Ley 31 De 1992

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>31</b><br><i><b>Referencia: </b></i>31<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1992</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-12-1992<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO Nº35 CELEBRADO ENTRE EL ESTADO Y LA<br><b>SOCIEDAD DENOMINADA REFINERIA PANAMA, S.A.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22198<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-01-1993<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Contratos públicos, Combustible, Direccion Nacional de Hidrocarburos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>36</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>9.982</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>77</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2276</b><br>G.O. 22198 <br><b>LEY No. 31 </b><br> (De 31 de diciembre de 1992) <br> “Por la cual se aprueba el Contrato Nº 35 celebrado entre el <b>ESTADO</b> y la <br> sociedad denominada <b>REFINERÍA PANAMÁ, S.A.</b>’’ <br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA</b>: <br><br><b>Artículo 1.</b> Apruébese el Contrato Nº 35 celebrado entre <b>EL ESTADO</b> y la <br> sociedad denominada <b>REFINERÍA PANAMÁ, S.A.</b>, el cual lee así: <br><br> “<b>CONTRATO Nº 35</b>” <br><br> Entre los suscritos, ROBERTO ALFARO, Ministro de Comercio e <br> Industrias, debidamente autorizado para este acto mediante Resolución Nº 281 del <br> Consejo de Gabinete del día 9 de septiembre de 1992, en ejercicio de la facultad <br> que le confiere el numeral 3 del Artículo 195 de la Constitución Política de la <br> República de Panamá, que en adelante se denominará el “ESTADO”, por una <br> parte; y, por la otra, SALVADOR SÁNCHEZ J., en su condición de Presidente y <br> Representante Legal de la sociedad denominada REFINERÍA PANAMÁ, S.A., una <br> sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República de <br> Panamá, debidamente inscrita en el Registro Público de la República de Panamá, <br> Sección de Personas Mercantil, al Tomo 297, Folio 254, Asiento 64691, <br> actualizada a Ficha 006299, debidamente autorizado para este acto mediante <br> resolución de la Junta Directiva de dicha sociedad en reunión celebrada el día 1º <br> de septiembre de 1992, que en adelante se denominará la “EMPRESA”, han <br> convenido en la celebración de un contrato de acuerdo a las siguientes: <br><br><b>CLÁUSULAS</b>: <br><br><b>PRIMERA:</b> La EMPRESA operará durante la vigencia del presente contrato de <br> refinería de petróleo que, con sus anexos, obras y servicios auxiliares, incluyendo <br> oleoductos, muelles, dársenas y otras instalaciones marítimas y terrestres, ha <br> construido la EMPRESA en el sitio conocido como Bahía de La Minas de la <br> Provincia de Colón, todo lo cual, incluyendo las mejoras y adiciones a dichas <br> instalaciones, anexos, obras y servicios auxiliares que se lleven a cabo durante la <br> vigencia del presente contrato, en lo sucesivo se denominará la “REFINERÍA”. <br><b>SEGUNDA:</b> La EMPRESA llevará a cabo las actividades contempladas en el <br> presente contrato por su propia cuenta y riesgo. En consecuencia, el ESTADO en <br> ningún caso avalará o garantizará las obligaciones de la EMPRESA, ni le <br> garantizará márgenes mínimos de utilidad o rentabilidad sobre el capital invertido <br> en el desarrollo de tales actividades. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br><b>TERCERA:</b> Con el fin de lograr una mayor eficiencia en el funcionamiento de la <br> REFINERÍA, la EMPRESA llevará a cabo el programa de inversiones (“Programa <br> de Inversión”) que se describe en el documento que se acompaña al presente <br> contrato, identificado como Ane xo A y que forma parte integrante del mismo, a un <br> costo de setenta y siete millones seiscientos mil dólares (U.S.$77,600,000.00), <br> suma ésta que será invertida en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a <br> partir de la aprobación del presente contrato por la Asamblea Legislativa. <br> El Programa de Inversión que se llevará a cabo en la REFINERÍA, se ajustará al <br> plan de inversiones descrito en dicho Anexo A., sujeto a las revisiones que de <br> tiempo en tiempo se introduzcan y que serán presentadas a la consideración del <br> Ministerio de Comercio e Industrias; consistirá de mejoras a la planta y bienes de <br> capital; y, se ejecutará siguiendo las técnicas y prácticas normales de la industria <br> petrolera y de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias de la <br> República de Panamá sobre seguridad e higiene ocupacional, sanidad y <br> protección del medio ambiente. La ejecución del Programa de Inversión estará en <br> todo tiempo sujeta a la verificación del ESTADO por conducto del Ministerio de <br> Comercio e Industrias, <br><b>CUARTA:</b> La EMPRESA se dedicará a refinar, transformar o procesar petróleo <br> crudo, productos y subproductos de petróleo. <br><b>QUINTA:</b> La EMPRESA podrá contratar expertos especialistas extranjeros, con <br> sujeción a los porcentajes y demás requisitos que señalen las leyes de aplicación <br> general de la República de Panamá, para el desempeño de labores que requieran <br> de conocimientos y experiencias técnicas especiales. Queda entendido que en <br> tales casos la EMPRESA reemplazará a dichos empleados o técnicos extranjeros <br> por personal panameño tan pronto las circunstancias así lo permitan, sin perjuicio <br> de lo que al efecto disponga el Código de Trabajo. No obstante, durante la <br> ejecución del Programa de Inversión, la EMPRESA, sus contratistas y <br> subcontratistas podrán contratar los expertos técnicos extranjeros que fueran <br> necesarios para la ejecución de dicho programa, previa autorización del Ministerio <br> de Trabajo y Bienestar Social. <br><b>SEXTA:</b> La EMPRESA deberá cumplir con las disposiciones legales vigentes de la <br> República de Panamá en materia de conservación y prevención de contaminación <br> del medio ambiente y, en especial, con lo previsto en la Ley 21 del 9 de julio de <br> 1980 relativa a la prevención de contaminación del medio ambiente marino, <br> incluyendo, las aguas territoriales de la República de Panamá, sus constas, <br> estuarios y áreas ribereñas. A tal efecto, la EMPRESA presentará, a la firma de <br> este contrato, a las autoridades competentes, por conducto del Ministerio de <br> Comercio e Industrias, el Plan de Contingencia de operación anticontaminante <br> para remover o limpiar descargas de sustancias contaminantes que resulten de la <br> operación de la EMPRESA, el cual se ajustará a los usos y prácticas que sean de <br> aceptación general en la República de Panamá. Toda enmienda, modificación o <br> adición a dicho Plan de Contingencia llevará el mismo trámite. La EMPRESA <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br>responderá por los daños que por su culpa se ocasione al medio ambiente por <br> razón de sus operaciones. Para garantizar sus obligaciones conforme a esta <br> cláusula, la EMPRESA consignará una fianza a favor del ESTADO por la suma de <br> un millón de dólares (U.S. $/. 1,000,000.00), dentro de los quince (15) días <br> siguientes a la publicación del presente contrato en la Gaceta Oficial. Dicha fianza <br> se constituirá en la forma prevista por el Artículo 42 del Código Fiscal. El monto de <br> la fianza no implica límite de responsabilidad para la EMPRESA. <br><b>SÉPTIMA:</b> En el desarrollo de sus actividades la EMPRESA podrá operar la <br> REFINERÍA como una empresa rentable, sin que en ningún caso ello se entienda <br> como una garantía de rentabilidad por parte del ESTADO, y podrá, además, <br> gestionar y obtener libremente, petróleo crudo o parcialmente refinado, o cualquier <br> otra materia prima o producto elaborado relacionado con las actividades y <br> productos que se mencionan más adelante en la presente cláusula (en lo sucesivo <br> también denominados " producto(s)" ) y dedicarse a fabricar, refinar, procesar, <br> mezclar, almacenar, envasar, manejar, trasegar, comercializar, transportar por <br> cualquier medio, incluyendo barcos tanques, barcazas, camiones, ferrocarriles y <br> oleoductos, y a vender libremente, incluyendo el derecho de vender directamente <br> y por cualquier medio a naves marítimas, petróleo crudo, productos, subproductos <br> y derivados de petróleo, incluyendo, gas líquido de petróleo, gasolina para toda <br> clase de motores terrestres, marítimos y aéreos, aceite de calefacción doméstica, <br> solventes, naftas, aceite diesel, kerosene, combustible residual, asfaltos y <br> emulsiones asfálticas, lubricantes y la energía eléctrica a que se refiere la <br> Cláusula Décima Sexta del presente contrato. <br><b>OCTAVA:</b> La EMPRESA se obliga a mantener un inventario de los productos que <br> vende en el mercado doméstico, equivalente al 100% de la demanda de dichos <br> productos durante un período de 10 días, tomando como base de cálculo el <br> promedio diario de las ventas efectuadas por la EMPRESA en el mercado <br> doméstico durante el mes anterior. En el caso del gas licuado y únicamente <br> durante la ejecución del Programa de Inversión a que se refiere la Cláusula <br> Tercera del presente Contrato, los pedidos en tránsito se considerarán como parte <br> del inventario. <br><b>NOVENA:</b> La EMPRESA tendrá el derecho de uso de aquellos bienes del <br> ESTADO que actualmente usa en relación con las actividades contempladas en el <br> presente contrato, y de los muelles y demás obras, marítimas y terrestres, que la <br> EMPRESA haya construido en relación con tales bienes, así como de todas las <br> instalaciones, mejoras, accesorios, anexos, equipos u otros bienes de cualquier <br> naturaleza de propiedad de la EMPRESA ubicados en, o construidos sobre, tales <br> bienes del ESTADO. En caso de que la EMPRESA necesite dar otros usos a los <br> bienes del ESTADO que actualmente usa o necesite usar otros bienes del <br> ESTADO, deberá solicitarlos a las autoridades competentes según los <br> procedimientos establecidos en la legislación vigente. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br><b>DÉCIMA:</b> La EMPRESA tendrá el derecho de uso, bajo su propia dirección, pero <br> sujeto a la fiscalización del ESTADO, de todos los muelles, dársenas y demás <br> instalaciones portuarias que la EMPRESA haya construido o construya en relación <br> con las actividades contempladas en el presente contrato. Así mismo, la <br> EMPRESA tendrá el derecho de permitir el uso de dichos bienes para la carga o <br> descarga de mercadería en general, incluyendo petróleo y derivados del petróleo. <br> No obstante, el ESTADO se reserva el derecho de imponer tasas portuarias <br> razonables a las naves que hagan uso de tales muelles u otras instalaciones, <br> salvo que se trate de naves que pertenezcan o estén bajo el control de la <br> EMPRESA o que presten servicios a la empresa o que la empresa use o utilice en <br> relación con las actividades contempladas en el presente Contrato. <br> La EMPRESA tendrá el uso privativo de tales muelles, dársenas y demás <br> instalaciones portuarias y los mismos continuarán siendo de su propiedad a la <br> terminación del presente Contrato, siempre que la EMPRESA continúe llevando a <br> cabo las actividades de refinación contempladas en el presente Contrato. De lo <br> contrario, los mismos pasarán a ser propiedad del ESTADO, sin costo alguno para <br> el ESTADO. Sin embargo, llagado este último caso, la EMPRESA tendrá derecho <br> al uso prioritario de tales muelles, dársenas y demás instalaciones y pagará al <br> ESTADO una tasa por su uso que no será mayor que las tasas más favorables <br> que el ESTADO aplique a otros usuarios en circunstancias similares. <br> No obstante lo antes expresado, con relación al muelle de carga seca que la <br> EMPRESA ha construido, a sus propias expensas, en el puerto de Bahía Las <br> Minas, la EMPRESA sólo tendrá prioridad en cuanto a su uso, para los efectos de <br> cargar y descargar los productos procesados por la EMPRESA o consignados a <br> ésta, reservándose el ESTADO el derecho de permitir el uso de dicho muelle de <br> carga seca a otras naves para fines distintos a los ya mencionados y de cobrar a <br> dichas otras naves de los derechos de muellaje que estime convenientes, siendo <br> entendido que la EMPRESA podrá cobrar derechos o tasas razonables de <br> acuerdo con las tarifas aprobadas por el ESTADO, por el uso de grúas, tuberías, <br> almacenas de depósito, y otros servicios y facilidades que la EMPRESA provea a <br> dichas naves, pero no en relación al muelle mismo. Dicho muelle de carga seca <br> estará en todo tiempo bajo la dirección y control del ESTADO y pasará a ser de <br> propiedad del ESTADO, sin costo alguno para el ESTADO, a la terminación del <br> presente Contrato, siendo entendido que el derecho de la EMPRESA de hacer uso <br> de dicho muelle, facilidades e instalaciones continuará vigente, pero sujeto al pago <br> al ESTADO de una tasa por su uso conforme a lo señalado en el párrafo anterior. <br><b>DÉCIMA PRIMERA:</b> La EMPRESA tendrá el derecho de establecer y prestar, sin <br> estar obligada a ello, los servicios de pilotaje, remolque lancha y de ayuda a la <br> navegación de las naves que atraquen, zarpen o se muevan en el puerto de Bahía <br> Las Minas. Tales servicios serán prestados por personal idóneo escogido por la <br> EMPRESA al amparo de las licencias que al efecto les otorgará el ESTADO. El <br> costo de dichos servicios será sufragado con cargo a las tasas o derechos que al <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br>efecto establecerá el ESTADO siendo entendido que, si después de haber <br> cobrado la EMPRESA dichos derechos o tasas y cubierto el costo por la <br> prestación de dichos servicios, resultase algún excedente, dicho excedente será <br> entregado al ESTADO. No se causarán tales derechos o tasas a favor del <br> ESTADO cuando se trate de naves de propiedad de la EMPRESA o que de otro <br> modo presten servicios a la EMPRESA en relación con las actividades <br> contempladas en el presente Contrato. Cuando la EMPRESA no desee seguir <br> prestando cualquiera de los servicios a que se refiere esta cláusula, deberá así <br> notificarlo al ESTADO con no menos de seis (6) meses de anticipación. En tal <br> caso, el ESTADO prestará tal servicio a las tarifas establecidas de aplicación <br> general, las cuales se aplicarán a la EMPRESA o a quienes presten servicios a la <br> EMPRESA en relación con las actividades contempladas en el presente Contrato. <br><b>DÉCIMA SEGUNDA:</b> En adición a lo dispuesto en la Cláusula Novena, la <br> EMPRESA tendrá con sujeción a las leyes vigentes y previa aprobación del <br> Órgano Ejecutivo, los derechos de servidumbre, sin costo alguno, por calles, <br> carreteras, terrenos y en relación con otros bienes de propiedad del ESTADO que <br> fuesen necesarios o convenientes para la construcción, operación, mantenimiento <br> y reparación de oleoductos, tuberías y otras instalaciones necesarias para el <br> transporte de los productos o para el funcionamiento de la EMPRESA, quedando <br> entendido que el costo de mantenimiento de tales servidumbres y de reparación <br> de los daños que se ocasione a las calles, carreteras u otros bienes utilizados para <br> tal fin, correrá por cuenta de la EMPRESA. <br><b>DÉCIMA TERCERA:</b> La EMPRESA tendrá el derecho de obtener las licencias o <br> permisos, aprobaciones y autorizaciones que requiera el ESTADO o cualquiera de <br> sus dependencias, instituciones autónomas o semiautónomas y subdivisiones <br> políticas, en relación con las actividades que desarrolle la EMPRESA de <br> conformidad con el presente contrato, quedando entendido que tales licencias, <br> autorizaciones y aprobaciones le serán concedidas a las tarifas vigentes y que la <br> EMPRESA no estará obligada a obtener otras licencias o permisos, aprobaciones, <br> autorizaciones que no sean los requeridos de acuerdo con las leyes y reglamentos <br> de aplicación general en la República de Panamá. <br><b>DÉCIMA</b> <b>CUARTA</b>: La EMPRESA tendrá el derecho de llevar a cabo obras de <br> mantenimiento, renovación y expansión de las instalaciones existentes, sean éstas <br> terrestres o marítimas, y de construir y mantener nuevas instalaciones, anexos, <br> obras y servicios auxiliadores, incluyendo, pero no en forma limitativa, rompeolas, <br> muelles, malecones, dragados, canales, dársenas, en relación con las actividades <br> contempladas en el presente contrato o en desarrollo de las mismas, y hacer uso <br> de tales instalaciones sin costo alguno pero sujeto al cumplimiento de las leyes y <br> reglamentos vigentes de aplicación general sobre construcción, sanidad, <br> seguridad, higiene ocupacional y protección del medio ambiente. <br><b>DÉCIMA QUINTA:</b> La EMPRESA tendrá el derecho de importar, exportar y <br> transportar petróleos crudos o semiprocesados, materias primas y productos <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br>elaborados, en naves o cualquiera otro medio de transporte, sin limitación alguna <br> en cuanto a la propiedad o bandera de la embarcación o medio de transporte, <br> salvo que medien razones justificadas de seguridad nacional. <br><b>DÉCIMA SEXTA:</b> La EMPRESA podrá producir la energía eléctrica, mediante <br> generación térmica o por cualquier otro medio, que la EMPRESA requiera en <br> relación con las actividades contempladas en el presente contrato o en desarrollo <br> de las mismas y podrá ofrecer en venta y disponer de cualquier excedente de <br> energía eléctrica, por el precio que convengan las partes, al Instituto Nacional de <br> Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) o a quien el ESTADO designe por <br> conducto del Órgano Ejecutivo. <br><b>DÉCIMA SÉPTIMA:</b> La EMPRESA llevará a cabo las actividades contempladas en <br> el presente contrato en o desde el área que aparece demarcada en el Plano, <br> identificando como Anexo B, que forma parte integrante del presente contrato y <br> que se denominará el Área de REFINERÍA. Se entiende incluidas como parte del <br> Área de Refinería, los medios de transporte que la EMPRESA utilice en relación <br> con las actividades contempladas en el presente contrato, así como las <br> servidumbres en relación con las cuales la EMPRESA tenga construidas o <br> construya oleoductos, tuberías, acueductos y demás instalaciones para el <br> transporte de los productos o para el funcionamiento de la EMPRESA. <br> En caso de que la EMPRESA requiera áreas adicionales para que formen parte <br> del Área de Refinería, deberá notificarlo al ESTADO, por conducto del Ministerio <br> de Comercio e Industrias, que ha adquirido, o desea adquirir, ya sea por compra, <br> arrendamiento, subarrendamiento o en cualquier otra forma, tal área adicional con <br> indicación de la extensión y ubicación de la misma. <br> El Área de Refinería será considerada como “Zona Libre de Petróleo” y estará <br> sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación general que <br> regulan el establecimiento y operación de dichas zonas, en la medida en que no <br> resulten inconsistentes o incompatibles con lo dispuesto en e l presente Contrato. <br><b>DÉCIMA OCTAVA:</b> Durante todo el término de vigencia del presente Contrato, la <br> EMPRESA gozará del régimen de Zona Libre previsto en la Cláusula Décima <br> Séptima que antecede y de las siguientes exenciones y beneficios fiscales: <br> a) <br> Exoneración de todos los impuestos, cargos, tasas, tarifas, derechos <br> o contribuciones, de cualquier naturaleza, incluyendo los derechos <br> consulares, el impuesto sobre la transferencia de bienes muebles <br> corporales y el impuesto sobre el manejo o almacenamiento de <br> gasolina y otros productos refinados de petróleo, que se causen con <br> motivo de la instrucción, exportación, reexportación o transporte de <br> los productos, incluyendo petróleos crudos o semiprocesados, <br> materias primas, productos elaborados, o de maquinaria, equipos, <br> suministro, materiales y bienes en general, siempre que tales <br> productos o los bienes antes mencionados ingresen al Área de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br> Refinería o salgan de dicha área con motivo de sus exportación o <br> reexportación; <br> b) <br> Exoneración de todo impuesto, cargo, derecho, contribución, tasa o <br> gravamen, incluyendo el impuesto sobre la transferencia de bienes <br> corporales muebles, que grave o recaiga sobre la producción, <br> elaboración, fabricación, manejo, almacenamiento, venta o traspaso <br> de los productos o sobre la renta o las utilidades, que obtenga la <br> EMPRESA de tales actividades, con excepción únicamente del <br> Impuesto sobre la Renta que se cause con motivo de la venta en el <br> mercado doméstico de los productos y del impuesto que grave la <br> renta proveniente de los servicios de almacenaje que preste la <br> EMPRESA a terceros en relación con productos que no hayan sido <br> objeto de transformación o procesamiento en Panamá; <br> c) <br> Exoneración de todos los impuestos, contribuciones, tasas o <br> gravámenes sobre la propiedad mueble o inmueble de la EMPRESA <br> o sobre el capital, los activos o las actividades de la EMPRESA, con <br> excepción de: <br> 1) <br> El impuesto de inmueble que pagará la EMPRESA, alas tasas <br> vigentes de aplicación general sobre sus edificios, sin incluir <br> para el Avalúo de dichos edificios ninguna clase de equipo, <br> maquinarias, tanques, calderas y otras mejoras adheridas o no <br> a dichos edificios, hasta un máximo de U.S.$10,000.00 por año; <br> y <br> 2) <br> El impuesto de licencia comercial o industrial que pagará la <br> EMPRESA hasta un máximo de U.S.$20,000.00 por año. <br><b>Parágrafo 1.</b> Los contratista o subcontratistas de la EMPRESA que tengan a su <br> cargo la ejecución de obras o la prestación de servicios relacionados con las <br> actividades que lleve a cabo la EMPRESA conforme al presente contrato, podrán <br> importar a su propio nombre, sin necesidad de consignarlos a nombre de la <br> EMPRESA, los bienes amparados por la exoneración de que trata el acápite (a) de <br> la presente cláusula. A tal efecto, los contratistas y subcontratistas de la <br> EMPRESA deberán registrarse como tales con la Dirección General de <br> Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias. <br><b>Parágrafo 2.</b> Los bienes y los productos que ingresen al Área de la Refinería con <br> franquicia fiscal conforme a lo dispuesto en el acápite (a) de la presente cláusula <br> no podrán ser vendidos o traspasados en el territorio aduanero de la República de <br> Panamá, sin la previa autorización del Estado a no ser que se paguen las cargas <br> fiscales exoneradas, calculadas en base al valor de los mismos al momento de la <br> venta o traspaso. Se exceptúan las materias primas que se incorporan a los <br> productos elaborados o procesado por la EMPRESA, los envases usados y los <br> productos residuales o subproductos de la fabricación. Las ventas o traspaso a <br> favor de otra empresa que goce de la exoneración, sólo requerirá de la aprobación <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br>del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Queda entendido, sin embargo, que tales <br> bienes o productos podrán ser en cualquier tiempo enviados al exterior o <br> reexportados, libres de todo impuesto, cargo, tasa, derecho, gravamen o <br> contribución. <br><b>Parágrafo 3.</b> No se causarán impuestos, contribuciones o gravámenes en relación <br> con el uso de los recintos portuarios, incluyendo dársenas, carga o descarga, <br> entrega, abastecimiento o trasbordo, en relación con las naves, cualquiera que <br> sea su nacionalidad o dueño, que lleguen a, o partan de, los recintos portuarios de <br> Bahía Las Minas y del Área del Canal de Panamá o de los muelles, radas, y/o <br> terminales, construidos, arrendados o usados por la EMPRESA, salvo únicamente <br> las tasas por servicios aduaneros de inmigración y sanidad, y las tasas o derechos <br> que imponga la Autoridad Portuaria Nacional por el uso de sus muelles, tuberías y <br> depósitos, siempre que dichas naves al llegar o al salir tengan como carga <br> principal los productos o los bienes amparados por la exoneración de que trata el <br> acápite (a) de esta cláusula o en la medida en que utilicen dichos recintos <br> portuarios o instalaciones con el propósito de comprar o vender o cargar o <br> descargar los productos procesados o almacenados por la EMPRESA, directa o <br> indirectamente. Toda otra carga o mercadería quedará sometida a las leyes <br> fiscales de la República de Panamá. <br><b>Parágrafo 4.</b> Para los efectos del presente contrato, se entenderá por <br> “exportación” o “reexportación” la venta, traspaso o entrega de los productos fuera <br> del territorio nacional, aunque se origine en contratos celebrados en el país; o la <br> venta, traspaso o entrega de los productos a naves marítimas o aéreas dedicadas <br> al tráfico internacional o a personas o entidades que gocen de exoneración del o <br> impuesto de importación del respectivo producto o que compren los productos en <br> la República de Panamá para su exportación o reexportación. <br><b>Parágrafo 5.</b> Para los efectos del presente contrato, se entenderá por “venta en el <br> mercado doméstico” toda venta, traspaso o entrega de los productos para su <br> consumo en el territorio de la República de Panamá y que de otra manera no <br> califique como “exportación” o “reexportación” conforme a la definición anterior. <br><b>DÉCIMA NOVENA:</b> Sin perjuicio de las exoneraciones y beneficios que el <br> ESTADO otorga a la EMPRESA conforme a lo expresado en la cláusula anterior, <br> la EMPRESA pagará al ESTADO los impuestos, derechos, contribuciones, tasas o <br> gravámenes que se indican a continuación: <br> a) <br> El impuesto sobre la Renta que obtenga la EMPRESA con motivo de la <br> venta en el mercado doméstico de los productos y el impuesto que grave <br> la renta proveniente de los servicios de almacenaje que preste la <br> EMPRESA a terceros en relación con productos que no hayan sido objeto <br> de transformación o procesamiento en Panamá; <br> b) <br> El impuesto de importación y la tarifa de protección que se cause de <br> conformidad con lo señalado en la Cláusula Vigésima Segunda del <br> Presente Contrato, así como el impuesto que grave el manejo (si lo <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br> hubiese) que la EMPRESA, o los terceros a que se refiere la Cláusula <br> Vigésima Primera, deban recaudar del respectivo importador o <br> contribuyente cuando así lo disponga expresamente el ESTADO por <br> conducto del Órgano Ejecutivo, quedando entendido, sin embargo, que en <br> ningún caso se causará dicha tarifa de protección o impuesto sobre el <br> manejo en relación con el gas licuado que la EMPRESA dé en venta en el <br> mercado doméstico; <br> c) <br> Los derechos y tasas de inscripción en el Registro Público; <br> d) <br> Los derechos notariales; <br> e) <br> El impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles que <br> recaiga sobre la importación o transferencia de bienes corporales <br> muebles, distintos de los señalados en los literales (a) y (b) de la Cláusula <br> Décima Octava los cuales estarán en todo tiempo exentos de dicho <br> impuesto; <br> f) <br> El impuesto de timbres; <br> g) <br> Los derechos y tasas por el uso de servicios públicos que el ESTADO o <br> cualquiera de sus subdivisiones, agencias o dependencias suministren a <br> la EMPRESA y que no sean de aquellos con relación a los cuales la <br> EMPRESA goce de exoneración conforme a lo dispuesto en el presente <br> contrato, que serán pagaderos a las tasas o tarifas corrientes de <br> aplicación general; <br> h) <br> Las contribuciones y cuotas patronales al Seguro Social, las primas por <br> riesgos profesionales y demás contribuciones patronales de naturaleza <br> social basados en la planilla de empleados de la EMPRESA las cuales <br> pagará a las tasas o tarifas corrientes de aplicación general; <br> i) <br> Cualesquiera impuestos, derechos, gravámenes, tasas, contribuciones, <br> cargos o imposiciones establecidas o que se establezcan en el futuro <br> distintos de aquellos con relación a los cuales la EMPRESA goce de <br> exoneración en virtud del presente contrato, siempre que los mismos sean <br> de aplicación general, quedando entendido que no se considerarán de <br> aplicación general aquellos impuestos, derechos, gravámenes, tasas, <br> contribuciones, cargos o imposiciones que sólo se apliquen a una industria <br> o a una determinada actividad. <br><b>Parágrafo 1.</b> La EMPRESA se obliga a retener y pagar al ESTADO, por cuenta de <br> sus empleados y obreros, los impuestos sobre la renta que se causen sobre los <br> sueldos y salarios de los mismos y se obliga a cubrir conforme a la Ley las cuotas <br> o contribuciones de seguridad social que correspondan a tales empleados u <br> obreros. <br><b>Parágrafo 2.</b> Para los efectos de determinar su renta gravables, la EMPRESA <br> podrá deducir las pérdidas incurridas durante cualquier ejercicio fiscal, en la parte <br> que dicha pérdida corresponda proporcionalmente a los ingresos gravables de la <br> EMPRESA durante el respectivo ejercicio fiscal, en los tres (3) años posteriores a <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br>laño en que se produjeron las pérdidas. La deducción podrá practicarse en <br> cualquiera de los tres (3) años o promediarse durante los mismo. Las pérdidas no <br> deducidas durante el período a que se refiere este parágrafo no podrán deducirse <br> en años posteriores ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional. <br><b>VIGÉSIMA:</b> Las sumas que la EMPRESA distribuya o pague a sus accionistas o <br> socios en concepto de dividendos o cuotas de participación, no estarán sujetas al <br> pago de ningún impuesto, tasa, contribución, derecho o gravamen, cualquiera que <br> sea su denominación o forma de cobro, con excepción del impuesto de dividendo <br> que se cause sobre las utilidades que la EMPRESA distribuya en tales conceptos, <br> en la parte en que dichas utilidades provengan de su renta gravable, y que no será <br> mayor al que resulte por aplicación de las tasas actualmente vigentes. Además, no <br> se causará ningún impuesto, tasa, contribución o gravamen de cualquier <br> naturaleza sobre las ganancias obtenidas por tales accionistas o socios respecto a <br> las rentas producidas por bienes, cosas, capitales, valores o derechos ubicados, <br> invertidos o utilizados económicamente fuera de la República de Panamá. <br> La EMPRESA estará obligada a retener y pagar al Tesoro Nacional el <br> Impuesto sobre la Renta que se cause, a las tasas actualmente vigentes, sobre los <br> intereses, comisiones u otros rubros similares que pague o acredite a personas <br> radicadas en el exterior, por razón de los préstamos u otras facilidades de crédito <br> que se le otorguen en relación con las actividades contempladas en el presente <br> Contrato. Además, los préstamos u otras facilidades de crédito que se otorguen a <br> la EMPRESA estarán sujetos al mismo régimen de intereses aplicable a los <br> bancos establecidos en Panamá. <br><b>VIGÉSIMA PRIMERA:</b> Los terceros a los cuales la EMPRESA preste servicios de <br> almacenaje, refinación, mezcla, transformación o procesamiento de los productos <br> de propiedad de dichos terceros, gozarán de la exoneración contemplada en el <br> acápite (a) de la cláusula Décima Octava del presente Contrato en lo que respecta <br> a tales productos siempre que los mismos ingresen al Área de Refinería o salgan <br> de dicha área a objeto o en razón de su exportación o reexportación. <br> Así mismo, las utilidades que obtengan tales terceros dimanantes de la <br> venta a la EMPRESA dentro del Área de Refinería de los productos o con motivo <br> de la exportación o reexportación de los mismos, no se considerará renta de <br> fuente panameña y la venta, almacenaje, transformación o procesamiento de tales <br> productos estarán exentos de todo impuesto, tasa, contribución u otros cargos. <br> Queda entendido, sin embargo, que la renta que obtenga la EMPRESA <br> proveniente del servicio de almacenaje de productos de propiedad de tales <br> terceros, que no hayan sido objeto de transformación o procesamiento en <br> Panamá, estará sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta conforme a lo <br> dispuesto en el literal (a) de la Cláusula Décimo Novena. <br> Dichos terceros, ni sus actividades o bienes, estarán sujetos a ningún <br> impuesto, tasa, contribución, derecho o gravamen, incluyendo el impuesto de <br> licencia comercial por razón o con motivo de la permanencia o presencia de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br>dichos bienes en el Área de Refinería para los fines de su almacenamiento, <br> refinación, mezcla, manejo, transformación o procesamiento. <br> Los productos a que se refiere esta cláusula no podrán ser de otra manera <br> dados en venta en el mercado doméstico, a no ser que al momento de la venta se <br> paguen todos los impuestos que cause la importación y venta de tales productos <br> según las normas vigentes y las utilidades que obtengan los referidos terceros con <br> motivo de la venta en el mercado doméstico de dichos productos quedarán sujetas <br> al impuesto sobre la renta a las tasas vigentes de aplicación general. <br><b>VIGÉSIMA SEGUNDA:</b> Sujeto a las excepciones y salvedades que se mencionan <br> más adelante, los derivados de petróleo que ingresen al territorio aduanero de la <br> República de Panamá procedentes del exterior o que salgan del Área de Refinería <br> o de otra Zona Libre para su venta, traspaso o entrega en la República de <br> Panamá, estarán sujetos al pago de una tarifa de protección que fijará el Órgano <br> Ejecutivo, cuando se trate de productos que la EMPRESA esté produciendo en <br> Panamá, como gases licuados de petróleo, gasolinas para motores, con o sin <br> plomo, kerosene y espíritu de petróleo, kerosene para turbinas (jet fuel), aceites <br> combustibles (gas oil, diesel liviano y diesel marino), combustóleos residuales, <br> incluyendo Bunker C, combustóleos intermedios y asfaltos. <br> La tarifa de protección será inicialmente del veinte por ciento (29%) del valor CIF <br> del producto y la misma estará sujeta a una tasa de reducción del uno por ciento <br> (1%) anual hasta llegar a un mínimo del cinco por ciento (5), salvo la que se cause <br> en relación con el combustóleo o Bunker C que estará sujeta a la misma tasa de <br> reducción hasta llegar a un mínimo de diez por ciento (10%). <br> No se causará la tarifa de protección: <br> 1. <br> En relación con aquellos productos que hayan sido producidos y vendidos <br> por la EMPRESA; <br> 2. <br> En relación con aquellos productos que se destinen a la venta fuera del <br> territorio nacional; <br> 3. <br> En relación con aquellos productos que ingresen al territorio de la <br> República de Panamá para su almacenamiento en instalaciones fijas y <br> permanentes y que sean destinados a la venta a naves marítimas de <br> tráfico internacional; <br> 4. <br> En relación con aquellos productos que la EMPRESA venda en el <br> mercado doméstico a un precio mayor al que guarde paridad con el precio <br> del respectivo producto según lo dispuesto en la Cláusula Vigésimo <br> Tercera del presente Contrato; <br> 5. <br> En relación con la gasolina de aviación (AvGas); <br> 6. <br> En relación con aquellos productos mencionados en esta Cláusula <br> respecto de los cuales la EMPRESA no mantenga un inventario del <br> respectivo producto que sea de producción de la EMPRESA, equivalente a <br> diez días de la demanda del respectivo producto tomando como base del <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br> cálculo el promedio diario de las ventas efectuadas por la EMPRESA en el <br> mes anterior; <br> 7. <br> En relación con el kerosene para turbinas (Jet Fuel) que se venda a naves <br> aéreas internacionales; <br> 8. <br> En relación con aquellos productos que se importen para satisfacer su <br> demanda en el mercado doméstico, cuando, por razones de fuerza mayor <br> o caso fortuito, la EMPRESA esté impedida de suministrar los mismos de <br> sus inventarios, mientras duren tales circunstancias de fuerza mayor o <br> caso fortuito. <br><b>Parágrafo:</b> Con excepción del gas licuado que la EMPRESA dé en venta en el <br> mercado doméstico y siempre que la EMPRESA mantenga un inventario conforme <br> a lo dispuesto en la Cláusula Octava del presente contrato, se causará la tarifa de <br> protección con motivo de la importación de gas licuado, pero sólo en proporción a <br> la relación porcentual que guarde la producción de la EMPRESA de gas licuado <br> con la demanda de dicho producto durante el semestre anterior, de acuerdo con la <br> siguiente fórmula: <br> Tarifa de Protección = TPV x PGL / CGL <br> del Gas Licuado (LPG) <br> Donde: <br> TPV= Tarifa de Protección Vigente. <br> PGL= Producción de Gas Licuado de la EMPRESA de semestre anterior. <br> CGL= Consumo Nacional de Gas Licuado del semestre anterior. <br> Se entiende que la tarifa de protección del gas licuado no será, en ningún <br> momento, mayor que la tarifa de protección vigente de los productos mencionados <br> en esta Cláusula que gocen de protección. <br> Los productos que se den en venta en el mercado doméstico estarán en <br> todo tiempo sujetos al mismo régimen de control de precios por parte del <br> ESTADO, si lo hubiese, aplicable a los productos vendidos por la EMPRESA y con <br> motivo de la importación de tales productos o de su venta o traspaso, se causarán <br> a favor del ESTADO al menos los mismos impuestos, tasas, derechos, <br> contribuciones, participaciones u otros cargos o cuotas de naturaleza similar, <br> como quiera que éstos se denominen y cualquiera que sea su forma de cobro, que <br> los que se causen con motivo de la venta o traspaso por parte de la EMPRESA de <br> sus productos o de la importación de los mismos. <br> Para los efectos del presente contrato, la expresión “valor CIF” tendrá el <br> significado atribuido a la misma en el artículo 1, Acápite A, del Decreto Ley Nº 25 <br> de 23 de diciembre de 1957, tal como quedó modificado por el Decreto Nº 54 de <br> 12 de junio de 1985; y, por “precio franco abordo” o “precio FOB”, se entenderá el <br> precio corriente del respectivo producto franco a bordo en el puerto o lugar de <br> origen del producto, determinado de manera objetiva. Para determinar de manera <br> objetiva el Precio FOB del producto, se deberá tomar como referencia la cotización <br> más reciente del precio que aparezca publicada en Platt's Oilgram Price Report <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br>para el puerto de embarque del respectivo producto o, en su defecto, la de otra <br> publicación similar generalmente aceptada por la industria petrolera. A falta de <br> cotización para el puerto de embarque, se tomará como referencia la cotización <br> publicada para un puerto en el país de origen del producto o, a fa lta de ambas, la <br> cotización publicada para el puerto más cercano al puerto de embarque. <br><b>VIGÉSIMA TERCERA:</b> El ESTADO no impondrá ningún control sobre el precio de <br> los productos objeto de exportación o reexportación y no se causará ningún cargo, <br> cuota, contribución, participación a favor del ESTADO, ni se causará ningún <br> tributo, impuesto u otros cargos de naturaleza similar, como quiera que éstos se <br> denominen y cualquiera que sea su forma de cobro, a favor del ESTADO sobre el <br> precio de tales productos objeto de exportación o reexportación. <br> Sin embargo, el ESTADO verificará la calidad de los productos que se den <br> en venta en el mercado doméstico y podrá, si a bien lo tiene, establecer controles <br> sobre el precio de los productos que la EMPRESA dé en venta en el mercado <br> doméstico. El precio que se fije según lo antes expresado en ningún caso será <br> confiscatorio para la EMPRESA y guardará al menos paridad con el precio que <br> tendría el respectivo producto de haber sido importado del exterior determinado en <br> la forma que se indica más adelante. <br> No obstante lo anterior, en consideración a la tarifa de protección de que <br> trata la cláusula Vigésima Segunda, la Empresa se compromete a ofrecer en venta <br> en el mercado doméstico los productos amparados por dicha tarifa de protección a <br> un precio que no será mayor que el que guarde paridad con el precio que tendría <br> el respectivo producto de haber sido importado del exterior. <br> Para fijar la paridad entre el precio (ex-Refinería) de los productos que <br> venda la EMPRESA y el precio que tendría el respectivo producto de haber sido <br> importado del exterior (“precio de paridad”), se tomarán en cuenta los costos <br> variables y los costos fijos que incidan en el precio del producto importado del <br> exterior. <br> El precio de paridad de los productos que venda la EMPRESA será el <br> precio en dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $) por barril de 42 <br> galones del respectivo producto que resulte de sumar dichos costos variables y <br> costos fijos. <br> 1. <br> En los costos variables se incluirán el precio FOB Caribe de los productos, <br> el flete, el seguro marítimo, las pérdidas en tránsito, las pérdidas en <br> almacenamiento y la carta de crédito, calculados así: <br> a.- <br> Precio FOB Caribe de los productos será el resultado del promedio <br> aritmético de los precios Exxon FOB Bahamas, SITCO FOB, Trintoc <br> FOB y Tex Trader FOB del respectivo producto en el área del Caribe, <br> según cotización publicada en el Platt's Oilgram Price Report, bajo el <br> epígrafe “Caribbean Product Postings”, o en su defecto, en cualquier <br> publicación similar generalmente aceptada por la industria petrolera. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br> Las denominaciones en el Platt's Oilgram Price Report tendrán las <br> siguientes equivalencias en Panamá: <br><b>Denominación en Denominación en </b><br><b>Platt's </b><br><b>Panamá </b><br> Unleaded Mogas <br> Gasolina sin Plomo <br> (según el octanaje) <br> (según el octanaje) <br> 95R Octane Mogas <br> Gasolina Premium <br> 87R Octane Mogas <br> Gasolina Regular <br> DPK/Jet <br> Kerosene y Jet Al <br> 45 Cet. 0.5% S Gas oil Diesel Liviano <br> Heavy Fuel Oil <br> Combustóleo (Bunker <br> C) <br><br> b.- <br> El flete será la cantidad que resulte de aplicar la siguiente fórmula: <br> Flete = (WS x AFRA x FM x IM)/Densidad <br> Donde: <br> WS <br> = <br> Indicador “World Scale” expresado en dólares por <br> tonelada métrica, publicado anualmente en el “New Worldwide <br> Tanker Nominal Freight Scale” entre los puertos de Curazao y <br> Cristóbal. <br> AFRA <br> = <br> “Average Freight Rate Assessments”, indicador <br> expresado como un porcentaje suministrado mensualmente <br> por el London Tanker Brokers Panel Limited (LTBPL) o en <br> defecto de LTBPL, por Worldscale Association, para un barco <br> de tamaño Medium Range (RM) de 32,000 toneladas métricas. <br><br> FM <br> = <br> Flete Muerto igual a 1.03. <br> IM <br> = <br> Indicador de Mercado que será calculado según la <br> siguiente fórmula: <br> IM = CR /AFRA <br> Donde <br> CR <br> = <br> Valor flete mercado para la travesía entre los puertos de <br> Curazao y Cristóbal para productos claros u obscuros (según <br> sea el caso) suministrado cada 2 semanas por el LTBPL o, en <br> su defecto, otro panel o fuente independiente aceptable a las <br> partes. <br> Si el factor CR no pudiera ser determinado conforme a lo antes <br> indicado entonces el indicador IM será determinado de acuerdo a la <br> siguiente fórmula: <br> IM = 1 x Premium <br> Donde: <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br> Premium <br> = <br> Factor 1.15 para productos claros (gasolinas, <br> Kero/Avjet, Diesel) o factor 1.00 para productos obscuros. <br> Densidad = <br> Densidad correspondiente a cada producto expresada <br> en toneladas métricas por barril. <br> c.- <br> El seguro marítimo será el 0.0375% del precio FOB Caribe más el <br> flete. <br> d.- <br> La pérdida en tránsito será el porcentaje que para el respectivo <br> producto se indica a continuación, aplicado sobre el precio FOB <br> Caribe más el flete más el seguro: <br> Producto <br> Porcent<br> aje <br> Gasolinas para 0.4% <br> motores <br> Kerosene /Av jet <br> 0.3% <br> Diesel Liviano 0.3% <br> /Marino <br> Combustóleo <br> 0.2% <br> (Bunker C) <br> e.- <br> La carta de crédito será un porcentaje de 0.25% del precio FOB <br> Caribe. <br> f.- <br> La pérdida en almacenamiento será el porcentaje que para el <br> respectivo producto se indica a continuación, aplicado sobre el precio <br> FOB Caribe más el flete, más el seguro, más la descarga del <br> tanquero: <br> Producto <br> Procentaje <br> Gasolinas para motores 0.3% <br> Kerosene /Av jet <br> 0.1% <br> Diesel <br> 0.1% <br> Combustóleo (Bunker C) 0.1% <br> Los porcentajes establecidos en los literales (c), (d), (e) y (f) que <br> anteceden podrán variar de común acuerdo entre la EMPRESA y sus <br> compradores según parámetros generalmente aceptados en la industria <br> petrolera. <br> 2. <br> En los Costos Fijos se incluirán los costos por la descarga del tanquero, <br> costo de operación del terminal de almacenaje y costos de capital. Hasta <br> tanto se revisen dichos Costos Fijos regirán los siguientes: <br> Descarga de tanquero <br><br> U.S $0.13 por barril <br> Costo de operación <br><br> U.S. $ 0.32 por barril <br> Del terminal <br> Costo de Capital <br><br> U.S. $ 0.60 por barril <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br> El Costo de Capital y la Operación del Terminar serán revisados <br> anualmente según las siguientes fórmulas: <br> Costo de Capital <br> = 0.60 x 5,000,000 barriles /VRMD <br> Costo de Operación <br> = <br> 0.32 x 5,000,000 <br> del terminal <br><br><br> barriles/ VRMD <br><br> Donde: <br> VRMD = <br> Volumen en barriles de consumo mercado doméstico del año <br> anterior para los productos claros (gasolinas/diesel/Kero-<br> Avjet). <br> El primer ajuste del Costo de Capital y Costo de Terminal se hará el <br> 1 de febrero de 1994. <br> En adición al ajuste volumétrico antes mencionado, el Costo de <br> Operación del Terminal y los Costos de Descarga serán revisados cada <br> año a más tardar el 1 de febrero de acuerdo al indicador de precios al <br> consumidor determinado por la Contraloría General de la República para <br> el año anterior, según su más reciente publicación. El primer ajuste de los <br> costos fijos se hará a más tardar el 1 de febrero de 1994 y así <br> sucesivamente. <br> El precio de paridad para cada producto se determinará cada 14 días <br> (el día miércoles) en base al promedio aritmético de los precios FOB <br> Caribe de los 14 días anteriores (miércoles a martes). Sin embargo, la <br> EMPRESA podrá optar, de tiempo en tiempo, en hacer tal determinación <br> cada 7 días (el día miércoles), en lugar de cada 14 días, cuando las <br> circunstancias así lo ameriten, por razón de variaciones o cambios <br> drásticos o inusuales en los precios internacionales de los productos o en <br> los patrones de compra de sus clientes, u otras situaciones anómalas. En <br> tal caso, la EMPRESA deberá dar aviso del cambio, con expresión de las <br> razones que motivan el mismo, a la Dirección General de Hidrocarburos <br> del Ministerio de Comercio e Industrias con no menos de 7 días <br> calendarios de anticipación a la próxima fecha de determinación del precio <br> de paridad. Una vez desaparezcan las circunstancias que hayan motivado <br> el cambio, la EMPRESA hará dicha determinación cada 14 días dando <br> igualmente aviso al ESTADO en la forma y con la antelación antes <br> indicada. <br><b>Parágrafo:</b> En relación con el gas licuado de petróleo, el precio de paridad será el <br> que resulte de sumar los costos variables y fijos que incidan en el precio de dicho <br> producto importado del exterior. <br> 1. <br> En los costos variables se incluirá: <br> a.1 Precio del Producto: Promedio del precio FOB del Butano <br> Normal como aparece indicado en el Platt´s Oilgram U.S. <br> Marketscan para Mount Belvieu (FOB Mount Belvieu), o en su <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br> defecto, otra publicación similar aceptable a la industria <br> petrolera. <br> a.2 Transporte por tubería y Manejo en el Puerto de Embarque <br> (Transporte y Manejo): U.S.$1.68/barril. Este factor será <br> suministrado mensualmente por una fuente independiente <br> aceptable a las partes. <br> b. <br> Flete marítimo: Flete de mercado entre el Puerto de Houston y <br> Cristóbal, para un barco de 2,000 toneladas métricas. Este flete <br> será determinado mensualmente por un corredor de navíos <br> independiente aceptable a las partes. Inicialmente el flete <br> marítimo será de U.S.$5.46/barril. <br> c. <br> Seguro marítimo: Será 0.07% del precio FOB Mount Belvieu, <br> más transporte y manejo, más flete marítimo. <br> d. <br> Carta de crédito: Será 0.25% del precio FOB Mount Belvieu. <br> e. <br> Pérdida Total del Producto: Será 0.25% del precio FOB Mount <br> Belvieu, más transporte y manejo, más flete marítimo, más <br> seguro marítimo, más descarga del tanquero. <br> Los valores y porcentajes establecidos en los literales a.2, c, d y <br> e que anteceden podrán variar de común acuerdo entre la <br> EMPRESA y sus compradores según parámetros generalmente <br> aceptados por la industria petrolera. <br> 2. <br> En los costos fijos se incluirán los costos por la descarga del <br> tanquero, operación del terminal de almacenaje y costos de capital. <br> Hasta tanto se revisen dichos costos regirán los siguientes: <br> a) <br> Descarga del tanquero: <br> U.S.$0.14/barril <br> b) <br> Operación del terminal: <br> U.S.$0.91/barril <br> c) <br> Costo de capital: <br><br> U.S.$1.84/Barril <br> Los costos de capital y de operación del terminal serán revisados <br> anualmente según las siguientes fórmulas: <br> Costo de terminal = <br> 0.91 x 850,000 barriles/ VRMD <br> Costo de capital <br> = <br> 1.84 x 850,000 barriles/ VRMD <br> Donde <br> VRMD = <br> Volumen en barriles del consumo de gas licuado del mercado <br> doméstico del año anterior. <br> En primer ajuste del Costo de Capital y Costo de Terminal se hará el 1 de febrero <br> de 1994. En adición al ajuste volumétrico antes mencionado, el costo de operación <br> del terminal y los costos de descarga serán revisados cada año a más tardar el 1 <br> de febrero de acuerdo al indicador de precios al consumidor determinado por la <br> Contraloría General de la República para el año anterior, según su más reciente <br> publicación. El primer ajuste de los costos fijos se hará a más tardar el 1 de <br> febrero de 1994 y así sucesivamente. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br> Si el precio de paridad no pudiese ser determinado por falta de uno o más <br> de los indicadores antes mencionados, el ESTADO por conducto de la Dirección <br> General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, y la EMPRESA, <br> negociarán de buena fe con miras a encontrar y acordar índices o fórmulas <br> alternas que permitan determinar razonablemente el precio de paridad. <br><b>VIGÉSIMA CUARTA:</b> La EMPRESA estará obligada al igual que todos los que <br> importen o comercialicen productos derivados de petróleo en el territorio nacional, <br> a presentar a la Dirección General de Hidrocarburos informes de producción, <br> refinación, importación, venta y comercialización, detallando los precios de <br> importación o adquisición de los productos y del petróleo crudo. Estos informes <br> deberán ser presentados por lo menos mensualmente o cuando así lo solicite la <br> Dirección General de Hidrocarburos. <br><b>VIGÉSIMA QUINTA:</b> Con motivo de la entrada en vigencia del presente contrato, <br> la EMPRESA contribuirá la suma total de U.S.$225,000 para ser destinada a <br> programas de becas, de la siguiente manera: <br> (a) <br> La suma de U.S.$25,000 anuales por 4 años, hasta un total de <br> U.S.$100,000, que será entregada al Instituto para la Formación y <br> Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU), por conducto de la <br> Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e <br> Industrias, para ser destinados a un programa de becas, cuyos <br> beneficiarios serán seleccionados por la Dirección General de <br> Hidrocarburos en coordinación con el IFARHU; y <br> (b) <br> La suma de U.S.$25,000 anuales, por 5 años, hasta un total de <br> U.S.$125,000, para ser destinados a un programa de becas para estudios <br> primarios y secundarios a favor de estudiantes de las escuelas de la <br> Provincia de Colón que serán seleccionados por el IFARHU. <br><b>VIGÉSIMA SEXTA:</b> Las partes declaran su firme propósito de examinar con el <br> ánimo más objetivo y amigable todas las divergencias que pudieran surgir entre <br> ellas con relación al presente contrato, con el fin de solucionar dichas <br> divergencias. <br> Todos los conflictos que surjan en relación con el presente contrato y que <br> no pudiesen ser solucionados en la forma antes indicada, deberán ser resueltos <br> mediante arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento de la Comisión <br> Interamericana de Arbitraje Comercial, a que hace referencia el convenio entre la <br> República de Panamá y los Estados Unidos de América sobre el trato y protección <br> a la inversión, vigentes a la fecha de celebración del presente contrato, a no ser <br> que las partes convengan expresamente al momento de someterse al arbitraje, en <br> aceptar las reglas entonces en vigencia. <br> Serán susceptibles de arbitraje conforme a lo dispuesto en esta cláusula <br> las controversias que surjan entre las partes relacionadas con el objeto, la <br> aplicación, la ejecución o la interpretación del presente contrato, así como aquellas <br> relacionadas con la validez, el cumplimiento o la terminación del mismo. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br> El arbitraje se circunscribirá al tema objeto de la controversia y el mismo, <br> pendiente su resolución, no tendrá el efecto de suspender o retardar el <br> cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente contrato, salvo que <br> medien circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito descritas en la cláusula <br> Trigésima Cuarta del presente contrato. <br><b>VIGÉSIMA SÉPTIMA:</b> La EMPRESA, al igual que todos los que importen, <br> manejen o comercialicen productos derivados del petróleo, deberá cumplir con las <br> normas de seguridad, control de calidad y protección del medio ambiente vigentes <br> en la República de Panamá. <br> Tanto la EMPRESA como los importadores y comercializadores de <br> productos a los que hace alusión esta cláusula estarán en todo tiempo bajo la <br> fiscalización a la Dirección General de Hidrocarburos. <br><b>Parágrafo.</b> En lo que respecta a la seguridad e higiene ocupacional, la EMPRESA <br> aplicará, como lo ha venido haciendo, las medidas que sean necesarias para <br> proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores; garantizar su <br> seguridad y cuidar de su salud acondicionando locales y proveyendo equipos de <br> trabajo además de adoptar métodos para prevenir, reducir y eliminar los riesgos <br> profesionales, de conformidad con las normas que sobre el particular establezcan <br> tanto el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social como la Caja de Seguro Social <br> que sean de aplicación general. <br><b>VIGÉSIMA OCTAVA:</b> La EMPRESA, sus accionistas y socios, contratistas y <br> subcontratistas, tendrán el derecho en todo tiempo de recibir sus ingresos en <br> dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda libremente <br> convertible en moneda de los Estados Unidos de América y de transferir, fuera de <br> la República de Panamá, tales ingresos, sus valores y capital, sin ninguna <br> restricción, impuestos u otros cargos de cualquier naturaleza. <br><b>VIGÉSIMA NOVENA:</b> El ESTADO tendrá en todo tiempo el derecho de celebrar <br> contratos con terceros para establecer una Refinería de Petróleo y de otorgar a <br> tales terceros los derechos y privilegios otorgados a la EMPRESA en virtud del <br> presente contrato. Con sujeción a lo antes expresado, en caso de que durante el <br> término del presente contrato se firme un contrato con cualquier individuo, <br> sociedad u otra entidad legal, para la construcción y operación de una Refinería de <br> Petróleo y dicho contrato contenga términos o condiciones más favorables para <br> dicho individuo, sociedad u otra entidad legal, el presente contrato será <br> enmendado cuando así lo solicitare la EMPRESA para que incluya los mismos <br> términos o condiciones acordados con el nuevo concesionario. En tal caso, la <br> EMPRESA deberá haber cumplido, haber asumido o asumir obligaciones <br> equivalentes o comparables a las aceptadas por el otro concesionario. <br> Del mismo modo, la EMPRESA tendrá el derecho a recibir del ESTADO al <br> menos los mismos beneficios, preferencias y exoneraciones que el ESTADO <br> otorgue a terceros para operar otras refinerías o para la venta y suministro de <br> combustibles en la República, incluyendo la venta a las naves de servicio <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br>internacional. En tal supuesto, la EMPRESA deberá haber cumplido, haber <br> asumido o asumir obligaciones comparables o equivalentes a las aceptadas por <br> dicho tercero. <br> Así mismo el ESTADO no otorgará derechos ni establecerá condiciones a <br> favor de terceros que sean más favorables a las ofrecidas a cualquier otra persona <br> natural o jurídica que lleve a cabo tales actividades, a no ser que tales terceros <br> asuman obligaciones al menos comparables o equivalentes a las asumidas por la <br> persona o empresa entonces más favorecida. <br> Queda además entendido que en el territorio nacional sólo se podrá <br> comercializar con petróleo crudo o semi-procesado o con productos derivados de <br> petróleo que ingresen al mismo, cuando el respectivo producto haya sido <br> producido o introducido en el Área de Refinería o en otras áreas que hayan sido <br> designadas “Zonas Libres de Petróleo”. Sin embargo, en situaciones de fuerza <br> mayor o caso fortuito que pongan en peligro el normal abastecimiento de <br> productos de petróleo al mercado doméstico y mientras duren dichas <br> circunstancias, el ESTADO podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en este <br> párrafo por conducto de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de <br> Comercio e Industrias. <br> Para los efectos de la presente cláusula, se entiende por “Refinería de <br> Petróleo” las instalaciones donde se realiza el proceso industrial consistente en la <br> separación de los componentes básicos de petróleo crudo y la transformación de <br> tales componentes en productos que sean aptos para su consumo, tales como <br> carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, grasas, parafinas, asfalto y <br> solventes. <br><b>TRIGÉSIMA:</b> El ESTADO conviene en promover una sana y leal competencia en <br> todo lo concerniente a la comercialización en el territorio nacional, incluyendo el <br> Área del Canal de Panamá, de los derivados de petróleo, incluyendo los que <br> produzca la EMPRESA. A tal fin, el ESTADO tomará las medidas pertinentes para <br> evitar la competencia internacional desleal (“dumping”), en todas sus formas y <br> manifestaciones, incluyendo las prácticas descritas en el Decreto Nº 15 del 13 de <br> mayo de 1987. <br> Sin que ello implique limitación a lo antes expresado, habida cuenta de la <br> naturaleza especial del mercado de Bunker C o combustóleo, cuando se trate de <br> Bunker C o combustóleo que tenga su origen en el Continente Americano, <br> incluyendo el Área del Caribe, se considerará que existe competencia <br> internacional desleal, cando el precio de venta en el territorio nacional, incluyendo <br> el Área del Canal de Panamá, al consumidor final del respectivo producto en la <br> fecha en que se realice la venta sea inferior al que sea menor de (I) el precio FOB <br> Golfo, más flete hasta Panamá y más los gastos asociados con manejo del <br> producto en al República de Panamá; o (II) el precio FOB Caribe (como esto se <br> define en la Cláusula Vigésima Tercera) más los gastos asociados al anejo del <br> producto en Panamá; en cualquiera de estos casos, siempre que el volumen de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br>ventas efectuadas en tales condiciones sea igual o mayor al volumen <br> correspondiente a las ventas corrientes del respectivo producto durante 30 días <br> por el respectivo vendedor, entendiéndose, a tal efecto, como “ventas corrientes” <br> el promedio de las mismas para los tres meses anteriores. <br> Para los efectos de esta cláusula, se entiende por “FOB Golfo” el precio <br> “spot” más bajo de dicho producto en la Costa de Estados Unidos de América en <br> el Golfo de México, puesto en el agua (Waterborne), según cotización publicada <br> en el Platt’s Oilgram Price Report. En caso de que ambas partes consideren que <br> los precios antes mencionados no son representativos del mercado, negociarán de <br> buena fe con miras a establecer otra fuente que sirva de referencia. <br> La comparación a que se refieren los párrafos inmediatamente anteriores <br> se hará entre productos de especificaciones similares. Cuando se trate de <br> productos que tengan su origen en regiones distintas al Continente Americano, <br> incluyendo el Caribe, se tendrán como referencia para efectos de dicha <br> comparación otros indicadores del precio del producto cuyo origen sean en dichas <br> otras regiones, más el costo del transporte, más los gastos asociados con el anejo <br> del producto en Panamá. <br> El ESTADO, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, <br> investigará, a solicitud de la parte interesada, cualquier hecho o circunstancia <br> indicativa de la existencia de “dumping”. <br> Cuando ocurra competencia internacional desleal, el ESTADO le <br> impondrá, por conducto del Consejo de Gabinete, previa recomendación del <br> Ministro de Comercio e Industrias, a la persona que realice el “dumping” una <br> sanción consistente en el pago de un derecho compensatorio que será fijado <br> tomando en consideración, entre otros factores, el ingreso bruto percibido por la <br> persona que se beneficie de la referida transacción. Igualmente, cuando las <br> circunstancias así lo ameriten por la gravedad del hecho denunciado, se podrá <br> decretar el comiso de los productos que quien incurra en tales prácticas. <br> Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que le corresponda a la <br> parte afectada de exigir resarcimiento por los daños y perjuicios que le ocasionen <br> tales prácticas de competencia desleal vía los tribunales competentes. <br><b>TRIGÉSIMA PRIMERA:</b> El término del presente contrato será de 20 años, <br> contados a partir del día 30 de septiembre de 1992. <br> No obstante lo anterior, la EMPRESA y el ESTADO, por conducto del <br> Órgano Ejecutivo, podrán en cualquier tiempo convenir, de mutuo acuerdo y por <br> escrito, en la terminación anticipada del presente contrato o en una prórroga única <br> por cinco años del mismo. A tal efecto, se tomarán en cuenta las inversiones de la <br> EMPRESA y los mejores intereses del ESTADO. El ESTADO prestará su <br> cooperación y asistencia a la EMPRESA para lograr el cumplimiento y <br> perfeccionamiento del objeto y los fines expuestos en este Contrato. <br><b>TRIGÉSIMA SEGUNDA:</b> Si a la terminación del presente contrato la EMPRESA <br> decidiere continuar operando la REFINERÍA o llevando a cabo cualquiera de las <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br>actividades contempladas en el presente contrato, lo hará conforme a las leyes <br> generales que en aquella fecha rijan sobre la materia, pero en tal caso y hasta <br> tanto cesen tales actividades, la EMPRESA tendrá con relación a las tierras y <br> otros bienes de propiedad del ESTADO, incluyendo los muelles, rellenos, obras y <br> demás instalaciones, marítima o terrestres, construidas por la EMPRESA sobre <br> tierras u otros bienes de propiedad del ESTADO, los mismos derechos, incluyendo <br> los de uso y servidumbres, que le han sido conferidos en virtud del presente <br> contrato, sujeto al pago de una tasa que no será mayor que las tasas más <br> favorables que el ESTADO aplique a otros usuarios en circunstancias similares. <br><b>TRIGÉSIMA TERCERA:</b> Si al finalizar el presente contrato o en una fecha <br> posterior, la EMPRESA no deseare continuar operando la REFINERÍA o llevando <br> a cabo cualquiera de las actividades contempladas en el presente contrato, la <br> EMPRESA podrá dejar en sus propiedades o remover de ellas libremente, pero <br> con la debida observancia de las disposiciones legales y reglamentarias de la <br> República de Panamá que le sean aplicables en materia de demolición, urbanismo <br> y sanidad, todos los artículos de su propiedad, las instalaciones, mejoras, <br> accesorios, anexos, equipos y toda otra propiedad de cualquier naturaleza, sea <br> propiedad mueble o conectada total o parcialmente a la propiedad inmueble que la <br> EMPRESA tenga dentro del área de sus operaciones en la República de Panamá, <br> sin que la EMPRESA tenga que hacer pago alguno al ESTADO por razón de tal <br> retiro o remoción. Sin embargo, de darse tal supuesto, todos los oleoductos, <br> gasoductos, muelles, rellenos, obras e instalaciones marítimas o terrestres <br> construidas por la EMPRESA sobre tierras u otros bienes de propiedad del <br> ESTADO, pasarán a ser de propiedad del ESTADO, sin costo alguno para el <br> ESTADO. <br><b>TRIGÉSIMA CUARTA:</b> Si la EMPRESA faltara al cumplimiento de las <br> obligaciones que contrae mediante el presente contrato, o se diere alguna otra de <br> las causales de resolución administrativa del contrato señaladas en el artículo 68 <br> del Código Fiscal actualmente vigente, el ESTADO, por conducto del Órgano <br> Ejecutivo, podrá declarar administrativamente que la EMPRESA ha perdido los <br> privilegios y concesiones que mediante el mismo se le han otorgado, salvo que la <br> EMPRESA demostrare que el incumplimiento hubiese sido causado por fuerza <br> mayor o caso fortuito. En caso de excusa justificada, el ESTADO por conducto del <br> Órgano Ejecutivo, lo declarará así y concederá a la EMPRESA los nuevos plazos <br> que sean indispensables. En caso de violaciones graves no justificadas, el <br> ESTADO, por conducto del Órgano Ejecutivo, dará a la EMPRESA aviso por <br> escrito de su decisión de resolver el contrato, en cuyo caso el presente contrato <br> quedará resuelto a partir de los sesenta (60) días calendario de dicho aviso a no <br> ser que el incumplimiento o la mora hubiera sido previamente subsanada y sin <br> perjuicio del derecho de la EMPRESA a defenderse contra los cargos que le <br> formule el ESTADO o de someter la respectiva controversia al arbitraje. La <br> resolución del contrato se entiende sin perjuicio del derecho del ESTADO de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br>exigir, por conducto del Órgano Ejecutivo, el pago de los daños y perjuicios que el <br> incumplimiento por parte de la EMPRESA le hubiese ocasionado. <br> Para los efectos del presente contrato, se considerará como fuerza mayor <br> o caso fortuito todo hecho o evento sobre el cual la EMPRESA no haya podido <br> ejercer un control razonable y que sea de naturaleza tal que demore, restrinja o <br> impida el cumplimiento oportuno por parte de la EMPRESA de las obligaciones <br> que contrae en virtud del presente contrato, incluyendo, pero no en forma <br> limitativa, los siguientes eventos: huelgas y otros conflictos laborales, guerras, <br> revoluciones, insurrecciones, disturbios civiles, bloqueos, tumultos, embargos, <br> incendios, rayos, fallos en las instalaciones o maquinarias, cualquier interferencia, <br> interrupción o restricción sustancial en el suministro por parte de las fuentes <br> usuales de suministro de la EMPRESA, de petróleo crudo, productos elaborados o <br> semielaborados u otras materias primas. <br><b>TRIGÉSIMA QUINTA:</b> La EMPRESA podrá ceder o transferir, total o parcialmente, <br> el presente contrato, previa aprobación del Órgano Ejecutivo. <br> No obstante lo antes expresado, queda entendido que la EMPRESA podrá <br> transferir sus derechos y obligaciones conforme al presente contrato, total o <br> parcialmente, a una o más sociedades que controlen, sean controladas o estén <br> bajo control común con la EMPRESA, siempre que se trate de sociedades <br> panameñas o de sociedades extranjeras debidamente registradas para llevar a <br> cabo negocios en la República de Panamá, pero tal transferencia no relevará a la <br> EMPRESA de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato. <br><b>TRIGÉSIMA SEXTA:</b> El presente contrato será la norma legal entre las partes y el <br> mismo se regirá por las leyes actualmente en vigor y que rijan en el futuro en la <br> República de Panamá que le sean aplicables, excepto en la medida en que tales <br> leyes o disposiciones legales le sean contrarias o sean inconsistentes o <br> incompatibles con este contrato o no sean de aplicación general, entendiéndose <br> que aquellas leyes aplicables a una industria o a una determinada actividad no se <br> considerarán de aplicación general. <br> La EMPRESA, sus sucesores, cesionarios y causahabientes renuncian a <br> la reclamación diplomática en lo relativo a los deberes y derechos que emanen del <br> presente contrato, salvo en caso de denegación de justicia. <br> Queda entendido que no se considerará que ha ocurrido denegación de <br> justicia si la EMPRESA previamente no ha intentado hacer uso del derecho del <br> Recurso de Arbitraje que le confiere el presente contrato. <br><b>TRIGÉSIMA SÉPTIMA:</b> Los avisos y otras comunicaciones que se requieran de <br> conformidad con las disposiciones del presente contrato deberán, a menos que las <br> partes convengan otra cosa y por escrito, hacerse por escrito y ser entregados <br> personalmente o enviados, a las direcciones que cada parte comunique a la otra <br> mediante aviso por escrito con acuse de recibo. <br><b>TRIGÉSIMA OCTAVA:</b> El presente contrato constituye el único acuerdo entre las <br> partes en relación con la materia objeto del mismo. Con la celebración del <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br>presente contrato, las partes dan por terminado, cancelado y extinguido cualquier <br> contrato o acuerdo anterior sobre la materia objeto del mismo, así como cualquier <br> reclamo o acción que tengan entre sí por razón o con motivo de la celebración, <br> cumplimiento o terminación de tales contratos o acuerdos anteriores. <br><b>TRIGÉSIMA NOVENA:</b> El presente contrato entrará en vigor a partir de la vigencia <br> de la ley que apruebe su celebración y el mismo causará el pago de la suma de <br> B/.1,000.00 en concepto de impuesto de timbres, que correrán por cuenta de la <br> EMPRESA. <br> Para fe y constancia de lo cual se suscribe el presente contrato en dos (2) <br> ejemplares de un mismo tenor y rango gen la ciudad de Panamá, a los quince días <br> del mes de septiembre de 1992. <br><b>POR LA EMPRESA </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>POR EL ESTADO </b><br><b> (Fdo.) </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>(Fdo.) </b><br><b>SALVADOR SANCHEZ J. </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ROBERTO ALFARO E. </b><br><b>Presidente y Representante </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Ministro de Comercio e </b><br><b> </b><br><b>Legal </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Industrias </b><br><b> </b><br><b>REFRENDO: </b><br><b> </b><br><b>(Fdo.) RUBÉN D. CARLES </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> Contralor General de la República </b><br><b> </b><br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga cualquier <br> disposición que le sea contraria. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b> </b><br> Dada En la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre de mil <br> novecientos noventa y dos. <br><br> LUCAS R. ZARAK L. <br> Presidente <br> RUBEN AROSEMENA VALDES <br> Secretario General <br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA <br> Panamá, República de Panamá, 31 de diciembre de 1992. <br><br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY <br> Presidente de la República <br> ROBERTO ALFARO E. <br> Ministro de Comercio e Industrias <br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br><b>ANEXO A </b><br><b>PROGRAMA DE INVERSIÓN </b><br><b> </b><br><b>1. </b><br><b> Unidad Viscorreductora </b><br> La unidad estará equipada con un nuevo horno y una nueva torre de <br> fraccionación que permitirán un aumento de la capacidad de la Unidad <br> Viscorreductora a 26,000 BPD, además de aumentar la eficiencia de dicha <br> unidad en su función de craqueo. Costo estimado $21.3 MM. <br><b>2. </b><br><b> Planta de Tratamiento de Livianos y de Producción de Gas Licuado. </b><br> El proyecto consiste en reemplazar las dos (2) torres fraccionadoras <br> (Debutanizadora y Depropanizadora) por torres de mayor capacidad y de <br> añadir una tercera torre (Absorbedora-De-etanizadora) todo lo cual <br> principalmente permitirá una mayor recuperación del gas licuado del <br> petróleo. Costo estimado $20.2 MM. <br><b>3. </b><br><b> Horno Principal de la Unidad de Crudo. </b><br> El nuevo horno principal para la Unidad de Crudo tendrá equipos para el <br> ahorro de combustibles y mejorar la combustión y eficiencia. Costo <br> estimado $11.9 MM. <br><b>4. </b><br><b> Unidad de Reformación Catalítica. </b><br> Se le introducirán mejoras a la unidad para incrementar la carga del <br> diseño a un nivel de 11,000 BPD de procesamiento. Costo estimado $3 <br> MM. <br><b>5. </b><br><b> Sistema del Control Automático de los Procesos. </b><br> El proyecto consiste en reemplazar los controles actuales por un sistema <br> de control en refinerías conocido como CONTROL TOTAL DISTRIBUIDO <br> (TDC). El propósito de estos controles es aumentar la operación de cada <br> unidad en cuanto a su eficiencia en las variables de su operación a base <br> de microprocesadores y computadoras. Costo estimado $5.9 MM. <br><b>6. </b><br><b> Controles Avanzados para el Sistema TDC. </b><br> Se incorpora un sistema de controles ava nzados adicionales que <br> complementan el Sistema TDC para asegurar la mejora en el <br> funcionamiento de cada unidad. Costo estimado $0.5 MM <br><b>7. </b><br><b> Monitores de Destilación. </b><br> Estos monitores verifican de forma automática las destilaciones de los <br> distintos productos de la Unidad de Crudo lo cual contribuirá a la <br> producción de los productos livianos. Costo estimado $0.5 MM. <br><b>8. </b><br><b> Nuevo Cuarto de Controles. </b><br> Las mejoras en los proyectos Nº 5, 6 y 7 requieren que se construya un <br> nuevo cuarto de control para que albergue todos estos equipos nuevos <br> mientras la planta continúa operando con el sistema existente. Costo <br> estimado $1.5 MM. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22198 <br><b>9. </b><br><b> Nueva Caldera de Vapor. </b><br> La nueva caldera aumentará la eficiencia térmica de la planta de fuerza. <br> Costo estimado $9.1 MM. <br><b>10. </b><br><b> Nueva Columna Separadora de Nafta. </b><br> La nueva torre tendrá el diseño adecuado para mejorar la separación entre <br> las naftas livianas y pesadas que se requieren para la producción de las <br> gasolinas. Costo estimado $1.6 MM. <br><b>11. </b><br><b> Nuevo Generador Eléctrico. </b><br> Este proyecto permitirá aprovechar la energía que actualmente se <br> consume en fricción en las estaciones reductoras de presión de vapor y <br> producir 700 KW de energía eléctrica lo cual mejoraría el consumo de <br> combustible. Costo estimado $1.7 MM. <br><b>12. </b><br><b>Mejoras al Centro de Control de Motores. </b><br> El proyecto mejorará la seguridad del Centro de control de los motores <br> eléctricos de las Unidades de Proceso. Costo estimado $0.4 MM. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>