Ley 31 De 1998
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
31
Referencia:
Año:
1998
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-05-1998
Titulo: DE LA PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL DELITO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23553
Publicada el: 29-05-1998
Rama del Derecho: DER. PENAL
Palabras Claves: Delitos, Código Penal, Código Judicial, Derecho Penal
Páginas:
10
Tamaño en Mb:
1.100
Rollo:
158
Posición:
1775
G.O.23553
LEY 31
(De 28 de mayo de 1998)
De la Protección a las Víctimas del Delito
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Para los efectos de esta Ley, se consideran víctimas del delito:
1. A la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños, incluidas las
lesiones físicas o mentales, el sufrimiento emocional, la pérdida financiera o el
menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de
acción u omisión que viole la legislación penal vigente.
2. Al representante legal o tutor de la persona directamente afectada por el delito
en caso de incapacidad, al cónyuge, al conveniente en unión de hecho, a los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
así como al heredero testamentario cuando acuse la muerte del causante.
3. A las asociaciones, reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten
intereses colectivos o difusos, siempre que objeto de la asociación se vincule
directamente con esos intereses.
Artículo 2. Son derechos de la víctima:
1. Recibir la atención médica de urgencia cuando la requiera, en los casos
previstos por la Ley.
2. Intervenir, sin mayores formalidades, como querellante en el proceso para
exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por
los daños y perjuicios derivados del delito.
3. Recibir eficaz protección de las autoridades públicas, por actos que atenten
contra su integridad personal y la de su familia, en razón de la cooperación que
brinden en cumplimiento de la Ley.
4. Ser considerada su seguridad personal y la de su familia, cuando el juez o el
funcionario de instrucción deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de
excarcelación, u otorgar la concesión de una medida cautelar personal
sustitutiva de la detención preventiva a favor del imputado.
5. Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y, en particular, si
éste ha sido archivado, si puede ser reabierto y si es viable el ejercicio de la
acción civil derivada del delito, independientemente de que intervenga como
querellante.
6. Ser oída por el juez, cuando éste deba decidir sobre la solicitud de archivo del
expediente presentada por el Ministerio Público, la suspensión condicional del
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23553
proceso penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el
reemplazo de penas cortas de privación de libertad a favor del imputado.
7. Ser oída por el Órgano Ejecutivo, cuando éste deba decidir sobre la rebaja de
pena o sobre la concesión de la libertad condicional a favor del sancionado.
8. Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión
decomisados como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no
sean necesarios para los fines del proceso.
9. Recibir patrocinio jurídico gratuito del Estado para coadyuvar con el Ministerio
Público en el ejercicio de la acción penal y para obtener la reparación del daño
derivado del delito. El patrocinio jurídico gratuito lo prestará el Estado sólo a las
víctimas que no tengan suficiente medios económicos, de acuerdo con la Ley.
10. Los demás que señalen las Leyes.
Artículo 3. El querellante es sujeto esencial del proceso y, como tal, podrá
ejercer todos los derechos reconocidos por la Ley a las partes.
Artículo 4. Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos y que la parte
demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes
muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir el secuestro, en
cualquier proceso en que se pida indemnización por daños y perjuicios, por
responsabilidad civil derivada del delito.
No se requerirá fianza cuando la víctima esté amparada por el beneficio
consagrado en el numeral 9 del artículo 2 de esta Ley, si la cuantía de la demanda
y el valor del bien secuestrado no exceden de cinco mil balboas (B/.5,000.00)
Artículo 5. Se adiciona el numeral 11 al artículo 88 del Código Judicial, así:
Artículo 88. También corresponde al Pleno:
...
,
11. Crear juzgados de circuito, municipales o tribunales superiores de
justicia, con carácter permanente o temporal, cuando se justifiquen por
las necesidades del servicio, respetando las reglas de competencia en
razón de la materia y otros principios que señale la ley, la disponibilidad
presupuestaría y las posibilidades económicas del Estado, al igual que
el límite presupuestario asignado por la Constitución Política. En
ejercicio de esa potestad, el Pleno también podrá introducir cambios en
el número, nomenclatura organización administrativa y ubicación de los
tribunales de justicia.
Artículo 6. El numeral 4 del artículo 989 del Código Judicial que así:
Artículo 989.
Se notificarán personalmente:
...
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23553
4. La primera resolución que se dicte en un proceso suspendido por más
de dos meses, siempre que la suspensión no resulte por acuerdo de las
partes.
Artículo 7. El numeral 2 del artículo 1148 del Código Judicial queda así:
Artículo 1148
...
2. Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la
cuantía del proceso respectivo no sea menor de diez mil balboas
(B/.10,000.00), o que verse sobre intereses nacionales, municipales o de
instituciones autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos al
estado civil de las personas, o que haya sido dictada en proceso de
divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o en
proceso de oposición a título de dominio, sin atenerse en estos casos a la
cuantía.
En caso de que no se haya fijado la cuantía en la demanda, pero
hubiere suficiente elementos para determinarla, se admitirá el recurso si
excediese de la suma antes prevista.
...
Artículo 8. Se modifica el segundo párrafo del artículo 1210 del Código Judicial
y se le adiciona otro, así:
Artículo 1210. ...
Serán consultadas, asimismo, la sentencias que decreten la
interdicción o las que aprueben la venta de bienes de incapaces, las
declaren que son vacantes determinados bienes y las que fueran adversas
a quienes estuvieron representados por curador ad litem.
Cuando las sentencias fueren adversas a quienes estuvieron
representados por defensor de ausente, la parte afectada o el Ministerio
Público podrá interponer recurso de revisión, dentro de los tres años
siguientes al momento en que se hubiere producido la causal respectiva.
...
Artículo 9. El Artículo 1977 del Código Judicial queda así:
Artículo 1977.
El ejercicio de la acción penal puede ser de oficio o por
querella legalmente promovida.
Artículo 10. El artículo 1979 del Código Judicial queda así:
Artículo 1979. En los delitos de apropiación indebida, calumnia, injuria,
incumplimiento de los deberes familiares y competencias desleal, se
requiere querella del ofendido.
Artículo 11. Se deroga el artículo 1980 del Código Judicial.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23553
Artículo 12. El Artículo 1981 del Código Judicial queda así:
Artículo 1981.
El querellante podrá, en todo tiempo, desistir de la
querella, salvo las excepciones contempladas en este Código.
Artículo 13. Se deroga el artículo 1983 del Código Judicial.
Artículo 14. El Artículo 1986 del Código Judicial queda así:
Artículo 1986.
De todo delito nace también la acción civil para la
restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe y, en su caso,
contra el civilmente responsable. En este último caso, la acción podrá
intentarse en el proceso penal o la vía civil. La acción civil dentro del
proceso sólo podrá intentar la víctima del delito que se haya constituido en
querellante, en las condiciones previstas por la Ley.
Artículo 15. El Artículo 1987 del Código Judicial queda así:
Artículo 1987.
El querellante titular de la acción civil es parte en el
proceso penal y tendrá derecho a incorporar, al expediente, los medios de
prueba que conduzcan a demostrar la naturaleza y cuantía de los daños y
perjuicios derivados del delito.
Artículo 16. El artículo 1995 del Código Judicial queda así:
Artículo 1995.
Ni el indulto ni la extinción de la acción penal perjudican
la acción civil de la víctima, para pedir la restitución de la cosa e
indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
Artículo 17. Se deroga la Sección 3ª del Capítulo III, Título I Libro III del Código
Judicial, compuesta por los artículos 2010 al 2023.
Parágrafo. Las acusaciones particulares que estuviesen formalizadas al
momento de la entrada en vigencia de esta Ley, podrán continuar hasta la
terminación de los procesos respectivos.
Artículo 18. Se deroga el artículo 2030 del Código Judicial.
Artículo 19. El artículo 2031 del Código Judicial queda así:
Artículo 2031.
Cuando la Ley exija querella para iniciar la investigación
sumaria, bastará que la víctima presente, ante el funcionario de instrucción,
la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al imputado la
sanción penal respectiva.
Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el
interesado deberá acreditar en el mismo acto su legitimidad para actuar.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23553
Artículo 20. El Artículo 2033 del Código Judicial queda así:
Artículo 2033.
Una vez presentada legalmente la querella, se iniciará
la investigación y el procedimiento continuará de oficio, pero la víctima será
considerada parte para los efectos procesales contemplados en la ley.
Artículo 21. El artículo 2034 del Código Judicial queda así:
Artículo 2034.
Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del
delito, a su representante legal o tutor, al cónyuge, al conviviente en unión
de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, el heredero testamentario cuando acuse la muerte del
causante y a las demás personas indicadas por la ley.
Artículo 22. El artículo 2035 del Código Judicial queda así:
Artículo 2035.
La querella se presentará dentro del término de dos (2)
meses, contado a partir de la comisión del hecho punible instantáneo o de
la realización del último acto si se tratare de un delito continuado, salvo que
la ley establezca un término distinto para casos especiales.
Cuando la víctima se encontrare en el extranjero tendrá el término de
un año para presentar su querella, en la forma indicada anteriormente.
Artículo 23. Se adiciona el artículo 2035-A al Código Judicial, queda así:
Artículo 2035-A. No podrán interponer querella penal entre sí:
1.
Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona
o el patrimonio del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia.
2.
Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o
afines, a no ser por delito cometido contra la persona o el patrimonio
del otro.
Se exceptúa también el delito de incumplimiento de deberes familiares.
Artículo 24. El artículo 2058 del Código Judicial queda así:
Artículo 2058. La instrucción del sumario tiene por propósito:
1.
Comprobar la existencia del hecho punible, mediante la reali zación
de todas las diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de
la verdad.
2.
Comprobar el alcance de las lesiones físicas, mentales y
emocionales sufridas por la víctima, su representante legal o tutor y
sus parientes cercanos, como resultado del delito, así como los
servicios profesionales médicos y psicológicos requeridos para su
inmediata atención;
3.
Averiguar todas las circunstancias que sirvan para calificar el hecho
punible, o que lo agraven, atenúen o justifiquen;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23553
4.
Descubrir al autor o partícipe, así como todo dato, condición de vida
o antecedentes, que contribuyan a identificarlo, conocerlo en su
individualidad, ubicarlo socialmente o comprobar cualquier
circunstancia que pueda servir para establecer la agravación o
atenuación de la responsabilidad;
5.
Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida y
antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieren
podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que
revelen el mayor o menor grado de punibilidad, cuando fuere
necesario;
6.
Comprobar la extensión del daño económico causado por el delito.
Artículo 25. Se adiciona el artículo 2508-A al Código Judicial así:
Artículo 2508-A. Por razones de orden público e interés social y por vía
de excepción, podrá concederse la extradición o la entrega simple y
condicionada de un extranjero al Estado requirente por parte del Órgano
Ejecutivo, a pesar de que medie proceso penal o ejecución de sentencia
condenatoria en nuestro país, con el compromiso de que, una vez
realizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido, o cuando
hubiere sido juzgado en el Estado requirente, ya sea que resulte absuelto o
culpable, en este caso cumplida la pena, sea devuelto a Panamá, para que
cumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el
proceso penal si estuviere pendiente. En todo caso, el proceso penal que se
siga en la República de Panamá continuará en ausencia del procesado
entregado o expatriado, dándose todas las garantías de representación
judicial.
Artículo 26. En las disposiciones del Código Judicial donde dice acusación
particular o acusador, debe entenderse querella o querellante, respectivamente,
con excepción de las contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II, Título XVI del
Libro Primero de dicho Código, que tratan del procedimiento por faltas a la ética
judicial.
Artículo 27. Se deroga el artículo 128 del Código Penal.
Artículo 28. Se deroga el artículo 204 del Código Penal.
Artículo 29. En la Corte Suprema de Justicia funcionará el Departamento de
Asesoría Legal Gratuita para la Víctimas del Delito, constituido por los abogados
que designe la Sala Cuarta de Negocios Generales para que actúen en defensa
de los derechos de las víctimas de delitos contemplados en la Ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23553
Este Departamento brindará asesoría jurídica y patrocinio legal a las
personas con derecho a la asistencia legal gratuita.
Para los abogados de este Departamento, rigen las disposiciones legales
sobre requisitos, nombramientos, impedimentos, derechos, prerrogativas y
sanciones, previstas para los defensores de oficio.
La Sala Cuarta de Negocios Generales expedirá el reglamento interno del
Departamento de Asesoría Legal Gratuita para las Víctimas del Delito.
Artículo 30. Para que no queden en el abandono, el Estado podrá proveer
asistencia médica o económica inmediata, de manera parcial o total o en forma
supletoria, a la víctima de lesiones corporales con menoscabo de su salud física y
mental, derivadas de delitos graves o cuando la persona a cargo de la víctima
haya muerto, o cuando la víctima haya quedado física o mentalmente incapacitada
por causa del delito.
Para cubrir estas erogaciones, se otorgará un fondo especial de
reparaciones constituido por:
1. Las sumas que el Estado recabe en conceptos de cauciones, que se hagan
efectivas en los casos de incumplimiento de obligaciones inherentes a las
excarcelaciones bajo fianza.
2. Las sumas que el Estado recabe en concepto de multas, impuestas como pena
por las autoridades judiciales.
3. Las sumas que, en concepto de reparación del daño, deban cubrir los reos
sentenciados a tal pena por los tribunales de justicia, cuando el particular
beneficiado se abstenga de reclamar en tiempo dicha reparación o renuncie a
ellas, o cua ndo se deban al Estado en calidad de perjudicado.
4. Las aportaciones que, para este fin, hagan el propio Estado y los particulares.
Esta indemnización estatal no exime de responsabilidad a las personas
civilmente responsables por el delito, y el Estado podrá ejercer contra ellas las
acciones necesarias destinadas a recuperar las sumas adelantadas a las
víctimas. El Órgano Ejecutivo reglamentará lo pertinente.
Artículo 31. Esta Ley modifica los artículos 1977, 1979, 1981, 1986, 1987, 1995,
2031, 2033, 2034, 2035 y 2058; el numeral 4 del artículo 989, el segundo párrafo
del artículo 1210 y el numeral 2 del artículo 1148, del Código Judicial. Adiciona el
numeral 11 al artículo 88, un párrafo al artículo 1210 y los artículos 2035-A y 2508-
A al Código Judicial. Deroga los artículos 1980, 1983 y 2030, así como la Sección
3ª del Capítulo III, Título I del LIBRO III, la cual comprende los artículos 2010 al
2023 del Código Judicial , igualmente los artículos 128 y 204 del Código Penal
Artículo 32. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23553
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 27 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho
GERARDO GON ZALEZ VERNAZA HARLEY JAMES MITCHELL D.
Presidente Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE MAYO DE 1998
ERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL MONTENEGRO D.
Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Delitos
- DER. PENAL
- DER. PROCESAL PENAL
- Código Judicial
- Código Penal
- DERECHO PENAL