Ley 31 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
31
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-06-2002
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS
PARA EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL, HECHO EN MONTREAL, EL 28 DE MAYO DE
1999
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24579
Publicada el: 19-06-2002
Rama del Derecho: DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
Palabras Claves: Transporte, Aeronave, Convenios (acuerdos internacionales)
Páginas:
27
Tamaño en Mb:
2.060
Rollo:
522
Posición:
1802
G.O. 24579
LEY No. 31
De 19 de junio de 2002
Por la cual se aprueba el CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS
PARA EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL, hecho en Montreal, el 28 de
mayo de 1999
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE
CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL, que a la
letra dice:
CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS PARA EL
TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO;
RECONOCIENDO la importante contribución del Convenio para la Unificación de ciertas
Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre
de 1929, en adelante llamado "Convenio de Varsovia", y de otros instrumentos conexos
para la armonización del derecho aeronáutico internacional privado;
RECONOCIENDO la necesidad de modernizar y refundir el Convenio de Varsovia y los
instrumentos conexos;
RECONOCIENDO la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios
del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada
en el principio de restitución;
REAFIRMANDO la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones de
transporte aéreo internacional y de la circulación fluida de pasajeros, equipaje y carga
conforme a los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
CONVENCIDOS de que la acción colectiva de los Estados para una mayor armonización y
codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo internacional mediante un nuevo
convenio es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1 - AMBITO DE APLICACION
1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o
carga efectuado en aeronaves, a cambio remuneración. Se aplica igualmente al
transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.
2. Para los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional
significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las Partes, el punto de
partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo,
están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un
solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro
Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del
territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro
Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente
Convenio.
3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá,
para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando las Partes lo hayan
considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato
como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho
de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el
territorio del mismo Estado.
4. El presente Convenio se aplica también al transporte previsto en el Capítulo V,
con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 2 - TRANSPORTE EFECTUADO POR EL ESTADO
Y TRANSPORTE DE ENVIOS POSTALES
1. El presente Convenio se aplica al transporte efectuado por el Estado o las demás
personas jurídicas de derecho público en las condiciones establecidas en el Artículo
1 .
2. En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable únicamente
frente a la administración postal correspondiente, de conformidad con las normas
aplicables a las relaciones entre los transportistas y las administraciones postales.
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3. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo, las disposiciones del presente
Convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.
CAPITULO II
DOCUMENTACION Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
RELATIVAS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y
CARGA
ARTICULO 3 - PASAJEROS Y EQUIPAJE
1. En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte, individual
o colectivo, que contenga:
a) la indicación de los puntos de partida y destino;
R'¡
b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado
Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la
indicación de por lo menos una de esas escalas.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada en el
párrafo 1 podrá sustituir la expedición del documento mencionado en dicho párrafo.
Si se utilizase uno de esos medios, el transportista ofrecerá al pasajero expedir una
declaración escrita de la información conservada por esos medios.
3. El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje por
cada bulto de equipaje facturado.
4. A1 pasajero se le entregará un aviso escrito indicando que cuando sea aplicable el
presente Convenio, éste regirá la responsabilidad del transportista por muerte o
lesiones, y por destrucción, pérdida o avería del equipaje, y por retraso.
5. El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos precedentes no afectará a
la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará
sujeto a las reglas del presente Convenio incluyendo las relativas a los límites de
responsabilidad.
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ARTICULO 4 - CARGA
1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte aéreo.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse
podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se utilizasen otros
medios, el transportista entregará al expedidor, si así lo solicitara este último, un
recibo de carga que permita la identificación del envío y el acceso a la información
de la que quedó constancia conservada por esos medios.
ARTICULO 5 - CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE AEREO
O DEL RECIBO DE CARGA
La carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:
a)
la indicación de los puntos de partida y destino;
b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado
Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la
indicación de por lo menos una de esas escalas; y
c)
la indicación del peso del envío.
ARTICULO 6 - DOCUMENTO RELATIVO A LA NATURALEZA
DE LA CARGA
A1 expedidor podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de
aduanas, policía y otras autoridades públicas similares, que entregue un documento
indicando la naturaleza de la carga. Esta disposición no crea para el transportista
ningún deber, obligación ni responsabilidad resultantes de lo anterior.
ARTICULO 7 - DESCRIPCION DE LA CARTA DE PORTE AEREO
1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares originales.
2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista" y lo firmará el
expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para el destinatario", y lo
firmarán el expedidor y el transportista. El tercer ejemplar lo firmará el transportista,
que lo entregará al expedidor, previa aceptación de la carga.
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3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas
por un sello.
4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de porte aéreo, se
considerará, salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre del
expedidor.
ARTICULO 8 - DOCUMENTOS PARA VARIOS BULTOS
Cuando haya más de un bulto:
a) el transportista de la carga tendrá derecho a pedir al expedidor que extienda
cartas de porte aéreo separadas;
b) el expedidor tendrá derecho a pedir al transportista que entregue recibos de carga
separados cuando se utilicen los otros medios previstos en el párrafo 2 del Artículo
4.
ARTICULO 9 - INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA
LOS DOCUMENTOS
El incumplimiento de las disposiciones de los Artículos 4 a 8 no afectará a la
existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto
a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a los límites de
responsabilidad.
ARTICULO 10 - RESPONSABILIDAD POR LAS INDICACIONES
INSCRITAS EN LOS DOCUMENTOS
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones
concernientes a la carga inscritas por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o
hechas por él o en su nombre al transportista para que se inscriban en el recibo de
carga o para que se incluyan en la constancia conservada por los otros medios
mencionados en el párrafo 2 del Artículo 4. Lo anterior se aplicará también cuando
la persona que actúa en nombre del expedidor es también dependiente del
transportista.
2. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que haya sufrido éste, o
cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea responsable, como
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consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas hechas por él o en su nombre.
3. Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, el
transportista deberá indemnizar al expedidor de todo daño que haya sufrido éste, o
cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como
consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga o en la
constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del
Artículo 4.
ARTICULO 11- VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS
1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción,
salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la aceptación de la carga
y de las condiciones de transporte que contengan.
2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de carga relativas al peso,
las dimensiones y el embalaje de la carga, así como el número de bultos constituyen
presunción, salvo prueba en contrario, de los hechos declarados; las indicaciones
relativas a la cantidad, el volumen y el estado de la carga no constituyen prueba
contra el transportista, salvo cuando éste las haya comprobado en presencia del
expedidor y se hayan hecho constar en la carta de porte aéreo o el recibo de carga, o
que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la carga.
ARTICULO 12 - DERECHO DE DISPOSICION DE LA CARGA
1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones
resultantes del contrato de transporte, a disponer de la carga retirándola del
aeropuerto de salida o de destino, o deteniéndola en el curso del viaje en caso de
aterrizaje, o haciéndola entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a una
persona distinta del destinatario originalmente designado, o pidiendo que sea
devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor no ejercerá este derecho de
disposición de forma que Perjudique al transportista ni a otros expedidores y deberá
reembolsar todos los gastos ocasionados por el ejercicio de este derecho.
2. En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del expedidor, el
transportista deberá avisarle inmediatamente.
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3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto a la disposición
de la carga sin exigir la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo o del
recibo de carga entregado a este último será responsable, sin perjuicio de su derecho
a resarcirse del expedidor, del daño que se pudiera causar por este hecho a quien se
encuentre legalmente en posesión de ese ejemplar de la carta de porte aéreo o del
recibo de carga.
4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el de destinatario,
conforme al Artículo 13. Sin embargo, si el destinatario rehusa aceptar la carga si no
es hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.
ARTICULO 13 - ENTREGA DE LA CARGA
1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud del Artículo 12, el
destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la carga al lugar de destino, a pedir
al transportista que le entregue la carga a cambio del pago del importe que
corresponda y del cumplimiento de las condiciones de transporte.
2. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar al destinatario de la
llegada de la carga, tan pronto como ésta llegue.
3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no ha llegado a la
expiración de los siete días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el
destinatario podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del
contrato de transporte.
ARTICULO 14 - EJECUCION DE LOS DERECHOS DEL EXPEDIDOR
Y DEL DESTINATARIO
El expedidor y el destinatario podrán hacer valer, respectivamente, todos los
derechos que les conceden los Artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea
en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a condición de cumplir las
obligaciones que el contrato de transporte impone.
ARTICULO 15 - RELACIONES ENTRE EL EXPEDIDOR Y EL
DESTINATARIO Y RELACIONES ENTRE TERCEROS
1. Los Artículos 12, 13 y 14 no afectan a las relaciones del expedidor y del
destinatario entre sí, ni a las relaciones entre terceros cuyos derechos provienen del
expedidor o del destinatario.
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2. Las disposiciones de los Artículos 12, 13 y 14 sólo podrán modificarse mediante
una cláusula explícita consignada en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga.
ARTICULO 16 - FORMALIDADES DE ADUANAS, POLICIA U
OTRAS AUTORIDADES PUBLICAS
1. El expedidor debe proporcionar la información y los documentos que sean
necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y cualquier otra
autoridad pública antes de la entrega de la carga al destinatario. El expedidor es
responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la falta,
insuficiencia o irregularidad de dicha información o de los documentos, salvo que
ello se deba a la culpa del transportista, sus dependientes o agentes.
2. El transportista no está obligado a examinar si dicha información o los
documentos son exactos o suficientes.
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA Y MEDIDA DE LA
INDEMNIZACION DEL DAÑO
ARTICULO 17 - MUERTE Y LESIONES DE LOS PASAJEROS -
DAÑO DEL EQUIPAJE
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión
corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o
lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las
operaciones de embarque o desembarque.
2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o
avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la
destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante
cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del
transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que
el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el
caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es
responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.
3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje
facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en
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que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los
derechos que surgen del contrato de transporte.
4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término "equipaje"
significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado.
ARTICULO 18 - DAÑO DE LA CARGA
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida
o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya
producido durante el transporte aéreo.
2. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que
la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos
siguientes:
a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma;
b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el
transportista o alguno de sus dependientes o agentes;
c) un acto de guerra o un conflicto armado;
d) un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el
tránsito de la carga.
3. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este Artículo, comprende el
período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista.
4. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre,
marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo,
cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato de transporte
aéreo, para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo
prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte
aéreo. Cuando un transportista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total
o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las Partes como transporte
aéreo por otro modo de transporte, el transporte efectuado por otro modo se
considerará comprendido en el período de transporte aéreo.
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ARTICULO 19 - RETRASO
El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte
aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será
responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y
agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar
el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.
ARTICULO 20 - EXONERACION
Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la
persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho,
causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o
parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que
esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o
contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en
razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente
exonerado de su responsabilidad total o parcialmente, en la medida en que pruebe
que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o
contribuyó a él. Este Artículo se aplica a todas las disposiciones sobre
responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del Artículo 21.
ARTICULO 21- INDEMNIZACION EN CASO DE MUERTE O
LESIONES DE LOS PASAJEROS
1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del Artículo 17 que no exceda de 100
000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni
limitar su responsabilidad.
2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del Artículo
17 en la medida que exceda de 100 000 derechos especiales de giro por pasajero, si
prueba que:
a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del
transportista o sus dependientes o agentes; o
b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida
de un tercero.
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ARTICULO 22 - LIMITES DE RESPONSABILIDAD RESPECTO AL
RETRASO, EL EQUIPAJE Y LA CARGA
1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el Artículo 19, en el
transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4150 derechos
especiales de giro por pasajero.
2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de
destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1000 derechos especiales de giro
por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el
equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el
lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este
caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe
de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real
de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de
destrucción, pérdida o avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos
especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al
transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega
de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a
ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá
del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior
al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.
4. En caso de destrucción, pérdida o avería o retraso de una p arte dé la carga o de
cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el límite
de responsabilidad del transportista solamente se tendrá en cuenta el peso total del
bulto o de los bultos afectados.
Sin embargo, cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la
carga o de un objeto que ella contiene afecte al valor de otros bultos comprendidos
en la misma carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido
ninguno de estos documentos, en la misma constancia conservada por los otros
medios mencionados en el párrafo 2 del Artículo 4, para determinar el límite de
responsabilidad también se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si se prueba
que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus
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dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo
que probablemente causaría daño; siempre que, en el caso de una acción u omisión
de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de
sus funciones.
6. Los límites prescritos en el Artículo 21 y en este Artículo no obstarán para que el
tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que
corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya
incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá
cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros
gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito
al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que
causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
ARTICULO 23 - CONVERSION DE LAS UNIDADES MONETARIAS
1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos especiales de giro
mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro
definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de las sumas en las
monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará conforme al
valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia.
El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte
que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará conforme al
método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus
operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en
derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea
miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la forma determinada
por dicho Estado.
2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario
Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 de
este Artículo podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o
ulteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista prescrito en el
Artículo 21 se fija en la suma de 1 500 000 unidades monetarias por pasajero en los
procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62500 unidades monetarias por
pasajero, con respecto al párrafo 1 del Artículo 22; 15 000 unidades monetarias por
pasajero, con respecto al párrafo 2 del Artículo 22; y 250 unidades monetarias por
kilogramo -con respecto al párrafo 3 del Artículo 22. Esta unidad monetaria
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corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas
milésimas. Estas sumas podrán convertirse en la moneda nacional de que se trate en
cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará
conforme a la ley del Estado interesado.
3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este Artículo y el
método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este Artículo se harán de forma
tal que expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida posible, el
mismo valor real para las sumas de los Artículos 21 y 22 que el que resultaría de la
aplicación de las tres primeras oraciones del párrafo 1 de este Artículo. Los Estados
Partes comunicarán al Depositario el método para hacer el cálculo con arreglo al
párrafo 1 de este Artículo o los resultados de la conversión del párrafo 2 de este
Artículo, según sea el caso, al depositar un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo y cada vez que haya un
cambio respecto a dicho método o a esos resultados.
ARTICULO 24 - REVISION DE LOS LIMITES
1. Sin que ello afecte a las disposiciones del Artículo 25 del presente Convenio, y
con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites de responsabilidad prescritos en los
Artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el Depositario cada cinco años, debiendo
efectuarse la primera revisión al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio o, si el convenio no entra en vigor dentro de los
cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del primer año de
su entrada en vigor, con relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa
de inflación acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha de
entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de inflación que habrá de
utilizarse para determinar el índice de inflación será el promedio ponderado de las
tasas anuales de aumento o disminución del índice de precios al consumidor de los
Estados cuyas monedas comprenden el derecho especial de giro mencionado en el
párrafo 1 del Artículo 23.
2. Si de la revisión mencionada en el párrafo anterior resulta que el índice de
inflación ha sido superior al diez por ciento, el Depositario notificará a los Estados
Partes la revisión de los límites de responsabilidad. Dichas revisiones serán efectivas
seis meses después de su notificación a los Estados Partes. Si dentro de los tres
meses siguientes a su notificación a los Estados Partes una mayoría de los Estados
Partes registra su desaprobación, la revisión no tendrá efecto y el Depositario
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remitirá la cuestión a una reunión de los Estados Partes. El Depositario notificará
inmediatamente a todos los Estados Partes la entrada en vigor de toda revisión.
3. No obstante el párrafo 1 de este Artículo, el procedimiento mencionado en el
párrafo 2 de este Artículo se aplicará en cualquier momento, siempre que un tercio
de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condición de que el
índice de inflación mencionado en el párrafo 1 haya sido superior al treinta por
ciento desde la revisión anterior o desde la fecha de la entrada en vigor del presente
Convenio si no ha habido una revisión anterior.
Las revisiones subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento d escrito en el
párrafo 1 de este Artículo se realizarán cada cinco años, contados a partir del final
del quinto año siguiente a la fecha de la revisión efectuada en virtud de este párrafo.
ARTICULO 25 - ESTIPULACION SOBRE LOS LIMITES
El transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites
de responsabilidad más elevados que los previstos en el presente Convenio, o que no
estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.
ARTICULO 26 - NULIDAD DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar
un límite inferior al establecido en el presente Convenio será nula y de ningún
efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que
continuará sujeto a las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 27 - LIBERTAD CONTRACTUAL
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá al transportista
negarse a concertar un contrato de transporte, renunciar a las defensas que pueda
invocar en virtud del presente Convenio, o establecer condiciones que no estén en
contradicción con las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 28 - PAGOS ADELANTADOS
En caso de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los
pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin
demora, a la persona o personas físicas que tengan derecho a reclamar
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indemnización a fin de satisfacer sus necesidades económicas inmediatas. Dichos
pagos adelantados no constituirán un reconocimiento de responsabilidad y podrán
ser reducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el
transportista.
ARTICULO 29 - FUNDAMENTO DE LAS RECLAMACIONES
1. En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de
indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o
en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción
a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente
Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las
acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se
otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea
compensatoria.
ARTICULO 30 - DEPENDIENTES, AGENTES - TOTAL DE LAS
RECLAMACIONES
1. Si se inicia una acción contra un dependiente del transportista por daños a que se
refiere el presente Convenio, dicho dependiente o agente si prueban que actuaban en
el ejercicio de sus funciones, podrán ampararse en las condiciones y los límites de
responsabilidad que puede invocar el transportista en virtud del presente Convenio.
2. El total de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes y agentes, en
este caso, no excederá de dichos límites.
3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones de los párrafos
1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una
acción u omisión del dependiente, con intención de causar daño, o con temeridad y
sabiendo que probablemente causaría daño.
ARTÍCULO 31- AVISO DE PROTESTA OPORTUNO
1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario
constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido
entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la
constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del Artículo
3 y en el párrafo 2 del Artículo 4.
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2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta
inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de
un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a
partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más
tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan
sido puestos a su disposición.
3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos
mencionados.
4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el
transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.
ARTICULO 32 - FALLECIMIENTO DE LA PERSONA
RESPONSABLE
En caso de fallecimiento de la persona responsable, la acción de indemnización de
daños se ejercerá, dentro de los límites previstos en el presente Convenio, contra los
causahabientes de su sucesión.
ARTICULO 33 - JURISDICCION
1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del
demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del
domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una
oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar
de destino.
2. Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, una acción
podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 de este
Artículo, o en el territorio de un Estado Parte en que el pasajero tiene su residencia
principal y permanente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el
transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros en sus propias
aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que
el transportista realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales
arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con el que tiene un
acuerdo comercial.
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3. Para los fines del párrafo 2,
a) "acuerdo comercial" significa un acuerdo, que no es un contrato de
agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisión de sus servicios
conjuntos de transporte aéreo de pasajeros;
b) "residencia principal y permanente" significa la morada fija y
permanente del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del pasajero
no será el factor determinante al respecto.
4.
Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que
conoce el caso.
ARTICULO 34 - ARBITRAJE
1. Con sujeción a lo previsto en este Artículo, las Partes en el contrato de
transporte de carga pueden estipular que toda controversia relativa a la
responsabilidad del transportista prevista en el presente Convenio se resolverá por
arbitraje. Dicho acuerdo se hará por escrito.
2.
El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección del
reclamante, en una de las jurisdicciones mencionadas en el Artículo 33.
3.
El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las disposiciones del presente
Convenio.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este Artículo se considerarán
parte de toda cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda condición de dicha cláusula o
acuerdo que sea incompatible con dichas disposiciones será nula y de ningún efecto.
ARTICULO 35 - PLAZO PARA LAS ACCIONES
1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro
del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día
en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.
2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que
conoce el caso.
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ARTICULO 36 - TRANSPORTE SUCESIVO
1. En el caso del transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente y
que esté comprendido en la definición del párrafo 3 del Artículo 1, cada transportista
que acepte pasajeros, equipaje o carga se someterá a las reglas establecidas en el
presente Convenio y será considerado como una de las partes del contrato de
transporte en la medida en que el contrato se refiera a la parte del transporte
efectuado bajo su supervisión.
2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier persona que
tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder contra el
transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente
o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista
haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.
3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho de
acción contra el primer transportista y el pasajero o el destinatario que tengan
derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último transportista y uno y
otro podrán además, proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte
durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos
transportistas serán solidariamente responsable ante el pasajero o ante el expedidor o
el destinatario.
ARTICULO 37 - DERECHO DE ACCION CONTRA TERCEROS
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la cuestión de si la
persona responsable de daños de conformidad con el mismo tiene o no derecho de
acción regresiva contra alguna otra persona.
CAPITULO IV
TRANSPORTE COMBINADO
ARTICULO 38 - TRANSPORTE COMBINADO
1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por
cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Convenio se
aplicarán únicamente al transporte aéreo, con sujeción al párrafo 4 del Artículo 18,
siempre que el transporte aéreo responda a las condiciones del Artículo 1.
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2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a las Partes, en el
caso de transporte combinado, insertar en el documento de transporte aéreo
condiciones relativas a otros medios de transporte, siempre que las disposiciones del
presente Convenio se respeten en lo que concierne al transporte aéreo.
CAPITULO V
TRANSPORTE AEREO EFECTUADO POR UNA PERSONA
DISTINTA DEL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL
ARTICULO 39 - TRANSPORTISTA CONTRACTUAL -
TRANSPORTISTA DE HECHO
Las disposiciones de este Capítulo se aplican cuando una persona (en adelante el
"transportista contractual") celebra como parte un contrato de transporte regido por
el presente Convenio con el pasajero o con el expedidor, o con la persona que actúe
en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante el "transportista de hecho")
realiza, en virtud de autorización dada por el transportista contractual, todo o parte
del transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un transportista
sucesivo en el sentido del presente Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo
prueba en contrario.
ARTICULO 40 - RESPONSABILIDADES RESPECTIVAS DEL
TRANSPORTISTA CONTRACTUAL Y DEL TRANSPORTISTA DE
HECHO
Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que, conforme al
contrato a que se refiere el Artículo 39, se rige por el presente Convenio, tanto el
transportista contractual como el transportista de hecho quedarán sujetos, excepto lo
previsto en este Capítulo, a las disposiciones del presente Convenio, el primero con
respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con
respecto al transporte que realiza.
ARTICULO 41- RESPONSABILIDAD MUTUA
1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y
agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán
también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como
acciones y omisiones del transportista contractual.
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2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y
agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán
también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como del
transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá
al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las cantidades
previstas en los Artículos 21, 22, 23 y 24. Ningún acuerdo especial por el cual el
transportista contractual asuma obligaciones no impuestas por el presente Convenio,
ninguna renuncia de derechos o defensas establecidos por el Convenio y ninguna
declaración especial de valor prevista en el Artículo 21 afectarán al transportista de
hecho, a menos que éste lo acepte.
ARTICULO 42 - DESTINATARIO DE LAS PROTESTAS E
INSTRUCCIONES
Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del
presente Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista
contractual, sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las instrucciones
mencionadas en el Artículo 12 sólo surtirán si son dirigidas al transportista
contractual.
ARTICULO 43 - DEPENDIENTES Y AGENTES
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, todo
dependiente o agente de éste o del transportista contractual tendrán derecho, si
prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y
los limites de responsabilidad aplicables en virtud del presente Convenio al
transportista del cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían
actuado de forma que no puedan invocarse los límites de responsabilidad de
conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO 44 - TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de
las sumas resarcibles de este transportista y del transportista contractual, y de los
dependientes y agentes de uno y otro que hayan actuado en el ejercicio de sus
funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de
dichos transportistas en virtud del presente Convenio, pero ninguna de las personas
mencionadas será responsable por una suma más elevada que los límites aplicables a
esa persona.
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ARTICULO 45 - DESTINATARIO DE LAS RECLAMACIONES
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de
indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra dicho
transportista o contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o
separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de estos transportistas,
éste tendrá derecho a traer al juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento
y sus efectos por la ley del tribunal que conoce el caso.
ARTICULO 46 - JURISDICCION ADICIONAL
Toda acción de indemnización de daños prevista en el Artículo 45 deberá iniciarse, a
elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes ante uno de los
tribunales en que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual,
conforme a lo previsto en el Artículo 33, o ante el tribunal en cuya jurisdicción el
transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina principal.
ARTICULO 47 - NULIDAD DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al transportista de
hecho de la responsabilidad prevista en este Capítulo o a fijar un límite inferior al
aplicable conforme a este Capítulo será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de
dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las
disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 48 - RELACIONES ENTRE EL TRANSPORTISTA
CONTRACTUAL Y EL TRANSPORTISTA DE HECHO
Excepto lo previsto en el Artículo 45, ninguna de las disposiciones de este Capítulo
afectará a los derechos y obligaciones entre los transportistas, incluido todo derecho
de acción regresiva o de indemnización.
CAPITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 49 - APLICACIÓN OBLIGATORIA
Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares
concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las Partes traten de eludir la
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aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley
que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán
nulos y de ningún efecto.
ARTICULO 50 - SEGURO
Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que mantengan un seguro adecuado
que cubra su responsabilidad en virtud del presente Convenio. El Estado Parte hacia
el cual el transportista explota servicios podrá exigirle a éste que presente pruebas de
que mantiene un seguro adecuado, que cubre su responsabilidad en virtud del
presente Convenio.
ARTICULO 51- TRANSPORTE EFECTUADO EN
CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS
Las disposiciones de los Artículos 3 a 5, 7 y 8 relativas a la documentación del
transporte, no se aplicarán en el caso de transportes efectuados en circunstancias
extraordinarias que excedan del alcance normal de las actividades del transportista.
ARTICULO 52 - DEFINICION DE DIAS
Cuando en el presente Convenio se emplea el término "días", se trata de días del
calendario y no de días de trabajo.
CAPITULO VII
CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 53 - FIRMA, RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio estará abierto en Montreal, el 28 de mayo de 1999, a la
firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho
Aeronáutico, celebrada en Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Después del 28
de mayo de 1999, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la
Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su
entrada en vigor de conformidad con el párrafo 6 de este Artículo.
2. El presente Convenio estará igualmente abierto a la firma de organizaciones
regionales de integración económica. Para los fines del presente Convenio,
"organización regional de integración económica" significa cualquier organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada, que tenga
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competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el Convenio y haya
sido debidamente autorizada a firmar y a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al
presente Convenio. La referencia a "Estado Parte" o "Estados Partes" en el presente
Convenio, con excepción del párrafo 2 del Artículo 1, el apartado b) del párrafo 1
del Artículo 3, el apartado b) del Artículo 5, los Artículos 23, 33 y 46 y el apartado
b) del Artículo 57, se aplica igualmente a una organización regional de integración
económica. Para los fines del Artículo 24, las referencias a "una mayoría de los
Estados Partes" y "un tercio de los Estados Partes" no se aplicará a una organización
regional de integración económica.
3. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación de los Estados y organización
regionales de integración económica que lo hayan firmado.
4. Todo Estado u organización regional de integración económica que no firme el
presente Convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él en cualquier
momento.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional, designada en el
presente como Depositario.
6. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la fecha de
depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión ante el Depositario entre los Estados que hayan depositado ese
instrumento. Un instrumento depositado por una organización regional de
integración económica no se tendrá en cuenta para los fines de este párrafo.
7. Para los demás Estados y otras organizaciones regionales de integración
económica, el presente Convenio surtirá efecto sesenta días después de la fecha de
depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
8. El Depositario notificará inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:
a) cada firma del presente Convenio y la fecha correspondiente;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión y la fecha correspondiente;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
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d) la fecha de entrada en vigor de toda revisión de los límites de
responsabilidad establecidos en virtud del presente Convenio;
e) toda denuncia efectuada en virtud del Artículo 54.
ARTICULO 54 - DENUNCIA
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación
por escrito dirigida al Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que el
Depositario reciba la notificación.
ARTICULO 55 - RELACION CON OTROS INSTRUMENTOS DEL
CONVENIO DE VARSOVIA
El presente Convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte aéreo
internacional:
1. Entre los Estados Partes en el presente Convenio debido a que esos Estados son
comúnmente Partes de
a) el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo
Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (en adelante llamado el
Convenio de Varsovia);
b) el Protocolo que Modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas
Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre
de 1929, hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955 ( en adelante llamado el
Protocolo de La Haya);
c) el Convenio Complementario del Convenio de Varsovia, para la Unificación de
Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional Realizado por Quien no
sea el Transportista Contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de
1961 ( en adelante llamado el Convenio de Guadalajara);
d) el Protocolo que Modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas
Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre
de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya, el 28 de septiembre de
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1955, firmado en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971 (en adelante
llamado el Protocolo de la ciudad de Guatemala);
e) los Protocolos Adicionales núms. 1 a 3 y el Protocolo de Montreal núm. 4 que
modifican el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya o el
Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya y el Protocolo de la
ciudad de Guatemala firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975 (en adelante
llamados los Protocolos de Montreal); o
2. dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Convenio debido a
que ese Estado es Parte en uno o más de los instrumentos mencionados en los
apartados a) a e) anteriores.
ARTICULO 56 - ESTADOS CON MAS DE UN SISTEMA JURIDICO
1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que son aplicables
diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente
Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la firma, ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus
unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta
declaración presentando otra declaración en cualquier otro momento.
2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán explícitamente las
unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.
3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:
a) las referencias a "moneda nacional" en el Artículo 23 se interpretarán como que
se refieren a la moneda de la unidad territorial pertinente de ese Estado; y
b) la referencia en el Artículo 28 a la "ley nacional" se interpretará como que se
refiere a la ley de la unidad territorial pertinente de ese Estado.
ARTICULO 57 - RESERVAS
No podrá formularse ninguna reserva al presente Convenio, salvo que un Estado
Parte podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al
Depositario, que el presente Convenio no se aplicará
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a) al transporte aéreo internacional efectuado directamente por ese Estado Parte con
fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano;
ni
b) al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades
militares en aeronaves matriculadas en ese Estado Parte, o arrendadas por éste, y
cuya capacidad total ha sido reservada por esas autoridades o en nombre de las
mismas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
HECHO en Montreal el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y
nueve en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos
igualmente auténticos. El presente Convenio quedará depositado en los archivos de
la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias
certificadas del mismo a todos los Estados Partes en el presente Convenio, así como
también a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia, el Protocolo de La
Haya, el Convenio de Guadalajara, el Protocolo de la ciudad de Guatemala y los
Protocolos de Montreal.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
3 días del mes de junio del año dos mil dos.
La Presidenta Encargada, El Secretario General
Susana Richa de Torrijos José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 19 DE junio de 2002.
MIREYAMOSCOSO JOSÉ MIGUEL ALEMÁN H.
Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 031
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_113.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_05_30_A_PLENO.PDF
2002_06_03_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 113 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- Transporte
- DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
- Aeronave
- Convenios (acuerdos internacionales)