Ley 31 De 1994

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>31</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año: </b></i>1994<br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-12-1994<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL, SOBRE LA<br><b>CONTRATACION PUBLICA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22694<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-12-1994<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Codificación, Código Fiscal, Contratos públicos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.105</b><br><i><b>Rollo: </b></i>102<br><i><b>Posición: </b></i>1288<br><b>G.O. 22694</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY N°31</b><br><b>(De 30 de diciembre de 1994)</b><br><b>"Por la cual se modifican artículos del Código Fiscal sobre la contratación</b><br><b>pública, y se adoptan otras disposiciones"</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. Adiciónase los literales e), f) y g) al Artículo 20 del Código Fiscal, así:<br> Artículo 20.<br> ...<br> e) Llevar el registro central de los proponentes a que se refiere el Artículo 40-C.<br> f) Inhabilitar, para ser proponente en contrataciones con el Estado, por el término de<br>tres (3) meses la primera vez, y por seis (6) meses en caso de reincidencia, a quienes<br>mediante resolución ejecutoriada se les haya resuelto un contrato por cualquiera de las<br>causales establecidas en el Artículo 68 de este Código. La resolución que decreta la<br>inhabilitación, deberá ser motivada y esta sanción se aplicará sin perjuicio de la cláusula<br>penal prevista en el Contrato respectivo.<br> g) Remitir a las entidades oficiales un listado de las empresas inhabilitadas según el<br>literal f).<br> Artículo 2. El Artículo 23-A del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 23-A. El Consejo de Gabinete o el Ministerio de Hacienda y Tesoro, según<br>corresponda por razón de la cuantía, podrá ordenar que la disposición de los bienes<br>nacionales o su arrendamiento se realice mediante el sistema de remate público, con<br>sujeción a las formalidades y requisitos previstos en la Sección cuarta del Capítulo IV del<br>Libro I de este Código, en lugar del procedimiento de licitación previsto en el Capítulo I del<br>Libro I de este Código.<br> No pueden ser objeto de remate las empresas o actividades estatales en proceso de<br>privatización, según se establezca en la Resolución de Gabinete respectiva, ni las acciones<br>resultantes de la transformación en sociedades anónimas de las referidas empresas.<br> Artículo 3. El Artículo 26-A del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 26-A. Cuando el Consejo de Gabinete así lo autorice, previo concepto<br>favorable de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la<br>Asamblea Legislativa, el Estado podrá enajenar, a título de donación, bienes inmuebles<br>estatales a favor de las fundaciones y asociaciones de interés público reconocidas por el<br>Organo Ejecutivo o por ley especial, que tengan por objeto la asistencia y la beneficiencia<br>social, así como a las iglesias a que se refiere el numeral 1o del Artículo 535 de este<br>Código.<br> Artículo 4. Adiciónase el Artículo 26-C al Código Fiscal, así:<br> Artículo 26-C. El Estado podrá recibir a título de donación o de herencia o legado,<br>bienes muebles e inmuebles, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los<br>bienes se aceptarán a beneficio de inventario. La tenencia o transformación de estos bienes<br>no estará sujeta a ningún impuesto.<br> Artículo 5. Adiciónase el Artículo 29-A al Código Fiscal, así:<br> Artículo 29-A. La licitación es el procedimiento por el cual el estado, previa<br>convocatoria, selecciona entre varias personas naturales o jurídicas, en igualdad de<br>oportunidades, la propuesta que reúne los requisitos que señalan la Ley, los reglamentos y<br>el pliego de cargos.<br> Artículo 6. El Parágrafo 2 del Artículo 31 de Código Fiscal queda así:<br> Artículo 31.<br> ...<br> Parágrafo 2. También se podrán celebrar procedimientos de selección de contratistas,<br>para la fijación de precios unitarios para la compra de bienes muebles y servicios de<br>publicación de avisos oficiales que rijan para determinado período fiscal. En estos casos<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22694</b><br> los compromisos de partida de que trata el Artículo 15 de este Código se efectuarán a<br>medida que se reciban las respectivas requisiciones.<br> Artículo 7. El Artículo 32 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 32. Toda licitación se anunciará con una anticipación de, por lo menos, treinta<br>(30) días calendario, mediante avisos que permanecerán expuestos al público durante este<br>plazo, en los lugares ordinariamente destinados para la fijación de anuncios y edictos en la<br>respectiva oficina pública, cuidando de renovarlos si fuese necesario.<br> Estos avisos se publicarán en la Gaceta Oficial, debiendo además, publicarse en no<br>menos de dos (2) diarios no oficiales de reconocida circulación nacional, por lo menos en<br>tres (3) ediciones y fechas distintas.<br> Toda modificación a los pliegos de cargos o la fecha de licitación, se publicará con<br>una anticipación no menor de quince (15) días calendarios, en por lo menos dos (2) diarios<br>no oficiales de reconocida circulación nacional.<br> El Ministro respectivo o el representante de la entidad respectiva cuidará, bajo su<br>responsabilidad, que los avisos queden fijados y publicados con la anticipación de que trata<br>este artículo, y hará constar en el expediente de licitación el cumplimiento de este<br>requisito.<br> Parágrafo. Dos o más personas pueden presentar conjuntamente una misma propuesta.<br>Esta asociación de proponentes se denominará consorcio o asociación accidental.<br> La propuesta del consorcio se sujetará a las siguientes reglas:<br> 1. Todos los miembros del consorcio reponderán del cumplimiento del contrato<br>solidariamente;<br> 2. La cesión de participación entre los integrantes de un consorcio, deberá ser<br>autorizada previamente por la entidad licitante.<br> 3. Todos los socios del consorcio deben ser titulares del certificado de postor.<br> 4. Si alguno de los integrantes del Consorcio es extranjero, o sociedades con<br>accionistas extranjeros, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 78 de este Código.<br> Artículo 8. El Artículo 40-A del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 40-A. Para participar en los procedimientos de selección de contratistas con el<br>Estado es necesario que la persona haya comprado su idoneidad. Para tal efecto, el Estado,<br>por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, procederá de la siguiente manera:<br> 1. Los posibles postores con el Estado, para poder participar en los procedimientos de<br>selección e contratistas, deberán contar con un certificado de postor expedido por el<br>Ministerio de Hacienda y Tesoro. Este certificado tendrá un término de duración de seis<br>(6) meses, contados a partir del momento de su expedición.<br> 2. En este proceso de certificación, cada persona presentará la documentación que<br>compruebe que no es deudor moroso con el Estado; que cuenta con la correspondiente<br>licencia Comercial o Industrial que lo habilita para actuar en la actividad respectiva; o<br>certificación que haga sus veces legalmente, cuando proceda; que está inscrito ante la Junta<br>Técnica de Ingeniería y Arquitectura, si desea participar en contratos de obras públicas<br>o en otros para los cuales este requisito debe cumplirse; y cualquier otro documento que se<br>requiera conforme a la ley o los reglamentos.<br> 3. El Ministerio de Hacienda y Tesoro elaborará un listado de requisitos que deben<br>cumplir los solicitantes, para cada tipo de contratación y lo pondrá a disposición de los<br>interesados.<br> 4. Cada aspirante presentará los documentos solicitados, los cuales serán recibidos por<br>el funcionario designado para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, quien<br>extenderá recibo al interesado y dejará constancia en cada sobre, de la fecha y hora de la<br>entrega de los documentos.<br> 5. Una vez examinados los documentos y encontrándose éstos en regla, se procederá a<br>emitir la certificación que acredite la idoneidad para participar en el procedimiento de<br>selección de contratistas, que incluirá la clase de actividad en que se ha calificado y el<br>período de validez de tal certificación.<br> 6. El Ministerio de Hacienda y Tesoro elaborará periódicamente un listado de las<br>personas que hayan calificado, que deberá ser remitido a las distintas dependencias el<br>Estado.<br> 7. El Certificado de Postor constituye el único documento para ser postor.<br> Artículo 9. Adiciónase el Artículo 40-B al Código Fiscal, así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22694</b><br> Artículo 40-B. Para participar en cualquier procedimiento de licitación, cuando dicho<br>procedimiento se encontrare previsto en los convenios de financiamiento para la obra,<br>servicio o suministro, de organismos internacionales o entidades oficiales extranjeras, o si<br>las características de las obras, bienes o servicios requieren capacidades técnicas para<br>determinadas licitaciones, se podrá requerir precalificación. Cuando se requiera la<br>precalificación, el Ministerio de Hacienda y Tesoro o la entidad contratante, designarán<br>comisiones de precalificación de proponentes, las cuales estarán integradas por servidores<br>públicos y por profesionales idóneos en las ciencias económicas, administrativas,<br>financieras, de ingeniería y otras, dependiendo de la actividad para la cual se ha solicitado<br>la precalificación, las que tienen a su cargo el examinar las solicitudes y recomendarle al<br>Ministerio de Hacienda y Tesoro, o a la entidad contratante, la precalificación o su<br>negativa.<br> Artículo 10. Adiciónase el Artículo 40-C al Código Fiscal, así:<br> Artículo 40-C. Para participar en cualquier procedimiento de licitación para la ejecución<br>de obras públicas, cuyo monto exceda de Un Millón de Balboas (B/.1,000,000.00), o para la<br>adquisición de bienes y servicios cuyos montos sean de Quinientos Mil Balboas<br>(B/.500,000.00) o más, se requiere estar inscrito en el Registro de Proponentes del<br>Ministerio de Hacienda y Tesoro.<br> En el Registro de Proponentes se inscribirán aquellas empresas que acrediten<br>condiciones técnicas, financieras, administrativas y garantías para el tipo de contratación<br>para el cual solicite su registro.<br> El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro,<br>reglamentará el funcionamiento de dicho Registro.<br> Artículo 11. El numeral 9 del Artículo 47 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 47.<br> ...<br> 9. Al día siguiente de celebrado el acto público, el expediente pasará al análisis técnico<br>y económico de una Comisión designada para tal efecto por el Ministerio o representante<br>legal de la entidad respectiva, integrada en forma paritaria por servidores públicos y por<br>profesionales independientes idóneos en las ciencias que tengan que ver con el objeto del<br>contrato. El Ministro o representante legal de la entidad pública le concederá a la Comisión<br>un término improrrogable no menor de diez (10) días ni mayor a treinta (30) días hábiles<br>para rendir el informe técnico, dependiendo de la magnitud y complejidad de las obras,<br>bienes o servicios de que trate el acto público. Cuando se trate de obras cuya magnitud y<br>complejidad así lo ameriten, el pliego de cargos indicará el término y la metodología para<br>realizar la evaluación de la propuesta.<br> El informe deberá ajustarse específicamente a lo que determine el pliego de<br>cargos y especificaciones.<br> Concluido el informe, el Ministerio o la entidad pública lo pondrá a disposición de<br>los participantes del acto público que así lo soliciten; los que podrán obtener copias del<br>mismo, a su costo, y para que formulen las observaciones dentro de un plazo de cinco (5)<br>días hábiles, las que serán incorporadas al expediente. En ningún caso la comisión podrá<br>hacer recomendaciones relativas al postor a quien deba adjudicársele la licitación.<br> Artículo 12. Adiciónase el Artículo 47-A al Código Fiscal, así:<br> Artículo 47-A. En la medida de lo posible las especificaciones, los planos, los dibujos,<br>los diseños y los requisitos se basarán en las características objetivas, técnicas y de calidad,<br>de los bienes o las obras que se han de contratar. No se exigirán ni mencionarán marcas<br>comerciales, denominaciones, patentes, diseños, tipos, lugares de origen o productores<br>determinados salvo que no exista otro medio suficientemente preciso o inteligible de<br>describir las características de los bienes, o las obras que se han de contratar y con tal de<br>que se incluyan en la descripción las palabras "o su equivalente" u otra expresión similar.<br> Para formular las especificaciones, los planos, los dibujos y diseños que hayan de<br>incluirse en la documentación de precalificación en el pliego de condiciones, o en otros<br>documentos en que se soliciten propuestas, ofertas o cotizaciones, a fin de dar a conocer las<br>características técnicas y de calidad de los bienes o las obras que se han de contratar, se<br>utilizarán, de haberlos, las características, los requisitos, los símbolos y la terminología<br>normalizados.<br> Para establecer las cláusulas y condiciones del contrato que haya de adjudicarse,<br>como resultado del procedimiento de contratación, y para describir otros aspectos<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22694</b><br> pertinentes de la documentación de precalificación del pliego de cargos y especificaciones,<br>se tendrá debidamente en cuenta la utilización, de haberlas, de cláusulas comerciales<br>normalizadas.<br> Artículo 13. Adiciónase el Artículo 47-B al Código Fiscal, así:<br> Artículo 47-B. La convocatoria a licitación contendrá los criterios y procedimientos que<br>empleará la entidad adjudicadora para determinar al licitador ganador, así como cualquier<br>margen de preferencia y criterio distinto al precio que haya de emplearse, y el coeficiente<br>relativo de ponderación correspondiente a cada uno de esos criterios.<br> Artículo 14. Adiciónase el Artículo 47-C al Código Fiscal, así:<br> Artículo 47-C. Ni las Comisiones, ni las entidades adjudicadoras podrán aplicar<br>criterios, requisitos o procedimientos diferentes a los enunciados en la documentación de<br>precalificación, de haberla, y en el pliego de cargos y en las especificaciones.<br> Artículo 15. Adiciónase el Artículo 47-D al Código Fiscal, así:<br> Artículo 47-D. La entidad adjudicadora dará respuesta a las solicitudes de aclaración de<br>la documentación de precalificación que reciba de proveedores o contratistas con antelación<br>razonable, al vencimiento del plazo fijado para la presentación de las solicitudes de<br>precalificación. La respuesta de la entidad adjudicadora se dará dentro de un plazo<br>razonable que permita al proveedor o contratista presentar oportunamente su solicitud de<br>precalificación. La respuesta a toda solicitud que sea razonable prever que será de interés<br>para otros proveedores o contratistas, se comunicará sin revelar el autor de la petición, a<br>todos los proveedores o contratistas a quienes la entidad adjudicadora haya entregado la<br>documentación de precalificación.<br> Artículo 16. Adiciónase el Artículo 47-E al Código Fiscal, así:<br> Artículo 47-E. La documentación de precalificación contendrá los criterios y<br>procedimientos que se aplicarán para evaluar la idoneidad de los proveedores o contratistas.<br> Artículo 17. Adiciónase un tercer párrafo al Artículo 49 del Código Fiscal, así:<br> Artículo 48. ...<br> No obstante, si a la segunda convocatoria concurriese un solo postor, el ministerio<br>o la entidad licitante, podrá adjudicar la licitación a ese postor o declararla desierta.<br> Artículo 18. El Artículo 50 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 50. El ministro del ramo o el representante de la entidad pública<br>correspondiente, si considerase que se han cumplido las formalidades establecidas por la<br>Ley, mediante resolución motivada adjudicará definitivamente la licitación.<br> La adjudicación definitiva se hará, como regla general, al proponente que haya<br>propuesto el menor precio, si éste constituye el único parámetro para adjudicar la licitación,<br>de acuerdo con el pliego de cargos. En otro caso, la adjudicación se hará de acuerdo a la<br>metodología de ponderación y parámetros adicionales consagrados en el pliego de cargos.<br>Si la propuesta que presente el menor precio resulta inferior en un quince por ciento (15%)<br>o más del presupuesto oficial de referencia, quien deba adjudicar definitivamente la<br>licitación, solicitará al proponente que confirme por escrito y en forma expresa su<br>disposición de realizar la obra, venta, suministro de bienes o prestaciones de servicios por<br>el precio propuesto, comprometiéndose el proponente a realizar el servicio contratado por<br>esa suma, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.<br> La fianza de cumplimiento en el caso de licitaciones adjudicadas a un monto inferior<br>del quince por ciento (15%) o más del presupuesto oficial de referencia, se sujetará a lo que<br>al respecto tenga previsto el pliego de cargos.<br> En caso de no efectuar la confirmación sobre el precio propuesto o de no otorgar las<br>garantías previstas en el pliego de cargos, la entidad licitante adjudicará la licitación al<br>proponente que haya presentado el segundo precio más bajo dentro de las propuestas<br>válidamente admitidas, siempre y cuando no se encuentre dentro del margen de quince por<br>ciento (15%) o más a que se refiere el presente artículo.<br> Cuando la celebración del contrato está sujeta a autorización o aprobación del<br>Consejo de Gabinete, Consejo Nacional, la Junta Directiva, Comité Ejecutivo, o de<br>cualquier otro organismo o autoridad, la adjudicación definitiva de la licitación no se<br>considerará perfeccionada hasta que tales autorizaciones o aprobaciones se hayan obtenido.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22694</b><br> Sin embargo, las personas que se consideren agraviadas con la decisión, podrán recurrir por<br>vía gubernativa conforme a las reglas del procedimiento fiscal, sin perjuicio de acudir a la<br>Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para promover las acciones contencioso<br>administrativa que correspondan.<br> Artículo 19. El Artículo 51 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 51. El requerimiento al Contratista para que presente la fianza definitiva o<br>alguna otra fianza, se hará por la institución pública cuando se hayan otorgado las<br>autorizaciones correspondientes de los organismos competentes.<br> Luego de obtenidas las autorizaciones, el contratista deberá consignar la fianza de<br>cumplimiento del Contrato, dentro del término de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha<br>en que se requiera.<br> Si se tratare de la venta al contado de un bien fiscal, el rematante, sin necesidad del<br>requerimiento, pagará el precio del remate dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>siguientes a la adjudicación.<br> Artículo 20. El Artículo 53 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 53. Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación definitiva en vía<br>gubernativa y constituida la fianza definitiva, el Ministro o represente legal de la entidad<br>pública, procederá a formalizar el contrato de acuerdo al modelo incluido en el pliego y<br>con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.<br> La entidad licitante dispondrá de un término de dos (2) meses para decidir las<br>impugnaciones.<br> Artículo 21. Adiciónase el Artículo 64-A al Código Fiscal, así:<br> Artículo 64-A. Podrán incorporarse las normas y procedimientos previstos en los<br>contratos de préstamos con organismos financieros internacionales o gobiernos extranjeros<br>para la ejecución de obras, adquisición de bienes, servicios o asesoría, servicios técnicos o<br>de consultoría. Los pliegos de cargos y demás documentos de las licitaciones para la<br>ejecución de obras, adquisición de bienes o servicios adquiridos con fondos provenientes de<br>los contratos de préstamos, se elaborarán tomando en cuenta lo dispuesto en este precepto.<br> Artículo 22. Adiciónase el Artículo 68-A al Código Fiscal, así:<br> Artículo 68-A. La resolución administrativa del contrato se ajustará al procedimiento<br>establecido en este artículo, con sujeción a las siguientes reglas:<br> 1. Cuando exista alguna causal para la resolución administrativa del contrato, la<br>entidad pública adelantará las diligencias de investigación y ordenará la realización de las<br>actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, que pudiesen comprobar o<br>acreditar la causal correspondiente.<br> No obstante, cuando sea factible, la entidad contratante podrá otorgarle al<br>contratista un plazo para que corrija los hechos que determinaron el inicio del<br>procedimiento.<br> 2. Si la entidad licitante considera resolver administrativamente el contrato, se lo<br>notificará personalmente al afectado o a su representante, señalándole las razones de su<br>decisión y concediéndole un termino de cinco (5) días hábiles para que conteste y a la vez<br>presente las pruebas que considere pertinentes.<br> 3. Recibida por el funcionario la contestación, deberá resolver haciendo una exposición<br>de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad de la parte, o de la<br>exoneración de responsabilidad en su caso, y de las disposiciones legales infringidas,<br>resolución que deberá ser notificada personalmente.<br> Las resoluciones serán siempre motivadas.<br> 4. Contra la decisión que impone la resolución del contrato, se admite el recurso de<br>reconsideración, el cual agotará la vía gubernativa.<br> 5. Las decisiones serán recurribles en todo caso ante la jurisdicción contencioso<br>administrativa a instancia del afectado, de conformidad con las disposiciones de la Ley<br>N°135 de 1943, modificada por la Ley N°33 de 1946, y por el Código Judicial.<br> 6. <br> La decisión que ordena la resolución administrativa del contrato sólo podrá<br>ejecutarse cuando se encuentre ejecutoriada.<br> 7. Se remitirá a la Dirección de Proveeduría y Gastos del Ministerio de Hacienda y<br>Tesoro, copia autenticada de la resolución administrativa del contrato, dos (2) días<br>calendario, a partir de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada, para los<br>efectos de lo dispuesto por el literal f) del Artículo 20 de este Código.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22694</b><br> 8. Las lagunas que se presenten en este procedimiento se suplirán con las disposiciones<br>pertinentes del procedimiento fiscal del Código Fiscal o, en su defecto, del procedimiento<br>civil del Libro II del Código Judicial.<br> Artículo 23. El Artículo 69 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 69. Todo Contrato deberá ser celebrado por el Ministro o por el representante<br>legal de la entidad respectiva, con capacidad legal para contratar y refrendado por el<br>Contralor General de la República. Cuando el monto exceda la suma de Quinientos Mil<br>Balboas (B/.500,000.00), requerirá el concepto favorable previo del Consejo de Gabinete.<br> Los contratos cuyo monto exceda la suma de Ciento Cincuenta Mil Balboas<br>(B/.150,000.00) deberán publicarse en la Gaceta Oficial, dentro de la mayor brevedad<br>posible.<br> Artículo 24. El Artículo 70 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 70. Los municipios y autoridades de comarcas indígenas quedan autorizados a<br>realizar contrataciones directas para desarrollar obras en inversiones públicas hasta por la<br>suma de Diez Mil Balboas (B/.10,000.00). En estos casos, los municipios o autoridades<br>comarcales se sujetarán a los procedimientos administrativos para la adquisición y<br>disposición de bienes y servicios comunitarios fijados para los Consejos Municipales, que<br>establezca la Contraloría General de la República y demás disposiciones que en materia de<br>control fiscal le sean aplicables.<br> Artículo 25. El Artículo 72 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 72. Cuando se trate de contrataciones de consultoría, prestaciones de servicios<br>técnicos, servicios personales de especialistas o de obras de arte, cuya ejecución no pueda<br>confiarse sino a artistas reputados, el Estado determinará los requisitos formales<br>indispensables que deberán ser cumplidos por los posibles postores, en los actos de<br>selección del contratista, así como los restantes requisitos y tramitaciones previstos en el<br>Título I de este Código.<br> Los procedimientos de selección de contratista y la celebración de los contratos<br>pertinentes, se sujetarán a las siguientes reglas especiales:<br> 1. Las propuestas se harán en dos (2) sobres cerrados, uno que contendrá la proposición<br>formal y técnica ajustada al pliego de cargos, y otro que contendrá el precio.<br> 2. Una vez entregados los sobres, en la hora indicada se suspenderá el recibo de sobres<br>y se procederá a la apertura de los que contengan las condiciones técnicas, en el orden en<br>que hayan sido presentados, y pasarán a la consideración de una comisión técnica que<br>dispondrá del término que se le fije, que no será mayor de treinta (30) días, para rendir un<br>informe técnico sobre la propuesta.<br> Las comisiones técnicas estarán integradas en forma paritaria por servidores<br>públicos y por profesionales idóneos en el objeto del contrato de que se trate.<br> 3. Una vez escogida la propuesta técnica por quien deba adjudicar el contrato, la<br>comisión técnica convocará a un nuevo acto dentro de un término no menor de dos (2) días<br>ni mayor de ocho (8) días calendarios, para la apertura del sobre que contenga el precio de<br>la propuesta. Si el precio resultare elevado o gravoso, a juicio de quien debe adjudicar el<br>contrato, se negociará el precio con el proponente escogido y si hubiese acuerdo se le<br>recomendará al Ministro o representante legal de la entidad licitante para que adjudique<br>definitivamente el contrato.<br> 4. De no llegarse a un acuerdo, se procederá de inmediato a la apertura del segundo<br>sobre de la segunda propuesta técnica escogida, y así sucesivamente hasta que, el ministro o<br>representante legal de la entidad respectiva adjudique el contrato al proponente que acepte<br>el precio, o se declare desierto el acto de licitación, concurso o solicitud de precios.<br> Parágrafo. En los casos de servicios de consultoría y prestación de servicios técnicos, el<br>contratista responderá por los daños y perjuicios que sufra el Estado a consecuencia de las<br>deficiencias en que incurra el contratista, en la prestación de sus servicios.<br> La acción del Estado para reclamar estos daños y perjuicios prescribirá en el término<br>de tres (3) años, a partir de la fecha de entrega de la obra.<br> Artículo 26. Adiciónase el literal u) al Artículo 708 del Código Fiscal, así:<br> Artículo 708.<br> ...<br> u) Los ingresos recibidos como recompensas por las denuncias fiscales previstas en<br>este Código.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22694</b><br> Artículo 27. El Artículo 711 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 711. Las declaraciones de rentas podrán ser rendidas en formularios<br>confeccionados por la Dirección General de Ingresos, o mediante sistemas<br>electromagnéticos de computación, a elección del contribuyente.<br> En el primer caso, los formularios serán puestos a disposición del contribuyente con<br>la anticipación necesaria para que puedan hacerse las declaraciones dentro del término que<br>este Título señala.<br> El hecho de que el contribuyente no se haya provisto a tiempo de los formularios, no lo<br>exime de la obligación de hacer la declaración. Las declaraciones no causarán el impuesto<br>de timbre.<br> Artículo 28. El Artículo 2 de la Ley N°5 de 1988 queda así:<br> Artículo 2. Mediante el sistema de concesión administrativa, una persona jurídica o<br>entidad se obliga, por su cuenta y riesgo, a realizar cualesquiera de las actividades<br>susceptibles de concesión a que se refiere esta Ley, bajo el control y la fiscalización de la<br>entidad concedente, a cambio de una retribución que puede consistir en los derechos o<br>tarifas que, con aprobación del Organo Ejecutivo, el primero cobre a los usuarios de tales<br>obras, por el tiempo que se determine en el acto que otorga la concesión , mediante la<br>utilización de bienes del Estado por el concesionario, incluyendo la facultad de rellenar<br>tales bienes, o por cualquier otra forma que se convenga.<br> Artículo 29. El Artículo 6 de la Ley N°5 de 1988 queda así:<br> Artículo 6. Las obras susceptibles de realizarse por el sistema de concesión<br>administrativa serán determinadas por el Consejo de Gabinete, a propuesta de la entidad<br>concedente, quien las podrá declarar aptas para ejecutarse conforme a las disposiciones de<br>la presente Ley. La resolución del Consejo de Gabinete a que se refiere el presente artículo,<br>facultará a la entidad concedente para iniciar el procedimiento de selección del<br>concesionario, con arreglo al procedimiento previsto en los artículo 10 y 11 de esta Ley.<br> Artículo 30. El Artículo 9 de la Ley N°5 de 1988 queda así:<br> Artículo 9. Formarán parte de la concesión administrativa las condiciones establecidas<br>en la resolución que las otorga, el pliego de condiciones generales de la concesión<br>aprobadas por el Consejo de Gabinete, las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos<br>que se dicten en su desarrollo, así como las normas sobre fiscalización que dicte la entidad<br>concedente.<br> Artículo 31. El Artículo 10 de la Ley N°5 de 1988 queda así:<br> Artículo 10. La entidad concedente, una vez declarada por el Consejo de Gabinete una<br>obra apta para ejecutarse por el sistema de concesión administrativa, publicará un aviso en<br>dos (2) diarios de circulación nacional, por tres (3) días hábiles, con indicación de la<br>naturaleza de la obra a ejecutarse por el sistema de concesión administrativa, para que<br>dentro de un mínimo de cinco (5) días hábiles siguientes a la última publicación, los<br>posibles proponentes manifiesten su disposición de formular propuestas de concesión<br>administrativa, y suministren la información sobre su idoneidad legal, técnica, financiera,<br>administrativa y demás circunstancias que se solicitan en el aviso de invitación formulado<br>por la entidad concedente, a efecto de que los interesados sean precalificados.<br> Artículo 32. El Artículo 11 de la Ley N° 5 de 1988 queda así:<br> Artículo 11. La entidad licitante invitará a los proponentes que hayan sido<br>precalificados, para que formulen las propuestas dentro del plazo señalado en el aviso<br>correspondiente, el cual en ningún caso podrá ser menor de treinta (30) días calendario,<br>contados a partir de la comunicación a los proponentes de haber sido precalificados. La<br>entidad licitante, cuando reciba las propuestas y compruebe que la documentación se<br>encuentra en debida forma, adjudicará la concesión. La concesión se otorgará a quien<br>represente las mejores condiciones técnicas, financieras y administrativas evaluadas sobre<br>una base objetiva y sin discriminación, y con sujeción al pliego de cargos. La concesión<br>otorgada requiere para su perfeccionamiento, el concepto favorable del Consejo de<br>Gabinete. El término para presentar propuestas se fijará de acuerdo a la naturaleza,<br>magnitud y complejidad de la obra.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22694</b><br> Artículo 33. El Parágrafo 4 del Artículo 5 del decreto de Gabinete N°109 de 7 de mayo de<br>1970 queda así:<br> Artículo 5. .....<br> Parágrafo 4. En el caso de declaraciones contenidas en sistemas electromagnéticos de<br>computación, la Dirección General de Ingresos queda facultada para dictar normas<br>generales obligatorias a fin de garantizar la seguridad y fidelidad de los sistemas o métodos<br>permitidos en la presentación de declaraciones de tributos cuya administración le<br>corresponda al Ministerio de Hacienda y Tesoro, informe u otros medios probatorios<br>vinculados a los hechos imponibles, a su determinación, liquidación, reconocimiento o<br>pago de los mismos.<br> En consecuencia, podrá también establecer o autorizar sistemas o métodos de<br>identificación tributaria, número de identificación tributaria u otros que permitan la<br>confiabilidad de la representación y actuación del contribuyente o sus apoderados.<br> Artículo 34. Esta Ley modifica los Artículos 23-A, 26-A, el parágrafo 2o. del Artículo 31,<br>32, 40-A, el numeral 9 del Artículo 47, 50, 51, 53, 69, 70, 72, y 711 del Código Fiscal.<br>Modifica los Artículo 2, 6, 9, 10 y 11 de la Ley N°5 de 1988. Modifica el parágrafo 4 del<br>Artículo 5 del Decreto de Gabinete N°109 de 1970. Adiciona los literales e), f), y g) al<br>Artículo 20; los Artículos 26-C, 29-A, 40-B, 40-C, 47-A, 47-B, 47-C, 47-D, 47-E, un tercer<br>parágrafo al artículo 48; los Artículos 64-A, 68-A, y el literal u) al Artículo 708 del Código<br>Fiscal; y deroga los Decretos Ejecutivos N°14 de 1992, N°196 de 1993 y el N°356 de 1994;<br>deroga el Artículo 24-A del Decreto de Gabinete N°109 de 1970; el literal i) del Artículo 3<br>de la Ley N°31 de 1991, adicionado al Artículo 696 del Código Fiscal.<br> Artículo 35. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación, con excepción del<br>Artículo 40-C que se aplicará a las licitaciones que se inicien el 1 de marzo de 1995.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos<br>noventa y cuatro.<br> LA PRESIDENTA, EL SECRETARIO GENERAL.<br>BALBINA HERRERA ARAUZ ERASMO PINILLA C.<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 30 DE DICIEMBRE DE 1994.<br> ERNESTO PEREZ BALLADARES OLMEDO DAVID MIRANDA JR.<br> Presidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>