Ley 31 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
31
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-07-2001
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA SOBRE LA LUCHA CONTRA EL
CRIMEN ORGANIZADO, FIRMADO EN ROMA, EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24339
Publicada el: 06-07-2001
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Acuerdos multilaterales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,
Crímenes
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.365
Rollo:
301
Posición:
5750
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24339
LEY No. 31
De 4 de julio de 2001
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA
SOBRE LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, firmado en Roma,
el 12 de septiembre de 2000
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA :
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ITALIANA SOBRE LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, que a
la letra dice:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA SOBRE LA LUCHA CONTRA EL
CRIMEN ORGANIZADO
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Italiana, en lo
sucesivo denominados "las Partes Contratantes",
CONSCIENTES de que las actividades criminales relacionadas con el crimen
organizado en todos sus aspectos constituyen una seria amenaza para ambos países y
socavan su seguridad pública, la ley y el orden, como también el bienestar y la
integridad física de sus nacionales;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación internacional en la lucha contra
el crimen organizado;
RECORDANDO la Resolución No.45/123 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, fechada el 14 de diciembre de 1990, sobre la Cooperación Internacional para
Combatir el Crimen Organizado, y como también la Convención Única sobre
Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, según su enmienda por el Protocolo del 25 de
marzo de 1972, la Convención sobre Substancias Psicotrópicas del 21 de febrero de
1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
Bajo este Acuerdo, de conformidad con la legislación nacional vigente sobre el
tema en los dos Países, las Partes Contratantes intensificarán sus esfuerzos comunes
para combatir el crimen organizado en todas sus diversas formas.
Las Partes Contratantes acuerdan conjuntamente llevar a cabo consultas entre los
respectivos representantes de los Gobiernos, los cuales serán: por Italia, el Ministerio
del Interior y por Panamá, el Ministerio de Gobierno y Justicia.
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Las reuniones se efectuarán en cualquier momento que las Partes Contratantes lo
consideren necesario para intensificar la cooperación o para enfrentar cualquier
obstáculo que requiere consulta de alto nivel.
Las reuniones de funcionarios de alto nivel de los Ministerios competentes se
efectuarán de manera regular conjuntas y para identificar los nuevos objetivos a ser
alcanzados.
ARTICULO 2
Las Partes Contratantes establecerán los canales de comunicación más
apropiados para facilitar el rápido intercambio de informaci6n sobre el crimen
organizado, también lo harán mediante el empleo de funcionarios de Enlace y el uso de
redes de computadoras.
Además, los puntos de contacto entre las estructuras relevantes del Ministerio
del Interior de Italia y el Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá serán
identificados. Las Partes Contratantes intercambiarán esa información dentro de 60 días
después de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
ARTICULO 3
De acuerdo con la legislación nacional vigente en los dos países y sin perjuicio
de las obligaciones concernientes a cualquier otro acuerdo bilateral o multilateral:
a) A solicitud de las entidades competentes de una de las Partes
Contratantes, la otra Parte puede cooperar en los procedimientos de investigación con
las entidades competentes en actividades relacionadas con el crimen organizado,
también con el fin de prevenir actos terroristas;
b) La Parte solicitada notificará prontamente los resultados de sus
investigaciones.
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes alentaran la armonización de la legislación de los dos
países, incluyendo la identificación de nuevos tipos de ofensas criminales, con el fin de
tomar acción concertada contra el crimen organizado.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente con el propósito de adoptar
posturas conjuntas y tomar acción concertada en todos los foros internacionales en los
cuales las estrategias para la lucha contra el crimen organizado en todas sus diversas
formas se debatan o se decidan.
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ARTICULO 6
De acuerdo con su legislación nacional, las Partes Contratantes acuerdan que la
cooperación en la lucha contra el crimen organizado debería incluir la búsqueda de
fugitivos responsables de esos crímenes y, sin perjuicio cumplimiento de las
estipulaciones de extradición, el recurso a los procedimientos de deportación.
ARTICULO 7
Con el propósito de combatir el crimen organizado, la cooperación entre las
Partes Contratantes será lograda también mediante lo siguiente:
a) El sistemático, detallado y rápido intercambio de información sobre
las diversas formas del crimen organizado y sobre la lucha contra el mismo, sea a
través de la otra parte o por su propia iniciativa;
b) La mutua y constante actualización de la información sobre las
amenazas presentes que presenta el crimen organizado, como también sobre las técnicas
y las estructuras organizacionales establecidas para contrarrestarlo, formalizando inter
alia, programas específicos para el intercambio de expertos y también planificando en
ambos Países, cursos de entrenamiento conjunto sobre técnicas especificas
investigativas y operacionales;
c) El intercambio de informaci6n operacional de inter mutuo relacionada
con contactos entre grupos criminales organizados o asociaciones en cada País;
d) El intercambio de instrumentos legislativos y estatutarios, como
también de publicaciones científicas, profesionales y educacionales concernientes a la
lucha contra el crimen organizado y el intercambio de información sobre los medios
técnicos usados en operaciones policiales;
e) Cooperaci6n en la identificación de las causas, las estructuras, el
origen y la dinámica del crimen organizado en sus diversas formas, particularmente
organizaciones criminales tipo mafia;
f) El intercambio constante y mutuo de experiencias y tecnologías
relacionadas con la seguridad de redes de comunicaci6n por computadora;
g) El intercambio regular de pericias y conocimientos técnicos en el
campo de la seguridad del transporte aéreo, marítimo y por ferrocarril, también con el
fin de mejorar los estándares de seguridad en los aeropuertos, puertos y estaciones de
ferrocarril, adaptándolos gradualmente a la amenaza que presenta el terrorismo;
h) El intercambio de informaci6n operacional sobre las actividades
ilícitas llevadas a cabo por el crimen organizado, las cuales ambas Partes Contratantes
están dispuestas a perseguir, tales como falsificación de notas de banco y objetos de
valor; robos de trabajos de arte y antigüedades; tráfico de vehículos robados; crímenes
contra el medio ambiente, incluyendo tráfico de substancias tóxicas y radiactivas;
crímenes por computadora, como también otros tipos de crímenes particularmente
peligrosos, tales como actos terroristas; secuestro; extorsión; tráfico ilícito de
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estupefacientes y substancias psicotrópicas; tráfico de armas, explosivos y materiales
estratégicos; tráfico de seres humanos; explotación sexual de mujeres y niños; redes de
inmigración ilegal y lavado de dinero, activos y otros beneficios ilícitos, de manera que,
gracias a este intercambio sea posible, en casos de interés común, aplicar las medidas de
incautación y confiscación.
ARTICULO 8
Para los propósitos del presente Acuerdo, como “estupefacientes” las Partes se
refieren a las drogas listadas y descritas en la Convención Unica sobre Estupefacientes
del 30 de marzo de 1961, según su enmienda por el Protocolo del 25 de marzo de 1972;
como “substancias psicotrópicas” se refieren a las substancias listadas y descritas en la
Convención sobre substancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971; por “tráfico
ilícito” ellas definen el tipo de ofensa explicada en el Articulo 3, par.1-2 de la
Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Substancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988.
De conformidad con su legislación interna de cada una de las Partes
Contratantes, la cooperación también abarcará las substancias químicas precursoras y
esenciales, como también:
a) El uso de nuevos métodos técnicos, incluyendo métodos de
entrenamiento y el uso de unidades de perros anti - drogas;
b) El intercambio de información sobre los nuevos tipos de
estupefacientes y substancias psicotrópicas, los sitios y métodos de producción, los
canales y medios utilizados por los traficantes y los métodos de encubrimiento, como
también sobre las variaciones de precio de los estupefacientes y las substancias
psicotrópicas y las técnicas de análisis;
c) Los métodos y el desempeño de los controles antidrogas en el cruce de
fronteras.
Las Partes Contratantes se comprometen a utilizar “entrega vigilada”, según lo
especificado por el Articulo 11 de la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de
1988, en pleno cumplimiento de sus legislaciones nacionales respectivas, como también
se comprometen a promover la armonización de sus legislaciones y reglamentos
nacionales vigentes en este campo.
ARTICULO 9
Todas las solicitudes de información contempladas en el presente Acuerdo
incluirán una corta explicación sobre las razones de su origen.
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ARTICULO 10
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Los datos personales necesarios para la implementación de este Acuerdo, y
comunicados por las Partes Contratantes serán utilizados y protegidos en cumplimiento
con su legislación nacional sobre la protección de datos.
Los datos personales en referencia serán utilizados sólo por las Autoridades
responsables de la implementación del presente Acuerdo. Los datos personales pueden
ser retransmitidos a otros sólo bajo previa autorización escrita por la Parte Contratante
que los comunicó.
ARTICULO 11
Las Partes Contratantes pueden rechazar las solicitudes de cooperación o
asistencia contempladas en este Acuerdo si esas solicitudes ponen en peligro la
soberanía o la seguridad del Estado u otros intereses públicos primordiales o están en
contra de la legislación nacional.
En este caso, la Parte solicitada, comunicará inmediatamente la negociación de
asistencia a la Parte solicitante, especificando las razones de su negación.
ARTICULO 12
Cualquier divergencia en la interpretación, aplicación o exclusión del presente
Acuerdo será resuelta mediante los canales diplomáticos.
ARTICULO 13
El presente Acuerdo no perjudicará los derechos y obligaciones conforme a otros
acuerdos internacionales, sean multilaterales o bilaterales, firmados por las Partes
Contratantes.
ARTICULO 14
El presente Acuerdo entrará en vigencia en el momento en que las Partes
Contratantes reciban, por medio de los canales diplomáticos, la segunda notificación
mediante la cual se informarán oficialmente del cumplimiento de los procedimientos
internos respectivos para la entrada en vigencia del Acuerdo, según lo previsto por su
legislación. El mismo permanecerá en vigencia indefinidamente hasta que una de las
Partes Contratantes lo dé por terminado por escrito, con por lo menos seis meses de
anticipación.
ARTICULO 15
En testimonio de lo cual, los suscritos representantes debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
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Firmado en Roma, Italia, a los 12 días del mes de septiembre de 2000, en dos originales,
cada uno en español e italiano, siendo todos los textos igualmente válidos.
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POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA
REPUBLICA ITALIANA
(Fdo.)
(Fdo.)
WINSTON SAPADAFORA F.
ENZO BIANCO
Ministro de Gobierno y Justicia
Ministro del Interior
Artículo 2. Esta ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 26
días del mes de junio del año dos mil uno.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 144 DE 2000
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Acuerdos multilaterales
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Crímenes