniencia o la concurrencia
de claras evidencias de que este se contrae en fraude a la ley nacional, o la concurrencia de algún
impedimento que afecte su validez.
Artículo 54. En el acto de la celebración del matrimonio, la autoridad competente, aparte de los
requisitos exigidos, verificará, cuando en la formalización de este interviene un nacional y un
extranjero, que este último aporte de forma obligatoria la identificación mediante pasaporte, tarjeta de
turista o carné de trámite otorgado por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, vigentes, y
una declaración jurada de que es soltero, salvo que exista prueba de que está casado. En este caso, el
interesado deberá aportar el certificado de su estado civil.
Artículo 55. Las autoridades competentes para celebrar matrimonios están obligadas a remitir, a la
Dirección Nacional del Registro Civil, el expediente de las pruebas para la celebración del matrimonio
y las actas de inscripción del matrimonio, dentro del término señalado por el Código de la Familia.
Capítulo IV
Naturalizaciones
Artículo 56. La nacionalidad panameña adquirida por la naturalización se inscribirá en las actas de
libros de naturalizados y, para ello, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:
1.
Resolución expedida por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y
Justicia que otorgó la naturalización.
2.
Carta de naturaleza expedida por el Ejecutivo.
3.
Acta de Juramentación ante la Gobernación respectiva.
4.
Certificación de las generales del naturalizado, expedida por la Dirección Nacional de
Migración y Naturalización.
Artículo 57. La pérdida de la nacionalidad panameña adquirida por naturalización se hará
constar en la Dirección Nacional del Registro Civil, de acuerdo con el procedimiento que
determine la ley.
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Capítulo V
Defunciones
Artículo 58. La inscripción de la defunción da fe de la muerte de la persona, la fecha y el lugar en
que ocurrió.
Artículo 59. En las actas de libros de defunciones se inscribirán:
1.
Las defunciones que ocurran dentro del territorio de la República de Panamá, y las de los
nacionales que acontezcan en el extranjero.
2.
Las defunciones que ocurran en buques o aeronaves de bandera panameña, las cuales se
inscribirán en la oficina correspondiente al puerto o aeropuerto de arribo, conforme a la
reglamentación que se dicte para la ejecución de la ley.
3.
Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, siempre que
cumplan con los requisitos señalados en la ley.
4.
Las defunciones de extranjeros ocurridas en el extranjero.
Artículo 60. Las actas de los libros de defunción deben contener, además de los datos comunes a
toda inscripción, los siguientes:
1.
Nombres, apellidos, número de cédula o de pasaporte, fecha de nacimiento, nacionalidad
y sexo del difunto, y nombres de los padres.
2.
Lugar, hora, día, mes y año del fallecimiento.
3.
Causa de la muerte.
4.
Cementerio o lugar en que se sepultará el cadáver, en caso de conocerse.
En caso de que, para el acto de la inscripción de defunción, no sea posible determinar los
requisitos señalados en los numerales 2 y 3 de este artículo, se dejará constancia de ello,
conforme a la resolución de la autoridad judicial que la ordena, o de acuerdo con el informe o
expediente que instruya el Instituto de Medicina Legal.
Artículo 61. Toda defunción ocurrida en el territorio nacional debe ser declarada dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes de ocurrido el hecho, por el cónyuge, por los parientes del
difunto o por cualquier persona o autoridad competente que tenga conocimiento del hecho del
fallecimiento.
Artículo 62. La administración de los cementerios, públicos y privados, y la de los sitios donde
se creman los cadáveres están obligadas a llevar un registro de los datos esenciales del difunto,
conforme a las instrucciones que le imparta la autoridad del Registro Civil. En consecuencia, no
permitirán la inhumación o la cremación de un cadáver, sin que previamente las oficinas del
Registro Civil hayan expedido el permiso de entierro correspondiente.
El incumplimiento de esta disposición acarreará una multa entre cien balboas (B/.100.00)
y mil balboas (B/.1,000.00) que será impuesta por la Dirección Nacional o Regional del Registro
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Civil correspondiente.
Artículo 63. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las muertes masivas ocurridas
en circunstancias especiales, tales como catástrofes naturales, accidentes de buques o aeronaves,
epidemias, conflagraciones de carácter nacional o internacional, o cuando esté en peligro la
salud pública; por consiguiente, las personas obligadas a declarar la defunción, tendrán un plazo
de quince días para efectuarla, a partir de la fecha de la inhumación o de la cremación.
Artículo 64. Cuando ocurra un fallecimiento a bordo de una nave marítima de bandera
panameña y, por razones especiales de salud o de cualquiera otra contingencia, no se pudiera
esperar a que la nave llegue al puerto de arribo, el capitán podrá autorizar el sepelio del cadáver
en alta mar, haciendo las anotaciones pertinentes en la bitácora correspondiente. En estos casos,
el capitán de la nave está obligado a inscribir en el primer puerto de arribo, ante la autoridad
competente, el fallecimiento de la persona, con anotación de las generales del difunto, la fecha,
la hora y la causa de la muerte si la supiera.
Artículo 65. Si se trata del fallecimiento de un menor de edad, el Oficial del Registro Civil
debe indagar si el nacimiento ha sido inscrito y, si no lo está, procederá a efectuar previamente
esta inscripción, aunque no corresponda a la jurisdicción de su oficina, y dejará constancia del
porqué de la inscripción.
Artículo 66. En los casos de fallecimiento en que, por disposición legal, sea necesaria la
intervención del Ministerio Público, el Oficial del Registro Civil no extenderá el permiso de
entierro hasta que dicha entidad lo ordene, y le dará cuenta para que conozca del posible delito
perpetrado en la persona de que se trata.
Artículo 67. El hecho de la defunción y sus circunstancias esenciales se acreditarán ante el
Oficial del Registro Civil, mediante la presentación de los partes clínicos expedidos
gratuitamente por los establecimientos médicos u hospitalarios, públicos o privados, y por otras
instituciones acreditadas.
Cuando ocurra una defunción sin asistencia médica, ese hecho y sus circunstancias
esenciales se comprobarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.
Artículo 68. Están obligados a expedir gratuitamente el parte clínico de defunción, los
facultativos en materia de salud en el orden que a continuación se indican:
1.
Médico de cabecera que atendió al difunto durante su última enfermedad.
2.
Médico de la localidad.
3.
Médico forense.
No obstante lo anterior, en los casos de las defunciones ocurridas en la casa o en el
trayecto al hospital, en los que se requiera de la intervención de los facultativos en materia de
salud para determinar la causa de la muerte, le corresponderá dictaminarla, en ausencia de estos,
al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.
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Artículo 69. Si transcurrido un mes del hecho de la defunción con asistencia médica, no se ha
efectuado la declaración para la inscripción correspondiente, el Director Nacional o Regional del
Registro Civil deberá ordenar la inscripción con base en los datos correlativos registrados en el
parte clínico correspondiente.
Artículo 70. La inscripción de la defunción que tenga por origen la sentencia ejecutoriada que
declara la muerte presunta deberá contener, por lo menos, los requisitos señalados en el numeral
1 del artículo 60, y en caso de que en esta se omita la indicación del lugar de su ocurrencia, este
se suplirá con la jurisdicción del tribunal que la decreta.
Capítulo VI
Anotaciones
Artículo 71. Las anotaciones tienen por fundamento una acotación administrativa o resolutiva
inherente a una inscripción, que puede practicarse de oficio, a solicitud de parte o por disposición
de un tribunal competente.
Artículo 72. Las anotaciones deberán consignarse en el sistema en que se llevan las
inscripciones, y se organizarán por libros conforme al orden de las provincias, por tomos y
partidas para su almacenamiento de acuerdo con la tecnología existente en la institución.
También podrán practicarse las anotaciones en archivos de papel, cuando por alguna
circunstancia no se pueda disponer de los módulos de estas en el sistema automatizado.
Artículo 73. Toda anotación la practicará el Oficial de Anotaciones, conforme a la resolución
que la ordene, o a la norma legal que regula el hecho o acto de la inscripción de que se trate.
Artículo 74. Toda anotación se origina con una solicitud y se hará en forma de extracto con las
indicaciones siguientes:
1.
Su naturaleza y tipo de anotación.
2.
El número de inscripción a que se refiere y nombre del titular.
3.
El lugar y la fecha en que se practica la anotación.
4.
La descripción de los datos del acta corregida.
5.
La sentencia, la resolución o los documentos que la respaldan.
6.
La firma y el número de cédula del solicitante, si se requiere.
7.
El nombre y la firma del Oficial de Anotaciones y del funcionario que la autoriza.
8.
El sello o instrumento tecnológico de identificación en uso.
9.
Cualquier otra información que determine la ley.
Artículo 75. En las inscripciones de nacimiento, deben consignarse, según corresponda, las
anotaciones siguientes:
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1.
Los reconocimientos de hijos por sentencia judicial, por testamento o en el acto de
matrimonio.
2.
Los reconocimientos de menores inscritos, ordenados mediante resolución ejecutoriada
de la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil.
3.
El estado civil del hijo, establecido por sentencia judicial ejecutoriada.
4.
La emancipación y habilitación judicial de un menor.
5.
La interdicción y la tutela declarada por sentencia judicial ejecutoriada.
6.
La guarda y crianza decretada judicialmente.
7.
La extinción o suspensión de la patria potestad.
8.
La suspensión de los derechos ciudadanos por la renuncia expresa o tácita de la
nacionalidad panameña por nacimiento, y la pérdida de la nacionalidad panameña por
naturalización.
9.
Las resoluciones o sentencias judiciales ejecutoriadas que ordenan la corrección, adición
o supresión de cualquier dato de la inscripción.
10.
La sentencia judicial ejecutoriada o la resolución de la Dirección Nacional del Registro
Civil, que ordene la rectificación o cancelación de una inscripción.
11.
La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o
una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona.
12.
La extinción de la personalidad civil.
13.
Las que determine la ley y los actos administrativos expedidos por la institución.
Artículo 76. En las inscripciones de matrimonios deben consignarse, según corresponda, las
anotaciones siguientes:
1.
Las capitulaciones matrimoniales.
2.
La separación de cuerpo, el divorcio y la nulidad del matrimonio declarada por sentencia
judicial ejecutoriada.
3.
La disolución del matrimonio por defunción de uno de los cónyuges, según el artículo
207 del Código de la Familia.
4.
Las resoluciones o sentencias judiciales que ordenan la corrección, adición o supresión de
cualquier dato de la inscripción.
5.
La sentencia judicial o la resolución de la Dirección Nacional del Registro Civil, que
ordena la rectificación o cancelación de una inscripción.
6.
La interdicción de uno de los cónyuges.
7.
La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o
una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona.
Artículo 77. En las inscripciones de defunciones deben consignarse, según corresponda, las
anotaciones siguientes:
1.
La resolución judicial que anule o revoque otra que decretó una inscripción de muerte
presunta.
2.
Las resoluciones o sentencias judiciales que ordenan la corrección, adición o supresión de
cualquier dato de la inscripción.
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3.
La sentencia judicial o la resolución de la Dirección Nacional del Registro Civil, que
ordena la rectificación o cancelación de una inscripción.
4.
La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o
una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona.
Capítulo VII
Almacenamiento de la Información y la Documentación
Artículo 78. Para la salvaguarda y conservación de los documentos relativos al estado civil, se
instituye un sistema de almacenamiento tecnológico constitutivo de una base de datos
alfanumérica y de imágenes, la cual deberá mantenerse actualizada de conformidad con los
avances tecnológicos, según lo requieran las circunstancias y sea aprobado por los magistrados
del Tribunal Electoral.
Artículo 79. El sistema de almacenamiento tecnológico que se utilice deberá garantizar que la
información relativa al estado civil de las personas se procese en dispositivos que la mantengan
íntegra, irreversible, recuperable, verificable e inalterable, conforme a los datos que le dieron
origen.
Artículo 80. Los originales de los documentos sujetos al sistema de almacenamiento
tecnológico deberán mantenerse en los archivos de la Dirección Nacional o Regional del
Registro Civil, en un lugar adecuado para su custodia y conservación.
Artículo 81. Los documentos almacenados tecnológicamente deberán ser duplicados con
copias generadas conforme al método de respaldo que se adopte, en el marco de las
aplicaciones utilizadas en el sistema de almacenamiento original.
Artículo 82. El Tribunal Electoral, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, podrá
brindar por Internet u otros sistemas de comunicación, servicios de verificación y consulta de
identificación ciudadana, de conformidad con las tarifas y la reglamentación aprobada al efecto
por los magistrados del Tribunal Electoral.
Artículo 83. La base de datos de la institución no podrá ser vendida, cedida ni dada en concesión
a ninguna entidad privada o pública.
Título IV
Procedimientos Administrativos
Capítulo I
Inscripción de Nacimientos
Artículo 84. Cuando en el acto de la declaración del nacimiento con asistencia médica, concurra
una incompatibilidad entre los datos relativos al nombre de la madre que aparecen en el parte
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clínico de nacimiento y la que aduce ser la progenitora, la Dirección Nacional del Registro Civil
procederá a requerirle a quien se presente como madre, el cotejo de sus huellas dactilares con las que
aparecen en el parte clínico, con el auxilio de peritos calificados.
Artículo 85. De resultar satisfactorio el cotejo de las huellas dactilares en el ámbito de la identificación
de la persona que aduce ser la madre del menor, el Oficial del Registro Civil procederá, en el acto, a
inscribir el nacimiento, previa rectificación del parte clínico, y en el evento de que no se pueda efectuar
el cotejo correspondiente, la decisión la adoptará la Dirección Nacional del Registro Civil, mediante
resolución motivada.
Artículo 86. En caso de que no fuera posible cotejar las huellas dactilares por impresiones borrosas o
por haberse omitido estas en los archivos médicos, se procederá a requerirle a la presunta progenitora
dos testigos que declararán bajo la gravedad del juramento, así como pruebas documentales que
corroboren el hecho de la maternidad y sus circunstancias.
Artículo 87. Las inscripciones de nacimientos ocurridos sin asistencia médica, en las que no haya
transcurrido un plazo de dos años, se comprobarán ante el Oficial del Registro Civil, en lo
concerniente al hecho y sus circunstancias esenciales, mediante la presentación de dos testigos que
conozcan del nacimiento y que declararen bajo la gravedad del juramento.
Artículo 88. Las solicitudes de inscripciones de nacimiento hechas fuera del plazo a que se refiere el
artículo anterior, se surtirán bajo el trámite siguiente:
1.
Se comprobará, mediante formulario de investigación del Registro Civil, que la persona no está
inscrita.
2.
En el formulario de solicitud de inscripción tardía del nacimiento, se precisará la
identidad del nacido y las circunstancias esenciales del nacimiento, que sirvan de base
para practicar la inscripción.
3.
El interesado deberá presentar, ante el Oficial del Registro Civil, un mínimo de dos
testigos, quienes declararán bajo la gravedad del juramento, que hayan residido en el
lugar al momento en que ocurrió el nacimiento, que conozcan las circunstancias de ese
hecho y que corroboren su calidad de nacional panameño.
4.
El interesado acompañará su solicitud con cualquier documento que corrobore el hecho
del nacimiento y sus circunstancias esenciales.
5.
La autoridad de instancia podrá requerir u ordenar a las partes interesadas, la práctica de
las pruebas de carácter científico, documental y testimonial, para precisar los hechos
relativos al nacimiento y sus circunstancias, y aclarar puntos oscuros o dudosos.
6.
La autorización de la inscripción como panameño la dará el Director o Subdirector
Nacional o Regional del Registro Civil, mediante resolución motivada.
Artículo 89. En el ejercicio de estas facultades, la Dirección Nacional del Registro Civil, de
oficio o a petición de parte interesada, inspeccionará o requerirá a las autoridades públicas o a
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las personas privadas, la verificación y determinación de la veracidad y autenticidad de las
pruebas.
Artículo 90. En la práctica de las pruebas científicas que decrete de oficio la Dirección
Nacional del Registro Civil, para determinar el derecho a la inscripción de una persona en la
calidad de nacional panameño, podrá requerir del auxilio del Ministerio Público y demás
instituciones acreditadas.
Artículo 91. La filiación voluntaria para las inscripciones de nacimientos que se practiquen con
fundamento en este procedimiento, se acreditará mediante la firma que efectúen los padres en la
solicitud pertinente, o conforme a la declaración jurada en la cual reconocen el hecho de la
paternidad y la maternidad respectiva.
Artículo 92. Cuando en el marco de este procedimiento se produjera la ausencia de la madre, se
publicará, por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral, y por tres días consecutivos en un diario de
circulación nacional, un edicto por el cual se le emplazará a ella y a las personas que puedan tener
interés, para que dentro de los diez días siguientes a la última publicación, comparezcan a formular la
respectiva oposición. En caso de madre fallecida, una vez acreditada tal circunstancia, se emplazará a las
personas que puedan tener interés.
Artículo 93. Para que en el Registro Civil se inscriban los nacimientos de que trata el numeral 4 del
artículo 29 de esta Ley, le corresponderá a los tribunales de justicia competentes determinar que el hecho
del nacimiento y sus circunstancias esenciales ocurrieron dentro de los límites jurisdiccionales de la
República.
Artículo 94. En las inscripciones de nacimientos fuera de la jurisdicción donde ocurrió el nacimiento, le
corresponderá al padre o a la madre acreditar su residencia ante el Oficial de Registro Civil o Registrador
Auxiliar, mediante una certificación expedida por el Corregidor, Alcalde o la respectiva autoridad
comarcal.
Artículo 95. Si en las solicitudes de inscripciones de nacimientos fuera de la jurisdicción donde ocurrió
el nacimiento, existieran desavenencias o desacuerdos entre los padres, el nacimiento se inscribirá en
la provincia o comarca donde ocurrió.
Artículo 96. Las solicitudes de las inscripciones de nacimientos de panameños ocurridos en el
extranjero, se practicarán con fundamento en los documentos a que se refiere el artículo 22 de
esta Ley, los cuales deberán estar debidamente autenticados por el Cónsul panameño del país de
origen y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá.
Artículo 97. Los nacimientos de hijos de panameños ocurridos en los países donde la República
de Panamá carece de representación consular, se autenticarán con fundamento en el Convenio
de Apostilla o por el consulado de una nación amiga en el país del nacimiento, lo cual deberá ser
refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de esa nación y, posteriormente, por el
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consulado panameño en la nación amiga y confirmado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Panamá.
Si los documentos estuvieran escritos en un idioma que no sea el español, se presentarán
traducidos por intérprete público autorizado de la República de Panamá.
Artículo 98. Como requisito adicional a las solicitudes de inscripciones de nacimientos de
panameño acaecidos en el exterior, deberá aportarse la declaración jurada del progenitor
panameño, en la que haga constar que es el padre o la madre biológicos del hijo, y que el
certificado de nacimiento aportado para validar la inscripción no se sustenta en un proceso de
adopción.
No obstante lo anterior, en ausencia de uno o ambos padres, se suplirá con la que rinda el
que ostente la guarda o crianza o, en su defecto, un familiar dentro del cuarto grado de
consanguinidad.
Artículo 99. Cuando se trate de las solicitudes de inscripciones de nacimiento en el extranjero
de hijos de padre o madre panameños, es indispensable que este o esta acredite el requisito del
domicilio en el territorio nacional, mediante la certificación que deberá expedir la autoridad de
la respectiva circunscripción.
Artículo 100. No podrán inscribirse como panameños, los hijos de padre o madre panameños
por nacimiento nacidos en el extranjero, si tal padre o madre no hubiera adquirido la
nacionalidad panameña antes del nacimiento de aquellos.
Artículo 101. Solo se inscribirán en el Registro Civil, los nacimientos de los hijos de padre o
madre panameños por naturalización, siempre que el nacimiento del hijo hubiera ocurrido
después de la expedición de la carta de naturaleza a favor del padre o de la madre.
Artículo 102. Los menores extranjeros adoptados antes de cumplir siete años de edad por
nacionales panameños adquieren la nacionalidad panameña por disposición constitucional y, en
consecuencia, sus nacimientos se inscribirán en los libros especiales al efecto.
Artículo 103. Las resoluciones que expida el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de
Gobierno y Justicia sobre la renuncia expresa de la nacionalidad panameña adquirida por el
nacimiento, generarán la suspensión de la ciudadanía.
Este hecho se inscribirá en los libros pertinentes, a solicitud de parte o de oficio,
mediante la aplicación de la anotación de suspensión de los derechos ciudadanos.
Artículo 104. Las resoluciones que emita el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de
Gobierno y Justicia sobre la pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización, por
cualquiera de las causas que establece la Constitución Política, darán origen a la cancelación de
la partida de nacimiento del naturalizado.
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Artículo 105. El acto jurídico relativo a la pérdida de la nacionalidad panameña por
naturalización se hará constar en el libro pertinente, mediante la anotación de cancelación que
autorizará la Dirección Nacional del Registro Civil.
Artículo 106. Cuando la Dirección Nacional del Registro Civil compruebe que un nacional
panameño ha adquirido otra nacionalidad o ha entrado al servicio de un Estado enemigo,
procederá, mediante resolución motivada, a ordenar la suspensión de los derechos ciudadanos o
a cancelar la nacionalidad, según corresponda, en la partida de nacimiento de la persona de que
se trata.
Artículo 107. La resolución judicial que autoriza la adopción de una persona dará origen a la
inscripción de la anotación correlativa al acto jurídico en la partida de nacimiento del adoptado
y, para salvaguardar la confidencialidad, se ordenará la cancelación de esta y se reinscribirá el
nacimiento del adoptado en los libros que en ese momento se encuentren en uso, salvo que los
padres adoptantes manifiesten que quieren mantener la inscripción original.
Artículo 108. Al reinscribir el nacimiento del adoptado, únicamente se transcribirán, de la
inscripción original, los datos relativos al sexo, a la fecha y a la hora del nacimiento; los demás
datos se suplirán con las generales que consten en la resolución judicial de la adopción.
Artículo 109. Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 107 y 108, la inscripción de
adopciones que recae sobre mayores de edad, en la que el adoptado decidirá si mantiene la
inscripción original o se acoge a una nueva reinscripción de su nacimiento. Si el adoptado opta
por la reinscripción, no podrá volver a su inscripción original.
Esta disposición también se aplicará a los mayores de siete años que, por decisión propia
o a petición de sus padres, decidan conservar la inscripción original.
Capítulo II
Inscripción de Matrimonios
Artículo 110. Las solicitudes de inscripciones de matrimonios que no fueron practicadas por la
autoridad competente en su momento, se tramitarán a solicitud de parte con base en el acta
autenticada de la celebración del matrimonio civil o, en su defecto, mediante la certificación
expedida por el Sacerdote de la Iglesia Católica o por el Ministro del culto religioso
correspondiente, siempre que tenga personería jurídica en la República.
El Oficial del Registro Civil podrá suspender la inscripción del matrimonio cuando el
funcionario autorizado para celebrarlo no haya cumplido con la obligación de remitir los
documentos de que trata el artículo 55 de esta Ley, o cuando de tales documentos advierta la
inobservancia de las formalidades previstas en la ley para la celebración del matrimonio.
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Capítulo III
Inscripción de Defunciones
Artículo 111. Las defunciones ocurridas sin asistencia médica y que no se hayan inscrito se
tramitarán a solicitud de parte interesada, con base en pruebas documentales y un mínimo de dos
testigos que acrediten el hecho de la defunción y sus circunstancias esenciales. A falta de
documentación, bastarán dos declaraciones juradas.
Artículo 112. Cuando no sea posible localizar a un familiar o parte interesada, en los casos de
que trata el artículo anterior, la Dirección Nacional del Registro Civil, de oficio, dará inicio a la
instrucción del expediente y recabará las pruebas con el auxilio de la primera autoridad de
policía del corregimiento, con las cuales, una vez acreditado el hecho de la defunción, ordenará
la inscripción correspondiente.
Capítulo IV
Rectificación de las Inscripciones
Artículo 113. Solo podrán pedir la rectificación de inscripciones, las personas a que esta se
refiere, sus representantes legales, sus herederos o la autoridad competente.
Artículo 114. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Nacional del
Registro Civil podrá ordenar de oficio, por la vía administrativa, la rectificación de partidas
que contengan omisiones o errores manifiestos, entendiéndose como tales los que se
desprenden de la sola lectura de la respectiva inscripción y de los antecedentes que le dieron
origen o la complementan.
Artículo 115. Las omisiones y los errores manifiestos identificados en las actas de
nacimiento, solo se rectificarán cuando se trate de corregir los nombres, los apellidos, el sexo,
la fecha de nacimiento, el lugar de nacimiento, la calidad del declarante, los nombres y la
nacionalidad de los padres y los abuelos, con fundamento en los documentos públicos o
atestados que sirvieron de base para la inscripción o que acrediten la filiación.
Artículo 116. Los padres, de común acuerdo, podrán cambiar, adicionar o modificar los
nombres de sus hijos, por una sola vez, antes de que estos cumplan los cinco años de edad.
Artículo 117. Los cambios, las adiciones, las modificaciones y las supresiones de nombres y
de apellidos podrán autorizarse por derecho de uso y costumbre, a solicitud de parte
interesada por intermedio de apoderado legal.
Para el inicio de este proceso, las partes interesadas deberán presentar tres pruebas
documentales fehacientes, de fuentes diferentes, que acrediten, en un intervalo mínimo de
cinco años, la celebración de actos repetitivos con los nombres y/o apellidos que se desean
registrar.
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Se exceptúan los nacimientos declarados de oficio, para los cuales bastará una prueba
documental que acredite el uso del nombre en cualquier tiempo. En este supuesto, el
interesado podrá presentar la solicitud sin necesidad de apoderado judicial.
Artículo 118. Los cambios de nombres impropios, de difícil pronunciación o los que se
encuentren en los supuestos previstos en el artículo 33 de esta Ley, se ordenarán a solicitud
de parte y sin costo alguno para el interesado.
Artículo 119. Cuando, por derecho de uso y costumbre acreditados en documentos públicos,
una persona solicita que se escriba su nombre o apellido con ortografía distinta a como fue
escrito en su inscripción, la Dirección Nacional del Registro Civil ordenará su corrección sin
costo alguno para el interesado.
Artículo 120. La Dirección Nacional del Registro Civil ordenará la corrección del sexo en
las inscripciones de nacimientos, con base en la solicitud de parte interesada formalizada
por intermedio de apoderado legal, la que será acompañada del certificado expedido por
médico forense que determine el sexo que le corresponde al titular.
Artículo 121. Cuando se trata del cambio íntegro de la fecha o del año de nacimiento, se
deberá aducir la declaración jurada de cinco personas de una edad superior en diez años a
la del interesado, y pruebas documentales, como partida de bautismo, escrituras públicas
u otros documentos fehacientes, que acrediten la veracidad de la solicitud. Las personas
mayores de sesenta años que no posean prueba documental podrán justificar el cambio con
un examen científico o con dos pruebas testimoniales.
Cuando se trate de omisiones o errores en el día y el mes de la fecha de nacimiento,
bastará para su corrección o cambio la presentación de una prueba documental que lo
corrobore.
Se exceptúan de esta disposición los inscritos como población indígena, en los casos
en que exista diferencia entre la edad registrada y la edad biológica, quienes podrán presentar
la prueba científica de un médico forense que acredite la fecha de nacimiento real. Esta
prueba será solicitada por la Dirección Nacional del Registro Civil, y el médico forense
estará obligado a practicarla.
Artículo 122. Para la rectificación de los nombres y apellidos de los padres en las
inscripciones de nacimiento, que no puedan efectuarse con los documentos base que le
dieron origen, es imprescindible que, junto a la solicitud de parte, se acompañen las
pruebas documentales y testimoniales necesarias, que conduzcan al esclarecimiento y a la
consignación de los datos correctos.
Artículo 123. La rectificación de una inscripción comprende también la de las anotaciones,
cuando estas adolezcan de omisiones o errores, conforme a los términos de la partida de que
forman parte integral.
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Artículo 124. Los errores o las faltas cometidas en las inscripciones que no pueden corregirse en
la forma prevista en los artículos anteriores, se rectificarán a solicitud de parte dirigida al
Director Nacional del Registro Civil, acompañada de las pruebas pertinentes para establecer el
error, y a efecto de que se pueda ordenar lo que resulte en derecho.
Capítulo V
Reconstitución
Artículo 125. Cuando se hubiera extraviado o deteriorado la información que dio origen a una
inscripción, podrá realizarse su reconstitución de oficio o a solicitud de parte interesada.
Artículo 126. La reconstitución de una inscripción solo podrá efectuarse cuando los
antecedentes acumulados permitan identificar, según corresponda, el tomo, la partida, la oficina
y el año de la inscripción.
Artículo 127. En la reconstitución de las partidas de que trata el artículo anterior, le
corresponderá a la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil dictaminar su
perfeccionamiento conforme a los requisitos señalados en los artículos pertinentes para toda
inscripción.
Artículo 128. Todas las solicitudes y actuaciones a que dé lugar una reconstitución de partida se
tramitarán en papel simple y estarán exentas de costos para el interesado.
Capítulo VI
Cancelación de las Inscripciones
Artículo 129. Las inscripciones de nacimiento que se hayan hecho para adquirir ilegalmente la
nacionalidad panameña mediante declaraciones o pruebas falsas, podrán ser canceladas por el
Tribunal Electoral de conformidad con el procedimiento contemplado en este Capítulo, a
solicitud de la Dirección Nacional del Registro Civil, a petición de parte o de un tercero
interesado, con excepción de aquellas que se hayan hecho en cumplimiento de la orden de un
tribunal competente.
Artículo 130. Para proceder a la cancelación de las inscripciones de nacimiento a que hace
referencia el artículo anterior, se interpondrá ante el Tribunal Electoral la correspondiente
demanda de cancelación, la cual se surtirá siguiendo el procedimiento sumario previsto en el
Código Electoral, pero con la participación de la Procuraduría de la Administración como parte
en el proceso.
Artículo 131. Cumplido el debido proceso y comprobados los hechos de la demanda, con la
opinión favorable de la Procuraduría de la Administración, el Tribunal Electoral ordenará a la
Dirección Nacional del Registro Civil la cancelación que corresponda, decisión que podrá ser
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objeto de recurso de reconsideración ante el Tribunal Electoral.
Artículo 132. La Dirección Nacional del Registro Civil también procederá a la cancelación de
las inscripciones de nacimientos, de matrimonios y de defunciones, en las que se compruebe que
son consecuencia de un doble registro por acción u omisión en la persona de que se trate.
Artículo 133. La cancelación o eliminación de las anotaciones procederá cuando en estas se
determine error de procedimiento, incompatibilidad con la identidad del titular de la partida o
ausencia del cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la ley para su aplicación.
Artículo 134. La cancelación de las inscripciones y de las anotaciones a que se refieren los
artículos 132 y 133, podrán adelantarse de oficio en la Dirección Nacional del Registro Civil o a
solicitud de parte interesada.
Artículo 135. Si dentro de los cinco años siguientes a la ocurrencia de un nacimiento, se detecta
que este ha sido inscrito en una provincia distinta donde tuvo lugar ese acontecimiento y al
margen de los procedimientos que establece la ley, la Dirección Nacional del Registro Civil
ordenará su cancelación y su posterior reinscripción en los libros en uso de la jurisdicción que le
corresponde.
En la nueva inscripción, se individualizará la inscripción cancelada y la resolución que lo
ordenó, e igual trámite se cumplirá en la partida cancelada, individualizando la nueva inscripción
de reemplazo y la resolución que lo ordenó.
Capítulo VII
Notificaciones
Artículo 136. Las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional o los directores regionales
serán notificadas, preferentemente, en forma personal. Si la persona que hubiera de ser notificada
no pudiera ser localizada dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de expedición de
la resolución, se podrá notificar por edicto, el cual se fijará en los estrados de la oficina del
Registro Civil correspondiente, por un término de cinco días hábiles.
Artículo 137. Las resoluciones de la Dirección Nacional del Registro Civil que recaigan sobre
cancelación de inscripciones y que no se puedan notificar de forma personal, requerirán
adicionalmente a la fijación del edicto en los estrados del Registro Civil, su publicación, por dos
días consecutivos, en el Boletín del Tribunal Electoral y, por igual término, en un diario de
circulación nacional.
Artículo 138. Las resoluciones notificadas en las formas previstas en los artículos anteriores
quedarán ejecutoriadas a las cuarenta y ocho horas de su notificación personal o, vencido dicho
término, después de la desfijación del edicto de notificación correspondiente o de la última
publicación en un diario de circulación nacional, según se trate.
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Capítulo VIII
Recursos
Artículo 139. Contra las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional del Registro Civil o
los directores regionales, se podrá hacer uso de los recursos de que trata la Ley 38 de 2000,
sobre Procedimiento Administrativo General, cuyas disposiciones se observarán en el trámite de
tales recursos.
Artículo 140. En los casos en que el recurrente o la parte interesada manifieste que carece de
recursos para pagar los servicios de un abogado, el ponente le designará de oficio uno de la
institución, para que lo represente.
Artículo 141. Para las partes a quienes se les designa un defensor de oficio, empezará a correr
el término de la sustentación del recurso de apelación, a partir del día hábil siguiente a aquel en
que el defensor tome posesión del cargo.
Artículo 142. Los recursos de reconsideración y de apelación se decidirán en el fondo, aun
cuando no se sustenten.
Título V
Disposiciones Finales
Artículo 143. En el marco de la prestación de los servicios a cargo de la Dirección Nacional
del Registro Civil, la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral fijará las tasas que deberán pagar
los interesados.
Artículo 144. Para los efectos señalados en el marco del procedimiento para las inscripciones,
las rectificaciones y la aplicación de las anotaciones, los tribunales de justicia, las notarías, los
archivos públicos, las instituciones públicas, las iglesias y cualquier persona natural o jurídica,
estarán obligados a facilitarle a la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, las
sentencias, los documentos públicos o privados que obren en su poder, o las copias autorizadas
gratuitas y fidedignas de estos, y que puedan servir de base para determinar la veracidad y
autenticidad del objeto controvertido dentro de un proceso.
Artículo 145. El Estado, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, pondrá en vigor
programas sistemáticos y periódicos destinados a difundir las normas vigentes relativas a los
plazos, a los requisitos y a la importancia del reconocimiento de la paternidad y la maternidad
de los hijos, y dará a conocer la multiplicidad de beneficios que el individuo y la colectividad
pueden obtener de la inscripción oportuna de los hechos y de los actos jurídicos del estado civil.
El Ministerio de Educación, sus organismos dependientes en todo el país y los órganos
de difusión públicos o privados, radiales, televisivos y escritos, están obligados a prestar su más
amplia colaboración a estos programas.
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Artículo 146. El servidor público de la Dirección Nacional del Registro Civil está facultado
para solicitar el auxilio de la Policía Nacional o de la Policía Técnica Judicial, cuando fuera
necesario, para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta Ley.
Artículo 147. El Tribunal Electoral podrá exonerar las tasas, los timbres nacionales y los
derechos que se cobran por sus servicios en las comarcas, a las embajadas o consulados y a las
personas con discapacidad.
Artículo 148. El Tribunal Electoral reglamentará lo concerniente a la ejecución de esta Ley.
Artículo 149. La presente Ley subroga el artículo 6 de la Ley 18 de 2 de junio de 2005 y el
primer párrafo del artículo 37 del Código de la Familia; deroga la Ley 100 de 30 de diciembre de
1974, la Ley 39 de 22 de octubre de 1980, el artículo 89 de la Ley 22 de 14 de julio de 1997 y la
Ley 54 de 28 de diciembre de 2005.
Artículo 150. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del
mes de junio del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
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LEY: 031
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2005_P_167.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_06_27_A_PLENO.PDF
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