Ley 31 De 1977
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
31
Referencia:
Año:
1977
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-09-1977
Titulo: POR LA CUAL SE CREA Y SE REGLAMENTA EL PROGRAMA ESPECIAL PARA EL
PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE FACULTA AL
IFARHU PARA DIRIGIRLOS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18419
Publicada el: 14-09-1977
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Servidores públicos, Empleados públicos, Capacitación ocupacional,
Servicios públicos
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.602
Rollo:
24
Posición:
785
G.O. 18419
LEY 31
(De 2 de Septiembre de 1977)
"Por la cual se crea y reglamenta el Programa Especial para el
Perfeccionamiento Profesional de los Servidores Públicos y se faculta al
Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos
(IFARHU) para dirigirlo".
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ARTICULO 1°-Créase un Programa Especial para el Perfeccionamiento
Profesional de los Servidores Públicos, bajo la dirección y responsabilidad del
Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).
El objetivo del Programa Especial es el de elevar el nivel de conocimientos
científicos y técnicos de los servidores públicos en las áreas prioritarias que
demanda el desarrollo del país.
ARTICULO 2°-Créase la Comisión Intergubernamental, encargada de atender
todos los aspectos concernientes a la selección entre los beneficiarios de este
Programa Especial, y recomendar o negar la concesión de la licencia a que se
refiere el artículo 4 de esta Ley.
ARTICULO 3°-La Comisión Intergubernamental estará integrada por:
a) El Director del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos
Humanos (IFARHU), quien la presidirá;
b) Un representante del Ministerio de Educación;
c) Un representante del Ministerio de Planificación y Política Económica;
d) Un representante de la Universidad de Panamá;
e) Un representante de la Contraloría General de la República y
f) Un representante del Ministerio o Institución Autónoma o Semiautónoma al
cual pertenece el aspirante.
Los miembros de esta Comisión Intergubernamental tendrán sus respectivos
suplentes, los cuales serán designados en la misma forma que los principales.
ARTICULO 4°-Se le concederá licencia con sueldo completo, hasta por tres (3)
años, al aspirante a este Programa Especial de Perfeccionamiento si cumple con
los siguientes requisitos:
a) Ser panameño;
b) Ser servidor público y haber prestado servicios por un término no menor de
dos (2) años, en la administración pública;
c) Tener título o diploma en la disciplina en la que aspira perfeccionarse;
d) No tener más de cuarenta y cinco (45) años de edad;
e) Haber realizado con eficiencia, responsabilidad, lealtad y dedicación de las
labores a él encomendadas en la institución o ministerio en el cual trabaja;
f) No haber recibido, para hacer estudios de postgrado o especialización,
licencia con sueldo o beca en los dos (2) últimos años anteriores a su
solicitud de licencia;
g) Aspirar a realizar estudios que sean de necesidad para la dependencia
estatal en la que presta servicios o para el desarrollo nacional; y
h) Ser patrocinado por la institución en la cual trabaja.
Tendrán preferencia los aspirantes que no hayan recibido este tipo de beneficio
anteriormente.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Aquellos servidores públicos que al momento
de entrar en vigencia esta Ley gozaren de licencia con sueldo por estudios podrán
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acogerse a los beneficios de este Programa Especial siempre y cuando llenen las
formalidades establecidas y cumplan con los requisitos señalados en este artículo.
ARTICULO 5°-El beneficiario firmará un contrato con el Instituto para la
Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU) y la Institución en
la que trabaja, con la cual se compromete a:
a) Regresar al país tan pronto termine sus estudios y prestar sus servicios al
Ministerio o Institución en la que trabaja, por un término mínimo equivalente al
doble del período correspondiente a la licencia que recibió;
b) Enviar al Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos
Humanos (IFARHU) de acuerdo con el sistema establecido en la institución
educativa en la que estudia: copia autenticada de los comprobantes de matrícula,
evaluación y terminación satisfactoria de los estudios; y
c) Cumplir con todas las obligaciones que se establezcan en el citado contrato.
ARTICULO 6°-El beneficiario estará obligado a reembolsar al Tesoro Nacional
las sumas recibidas en concepto de licencia con sueldo por estudios cuando no
diere cumplimiento al acápite a) del artículo 5 de esta Ley.
Se entenderá que el beneficiario no ha retornado, si no lo hace en el término
establecido en el contrato.
También estará obligado a reembolsar, en caso de que interrumpa los estudios
por causas injustificadas.
ARTICULO 7°-El instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos
Humanos (IFARHU), realizará el seguimiento académico de todos los beneficiarios
del Programa Especial a que se refiere la presente Ley.
El instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos
(IFARHU) deberá informar a la Comisión Intergubernamental y a los ministerios o
instituciones en donde prestan servicios los beneficiarios sobre el
aprovechamiento de los estudios o situación académica de éstos. Asimismo
deberá solicitar a la Institución de la cual forma parte el beneficiario,
la suspensión o la cancelación de la licencia, si aquél no cumple con los requisitos
del contrato.
ARTICULO 8°-Al beneficiario que concluye satisfactoriamente sus estudios se
le garantizará al término de la licencia la reincorporación en su cargo.
ARTICULO 9°-El beneficiario podrá prestar sus servicios en otro cargo similar o
de mayor jerarquía en el campo de su especialización, o prestar los total o
parcialmente en otra institución, previa autorización de la institución patrocinadora.
ARTICULO 10°-Las sumas que el beneficiario deba reembolsar de conformidad
con el artículo 6 de esta Ley, constituyen deudas a favor del Tesoro Nacional y
serán cobradas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, mediante juicio por
jurisdicción coactiva con pago de costas e intereses a cargo del deudor moroso.
ARTICULO 11°-El tiempo de la licencia con sueldo completo no se computará
para los efectos de vacaciones. Sin embargo, aquellos servidores públicos
amparados por leyes especiales que garantizan un sistema de escalafón y de
sobresueldo, gozarán de esos beneficios.
ARTICULO 12°-El beneficio de la licencia con sueldo a que se refiere este
Programa Especial, incluye únicamente el salario que devenga el servidor público.
Por consiguiente queda excluida cualquier otra suma que éste reciba por el
desempeño de su cargo, tales como gastos de representación o viáticos.
ARTICULO 13°-Los Ministerios y las Instituciones deberán remitir
periódicamente a la Comisión Intergubernamental una lista de las carreras de
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postgrado o de especialización demandadas para el mejoramiento institucional o
para el desarrollo nacional.
ARTICULO 14°-Los contratos a que se refiere esta Ley deberán ser
refrendados por la Contraloría General de la República y aprobados por el
Presidente de la República.
ARTICULO 15°-Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y siete.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la
República
GERARDO GONZALES V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Servidores públicos
- Empleados públicos
- Servicios públicos
- Capacitación ocupacional