Ley 31 De 1992
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
31
Referencia: 31
Año:
1992
Fecha(dd-mm-aaaa): 31-12-1992
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO Nº35 CELEBRADO ENTRE EL ESTADO Y LA
SOCIEDAD DENOMINADA REFINERIA PANAMA, S.A.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22198
Publicada el: 06-01-1993
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Contratos públicos, Combustible, Direccion Nacional de Hidrocarburos
Páginas:
36
Tamaño en Mb:
9.982
Rollo:
77
Posición:
2276
G.O. 22198
LEY No. 31
(De 31 de diciembre de 1992)
“Por la cual se aprueba el Contrato Nº 35 celebrado entre el ESTADO y la
sociedad denominada REFINERÍA PANAMÁ, S.A.’’
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Apruébese el Contrato Nº 35 celebrado entre EL ESTADO y la
sociedad denominada REFINERÍA PANAMÁ, S.A., el cual lee así:
“CONTRATO Nº 35”
Entre los suscritos, ROBERTO ALFARO, Ministro de Comercio e
Industrias, debidamente autorizado para este acto mediante Resolución Nº 281 del
Consejo de Gabinete del día 9 de septiembre de 1992, en ejercicio de la facultad
que le confiere el numeral 3 del Artículo 195 de la Constitución Política de la
República de Panamá, que en adelante se denominará el “ESTADO”, por una
parte; y, por la otra, SALVADOR SÁNCHEZ J., en su condición de Presidente y
Representante Legal de la sociedad denominada REFINERÍA PANAMÁ, S.A., una
sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República de
Panamá, debidamente inscrita en el Registro Público de la República de Panamá,
Sección de Personas Mercantil, al Tomo 297, Folio 254, Asiento 64691,
actualizada a Ficha 006299, debidamente autorizado para este acto mediante
resolución de la Junta Directiva de dicha sociedad en reunión celebrada el día 1º
de septiembre de 1992, que en adelante se denominará la “EMPRESA”, han
convenido en la celebración de un contrato de acuerdo a las siguientes:
CLÁUSULAS:
PRIMERA: La EMPRESA operará durante la vigencia del presente contrato de
refinería de petróleo que, con sus anexos, obras y servicios auxiliares, incluyendo
oleoductos, muelles, dársenas y otras instalaciones marítimas y terrestres, ha
construido la EMPRESA en el sitio conocido como Bahía de La Minas de la
Provincia de Colón, todo lo cual, incluyendo las mejoras y adiciones a dichas
instalaciones, anexos, obras y servicios auxiliares que se lleven a cabo durante la
vigencia del presente contrato, en lo sucesivo se denominará la “REFINERÍA”.
SEGUNDA: La EMPRESA llevará a cabo las actividades contempladas en el
presente contrato por su propia cuenta y riesgo. En consecuencia, el ESTADO en
ningún caso avalará o garantizará las obligaciones de la EMPRESA, ni le
garantizará márgenes mínimos de utilidad o rentabilidad sobre el capital invertido
en el desarrollo de tales actividades.
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TERCERA: Con el fin de lograr una mayor eficiencia en el funcionamiento de la
REFINERÍA, la EMPRESA llevará a cabo el programa de inversiones (“Programa
de Inversión”) que se describe en el documento que se acompaña al presente
contrato, identificado como Ane xo A y que forma parte integrante del mismo, a un
costo de setenta y siete millones seiscientos mil dólares (U.S.$77,600,000.00),
suma ésta que será invertida en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a
partir de la aprobación del presente contrato por la Asamblea Legislativa.
El Programa de Inversión que se llevará a cabo en la REFINERÍA, se ajustará al
plan de inversiones descrito en dicho Anexo A., sujeto a las revisiones que de
tiempo en tiempo se introduzcan y que serán presentadas a la consideración del
Ministerio de Comercio e Industrias; consistirá de mejoras a la planta y bienes de
capital; y, se ejecutará siguiendo las técnicas y prácticas normales de la industria
petrolera y de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias de la
República de Panamá sobre seguridad e higiene ocupacional, sanidad y
protección del medio ambiente. La ejecución del Programa de Inversión estará en
todo tiempo sujeta a la verificación del ESTADO por conducto del Ministerio de
Comercio e Industrias,
CUARTA: La EMPRESA se dedicará a refinar, transformar o procesar petróleo
crudo, productos y subproductos de petróleo.
QUINTA: La EMPRESA podrá contratar expertos especialistas extranjeros, con
sujeción a los porcentajes y demás requisitos que señalen las leyes de aplicación
general de la República de Panamá, para el desempeño de labores que requieran
de conocimientos y experiencias técnicas especiales. Queda entendido que en
tales casos la EMPRESA reemplazará a dichos empleados o técnicos extranjeros
por personal panameño tan pronto las circunstancias así lo permitan, sin perjuicio
de lo que al efecto disponga el Código de Trabajo. No obstante, durante la
ejecución del Programa de Inversión, la EMPRESA, sus contratistas y
subcontratistas podrán contratar los expertos técnicos extranjeros que fueran
necesarios para la ejecución de dicho programa, previa autorización del Ministerio
de Trabajo y Bienestar Social.
SEXTA: La EMPRESA deberá cumplir con las disposiciones legales vigentes de la
República de Panamá en materia de conservación y prevención de contaminación
del medio ambiente y, en especial, con lo previsto en la Ley 21 del 9 de julio de
1980 relativa a la prevención de contaminación del medio ambiente marino,
incluyendo, las aguas territoriales de la República de Panamá, sus constas,
estuarios y áreas ribereñas. A tal efecto, la EMPRESA presentará, a la firma de
este contrato, a las autoridades competentes, por conducto del Ministerio de
Comercio e Industrias, el Plan de Contingencia de operación anticontaminante
para remover o limpiar descargas de sustancias contaminantes que resulten de la
operación de la EMPRESA, el cual se ajustará a los usos y prácticas que sean de
aceptación general en la República de Panamá. Toda enmienda, modificación o
adición a dicho Plan de Contingencia llevará el mismo trámite. La EMPRESA
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responderá por los daños que por su culpa se ocasione al medio ambiente por
razón de sus operaciones. Para garantizar sus obligaciones conforme a esta
cláusula, la EMPRESA consignará una fianza a favor del ESTADO por la suma de
un millón de dólares (U.S. $/. 1,000,000.00), dentro de los quince (15) días
siguientes a la publicación del presente contrato en la Gaceta Oficial. Dicha fianza
se constituirá en la forma prevista por el Artículo 42 del Código Fiscal. El monto de
la fianza no implica límite de responsabilidad para la EMPRESA.
SÉPTIMA: En el desarrollo de sus actividades la EMPRESA podrá operar la
REFINERÍA como una empresa rentable, sin que en ningún caso ello se entienda
como una garantía de rentabilidad por parte del ESTADO, y podrá, además,
gestionar y obtener libremente, petróleo crudo o parcialmente refinado, o cualquier
otra materia prima o producto elaborado relacionado con las actividades y
productos que se mencionan más adelante en la presente cláusula (en lo sucesivo
también denominados " producto(s)" ) y dedicarse a fabricar, refinar, procesar,
mezclar, almacenar, envasar, manejar, trasegar, comercializar, transportar por
cualquier medio, incluyendo barcos tanques, barcazas, camiones, ferrocarriles y
oleoductos, y a vender libremente, incluyendo el derecho de vender directamente
y por cualquier medio a naves marítimas, petróleo crudo, productos, subproductos
y derivados de petróleo, incluyendo, gas líquido de petróleo, gasolina para toda
clase de motores terrestres, marítimos y aéreos, aceite de calefacción doméstica,
solventes, naftas, aceite diesel, kerosene, combustible residual, asfaltos y
emulsiones asfálticas, lubricantes y la energía eléctrica a que se refiere la
Cláusula Décima Sexta del presente contrato.
OCTAVA: La EMPRESA se obliga a mantener un inventario de los productos que
vende en el mercado doméstico, equivalente al 100% de la demanda de dichos
productos durante un período de 10 días, tomando como base de cálculo el
promedio diario de las ventas efectuadas por la EMPRESA en el mercado
doméstico durante el mes anterior. En el caso del gas licuado y únicamente
durante la ejecución del Programa de Inversión a que se refiere la Cláusula
Tercera del presente Contrato, los pedidos en tránsito se considerarán como parte
del inventario.
NOVENA: La EMPRESA tendrá el derecho de uso de aquellos bienes del
ESTADO que actualmente usa en relación con las actividades contempladas en el
presente contrato, y de los muelles y demás obras, marítimas y terrestres, que la
EMPRESA haya construido en relación con tales bienes, así como de todas las
instalaciones, mejoras, accesorios, anexos, equipos u otros bienes de cualquier
naturaleza de propiedad de la EMPRESA ubicados en, o construidos sobre, tales
bienes del ESTADO. En caso de que la EMPRESA necesite dar otros usos a los
bienes del ESTADO que actualmente usa o necesite usar otros bienes del
ESTADO, deberá solicitarlos a las autoridades competentes según los
procedimientos establecidos en la legislación vigente.
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DÉCIMA: La EMPRESA tendrá el derecho de uso, bajo su propia dirección, pero
sujeto a la fiscalización del ESTADO, de todos los muelles, dársenas y demás
instalaciones portuarias que la EMPRESA haya construido o construya en relación
con las actividades contempladas en el presente contrato. Así mismo, la
EMPRESA tendrá el derecho de permitir el uso de dichos bienes para la carga o
descarga de mercadería en general, incluyendo petróleo y derivados del petróleo.
No obstante, el ESTADO se reserva el derecho de imponer tasas portuarias
razonables a las naves que hagan uso de tales muelles u otras instalaciones,
salvo que se trate de naves que pertenezcan o estén bajo el control de la
EMPRESA o que presten servicios a la empresa o que la empresa use o utilice en
relación con las actividades contempladas en el presente Contrato.
La EMPRESA tendrá el uso privativo de tales muelles, dársenas y demás
instalaciones portuarias y los mismos continuarán siendo de su propiedad a la
terminación del presente Contrato, siempre que la EMPRESA continúe llevando a
cabo las actividades de refinación contempladas en el presente Contrato. De lo
contrario, los mismos pasarán a ser propiedad del ESTADO, sin costo alguno para
el ESTADO. Sin embargo, llagado este último caso, la EMPRESA tendrá derecho
al uso prioritario de tales muelles, dársenas y demás instalaciones y pagará al
ESTADO una tasa por su uso que no será mayor que las tasas más favorables
que el ESTADO aplique a otros usuarios en circunstancias similares.
No obstante lo antes expresado, con relación al muelle de carga seca que la
EMPRESA ha construido, a sus propias expensas, en el puerto de Bahía Las
Minas, la EMPRESA sólo tendrá prioridad en cuanto a su uso, para los efectos de
cargar y descargar los productos procesados por la EMPRESA o consignados a
ésta, reservándose el ESTADO el derecho de permitir el uso de dicho muelle de
carga seca a otras naves para fines distintos a los ya mencionados y de cobrar a
dichas otras naves de los derechos de muellaje que estime convenientes, siendo
entendido que la EMPRESA podrá cobrar derechos o tasas razonables de
acuerdo con las tarifas aprobadas por el ESTADO, por el uso de grúas, tuberías,
almacenas de depósito, y otros servicios y facilidades que la EMPRESA provea a
dichas naves, pero no en relación al muelle mismo. Dicho muelle de carga seca
estará en todo tiempo bajo la dirección y control del ESTADO y pasará a ser de
propiedad del ESTADO, sin costo alguno para el ESTADO, a la terminación del
presente Contrato, siendo entendido que el derecho de la EMPRESA de hacer uso
de dicho muelle, facilidades e instalaciones continuará vigente, pero sujeto al pago
al ESTADO de una tasa por su uso conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
DÉCIMA PRIMERA: La EMPRESA tendrá el derecho de establecer y prestar, sin
estar obligada a ello, los servicios de pilotaje, remolque lancha y de ayuda a la
navegación de las naves que atraquen, zarpen o se muevan en el puerto de Bahía
Las Minas. Tales servicios serán prestados por personal idóneo escogido por la
EMPRESA al amparo de las licencias que al efecto les otorgará el ESTADO. El
costo de dichos servicios será sufragado con cargo a las tasas o derechos que al
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efecto establecerá el ESTADO siendo entendido que, si después de haber
cobrado la EMPRESA dichos derechos o tasas y cubierto el costo por la
prestación de dichos servicios, resultase algún excedente, dicho excedente será
entregado al ESTADO. No se causarán tales derechos o tasas a favor del
ESTADO cuando se trate de naves de propiedad de la EMPRESA o que de otro
modo presten servicios a la EMPRESA en relación con las actividades
contempladas en el presente Contrato. Cuando la EMPRESA no desee seguir
prestando cualquiera de los servicios a que se refiere esta cláusula, deberá así
notificarlo al ESTADO con no menos de seis (6) meses de anticipación. En tal
caso, el ESTADO prestará tal servicio a las tarifas establecidas de aplicación
general, las cuales se aplicarán a la EMPRESA o a quienes presten servicios a la
EMPRESA en relación con las actividades contempladas en el presente Contrato.
DÉCIMA SEGUNDA: En adición a lo dispuesto en la Cláusula Novena, la
EMPRESA tendrá con sujeción a las leyes vigentes y previa aprobación del
Órgano Ejecutivo, los derechos de servidumbre, sin costo alguno, por calles,
carreteras, terrenos y en relación con otros bienes de propiedad del ESTADO que
fuesen necesarios o convenientes para la construcción, operación, mantenimiento
y reparación de oleoductos, tuberías y otras instalaciones necesarias para el
transporte de los productos o para el funcionamiento de la EMPRESA, quedando
entendido que el costo de mantenimiento de tales servidumbres y de reparación
de los daños que se ocasione a las calles, carreteras u otros bienes utilizados para
tal fin, correrá por cuenta de la EMPRESA.
DÉCIMA TERCERA: La EMPRESA tendrá el derecho de obtener las licencias o
permisos, aprobaciones y autorizaciones que requiera el ESTADO o cualquiera de
sus dependencias, instituciones autónomas o semiautónomas y subdivisiones
políticas, en relación con las actividades que desarrolle la EMPRESA de
conformidad con el presente contrato, quedando entendido que tales licencias,
autorizaciones y aprobaciones le serán concedidas a las tarifas vigentes y que la
EMPRESA no estará obligada a obtener otras licencias o permisos, aprobaciones,
autorizaciones que no sean los requeridos de acuerdo con las leyes y reglamentos
de aplicación general en la República de Panamá.
DÉCIMA CUARTA: La EMPRESA tendrá el derecho de llevar a cabo obras de
mantenimiento, renovación y expansión de las instalaciones existentes, sean éstas
terrestres o marítimas, y de construir y mantener nuevas instalaciones, anexos,
obras y servicios auxiliadores, incluyendo, pero no en forma limitativa, rompeolas,
muelles, malecones, dragados, canales, dársenas, en relación con las actividades
contempladas en el presente contrato o en desarrollo de las mismas, y hacer uso
de tales instalaciones sin costo alguno pero sujeto al cumplimiento de las leyes y
reglamentos vigentes de aplicación general sobre construcción, sanidad,
seguridad, higiene ocupacional y protección del medio ambiente.
DÉCIMA QUINTA: La EMPRESA tendrá el derecho de importar, exportar y
transportar petróleos crudos o semiprocesados, materias primas y productos
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elaborados, en naves o cualquiera otro medio de transporte, sin limitación alguna
en cuanto a la propiedad o bandera de la embarcación o medio de transporte,
salvo que medien razones justificadas de seguridad nacional.
DÉCIMA SEXTA: La EMPRESA podrá producir la energía eléctrica, mediante
generación térmica o por cualquier otro medio, que la EMPRESA requiera en
relación con las actividades contempladas en el presente contrato o en desarrollo
de las mismas y podrá ofrecer en venta y disponer de cualquier excedente de
energía eléctrica, por el precio que convengan las partes, al Instituto Nacional de
Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) o a quien el ESTADO designe por
conducto del Órgano Ejecutivo.
DÉCIMA SÉPTIMA: La EMPRESA llevará a cabo las actividades contempladas en
el presente contrato en o desde el área que aparece demarcada en el Plano,
identificando como Anexo B, que forma parte integrante del presente contrato y
que se denominará el Área de REFINERÍA. Se entiende incluidas como parte del
Área de Refinería, los medios de transporte que la EMPRESA utilice en relación
con las actividades contempladas en el presente contrato, así como las
servidumbres en relación con las cuales la EMPRESA tenga construidas o
construya oleoductos, tuberías, acueductos y demás instalaciones para el
transporte de los productos o para el funcionamiento de la EMPRESA.
En caso de que la EMPRESA requiera áreas adicionales para que formen parte
del Área de Refinería, deberá notificarlo al ESTADO, por conducto del Ministerio
de Comercio e Industrias, que ha adquirido, o desea adquirir, ya sea por compra,
arrendamiento, subarrendamiento o en cualquier otra forma, tal área adicional con
indicación de la extensión y ubicación de la misma.
El Área de Refinería será considerada como “Zona Libre de Petróleo” y estará
sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación general que
regulan el establecimiento y operación de dichas zonas, en la medida en que no
resulten inconsistentes o incompatibles con lo dispuesto en e l presente Contrato.
DÉCIMA OCTAVA: Durante todo el término de vigencia del presente Contrato, la
EMPRESA gozará del régimen de Zona Libre previsto en la Cláusula Décima
Séptima que antecede y de las siguientes exenciones y beneficios fiscales:
a)
Exoneración de todos los impuestos, cargos, tasas, tarifas, derechos
o contribuciones, de cualquier naturaleza, incluyendo los derechos
consulares, el impuesto sobre la transferencia de bienes muebles
corporales y el impuesto sobre el manejo o almacenamiento de
gasolina y otros productos refinados de petróleo, que se causen con
motivo de la instrucción, exportación, reexportación o transporte de
los productos, incluyendo petróleos crudos o semiprocesados,
materias primas, productos elaborados, o de maquinaria, equipos,
suministro, materiales y bienes en general, siempre que tales
productos o los bienes antes mencionados ingresen al Área de
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Refinería o salgan de dicha área con motivo de sus exportación o
reexportación;
b)
Exoneración de todo impuesto, cargo, derecho, contribución, tasa o
gravamen, incluyendo el impuesto sobre la transferencia de bienes
corporales muebles, que grave o recaiga sobre la producción,
elaboración, fabricación, manejo, almacenamiento, venta o traspaso
de los productos o sobre la renta o las utilidades, que obtenga la
EMPRESA de tales actividades, con excepción únicamente del
Impuesto sobre la Renta que se cause con motivo de la venta en el
mercado doméstico de los productos y del impuesto que grave la
renta proveniente de los servicios de almacenaje que preste la
EMPRESA a terceros en relación con productos que no hayan sido
objeto de transformación o procesamiento en Panamá;
c)
Exoneración de todos los impuestos, contribuciones, tasas o
gravámenes sobre la propiedad mueble o inmueble de la EMPRESA
o sobre el capital, los activos o las actividades de la EMPRESA, con
excepción de:
1)
El impuesto de inmueble que pagará la EMPRESA, alas tasas
vigentes de aplicación general sobre sus edificios, sin incluir
para el Avalúo de dichos edificios ninguna clase de equipo,
maquinarias, tanques, calderas y otras mejoras adheridas o no
a dichos edificios, hasta un máximo de U.S.$10,000.00 por año;
y
2)
El impuesto de licencia comercial o industrial que pagará la
EMPRESA hasta un máximo de U.S.$20,000.00 por año.
Parágrafo 1. Los contratista o subcontratistas de la EMPRESA que tengan a su
cargo la ejecución de obras o la prestación de servicios relacionados con las
actividades que lleve a cabo la EMPRESA conforme al presente contrato, podrán
importar a su propio nombre, sin necesidad de consignarlos a nombre de la
EMPRESA, los bienes amparados por la exoneración de que trata el acápite (a) de
la presente cláusula. A tal efecto, los contratistas y subcontratistas de la
EMPRESA deberán registrarse como tales con la Dirección General de
Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias.
Parágrafo 2. Los bienes y los productos que ingresen al Área de la Refinería con
franquicia fiscal conforme a lo dispuesto en el acápite (a) de la presente cláusula
no podrán ser vendidos o traspasados en el territorio aduanero de la República de
Panamá, sin la previa autorización del Estado a no ser que se paguen las cargas
fiscales exoneradas, calculadas en base al valor de los mismos al momento de la
venta o traspaso. Se exceptúan las materias primas que se incorporan a los
productos elaborados o procesado por la EMPRESA, los envases usados y los
productos residuales o subproductos de la fabricación. Las ventas o traspaso a
favor de otra empresa que goce de la exoneración, sólo requerirá de la aprobación
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del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Queda entendido, sin embargo, que tales
bienes o productos podrán ser en cualquier tiempo enviados al exterior o
reexportados, libres de todo impuesto, cargo, tasa, derecho, gravamen o
contribución.
Parágrafo 3. No se causarán impuestos, contribuciones o gravámenes en relación
con el uso de los recintos portuarios, incluyendo dársenas, carga o descarga,
entrega, abastecimiento o trasbordo, en relación con las naves, cualquiera que
sea su nacionalidad o dueño, que lleguen a, o partan de, los recintos portuarios de
Bahía Las Minas y del Área del Canal de Panamá o de los muelles, radas, y/o
terminales, construidos, arrendados o usados por la EMPRESA, salvo únicamente
las tasas por servicios aduaneros de inmigración y sanidad, y las tasas o derechos
que imponga la Autoridad Portuaria Nacional por el uso de sus muelles, tuberías y
depósitos, siempre que dichas naves al llegar o al salir tengan como carga
principal los productos o los bienes amparados por la exoneración de que trata el
acápite (a) de esta cláusula o en la medida en que utilicen dichos recintos
portuarios o instalaciones con el propósito de comprar o vender o cargar o
descargar los productos procesados o almacenados por la EMPRESA, directa o
indirectamente. Toda otra carga o mercadería quedará sometida a las leyes
fiscales de la República de Panamá.
Parágrafo 4. Para los efectos del presente contrato, se entenderá por
“exportación” o “reexportación” la venta, traspaso o entrega de los productos fuera
del territorio nacional, aunque se origine en contratos celebrados en el país; o la
venta, traspaso o entrega de los productos a naves marítimas o aéreas dedicadas
al tráfico internacional o a personas o entidades que gocen de exoneración del o
impuesto de importación del respectivo producto o que compren los productos en
la República de Panamá para su exportación o reexportación.
Parágrafo 5. Para los efectos del presente contrato, se entenderá por “venta en el
mercado doméstico” toda venta, traspaso o entrega de los productos para su
consumo en el territorio de la República de Panamá y que de otra manera no
califique como “exportación” o “reexportación” conforme a la definición anterior.
DÉCIMA NOVENA: Sin perjuicio de las exoneraciones y beneficios que el
ESTADO otorga a la EMPRESA conforme a lo expresado en la cláusula anterior,
la EMPRESA pagará al ESTADO los impuestos, derechos, contribuciones, tasas o
gravámenes que se indican a continuación:
a)
El impuesto sobre la Renta que obtenga la EMPRESA con motivo de la
venta en el mercado doméstico de los productos y el impuesto que grave
la renta proveniente de los servicios de almacenaje que preste la
EMPRESA a terceros en relación con productos que no hayan sido objeto
de transformación o procesamiento en Panamá;
b)
El impuesto de importación y la tarifa de protección que se cause de
conformidad con lo señalado en la Cláusula Vigésima Segunda del
Presente Contrato, así como el impuesto que grave el manejo (si lo
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hubiese) que la EMPRESA, o los terceros a que se refiere la Cláusula
Vigésima Primera, deban recaudar del respectivo importador o
contribuyente cuando así lo disponga expresamente el ESTADO por
conducto del Órgano Ejecutivo, quedando entendido, sin embargo, que en
ningún caso se causará dicha tarifa de protección o impuesto sobre el
manejo en relación con el gas licuado que la EMPRESA dé en venta en el
mercado doméstico;
c)
Los derechos y tasas de inscripción en el Registro Público;
d)
Los derechos notariales;
e)
El impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles que
recaiga sobre la importación o transferencia de bienes corporales
muebles, distintos de los señalados en los literales (a) y (b) de la Cláusula
Décima Octava los cuales estarán en todo tiempo exentos de dicho
impuesto;
f)
El impuesto de timbres;
g)
Los derechos y tasas por el uso de servicios públicos que el ESTADO o
cualquiera de sus subdivisiones, agencias o dependencias suministren a
la EMPRESA y que no sean de aquellos con relación a los cuales la
EMPRESA goce de exoneración conforme a lo dispuesto en el presente
contrato, que serán pagaderos a las tasas o tarifas corrientes de
aplicación general;
h)
Las contribuciones y cuotas patronales al Seguro Social, las primas por
riesgos profesionales y demás contribuciones patronales de naturaleza
social basados en la planilla de empleados de la EMPRESA las cuales
pagará a las tasas o tarifas corrientes de aplicación general;
i)
Cualesquiera impuestos, derechos, gravámenes, tasas, contribuciones,
cargos o imposiciones establecidas o que se establezcan en el futuro
distintos de aquellos con relación a los cuales la EMPRESA goce de
exoneración en virtud del presente contrato, siempre que los mismos sean
de aplicación general, quedando entendido que no se considerarán de
aplicación general aquellos impuestos, derechos, gravámenes, tasas,
contribuciones, cargos o imposiciones que sólo se apliquen a una industria
o a una determinada actividad.
Parágrafo 1. La EMPRESA se obliga a retener y pagar al ESTADO, por cuenta de
sus empleados y obreros, los impuestos sobre la renta que se causen sobre los
sueldos y salarios de los mismos y se obliga a cubrir conforme a la Ley las cuotas
o contribuciones de seguridad social que correspondan a tales empleados u
obreros.
Parágrafo 2. Para los efectos de determinar su renta gravables, la EMPRESA
podrá deducir las pérdidas incurridas durante cualquier ejercicio fiscal, en la parte
que dicha pérdida corresponda proporcionalmente a los ingresos gravables de la
EMPRESA durante el respectivo ejercicio fiscal, en los tres (3) años posteriores a
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laño en que se produjeron las pérdidas. La deducción podrá practicarse en
cualquiera de los tres (3) años o promediarse durante los mismo. Las pérdidas no
deducidas durante el período a que se refiere este parágrafo no podrán deducirse
en años posteriores ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional.
VIGÉSIMA: Las sumas que la EMPRESA distribuya o pague a sus accionistas o
socios en concepto de dividendos o cuotas de participación, no estarán sujetas al
pago de ningún impuesto, tasa, contribución, derecho o gravamen, cualquiera que
sea su denominación o forma de cobro, con excepción del impuesto de dividendo
que se cause sobre las utilidades que la EMPRESA distribuya en tales conceptos,
en la parte en que dichas utilidades provengan de su renta gravable, y que no será
mayor al que resulte por aplicación de las tasas actualmente vigentes. Además, no
se causará ningún impuesto, tasa, contribución o gravamen de cualquier
naturaleza sobre las ganancias obtenidas por tales accionistas o socios respecto a
las rentas producidas por bienes, cosas, capitales, valores o derechos ubicados,
invertidos o utilizados económicamente fuera de la República de Panamá.
La EMPRESA estará obligada a retener y pagar al Tesoro Nacional el
Impuesto sobre la Renta que se cause, a las tasas actualmente vigentes, sobre los
intereses, comisiones u otros rubros similares que pague o acredite a personas
radicadas en el exterior, por razón de los préstamos u otras facilidades de crédito
que se le otorguen en relación con las actividades contempladas en el presente
Contrato. Además, los préstamos u otras facilidades de crédito que se otorguen a
la EMPRESA estarán sujetos al mismo régimen de intereses aplicable a los
bancos establecidos en Panamá.
VIGÉSIMA PRIMERA: Los terceros a los cuales la EMPRESA preste servicios de
almacenaje, refinación, mezcla, transformación o procesamiento de los productos
de propiedad de dichos terceros, gozarán de la exoneración contemplada en el
acápite (a) de la cláusula Décima Octava del presente Contrato en lo que respecta
a tales productos siempre que los mismos ingresen al Área de Refinería o salgan
de dicha área a objeto o en razón de su exportación o reexportación.
Así mismo, las utilidades que obtengan tales terceros dimanantes de la
venta a la EMPRESA dentro del Área de Refinería de los productos o con motivo
de la exportación o reexportación de los mismos, no se considerará renta de
fuente panameña y la venta, almacenaje, transformación o procesamiento de tales
productos estarán exentos de todo impuesto, tasa, contribución u otros cargos.
Queda entendido, sin embargo, que la renta que obtenga la EMPRESA
proveniente del servicio de almacenaje de productos de propiedad de tales
terceros, que no hayan sido objeto de transformación o procesamiento en
Panamá, estará sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta conforme a lo
dispuesto en el literal (a) de la Cláusula Décimo Novena.
Dichos terceros, ni sus actividades o bienes, estarán sujetos a ningún
impuesto, tasa, contribución, derecho o gravamen, incluyendo el impuesto de
licencia comercial por razón o con motivo de la permanencia o presencia de
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dichos bienes en el Área de Refinería para los fines de su almacenamiento,
refinación, mezcla, manejo, transformación o procesamiento.
Los productos a que se refiere esta cláusula no podrán ser de otra manera
dados en venta en el mercado doméstico, a no ser que al momento de la venta se
paguen todos los impuestos que cause la importación y venta de tales productos
según las normas vigentes y las utilidades que obtengan los referidos terceros con
motivo de la venta en el mercado doméstico de dichos productos quedarán sujetas
al impuesto sobre la renta a las tasas vigentes de aplicación general.
VIGÉSIMA SEGUNDA: Sujeto a las excepciones y salvedades que se mencionan
más adelante, los derivados de petróleo que ingresen al territorio aduanero de la
República de Panamá procedentes del exterior o que salgan del Área de Refinería
o de otra Zona Libre para su venta, traspaso o entrega en la República de
Panamá, estarán sujetos al pago de una tarifa de protección que fijará el Órgano
Ejecutivo, cuando se trate de productos que la EMPRESA esté produciendo en
Panamá, como gases licuados de petróleo, gasolinas para motores, con o sin
plomo, kerosene y espíritu de petróleo, kerosene para turbinas (jet fuel), aceites
combustibles (gas oil, diesel liviano y diesel marino), combustóleos residuales,
incluyendo Bunker C, combustóleos intermedios y asfaltos.
La tarifa de protección será inicialmente del veinte por ciento (29%) del valor CIF
del producto y la misma estará sujeta a una tasa de reducción del uno por ciento
(1%) anual hasta llegar a un mínimo del cinco por ciento (5), salvo la que se cause
en relación con el combustóleo o Bunker C que estará sujeta a la misma tasa de
reducción hasta llegar a un mínimo de diez por ciento (10%).
No se causará la tarifa de protección:
1.
En relación con aquellos productos que hayan sido producidos y vendidos
por la EMPRESA;
2.
En relación con aquellos productos que se destinen a la venta fuera del
territorio nacional;
3.
En relación con aquellos productos que ingresen al territorio de la
República de Panamá para su almacenamiento en instalaciones fijas y
permanentes y que sean destinados a la venta a naves marítimas de
tráfico internacional;
4.
En relación con aquellos productos que la EMPRESA venda en el
mercado doméstico a un precio mayor al que guarde paridad con el precio
del respectivo producto según lo dispuesto en la Cláusula Vigésimo
Tercera del presente Contrato;
5.
En relación con la gasolina de aviación (AvGas);
6.
En relación con aquellos productos mencionados en esta Cláusula
respecto de los cuales la EMPRESA no mantenga un inventario del
respectivo producto que sea de producción de la EMPRESA, equivalente a
diez días de la demanda del respectivo producto tomando como base del
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cálculo el promedio diario de las ventas efectuadas por la EMPRESA en el
mes anterior;
7.
En relación con el kerosene para turbinas (Jet Fuel) que se venda a naves
aéreas internacionales;
8.
En relación con aquellos productos que se importen para satisfacer su
demanda en el mercado doméstico, cuando, por razones de fuerza mayor
o caso fortuito, la EMPRESA esté impedida de suministrar los mismos de
sus inventarios, mientras duren tales circunstancias de fuerza mayor o
caso fortuito.
Parágrafo: Con excepción del gas licuado que la EMPRESA dé en venta en el
mercado doméstico y siempre que la EMPRESA mantenga un inventario conforme
a lo dispuesto en la Cláusula Octava del presente contrato, se causará la tarifa de
protección con motivo de la importación de gas licuado, pero sólo en proporción a
la relación porcentual que guarde la producción de la EMPRESA de gas licuado
con la demanda de dicho producto durante el semestre anterior, de acuerdo con la
siguiente fórmula:
Tarifa de Protección = TPV x PGL / CGL
del Gas Licuado (LPG)
Donde:
TPV= Tarifa de Protección Vigente.
PGL= Producción de Gas Licuado de la EMPRESA de semestre anterior.
CGL= Consumo Nacional de Gas Licuado del semestre anterior.
Se entiende que la tarifa de protección del gas licuado no será, en ningún
momento, mayor que la tarifa de protección vigente de los productos mencionados
en esta Cláusula que gocen de protección.
Los productos que se den en venta en el mercado doméstico estarán en
todo tiempo sujetos al mismo régimen de control de precios por parte del
ESTADO, si lo hubiese, aplicable a los productos vendidos por la EMPRESA y con
motivo de la importación de tales productos o de su venta o traspaso, se causarán
a favor del ESTADO al menos los mismos impuestos, tasas, derechos,
contribuciones, participaciones u otros cargos o cuotas de naturaleza similar,
como quiera que éstos se denominen y cualquiera que sea su forma de cobro, que
los que se causen con motivo de la venta o traspaso por parte de la EMPRESA de
sus productos o de la importación de los mismos.
Para los efectos del presente contrato, la expresión “valor CIF” tendrá el
significado atribuido a la misma en el artículo 1, Acápite A, del Decreto Ley Nº 25
de 23 de diciembre de 1957, tal como quedó modificado por el Decreto Nº 54 de
12 de junio de 1985; y, por “precio franco abordo” o “precio FOB”, se entenderá el
precio corriente del respectivo producto franco a bordo en el puerto o lugar de
origen del producto, determinado de manera objetiva. Para determinar de manera
objetiva el Precio FOB del producto, se deberá tomar como referencia la cotización
más reciente del precio que aparezca publicada en Platt's Oilgram Price Report
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para el puerto de embarque del respectivo producto o, en su defecto, la de otra
publicación similar generalmente aceptada por la industria petrolera. A falta de
cotización para el puerto de embarque, se tomará como referencia la cotización
publicada para un puerto en el país de origen del producto o, a fa lta de ambas, la
cotización publicada para el puerto más cercano al puerto de embarque.
VIGÉSIMA TERCERA: El ESTADO no impondrá ningún control sobre el precio de
los productos objeto de exportación o reexportación y no se causará ningún cargo,
cuota, contribución, participación a favor del ESTADO, ni se causará ningún
tributo, impuesto u otros cargos de naturaleza similar, como quiera que éstos se
denominen y cualquiera que sea su forma de cobro, a favor del ESTADO sobre el
precio de tales productos objeto de exportación o reexportación.
Sin embargo, el ESTADO verificará la calidad de los productos que se den
en venta en el mercado doméstico y podrá, si a bien lo tiene, establecer controles
sobre el precio de los productos que la EMPRESA dé en venta en el mercado
doméstico. El precio que se fije según lo antes expresado en ningún caso será
confiscatorio para la EMPRESA y guardará al menos paridad con el precio que
tendría el respectivo producto de haber sido importado del exterior determinado en
la forma que se indica más adelante.
No obstante lo anterior, en consideración a la tarifa de protección de que
trata la cláusula Vigésima Segunda, la Empresa se compromete a ofrecer en venta
en el mercado doméstico los productos amparados por dicha tarifa de protección a
un precio que no será mayor que el que guarde paridad con el precio que tendría
el respectivo producto de haber sido importado del exterior.
Para fijar la paridad entre el precio (ex-Refinería) de los productos que
venda la EMPRESA y el precio que tendría el respectivo producto de haber sido
importado del exterior (“precio de paridad”), se tomarán en cuenta los costos
variables y los costos fijos que incidan en el precio del producto importado del
exterior.
El precio de paridad de los productos que venda la EMPRESA será el
precio en dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $) por barril de 42
galones del respectivo producto que resulte de sumar dichos costos variables y
costos fijos.
1.
En los costos variables se incluirán el precio FOB Caribe de los productos,
el flete, el seguro marítimo, las pérdidas en tránsito, las pérdidas en
almacenamiento y la carta de crédito, calculados así:
a.-
Precio FOB Caribe de los productos será el resultado del promedio
aritmético de los precios Exxon FOB Bahamas, SITCO FOB, Trintoc
FOB y Tex Trader FOB del respectivo producto en el área del Caribe,
según cotización publicada en el Platt's Oilgram Price Report, bajo el
epígrafe “Caribbean Product Postings”, o en su defecto, en cualquier
publicación similar generalmente aceptada por la industria petrolera.
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Las denominaciones en el Platt's Oilgram Price Report tendrán las
siguientes equivalencias en Panamá:
Denominación en Denominación en
Platt's
Panamá
Unleaded Mogas
Gasolina sin Plomo
(según el octanaje)
(según el octanaje)
95R Octane Mogas
Gasolina Premium
87R Octane Mogas
Gasolina Regular
DPK/Jet
Kerosene y Jet Al
45 Cet. 0.5% S Gas oil Diesel Liviano
Heavy Fuel Oil
Combustóleo (Bunker
C)
b.-
El flete será la cantidad que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
Flete = (WS x AFRA x FM x IM)/Densidad
Donde:
WS
=
Indicador “World Scale” expresado en dólares por
tonelada métrica, publicado anualmente en el “New Worldwide
Tanker Nominal Freight Scale” entre los puertos de Curazao y
Cristóbal.
AFRA
=
“Average Freight Rate Assessments”, indicador
expresado como un porcentaje suministrado mensualmente
por el London Tanker Brokers Panel Limited (LTBPL) o en
defecto de LTBPL, por Worldscale Association, para un barco
de tamaño Medium Range (RM) de 32,000 toneladas métricas.
FM
=
Flete Muerto igual a 1.03.
IM
=
Indicador de Mercado que será calculado según la
siguiente fórmula:
IM = CR /AFRA
Donde
CR
=
Valor flete mercado para la travesía entre los puertos de
Curazao y Cristóbal para productos claros u obscuros (según
sea el caso) suministrado cada 2 semanas por el LTBPL o, en
su defecto, otro panel o fuente independiente aceptable a las
partes.
Si el factor CR no pudiera ser determinado conforme a lo antes
indicado entonces el indicador IM será determinado de acuerdo a la
siguiente fórmula:
IM = 1 x Premium
Donde:
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Premium
=
Factor 1.15 para productos claros (gasolinas,
Kero/Avjet, Diesel) o factor 1.00 para productos obscuros.
Densidad =
Densidad correspondiente a cada producto expresada
en toneladas métricas por barril.
c.-
El seguro marítimo será el 0.0375% del precio FOB Caribe más el
flete.
d.-
La pérdida en tránsito será el porcentaje que para el respectivo
producto se indica a continuación, aplicado sobre el precio FOB
Caribe más el flete más el seguro:
Producto
Porcent
aje
Gasolinas para 0.4%
motores
Kerosene /Av jet
0.3%
Diesel Liviano 0.3%
/Marino
Combustóleo
0.2%
(Bunker C)
e.-
La carta de crédito será un porcentaje de 0.25% del precio FOB
Caribe.
f.-
La pérdida en almacenamiento será el porcentaje que para el
respectivo producto se indica a continuación, aplicado sobre el precio
FOB Caribe más el flete, más el seguro, más la descarga del
tanquero:
Producto
Procentaje
Gasolinas para motores 0.3%
Kerosene /Av jet
0.1%
Diesel
0.1%
Combustóleo (Bunker C) 0.1%
Los porcentajes establecidos en los literales (c), (d), (e) y (f) que
anteceden podrán variar de común acuerdo entre la EMPRESA y sus
compradores según parámetros generalmente aceptados en la industria
petrolera.
2.
En los Costos Fijos se incluirán los costos por la descarga del tanquero,
costo de operación del terminal de almacenaje y costos de capital. Hasta
tanto se revisen dichos Costos Fijos regirán los siguientes:
Descarga de tanquero
U.S $0.13 por barril
Costo de operación
U.S. $ 0.32 por barril
Del terminal
Costo de Capital
U.S. $ 0.60 por barril
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El Costo de Capital y la Operación del Terminar serán revisados
anualmente según las siguientes fórmulas:
Costo de Capital
= 0.60 x 5,000,000 barriles /VRMD
Costo de Operación
=
0.32 x 5,000,000
del terminal
barriles/ VRMD
Donde:
VRMD =
Volumen en barriles de consumo mercado doméstico del año
anterior para los productos claros (gasolinas/diesel/Kero-
Avjet).
El primer ajuste del Costo de Capital y Costo de Terminal se hará el
1 de febrero de 1994.
En adición al ajuste volumétrico antes mencionado, el Costo de
Operación del Terminal y los Costos de Descarga serán revisados cada
año a más tardar el 1 de febrero de acuerdo al indicador de precios al
consumidor determinado por la Contraloría General de la República para
el año anterior, según su más reciente publicación. El primer ajuste de los
costos fijos se hará a más tardar el 1 de febrero de 1994 y así
sucesivamente.
El precio de paridad para cada producto se determinará cada 14 días
(el día miércoles) en base al promedio aritmético de los precios FOB
Caribe de los 14 días anteriores (miércoles a martes). Sin embargo, la
EMPRESA podrá optar, de tiempo en tiempo, en hacer tal determinación
cada 7 días (el día miércoles), en lugar de cada 14 días, cuando las
circunstancias así lo ameriten, por razón de variaciones o cambios
drásticos o inusuales en los precios internacionales de los productos o en
los patrones de compra de sus clientes, u otras situaciones anómalas. En
tal caso, la EMPRESA deberá dar aviso del cambio, con expresión de las
razones que motivan el mismo, a la Dirección General de Hidrocarburos
del Ministerio de Comercio e Industrias con no menos de 7 días
calendarios de anticipación a la próxima fecha de determinación del precio
de paridad. Una vez desaparezcan las circunstancias que hayan motivado
el cambio, la EMPRESA hará dicha determinación cada 14 días dando
igualmente aviso al ESTADO en la forma y con la antelación antes
indicada.
Parágrafo: En relación con el gas licuado de petróleo, el precio de paridad será el
que resulte de sumar los costos variables y fijos que incidan en el precio de dicho
producto importado del exterior.
1.
En los costos variables se incluirá:
a.1 Precio del Producto: Promedio del precio FOB del Butano
Normal como aparece indicado en el Platt´s Oilgram U.S.
Marketscan para Mount Belvieu (FOB Mount Belvieu), o en su
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defecto, otra publicación similar aceptable a la industria
petrolera.
a.2 Transporte por tubería y Manejo en el Puerto de Embarque
(Transporte y Manejo): U.S.$1.68/barril. Este factor será
suministrado mensualmente por una fuente independiente
aceptable a las partes.
b.
Flete marítimo: Flete de mercado entre el Puerto de Houston y
Cristóbal, para un barco de 2,000 toneladas métricas. Este flete
será determinado mensualmente por un corredor de navíos
independiente aceptable a las partes. Inicialmente el flete
marítimo será de U.S.$5.46/barril.
c.
Seguro marítimo: Será 0.07% del precio FOB Mount Belvieu,
más transporte y manejo, más flete marítimo.
d.
Carta de crédito: Será 0.25% del precio FOB Mount Belvieu.
e.
Pérdida Total del Producto: Será 0.25% del precio FOB Mount
Belvieu, más transporte y manejo, más flete marítimo, más
seguro marítimo, más descarga del tanquero.
Los valores y porcentajes establecidos en los literales a.2, c, d y
e que anteceden podrán variar de común acuerdo entre la
EMPRESA y sus compradores según parámetros generalmente
aceptados por la industria petrolera.
2.
En los costos fijos se incluirán los costos por la descarga del
tanquero, operación del terminal de almacenaje y costos de capital.
Hasta tanto se revisen dichos costos regirán los siguientes:
a)
Descarga del tanquero:
U.S.$0.14/barril
b)
Operación del terminal:
U.S.$0.91/barril
c)
Costo de capital:
U.S.$1.84/Barril
Los costos de capital y de operación del terminal serán revisados
anualmente según las siguientes fórmulas:
Costo de terminal =
0.91 x 850,000 barriles/ VRMD
Costo de capital
=
1.84 x 850,000 barriles/ VRMD
Donde
VRMD =
Volumen en barriles del consumo de gas licuado del mercado
doméstico del año anterior.
En primer ajuste del Costo de Capital y Costo de Terminal se hará el 1 de febrero
de 1994. En adición al ajuste volumétrico antes mencionado, el costo de operación
del terminal y los costos de descarga serán revisados cada año a más tardar el 1
de febrero de acuerdo al indicador de precios al consumidor determinado por la
Contraloría General de la República para el año anterior, según su más reciente
publicación. El primer ajuste de los costos fijos se hará a más tardar el 1 de
febrero de 1994 y así sucesivamente.
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Si el precio de paridad no pudiese ser determinado por falta de uno o más
de los indicadores antes mencionados, el ESTADO por conducto de la Dirección
General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, y la EMPRESA,
negociarán de buena fe con miras a encontrar y acordar índices o fórmulas
alternas que permitan determinar razonablemente el precio de paridad.
VIGÉSIMA CUARTA: La EMPRESA estará obligada al igual que todos los que
importen o comercialicen productos derivados de petróleo en el territorio nacional,
a presentar a la Dirección General de Hidrocarburos informes de producción,
refinación, importación, venta y comercialización, detallando los precios de
importación o adquisición de los productos y del petróleo crudo. Estos informes
deberán ser presentados por lo menos mensualmente o cuando así lo solicite la
Dirección General de Hidrocarburos.
VIGÉSIMA QUINTA: Con motivo de la entrada en vigencia del presente contrato,
la EMPRESA contribuirá la suma total de U.S.$225,000 para ser destinada a
programas de becas, de la siguiente manera:
(a)
La suma de U.S.$25,000 anuales por 4 años, hasta un total de
U.S.$100,000, que será entregada al Instituto para la Formación y
Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU), por conducto de la
Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e
Industrias, para ser destinados a un programa de becas, cuyos
beneficiarios serán seleccionados por la Dirección General de
Hidrocarburos en coordinación con el IFARHU; y
(b)
La suma de U.S.$25,000 anuales, por 5 años, hasta un total de
U.S.$125,000, para ser destinados a un programa de becas para estudios
primarios y secundarios a favor de estudiantes de las escuelas de la
Provincia de Colón que serán seleccionados por el IFARHU.
VIGÉSIMA SEXTA: Las partes declaran su firme propósito de examinar con el
ánimo más objetivo y amigable todas las divergencias que pudieran surgir entre
ellas con relación al presente contrato, con el fin de solucionar dichas
divergencias.
Todos los conflictos que surjan en relación con el presente contrato y que
no pudiesen ser solucionados en la forma antes indicada, deberán ser resueltos
mediante arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial, a que hace referencia el convenio entre la
República de Panamá y los Estados Unidos de América sobre el trato y protección
a la inversión, vigentes a la fecha de celebración del presente contrato, a no ser
que las partes convengan expresamente al momento de someterse al arbitraje, en
aceptar las reglas entonces en vigencia.
Serán susceptibles de arbitraje conforme a lo dispuesto en esta cláusula
las controversias que surjan entre las partes relacionadas con el objeto, la
aplicación, la ejecución o la interpretación del presente contrato, así como aquellas
relacionadas con la validez, el cumplimiento o la terminación del mismo.
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El arbitraje se circunscribirá al tema objeto de la controversia y el mismo,
pendiente su resolución, no tendrá el efecto de suspender o retardar el
cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente contrato, salvo que
medien circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito descritas en la cláusula
Trigésima Cuarta del presente contrato.
VIGÉSIMA SÉPTIMA: La EMPRESA, al igual que todos los que importen,
manejen o comercialicen productos derivados del petróleo, deberá cumplir con las
normas de seguridad, control de calidad y protección del medio ambiente vigentes
en la República de Panamá.
Tanto la EMPRESA como los importadores y comercializadores de
productos a los que hace alusión esta cláusula estarán en todo tiempo bajo la
fiscalización a la Dirección General de Hidrocarburos.
Parágrafo. En lo que respecta a la seguridad e higiene ocupacional, la EMPRESA
aplicará, como lo ha venido haciendo, las medidas que sean necesarias para
proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores; garantizar su
seguridad y cuidar de su salud acondicionando locales y proveyendo equipos de
trabajo además de adoptar métodos para prevenir, reducir y eliminar los riesgos
profesionales, de conformidad con las normas que sobre el particular establezcan
tanto el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social como la Caja de Seguro Social
que sean de aplicación general.
VIGÉSIMA OCTAVA: La EMPRESA, sus accionistas y socios, contratistas y
subcontratistas, tendrán el derecho en todo tiempo de recibir sus ingresos en
dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda libremente
convertible en moneda de los Estados Unidos de América y de transferir, fuera de
la República de Panamá, tales ingresos, sus valores y capital, sin ninguna
restricción, impuestos u otros cargos de cualquier naturaleza.
VIGÉSIMA NOVENA: El ESTADO tendrá en todo tiempo el derecho de celebrar
contratos con terceros para establecer una Refinería de Petróleo y de otorgar a
tales terceros los derechos y privilegios otorgados a la EMPRESA en virtud del
presente contrato. Con sujeción a lo antes expresado, en caso de que durante el
término del presente contrato se firme un contrato con cualquier individuo,
sociedad u otra entidad legal, para la construcción y operación de una Refinería de
Petróleo y dicho contrato contenga términos o condiciones más favorables para
dicho individuo, sociedad u otra entidad legal, el presente contrato será
enmendado cuando así lo solicitare la EMPRESA para que incluya los mismos
términos o condiciones acordados con el nuevo concesionario. En tal caso, la
EMPRESA deberá haber cumplido, haber asumido o asumir obligaciones
equivalentes o comparables a las aceptadas por el otro concesionario.
Del mismo modo, la EMPRESA tendrá el derecho a recibir del ESTADO al
menos los mismos beneficios, preferencias y exoneraciones que el ESTADO
otorgue a terceros para operar otras refinerías o para la venta y suministro de
combustibles en la República, incluyendo la venta a las naves de servicio
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internacional. En tal supuesto, la EMPRESA deberá haber cumplido, haber
asumido o asumir obligaciones comparables o equivalentes a las aceptadas por
dicho tercero.
Así mismo el ESTADO no otorgará derechos ni establecerá condiciones a
favor de terceros que sean más favorables a las ofrecidas a cualquier otra persona
natural o jurídica que lleve a cabo tales actividades, a no ser que tales terceros
asuman obligaciones al menos comparables o equivalentes a las asumidas por la
persona o empresa entonces más favorecida.
Queda además entendido que en el territorio nacional sólo se podrá
comercializar con petróleo crudo o semi-procesado o con productos derivados de
petróleo que ingresen al mismo, cuando el respectivo producto haya sido
producido o introducido en el Área de Refinería o en otras áreas que hayan sido
designadas “Zonas Libres de Petróleo”. Sin embargo, en situaciones de fuerza
mayor o caso fortuito que pongan en peligro el normal abastecimiento de
productos de petróleo al mercado doméstico y mientras duren dichas
circunstancias, el ESTADO podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en este
párrafo por conducto de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de
Comercio e Industrias.
Para los efectos de la presente cláusula, se entiende por “Refinería de
Petróleo” las instalaciones donde se realiza el proceso industrial consistente en la
separación de los componentes básicos de petróleo crudo y la transformación de
tales componentes en productos que sean aptos para su consumo, tales como
carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, grasas, parafinas, asfalto y
solventes.
TRIGÉSIMA: El ESTADO conviene en promover una sana y leal competencia en
todo lo concerniente a la comercialización en el territorio nacional, incluyendo el
Área del Canal de Panamá, de los derivados de petróleo, incluyendo los que
produzca la EMPRESA. A tal fin, el ESTADO tomará las medidas pertinentes para
evitar la competencia internacional desleal (“dumping”), en todas sus formas y
manifestaciones, incluyendo las prácticas descritas en el Decreto Nº 15 del 13 de
mayo de 1987.
Sin que ello implique limitación a lo antes expresado, habida cuenta de la
naturaleza especial del mercado de Bunker C o combustóleo, cuando se trate de
Bunker C o combustóleo que tenga su origen en el Continente Americano,
incluyendo el Área del Caribe, se considerará que existe competencia
internacional desleal, cando el precio de venta en el territorio nacional, incluyendo
el Área del Canal de Panamá, al consumidor final del respectivo producto en la
fecha en que se realice la venta sea inferior al que sea menor de (I) el precio FOB
Golfo, más flete hasta Panamá y más los gastos asociados con manejo del
producto en al República de Panamá; o (II) el precio FOB Caribe (como esto se
define en la Cláusula Vigésima Tercera) más los gastos asociados al anejo del
producto en Panamá; en cualquiera de estos casos, siempre que el volumen de
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ventas efectuadas en tales condiciones sea igual o mayor al volumen
correspondiente a las ventas corrientes del respectivo producto durante 30 días
por el respectivo vendedor, entendiéndose, a tal efecto, como “ventas corrientes”
el promedio de las mismas para los tres meses anteriores.
Para los efectos de esta cláusula, se entiende por “FOB Golfo” el precio
“spot” más bajo de dicho producto en la Costa de Estados Unidos de América en
el Golfo de México, puesto en el agua (Waterborne), según cotización publicada
en el Platt’s Oilgram Price Report. En caso de que ambas partes consideren que
los precios antes mencionados no son representativos del mercado, negociarán de
buena fe con miras a establecer otra fuente que sirva de referencia.
La comparación a que se refieren los párrafos inmediatamente anteriores
se hará entre productos de especificaciones similares. Cuando se trate de
productos que tengan su origen en regiones distintas al Continente Americano,
incluyendo el Caribe, se tendrán como referencia para efectos de dicha
comparación otros indicadores del precio del producto cuyo origen sean en dichas
otras regiones, más el costo del transporte, más los gastos asociados con el anejo
del producto en Panamá.
El ESTADO, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias,
investigará, a solicitud de la parte interesada, cualquier hecho o circunstancia
indicativa de la existencia de “dumping”.
Cuando ocurra competencia internacional desleal, el ESTADO le
impondrá, por conducto del Consejo de Gabinete, previa recomendación del
Ministro de Comercio e Industrias, a la persona que realice el “dumping” una
sanción consistente en el pago de un derecho compensatorio que será fijado
tomando en consideración, entre otros factores, el ingreso bruto percibido por la
persona que se beneficie de la referida transacción. Igualmente, cuando las
circunstancias así lo ameriten por la gravedad del hecho denunciado, se podrá
decretar el comiso de los productos que quien incurra en tales prácticas.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que le corresponda a la
parte afectada de exigir resarcimiento por los daños y perjuicios que le ocasionen
tales prácticas de competencia desleal vía los tribunales competentes.
TRIGÉSIMA PRIMERA: El término del presente contrato será de 20 años,
contados a partir del día 30 de septiembre de 1992.
No obstante lo anterior, la EMPRESA y el ESTADO, por conducto del
Órgano Ejecutivo, podrán en cualquier tiempo convenir, de mutuo acuerdo y por
escrito, en la terminación anticipada del presente contrato o en una prórroga única
por cinco años del mismo. A tal efecto, se tomarán en cuenta las inversiones de la
EMPRESA y los mejores intereses del ESTADO. El ESTADO prestará su
cooperación y asistencia a la EMPRESA para lograr el cumplimiento y
perfeccionamiento del objeto y los fines expuestos en este Contrato.
TRIGÉSIMA SEGUNDA: Si a la terminación del presente contrato la EMPRESA
decidiere continuar operando la REFINERÍA o llevando a cabo cualquiera de las
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actividades contempladas en el presente contrato, lo hará conforme a las leyes
generales que en aquella fecha rijan sobre la materia, pero en tal caso y hasta
tanto cesen tales actividades, la EMPRESA tendrá con relación a las tierras y
otros bienes de propiedad del ESTADO, incluyendo los muelles, rellenos, obras y
demás instalaciones, marítima o terrestres, construidas por la EMPRESA sobre
tierras u otros bienes de propiedad del ESTADO, los mismos derechos, incluyendo
los de uso y servidumbres, que le han sido conferidos en virtud del presente
contrato, sujeto al pago de una tasa que no será mayor que las tasas más
favorables que el ESTADO aplique a otros usuarios en circunstancias similares.
TRIGÉSIMA TERCERA: Si al finalizar el presente contrato o en una fecha
posterior, la EMPRESA no deseare continuar operando la REFINERÍA o llevando
a cabo cualquiera de las actividades contempladas en el presente contrato, la
EMPRESA podrá dejar en sus propiedades o remover de ellas libremente, pero
con la debida observancia de las disposiciones legales y reglamentarias de la
República de Panamá que le sean aplicables en materia de demolición, urbanismo
y sanidad, todos los artículos de su propiedad, las instalaciones, mejoras,
accesorios, anexos, equipos y toda otra propiedad de cualquier naturaleza, sea
propiedad mueble o conectada total o parcialmente a la propiedad inmueble que la
EMPRESA tenga dentro del área de sus operaciones en la República de Panamá,
sin que la EMPRESA tenga que hacer pago alguno al ESTADO por razón de tal
retiro o remoción. Sin embargo, de darse tal supuesto, todos los oleoductos,
gasoductos, muelles, rellenos, obras e instalaciones marítimas o terrestres
construidas por la EMPRESA sobre tierras u otros bienes de propiedad del
ESTADO, pasarán a ser de propiedad del ESTADO, sin costo alguno para el
ESTADO.
TRIGÉSIMA CUARTA: Si la EMPRESA faltara al cumplimiento de las
obligaciones que contrae mediante el presente contrato, o se diere alguna otra de
las causales de resolución administrativa del contrato señaladas en el artículo 68
del Código Fiscal actualmente vigente, el ESTADO, por conducto del Órgano
Ejecutivo, podrá declarar administrativamente que la EMPRESA ha perdido los
privilegios y concesiones que mediante el mismo se le han otorgado, salvo que la
EMPRESA demostrare que el incumplimiento hubiese sido causado por fuerza
mayor o caso fortuito. En caso de excusa justificada, el ESTADO por conducto del
Órgano Ejecutivo, lo declarará así y concederá a la EMPRESA los nuevos plazos
que sean indispensables. En caso de violaciones graves no justificadas, el
ESTADO, por conducto del Órgano Ejecutivo, dará a la EMPRESA aviso por
escrito de su decisión de resolver el contrato, en cuyo caso el presente contrato
quedará resuelto a partir de los sesenta (60) días calendario de dicho aviso a no
ser que el incumplimiento o la mora hubiera sido previamente subsanada y sin
perjuicio del derecho de la EMPRESA a defenderse contra los cargos que le
formule el ESTADO o de someter la respectiva controversia al arbitraje. La
resolución del contrato se entiende sin perjuicio del derecho del ESTADO de
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exigir, por conducto del Órgano Ejecutivo, el pago de los daños y perjuicios que el
incumplimiento por parte de la EMPRESA le hubiese ocasionado.
Para los efectos del presente contrato, se considerará como fuerza mayor
o caso fortuito todo hecho o evento sobre el cual la EMPRESA no haya podido
ejercer un control razonable y que sea de naturaleza tal que demore, restrinja o
impida el cumplimiento oportuno por parte de la EMPRESA de las obligaciones
que contrae en virtud del presente contrato, incluyendo, pero no en forma
limitativa, los siguientes eventos: huelgas y otros conflictos laborales, guerras,
revoluciones, insurrecciones, disturbios civiles, bloqueos, tumultos, embargos,
incendios, rayos, fallos en las instalaciones o maquinarias, cualquier interferencia,
interrupción o restricción sustancial en el suministro por parte de las fuentes
usuales de suministro de la EMPRESA, de petróleo crudo, productos elaborados o
semielaborados u otras materias primas.
TRIGÉSIMA QUINTA: La EMPRESA podrá ceder o transferir, total o parcialmente,
el presente contrato, previa aprobación del Órgano Ejecutivo.
No obstante lo antes expresado, queda entendido que la EMPRESA podrá
transferir sus derechos y obligaciones conforme al presente contrato, total o
parcialmente, a una o más sociedades que controlen, sean controladas o estén
bajo control común con la EMPRESA, siempre que se trate de sociedades
panameñas o de sociedades extranjeras debidamente registradas para llevar a
cabo negocios en la República de Panamá, pero tal transferencia no relevará a la
EMPRESA de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato.
TRIGÉSIMA SEXTA: El presente contrato será la norma legal entre las partes y el
mismo se regirá por las leyes actualmente en vigor y que rijan en el futuro en la
República de Panamá que le sean aplicables, excepto en la medida en que tales
leyes o disposiciones legales le sean contrarias o sean inconsistentes o
incompatibles con este contrato o no sean de aplicación general, entendiéndose
que aquellas leyes aplicables a una industria o a una determinada actividad no se
considerarán de aplicación general.
La EMPRESA, sus sucesores, cesionarios y causahabientes renuncian a
la reclamación diplomática en lo relativo a los deberes y derechos que emanen del
presente contrato, salvo en caso de denegación de justicia.
Queda entendido que no se considerará que ha ocurrido denegación de
justicia si la EMPRESA previamente no ha intentado hacer uso del derecho del
Recurso de Arbitraje que le confiere el presente contrato.
TRIGÉSIMA SÉPTIMA: Los avisos y otras comunicaciones que se requieran de
conformidad con las disposiciones del presente contrato deberán, a menos que las
partes convengan otra cosa y por escrito, hacerse por escrito y ser entregados
personalmente o enviados, a las direcciones que cada parte comunique a la otra
mediante aviso por escrito con acuse de recibo.
TRIGÉSIMA OCTAVA: El presente contrato constituye el único acuerdo entre las
partes en relación con la materia objeto del mismo. Con la celebración del
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presente contrato, las partes dan por terminado, cancelado y extinguido cualquier
contrato o acuerdo anterior sobre la materia objeto del mismo, así como cualquier
reclamo o acción que tengan entre sí por razón o con motivo de la celebración,
cumplimiento o terminación de tales contratos o acuerdos anteriores.
TRIGÉSIMA NOVENA: El presente contrato entrará en vigor a partir de la vigencia
de la ley que apruebe su celebración y el mismo causará el pago de la suma de
B/.1,000.00 en concepto de impuesto de timbres, que correrán por cuenta de la
EMPRESA.
Para fe y constancia de lo cual se suscribe el presente contrato en dos (2)
ejemplares de un mismo tenor y rango gen la ciudad de Panamá, a los quince días
del mes de septiembre de 1992.
POR LA EMPRESA
POR EL ESTADO
(Fdo.)
(Fdo.)
SALVADOR SANCHEZ J.
ROBERTO ALFARO E.
Presidente y Representante
Ministro de Comercio e
Legal
Industrias
REFRENDO:
(Fdo.) RUBÉN D. CARLES
Contralor General de la República
Artículo 2. Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada En la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y dos.
LUCAS R. ZARAK L.
Presidente
RUBEN AROSEMENA VALDES
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 31 de diciembre de 1992.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
ROBERTO ALFARO E.
Ministro de Comercio e Industrias
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ANEXO A
PROGRAMA DE INVERSIÓN
1.
Unidad Viscorreductora
La unidad estará equipada con un nuevo horno y una nueva torre de
fraccionación que permitirán un aumento de la capacidad de la Unidad
Viscorreductora a 26,000 BPD, además de aumentar la eficiencia de dicha
unidad en su función de craqueo. Costo estimado $21.3 MM.
2.
Planta de Tratamiento de Livianos y de Producción de Gas Licuado.
El proyecto consiste en reemplazar las dos (2) torres fraccionadoras
(Debutanizadora y Depropanizadora) por torres de mayor capacidad y de
añadir una tercera torre (Absorbedora-De-etanizadora) todo lo cual
principalmente permitirá una mayor recuperación del gas licuado del
petróleo. Costo estimado $20.2 MM.
3.
Horno Principal de la Unidad de Crudo.
El nuevo horno principal para la Unidad de Crudo tendrá equipos para el
ahorro de combustibles y mejorar la combustión y eficiencia. Costo
estimado $11.9 MM.
4.
Unidad de Reformación Catalítica.
Se le introducirán mejoras a la unidad para incrementar la carga del
diseño a un nivel de 11,000 BPD de procesamiento. Costo estimado $3
MM.
5.
Sistema del Control Automático de los Procesos.
El proyecto consiste en reemplazar los controles actuales por un sistema
de control en refinerías conocido como CONTROL TOTAL DISTRIBUIDO
(TDC). El propósito de estos controles es aumentar la operación de cada
unidad en cuanto a su eficiencia en las variables de su operación a base
de microprocesadores y computadoras. Costo estimado $5.9 MM.
6.
Controles Avanzados para el Sistema TDC.
Se incorpora un sistema de controles ava nzados adicionales que
complementan el Sistema TDC para asegurar la mejora en el
funcionamiento de cada unidad. Costo estimado $0.5 MM
7.
Monitores de Destilación.
Estos monitores verifican de forma automática las destilaciones de los
distintos productos de la Unidad de Crudo lo cual contribuirá a la
producción de los productos livianos. Costo estimado $0.5 MM.
8.
Nuevo Cuarto de Controles.
Las mejoras en los proyectos Nº 5, 6 y 7 requieren que se construya un
nuevo cuarto de control para que albergue todos estos equipos nuevos
mientras la planta continúa operando con el sistema existente. Costo
estimado $1.5 MM.
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9.
Nueva Caldera de Vapor.
La nueva caldera aumentará la eficiencia térmica de la planta de fuerza.
Costo estimado $9.1 MM.
10.
Nueva Columna Separadora de Nafta.
La nueva torre tendrá el diseño adecuado para mejorar la separación entre
las naftas livianas y pesadas que se requieren para la producción de las
gasolinas. Costo estimado $1.6 MM.
11.
Nuevo Generador Eléctrico.
Este proyecto permitirá aprovechar la energía que actualmente se
consume en fricción en las estaciones reductoras de presión de vapor y
producir 700 KW de energía eléctrica lo cual mejoraría el consumo de
combustible. Costo estimado $1.7 MM.
12.
Mejoras al Centro de Control de Motores.
El proyecto mejorará la seguridad del Centro de control de los motores
eléctricos de las Unidades de Proceso. Costo estimado $0.4 MM.
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. COMERCIAL
- Contratos públicos
- Combustible
- Dirección Nacional de Hidrocarburos