Ley 31 De 1998

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>31</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1998</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-05-1998<br><i><b>Titulo: </b></i>DE LA PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL DELITO.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23553<br><i><b>Publicada el: </b></i>29-05-1998<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Delitos, Código Penal, Código Judicial, Derecho Penal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.100</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>158</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1775</b><br><b>G.O.23553 </b><br><b>LEY 31 </b><br><b>(De 28 de mayo de 1998) </b><br><b> </b><br><b>De la Protección a las Víctimas del Delito </b><br><b> </b><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1</b>. Para los efectos de esta Ley, se consideran víctimas del delito: <br> 1. A la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños, incluidas las <br> lesiones físicas o mentales, el sufrimiento emocional, la pérdida financiera o el <br> menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de <br> acción u omisión que viole la legislación penal vigente. <br> 2. Al representante legal o tutor de la persona directamente afectada por el delito <br> en caso de incapacidad, al cónyuge, al conveniente en unión de hecho, a los <br> parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, <br> así como al heredero testamentario cuando acuse la muerte del causante. <br> 3. A las asociaciones, reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten <br> intereses colectivos o difusos, siempre que objeto de la asociación se vincule <br> directamente con esos intereses. <br><br><b>Artículo 2</b>. Son derechos de la víctima: <br> 1. Recibir la atención médica de urgencia cuando la requiera, en los casos <br> previstos por la Ley. <br> 2. Intervenir, sin mayores formalidades, como querellante en el proceso para <br> exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por <br> los daños y perjuicios derivados del delito. <br> 3. Recibir eficaz protección de las autoridades públicas, por actos que atenten <br> contra su integridad personal y la de su familia, en razón de la cooperación que <br> brinden en cumplimiento de la Ley. <br> 4. Ser considerada su seguridad personal y la de su familia, cuando el juez o el <br> funcionario de instrucción deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de <br> excarcelación, u otorgar la concesión de una medida cautelar personal <br> sustitutiva de la detención preventiva a favor del imputado. <br> 5. Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y, en particular, si <br> éste ha sido archivado, si puede ser reabierto y si es viable el ejercicio de la <br> acción civil derivada del delito, independientemente de que intervenga como <br> querellante. <br> 6. Ser oída por el juez, cuando éste deba decidir sobre la solicitud de archivo del <br> expediente presentada por el Ministerio Público, la suspensión condicional del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23553 </b><br> proceso penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el <br> reemplazo de penas cortas de privación de libertad a favor del imputado. <br> 7. Ser oída por el Órgano Ejecutivo, cuando éste deba decidir sobre la rebaja de <br> pena o sobre la concesión de la libertad condicional a favor del sancionado. <br> 8. Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión <br> decomisados como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no <br> sean necesarios para los fines del proceso. <br> 9. Recibir patrocinio jurídico gratuito del Estado para coadyuvar con el Ministerio <br> Público en el ejercicio de la acción penal y para obtener la reparación del daño <br> derivado del delito. El patrocinio jurídico gratuito lo prestará el Estado sólo a las <br> víctimas que no tengan suficiente medios económicos, de acuerdo con la Ley. <br> 10. Los demás que señalen las Leyes. <br><br><b>Artículo 3.</b> El querellante es sujeto esencial del proceso y, como tal, podrá <br> ejercer todos los derechos reconocidos por la Ley a las partes. <br><br><b>Artículo 4.</b> Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos y que la parte <br> demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes <br> muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir el secuestro, en <br> cualquier proceso en que se pida indemnización por daños y perjuicios, por <br> responsabilidad civil derivada del delito. <br><br> No se requerirá fianza cuando la víctima esté amparada por el beneficio <br> consagrado en el numeral 9 del artículo 2 de esta Ley, si la cuantía de la demanda <br> y el valor del bien secuestrado no exceden de cinco mil balboas (B/.5,000.00) <br><br><b>Artículo 5.</b> Se adiciona el numeral 11 al artículo 88 del Código Judicial, así: <br><b>Artículo 88</b>. También corresponde al Pleno: <br> ... <br> , <br> 11. Crear juzgados de circuito, municipales o tribunales superiores de <br> justicia, con carácter permanente o temporal, cuando se justifiquen por <br> las necesidades del servicio, respetando las reglas de competencia en <br> razón de la materia y otros principios que señale la ley, la disponibilidad <br> presupuestaría y las posibilidades económicas del Estado, al igual que <br> el límite presupuestario asignado por la Constitución Política. En <br> ejercicio de esa potestad, el Pleno también podrá introducir cambios en <br> el número, nomenclatura organización administrativa y ubicación de los <br> tribunales de justicia. <br><br><b>Artículo 6.</b> El numeral 4 del artículo 989 del Código Judicial que así: <br><b>Artículo 989</b>. <br> Se notificarán personalmente: <br> ... <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23553 </b><br> 4. La primera resolución que se dicte en un proceso suspendido por más <br> de dos meses, siempre que la suspensión no resulte por acuerdo de las <br> partes. <br><br><b>Artículo 7.</b> El numeral 2 del artículo 1148 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 1148 </b><br><b>... </b><br><b>2. </b>Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la <br> cuantía del proceso respectivo no sea menor de diez mil balboas <br> (B/.10,000.00), o que verse sobre intereses nacionales, municipales o de <br> instituciones autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos al <br> estado civil de las personas, o que haya sido dictada en proceso de <br> divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o en <br> proceso de oposición a título de dominio, sin atenerse en estos casos a la <br> cuantía. <br><br> En caso de que no se haya fijado la cuantía en la demanda, pero <br> hubiere suficiente elementos para determinarla, se admitirá el recurso si <br> excediese de la suma antes prevista. <br> ... <br><b>Artículo 8. </b>Se modifica el segundo párrafo del artículo 1210 del Código Judicial <br> y se le adiciona otro, así: <br><b>Artículo 1210</b>. ... <br><br> Serán consultadas, asimismo, la sentencias que decreten la <br> interdicción o las que aprueben la venta de bienes de incapaces, las <br> declaren que son vacantes determinados bienes y las que fueran adversas <br> a quienes estuvieron representados por curador <i>ad litem<b>.</b></i> <br><br> Cuando las sentencias fueren adversas a quienes estuvieron <br> representados por defensor de ausente, la parte afectada o el Ministerio <br> Público podrá interponer recurso de revisión, dentro de los tres años <br> siguientes al momento en que se hubiere producido la causal respectiva. <br> ... <br><br><b>Artículo 9. </b>El Artículo 1977 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 1977. </b><br> El ejercicio de la acción penal puede ser de oficio o por <br> querella legalmente promovida. <br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b>El artículo 1979 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 1979.</b> En los delitos de apropiación indebida, calumnia, injuria, <br> incumplimiento de los deberes familiares y competencias desleal, se <br> requiere querella del ofendido. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>Se deroga el artículo 1980 del Código Judicial. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23553 </b><br><br><b>Artículo 12</b>. El Artículo 1981 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 1981.</b> <br> El querellante podrá, en todo tiempo, desistir de la <br> querella, salvo las excepciones contempladas en este Código. <br><b> </b><br><b>Artículo 13.</b> Se deroga el artículo 1983 del Código Judicial. <br><br><b>Artículo 14.</b> El Artículo 1986 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 1986.</b> <br> De todo delito nace también la acción civil para la <br> restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios <br> ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe y, en su caso, <br> contra el civilmente responsable. En este último caso, la acción podrá <br> intentarse en el proceso penal o la vía civil. La acción civil dentro del <br> proceso sólo podrá intentar la víctima del delito que se haya constituido en <br> querellante, en las condiciones previstas por la Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 15.</b> El Artículo 1987 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 1987.</b> <br> El querellante titular de la acción civil es parte en el <br> proceso penal y tendrá derecho a incorporar, al expediente, los medios de <br> prueba que conduzcan a demostrar la naturaleza y cuantía de los daños y <br> perjuicios derivados del delito. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> El artículo 1995 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 1995.</b> <br> Ni el indulto ni la extinción de la acción penal perjudican <br> la acción civil de la víctima, para pedir la restitución de la cosa e <br> indemnización de los daños y perjuicios sufridos. <br><b> </b><br><b>Artículo 17.</b> Se deroga la Sección 3ª del Capítulo III, Título I Libro III del Código <br> Judicial, compuesta por los artículos 2010 al 2023. <br><b>Parágrafo. </b>Las acusaciones particulares que estuviesen formalizadas al <br> momento de la entrada en vigencia de esta Ley, podrán continuar hasta la <br> terminación de los procesos respectivos. <br><br><b>Artículo 18.</b> Se deroga el artículo 2030 del Código Judicial. <br><br><b>Artículo 19.</b> El artículo 2031 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 2031.</b> <br> Cuando la Ley exija querella para iniciar la investigación <br> sumaria, bastará que la víctima presente, ante el funcionario de instrucción, <br> la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al imputado la <br> sanción penal respectiva. <br> Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el <br> interesado deberá acreditar en el mismo acto su legitimidad para actuar. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23553 </b><br><br><b>Artículo 20.</b> El Artículo 2033 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 2033.</b> <br> Una vez presentada legalmente la querella, se iniciará <br> la investigación y el procedimiento continuará de oficio, pero la víctima será <br> considerada parte para los efectos procesales contemplados en la ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 21.</b> El artículo 2034 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 2034.</b> <br> Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del <br> delito, a su representante legal o tutor, al cónyuge, al conviviente en unión <br> de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o <br> segundo de afinidad, el heredero testamentario cuando acuse la muerte del <br> causante y a las demás personas indicadas por la ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 22.</b> El artículo 2035 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 2035.</b> <br> La querella se presentará dentro del término de dos (2) <br> meses, contado a partir de la comisión del hecho punible instantáneo o de <br> la realización del último acto si se tratare de un delito continuado, salvo que <br> la ley establezca un término distinto para casos especiales. <br> Cuando la víctima se encontrare en el extranjero tendrá el término de <br> un año para presentar su querella, en la forma indicada anteriormente. <br><br><b>Artículo 23. </b> Se adiciona el artículo 2035-A al Código Judicial, queda así: <br><b>Artículo 2035-A.</b> No podrán interponer querella penal entre sí: <br> 1. <br> Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona <br> o el patrimonio del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia. <br> 2. <br> Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o <br> afines, a no ser por delito cometido contra la persona o el patrimonio <br> del otro. <br> Se exceptúa también el delito de incumplimiento de deberes familiares. <br><br><b>Artículo 24.</b> El artículo 2058 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 2058.</b> La instrucción del sumario tiene por propósito: <br> 1. <br> Comprobar la existencia del hecho punible, mediante la reali zación <br> de todas las diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de <br> la verdad. <br> 2. <br> Comprobar el alcance de las lesiones físicas, mentales y <br> emocionales sufridas por la víctima, su representante legal o tutor y <br> sus parientes cercanos, como resultado del delito, así como los <br> servicios profesionales médicos y psicológicos requeridos para su <br> inmediata atención; <br> 3. <br> Averiguar todas las circunstancias que sirvan para calificar el hecho <br> punible, o que lo agraven, atenúen o justifiquen; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23553 </b><br> 4. <br> Descubrir al autor o partícipe, así como todo dato, condición de vida <br> o antecedentes, que contribuyan a identificarlo, conocerlo en su <br> individualidad, ubicarlo socialmente o comprobar cualquier <br> circunstancia que pueda servir para establecer la agravación o <br> atenuación de la responsabilidad; <br> 5. <br> Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida y <br> antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades <br> mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieren <br> podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que <br> revelen el mayor o menor grado de punibilidad, cuando fuere <br> necesario; <br> 6. <br> Comprobar la extensión del daño económico causado por el delito. <br><br><b>Artículo 25. </b>Se adiciona el artículo 2508-A al Código Judicial así: <br><b>Artículo 2508-A.</b> Por razones de orden público e interés social y por vía <br> de excepción, podrá concederse la extradición o la entrega simple y <br> condicionada de un extranjero al Estado requirente por parte del Órgano <br> Ejecutivo, a pesar de que medie proceso penal o ejecución de sentencia <br> condenatoria en nuestro país, con el compromiso de que, una vez <br> realizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido, o cuando <br> hubiere sido juzgado en el Estado requirente, ya sea que resulte absuelto o <br> culpable, en este caso cumplida la pena, sea devuelto a Panamá, para que <br> cumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el <br> proceso penal si estuviere pendiente. En todo caso, el proceso penal que se <br> siga en la República de Panamá continuará en ausencia del procesado <br> entregado o expatriado, dándose todas las garantías de representación <br> judicial. <br><br><b>Artículo 26. </b> En las disposiciones del Código Judicial donde dice <i>acusación </i><br><i>particular o acusador,</i> debe entenderse <i>querella o querellante</i>, respectivamente, <br> con excepción de las contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II, Título XVI del <br> Libro Primero de dicho Código, que tratan del procedimiento por faltas a la ética <br> judicial. <br><br><b>Artículo 27.</b> Se deroga el artículo 128 del Código Penal. <br><br><b>Artículo 28. </b>Se deroga el artículo 204 del Código Penal. <br><br><b>Artículo 29.</b> En la Corte Suprema de Justicia funcionará el Departamento de <br> Asesoría Legal Gratuita para la Víctimas del Delito, constituido por los abogados <br> que designe la Sala Cuarta de Negocios Generales para que actúen en defensa <br> de los derechos de las víctimas de delitos contemplados en la Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23553 </b><br><br> Este Departamento brindará asesoría jurídica y patrocinio legal a las <br> personas con derecho a la asistencia legal gratuita. <br><br> Para los abogados de este Departamento, rigen las disposiciones legales <br> sobre requisitos, nombramientos, impedimentos, derechos, prerrogativas y <br> sanciones, previstas para los defensores de oficio. <br><br> La Sala Cuarta de Negocios Generales expedirá el reglamento interno del <br> Departamento de Asesoría Legal Gratuita para las Víctimas del Delito. <br><br><b>Artículo 30. </b>Para que no queden en el abandono, el Estado podrá proveer <br> asistencia médica o económica inmediata, de manera parcial o total o en forma <br> supletoria, a la víctima de lesiones corporales con menoscabo de su salud física y <br> mental, derivadas de delitos graves o cuando la persona a cargo de la víctima <br> haya muerto, o cuando la víctima haya quedado física o mentalmente incapacitada <br> por causa del delito. <br><br> Para cubrir estas erogaciones, se otorgará un fondo especial de <br> reparaciones constituido por: <br> 1. Las sumas que el Estado recabe en conceptos de cauciones, que se hagan <br> efectivas en los casos de incumplimiento de obligaciones inherentes a las <br> excarcelaciones bajo fianza. <br> 2. Las sumas que el Estado recabe en concepto de multas, impuestas como pena <br> por las autoridades judiciales. <br> 3. Las sumas que, en concepto de reparación del daño, deban cubrir los reos <br> sentenciados a tal pena por los tribunales de justicia, cuando el particular <br> beneficiado se abstenga de reclamar en tiempo dicha reparación o renuncie a <br> ellas, o cua ndo se deban al Estado en calidad de perjudicado. <br> 4. Las aportaciones que, para este fin, hagan el propio Estado y los particulares. <br> Esta indemnización estatal no exime de responsabilidad a las personas <br> civilmente responsables por el delito, y el Estado podrá ejercer contra ellas las <br> acciones necesarias destinadas a recuperar las sumas adelantadas a las <br> víctimas. El Órgano Ejecutivo reglamentará lo pertinente. <br><b> </b><br><b>Artículo 31. </b>Esta Ley modifica los artículos 1977, 1979, 1981, 1986, 1987, 1995, <br> 2031, 2033, 2034, 2035 y 2058; el numeral 4 del artículo 989, el segundo párrafo <br> del artículo 1210 y el numeral 2 del artículo 1148, del Código Judicial. Adiciona el <br> numeral 11 al artículo 88, un párrafo al artículo 1210 y los artículos 2035-A y 2508-<br> A al Código Judicial. Deroga los artículos 1980, 1983 y 2030, así como la Sección <br> 3ª del Capítulo III, Título I del LIBRO III, la cual comprende los artículos 2010 al <br> 2023 del Código Judicial , igualmente los artículos 128 y 204 del Código Penal <br><br><b>Artículo 32. </b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23553 </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE</b>. <br><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 27 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho <br><br><br>GERARDO GON ZALEZ VERNAZA HARLEY JAMES MITCHELL D. <br> Presidente Secretario General <br></b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br><b>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE MAYO DE 1998 </b><br><b> <br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL MONTENEGRO D. <br>Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>