Ley 31 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
31
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-02-1996
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES
EN LA REPUBLICA DE PANAMA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22971
Publicada el: 09-02-1996
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Telecomunicaciones, Comunicaciones
Palabras Claves:
, Código Penal, Concesiones, Servicios públicos
Páginas:
29
Tamaño en Mb:
7.324
Rollo:
138
Posición:
1560
G. O. 22971
LEY 31
(De 8 de febrero de 1996)
"Por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones
en la República Panamá"
La Asamblea Legislativa
Decreta:
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Normas y Principios
Artículo 1. Esta Ley regula las telecomunicaciones, con el objeto de acelerar la
modernización y el desarrollo del sector, promover la inversión privada en el
mercado, extender su acceso, mejorar la calidad de servicios provistos, promover
tarifas bajas al usuario y la competencia leal, en la provisión de los servicios de
telecomunicaciones sujetos a esta Ley.
Las telecomunicaciones incluyen toda transmisión, emisión o recepción de los
signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por medio de líneas físicas, emisiones radioeléctricas, medios ópticos
o por cualquier otro sistema o medio de transmisión existente o que exista en el
futuro.
Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley, los servicios de telegrafía
nacional, de radiodifusión y distribución de señales de televisión no interactiva y
los de radioaficionados y bandas ciudadanas.
Artículo 2. El Ente Regulador de los Servicios Públicos, denominado también el
Ente Regulador, tiene la finalidad de regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar
eficazmente, entre otros, la operación y administración de los servicios de
telecomunicaciones, en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 3. Para efectos de interpretar y aplicar las disposiciones que regula n las
telecomunicaciones, regirán las definiciones establecidas por la presente Ley, los
decretos que dicte el Órgano Ejecutivo para reglamentar esta Ley, las
resoluciones técnicas y de gestión que expida el Ente Regulador y los tratados y
convenios internacionales vigentes en la República de Panamá, que les sean
aplicables.
Artículo 4. Se establecen tres clases de derechos a cargo de los
concesionarios, los cuales se harán constar, cuando sean aplicables, en el
contrato de concesión respectivo, a saber:
1. El precio por el derecho a la concesión, que deberá pagarse únicamente en las
concesiones tipo A, el cual ingresará al Tesoro Nacional;
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2. El canon anual de la concesión, que se establece únicamente para las
concesiones tipo B que utilicen frecuencias del Espectro Radioeléctrico. Este
canon anual se fijará tomando en consideración únicamente la cantidad de
frecuencias o ancho de banda que comprende cada concesión, e ingresará al
Tesoro Nacional;
3. La tasa de regulación que el Ente Regulador establezca de manera proporcional
y equitativa entre los concesionarios, para cubrir los gastos de su operación
eficiente.
Artículo 5. La política del Estado en materia de telecomunicaciones objeto de
esta Ley, será la siguiente:
1. Disponer la separación de las funciones de regulación y fiscalización que
competen al Ente Regulador, de las funciones de explotación y operación de los
servicios de telecomunicaciones que corresponden a los concesionarios;
2.- Promover que los concesionarios presten servicios de telecomunicaciones
conforme a los principios de tratamiento igual entre usuarios, en circunstancias
similares, y de acceso universal, asegurando la continuidad, calidad y eficiencia de
los servicios, en todo el territorio nacional;
3. Propiciar la expansión y
modernización de la Red Nacional de
Telecomunicaciones y el desarrollo de nuevos servicios, tanto en las áreas
urbanas como en las rurales;
4. Promover y garantizar el desarrollo de la leal competencia entre los
concesionarios de los servicios que se otorguen en régimen de competencia,
conforme a las disposiciones de esta Ley;
5. Fiscalizar, por conducto del Ente Regulador, el cumplimiento de las concesiones
que se otorguen para la prestación de los servicios de telecomunicaciones;
6. Establecer un régimen que imprima certeza y seguridad jurídica, en materia de
regulación de las telecomunicaciones;
7. Propiciar que los precios de los servicios de telecomunicaciones sean justos y
razonables, y que las tarifas aplicables tiendan a reflejar los costos de proveer los
servicios respectivos.
Artículo 6. Las telecomunicaciones son inviolables. No podrán ser interceptadas
o interferidas ni su contenido divulgado, salvo en los casos, en la forma y por las
personas que autorice la Ley.
Capítulo II
Servicios Públicos y Redes de Telecomunicaciones
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Artículo 7. Las telecomunicaciones constituyen un servicio público. Los servicios
de telecomunicaciones se clasifican así:
1. Servicios tipo A: Constituyen los servicios que, por razones técnicas o
económicas, se otorguen en régimen de exclusividad temporal, o a un número
limitado de concesionarios que operarán en régimen de competencia;
2. Servicio tipo B: Los demás servicios de telecomunicaciones que se otorguen
libremente en régimen de competencia.
Artículo 8. La Red Nacional de Telecomunicaciones es el conjunto de medios de
transmisión, distribución y conmutación, utilizados para prestar los servicios de
telecomunicaciones, y está constituida por los canales, circuitos y centros de
conmutación que permiten la prestación de estos servicios, el Espectro
Radioeléctrico utilizado en las telecomunicaciones, así como por los medios
internacionales de transmisión y recepción vía satélite, cables submarinos y
microondas.
No forman parte de la Red Nacional de Telecomunicaciones, los equipos
terminales de telecomunicaciones de los clientes conectados a los puntos de
terminación de dicha red.
Artículo 9. El Ente Regulador ubicará, dentro de la clasificación establecida en
el Artículo 7, cualquier otro servicio que no se encuentre específicamente definido
en esta Ley, así como los nuevos servicios y redes de telecomunicaciones que se
desarrollen o establezcan en el futuro.
El reglamento establecerá los distintos tipos o clases de redes que conforman la
Red Nacional de Telecomunicaciones.
Capítulo III
Espectro Radioeléctrico
Artículo 10. El Espectro Radioeléctrico consiste en el conjunto de ondas
radioeléctricas, cuyas frecuencias están comprendidas entre 3 kilohertzios y
3,0000 gigahertzios. El espacio aéreo por el cual se propagan estas ondas
radioeléctricas es un bien público nacional.
Artículo 11. El Ente Regulador, sujetándose a los principios establecidos en esta
Ley y sus reglamentos, al Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones y a los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República de
Panamá, establecerá el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias del Espectro
Radioeléctrico, separando las frecuencias destinadas a los servicios de
telecomunicaciones, de las destinadas a otros servicios no reglamentados en la
presente Ley.
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Artículo 12. El Ente Regulador otorgará y supervisará las concesiones para el
uso de las frecuencias asignadas a las telecomunicaciones. El Ministerio de
Gobierno y Justicia otorgará y supervisará las concesiones para el uso de las
frecuencias asignada a otros servicios no reglamentados en esta Ley.
Artículo 13. El Estado, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia y del Ente
Regulador, según sea el caso, protegerá los derechos de los titulares de las
concesiones otorgadas para el uso de frecuencias, no asignando nuevas
frecuencias que pudiesen interferir con las que se hubiesen concedido. No
obstante, el Estado podrá reasignar una frecuencia o banda de frecuencias, sin
indemnización, en los siguientes casos:
1. Por razones de interés público o seguridad nacional;
2. Para la introducción de nuevas tecnologías, de acuerdo con las normas
internacionales;
3. Para solucionar problemas de interferencias perjudiciales, lo cual se hará
tomando en cuenta el principio de continuidad del servicio público de
telecomunicaciones;
4. Para dar cumplimiento a los tratados y convenios suscritos y ratificados por la
República de Panamá.
Artículo 14. La utilización del Espectro Radioeléctrico por los sistemas satelitales
de telecomunicaciones, así como por los segmentos espaciales y estaciones
terrenas, se someterá a las normas que existan en materia de
telecomunicaciones, especialmente a lo establecido en los tratados y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá.
Artículo 15. Dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 26 de 1996, que crea el Ente Regulador, éste publicará el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias, el cual contendrá un listado de todas las
frecuencias asignadas a personas naturales o jurídicas, así como la identidad y
dirección de los titulares de cada concesión y los servicios de telecomunicaciones
concedidos. El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias se mantendrá
actualizado y a disposición de cualquier interesado.
Artículo 16. El derecho a utilizar una frecuencia o bandas de frecuencias,
quedará afecto al servicio de telecomunicaciones para el cual se conceda. Los
concesionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán utilizar las
frecuencias asignadas, para fines distintos de aquellos autorizados en las
correspondientes concesiones.
Título II
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Concesiones para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 17. El Estado, por conducto del Consejo de Gabinete o del Ente
Regulador, según proceda, otorgará concesiones a los particulares, ya sean
personas naturales o jurídicas, para la operación y explotación de servicios de
telecomunicaciones, siempre que se salvaguarde el bienestar social y el interés
público.
El Estado, por conducto del Ente Regulador, fiscalizará y controlará las
concesiones que se otorguen, con sujeción a las normas que existan en materia
de telecomunicaciones y al contrato de concesión respectivo.
Artículo 18. El Estado garantizará, vía concesiones, la prestación del servicio
telefónico a las áreas de difícil acceso, en donde el servicio cumpla una finalidad
social.
Artículo 19. La prestación de servicios de telecomunicaciones conllevará, según
corresponda y de acuerdo con los términos contenidos en el respectivo contrato
de concesión, lo siguiente:
1. La construcción de redes de telecomunicaciones por el concesionario, o el uso
de las instalaciones necesarias para la buena prestación del servicio concedido,
las cuales podrá contratar con terceros;
2. El uso de frecuencias radioeléctricas para la adecuada prestación del servicio
de telecomunicaciones concedido, el cual solo podrá otorgarse por el mismo
término y sujeto a las condiciones de la concesión del servicio de
telecomunicaciones a que estén afectas.
Artículo 20. Las concesiones se otorgarán, como regla general, en régimen de
competencia, con excepción de las concesiones que se otorguen con un período
de exclusividad temporal para la prestación de servicios de telecomunicaciones,
cuando, por razones económicas o técnicas, se justifique que sean otorgadas en
exclusividad, o a un número limitado de concesionarios.
Parágrafo Transitorio. Mientras exista un solo concesionario prestando servicios
de télex, telegrafía internacional, transmisión de datos y de comunicaciones
marítimas, éste quedará obligado a prestar estos servicios por el término que se
establezca en el contrato de concesión.
Artículo 21. Para efecto de lo establecido en el Artículo 280 de la Cons titución
Política, se autoriza la participación mayoritaria privada extranjera en el capital de
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las empresas que exploten servicios de telecomunicaciones, de conformidad con
las disposiciones de la presente Ley.
En ningún caso un gobierno extranjero o una empresa o consorcio en el que tenga
dominio, control o participación mayoritaria un gobierno extranjero, podrá explotar
por sí o por interpuesta persona, los servicios de telecomunicaciones; o ser
accionista o socio mayoritario, directa o indirectamente, de empresas que exploten
servicios de telecomunicaciones de acuerdo con la presente Ley.
Capítulo II
Otorgamiento de Concesiones
Artículo 22. Las concesiones para la prestación de servicios de
telecomunicaciones se clasifican así:
1. Concesiones tipo A: Las que se requieren para prestar los servicios que, por
razones técnicas o económicas, deban otorgarse en régimen de exclusividad
temporal, o a un número limitado de concesionarios;
2. Concesiones tipo B: Las que se requieren para prestar los demás servicios de
telecomunicaciones no comprendidos en el numeral anterior.
Artículo 23. Corresponderá al Consejo de Gabinete otorgar las concesiones tipo
A, previo concepto favorable del Ente Regulador; y al Ente Regulador, otorgar las
concesiones tipo B y fijar el canon anual que deberá pagarse por ellas.
Las concesiones tendrán un plazo de veinte (20) años y sus renovaciones no
podrán exceder igual término.
Artículo 24. El Ente Regulador determinará el tipo de concesión aplicable a los
servicios de telecomunicaciones que se presten, y establecerá los casos en que
las concesiones deban otorgarse en régimen de exclusividad temporal, o a un
número limitado de concesionarios.
Artículo 25. Las condiciones y requisitos que establezca el Ente Regulador para
el otorgamiento de concesiones, serán iguales para todos los concesionarios que
ofrezcan el mismo servicio.
Para la prestación de los servicios tipo A, el contrato de concesión incluirá,
además de los requisitos establecidos en las normas que existan en materia de
telecomunicaciones para las concesiones tipo A, los siguientes:
1. Metas para el suministro de los servicios de telecomunicaciones;
2. Metas de calidad en la prestación de los servicios;
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3. Responsabilidades inherentes a los servicios que prestará el concesionario;
4. Medidas para la protección de los clientes;
5. Disposiciones que garanticen que se competirá lealmente con los restantes
concesionarios;
6. Los derechos a cargo de los concesionarios.
Artículo 26. El reglamento establecerá las condiciones y requisitos mínimos que
deberán contener los contratos de concesión.
Sección Primera
Concesiones Tipo A
Proceso de Licitación Pública
Artículo 27. Las concesiones tipo A las otorgará el Consejo de Gabinete
mediante licitación pública, de conformidad con el cumplimiento de las siguientes
formalidades:
1. Precalificación;
2. Períodos para consultas y homologación de los documentos de la licitación;
3. Presentación de propuestas;
4. Adjudicación de la concesión.
Artículo 28. La precalificación deberá sujetarse al procedimiento que establezca
el reglamento.
La decisión del Ente Regulador sobre el particular, será notificada a todos los
participantes mediante comunicación enviada a la dirección que, al efecto, éstos le
suministren al Ente Regulador.
Si no resultaren candidatos precalificados o solamente precalificase uno, el Ente
Regulador revisará las condiciones de precalificación tomando en cuenta las
observaciones de todos los interesados, a objeto de convocar a una nueva
precalificación.
Si en la segunda precalificación no precalificasen solicitantes o sólo precalificase
uno, el Ente Regulador podrá entrar en la etapa de negociación directa del
contrato de concesión, previa autorización del Consejo de Gabinete.
Artículo 29. Sólo podrán participar en las etapas subsiguientes de la licitación, las
personas que hubiesen precalificado. Sin embargo, estas personas podrán
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asociarse en consorcios con otras personas no precalificadas, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
1. El candidato precalificado tendrá, y así se hará constar en el contrato mediante
el cual se constituya el consorcio, la responsabilidad de operar y administrar la
concesión en su carácter de socio operador, sea por sí mismo o por medio de la
persona jurídica bajo la cual licite;
2. El socio operador será el representante de todos los miembros del consorcio y,
como tal, tendrá plenos poderes para obligar individual y colectivamente a todos
los asociados;
3. Todos los socios del consorcio serán solidariamente responsables para con el
estado, de las obligaciones y responsabilidades derivadas de las actuaciones y
contratos en los que sea parte el consorcio.
Para estos efectos, cada socio suscribirá un documento a favor del Estado, que
formará parte del contrato de concesión, ratificando esta solidaridad;
4. La cesión, parcial o total, de las participaciones de cada asociado, deberá ser
previamente aprobada por el Ente Regulador.
5. Los asociados extranjeros deberán inscribirse previamente en el Registro
Público y se someterán a las Leyes y a la jurisdicción de los tribunales de la
República de Panamá;
6. El contrato por el cual se constituya el consorcio deberá ser aprobado por el
Ente Regulador, antes de la publicación del aviso de convocatoria para el acto de
presentación de las propuestas, y no se admitirán nuevos miembros una vez se
apruebe;
7. Los consorcios de que trata la presente Ley, se regularán subsidiariamente por
las disposiciones del Código de Comercio sobre asociaciones accidentales o
cuentas en participación.
Artículo 30. Con la notificación de la resolución a que se refiere el artículo 28 de
esta Ley, el Ente Regulador señalará la fecha de inicio del período de consulta y
ajuste a los documentos de licitación.
Durante este período, el Ente Regulador recibirá, de los candidatos que hubiesen
precalificado, las recomendaciones y observaciones sobre los documentos de la
licitación, incluyendo el pliego de cargos y el contrato de concesión, a fin de
procurar que éstos sean aceptables para todas las partes.
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Finalizado este período, los documentos de la licitación se someterán a la
aprobación del Consejo de Gabinete, de acuerdo con el procedimiento previsto en
el reglamento.
Artículo 31. Aprobados los documentos finales de la licitación por parte del
Consejo de Gabinete, el Ente Regulador convocará al acto de licitación pública, al
cual deberá darse la publicidad y regirse por el procedimiento establecido en el
reglamento.
Sólo se admitirá una propuesta por proponente en sobre cerrado, la cual deberá
contener:
1. El precio que se ofrece por el derecho a la concesión;
2. El contrato de concesión aprobado por el Consejo de Gabinete, debidamente
firmado por el proponente;
3. La declaración de aceptar el Pliego de Cargos y demás documentos de la
licitación, sin condiciones, objeciones o reservas;
4. Un documento de pago expedido por un banco previamente aceptado por el
Ente Regulador, en el cual dicho banco se comprometa a pagar, irrevocablemente
y en efectivo, la suma ofrecida en la propuesta por el derecho de concesión. Los
términos condiciones y características de este documento, serán establecidos en
los documentos de la licitación.
Artículo 32. Se prescindirá de la adjudicación provisional. El Consejo de Gabinete
adjudicará definitivamente la licitación, mediante resolución motivada, a la
empresa que presente la oferta más alta por el derecho a la concesión.
El Estado se reserva, en todo momento, el derecho de declarar desierta la
licitación o no adjudicarla, cuando considere que no están adecuadamente
salvaguardados los intereses públicos.
Artículo 33. La decisión que emita el Consejo de Gabinete de conformidad con el
artículo anterior, se hará mediante resolución motivada, la cual agotará la vía
gubernativa.
Artículo 34. Las normas contenidas en la Ley 56 de 1995 sobre Contratación
Pública y en los capítulos II, III y IV, título I, libro I, del Código Fiscal que se
encuentran vigentes, serán aplicables supletoriamente a los procedimientos de
contratación previstos en esta Ley.
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Artículo 35. En atención al interés público esencial que tienen las concesiones
tipo A, no se podrán ejercer medidas cautelares en los procesos civiles contra sus
concesionarios, excepto las relativas a pruebas.
Los tribunales de justicia deberán notificar al Ente Regulador, tanto de las
demandas como de las sentencia finales no sujetas a recursos, que existan contra
los adjudicatarios de concesiones tipo A, a fin de que el Ente Regulador pueda
ejercer la debida fiscalización sobre éstos y tomar las medidas previstas en la Ley
y en los contratos de concesión para los casos de litigio, con el objeto de
salvaguardar la prestación eficiente e ininterrumpida de los servicios concedidos.
Sección Segunda
Concesiones Tipo B
Artículo 36. Las concesiones tipo B se otorgarán sin la formalidad de licitación
pública, a todo el que reúna los requisitos establecidos en las normas vigentes en
materia de telecomunicaciones.
El reglamento establecerá el procedimiento para otorgar las concesiones tipo B.
Capítulo III
Tarifas y Precios
Artículo 37. Los precios de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos en
régimen de competencia, serán fijados por los concesionarios.
Artículo 38. El Ente Regulador podrá establecer regímenes de tarifas para los
servicios de telecomunicaciones, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando exista un solo concesionario para la prestación de un determinado
servicio a nivel nacional o en un área geográfica determinada;
2. Cuando uno o más servicios se encuentren subsidiados con las ganancias de
uno u otro servicio;
3. Cuando el Ente Regulador determine que existen prácticas restrictivas a la
competencia, en cuyo caso podrá, además de fijar las tarifas, o en lugar de éstas,
tomar las medidas necesarias para corregir las prácticas restrictivas a la
competencia.
Artículo 39. El régimen tarifario será fijado en el contrato de concesión. En
consecuencia, las tarifas que se apliquen a los servicios de telecomunicaciones
deberán cumplir, entre otros, con los siguientes principios:
1. Serán iguales en cuanto al método, condiciones y requerimientos, aplicables a
los concesionarios autorizados a proveer la misma clase de servicio;
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2. Serán equitativas, homogéneas y no discriminatorias entre clientes, para la
misma clase de servicio;
3. Tomarán en cuenta las recomendaciones y reglamentos de las organizaciones
internacionales de las cuales la República de Panamá sea miembro;
4. Procurarán la eliminación de los subsidios cruzados.
Artículo 40. En los casos contemplados en el artículo 38, salvo que el contrato de
concesión correspondiente establezca otro tipo de régimen tarifario, se aplicará el
régimen tarifario de Tope de Precios, de acuerdo con los lineamientos
establecidos por el reglamento. Los concesionarios sujetos a este régimen, podrán
fijar libremente los precios a los clientes siempre que no excedan el Tope de
Precios establecido para un determinado servicio o grupo de servicios.
Capítulo IV
Obligaciones y Derechos
Artículo 41. Los concesionarios y los clientes de los servicios de
telecomunicaciones, tendrán los derechos y obligaciones que establezcan las
normas que rigen en materia de telecomunicaciones, los contratos de concesión
respectivos y las directrices del Ente Regulador.
También regirán todos los principios de derechos y normas vigentes contenidos en
los códigos Fiscal, Civil, Penal y demás normas pertinentes de la legislación
panameña, en lo que les sea aplicable y no sean contrarios a esta Ley y las Leyes
especiales sobre la materia vigente.
Artículo 42. El concesionario tendrá las siguientes obligaciones, además de las
que se consignen en los reglamentos y en el respectivo contrato de concesión:
1. Operar los servicios objeto de la concesión en forma ininterrumpida, en
condiciones de normalidad y seguridad, y sin incomodidades irrazonables para los
clientes, salvo las interrupciones que sean necesarias por motivos de seguridad,
mantenimiento y reparación, las cuales deberán sujetarse a las directrices del Ente
Regulador;
2. Permitir y mantener, de manera equitativa, la interconexión de otros
concesionarios a sus redes, en los casos en que el Ente Regulador o los contratos
de concesión lo autoricen;
3. Sujetarse, en los casos previstos en la presente Ley, a las tarifas aplicables
conforme a las normas que existan en materia de telecomunicaciones y al contrato
de concesión;
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4. Pagar, de acuerdo con los términos del contrato de concesión, por los derechos
que en éste se establezcan.
Artículo 43. Los titulares de concesiones tipo A tendrán los siguientes derechos,
además de los que se consignen en los reglamentos y en el respectivo contrato de
concesión:
1. Exigir, en los casos en que el concesionario resulte afectado por actos
gubernamentales de carácter unilateral, que se mantenga el equilibrio financiero
del contrato de concesión, mediante la aplicación del procedimiento que se
establezca en dicho contrato;
2. Suspender el servicio, de acuerdo con las directrices que expida el Ente
Regulador y los instructivos correspondientes, al cliente que incumpla el contrato
de suministro, cuando se haga uso fraudulento o no autorizado del servicio,
cuando se haga necesario debido a problemas técnicos en las instalaciones del
concesionario, o porque se ponga en peligro la seguridad de personas o
propiedades;
3. Recibir indemnización previa en el caso de que el Consejo de Gabinete ordene
el rescate administrativo de la concesión, la cual deberá ser calculada en la forma
pactada en el contrato.
Los titulares de las concesiones tipo B tendrán, además de los derechos
señalados en sus respectivas concesiones, los establecidos en el numeral 2,
anterior.
Artículo 44. Toda persona tendrá derecho, en igualdad de condiciones, al acceso
a los servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con las normas vigentes en
materia de telecomunicaciones y los requerimientos de la concesión
correspondiente.
Con sujeción a lo que se disponga en los reglamentos, los clientes de los servicios
de telecomunicaciones deberán permitir, a los concesionarios, inspeccionar sus
equipos terminales conectados a las redes de telecomunicación, y de negarse a
ello, el concesionario podrá descontinuar el servicio.
Artículo 45. Los concesionarios que operen concesiones tipo A dispondrán de un
departamento de quejas, con facilidades para atender y resolver los reclamos
justificados de los clientes. El cliente disconforme podrá recurrir subsidiariamente
al Ente Regulador, así como ejercer las acciones legales correspondientes. El
reglamento establecerá los procedimientos y requisitos para las quejas, las cuales
deben ser atendidas de manera equitativa eficiente.
Capítulo V
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Terminación del Contrato de Concesión
Artículo 46. El Estado podrá, a través del organismo concedente y mediante
resolución motivada, de conformidad con las causales indicadas en este capítulo o
en el contrato de concesión respectivo, declarar la resolución administrativa de un
contrato de concesión, previo informe razonado del Ente Regulador.
Artículo 47. Las siguientes causales podrán dar lugar a la resolución
administrativa de las concesiones tipo A:
1. La omisión en iniciar o terminar la ejecución de las obras o instalaciones
comprendidas en el Programa de Inversiones, o en el Programa de Expansión y
Modernización de la Red, previstas en el contrato de concesión; o el
incumplimiento de la obligación de expansión de los servicios de telefonía básica
en las áreas rurales, de acuerdo con lo pactado en el contrato de concesión; o el
incumplimiento de otros servicios especiales que se hubiesen incluido en el
contrato;
2. La modificación no autorizada del objeto de la concesión;
3. El traspaso, enajenación, uso o gravamen de los bienes destinados a la
prestación del servicio concedido, cuando ese hecho permita su utilización a
terceros en forma contraria a la prevista o autorizada en el contrato de concesión;
4. La venta o traspaso, de todo o parte, de las acciones de la empresa
concesionaria, en contravención a la Ley o al contrato de concesión;
5. La quiebra del concesionario, del socio operador o de cualquiera de las
personas que hubiesen garantizado las obligaciones derivadas del contrato de
concesión, salvo que en estos dos últimos casos la concesión pueda ser ejecutada
satisfactoriamente por el resto de los miembros del consorcio, o se admita con la
debida autorización, a satisfacción del Ente Regulador, un nuevo miembro, quien
en el caso de sustituir al socio operador del consorcio, deberá contar con
idoneidad, capacidad técnica y capacidad financiera, equivalentes a las exigidas
para la precalificación;
6. El estado de cesación de pago por parte del concesionario, aun cuando no se
hubiese declarado formalmente su quiebra o concurso de acreedor es;
7. La incapacidad técnica o financiera del concesionario que incida, a juicio del
Ente Regulador, en incumplimiento del contrato de concesión;
8. La interrupción, en grado significativo y sin causa justificada, de los servicios
cuya prestación se haya concedido al concesionario. Para estos efectos, el caso
fortuito y la fuerza mayor constituirán causa justificada;
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9. La participación del concesionario, del socio operador o de cualquiera de los
accionistas o socio del concesionario, de sus empresas afiliadas o subsidiarias,
que tengan acciones o participaciones por sí o por medio de otra persona, en el
capital de sociedades o consorcios a los que se le hubiese otorgado otras
concesiones para los mismos servicios de telecomunicación. Igualmente, se
prohíbe al socio operador o a cualquiera de sus accionistas, socios directos o
indirectos, y a empresas afiliadas o subsidiarias a participar en licitaciones
públicas que tengan por objeto otorgar una concesión o contrato para la prestación
de un servicio de telecomunicaciones, cuando a cualquiera de éstos se le hubiera
otorgado una concesión o contrato para prestar un servicio de telecomunicación
similar;
10. La reincidencia en el incumplimiento de las normas jurídicas en materia de
telecomunicaciones, o el incumplimiento sustancial, a juicio del Ente Regulador, de
las obligaciones derivadas del contrato de concesión, incluyendo las obligaciones
derivadas del acuerdo de consorcio, si fuere el caso;
11. El incurrir en cualquiera de las infracciones establecida en los numerales 2, 3,
7, 8 y 9 del artículo 56 de esta Ley o, en forma grave y reiterativa, en las
establecidas en el numeral 10 del mismo artículo;
12. El incumplimiento de las sanciones que se impongan al concesionario de
acuerdo con el artículo 57 de esta Ley;
13. El incurrir en forma reiterada en cualquier otra infracción contenida en esta
Ley.
Artículo 48. También se darán por terminadas las concesiones tipo A, cuando el
Estado ejerza su facultad de rescatarlas, previo pago de la indemnización
correspondiente, de acuerdo con el mecanismo que establezca el contrato de
concesión respectivo.
Artículo 49. Con excepción de los casos previstos en los numerales 4 y 5 del
artículo 47, el Ente Regulador le otorgará al concesionario un plazo razonable para
corregir la falta. Transcurrido este plazo sin haberse subsanado el incumplimiento,
el Ente Regulador podrá recomendar a la entidad concedente, mediante informe
motivado y documentado, la resolución administrativa del contrato de concesión.
Artículo 50. Contra el acto que decrete la resolución administrativa del contrato
de concesión, cabrá el recurso de reconsideración, con el cual se agotará la vía
gubernativa. Los recursos se otorgarán en el efecto suspensivo.
Artículo 51. En el caso de concesiones para la prestación de servicios tipo A, el
Estado, mediante resolución motivada del Consejo de Gabinete, por razones de
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interés público o para asegurar la continuidad en la prestación de tales servicios,
podrá autorizar al Ente Regulador para que intervenga al concesionario durante el
tiempo que le tome corregir la falta, o mientras se resuelvan los recursos
correspondientes. Se designará un interventor, quien deberá ser un profesional
con experiencia en telecomunicaciones, con plenos poderes para administrar la
empresa, a fin de garantizar, de esta manera, la continuidad eficiente e
ininterrumpida del servicio público objeto de la concesión. La remuneración de
este interventor será sufragada por el propio concesionario.
Artículo 52. Decretada la resolución administrativa de un contrato de concesión
tipo A, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El Estado, a través del Ente Regulador, tomará posesión y tendrá derecho de
usufructo sobre los bienes, redes y equipos utilizados por el concesionario, con la
finalidad de garantizar la continuidad eficiente e ininterrumpida del servicio público
correspondiente;
2. El Estado deberá iniciar, en un término no mayor de noventa (90) días y
conforme al procedimiento establecido en esta Ley, los actos necesarios para
convocar a una nueva licitación pública para la concesión del servicio;
3. El nuevo concesionario deberá adquirir del anterior, los bienes, redes y equipos
de éste, destinados a la concesión, por el valor que corresponda, según la fórmula
establecida en el contrato de concesión resuelto administrativamente.
De no llegarse a un acuerdo, el Estado podrá expropiar dichos bienes, redes y
equipos, por un precio no mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) de su precio,
según la fórmula establecida en el referido contrato de concesión. Efectuada la
expropiación, el Estado procederá a vender los bienes expropiados al nuevo
concesionario, por el valor que corresponda según la fórmula en mención.
Artículo 53. Son causales de resolución administrativa de las concesiones tipo B,
además de las contenidas en el contrato de concesión correspondiente, las
expresadas en el artículo 47 de esta Ley, salvo los numerales 1 y 9.
Artículo 54. Para la resolución administrativa de un contrato de concesión, se
aplicará el procedimiento establecido en el artículo 59 de la presente Ley, en lo
que fuere aplicable y no contravenga las disposiciones de este capítulo.
Artículo 55. En caso de rescate administrativo de la concesión, se seguirá el
procedimiento de expropiación que establece el Código Judicial para casos de
urgencia.
El Ente Regulador podrá nombrar el interventor a que se refiere el artículo 51 de
esta Ley, hasta que concluya el procedimiento para el rescate de la concesión.
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Titulo III
Infracciones, Sanciones y Procedimiento Sancionador
Capítulo Único
Artículo 56. Constituyen infracciones en materia de telecomunicaciones:
1. La prestación de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente
concesión;
2. La interconexión a cualesquiera de las redes de telecomunicaciones, o la
conexión de equipos terminales, sin la autorización correspondiente, en forma
distinta a la autorizada, o en violación a la normas vigentes en materia de
telecomunicaciones;
3. El ocasionar daños a las redes de telecomunicaciones o a cualquiera de sus
elementos, así como interferencias o intercepciones a los servicios de
telecomunicaciones, o afectar en cualquiera otra forma, su funcionamiento como
consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas, o debido a dolo,
negligencia o incumplimiento de las Leyes o reglamentos pertinentes, sin perjuicio
de las penas o indemnizaciones a que tenga derecho el Estado o terceras
personas, por los daños y perjuicios ocasionados;
4. La alteración o manipulación de las características técnicas, etiquetas, signos o
símbolos e identificación de los equipos, aparatos o terminales, cuando se
encontrasen homologados por el Ente Regulador, o se usen en forma distinta a la
autorizada;
5. La importación, distribución, arrendamiento o venta de equipos o aparatos, cuyo
uso haya sido prohibido por el Ente Regulador;
6. La negativa, resistencia o falta de colaboración por parte del concesionario, a
solicitud del Ente Regulador, con base en las normas vigentes en materia de
telecomunicaciones;
7. La utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios de
telecomunicaciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
correspondientes;
8. La promoción, mercadeo y reventa de servicios de telecomunicaciones sin
concesión propia, o sin convenio con el correspondiente concesionario;
9. La distorsión de la dirección del tráfico internacional, a través de mecanismos
que permitan el acceso a redes telefónicas del exterior, para obtener tono de
marcar originado en dichas redes y suscribir, promocionar, mercadear, reenrutar o
revender el servicio de llamadas de larga distancia internacional, solamente
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cuando se encuentre vigente algún contrato de concesión tipo A para brindar
servicio internacional;
10. El incumplimiento de las normas vigentes en materia de telecomunicaciones.
Artículo 57. Existirán dos tipos de sanciones administrativas para las infracciones
señaladas en el artículo anterior, sin perjuicio de la resolución administrativa del
contrato de concesión, en los casos en que esto último proceda:
1. Multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00),
dependiendo de la gravedad de la falta, sin perjuicio de la obligación de reparar el
daño correspondiente, o
2. Para los casos que requieran una acción inmediata, multa de cien balboas
(B/.100.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) por día, dependiendo de la gravedad
de la falta, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño correspondiente. Estas
multas serán reiterativas, esto es, se causarán por día hasta que se dé
cumplimiento a la orden impartida por el Ente Regulador. Este tipo de sanción
conllevará una orden de hacer o no hacer, para subsanar el incumplimiento de las
normas vigentes en materia de telecomunicaciones, o una orden de suspender el
acto prohibido.
Artículo 58. El Ente Regulador impondrá las sanciones administrativas previstas
en el artículo anterior en forma excluyente, tomando en cuenta los siguientes
criterios:
1. Circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción;
2. Grado de perturbación o alteración de los servicios;
3. Cuantía de los daños o perjuicios ocasionados.
Las multas ingresarán al Tesoro Nacional y se impondrán, sin perjuicio de otras
acciones legales a que haya lugar, a favor del Estado o de terceros.
Artículo 59. El Ente Regulador de los Servicios Públicos impondrá las sanciones
previstas en el numeral 1 del artículo 57, previo cumplimiento del procedimiento
que se indica a continuación:
1. El procedimiento administrativo se impulsará de oficio, ajustándose a los
principios de economía procesal, celeridad, eficacia, simplificación de trámites,
ausencia de formalismo, publicidad e imparcialidad, todo ello con pleno respeto al
derecho de iniciativa y de defensa del acusado;
2. Recibida la denuncia correspondiente, o de oficio, por conocimiento de una
acción u omisión que pudiese constituir una infracción de la presente Ley o una
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contravención administrativa, el Ente Regulador designará un comisionado
sustanciador, que adelantará las diligencias de investigación y ordenará cuantas
pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la
determinación de las responsabilidades correspondientes. El sustanciador puede
delegar estas facultades en un funcionario subalterno.
Para la investigación se señala al sustanciador un término improrrogable de hasta
treinta (30) días.
Contra las decisiones del sustanciador no procede recurso alguno;
3. Con vista en las diligencias practicadas, se formulará un pliego de cargos en el
que se expondrán los hechos imputados, y se le notificará personalmente al
acusado o a su representante, concediéndole un término de quince (15) días para
que lo conteste y para que, en el mismo escrito de contestación, proponga las
pruebas y demás descargos. Si el acusado acepta los cargos formulados, se
procederá sin más trámite a la imposición de la sanción administrativa
correspondiente;
4. Los hechos relevantes para la decisión de la sanción podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba, con sujeción a las siguientes reglas:
a. El instructor del expediente acordará la apertura de un período
probatorio, que no será superior a veinte (20) ni inferior a ocho (8) días, a fin
de que puedan practicarse cuantas pruebas se juzguen pertine ntes;
b. Se comunicará el acusado, con la debida antelación, el inicio de las
diligencias necesarias para la práctica de las pruebas que hubiesen sido
admitidas;
c. En la notificación respectiva, se consignará lugar, fecha y hora en que se
practicarán las pruebas;
5. Instruido el expediente, el acusado podrá presentar sus alegaciones por escrito,
dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que haya terminado el período
probatorio correspondiente;
6. Recibidas por el funcionario sustanciador las alegaciones respectivas, el Ente
Regulador deberá resolver el caso, haciendo una exposición sucinta de los hechos
comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad del acusado, de las
disposiciones legales infringidas, o de la exoneración de responsabilidad de ser el
caso. Esta resolución deberá ser notificada personalmente al acusado. Las
resoluciones serán siempre motivadas;
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7. Contra la resolución que imponga una sanción, solamente cabrá el recurso de
reconsideración y, una vez resuelto éste, quedará agotada la vía gubernativa;
8. Las decisiones adoptadas en los procesos sancionatorios serán, en todo caso,
recurribles a instancia del afectado ante la jurisdicción contencioso-administrativa;
9. El Ente Regulador podrá, en caso de urgencia o daño irreparable, y hasta tanto
se agote la vía gubernativa, ordenar provisionalmente la suspensión del acto que
motive el procedimiento sancionador.
No obstante lo anterior, el Ente Regulador podrá, a solicitud de parte afectada,
suspender los efectos de la orden emitida con base en el presente numeral,
siempre y cuando el afectado consigne la caución que, a juicio del Ente
Regulador, sea necesaria para responder por los daños que pueda causar el acto
objeto del procedimiento sancionador, mientras se agote la vía gubernativa.
Para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la decisión adoptada
por el Ente Regulador, basada en este artículo, el interesado deberá acompañar,
si fuere el caso, prueba de haber cumplido con la suspensión prevista en el
numeral 9, anterior.
Artículo 60. El Ente Regulador impondrá, de oficio o recibida la denuncia
correspondiente, las sanciones previstas en el numeral 2 del artículo 57, previa
audiencia del infractor, mediante procedimiento sumario que no excederá de cinco
(5) días.
El afectado podrá recurrir contra la sanción impuesta, una vez que haya cumplido
la orden impartida por el Ente Regulador, mediante la interposición del recurso de
reconsideración a través del mismo procedimiento establecido en el artículo
anterior, con el cual se agotará la vía gubernativa.
Para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la decisión adoptada
por el Ente Regulador, basada en este artículo, el interesado deberá acompañar
prueba de haber consignado la multa y cumplido la orden a que hace referencia el
presente artículo.
Título IV
Uso de Bienes de Dominio Público y Servidumbres
Capítulo Único
Artículo 61. Los concesionarios de servicios tipo A podrán solicitar el uso de
bienes de dominio público, para la prestación de los servicios concedidos, en
cualquiera de los siguientes casos:
1. Para el paso de líneas, en cuyo caso el derecho de uso será gratuito;
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2. Para cualquier otro uso que sea estrictamente indispensable para la prestación
de los servicios, en cuyo caso el concesionario deberá pagar por el uso de los
bienes de dominio público correspondiente.
La tramitación del uso de bienes de dominio público se realizará ante el Ministerio
de Hacienda y Tesoro, mediante el procedimiento establecido por la Ley 35 de
1963, que reglamenta las concesiones de bienes de dominio público.
El Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá negar la solicitud, si considerase que los
terrenos y playas deben ser reservados para otros fines públicos, o cuando su uso
significase un peligro o riesgo de contaminación del ambiente, o para salvaguardar
la seguridad pública en general, o de los habitantes del área en particular. En todo
caso, el ministerio de Hacienda y Tesoro deberá considerar, previamente, la
opinión del Ente Regulador y del concesionario.
Artículo 62. Los concesionarios de servicios tipo A tendrán derecho a obtener, del
Estado o de los particulares, las servidumbres que requieran para la instalación y
operación de dichos servicios, siempre que se cumplan los requisitos establecidos
en esta Ley y en su reglamento, sólo para los fines específicos del servicio
respectivo.
Artículo 63. Los concesionarios también tendrán derecho a que el Estado someta
a restricciones o limitaciones cualquier construcción o instalación, si se comprueba
que ocasionará interferencias o impidiera la prestación de los servicios tipo A de
telecomunicaciones. Las limitaciones o restricciones impuestas se limitarán a las
estrictamente indispensables para que los servicios Tipo A de telecomunicaciones
se puedan prestar eficientemente, previo dictamen del Ente Regulador.
Artículo 64. Corresponderá al Ente Regulador imponer las servidumbres
solicitadas por el concesionario y aprobar o establecer las indemnizaciones a que
haya lugar, para lo que escuchará previamente al propietario del predio sirviente,
si aquéllas gravasen su propiedad.
Cuando la servidumbre afectase inmuebles pertenecientes al Estado, municipios,
o a entidades autónomas o semiautónomas, el Ente Regulador pedirá,
previamente, informe a la respectiva autoridad.
El propietario del predio afectado por una servidumbre, podrá oponerse a ésta, en
los casos y mediante el procedimiento previsto en el reglamento.
Título V.
Disposiciones Transitorias
Capítulo Único
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Artículo 65. El Ente Regulador otorgará permisos temporales a las personas
naturales o jurídicas que, a la fecha de la promulgación de la presente Ley, se
encuentren prestando servicios de telecomunicaciones con base en el Decreto de
Gabinete 214 de 1970 y sus modificaciones, en el Decreto Ejecutivo 87-A de 1991
y otras disposiciones legales pertinentes. Estos permisos deberán ser solicitados
dentro de los dos (2) meses siguientes al aviso que, al efecto, haga el Ente
Regulador.
Otorgados los permisos temporales, estas personas deberán cumplir, dentro de un
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, todos los requisitos que establezca
el Ente Regulador, con lo cual se les otorgarán las concesiones que correspondan
a los servicios que presten. Cumplidos los requisitos, podrán continuar prestando
los servicios que venían ofreciendo hasta la fecha.
Vencido este plazo, el Ente Regulador no permitirá la prestación de servicios de
telecomunicaciones por parte de empresas que no cumplan con lo anterior y
aplicará las sanciones correspondientes.
Artículo 66. Hasta tanto entre en funciones el Ente Regulador, corresponderá al
Ministerio de Gobierno y Justicia ejercer las funciones y atribuciones de regulación
en materia de telecomunicaciones.
Artículo 67. Mientras se encuentre vigente algún contrato de concesión, para
brindar servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad temporal
dentro de la República de Panamá, ningún otro concesionario podrá prestar dichos
servicios, salvo aquéllos autorizados en sus respectivos contratos de concesión,
para los servicios de Telefonía Móvil Celular en las Bandas A y B.
Título VI
Disposiciones Finales
Capítulo Único
Artículo 68. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los tres
(3) meses siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 69. Toda modificación a los procedimientos que, en materia de
telecomunicaciones se establezcan por reglamento, comenzará a regir seis (6)
meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 70. Las empresas reguladas por la Ley 25 de 1992, también quedan
sujetas a las disposiciones de la presente Ley en lo que se refiere a la instalación,
operación y prestación de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 71. Los servicios de telecomunicaciones se otorgarán en régimen de
libre competencia, y se considerarán ilegales las conductas de los concesionarios
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dirigidas a restringir, disminuir, dañar, impedir o, de cualquier otro modo, vulnerar
la libre competencia.
El Estado, por razones técnicas o económicas, podrá otorgar en régimen de
exclusividad temporal, o a un número limitado de concesionarios, la explotación de
los servicios de telecomunicaciones tipo A, siempre que este otorgamiento se
realice:
1. Por un período determinado de tiempo;
2. Cumpliendo los requisitos señalados en la Sección Primera, Capítulo II, Título II,
de esta Ley.
Las concesiones para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular, se
declaran concesiones tipo A.
Las disposiciones que en materia de telecomunicaciones dicte la República de
Panamá, respetarán las condiciones establecidas en los contratos de concesión
para las Bandas A y B del servicio de Telefonía Móvil Celular.
Los contratos de concesión de servicios de Telefonía Móvil Celular, de las Bandas
A y B se regirán por las normas vigentes al momento de la celebración del
contrato de concesión de la Banda A y demás disposiciones en materia de
telecomunicaciones que les sean aplicables.
Artículo 72. Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones
requerirán licencia comercial tipo A.
Artículo 73. En adición a las funciones y atribuciones generales del Ente
Regulador de los Servicios Públicos señaladas en su Ley constitutiva, éste tendrá
las siguientes atribuciones en materia de telecomunicaciones:
1. Establecer las directrices técnicas y de gestión que se requieran en materia de
telecomunicaciones;
2. Elaborar, dictar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional Técnico de
Telecomunicaciones, que incluirá los planes fundamentales de numeración,
enrutamiento, transmisión, señalización, tarifación, sincronismo y uso del espectro
Radioeléctrico destinado a los servicios de telecomunicaciones;
3. Establecer y mantener actualizado el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias del Espectro Radioeléctrico;
4. Adoptar las medidas necesarias, para procurar que los servicios de
telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin
interferencias y discriminaciones;
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5. Recibir notificación escrita sobre los acuerdos de corresponsalía y registrar los
modelos de contratos de prestación de servicios tipo A, que celebren las empresas
concesionarias nacionales con empresas o instituciones prestadoras del servicio
en otros países;
6. Propiciar que las interconexiones de las redes de telecomunicaciones se lleven
a cabo en forma equitativa, con sujeción a lo establecido en el reglamento, y
registrar los acuerdos de interconexión entre las redes que conforman la Red
Nacional de Telecomunicaciones;
7. Vigilar que los equipos y sistemas de las empresas de telecomunicaciones
cumplan las
normas establecidas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), y por organismos internacionales de los cuales
Panamá sea parte;
8. Establecer las políticas que seguirán los concesionarios en la homologación de
los equipos terminales o, en los casos en que se requiera, normas de
homologación de éstos;
9. Promover los principios de igualdad de acceso y no discriminación por parte de
las empresas concesionarias, entre sus propias redes y a la Red Básica de
Telecomunicaciones;
10. Disponer la eliminación gradual y planificada de los subsidios cruzados en los
servicios de telecomunicaciones tipo A;
11. Impedir que los servicios prestados en exclusividad subsidien los servicios
dados en competencia;
12. Velar por la eficaz utilización de las frecuencias asignadas a los servicios de
telecomunicaciones, comprobando técnicamente las emisiones radioeléctricas e
identificando, localizando y exigiendo la eliminación de aquéllas que no cumplan
con las exigencias y requerimientos que establezca el Ente Regulador;
13. Ser parte y representar a la República de Panamá en los organismos
internacionales de telecomunicaciones; y
14. Convocar audiencias públicas con base en el procedimiento que se establezca
en el reglamento.
Artículo 74. Se establecen los siguientes cánones anuales para las empresas
que, al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren prestando servicios de
telecomunicaciones tipo B que utilicen frecuencias del Espectro Radioeléctrico.
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a.
Por cada canal con un ancho de banda máxima de 25 kilohertzios,
utilizado para servicios de radio-
comunicación..............................B/.25.00
b.
Por cada megahertzio de ancho de banda, utilizado como canal de
enlace de microondas, hasta 10
gigahertzios................................B/.25.00
c.
Por cada megahertzio de ancho de banda, utilizado como canal de
enlace de microondas más allá de 10
gigahertzios........................B/.10.00
Esto cánones serán revisados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos,
utilizando el mecanismo de las audiencias públicas, previsto en el numeral 14 del
artículo 73 de esta Ley.
Parágrafo transitorio. Estos cánones se mantendrán por el término de cinco (5)
años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 75. El Artículo 327 del Código Penal queda así:
Artículo 327. Las disposiciones de este capítulo son extensivas a los
empleados de empresas de servicios públicos en las que tenga
participación económica mayoritaria el Estado, y a los que, por cualquier
concepto, se encuentren encargados de fondos, rentas o efectos nacionales
o municipales, o pertenecientes a un establecimiento de instrucción pública
o de beneficencia.
Artículo 76. El primer párrafo del artículo 17 de la Ley 5 de 1995 queda así:
Artículo 17. Participarán en las etapas subsiguientes de la licitación, las
personas que hubiesen precalificado, o aquellas escogidas mediante
negociación directa al tenor del párrafo segundo del artículo 15. Sin
embargo, estas personas podrán asociarse en consorcios con otras
personas no precalificadas, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
Artículo 77. El artículo 27 de la Ley 5 de 1995 queda así:
Artículo 27. Al momento de la venta de cualquier porcentaje de las acciones
de INTEL, S.A., el Ministerio de Hacienda y Tesoro constituirá un
fideicomiso irrevocable en beneficio de los trabajadores de INTEL, S.A. y de
sus trabajadores que se jubilen a partir de la fecha de venta de las acciones
de esta empresa. El Estado transferirá a este fideicomiso las acciones que
representen el dos por ciento (2%) del total del capital social de INTEL, S.A.
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El Sindicato de Trabajadores de INTEL, S.A., designará al fiduciario con la
aprobación del Consejo de Gabinete, luego de evaluar sus calificaciones.
Dicho fideicomiso le otorgará a la junta directiva de ese sindicato, el
derecho de elegir no menos de un miembro de la junta directiva de INTEL,
S.A.
El Fideicomiso se constituirá de conformidad con la Ley 1 de 1984, y los
dividendos se distribuirán entre los beneficiarios del fideicomiso, de
conformidad con la fórmula que se establezca en el instrumento de
fideicomiso.
Artículo 78. La presente Ley modifica el primer párrafo del artículo 17 y el artículo
27 de la Ley 5 de 1995, el artículo 327 del Penal; deroga el Decreto de Gabinete
214 de 1970 y sus modificaciones, el Decreto de Gabinete 59 de 1971, la Ley 67
de 1973, la Ley 14 de 1987, los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15
de la Ley 17 de 1991, la Ley 43 de 1995 y el punto3.5 del numeral 3 del artículo 2
de la Ley 5 de 1995, así como cualquier otra Ley o norma contraria a las presentes
disposiciones.
Artículo 79. Esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de marzo de mil
novecientos noventa y seis.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 2 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.
DR. CARLOS R. ALVARADO A.
Presidente,
ERASMO PINILLA C.
Secretario General,
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 DE FEBRERO DE 1996.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES
Presidente de la República
MARTIN TORRIJOS
Ministra de Gobierno y Justicia. a.i.
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