Ley 31 De 1977

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>31</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1977</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>02-09-1977<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA Y SE REGLAMENTA EL PROGRAMA ESPECIAL PARA EL<br><b>PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE FACULTA AL<br>IFARHU PARA DIRIGIRLOS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18419<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-09-1977<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Servidores públicos, Empleados públicos, Capacitación ocupacional,<br><b>Servicios públicos</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.602</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>24</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>785</b><br><b>G.O. 18419 </b><br><b>LEY 31 </b><br><b>(De 2 de Septiembre de 1977) </b><br><b> </b><br><b>"Por la cual se crea y reglamenta el Programa Especial para el <br>Perfeccionamiento Profesional de los Servidores Públicos y se faculta al <br>Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos <br>(IFARHU) para dirigirlo". </b><br><b> </b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><br> ARTICULO 1°-Créase un Programa Especial para el Perfeccionamiento <br>Profesional de los Servidores Públicos, bajo la dirección y responsabilidad del <br>Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU). <br><br> El objetivo del Programa Especial es el de elevar el nivel de conocimientos <br>científicos y técnicos de los servidores públicos en las áreas prioritarias que <br>demanda el desarrollo del país. <br><br> ARTICULO 2°-Créase la Comisión Intergubernamental, encargada de atender <br>todos los aspectos concernientes a la selección entre los beneficiarios de este <br>Programa Especial, y recomendar o negar la concesión de la licencia a que se <br>refiere el artículo 4 de esta Ley. <br><br> ARTICULO 3°-La Comisión Intergubernamental estará integrada por: <br> a) El Director del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos <br> Humanos (IFARHU), quien la presidirá; <br> b) Un representante del Ministerio de Educación; <br>c) Un representante del Ministerio de Planificación y Política Económica; <br>d) Un representante de la Universidad de Panamá; <br>e) Un representante de la Contraloría General de la República y <br>f) Un representante del Ministerio o Institución Autónoma o Semiautónoma al <br> cual pertenece el aspirante. <br><br> Los miembros de esta Comisión Intergubernamental tendrán sus respectivos <br> suplentes, los cuales serán designados en la misma forma que los principales. <br><br> ARTICULO 4°-Se le concederá licencia con sueldo completo, hasta por tres (3) <br>años, al aspirante a este Programa Especial de Perfeccionamiento si cumple con <br>los siguientes requisitos: <br><br> a) Ser panameño; <br>b) Ser servidor público y haber prestado servicios por un término no menor de <br> dos (2) años, en la administración pública; <br> c) Tener título o diploma en la disciplina en la que aspira perfeccionarse; <br>d) No tener más de cuarenta y cinco (45) años de edad; <br>e) Haber realizado con eficiencia, responsabilidad, lealtad y dedicación de las <br> labores a él encomendadas en la institución o ministerio en el cual trabaja; <br> f) No haber recibido, para hacer estudios de postgrado o especialización, <br> licencia con sueldo o beca en los dos (2) últimos años anteriores a su <br>solicitud de licencia; <br> g) Aspirar a realizar estudios que sean de necesidad para la dependencia <br> estatal en la que presta servicios o para el desarrollo nacional; y <br> h) Ser patrocinado por la institución en la cual trabaja. <br><br> Tendrán preferencia los aspirantes que no hayan recibido este tipo de beneficio <br>anteriormente. <br><br> PARAGRAFO TRANSITORIO: Aquellos servidores públicos que al momento <br>de entrar en vigencia esta Ley gozaren de licencia con sueldo por estudios podrán <br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 18419 </b><br> acogerse a los beneficios de este Programa Especial siempre y cuando llenen las <br>formalidades establecidas y cumplan con los requisitos señalados en este artículo. <br><br> ARTICULO 5°-El beneficiario firmará un contrato con el Instituto para la <br>Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU) y la Institución en <br>la que trabaja, con la cual se compromete a: <br><br> a) Regresar al país tan pronto termine sus estudios y prestar sus servicios al <br>Ministerio o Institución en la que trabaja, por un término mínimo equivalente al <br>doble del período correspondiente a la licencia que recibió; <br><br> b) Enviar al Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos <br>Humanos (IFARHU) de acuerdo con el sistema establecido en la institución <br>educativa en la que estudia: copia autenticada de los comprobantes de matrícula, <br>evaluación y terminación satisfactoria de los estudios; y <br><br> c) Cumplir con todas las obligaciones que se establezcan en el citado contrato. <br><br> ARTICULO 6°-El beneficiario estará obligado a reembolsar al Tesoro Nacional <br>las sumas recibidas en concepto de licencia con sueldo por estudios cuando no <br>diere cumplimiento al acápite a) del artículo 5 de esta Ley. <br> Se entenderá que el beneficiario no ha retornado, si no lo hace en el término <br>establecido en el contrato. <br> También estará obligado a reembolsar, en caso de que interrumpa los estudios <br>por causas injustificadas. <br><br> ARTICULO 7°-El instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos <br>Humanos (IFARHU), realizará el seguimiento académico de todos los beneficiarios <br>del Programa Especial a que se refiere la presente Ley. <br><br> El instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos <br>(IFARHU) deberá informar a la Comisión Intergubernamental y a los ministerios o <br>instituciones en donde prestan servicios los beneficiarios sobre el <br>aprovechamiento de los estudios o situación académica de éstos. Asimismo <br>deberá solicitar a la Institución de la cual forma parte el beneficiario, <br>la suspensión o la cancelación de la licencia, si aquél no cumple con los requisitos <br>del contrato. <br><br> ARTICULO 8°-Al beneficiario que concluye satisfactoriamente sus estudios se <br>le garantizará al término de la licencia la reincorporación en su cargo. <br><br> ARTICULO 9°-El beneficiario podrá prestar sus servicios en otro cargo similar o <br>de mayor jerarquía en el campo de su especialización, o prestar los total o <br>parcialmente en otra institución, previa autorización de la institución patrocinadora. <br><br> ARTICULO 10°-Las sumas que el beneficiario deba reembolsar de conformidad <br>con el artículo 6 de esta Ley, constituyen deudas a favor del Tesoro Nacional y <br>serán cobradas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, mediante juicio por <br>jurisdicción coactiva con pago de costas e intereses a cargo del deudor moroso. <br><br> ARTICULO 11°-El tiempo de la licencia con sueldo completo no se computará <br>para los efectos de vacaciones. Sin embargo, aquellos servidores públicos <br>amparados por leyes especiales que garantizan un sistema de escalafón y de <br>sobresueldo, gozarán de esos beneficios. <br><br> ARTICULO 12°-El beneficio de la licencia con sueldo a que se refiere este <br>Programa Especial, incluye únicamente el salario que devenga el servidor público. <br>Por consiguiente queda excluida cualquier otra suma que éste reciba por el <br>desempeño de su cargo, tales como gastos de representación o viáticos. <br><br> ARTICULO 13°-Los Ministerios y las Instituciones deberán remitir <br>periódicamente a la Comisión Intergubernamental una lista de las carreras de <br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 18419 </b><br> postgrado o de especialización demandadas para el mejoramiento institucional o <br>para el desarrollo nacional. <br><br> ARTICULO 14°-Los contratos a que se refiere esta Ley deberán ser <br>refrendados por la Contraloría General de la República y aprobados por el <br>Presidente de la República. <br><br><br> ARTICULO 15°-Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de septiembre de mil <br>novecientos setenta y siete. <br><br><br> ING. DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la <br> República <br><br>GERARDO GONZALES V. <br>Vicepresidente de la República <br><br> FERNANDO GONZALEZ <br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> de Representantes de Corregimientos <br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>