Ley 31 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>31</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-03-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION MUTUA ENTRE LA REPUBLICA<br><b>DE PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION<br>RESPECTO DE OPERACIONES FINANCIERAS REALIZADAS A TRAVES DE INSTITUCIONES<br>FINANCIERAS PARA PREVENIR...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24773<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-04-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. FINANCIERO, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internaciionales<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>6 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.264</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>528</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>401</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24773</b><br> LEY No. 31<br> De 26 de marzo de 2003<br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO DE COOPERACION MUTUA ENTRE</b><br><b>LA REPUBLICA DE PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS</b><br><b>PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION RESPECTO DE</b><br><b>OPERACIONES </b><br> FINANCIERAS REALIZADAS A TRAVES <br><b>DE</b><br><b>INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA PREVENIR, DETECTAR Y</b><br><b>COMBATIR OPERACIONES DE PROCEDENCIA ILICITA O DE LAVADO</b><br><b>DE DINERO</b>,<b> </b>firmado en Panamá, el 17 de junio de 2002.<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO <b>DE</b><br><b>COOPERACION MUTUA ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LOS</b><br><b>ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EL INTERCAMBIO DE</b><br><b>INFORMACION RESPECTO DE OPERACIONES FINANCIERAS</b><br><b>REALIZADAS A TRAVES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA</b><br><b>PREVENIR, DETECTAR </b><br> Y <br><b>COMBATIR OPERACIONES DE</b><br><b>PROCEDENCIA ILICITA O DE LAVADO DE DINERO, </b>que a la letra dice:<br><b>ACUERDO DE COOPERACION MUTUA ENTRE LA REPUBLICA</b><br><b>DE PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EL</b><br><b>INTERCAMBIO DE INFORMACION RESPECTO DE OPERACIONES</b><br><b>FINANCIERAS REALIZADAS A TRAVES DE INSTITUCIONES</b><br><b>FINANCIERAS PARA PREVENIR, DETECTAR Y COMBATIR</b><br><b>OPERACIONES DE PROCEDENCIA ILICITA O DE LAVADO DE</b><br><b>DINERO</b><br> La República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos, en<br> adelante denominados "las Partes";<br> CONSCIENTES de la necesidad de establecer una cooperación<br> mutua expedita para el intercambio de información respecto de<br> operaciones financieras para prevenir y combatir operaciones de<br> procedencia ilícita o de lavado de dinero realizadas a través de<br> instituciones financieras;<br> Han acordado lo siguiente:<br><b>ARTICULO 1</b><br><b>OBJETO Y ALCANCE</b><br> 1. <br> El objeto del presente Acuerdo es permitir y facilitar, de<br> manera recíproca, el intercambio de información sobre operaciones<br> financieras entre las autoridades competentes de las Partes, a fin de<br> detectar y asegurar las operaciones financieras (colocación, ocultación,<br> cambio o transferencia de activos) que sospecha se realizaron con recursos<br> provenientes de actividades ilícitas.<br> 2. <br> Las autoridades competentes de las Partes cooperarán<br> mutuamente para cumplir con el objeto del presente Acuerdo, de<br> conformidad con su legislación nacional y los limites fijados por la misma.<br> 3. <br> Las autoridades competentes de las Partes deberán<br> proporcionarse total asistencia entre si, con respecto a la obtención y<br> compartición de la información sobre operaciones financieras para fines de<br> análisis y, sujeto a las condiciones establecidas en el articulo V, numeral<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 1, para fines judiciales o de investigación en lo referente a las actividades<br> mencionadas en el numeral 1 del presente Articulo.<br><b>ARTICULO II</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> 1.<br> Para efectos del presente Acuerdo, las expresiones que a<br> continuación se detallan tendrán el siguiente significado:<br> a) <br> "Parte Requirente" y "Parte Requerida" respectivamente<br> la Parte que solicita o que recibe la información y la Parte que proporciona<br> o a la que se le solicita la información;<br> b)<br> "persona" se aplica a toda persona física o moral, que<br> pueda considerarse como tal para la legislación de las Partes;<br> c)<br> "operación financiera" significa las operaciones en<br> numerario y en donde intervienen las monedas escriturarias o<br> electrónicas;<br> d) <br> "institución financiera" se aplica a toda persona, agente,<br> agencia, sucursal u oficina de una entidad, de conformidad con la<br> legislación de las Partes o cualquier otra disposición que pueda<br> adicionarse o sustituir a las mismas.<br> e)<br> "autoridad competente" designa:<br> -<br> Por la República de Panamá al Director de la Unidad de Análisis<br> Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales.<br> - <br> Por los Estados Unidos Mexicanos al Secretario de Hacienda y<br> Crédito Público, o el Subsecretario de Ingresos o el Director General<br> Adjunto de Investigación de Operaciones o sus Representantes.<br> 2. <br> En lo concerniente a la aplicación del presente Acuerdo por<br> una de las Partes, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a<br> menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el<br> significado que se le atribuya en la legislación nacional de la otra Parte.<br><b>ARTICULO III</b><br><b>CONSERVACION DE LA INFORMACION SOBRE LAS OPERACIONES</b><br><b>FINANCIERAS</b><br> Las Partes deberán asegurarse de que las instituciones financieras<br> bajo su jurisdicción y las sujetas a su legislación<br> nacional, registren la información sobre operaciones financieras y<br> conserven dicha información por un período no menor a cinco (5) años.<br><b>ARTICULO IV</b><br><b>SOLICITUDES DE ASISTENCIA</b><br> 1. <br> Las solicitudes de asistencia serán dirigidas directamente a la<br> autoridad competente, por escrito, en español y deberán contar con la<br> firma autógrafa de la autoridad competente.<br> 2. <br> Las solicitudes de asistencia podrán transmitirse por teléfono<br> o por fax en los casos urgentes. Estas serán confirmadas, a la brevedad<br> posible, en las formas indicadas anteriormente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 3.<br> Las solicitudes de información de la Parte Requirente incluirá<br> los siguientes datos:<br> a)<br> el nombre y toda la información o datos disponibles<br> sobre la identidad de la persona sobre la cual se solicita información;<br> b)<br> la utilidad que se pretende dar a la información<br> requerida, así como la identificación de las Dependencias gubernamentales<br> que tendrán acceso a la información solicitada;<br> c)<br> un breve resumen del caso que es objeto de la<br> investigación;<br> d)<br> cuando sea adecuado, un resumen o copia del texto de<br> las leyes presuntamente violadas por la persona sujeta a la investigación;<br> e) toda la información disponible relacionada con la operación<br> financiera objeto de la solicitud de asistencia, incluyendo el número de<br> cuenta, nombre del titular, el nombre y ubicación de la institución<br> financiera implicada en la operación, así como la fecha de la misma.<br><b>ARTICULO V</b><br><b>CONDICIONES PARA LA ASISTENCIA</b><br> 1. <br> Las autoridades competentes de las Partes se brindarán la<br> más amplia asistencia, a fin de obtener y compartir<br> información sobre las operaciones financieras, que se sospeche se<br> realizaron con recursos provenientes de actividades ilícitas. La información<br> o documentos suministrados por las Partes no serán proporcionados a una<br> tercera Parte, tampoco será utilizada para fines administrativos e<br> investigaciones policiacas o judiciales, sin la previa autorización por<br> escrito de la Parte que la proporciona, o la de sus representantes. La<br> información y documentos proporcionados sólo podrán ser utilizados en<br> procesos cuando estén relacionados con el lavado de dinero o con recursos<br> de procedencia ilícita derivados de las categorías específicas de las<br> actividades delictivas, que para el efecto sean considerados por cada una<br> de las Partes.<br> 2. <br> El presente Acuerdo no obliga de ninguna manera a una de<br> las Partes a proporcionar asistencia a la Otra, si se ha iniciado un<br> procedimiento judicial sobre los mismos hechos o si esta asistencia es<br> susceptible de atentar contra la soberanía, la seguridad, la política<br> nacional, el orden público y los intereses esenciales del Estado.<br> 3.<br> El presente Acuerdo no impedirá a las Partes cumplir con sus<br> obligaciones derivadas de otros compromisos internacionales.<br> 4. La información intercambiada tendrá el carácter de confidencial,<br> quedando protegida por el secreto que deben guardar los servidores<br> públicos y gozará de la protección prevista por la ley de la misma<br> naturaleza de la Parte Requerida.<br> 5. En respuesta a una solicitud de la Parte Requirente, la Parte<br> Requerida hará todo lo posible para obtener y proporcionar la información<br> siguiente, de conformidad con su legislación nacional:<br> a) la identidad de la persona que realiza la operación,<br> incluyendo nombre, domicilio y profesión, ocupación y cualquier otro dato<br> disponible relativo a la identidad;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> b) <br> si la persona que realiza la operación financiera no<br> actúa por cuenta propia, la identidad de la persona en nombre de quien la<br> realiza, incluyendo los elementos del inciso precedente;<br> c) <br> la cantidad, la fecha y el tipo de operación financiera;<br> d)<br> las cuentas afectadas por la operación;<br> e)<br> el nombre, domicilio, número de matrícula y el tipo de<br> institución financiera en donde se realizó la operación financiera;<br> f)<br> la información de procuración de justicia<br> correspondiente a la persona o personas mencionadas en los incisos a) y b)<br> del presente numeral;<br> g)<br> toda la información relevante, que conforme a sus<br> facultades esté en posibilidad de proporcionar la Parte Requerida.<br> 6. <br> Cuando la Parte Requerida no disponga de información<br> suficiente para responder a la solicitud, dicha Parte adoptará todas las<br> medidas necesarias para proporcionar a la Parte Requirente la información<br> solicitada, dentro del marco de sus leyes y reglamentos o cualquier otra<br> norma jurídica en vigor.<br> 7. <br> Cuando la Parte Requirente solicite documentos originales o<br> certificados, la Parte Requerida proporcionará dicha información en los<br> términos de la solicitud, dentro del marco de su legislación nacional.<br><b>ARTICULO VI</b><br><b>ASISTENCIA ESPONTANEA</b><br> Una Parte transmitirá espontáneamente a la otra Parte, la<br> información que sea de su conocimiento y que pueda ser relevante o<br> significativa para el cumplimiento de los fines del presente Acuerdo. Las<br> autoridades competentes determinarán la información que deberán<br> intercambiar conforme al presente Articulo y tomarán las medidas<br> necesarias para proporcionar dicha información.<br><b>ARTICULO VII LIMITACIONES</b><br> El presente Acuerdo no crea ni confiere derechos, privilegios o<br> beneficios a cualquier persona, tercero u otra entidad distinta de las Partes<br> o de sus autoridades gubernamentales.<br><b>ARTICULO VIII</b><br><b>PROCEDIMIENTO DE CONCERTACION Y DE COOPERACION</b><br> 1. <br> Las autoridades competentes de las Partes procurarán resolver<br> de común acuerdo cualquier dificultad de interpretación o aplicación del<br> presente instrumento. Para tal efecto, las autoridades competentes de las<br> Partes podrán tener contacto directo o por medio de sus representantes.<br> 2. <br> Las autoridades competentes de las Partes podrán de común<br> acuerdo desarrollar un programa destinado a ampliar el campo de su<br> cooperación. Este programa podrá incluir el intercambio de conocimientos<br> técnicos, la realización de investigaciones simultáneas, la elaboración de<br> estudios coordinados en áreas de interés común y el desarrollo de<br> mecanismos más amplios para el intercambio de información, de<br> conformidad con el objeto del presente Acuerdo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>ARTICULO IX</b><br><b>COSTOS</b><br> 1. <br> Los costos ordinarios en que se incurra al proporcionar la<br> asistencia, serán sufragados por la Parte Requerida y los costos<br> extraordinarios serán sufragados por la Parte Requirente, salvo que las<br> autoridades competentes acuerden lo contrario.<br> 2.<br> Las Partes determinarán por mutuo acuerdo los costos que<br> serán considerados como extraordinarios.<br><b>ARTICULO X</b><br><b>MODIFICACIONES</b><br> El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento<br> de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las<br> Partes se comuniquen, mediante un canje de Notas diplomáticas, el<br> cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.<br><b>ARTICULO XI</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de<br> la fecha de la última notificación en la que ambas Partes se comuniquen, a<br> través de la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos<br> constitucionales para tal efecto.<br> 2. El presente Acuerdo se suscribe por tiempo indefinido y<br> cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado, mediante notificación<br> escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con tres (3) meses<br> de antelación.<br> Firmado en la ciudad de Panamá, el diecisiete de junio de dos mil dos, en<br> dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos<br> igualmente auténticos.<br><b>POR LA REPUBLICA DE</b><br><b>POR LOS ESTADOS UNIDOS</b><br><b>PANAMA</b><br><b> MEXICANOS</b><br><b> (FDO.)</b><br><b> (FDO.)</b><br><b>JOSE MIGUEL ALEMAN</b><br><b> JOSE IGNACIO PIÑA</b><br><b>Ministro de Relaciones</b><br><b> </b><br><b> Embajador</b><br><b>Exteriores</b><br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE.</b><br><b>Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>10 días del mes de marzo del año dos mil tres.</b><br><b> El Presiente Encargado,</b><br><b>El Secretario General Encargado,</b><br><b>ALBERTO MAGNO CASTILLERO</b><br><b>EDWIN E. CABRERA U.</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,<br>REPUBLICA DE PANAMA, 26 de MARZO DE 2003.</b><br><b> MIREYA MOSCOSO</b><br><b>HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b>Presidenta de la República</b><br><b> </b><br><b> Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 083 DE 2002 </li> </ul>