Ley 31 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
31
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-03-2003
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION MUTUA ENTRE LA REPUBLICA
DE PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION
RESPECTO DE OPERACIONES FINANCIERAS REALIZADAS A TRAVES DE INSTITUCIONES
FINANCIERAS PARA PREVENIR...
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24773
Publicada el: 02-04-2003
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. FINANCIERO, DER. PENAL
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internaciionales
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.264
Rollo:
528
Posición:
401
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24773
LEY No. 31
De 26 de marzo de 2003
Por la cual se aprueba el ACUERDO DE COOPERACION MUTUA ENTRE
LA REPUBLICA DE PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION RESPECTO DE
OPERACIONES
FINANCIERAS REALIZADAS A TRAVES
DE
INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA PREVENIR, DETECTAR Y
COMBATIR OPERACIONES DE PROCEDENCIA ILICITA O DE LAVADO
DE DINERO, firmado en Panamá, el 17 de junio de 2002.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO DE
COOPERACION MUTUA ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EL INTERCAMBIO DE
INFORMACION RESPECTO DE OPERACIONES FINANCIERAS
REALIZADAS A TRAVES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA
PREVENIR, DETECTAR
Y
COMBATIR OPERACIONES DE
PROCEDENCIA ILICITA O DE LAVADO DE DINERO, que a la letra dice:
ACUERDO DE COOPERACION MUTUA ENTRE LA REPUBLICA
DE PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EL
INTERCAMBIO DE INFORMACION RESPECTO DE OPERACIONES
FINANCIERAS REALIZADAS A TRAVES DE INSTITUCIONES
FINANCIERAS PARA PREVENIR, DETECTAR Y COMBATIR
OPERACIONES DE PROCEDENCIA ILICITA O DE LAVADO DE
DINERO
La República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos, en
adelante denominados "las Partes";
CONSCIENTES de la necesidad de establecer una cooperación
mutua expedita para el intercambio de información respecto de
operaciones financieras para prevenir y combatir operaciones de
procedencia ilícita o de lavado de dinero realizadas a través de
instituciones financieras;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
OBJETO Y ALCANCE
1.
El objeto del presente Acuerdo es permitir y facilitar, de
manera recíproca, el intercambio de información sobre operaciones
financieras entre las autoridades competentes de las Partes, a fin de
detectar y asegurar las operaciones financieras (colocación, ocultación,
cambio o transferencia de activos) que sospecha se realizaron con recursos
provenientes de actividades ilícitas.
2.
Las autoridades competentes de las Partes cooperarán
mutuamente para cumplir con el objeto del presente Acuerdo, de
conformidad con su legislación nacional y los limites fijados por la misma.
3.
Las autoridades competentes de las Partes deberán
proporcionarse total asistencia entre si, con respecto a la obtención y
compartición de la información sobre operaciones financieras para fines de
análisis y, sujeto a las condiciones establecidas en el articulo V, numeral
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1, para fines judiciales o de investigación en lo referente a las actividades
mencionadas en el numeral 1 del presente Articulo.
ARTICULO II
DEFINICIONES
1.
Para efectos del presente Acuerdo, las expresiones que a
continuación se detallan tendrán el siguiente significado:
a)
"Parte Requirente" y "Parte Requerida" respectivamente
la Parte que solicita o que recibe la información y la Parte que proporciona
o a la que se le solicita la información;
b)
"persona" se aplica a toda persona física o moral, que
pueda considerarse como tal para la legislación de las Partes;
c)
"operación financiera" significa las operaciones en
numerario y en donde intervienen las monedas escriturarias o
electrónicas;
d)
"institución financiera" se aplica a toda persona, agente,
agencia, sucursal u oficina de una entidad, de conformidad con la
legislación de las Partes o cualquier otra disposición que pueda
adicionarse o sustituir a las mismas.
e)
"autoridad competente" designa:
-
Por la República de Panamá al Director de la Unidad de Análisis
Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales.
-
Por los Estados Unidos Mexicanos al Secretario de Hacienda y
Crédito Público, o el Subsecretario de Ingresos o el Director General
Adjunto de Investigación de Operaciones o sus Representantes.
2.
En lo concerniente a la aplicación del presente Acuerdo por
una de las Partes, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que se le atribuya en la legislación nacional de la otra Parte.
ARTICULO III
CONSERVACION DE LA INFORMACION SOBRE LAS OPERACIONES
FINANCIERAS
Las Partes deberán asegurarse de que las instituciones financieras
bajo su jurisdicción y las sujetas a su legislación
nacional, registren la información sobre operaciones financieras y
conserven dicha información por un período no menor a cinco (5) años.
ARTICULO IV
SOLICITUDES DE ASISTENCIA
1.
Las solicitudes de asistencia serán dirigidas directamente a la
autoridad competente, por escrito, en español y deberán contar con la
firma autógrafa de la autoridad competente.
2.
Las solicitudes de asistencia podrán transmitirse por teléfono
o por fax en los casos urgentes. Estas serán confirmadas, a la brevedad
posible, en las formas indicadas anteriormente.
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3.
Las solicitudes de información de la Parte Requirente incluirá
los siguientes datos:
a)
el nombre y toda la información o datos disponibles
sobre la identidad de la persona sobre la cual se solicita información;
b)
la utilidad que se pretende dar a la información
requerida, así como la identificación de las Dependencias gubernamentales
que tendrán acceso a la información solicitada;
c)
un breve resumen del caso que es objeto de la
investigación;
d)
cuando sea adecuado, un resumen o copia del texto de
las leyes presuntamente violadas por la persona sujeta a la investigación;
e) toda la información disponible relacionada con la operación
financiera objeto de la solicitud de asistencia, incluyendo el número de
cuenta, nombre del titular, el nombre y ubicación de la institución
financiera implicada en la operación, así como la fecha de la misma.
ARTICULO V
CONDICIONES PARA LA ASISTENCIA
1.
Las autoridades competentes de las Partes se brindarán la
más amplia asistencia, a fin de obtener y compartir
información sobre las operaciones financieras, que se sospeche se
realizaron con recursos provenientes de actividades ilícitas. La información
o documentos suministrados por las Partes no serán proporcionados a una
tercera Parte, tampoco será utilizada para fines administrativos e
investigaciones policiacas o judiciales, sin la previa autorización por
escrito de la Parte que la proporciona, o la de sus representantes. La
información y documentos proporcionados sólo podrán ser utilizados en
procesos cuando estén relacionados con el lavado de dinero o con recursos
de procedencia ilícita derivados de las categorías específicas de las
actividades delictivas, que para el efecto sean considerados por cada una
de las Partes.
2.
El presente Acuerdo no obliga de ninguna manera a una de
las Partes a proporcionar asistencia a la Otra, si se ha iniciado un
procedimiento judicial sobre los mismos hechos o si esta asistencia es
susceptible de atentar contra la soberanía, la seguridad, la política
nacional, el orden público y los intereses esenciales del Estado.
3.
El presente Acuerdo no impedirá a las Partes cumplir con sus
obligaciones derivadas de otros compromisos internacionales.
4. La información intercambiada tendrá el carácter de confidencial,
quedando protegida por el secreto que deben guardar los servidores
públicos y gozará de la protección prevista por la ley de la misma
naturaleza de la Parte Requerida.
5. En respuesta a una solicitud de la Parte Requirente, la Parte
Requerida hará todo lo posible para obtener y proporcionar la información
siguiente, de conformidad con su legislación nacional:
a) la identidad de la persona que realiza la operación,
incluyendo nombre, domicilio y profesión, ocupación y cualquier otro dato
disponible relativo a la identidad;
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b)
si la persona que realiza la operación financiera no
actúa por cuenta propia, la identidad de la persona en nombre de quien la
realiza, incluyendo los elementos del inciso precedente;
c)
la cantidad, la fecha y el tipo de operación financiera;
d)
las cuentas afectadas por la operación;
e)
el nombre, domicilio, número de matrícula y el tipo de
institución financiera en donde se realizó la operación financiera;
f)
la información de procuración de justicia
correspondiente a la persona o personas mencionadas en los incisos a) y b)
del presente numeral;
g)
toda la información relevante, que conforme a sus
facultades esté en posibilidad de proporcionar la Parte Requerida.
6.
Cuando la Parte Requerida no disponga de información
suficiente para responder a la solicitud, dicha Parte adoptará todas las
medidas necesarias para proporcionar a la Parte Requirente la información
solicitada, dentro del marco de sus leyes y reglamentos o cualquier otra
norma jurídica en vigor.
7.
Cuando la Parte Requirente solicite documentos originales o
certificados, la Parte Requerida proporcionará dicha información en los
términos de la solicitud, dentro del marco de su legislación nacional.
ARTICULO VI
ASISTENCIA ESPONTANEA
Una Parte transmitirá espontáneamente a la otra Parte, la
información que sea de su conocimiento y que pueda ser relevante o
significativa para el cumplimiento de los fines del presente Acuerdo. Las
autoridades competentes determinarán la información que deberán
intercambiar conforme al presente Articulo y tomarán las medidas
necesarias para proporcionar dicha información.
ARTICULO VII LIMITACIONES
El presente Acuerdo no crea ni confiere derechos, privilegios o
beneficios a cualquier persona, tercero u otra entidad distinta de las Partes
o de sus autoridades gubernamentales.
ARTICULO VIII
PROCEDIMIENTO DE CONCERTACION Y DE COOPERACION
1.
Las autoridades competentes de las Partes procurarán resolver
de común acuerdo cualquier dificultad de interpretación o aplicación del
presente instrumento. Para tal efecto, las autoridades competentes de las
Partes podrán tener contacto directo o por medio de sus representantes.
2.
Las autoridades competentes de las Partes podrán de común
acuerdo desarrollar un programa destinado a ampliar el campo de su
cooperación. Este programa podrá incluir el intercambio de conocimientos
técnicos, la realización de investigaciones simultáneas, la elaboración de
estudios coordinados en áreas de interés común y el desarrollo de
mecanismos más amplios para el intercambio de información, de
conformidad con el objeto del presente Acuerdo.
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ARTICULO IX
COSTOS
1.
Los costos ordinarios en que se incurra al proporcionar la
asistencia, serán sufragados por la Parte Requerida y los costos
extraordinarios serán sufragados por la Parte Requirente, salvo que las
autoridades competentes acuerden lo contrario.
2.
Las Partes determinarán por mutuo acuerdo los costos que
serán considerados como extraordinarios.
ARTICULO X
MODIFICACIONES
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento
de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las
Partes se comuniquen, mediante un canje de Notas diplomáticas, el
cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.
ARTICULO XI
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de
la fecha de la última notificación en la que ambas Partes se comuniquen, a
través de la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos
constitucionales para tal efecto.
2. El presente Acuerdo se suscribe por tiempo indefinido y
cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado, mediante notificación
escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con tres (3) meses
de antelación.
Firmado en la ciudad de Panamá, el diecisiete de junio de dos mil dos, en
dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DE
POR LOS ESTADOS UNIDOS
PANAMA
MEXICANOS
(FDO.)
(FDO.)
JOSE MIGUEL ALEMAN
JOSE IGNACIO PIÑA
Ministro de Relaciones
Embajador
Exteriores
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
10 días del mes de marzo del año dos mil tres.
El Presiente Encargado,
El Secretario General Encargado,
ALBERTO MAGNO CASTILLERO
EDWIN E. CABRERA U.
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G.O. 24773
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 26 de MARZO DE 2003.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 083 DE 2002
- DER. FINANCIERO
- DER. PENAL
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internaciionales