Ley 31 De 2005
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
31
Referencia:
Año:
2005
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-09-2005
Titulo: QUE SUSPENDE TEMPORALMENTE EL COBRO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DEL DIESEL PARA
USO DEL TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25390
Publicada el: 21-09-2005
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Combustible, Transporte colectivo, Transporte, Impuesto al combustible,
Código Fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.135
Rollo:
543
Posición:
1970
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25390
LEY No. 31
De 20 de septiembre de 2005
Que suspende temporalmente el cobro del impuesto al consumo del
diésel para uso del transporte público colectivo
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se suspende, hasta el 15 de enero del año 2006, el cobro del impuesto al
consumo contemplado en el artículo 1057-G del Código Fiscal, referente al diésel liviano
para el uso del transporte público colectivo.
Artículo 2. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
establecerá las medidas reglamentarias para la debida fiscalización de la suspensión
establecida en el artículo anterior, para que se dirija de manera exclusiva al sector de
transporte público colectivo, a fin de evitar aumentos en sus costos de operación y que
estos se traduzcan en un posible aumento del pasaje.
Artículo 3. Se establecen como renta sustitutiva de la suspensión temporal del impuesto al
consumo del diésel liviano para uso del transporte público colectivo, mencionado en el
artículo 1 de la presente Ley, los excedentes en los ingresos corrientes provenientes de la
aplicación de la Ley 6 de 2005, que implementa un programa de equidad fiscal. En
consecuencia, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la
República harán los ajustes fiscales correspondientes.
Artículo 4. La persona natural o jurídica autorizada para la venta del combustible
exonerado establecido en el artículo 1 de la presente Ley, que expenda diésel liviano a
personas o automóviles que no se dediquen al transporte público colectivo, será sancionada
con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con
lo que establece la Ley 8 de 1987, que regula las actividades relacionadas con los
hidrocarburos.
Los transportistas que incurran en el uso indebido de la exoneración temporal de
este impuesto, serán sancionados por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre con
multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00).
Se faculta al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias,
para dar fiel cumplimiento a esta disposición.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25390
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Artículo 5. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30 de 17
de agosto de 2005.
Artículo 6. Esta Ley modifica temporalmente el artículo 1057-G del Código Fiscal.
Artículo 7. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 16 días
del mes de septiembre del año dos mil cinco.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
RICAURTE VASQUEZ MORALES
Ministro de Economía y Finanzas
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 031
DE
2005
PROYECTO DE LEY: 2005_P_128.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_09_15_A_PLENO.PDF
2005_09_16_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 128 DE 2005
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- Transporte
- Transporte colectivo
- Combustible
- Impuesto al combustible