Ley 31 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
31
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-06-1978
Titulo: POR LA CUAL SE REFORMA EL LITERAL F) DEL ARTICULO 8º DEL DECRETO DE
GABINETE Nº 413 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1970, MODIFICADO POR EL DECRETO DE
GABINETE Nº 172 DE AGOSTO DE 1971 Y POR LA LEY 24º DE ABRIL DE 1978.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18621
Publicada el: 17-07-1978
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Industria y comercio, Comercio e industria
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.409
Rollo:
23
Posición:
406
G.O. 18621
Ley 31
(De 30 de junio de 1978)
“Por la cual se reforma el literal f) del artículo 8º del Decreto de Gabinete No
413 de 30 de diciembre de 1970, modificado por el Decreto de Gabinete No
172 de agosto de 1971 y por la Ley 24 de abril de 1978”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Refórmese el literal ‘f’ del artículo 8º del Decreto de Gabinete No. 413
de 30 de diciembre de 1970, modificado por el Artículo 7º del Decreto de Gabinete
No. 172 de 14 de agosto de 1971, por la Ley 24 de 18 de abril de 1978 y se
adiciona un literal nuevo, así:
“ARTÍCULO 8º . - - - - - - - - - - - - - - - -
f) Propiciará el establecimiento de pequeñas industrias, a través de
programas de asistencia técnica, tal como se define en el reglamento
del presente Decreto de Gabinete.
g) El Banco Nacional de Panamá, podrá importar, libre de todo impuesto,
maquinarias, equipos y repuestos, para la pequeña industria
manufacturera y para las industrias de servicio que sean fuente de
apoyo de las mismas, con financiamiento del Banco Nacional de
Panamá que la requiera, para el desarrollo o explotación de sus
actividades. Los bienes importados, vendrán consignados a dicha
institución bancaria y a través de la apertura de Cartas de Crédito.
Los bienes adquiridos por el Banco Nacional de Panamá, de acuerdo
con el presente Artículo, serán vendidos al precio de costo por
intermedio de esta Institución Bancaria a las personas que comprueben
que se dedican o dedicarán a tales labores o actividades. El Banco
Nacional de Panamá cubrirá el
impuesto de importación
correspondiente, si por cualquier motivo, el equipo, maquinaria o
repuestos introducidos al país, con motivo del presente artículo, no son
destinados al desarrollo de la pequeña industria.
PARÁGRAFO:
El Banco Nacional de Panamá podrá otorgar las
facilidades crediticias anteriormente mencionadas para pequeñas
industrias manufactureras y para las industrias de servicios que sean
fuentes de apoyo de las mismas, de conformidad con sus programas de
financiamiento para la pequeña industria”.
Artículo 2. La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18621
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de junio de mil
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la Repúb lica
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. FINANCIERO
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