Ley 31 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>31</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-06-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS<br><b>PARA EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL, HECHO EN MONTREAL, EL 28 DE MAYO DE<br>1999</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24579<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-06-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Transporte, Aeronave, Convenios (acuerdos internacionales)<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.060</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>522</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1802</b><br><b>G.O. 24579</b><br> LEY No. 31<br> De 19 de junio de 2002<br> Por la cual se aprueba el CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS<br> PARA EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL, hecho en Montreal, el 28 de<br> mayo de 1999<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br> Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE<br> CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL, que a la<br> letra dice:<br> CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS PARA EL<br> TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL<br> LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO;<br> RECONOCIENDO la importante contribución del Convenio para la Unificación de ciertas<br> Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre<br> de 1929, en adelante llamado "Convenio de Varsovia", y de otros instrumentos conexos<br> para la armonización del derecho aeronáutico internacional privado;<br> RECONOCIENDO la necesidad de modernizar y refundir el Convenio de Varsovia y los<br> instrumentos conexos;<br> RECONOCIENDO la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios<br> del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada<br> en el principio de restitución;<br> REAFIRMANDO la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones de<br> transporte aéreo internacional y de la circulación fluida de pasajeros, equipaje y carga<br> conforme a los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional,<br> hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944;<br> CONVENCIDOS de que la acción colectiva de los Estados para una mayor armonización y<br> codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo internacional mediante un nuevo<br> convenio es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo;<br> HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 1 - AMBITO DE APLICACION<br> 1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o<br> carga efectuado en aeronaves, a cambio remuneración. Se aplica igualmente al<br> transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.<br> 2. Para los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional<br> significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las Partes, el punto de<br> partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo,<br> están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un<br> solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro<br> Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del<br> territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro<br> Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente<br> Convenio.<br> 3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá,<br> para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando las Partes lo hayan<br> considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato<br> como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho<br> de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el<br> territorio del mismo Estado.<br> 4. El presente Convenio se aplica también al transporte previsto en el Capítulo V,<br> con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo.<br><b>ARTICULO 2 - TRANSPORTE EFECTUADO POR EL ESTADO</b><br><b>Y TRANSPORTE DE ENVIOS POSTALES</b><br> 1. El presente Convenio se aplica al transporte efectuado por el Estado o las demás<br> personas jurídicas de derecho público en las condiciones establecidas en el Artículo<br> 1 .<br> 2. En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable únicamente<br> frente a la administración postal correspondiente, de conformidad con las normas<br> aplicables a las relaciones entre los transportistas y las administraciones postales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> 3. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo, las disposiciones del presente<br> Convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>DOCUMENTACION Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES</b><br><b>RELATIVAS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y</b><br><b>CARGA</b><br><b>ARTICULO 3 - PASAJEROS Y EQUIPAJE</b><br> 1. En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte, individual<br> o colectivo, que contenga:<br> a) la indicación de los puntos de partida y destino;<br> R'¡<br> b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado<br> Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la<br> indicación de por lo menos una de esas escalas.<br> 2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada en el<br> párrafo 1 podrá sustituir la expedición del documento mencionado en dicho párrafo.<br> Si se utilizase uno de esos medios, el transportista ofrecerá al pasajero expedir una<br> declaración escrita de la información conservada por esos medios.<br> 3. El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje por<br> cada bulto de equipaje facturado.<br> 4. A1 pasajero se le entregará un aviso escrito indicando que cuando sea aplicable el<br> presente Convenio, éste regirá la responsabilidad del transportista por muerte o<br> lesiones, y por destrucción, pérdida o avería del equipaje, y por retraso.<br> 5. El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos precedentes no afectará a<br> la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará<br> sujeto a las reglas del presente Convenio incluyendo las relativas a los límites de<br> responsabilidad.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br><b>ARTICULO 4 - CARGA</b><br> 1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte aéreo.<br> 2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse<br> podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se utilizasen otros<br> medios, el transportista entregará al expedidor, si así lo solicitara este último, un<br> recibo de carga que permita la identificación del envío y el acceso a la información<br> de la que quedó constancia conservada por esos medios.<br><b>ARTICULO 5 - CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE AEREO</b><br><b>O DEL RECIBO DE CARGA</b><br> La carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:<br> a)<br> la indicación de los puntos de partida y destino;<br> b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado<br> Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la<br> indicación de por lo menos una de esas escalas; y<br> c)<br> la indicación del peso del envío.<br><b>ARTICULO 6 - DOCUMENTO RELATIVO A LA NATURALEZA</b><br><b>DE LA CARGA</b><br> A1 expedidor podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de<br> aduanas, policía y otras autoridades públicas similares, que entregue un documento<br> indicando la naturaleza de la carga. Esta disposición no crea para el transportista<br> ningún deber, obligación ni responsabilidad resultantes de lo anterior.<br><b>ARTICULO 7 - DESCRIPCION DE LA CARTA DE PORTE AEREO</b><br> 1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares originales.<br> 2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista" y lo firmará el<br> expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para el destinatario", y lo<br> firmarán el expedidor y el transportista. El tercer ejemplar lo firmará el transportista,<br> que lo entregará al expedidor, previa aceptación de la carga.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> 3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas<br> por un sello.<br> 4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de porte aéreo, se<br> considerará, salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre del<br> expedidor.<br><b>ARTICULO 8 - DOCUMENTOS PARA VARIOS BULTOS</b><br> Cuando haya más de un bulto:<br> a) el transportista de la carga tendrá derecho a pedir al expedidor que extienda<br> cartas de porte aéreo separadas;<br> b) el expedidor tendrá derecho a pedir al transportista que entregue recibos de carga<br> separados cuando se utilicen los otros medios previstos en el párrafo 2 del Artículo<br> 4.<br><b>ARTICULO 9 - INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA</b><br><b>LOS DOCUMENTOS</b><br> El incumplimiento de las disposiciones de los Artículos 4 a 8 no afectará a la<br> existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto<br> a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a los límites de<br> responsabilidad.<br><b>ARTICULO 10 - RESPONSABILIDAD POR LAS INDICACIONES</b><br><b>INSCRITAS EN LOS DOCUMENTOS</b><br> 1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones<br> concernientes a la carga inscritas por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o<br> hechas por él o en su nombre al transportista para que se inscriban en el recibo de<br> carga o para que se incluyan en la constancia conservada por los otros medios<br> mencionados en el párrafo 2 del Artículo 4. Lo anterior se aplicará también cuando<br> la persona que actúa en nombre del expedidor es también dependiente del<br> transportista.<br> 2. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que haya sufrido éste, o<br> cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea responsable, como<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o<br> incompletas hechas por él o en su nombre.<br> 3. Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, el<br> transportista deberá indemnizar al expedidor de todo daño que haya sufrido éste, o<br> cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como<br> consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o<br> incompletas inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga o en la<br> constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del<br> Artículo 4.<br><b>ARTICULO 11- VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS</b><br> 1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción,<br> salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la aceptación de la carga<br> y de las condiciones de transporte que contengan.<br> 2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de carga relativas al peso,<br> las dimensiones y el embalaje de la carga, así como el número de bultos constituyen<br> presunción, salvo prueba en contrario, de los hechos declarados; las indicaciones<br> relativas a la cantidad, el volumen y el estado de la carga no constituyen prueba<br> contra el transportista, salvo cuando éste las haya comprobado en presencia del<br> expedidor y se hayan hecho constar en la carta de porte aéreo o el recibo de carga, o<br> que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la carga.<br><b>ARTICULO 12 - DERECHO DE DISPOSICION DE LA CARGA</b><br> 1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones<br> resultantes del contrato de transporte, a disponer de la carga retirándola del<br> aeropuerto de salida o de destino, o deteniéndola en el curso del viaje en caso de<br> aterrizaje, o haciéndola entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a una<br> persona distinta del destinatario originalmente designado, o pidiendo que sea<br> devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor no ejercerá este derecho de<br> disposición de forma que Perjudique al transportista ni a otros expedidores y deberá<br> reembolsar todos los gastos ocasionados por el ejercicio de este derecho.<br> 2. En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del expedidor, el<br> transportista deberá avisarle inmediatamente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> 3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto a la disposición<br> de la carga sin exigir la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo o del<br> recibo de carga entregado a este último será responsable, sin perjuicio de su derecho<br> a resarcirse del expedidor, del daño que se pudiera causar por este hecho a quien se<br> encuentre legalmente en posesión de ese ejemplar de la carta de porte aéreo o del<br> recibo de carga.<br> 4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el de destinatario,<br> conforme al Artículo 13. Sin embargo, si el destinatario rehusa aceptar la carga si no<br> es hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.<br><b>ARTICULO 13 - ENTREGA DE LA CARGA</b><br> 1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud del Artículo 12, el<br> destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la carga al lugar de destino, a pedir<br> al transportista que le entregue la carga a cambio del pago del importe que<br> corresponda y del cumplimiento de las condiciones de transporte.<br> 2. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar al destinatario de la<br> llegada de la carga, tan pronto como ésta llegue.<br> 3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no ha llegado a la<br> expiración de los siete días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el<br> destinatario podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del<br> contrato de transporte.<br><b>ARTICULO 14 - EJECUCION DE LOS DERECHOS DEL EXPEDIDOR</b><br><b>Y DEL DESTINATARIO</b><br> El expedidor y el destinatario podrán hacer valer, respectivamente, todos los<br> derechos que les conceden los Artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea<br> en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a condición de cumplir las<br> obligaciones que el contrato de transporte impone.<br><b>ARTICULO 15 - RELACIONES ENTRE EL EXPEDIDOR Y EL</b><br><b>DESTINATARIO Y RELACIONES ENTRE TERCEROS</b><br> 1. Los Artículos 12, 13 y 14 no afectan a las relaciones del expedidor y del<br> destinatario entre sí, ni a las relaciones entre terceros cuyos derechos provienen del<br> expedidor o del destinatario.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> 2. Las disposiciones de los Artículos 12, 13 y 14 sólo podrán modificarse mediante<br> una cláusula explícita consignada en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga.<br><b>ARTICULO 16 - FORMALIDADES DE ADUANAS, POLICIA U</b><br><b>OTRAS AUTORIDADES PUBLICAS</b><br> 1. El expedidor debe proporcionar la información y los documentos que sean<br> necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y cualquier otra<br> autoridad pública antes de la entrega de la carga al destinatario. El expedidor es<br> responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la falta,<br> insuficiencia o irregularidad de dicha información o de los documentos, salvo que<br> ello se deba a la culpa del transportista, sus dependientes o agentes.<br> 2. El transportista no está obligado a examinar si dicha información o los<br> documentos son exactos o suficientes.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA Y MEDIDA DE LA</b><br><b>INDEMNIZACION DEL DAÑO</b><br><b>ARTICULO 17 - MUERTE Y LESIONES DE LOS PASAJEROS -</b><br><b>DAÑO DEL EQUIPAJE</b><br> 1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión<br> corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o<br> lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las<br> operaciones de embarque o desembarque.<br> 2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o<br> avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la<br> destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante<br> cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del<br> transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que<br> el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el<br> caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es<br> responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.<br> 3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje<br> facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los<br> derechos que surgen del contrato de transporte.<br> 4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término "equipaje"<br> significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado.<br><b>ARTICULO 18 - DAÑO DE LA CARGA</b><br> 1. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida<br> o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya<br> producido durante el transporte aéreo.<br> 2. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que<br> la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos<br> siguientes:<br> a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma;<br> b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el<br> transportista o alguno de sus dependientes o agentes;<br> c) un acto de guerra o un conflicto armado;<br> d) un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el<br> tránsito de la carga.<br> 3. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este Artículo, comprende el<br> período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista.<br> 4. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre,<br> marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo,<br> cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato de transporte<br> aéreo, para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo<br> prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte<br> aéreo. Cuando un transportista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total<br> o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las Partes como transporte<br> aéreo por otro modo de transporte, el transporte efectuado por otro modo se<br> considerará comprendido en el período de transporte aéreo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br><b>ARTICULO 19 - RETRASO</b><br> El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte<br> aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será<br> responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y<br> agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar<br> el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.<br><b>ARTICULO 20 - EXONERACION</b><br> Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la<br> persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho,<br> causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o<br> parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que<br> esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o<br> contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en<br> razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente<br> exonerado de su responsabilidad total o parcialmente, en la medida en que pruebe<br> que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o<br> contribuyó a él. Este Artículo se aplica a todas las disposiciones sobre<br> responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del Artículo 21.<br><b>ARTICULO 21- INDEMNIZACION EN CASO DE MUERTE O</b><br><b>LESIONES DE LOS PASAJEROS</b><br> 1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del Artículo 17 que no exceda de 100<br> 000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni<br> limitar su responsabilidad.<br> 2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del Artículo<br> 17 en la medida que exceda de 100 000 derechos especiales de giro por pasajero, si<br> prueba que:<br> a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del<br> transportista o sus dependientes o agentes; o<br> b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida<br> de un tercero.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br><b>ARTICULO 22 - LIMITES DE RESPONSABILIDAD RESPECTO AL</b><br><b>RETRASO, EL EQUIPAJE Y LA CARGA</b><br> 1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el Artículo 19, en el<br> transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4150 derechos<br> especiales de giro por pasajero.<br> 2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de<br> destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1000 derechos especiales de giro<br> por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el<br> equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el<br> lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este<br> caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe<br> de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real<br> de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.<br> 3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de<br> destrucción, pérdida o avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos<br> especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al<br> transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega<br> de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a<br> ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá<br> del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior<br> al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.<br> 4. En caso de destrucción, pérdida o avería o retraso de una p arte dé la carga o de<br><br> cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el límite<br> de responsabilidad del transportista solamente se tendrá en cuenta el peso total del<br> bulto o de los bultos afectados.<br> Sin embargo, cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la<br> carga o de un objeto que ella contiene afecte al valor de otros bultos comprendidos<br> en la misma carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido<br> ninguno de estos documentos, en la misma constancia conservada por los otros<br> medios mencionados en el párrafo 2 del Artículo 4, para determinar el límite de<br> responsabilidad también se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.<br> Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si se prueba<br> que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo<br> que probablemente causaría daño; siempre que, en el caso de una acción u omisión<br> de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de<br> sus funciones.<br> 6. Los límites prescritos en el Artículo 21 y en este Artículo no obstarán para que el<br> tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que<br> corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya<br> incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá<br> cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros<br> gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito<br> al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que<br> causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.<br><b>ARTICULO 23 - CONVERSION DE LAS UNIDADES MONETARIAS</b><br> 1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos especiales de giro<br> mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro<br> definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de las sumas en las<br> monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará conforme al<br> valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia.<br> El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte<br> que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará conforme al<br> método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus<br> operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en<br> derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea<br> miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la forma determinada<br> por dicho Estado.<br> 2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario<br> Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 de<br> este Artículo podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o<br> ulteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista prescrito en el<br> Artículo 21 se fija en la suma de 1 500 000 unidades monetarias por pasajero en los<br> procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62500 unidades monetarias por<br> pasajero, con respecto al párrafo 1 del Artículo 22; 15 000 unidades monetarias por<br> pasajero, con respecto al párrafo 2 del Artículo 22; y 250 unidades monetarias por<br> kilogramo -con respecto al párrafo 3 del Artículo 22. Esta unidad monetaria<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas<br> milésimas. Estas sumas podrán convertirse en la moneda nacional de que se trate en<br> cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará<br> conforme a la ley del Estado interesado.<br> 3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este Artículo y el<br> método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este Artículo se harán de forma<br> tal que expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida posible, el<br> mismo valor real para las sumas de los Artículos 21 y 22 que el que resultaría de la<br> aplicación de las tres primeras oraciones del párrafo 1 de este Artículo. Los Estados<br> Partes comunicarán al Depositario el método para hacer el cálculo con arreglo al<br> párrafo 1 de este Artículo o los resultados de la conversión del párrafo 2 de este<br> Artículo, según sea el caso, al depositar un instrumento de ratificación, aceptación o<br> aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo y cada vez que haya un<br> cambio respecto a dicho método o a esos resultados.<br><b>ARTICULO 24 - REVISION DE LOS LIMITES</b><br> 1. Sin que ello afecte a las disposiciones del Artículo 25 del presente Convenio, y<br> con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites de responsabilidad prescritos en los<br> Artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el Depositario cada cinco años, debiendo<br> efectuarse la primera revisión al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada<br> en vigor del presente Convenio o, si el convenio no entra en vigor dentro de los<br> cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del primer año de<br> su entrada en vigor, con relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa<br> de inflación acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha de<br> entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de inflación que habrá de<br> utilizarse para determinar el índice de inflación será el promedio ponderado de las<br> tasas anuales de aumento o disminución del índice de precios al consumidor de los<br> Estados cuyas monedas comprenden el derecho especial de giro mencionado en el<br> párrafo 1 del Artículo 23.<br> 2. Si de la revisión mencionada en el párrafo anterior resulta que el índice de<br> inflación ha sido superior al diez por ciento, el Depositario notificará a los Estados<br> Partes la revisión de los límites de responsabilidad. Dichas revisiones serán efectivas<br> seis meses después de su notificación a los Estados Partes. Si dentro de los tres<br> meses siguientes a su notificación a los Estados Partes una mayoría de los Estados<br> Partes registra su desaprobación, la revisión no tendrá efecto y el Depositario<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> remitirá la cuestión a una reunión de los Estados Partes. El Depositario notificará<br> inmediatamente a todos los Estados Partes la entrada en vigor de toda revisión.<br> 3. No obstante el párrafo 1 de este Artículo, el procedimiento mencionado en el<br> párrafo 2 de este Artículo se aplicará en cualquier momento, siempre que un tercio<br> de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condición de que el<br> índice de inflación mencionado en el párrafo 1 haya sido superior al treinta por<br> ciento desde la revisión anterior o desde la fecha de la entrada en vigor del presente<br> Convenio si no ha habido una revisión anterior.<br> Las revisiones subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento d escrito en el<br> párrafo 1 de este Artículo se realizarán cada cinco años, contados a partir del final<br> del quinto año siguiente a la fecha de la revisión efectuada en virtud de este párrafo.<br><b>ARTICULO 25 - ESTIPULACION SOBRE LOS LIMITES</b><br> El transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites<br> de responsabilidad más elevados que los previstos en el presente Convenio, o que no<br> estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.<br><b>ARTICULO 26 - NULIDAD DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES</b><br> Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar<br> un límite inferior al establecido en el presente Convenio será nula y de ningún<br> efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que<br> continuará sujeto a las disposiciones del presente Convenio.<br><b>ARTICULO 27 - LIBERTAD CONTRACTUAL</b><br> Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá al transportista<br> negarse a concertar un contrato de transporte, renunciar a las defensas que pueda<br> invocar en virtud del presente Convenio, o establecer condiciones que no estén en<br> contradicción con las disposiciones del presente Convenio.<br><b>ARTICULO 28 - PAGOS ADELANTADOS</b><br> En caso de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los<br> pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin<br> demora, a la persona o personas físicas que tengan derecho a reclamar<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> indemnización a fin de satisfacer sus necesidades económicas inmediatas. Dichos<br> pagos adelantados no constituirán un reconocimiento de responsabilidad y podrán<br> ser reducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el<br> transportista.<br><b>ARTICULO 29 - FUNDAMENTO DE LAS RECLAMACIONES</b><br> 1. En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de<br> indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o<br> en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción<br> a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente<br> Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las<br> acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se<br> otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea<br> compensatoria.<br><b>ARTICULO 30 - DEPENDIENTES, AGENTES - TOTAL DE LAS</b><br><b>RECLAMACIONES</b><br> 1. Si se inicia una acción contra un dependiente del transportista por daños a que se<br> refiere el presente Convenio, dicho dependiente o agente si prueban que actuaban en<br> el ejercicio de sus funciones, podrán ampararse en las condiciones y los límites de<br> responsabilidad que puede invocar el transportista en virtud del presente Convenio.<br> 2. El total de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes y agentes, en<br> este caso, no excederá de dichos límites.<br> 3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones de los párrafos<br> 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una<br> acción u omisión del dependiente, con intención de causar daño, o con temeridad y<br> sabiendo que probablemente causaría daño.<br><b>ARTÍCULO 31- AVISO DE PROTESTA OPORTUNO</b><br> 1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario<br> constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido<br> entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la<br> constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del Artículo<br> 3 y en el párrafo 2 del Artículo 4.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> 2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta<br> inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de<br> un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a<br> partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más<br> tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan<br> sido puestos a su disposición.<br> 3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos<br> mencionados.<br> 4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el<br> transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.<br><b>ARTICULO 32 - FALLECIMIENTO DE LA PERSONA</b><br><b>RESPONSABLE</b><br> En caso de fallecimiento de la persona responsable, la acción de indemnización de<br> daños se ejercerá, dentro de los límites previstos en el presente Convenio, contra los<br> causahabientes de su sucesión.<br><b>ARTICULO 33 - JURISDICCION</b><br> 1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del<br> demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del<br> domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una<br> oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar<br> de destino.<br> 2. Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, una acción<br> podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 de este<br> Artículo, o en el territorio de un Estado Parte en que el pasajero tiene su residencia<br> principal y permanente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el<br> transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros en sus propias<br> aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que<br> el transportista realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales<br> arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con el que tiene un<br> acuerdo comercial.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> 3. Para los fines del párrafo 2,<br> a) "acuerdo comercial" significa un acuerdo, que no es un contrato de<br> agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisión de sus servicios<br> conjuntos de transporte aéreo de pasajeros;<br> b) "residencia principal y permanente" significa la morada fija y<br> permanente del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del pasajero<br> no será el factor determinante al respecto.<br> 4.<br> Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que<br> conoce el caso.<br><b>ARTICULO 34 - ARBITRAJE</b><br> 1. Con sujeción a lo previsto en este Artículo, las Partes en el contrato de<br> transporte de carga pueden estipular que toda controversia relativa a la<br> responsabilidad del transportista prevista en el presente Convenio se resolverá por<br> arbitraje. Dicho acuerdo se hará por escrito.<br> 2.<br> El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección del<br> reclamante, en una de las jurisdicciones mencionadas en el Artículo 33.<br> 3.<br> El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las disposiciones del presente<br> Convenio.<br> 4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este Artículo se considerarán<br> parte de toda cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda condición de dicha cláusula o<br> acuerdo que sea incompatible con dichas disposiciones será nula y de ningún efecto.<br><b>ARTICULO 35 - PLAZO PARA LAS ACCIONES</b><br> 1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro<br> del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día<br> en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.<br> 2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que<br> conoce el caso.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br><b>ARTICULO 36 - TRANSPORTE SUCESIVO</b><br> 1. En el caso del transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente y<br> que esté comprendido en la definición del párrafo 3 del Artículo 1, cada transportista<br> que acepte pasajeros, equipaje o carga se someterá a las reglas establecidas en el<br> presente Convenio y será considerado como una de las partes del contrato de<br> transporte en la medida en que el contrato se refiera a la parte del transporte<br> efectuado bajo su supervisión.<br> 2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier persona que<br> tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder contra el<br> transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente<br> o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista<br> haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.<br> 3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho de<br> acción contra el primer transportista y el pasajero o el destinatario que tengan<br> derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último transportista y uno y<br> otro podrán además, proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte<br> durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos<br> transportistas serán solidariamente responsable ante el pasajero o ante el expedidor o<br> el destinatario.<br><b>ARTICULO 37 - DERECHO DE ACCION CONTRA TERCEROS</b><br> Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la cuestión de si la<br> persona responsable de daños de conformidad con el mismo tiene o no derecho de<br> acción regresiva contra alguna otra persona.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>TRANSPORTE COMBINADO</b><br><b>ARTICULO 38 - TRANSPORTE COMBINADO</b><br> 1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por<br> cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Convenio se<br> aplicarán únicamente al transporte aéreo, con sujeción al párrafo 4 del Artículo 18,<br> siempre que el transporte aéreo responda a las condiciones del Artículo 1.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> 2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a las Partes, en el<br> caso de transporte combinado, insertar en el documento de transporte aéreo<br> condiciones relativas a otros medios de transporte, siempre que las disposiciones del<br> presente Convenio se respeten en lo que concierne al transporte aéreo.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>TRANSPORTE AEREO EFECTUADO POR UNA PERSONA</b><br><b>DISTINTA DEL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL</b><br><b>ARTICULO 39 - TRANSPORTISTA CONTRACTUAL -</b><br><b>TRANSPORTISTA DE HECHO</b><br> Las disposiciones de este Capítulo se aplican cuando una persona (en adelante el<br> "transportista contractual") celebra como parte un contrato de transporte regido por<br> el presente Convenio con el pasajero o con el expedidor, o con la persona que actúe<br> en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante el "transportista de hecho")<br> realiza, en virtud de autorización dada por el transportista contractual, todo o parte<br> del transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un transportista<br> sucesivo en el sentido del presente Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo<br> prueba en contrario.<br><b>ARTICULO 40 - RESPONSABILIDADES RESPECTIVAS DEL</b><br><b>TRANSPORTISTA CONTRACTUAL Y DEL TRANSPORTISTA DE</b><br><b>HECHO</b><br> Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que, conforme al<br> contrato a que se refiere el Artículo 39, se rige por el presente Convenio, tanto el<br> transportista contractual como el transportista de hecho quedarán sujetos, excepto lo<br> previsto en este Capítulo, a las disposiciones del presente Convenio, el primero con<br> respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con<br> respecto al transporte que realiza.<br><b>ARTICULO 41- RESPONSABILIDAD MUTUA</b><br> 1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y<br> agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán<br> también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como<br> acciones y omisiones del transportista contractual.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> 2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y<br> agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán<br> también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como del<br> transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá<br> al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las cantidades<br> previstas en los Artículos 21, 22, 23 y 24. Ningún acuerdo especial por el cual el<br> transportista contractual asuma obligaciones no impuestas por el presente Convenio,<br> ninguna renuncia de derechos o defensas establecidos por el Convenio y ninguna<br> declaración especial de valor prevista en el Artículo 21 afectarán al transportista de<br> hecho, a menos que éste lo acepte.<br><b>ARTICULO 42 - DESTINATARIO DE LAS PROTESTAS E</b><br><b>INSTRUCCIONES</b><br> Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del<br> presente Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista<br> contractual, sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las instrucciones<br> mencionadas en el Artículo 12 sólo surtirán si son dirigidas al transportista<br> contractual.<br><b>ARTICULO 43 - DEPENDIENTES Y AGENTES</b><br> Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, todo<br> dependiente o agente de éste o del transportista contractual tendrán derecho, si<br> prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y<br> los limites de responsabilidad aplicables en virtud del presente Convenio al<br> transportista del cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían<br> actuado de forma que no puedan invocarse los límites de responsabilidad de<br> conformidad con el presente Convenio.<br><b>ARTICULO 44 - TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN</b><br> Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de<br> las sumas resarcibles de este transportista y del transportista contractual, y de los<br> dependientes y agentes de uno y otro que hayan actuado en el ejercicio de sus<br> funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de<br> dichos transportistas en virtud del presente Convenio, pero ninguna de las personas<br> mencionadas será responsable por una suma más elevada que los límites aplicables a<br> esa persona.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br><b>ARTICULO 45 - DESTINATARIO DE LAS RECLAMACIONES</b><br> Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de<br> indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra dicho<br> transportista o contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o<br> separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de estos transportistas,<br> éste tendrá derecho a traer al juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento<br> y sus efectos por la ley del tribunal que conoce el caso.<br><b>ARTICULO 46 - JURISDICCION ADICIONAL</b><br> Toda acción de indemnización de daños prevista en el Artículo 45 deberá iniciarse, a<br> elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes ante uno de los<br> tribunales en que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual,<br> conforme a lo previsto en el Artículo 33, o ante el tribunal en cuya jurisdicción el<br> transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina principal.<br><b>ARTICULO 47 - NULIDAD DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES</b><br> Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al transportista de<br> hecho de la responsabilidad prevista en este Capítulo o a fijar un límite inferior al<br> aplicable conforme a este Capítulo será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de<br> dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las<br> disposiciones de este Capítulo.<br><b>ARTICULO 48 - RELACIONES ENTRE EL TRANSPORTISTA</b><br><b>CONTRACTUAL Y EL TRANSPORTISTA DE HECHO</b><br> Excepto lo previsto en el Artículo 45, ninguna de las disposiciones de este Capítulo<br> afectará a los derechos y obligaciones entre los transportistas, incluido todo derecho<br> de acción regresiva o de indemnización.<br><b>CAPITULO VI</b><br><b>OTRAS DISPOSICIONES</b><br><b>ARTICULO 49 - APLICACIÓN OBLIGATORIA</b><br> Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares<br> concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las Partes traten de eludir la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley<br> que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán<br> nulos y de ningún efecto.<br><b>ARTICULO 50 - SEGURO</b><br> Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que mantengan un seguro adecuado<br> que cubra su responsabilidad en virtud del presente Convenio. El Estado Parte hacia<br> el cual el transportista explota servicios podrá exigirle a éste que presente pruebas de<br> que mantiene un seguro adecuado, que cubre su responsabilidad en virtud del<br> presente Convenio.<br><b>ARTICULO 51- TRANSPORTE EFECTUADO EN</b><br><b>CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS</b><br> Las disposiciones de los Artículos 3 a 5, 7 y 8 relativas a la documentación del<br> transporte, no se aplicarán en el caso de transportes efectuados en circunstancias<br> extraordinarias que excedan del alcance normal de las actividades del transportista.<br><b>ARTICULO 52 - DEFINICION DE DIAS</b><br> Cuando en el presente Convenio se emplea el término "días", se trata de días del<br> calendario y no de días de trabajo.<br><b>CAPITULO VII</b><br><b>CLAUSULAS FINALES</b><br><b>ARTICULO 53 - FIRMA, RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1. El presente Convenio estará abierto en Montreal, el 28 de mayo de 1999, a la<br> firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho<br> Aeronáutico, celebrada en Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Después del 28<br> de mayo de 1999, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la<br> Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su<br> entrada en vigor de conformidad con el párrafo 6 de este Artículo.<br> 2. El presente Convenio estará igualmente abierto a la firma de organizaciones<br> regionales de integración económica. Para los fines del presente Convenio,<br> "organización regional de integración económica" significa cualquier organización<br> constituida por Estados soberanos de una región determinada, que tenga<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el Convenio y haya<br> sido debidamente autorizada a firmar y a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al<br> presente Convenio. La referencia a "Estado Parte" o "Estados Partes" en el presente<br> Convenio, con excepción del párrafo 2 del Artículo 1, el apartado b) del párrafo 1<br> del Artículo 3, el apartado b) del Artículo 5, los Artículos 23, 33 y 46 y el apartado<br> b) del Artículo 57, se aplica igualmente a una organización regional de integración<br> económica. Para los fines del Artículo 24, las referencias a "una mayoría de los<br> Estados Partes" y "un tercio de los Estados Partes" no se aplicará a una organización<br> regional de integración económica.<br> 3. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación de los Estados y organización<br> regionales de integración económica que lo hayan firmado.<br> 4. Todo Estado u organización regional de integración económica que no firme el<br> presente Convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él en cualquier<br> momento.<br> 5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se<br> depositarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional, designada en el<br> presente como Depositario.<br> 6. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la fecha de<br> depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br> adhesión ante el Depositario entre los Estados que hayan depositado ese<br> instrumento. Un instrumento depositado por una organización regional de<br> integración económica no se tendrá en cuenta para los fines de este párrafo.<br> 7. Para los demás Estados y otras organizaciones regionales de integración<br> económica, el presente Convenio surtirá efecto sesenta días después de la fecha de<br> depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br> 8. El Depositario notificará inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:<br> a) cada firma del presente Convenio y la fecha correspondiente;<br> b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,<br> aprobación o adhesión y la fecha correspondiente;<br> c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> d) la fecha de entrada en vigor de toda revisión de los límites de<br> responsabilidad establecidos en virtud del presente Convenio;<br> e) toda denuncia efectuada en virtud del Artículo 54.<br><b>ARTICULO 54 - DENUNCIA</b><br> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación<br> por escrito dirigida al Depositario.<br> 2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que el<br> Depositario reciba la notificación.<br><b>ARTICULO 55 - RELACION CON OTROS INSTRUMENTOS DEL</b><br><b>CONVENIO DE VARSOVIA</b><br> El presente Convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte aéreo<br> internacional:<br> 1. Entre los Estados Partes en el presente Convenio debido a que esos Estados son<br> comúnmente Partes de<br> a) el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo<br> Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (en adelante llamado el<br> Convenio de Varsovia);<br> b) el Protocolo que Modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas<br> Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre<br> de 1929, hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955 ( en adelante llamado el<br> Protocolo de La Haya);<br> c) el Convenio Complementario del Convenio de Varsovia, para la Unificación de<br> Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional Realizado por Quien no<br> sea el Transportista Contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de<br> 1961 ( en adelante llamado el Convenio de Guadalajara);<br> d) el Protocolo que Modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas<br> Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre<br> de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya, el 28 de septiembre de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> 1955, firmado en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971 (en adelante<br> llamado el Protocolo de la ciudad de Guatemala);<br> e) los Protocolos Adicionales núms. 1 a 3 y el Protocolo de Montreal núm. 4 que<br> modifican el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya o el<br> Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya y el Protocolo de la<br> ciudad de Guatemala firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975 (en adelante<br> llamados los Protocolos de Montreal); o<br> 2. dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Convenio debido a<br> que ese Estado es Parte en uno o más de los instrumentos mencionados en los<br> apartados a) a e) anteriores.<br><b>ARTICULO 56 - ESTADOS CON MAS DE UN SISTEMA JURIDICO</b><br> 1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que son aplicables<br> diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente<br> Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la firma, ratificación,<br> aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus<br> unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta<br> declaración presentando otra declaración en cualquier otro momento.<br> 2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán explícitamente las<br> unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.<br> 3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:<br> a) las referencias a "moneda nacional" en el Artículo 23 se interpretarán como que<br> se refieren a la moneda de la unidad territorial pertinente de ese Estado; y<br> b) la referencia en el Artículo 28 a la "ley nacional" se interpretará como que se<br> refiere a la ley de la unidad territorial pertinente de ese Estado.<br><b>ARTICULO 57 - RESERVAS</b><br> No podrá formularse ninguna reserva al presente Convenio, salvo que un Estado<br> Parte podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al<br> Depositario, que el presente Convenio no se aplicará<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> a) al transporte aéreo internacional efectuado directamente por ese Estado Parte con<br> fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano;<br> ni<br> b) al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades<br> militares en aeronaves matriculadas en ese Estado Parte, o arrendadas por éste, y<br> cuya capacidad total ha sido reservada por esas autoridades o en nombre de las<br> mismas.<br> EN <b>TESTIMONIO DE LO CUAL </b>los plenipotenciarios que suscriben,<br> debidamente autorizados, firman el presente Convenio.<br><b>HECHO </b>en Montreal el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y<br> nueve en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos<br> igualmente auténticos. El presente Convenio quedará depositado en los archivos de<br> la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias<br> certificadas del mismo a todos los Estados Partes en el presente Convenio, así como<br> también a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia, el Protocolo de La<br> Haya, el Convenio de Guadalajara, el Protocolo de la ciudad de Guatemala y los<br> Protocolos de Montreal.<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br> 3 días del mes de junio del año dos mil dos.<br> La Presidenta Encargada, El Secretario General<br> Susana Richa de Torrijos José Gómez Núñez<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.</b> <b>PANAMA,</b><br><b>REPUBLICA DE PANAMA, 19 DE junio de 2002.</b><br> MIREYAMOSCOSO JOSÉ MIGUEL ALEMÁN H.<br><b>Presidenta de la República</b> <b>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 031</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_113.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_05_30_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_06_03_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 113 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>