Ley 31 De 1993
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
31
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 21-12-1993
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO DE OPERACION, DESARROLLO Y
ADMINISTRACION DE UNA TERMINAL DE CONTENEDORES EN EL PUERTO DE MANZANILLO,
COCO SOLO, PROVINCIA DE COLON, ENTRE EL ESTADO Y LA SOCIEDAD MOTORES
INTERNACIONALES, S.A.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22437
Publicada el: 22-12-1993
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Puertos, Contenedores, Concesiones
Páginas:
21
Tamaño en Mb:
2.322
Rollo:
86
Posición:
445
G. O. 22437
LEY 31
(De 21 de diciembre de 1993)
"Por la cual se aprueba el Contrato de Operación, Desarrollo y Administración de
una Terminal de Contenedores en el Puerto de Manzanillo, Coco Solo, provincia
de Colón, entre el Estado y la sociedad Motores Internacionales, S.A."
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Apruébase en todo su articulado el Contrato de Operación Desarrollo
y Administración de una Terminal de Contenedores en el Puerto de Manzanillo,
Coco Solo, provincia de Colón entre EL ESTADO Y MOTORES
INTERNACIONALES, S.A., cuyo texto es el siguiente:
CONTRATO No. 73
Entre los suscritos a saber: ROBERTO ALFARO, Ministro de Comercio e
Industrias, debidamente autorizado para este acto mediante Resolución No. 692
del Consejo de Gabinete del día 11 de noviembre de 1993, en ejercicio de la
facultad que le confiere el numeral 3 del Artículo 195 de la Constitución política de
la República de Panamá, que en adelante se denominará EL ESTADO, por una
parte; y, por la otra, LEW RODIN en su condición de Representante Legal de la
sociedad denominada MOTORES INTERNACIONALES, S.A., una sociedad
organizada y existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá,
inscrita en el Registro Público de la República de Panamá, Sección de Personas
Mercantil a Ficha 018648, Rollo 872 e Imagen 0358, debidamente autorizado para
este acto mediante Resolución de la Junta Directiva de dicha sociedad el día 29
de octubre de 1993, que en adelante se denominará LA EMPRESA, han
convenido en la celebración de un contrato, de acuerdo a las siguientes
CLÁUSULAS:
PRIMERA:
De acuerdo a lo establecido en el presente contrato, LA EMPRESA
desarrollará, operará, administrará y dirigirá la Terminal de Contenedores, su
infraestructura y sus instalaciones las cuales construirá en el Puerto de
Manzanillo, Coco Solo, provincia de Colón, en adelante LA TERMINAL
ATLANTICA. Las áreas que la empresa usará para construir, desarrollar y operar
la Terminal de Contenedores, se denominarán en adelante EL AREA DEL
PROYECTO, las cuales se señalan en detalle en el Anexo I que se acompaña al
presente Contrato y que forma parte del mismo.
En desarrollo de lo anterior LA EMPRESA podrá realizar sus operaciones,
transacciones, negociaciones y actividades en general, con cualquier persona
natural o jurídica, pública, privada o mixta. Además, podrá utilizar los servicios de
los contratistas que estime necesarios para la operación, administración, dirección
y construcción de LA TERMINAL ATLANTICA.
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La construcción a que hace referencia la presente cláusula se llevará a
cabo en diferentes fases.
LA EMPRESA se obliga a invertir en la TERMINAL ATLANTICA por lo
menos la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$51,000,000.00), directa o indirectamente a
través de compañías subsidiarias o afiliadas, en los primeros cinco (5) años a
partir de la entrada en vigencia del presente contrato, de la forma que a
continuación se detalla:
1.
Rehabilitación del terreno (30 hectáreas) adyacente a los muelles "Roll-
on/Roll-off", a un costo no menor de UN MILLON DE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1,000,000.00), o su equivalente en
BALBOAS.
2.
Construcción de dos (2) muelles de doscientos (200) metros de largo cada
uno para dar servicio de carga y descarga a barcos tipo "Roll-on/Roll-off", a
un costo no menor de SEIS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (US$6,000,000.00), o su equivalente en BALBOAS.
3.
Dársena de maniobra, dragado del canal de acceso y área contigua a los
muelles a una profundidad mínima de diez y medio (10.5) metros, a un
costo no menor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1,500,000.00), o su equivalente en
BALBOAS.
4.
Construcción del edificio de administración del terminal portuario, a un costo
no menor de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (US$400,000.00), o su equivalente en BALBOAS.
5.
Construcción de instalaciones para reparación de contenedores, a un costo
no menor de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA (US$300,000.00), o su equivalente en BALBOAS.
6.
Instalación de iluminación, servicios públicos y cerca, a un costo no menor
de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$500,000.00), o su equivalente en BALBOAS.
7.
Conversión de uno de los muelles tipo "Roll-on/Roll-off" (Ro/Ro) a un muelle
tipo "Lift-on/Lift-off" (Lo/Lo) para dar servicio a barcos de contenedores que
tengan sus propias grúas y a barcos celulares, a un costo no menor de UN
MILLÓN NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$1,900,000.00), o su equivalente en BALBOAS.
8.
Construcción de dos (2) muelles de doscientos (200) metros cada uno para
buques de contenedores con capacidad superior a mil quinientos (1,500)
TEUS, a un costo no menor de OCHO MILLONES DE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$8,000,000.00), o su equivalente en
BALBOAS.
9.
Dragado del canal de acceso, dársena de maniobra y área de operación del
muelle a una profundidad mínima de trece (13) metros, a un costo no menor
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de OCHO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$8,000,000.00), o su equivalente en BALBOAS.
10.
Instalación de iluminación, servicios públicos y cerca (etapa II), a un costo
no menor de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA (US$500,000.00), o su equivalente en BALBOAS.
11.
Adquisición de grúas portacontenedores para la carga y descarga de
barcos, equipo portuario y el equipo necesario de apoyo para la operación
en los patios de contenedores, a un costo no menor de VEINTIDOS
MILLONES SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRlCA (US$22,600,000.00), o su equivalente en BALBOAS.
Adicionalmente LA EMPRESA manifiesta su intención de construir,
desarrollar, operar, administrar y dirigir una terminal de contenedores en el
Océano Pacífico, en adelante LA TERMINAL PACÍFICO. EL ESTADO y LA
EMPRESA deberán aprobar en forma conjunta la localización, planos e
inversión de LA TERMINAL PACÍFICO. Siempre y cuando EL ESTADO y
LA EMPRESA acuerden lo anterior, queda entendido que la construcción y
operación de la TERMINAL PACÍFICO, así como las actividades que LA
EMPRESA lleve a cabo en dicha Terminal quedarán sujetas al presente
contrato en iguales términos y condiciones.
SEGUNDA: Durante la vigencia del presente contrato, LA EMPRESA tendrá el
derecho exclusivo para construir, operar, administrar y dirigir LA TERMINAL
ATLÁNTlCA en el área que se describe en el Anexo l. En contrapartida EL
ESTADO, por conducto de la Autoridad Portuaria Nacional, recibirá de LA
EMPRESA pagos en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a las
tarifas que a continuación se establecen:
A.
Tarifa por "movimiento".
El pago por "movimiento" se hará efectivo dentro
de los quince (15) primeros días de cada semestre a plazo vencido, y se
computará a razón de SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$6.00) por ?movimiento?.
Para los propósitos de este contrato, el término "movimiento" se
refiere a la carga o descarga de un contenedor; cada carga o descarga es
contada como un (1) ?movimiento", y en el caso que un contenedor sea
transbordado de una nave a otra, la operación será considerada igualmente
corno un (1) "movimiento".
B.
Otras tarifas. LA EMPRESA pagará a EL ESTADO, por conducto de la
Autoridad Portuaria Nacional, las tarifas de muellaje, fondeo, faros y boyas,
de acuerdo a la siguiente escala tarifaria:
MUELLAJE: Se pagará SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (US$6.00) por vehículo desembarcado. Queda
entendido que los vehículos desembarcados no pagarán nuevamente la
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tarifa de muellaje de SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$6.00) al ser reembarcados.
FONDEO:
Si lo hubiere, UN CENTAVO DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$0.01) por Tonelada de Registro
Bruto (TRB) por día o fracción de día.
FAROS y BOYAS: TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$0.03) por Tonelada de Registro
Bruto (TRB).
TERCERA: Los pagos a que hace referencia la cláusula anterior serán ajustados
cada cinco (5) años para los próximos cinco (5) años. Tal ajuste estará basado en
el índice de precios publicado por la Contraloría General de la Repúb lica de
Panamá.
EL ESTADO concede a LA EMPRESA un período de gracia de un (1) año
contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley que aprueba este contrato, en
el cual LA EMPRESA estará exonerada exclusivamente del pago de la tarifa por
"movimiento" a que hace referencia la cláusula segunda.
CUARTA:
Para el desarrollo de sus actividades, LA EMPRESA podrá realizar el
transporte y manejo de toda clase de mercaderías, productos y subproductos,
materias primas y cualesquiera otros artículos no prohibidos por la Ley.
QUINTA:
LA EMPRESA podrá ceder o traspasar total o parcialmente el
presente Contrato, en iguales términos y condiciones, siempre que se trate de
sociedades panameñas o de sociedades extranjeras debidamente registradas
para llevar a cabo negocios en la República de Panamá.
Cuando la cesión o traspaso a que hace referencia esta cláusula sea a
favor de una subsidiaria o afiliada de LA EMPRESA, bastará con que LA
EMPRESA le comunique por escrito este hecho a EL ESTADO con la debida
anticipación.
Cuando la cesión o traspaso sea a favor de terceros que no sean
subsidiarias o afiliadas de LA EMPRESA, se requerirá la autorización previa del
Consejo de Gabinete.
La cesión o traspaso del presente contrato no generará a favor de EL
ESTADO ningún tipo de impuesto, derecho, contribución, tasa o gravamen.
SEXTA:
Para los efectos de este contrato, se entenderán como empresa
subsidiaria o afiliadas a LA EMPRESA, aquellas que aún cuando mantengan su
personalidad individual, se dediquen dentro de EL AREA DEL PROYECTO a las
mismas actividades a las que se dedica LA EMPRESA, o bien a actividades
complementarias y relativas a la operación de la Terminal.
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SEPTIMA:
Este contrato tendrá una duración de veinte (20) años contados a
partir de la entrada en vigencia de la ley que apruebe su celebración.
No obstante lo anterior, LA EMPRESA Y EL ESTADO, por conducto del
Órgano Ejecutivo, podrán en cualquier momento convenir, de mutuo acuerdo y por
escrito, en la terminación anticipada del presente contrato o en su prórroga. En
este último caso, siempre que LA EMPRESA haya cumplido con las obligaciones
adquiridas en el presente contrato, LA EMPRESA y el ESTADO negociarán las
tarifas a que hace referencia la cláusula segunda.
EL ESTADO prestará su cooperación y asistencia a LA EMPRESA para
lograr el cumplimiento y perfeccionamiento del objeto y los fines del presente
contrato.
OCTAVA:
Con el propósito de facilitar la ejecución del contrato, LA EMPRESA,
sus compañías subsidiarias y afiliadas tendrán los siguientes derechos:
A.
Lleva r a cabo el proyecto de acuerdo a lo dispuesto en este contrato,
incluyendo el diseño, ingeniería, estudio, análisis, evaluación, construcción,
operación, administración y dirección del mismo, así como involucrarse
directamente o mediante contratistas en todas las actividades que puedan
ser necesarias para su realización y exitosa operación;
B.
Transportar por cualquier medio dentro, desde, hacia y fuera del territorio
de la República, contenedores, carga, productos, mercaderías y
cualesquiera otros artículos no prohibidos por la ley;
C.
Almacenar contenedores y carga;
D.
Poseer y operar las instalaciones y facilidades marinas que se hagan
necesarias para LA TERMINAL ATLÁNTICA;
E.
Poseer y operar instalaciones para reparar naves y contenedores, así como
para brindar cua lesquiera otros servicios marinos que sean afines con el
objeto del presente contrato;
F.
Celebrar contratos con terceros para el transporte, manejo de carga,
manejo de contenedores y cualquier otro servicio o actividad lícita;
G.
Suministrar servicios a terceros y cobrar los cargos, importes y tarifas que
LA EMPRESA señale;
H.
Utilizar bajo su propia dirección, pero sujeto a la fiscalización de EL
ESTADO, los muelles y demás instalaciones portuarias que LA EMPRESA
construya en relación con las actividades contempladas en el presente
contrato;
I.
Utilizar los muelles de uso público, pagando los cargos portuarios de
aplicación general, para los propósitos de recibir equipo, material y
suministros que puedan ser usados en relación a este proyecto;
J.
Procurarse los servicios públicos que sean necesarios para la operación de
LA TERMINAL ATLÁNTICA, en el evento que EL ESTADO no suministre
dichos servicios públicos requeridos por LA EMPRESA;
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K.
Remover tierra, rocas y demás obstáculos que dificulten la ejecución del
proyecto, de conformidad con las reglamentaciones que regulen la materia
y los permisos necesarios;
L.
Dragar, rellenar, o reforzar las costas del área asignada al proyecto y vías
de entrada al mismo;
M.
Construir un centro de control de operaciones, rompe olas y muelles, previa
aprobación de las autoridades competentes;
N.
Solicitar y adquirir, siempre que se cumpla con lo establecido en las leyes y
demás reglamentaciones pertinentes, todas las licencias, permisos y
autorizaciones que se puedan necesitar del Estado, Municipios y demás
entidades gubernamentales que sean pertinentes para la realización y
ejecución del proyecto.
LA EMPRESA deberá cumplir con los mismos requisitos que
generalmente se exijan para la obtención de tales licencias o
autorizaciones. A la misma no se le exigirá cumplir con mayores requisitos,
ni obtener otras licencias, permisos, aprobaciones o autorizaciones que no
sean de aplicación general en la República de Panamá;
Ñ.
Dedicarse directamente o por intermedio de contratistas a diseñar, estudiar,
analizar, construir, operar, administrar, dirigir, transportar, poseer, remolcar,
embarcar, suministrar, adquirir, vender, reparar, excavar, dragar, rellenar,
reforzar, y llevar a cabo las demás actividades necesarias para la adecuada
realización y ejecución de LA TERMINAL ATLÁNTICA;
O.
Fijar y cobrar, a su entera libertad, las tarifas, importes y derechos que
estime convenientes por el manejo, transporte, transbordo y prestación de
cualesquiera servicios realizados, suministrados o ejecutados por LA
EMPRESA, sus subsidiarias o por contratistas.
NOVENA:
Para la efectiva realización del presente contrato, LA EMPRESA, sus
afiliadas y subsidiarias quedan obligadas a lo siguiente:
A.
Iniciar y llevar adelante los trabajos de construcción de LA TERMINAL
ATLÁNTICA dentro del primer año, contado a partir de la entrada en
vigencia del presente contrato;
B.
Confeccionar las especificaciones del diseño y la construcción de LA
TERMINAL ATLÁNTICA de conformidad con la tecnología moderna;
C.
Pagar los derechos requeridos y solicitar los permisos correspondientes de
las autoridades nacionales o municipales para la construcción de LA
TERMINAL ATLÁNTICA;
D.
Permitir el uso de LA TERMINAL ATLÁNTICA a terceros de acuerdo a los
reglamentos de LA EMPRESA, pudiendo cobrar las tarifas que estime
convenientes sobre una base comercialmente razonable;
E.
Para garantizar el cumplimiento de la obligación de construir las
instalaciones conforme a este contrato, LA EMPRESA constituirá una fianza
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a favor de EL ESTADO. Dicha fianza consistirá en una póliza de una
compañía de seguros debidamente autorizada para operar en la República
de Panamá, por la suma de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$500,000.00). La compañía de
seguros a que hace alusión esta cláusula deberá ser previamente aprobada
por EL ESTADO.
DÉClMA:
Por su parte, EL ESTADO tendrá las siguientes obligaciones:
A.
Garantizar a LA EMPRESA el uso pleno y pacífico de EL ÁREA DEL
PROYECTO, las cuales se describen en el Anexo I, que es parte integral
del presente contrato;
B.
Procurar suministrar, dentro de EL ÁREA DEL PROYECTO, los servicios de
bomberos, policía, aduana, migración, sanidad, y otros servicios públicos
similares. Queda entendido que la prestación de estos servicios públicos
correrá a costas de LA EMPRESA;
C.
Permitir a LA EMPRESA, en todo tiempo, la libre conversión de sus
ingresos a cualquier moneda extranjera, así como transferir fuera de la
República de Panamá, tales ingresos sin ninguna restricción, impuestos u
otros cargos de cualquier naturaleza. LA EMPRESA podrá igualmente ,
mantener en Panamá o en el exterior cuentas bancarias en moneda
extranjera con el objeto de satisfacer sus obligaciones.
DÉClMA PRIMERA: LA EMPRESA se obliga a mantener en todo momento una
protección apropiada del medio ambiente, cumpliendo con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes en la República de Panamá o con aquellas que
sobre la materia puedan existir en el futuro y con las normas internacionalmente
aceptadas sobre la materia.
Esta obligación se hace extensiva a los contratistas de LA EMPRESA, y
para tal efecto la misma deberá mantener las previsiones del caso.
LA EMPRESA está obligada a responder, sin excepción alguna, por
cualquier daño ocasionado al medio ambiente, y por los perjuicios que pudieran
resultar. A tal efecto, LA EMPRESA constituirá una fianza a favor de EL ESTADO.
Dicha fianza consistirá en una póliza de una compañía de seguros debidamente
autorizada para operar en la República de Panamá, por la suma de QUINIENTOS
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$500,000.00).
Esta fianza deberá ser consignada a los quince (15) días contados a partir de la
vigencia del presente contrato y la misma no implica límite de responsabilidad por
parte de LA EMPRESA.
Queda entendido que la compañía de seguros a la que hace alusión esta
cláusula deberá ser aprobada por el ESTADO.
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DÉCIMA SEGUNDA:
Las instalaciones que LA EMPRESA construya
conforme a este contrato, serán de su propiedad y serán utilizadas en los términos
y condiciones establecidos en el presente contrato. Una vez termi nado el presente
contrato, las instalaciones pasarán a ser propiedad de EL ESTADO. Sin embargo,
LA EMPRESA podrá remover de EL ÁREA DEL PROYECTO los equipos,
maquinarias, artefactos y demás bienes muebles de su propiedad.
LA EMPRESA tendrá el derecho al uso, bajo su propia dirección, pero
sujeto a la fiscalización de EL ESTADO, de todos los muelles, dársenas y demás
instalaciones portuarias, que LA EMPRESA haya construido o construya en
relación con el presente contrato.
A la terminación del presente contrato los citados muelles, dársenas y
demás instalaciones portuarias pasarán a ser propiedad de EL ESTADO. En este
caso, LA EMPRESA tendrá derecho al uso de tales muelles, dársenas y demás
instalaciones portuarias pagando a EL ESTADO una tasa por su uso que no será
mayor que las tasas más favorables que EL ESTADO aplique a otros usuarios en
circunstancias similares.
DÉCIMA TERCERA:
EL ESTADO otorga a LA EMPRESA, y a sus
compañías subsidiarias y afiliadas, durante toda la vigencia del presente contrato,
las siguientes exoneraciones, derechos y privilegios:
A.
Exoneración de todo impuesto, contribución, tasa o derecho de importación
sobre los equipos, maquinarias, materiales, materias primas, grúas,
vehículos, artefactos, carga y contenedores destinados para la
construcción, operación y mantenimiento de LA TERMINAL ATLÁNTICA.
Queda entendido por LA EMPRESA que los bienes exonerados deberán
permanecer en EL ÁREA DEL PROYECTO y no podrán ser vendidos o
traspasados sin autorización previa y por escrito de EL ESTADO a menos
que sea pagado el impuesto respectivo calculado en base al valor del bien
al momento de la venta o traspaso.
B.
Exoneración del Impuesto sobre la Renta respecto a las utilidades que
obtenga LA EMPRESA por razón de las actividades de almacenaje, manejo
y reparación de contenedores, manejo de carga suelta resultante del
transbordo o tránsito internacional de tales cargas y contenedores, así
como por las actividades industriales y de manufactura que se establezcan
en EL ÁREA DEL PROYECTO, con el propósito de exportar sus productos.
Queda entendido que la renta obtenida por el "movimiento", manejo y
almacenaje de contenedores y cargas destinadas al territorio fiscal de la
República de Panamá, no están amparadas por esta exoneración.
C.
Exoneración del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles
(ITBM) sobre equipos, maquinarias, materiales, materias primas, grúas,
vehículos, artefactos, carga y contenedores destinados para la
construcción, operación y mantenimiento de LA TERMINAL ÁTLANTICA,
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así como sobre aquellos que sean necesarios para el desarrollo de las
actividades que lleve a cabo LA EMPRESA en EL ÁREA DEL PROYECTO,
de acuerdo con lo establecido en el presente contrato.
Queda entendido por LA EMPRESA que los bienes exonerados
deberán permanecer en EL ÁREA DEL PROYECTO y no podrán ser
vendidos o traspasados sin la autorización previa y por escrito de EL
ESTADO a menos que sea pagado el impuesto respectivo calculado en
base al valor del bien al momento de su venta o traspaso.
D.
Exoneración del Impuesto de Dividendos proveniente de las actividades
contempladas en el presente contrato.
E.
Exoneración del Impuesto de Inmueble.
F.
Exoneración del Impuesto de Licencia Comercial o Industrial.
G.
Exoneración del Impuesto sobre remesas o transferencias al extranjero por
razón del pago de comisiones, regalías o por cualquier otro concepto
relacionado con las actividades q ue ampara el presente contrato.
H.
Exone ración, dentro de EL ÁREA DEL PROYECTO, del pago de la tarifa
para contenedores de muellaje, estiba, desestiba, manejo, manipulación y
estadía.
DÉCIMA CUARTA: Cuando las necesidades de espacio lo ameriten, LA
EMPRESA, sus compañías subsidiarias y afiliadas podrán almacenar los
contenedores que sean desembarcados en EL ÁREA DEL PROYECTO, en áreas
adyacentes, siempre y cuando que dichas áreas adyacentes tengan
características similares a EL ÁREA DEL PROYECTO, cumpliéndose en todo
caso con las disposiciones legales vigentes y las que se dicten en el futuro. En
estos casos, LA EMPRESA, sus compañías subsidiarias y afiliadas, estarán
sujetas a los beneficios, derechos, exoneraciones y obligaciones estipulados en el
presente contrato.
DÉCIMA QUINTA: LA EMPRESA, sus subsidiarias y sus afiliadas, se
comprometen a generar no menos de QUINIENTOS (500) empleos durante los
tres (3) primeros años de operación de LA TERMINAL ATLÁNTICA contados a
partir de la entrada en vigencia de este contrato. Declara igualmente LA
EMPRESA que contratará preferiblemente mano de obra de la provincia de Colón.
En desarrollo de esto, LA EMPRESA llevará a cabo los respectivos programas de
entrenamiento para la mano de obra local.
LA EMPRESA podrá mantener trabajadores panameños, o extranjeros de
acuerdo a las disposiciones legales que se encuentren en vigencia al momento de
la contratación de los mismos.
DÉClMA SEXTA:
Los avisos y otras comunicaciones que se requieran de
conformidad con las disposiciones del presente contrato deberán, a menos que las
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partes convengan otra cosa, hacerse por escrito y ser entregados personalmente,
o enviados a las direcciones que cada parte comunique a la otra, mediante aviso
por escrito con acuse de recibo.
DÉClMA SÉPTlMA: En caso de conflictos o diferencias de interpretación entre las
partes que no puedan ser resueltas amigablemente, LA EMPRESA y EL ESTADO
aceptan que dichas diferencias o conflictos sean resueltos por los tribunales de la
República de Panamá.
DÉClMA OCTAVA: Si LA EMPRESA faltara al cumplimiento sustancial de las
obligaciones que contrae mediante el presente contrato, o se diere alguna de las
causales de resolución administrativa señaladas en el Artículo 68 del Código
Fiscal actualmente vigente, EL ESTADO, por conducto del Órgano Ejecutivo,
podrá declarar administrativamente que LA EMPRESA ha perdido los privilegios y
concesiones que mediante el mismo se le han otorgado, salvo que la misma
demostrase que el incumplimiento se hubiese debido a motivos de fuerza mayor o
caso fortuito.
En caso de excusa justificada, EL ESTADO, por conducto del Órgano
Ejecutivo, lo declarará así y concederá a LA EMPRESA los nuevos plazos que
sean necesarios.
En caso de violaciones no justificadas o de incumplimiento sustancial, EL
ESTADO, por conducto del Órgano Ejecutivo, dará a LA EMPRESA aviso por
escrito de su incumplimiento, en cuyo caso esta última tendrá sesenta (60) días
calendario contados a partir del recibo de dicho aviso, para subsanar tal
incumplimiento o violación, sin perjuicio de su derecho a defenderse contra los
cargos que se le formulen.
Para los efectos de este contrato, se considerará como fuerza mayor o caso
fortuito todo hecho o evento sobre el cual LA EMPRESA no haya podido ejercer
un control razonable y que sea de naturaleza tal que demore, restrinja o impida el
cumplimiento oportuno por parte de LA EMPRESA de las obligaciones que contrae
en virtud del presente contrato.
DÉCIMA NOVENA: El presente contrato será la norma legal entre las partes y el
mismo se regirá por las leyes actualmente en vigor o que rijan en el futuro en la
República de Panamá que le sean aplicables, excepto en la medida en que tales
leyes o disposiciones legales les sean contrarias o sean inconsistentes o
incompatibles con el presente contrato o no sean de aplicación general,
entendiéndose que aquellas leyes aplicables a una industria o a una determinada
actividad no se considerarán de aplicación general.
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VIGÉSIMA: Con la entrada en vigencia del presente contrato, las partes dan por
terminados, cancelados y extinguidos los siguientes contratos celebrados con la
Autoridad Portuaria Nacional:
1.
El Contrato No. 01-023-92 de fecha 10 de septiembre de 1992, modificado
por la Adenda I, celebrado con la Autoridad Portuaria Nacional y la Zona Libre de
Colón.
2.
El Contrato No. 2-003-89 de fecha 7 de noviembre de 1989, celebrado con
la Autoridad Portuaria Nacional.
VIGÉSIMA PRIMERA:
Este contrato entrará en vigor a partir de la vigencia de
la Ley que apruebe su celebración.
En fe y constancia de lo cual se suscribe el presente contrato en dos (2)
ejemplares de un mismo tenor y rango en la ciudad de Panamá a los días del
mes de de 1993.
POR EL ESTADO
POR LA EMPRESA
(Fdo.)
(Fdo.)
Roberto Alfaro
Lew Rodin
MINISTRO DE COMERCIO
MOTORES INTERNACIONALES S.A.
E INDUSTRIAS
REFERENDO:
(Fdo.)
JOSÉ CHEN BARRÍA
Contralor General de la República
Artículo 2.
Se destina y afecta al uso expresado en el Contrato No. 73 aprobado
en el Artículo 1 de esta Ley, el área descrita en el Anexo I, mencionado en la
cláusula primera del Contrato. Queda excluida del ámbito de aplicación de la Ley
NO.5 de 25 de febrero de 1993, la administración de las áreas descritas en el
Contrato y su Anexo I aprobado por la presente Ley.
Artículo 3.
Las áreas adyacentes a las que se refiere la cláusula décima cuarta
del Contrato, consisten en áreas de propiedad de la Zona Libre de Colón, que
Motores Internacionales, S.A. ha obtenido mediante Contrato de Arrendamiento
No. 21 de 8 de enero de 1993 y No. 29 de 28 de septiembre de 1993, con la Zona
Libre de Colón.
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Artículo 4.
Con excepción de los Contratos que se dan por terminados de
acuerdo a la cláusula vigésima del Contrato, cualesquier otros Contratos de
Arrendamiento celebrados entre Motores Internacionales, S .A. y la Zona Libre de
Colón o la Autoridad Portuaria Nacional, se mantendrán en vigencia por el término
pactado en cada contrato. Durante este plazo, Motores Internacionales, S.A.
continuará pagando a las entidades arrendadoras las tarifas establecidas en los
contratos de arrendamiento.
Artículo 5.
El ejercicio del derecho al que se refiere el último párrafo de la
cláusula primera del Contrato requerirá la celebración de un nuevo contrato para
construir, operar y administrar la Terminal Pacífico, con la Autoridad de la Región
Interoceánica de Panamá, si dicha terminal estuviere ubicada en áreas revertidas.
El Contrato para la construcción de la Terminal Pacífico podrá basarse en las
obligaciones, derechos, deberes, prerrogativas e incentivos del Contrato aprobado
por esta Ley y, una vez suscrito, deberá ser sometido a la aprobación de la
Asamblea Legislativa.
Artículo 6.
Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga
cualquier disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 15 días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres.
ARTURO VALLARINO
MARIO M. LASSO B.
Presidente
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL ? PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 21 de diciembre de 1993
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
ROBERTO ALFARO
Presidente de la República
Ministro de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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