Ley 30 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>30</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-06-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA Y LA REPUBLICA DE CUBA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26309<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-06-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL, DER. INTERNACIONAL PRIVADO, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>multilaterales, Libertad de comercio, Comercio e industria,<br>Importaciones-Exportaciones</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>90</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.812</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>565</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1972</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> <br></b><br><b>LEY 30 </b><br> De 22 de junio de 2009 <br><b> <br><br></b><br><b>Por la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial entre la República </b><br><b>de Panamá y la República de Cuba </b><br><b> <br></b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b> <br>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el Texto Normativo y los <br>Anexos del Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Cuba y la <br>República de Panamá, acordado en la Ciudad la Habana, el día dieciséis (16) <br>de marzo de 2009, cuyo texto es el siguiente: <br><br><b>ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL </b><br><b>ENTRE </b><br><b>LA REPÚBLICA DE CUBA </b><br><b>Y </b><br><b>LA REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br></b> <br> El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República <br> de Panamá, denominados en lo sucesivo “las Partes”, <br><br><b>CONSIDERANDO </b><br><br> Que las Partes son miembros de la Organización Mundial del <br> Comercio (OMC) y reconocen los compromisos que de este Organismo se <br>derivan para ellas; <br><br> Que las Partes son miembros de la Asociación de Estados del Caribe <br> (AEC), e inspirados en los propósitos de ésta de promover e incrementar la <br>competitividad internacional de la región y facilitar su desarrollo; <br><br> La conveniencia de avanzar adecuadamente hacia una mayor <br> participación de las economías de las Partes en la economía mundial; <br><br> Que existe la voluntad común de desarrollar relaciones comerciales y <br> económicas más dinámicas, equilibradas y justas, sobre bases mutuamente <br>beneficiosas; <br><br><br><br> Que el Tratado de Montevideo de 1980 en sus Artículos 7, 8 y 9 de la <br> Sección Tercera del Capítulo II, prevé la celebración de Acuerdos de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> <br></b>Alcance Parcial y el Artículo 25 del mismo instrumento, del cual la <br>República de Cuba es país signatario, autoriza la concertación de Acuerdos <br>de Alcance Parcial con otros países no miembros de dicha Asociación y <br>áreas de integración económica de América Latina, como un medio para <br>propiciar la integración latinoamericana. <br><br><b>CONVIENEN </b><br><br> En celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial, denominado en lo <br> sucesivo “Acuerdo”, de conformidad con lo establecido en el Tratado de <br>Montevideo de 1980 y las normas y regulaciones acordadas por la <br>Organización Mundial del Comercio, el cual se regirá por las disposiciones <br>siguientes: <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>OBJETIVOS </b><br><br><b>Artículo 1 </b><br><b> </b><br> El presente Acuerdo tiene como objetivos: <br><br> a) <br> Facilitar, expandir, diversificar y promover el <br> intercambio comercial de productos originarios y de servicios de los <br>territorios de las Partes mediante, entre otros, el otorgamiento de <br>preferencias arancelarias y la eliminación de las restricciones no <br>arancelarias. <br><br> b) <br> Fortalecimiento comercial y económico, incluida la <br> profundización del comercio de servicios; así como la promoción y <br>protección recíproca de las inversiones; <br><br>c) <br> Procurar que las corrientes bilaterales de comercio fluyan <br> sobre bases previsibles, transparentes, equilibradas y justas tomando en <br>consideración las realidades de sus economías, y promoviendo su expansión <br>y desarrollo armónico. <br><br>d) <br> Adoptar las medidas y desarrollar las acciones que <br> correspondan para dinamizar el proceso de integración, fomentando entre <br>las Partes la implementación de mecanismos de complementación que <br>coadyuven a este propósito. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>ACCESO AL MERCADO </b><br><b> <br><br><br></b><br><b> </b><br><b>Artículo 2 </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> Las Partes otorgarán preferencias, según lo establecido en el Artículo <br> 1 del presente Acuerdo, para reducir o eliminar los gravámenes y demás <br>restricciones aplicadas a la importación de los productos negociados a su <br>amparo, cuando estos sean origin arios de sus respectivos territorios. <br><br> Se entenderán por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier <br> otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, <br>cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No <br>quedarán comprendidos en este concepto: <br><br>a) <br> las tasas y recargos análogos cuando correspondan al <br> costo de los servicios prestados; <br><br>b) <br> cargos equivalentes a un impuesto interno establecido de <br> conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles <br>Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. <br><br> Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter <br> administrativo, financiero, cambiario de cualquier naturaleza, mediante la <br>cual una de las Partes impida o dificulte por decisión unilateral las <br>importaciones provenientes de la otra Parte, o que constituya una <br>discriminación arbitraria. <br><br> No están comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en <br> virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de <br>Montevideo de 1980 <br><br><b>Artículo 3 </b><br><br> Las preferencias arancelarias a que se refiere el Artículo precedente <br> consisten en una reducción porcentual de los gravámenes que las Partes <br>aplican a sus importaciones desde terceros países, bajo el trato de Nación <br>Más Favorecida. <br><b> </b><br><b>Artículo 4 </b><br><br> En los Anexos I y II, que forman parte de este Acuerdo, se registran <br> las listas con preferencias arancelarias concedidas por la República de <br>Cuba y por la República de Panamá, respectivamente, así como las demás <br>condiciones acordadas por las Partes para la importación de los productos <br>originarios, negociados, de sus respectivos territorios. <br><br><br><br><br><br><br><b> </b><br><b>Artículo 5 </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> Las Partes se comprometen a mantener las preferencias porcentuales <br> acordadas para la importación de los productos negociados que constan en <br>los Anexos I y II de este Acuerdo, sea cual fuere el nivel de su arancel <br>aduanero de importación. <br><br> Las Partes se comprometen también a no aplicar a la importación de <br> los productos negociados gravámenes de naturaleza jurídica distinta de los <br>de la tarifa aduanera, salvo los que hubieran sido declarados expresamente <br>en la fecha de la suscripción del presente Acuerdo. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>RÉGIMEN DE ORIGEN </b><br><b> </b><br><b>Artículo 6 </b><br><br> Las<b> </b>Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del <br> presente Acuerdo, un régimen de normas de origen que promueva el <br>crecimiento de los flujos de comercio entre ellas y no genere obstáculos al <br>mismo. <br><b> </b><br><b>Artículo</b> 7<b> </b><br><b> </b><br> La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes <br> procedimientos de certificación y verificación de ajustarán a lo establecido <br>en el Anexo III del presente Acuerdo. <br><b>Artículo</b> 8<b> </b><br><b> </b><br> Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente <br> Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y <br>provenientes del territorio de las Partes Signatarias. <br><br>Estos productos deberán estar amparados por los Certificados de <br> Origen expedidos por las autoridades oficiales o entidades autorizadas. <br><b> </b><br><b>Artículo</b> <b>9 </b><br><br> Las normas de origen se adecuarán a los cambios tecnológicos y de la <br> estructura productiva de las Partes. Para ello la Comisión Administradora <br>establecerá el mecanismo de revisión que será utilizado a esos fines, <br>tomando en consideración el contenido del Anexo III del presente Acuerdo. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA </b><br><b> <br><br><br></b><br><br><b>Artículo 10 </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> Sin perjuicio de lo previsto en el Anexo IV las Partes podrán aplicar <br> cuando correspondiere las medidas de salvaguardia previstas en el Artículo <br>XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, <br>conforme a la interpretación dada por el Acuerdo sobre Salvaguard ias de la <br>Organización Mundial del Comercio. <br><b> </b><br><b>Artículo 11 </b><br><b> </b><br> Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardias bajo el <br> Acuerdo, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en el <br>Anexo IV a este Acuerdo, medidas de salvaguardia a las importaciones de <br>los productos que se beneficien de las preferencias arancelarias acordadas <br>mediante el presente Acuerdo. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO V </b><br><b>RETIRO DE LAS PREFERENCIAS </b><br><br><b>Artículo 12 </b><br><br> Las Partes podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para <br> la importación de los productos negociados en el presente Acuerdo, siempre <br>que hayan cumplido con el requisito previo de aplicar cláusulas de <br>salvaguardia a esos productos, en los términos previstos en el Capítulo <br>anterior. <br><br><b>Artículo 13 </b><br><br> La Parte que recurra al retiro a que se refiere el Artículo anterior <br> deberá iniciar las negociaciones concernientes a la compensación a la que se <br>refiere el artículo siguiente con la otra parte afectada dentro de los treinta <br>(30) días contados a partir de la fecha en que comunique el retiro por la vía <br>diplomática. <br><br><b>Artículo 14 </b><br><br> La Parte que recurra al retiro de una preferencia deberá otorgar, <br> mediante negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento <br>de un valor equivalente a las corrientes comerciales afectadas por el retiro. <br><br> No habiendo acuerdo respecto a la compensación a que se refiere el <br> párrafo anterior, la Parte afectada podrá retirar concesiones que beneficien a <br>la Parte importadora, equivalentes a aquellas que ésta haya retirado. <br><br><br><br><br><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO VI </b><br><b>MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 15 </b><br><br> Las Partes reconocen sus derechos y obligaciones de conformidad con <br> lo dispuesto en los Artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo <br>Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y en el Acuerdo <br>sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del <br>Acuerdo sobre la OMC. <br><br><b>Artículo 16 </b><br><b> </b><br> Cada Parte podrá iniciar un procedimiento de investigación y aplicar <br> derechos compensatorios o derechos antidumping de conformidad con lo <br>dispuesto en el párrafo 1. <br><br><b>Artículo 17 </b><br><br> Las disposiciones de este Capítulo no estarán sujetas a las <br> disposiciones sobre Solución de Controversias de este Acuerdo. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO VII </b><br><b>REGULACIONES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 18 </b><br><br> Las Partes velarán que las Normas, Reglamentos Técnicos, <br> Procedimientos de Evaluación de la Conformidad y Medidas Sanitarias y <br>Fitosanitarias aplicadas por cada una de ellas no se constituyan en barreras <br>técnicas al comercio recíproco, según aspectos contenidos en los Anexos V <br>y VI. <br><br> A los efectos de lo expresado en el párrafo anterior, la Partes <br> realizarán en el momento que consideren oportuno negociaciones específicas <br>destinadas a fortalecer la capacidad técnica, administrativa y de control para <br>evitar que la aplicación de las disciplinas descritas se conviertan en barreras <br>al intercambio comercial. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO VIII </b><br><b>INVERSIONES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 19 </b><br><b> <br><br><br></b><br><br> Las Partes reconocen la importancia de promover y proteger el <br> establecimiento de nuevas inversiones que aseguren el desarrollo económico <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> <br></b>y la agilización del comercio entre ambas Partes, de acuerdo a sus leyes y <br>regulaciones específicas en materia de Inversión Extranjera. <br><br> En tal sentido, las Partes implementarán planes y programas de <br> cooperación para potencializar el propósito descrito en el párrafo anterior. <br><br><b>Artículo 20 </b><br><br> A los efectos del ámbito de aplicación1 en lo que en materia de <br> inversión se acuerda, las Partes confirman los derechos y obligaciones <br>vigentes adquiridos en virtud del “Acuerdo entre el Gobierno de la <br>República de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba para la <br>Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones”, suscrito en la ciudad <br>de Panamá, República de Panamá, el 27 de enero de 1999. <br><br> Las Partes analizarán la posibilidad de evaluar el Convenio indicado <br> en el párrafo anterior, con el propósito de mejorar las normas y disciplinas <br>que en él se establecen. <br><br>En base a lo dispuesto en el Capítulo XIII del presente Acuerdo, las <br> Partes acuerdan profundizar en las acciones para la promoción y el <br>establecimiento de las inversiones provenientes de inversionistas de ambas <br>Partes. <br><br> Las Partes en el marco de la Comisión Administradora del Acuerdo <br> identificarán las oportunidades sectoriales sobre los cuales se deberán <br>priorizar, según lo dispuesto en el párrafo anterior. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO IX </b><br><b>COMERCIO DE SERVICIOS </b><br><b>Artículo 21 </b><br> Las Partes reconocen la importancia del comercio en la esfera de los <br> servicios para el desarrollo de sus respectivas economías. <br><b>Artículo 22 </b><br><br> Las Partes acuerdan garantizar el cumplimiento de los compromisos <br> contraídos en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), <br><br><br> así como los resultados de las negociaciones en curso dirigidas a promover <br>los servicios en el marco del GATS. <br><br><b>1 </b>Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de crear, modificar, <br>anular o menoscabar los derechos y obligaciones dimanantes del “<b><i>Acuerdo entre el Gobierno de la <br>República de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba para la Promoción y Protección Recíproca <br>de las Inversiones</i></b>”, suscrito en la ciudad de Panamá, Panamá, el 27 de enero de 1999. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>Artículo 23 </b><br> Las Partes ratifican su voluntad de continuar negociando en base a los <br> compromisos establecidos en sus Listas Iniciales presentadas ante la <br>Organización Mundial del Comercio (OMC). <br><b>Artículo 24 </b><br> En virtud de lo anterior, y con el propósito de sentar las bases para el <br> establecimiento futuro de un régimen de comercio de servicios entre ambos <br>países, las Partes acuerdan, considerar en principio, la profundización de <br>compromisos en los sectores y subsectores siguientes: <br> a) <br> Sector Turismo: servicios vinculados al turismo. <br> b) <br> Sector de las Comunicaciones: servicios vinculados a la <br> informática y a la investigación y desarrollo. <br> c) <br> Sector Transporte Marítimo: servicios portuarios y <br> marítimos auxiliares, tales como de reparación, avituallamiento, buceo <br>comercial, inspección, limpieza, entre otros. <br> d) <br> Sector Medio Ambiente: servicios ambientales, tales <br> como consultorías ambientales y diagnósticos, entre otros.2 <br><b>Artículo 25 </b><br><br> Las Partes acuerdan continuar identificando cualquier otro sector, <br> subsector y/o elemento esencial para el desarrollo del comercio de servicios <br>que permita el fortalecimiento de dichas actividades en el plano bilateral, así <br>como ratificar aquellos acuerdos o convenios que se hayan firmado <br>bilateralmente entre instituciones de ambos países en la esfera de los <br>servicios. <br><b> </b><br><b>Artículo 26 </b><br><br> Las Partes acuerdan someter a revisión este Capítulo dentro del <br> término de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente <br>Acuerdo. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO X </b><br><b> <br><br><br></b><br><b>TRANSFERENCIA DE PAGO </b><br><b> </b><br><b>Artículo 27 </b><br><br>2 Aunque Cuba no ha establecido compromisos en su Lista Inicial ante la OMC en este sector, ambas <br>partes reconocen el interés de iniciar algún tipo de intercambio, cooperación o complementación en el <br>mismo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> <br></b> <br> Con miras a facilitar las operaciones comerciales que se ejecuten al <br> amparo del presente Acuerdo, los bancos designados por cada Parte <br>establecerán, de común acuerdo, el correspondiente procedimiento para las <br>transferencias de pago. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO XI </b><br><b>COOPERACIÓN COMERCIAL </b><br><b> </b><br><b>Artículo 28 </b><br><br> Las Partes propiciarán el establecimiento de programas de difusión y <br> promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y <br>privadas, la realización de ferias, exposiciones, seminarios informativos, <br>estudios de mercado, intercambio de información y otras acciones tendientes <br>al mejor aprovechamiento de las preferencias arancelarias y de las <br>oportunidades que se presenten en materia comercial. <br><br> Asimismo, las Partes se comprometen a facilitar la participación en <br> ferias, mediante la agilización de los trámites administrativos <br>correspondientes, incluida la entrada temporal de mercancía de exhibición o <br>demostración y para uso profesional. <br><b> </b><br><b>Artículo 29 </b><br><br> Las Partes promoverán la formación de especialistas calificados en <br> áreas de interés y la cooperación en sentido general vinculadas al comercio <br>exterior. <br><br><br><br><b>Artículo 30 </b><br><b> </b><br> Al presente Capítulo no le será de aplicación lo acordado por las <br> Partes en el Anexo VII Régimen de Solución de Controversias<b>. </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO XII </b><br><b>SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 31 </b><br><b> <br><br><br><br></b><br><br> Las controversias que surjan con relación a la interpretación, <br> aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo <br>serán sometidas al Régimen de Solución de Controversias establecido en el <br>Anexo VII de este Acuerdo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> <br></b> <br><b>CAPÍTULO XIII </b><br><b>ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO </b><br><br><b>Artículo 32 </b><br><br> La Administración del presente Acuerdo quedará a cargo de una <br> Comisión Administradora, presidida por el Ministerio del Comercio Exterior <br>y la Inversión Extranjera o su sucesor, en el caso de la República de Cuba; y <br>por el Ministerio de Comercio e Industrias, o su sucesor, en el caso de la <br>República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 33 </b><br><br> La Comisión a que se refiere el Artículo anterior se reunirá una vez al <br> año, o tantas veces como se considere necesario por convocatoria de una de <br>las Partes y tendrá entre sus facultades las siguientes: <br><br>a) <br> Evaluar el funcionamiento del presente Acuerdo y velar <br> por el cumplimiento de las disposiciones del mismo. <br><br>b) <br> Aprobar la inclusión de nuevos productos o el <br> otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados. <br><br>c) <br> Proponer y aprobar las modificaciones y adiciones <br> necesarias al presente Acuerdo. <br><br>d) <br> Desarrollar los reglamentos que considere pertinentes <br> para el efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. <br><br>e) <br> Crear los grupos de técnicos necesarios para la buena <br> administración y aplicación del presente Acuerdo. <br><br>f) <br> Revisar y modificar las normas de origen y otras normas <br> establecidas en el presente Acuerdo. <br><br>g) <br> Crear grupos técnicos, que a solicitud de cualquiera de las <br> Partes, requiera la revisión o modificación de los criterios de aplicación, <br>certificación, verificación o control de origen. <br><br>h) <br> Conocer y procurar resolver las controversias que sean <br> sometidas a su consideración. <br><b> </b><br><br><br>i) <br><b> </b>Determinar el monto de las remuneraciones y gastos que <br> se pagarán a los árbitros<b>.</b> <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> j) <br> Aprobar las Reglas Modelo de Procedimiento señaladas <br> en el Anexo VII (Régimen de Solución de Controversias) y cualquier <br>modificación a las mismas. <br><br>k) <br> Promover encuentros empresariales para dinamizar las <br> corrientes comerciales. <br><br>l) <br> Aprobar la inclusión de nuevos sectores y/o subsectores <br> en el comercio de servicios. <br><br>m) <br> Cualquier otra atribución que las Partes consideren <br> oportuna y resulte de la aplicación del presente Acuerdo. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 34 </b><br><br> Los compromisos derivados de las medidas y ajustes a que se refiere <br> el Artículo anterior, serán suscritos por las Partes y formarán parte <br>integrante de este Acuerdo. Dichos compromisos, en los casos que proceda, <br>entrarán en vigor una vez que las Partes se comuniquen que han cumplido <br>los requisitos establecidos en las legislaciones internas de cada una de ellas. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO XIV </b><br><b>VIGENCIA </b><br><br><b>Artículo 35 </b><br><br> El presente Acuerdo tendrá una duración de tres (3) años, prorrogable <br> automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes <br>manifieste, con un mínimo de noventa (90) días de antelación a la expiración <br>del período de vigencia en curso, su intención de no prorrogarlo. <br><br> El presente Acuerdo comenzará a regir, a los treinta (30) días <br> posteriores al de la fecha de la última notificación por escrito que <br>intercambien las Partes indicando que se ha concluido el proceso de <br>incorporación a su ordenamiento jurídico interno, conforme a las respectivas <br>legislaciones nacionales. <br><b> <br><br></b><br><b>CAPÍTULO XV </b><br><b>DENUNCIA </b><br><b> <br><br><br></b><br><b> </b><br><b>Artículo 36 </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> Cualesquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo. A <br> tales efectos, la Parte denunciante deberá comunicar su decisión por escrito a <br>la otra Parte con ciento ochenta (180) días calendario de anticipación. <br><br> En el caso de la República de Cuba, lo comunicará a la Secretaría de <br> la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). <br> A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente <br> para la Parte denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones <br>contraídas en virtud del presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los <br>tratamientos recibidos u otorgados para la importación de los productos <br>negociados, los cuales continuarán en vigor por el período de un (1) año <br>contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo <br>que las Partes acordaren un plazo diferente. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO XVI </b><br><b>DEPÓSITO </b><br><b> </b><br><b>Artículo 37 </b><br><br>El Gobierno de la República de Cuba depositará el presente Acuerdo <br> en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración <br>(ALADI), de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo <br>de 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros de la Asociación. <br><br><br><b>EN FE DE LO CUAL, </b>los respectivos Plenipotenciarios suscriben el <br> presente Acuerdo en la Ciudad de La Habana, República de Cuba, a los <br>dieciséis días del mes de marzo de dos mil nueve, en dos ejemplares, en <br>idioma español, ambos igualmente auténticos. <br><br><br><b>POR LA REPÚBLICA DE </b><br><b>POR LA REPÚBLICA DE CUBA </b><br><br><b>PANAMÁ </b><br> (Firmado) <br> (Firmado) <br> ________________________ <br><br> _____________________ <br><b>SAMUEL LEWIS NAVARRO </b><br><b>RICARDO CAPRISAS RUÍZ </b><br><b>Primer Vicepresidente de la República y </b><br><b>Vicepresidente del Consejo de </b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores </b><br><b> </b><br><b> Ministros </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><b> <br></b><br><b> </b><br><b>ANEXO I </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Cuba </b><br><b>Código </b><br><b>Observaciones </b><br><b>Cuba </b><br><b>% </b><br><b>Panamá </b><br> 02031100 En canales o medias canales <br> 100 <br> 02031110 <br><br><br><br><br> 02031120 <br><br> 02031200 Piernas, paletas, y sus trozos, sin <br> 100 <br> 02031210 <br> deshuesar <br><br><br><br><br> 02031290 <br><br> 02031900 Las demás <br> 100 <br> 02031910 <br><br><br><br><br> 02031920 <br><br><br><br><br> 02031990 <br><br> 02032100 En canales o medias canales <br> 100 <br> 02032110 <br><br><br><br><br> 02032120 <br><br> 02032900 Las demás <br> 100 <br> 02032910 <br><br><br><br><br> 02032920 <br><br><br><br><br> 02032990 <br><br> 02061010 Hígados <br> 100 <br> 02061000 <br><br> 02061090 Los demás <br> 100 <br> 02061000 <br><br> 02062900 Los demás <br> 100 <br> 02062900 <br><br> 02071100 Sin trocear, frescos o refrigerados <br> 100 <br> 02071100 <br><br> 02071200 Sin trocear, congelados <br> 70 <br> 02071200 <br><br> 02071300 Trozos y despojos, frescos o <br> 100 <br> 02071311 <br> refrigerados <br><br><br><br><br> 02071319 <br><br><br><br><br> 02071321 <br><br><br><br><br> 02071329 <br><br> 02071400 Trozos y despojos, congelados <br> 100 <br> 02071411 <br><br><br><br><br> 02071412 <br><br><br><br><br> 02071419 <br><br><br><br><br> 02071421 <br><br><br><br><br> 02071429 <br><br> 03031100 Salmones rojos (Oncorhynchus nerka) <br> 100 <br> 03031100 <br><br> 03031900 Los demás <br> 100 <br> 03031900 <br><br> 03032100 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus <br> 100 <br> 03032100 <br> mykiss, Oncorhynchus clarki, <br>Oncorhynchus aguabonita, <br>Oncorhynchus gilae, Oncorhynch <br>apache y Oncorhynchus chrysogaster) <br><br> 03032200 Salmones del Atlántico (Salmo salar) y <br> 100 <br> 03032200 <br> salmones del Danubio (Hucho hucho) <br><br> 03032900 Los demás <br> 100 <br> 03032900 <br><br> 03033100 Halibut (fletán) (Reinhardtius <br> 100 <br> 03033100 <br> hippoglossoides, Hippoglossus <br>hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) <br><br> 03033200 Sollas (Pleuronectes platessa) <br> 100 <br> 03033200 <br><br> 03033300 Lenguados (Solea spp.) <br> 100 <br> 03033300 <br><br> 03033900 Los demás <br> 100 <br> 03033900 <br><br> 03034100 Albacoras o atunes blancos (Thunnus <br> 100 <br> 03034100 <br> alalunga) <br><br> 03034200 Atunes de aleta amarilla (rabiles) <br> 100 <br> 03034200 <br> (Thunnus albacares) <br><br> 03034300 Listados o bonitos de vientre rayado <br> 100 <br> 03034300 <br><br> 03034400 Patudos o atunes ojo grande (Thunnus <br> 100 <br> 03034400 <br> obesus) <br><br> 03034500 Atunes comunes o de aleta azul <br> 100 <br> 03034500 <br> (Thunnus thynnus) <br><br> 03034600 Atunes del sur (Thunnus maccoyii) <br> 100 <br> 03034600 <br><br> 03034900 Los demás <br> 100 <br> 03034900 <br><br> 03035100 Arenques (Clupea harengus, Clupea <br> 100 <br> 03035100 <br> pallasii) <br><br> 03035200 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, <br> 100 <br> 03035200 <br> Gadus macrocephalus) <br><br> 03036100 Peces espada (Xiphias gladius) <br> 100 <br> 03036100 <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ANEXO I </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>PANAMÁ </b><br><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Cuba </b><br><b>Código </b><br><b>Observaciones </b><br><b>Cuba </b><br><b>% </b><br><b>Panamá </b><br> 03036200 Austromerluza antártica y austromerluza <br> 100 <br> 03036200 <br> negra (merluza negra, bacalao de <br>profundidad, nototenia negra)* <br>(Dissostichus spp.) <br><br> 03037100 Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops <br> 100 <br> 03037100 <br> spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y <br>espadines (Sprattus sprattus) <br><br> 03037200 Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) <br> 100 <br> 03037200 <br><br> 03037300 Carboneros (Pollachius virens) <br> 100 <br> 03037300 <br><br> 03037400 Caballas (Scomber scombrus, Scomber <br> 100 <br> 03037400 <br> australasicus, Scomber japonicus) <br><br> 03037500 Escualos <br> 100 <br> 03037500 <br><br> 03037600 Anguilas (Anguilla spp.) <br> 100 <br> 03037600 <br><br> 03037700 Róbalos (Dicentrarchus labrax, <br> 100 <br> 03037700 <br> Dicentrarchus punctatus) <br><br> 03037800 Merluzas (Merluccius spp., Urophycis <br> 100 <br> 03037800 <br> spp.) <br><br> 03037900 Los demás <br> 100 <br> 03037900 <br><br> 03038000 Hígados, huevas y lechas <br> 100 <br> 03038000 <br><br> 03041100 Peces espada (Xiphias gladius) <br> 100 <br> 03041100 <br><br> 03041200 Austromerluza antártica y austromerluza <br> 100 <br> 03041200 <br> negra (merluza negra, bacalao de <br>profundidad, nototenia negra) <br>(Dissostichus spp.) <br><br> 03041900 Los demás <br> 100 <br> 03041900 <br><br> 03042100 Peces espada (Xiphias gladius) <br> 100 <br> 03042100 <br><br> 03042200 Austromerluza antártica y austromerluza <br> 100 <br> 03042200 <br> negra (merluza negra, bacalao de <br>profundidad, nototenia negra) <br>(Dissostichus spp.) <br><br> 03042900 Los demás <br> 100 <br> 03042900 <br><br> 03049100 Peces espada (Xiphias gladius) <br> 100 <br> 03049100 <br><br> 03049200 Austromerluza antártica y austromerluza <br> 100 <br> 03049200 <br> negra (merluza negra, bacalao de <br>profundidad, nototenia negra) <br>(Dissostichus spp.) <br><br> 03049900 Los demás <br> 100 <br> 03049900 <br><br> 03051000 Harina, polvo y pellets de pescado, aptos <br> 100 <br> 03051000 <br> para la alimentación humana <br><br> 03055900 Los demás <br> 100 <br> 03055900 <br><br> 03056900 Los demás <br> 100 <br> 03056900 <br><br> 03061100 Langostas (Palinurus spp., Panulirus <br> 100 <br> 03061100 <br> spp., Jasus spp.) <br><br> 03061300 Camarones, langostinos y demás <br> 100 <br> 03061300 <br> Decápodos natantia <br><br> 03061400 Cangrejos (excepto macruros) <br> 100 <br> 03061400 <br><br> 03062100 Langostas (Palinurus spp., Panulirus <br> 100 <br> 03062110 <br> spp., Jasus spp.) <br><br><br><br><br> 03062120 <br><br><br><br><br> 03062130 <br><br> 03062300 Camarones, langostinos y demás <br> 100 <br> 03062311 <br> Decápodos natantia <br><br><br><br><br> 03062312 <br><br><br><br><br> 03062313 <br><br> 03062400 Cangrejos (excepto macruros) <br> 100 <br> 03062410 <br><br><br><br><br> 03062420 <br><br><br><br><br> 03062430 <br><br> 03071000 Ostras <br> 100 <br> 03071010 <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ANEXO I </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>PANAMÁ </b><br><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Cuba </b><br><b>Código </b><br><b>Observaciones </b><br><b>Cuba </b><br><b>% </b><br><b>Panamá </b><br> 03074900 Los demás <br> 100 <br> 03074910 <br><br> 04029100 Sin adición de azúcar ni otro edulcorante <br> 50 <br> 04029192 <br> Exclusivamente <br>evaporadas, con un <br>contenido de <br>materias grasas, <br>superior a 1.5% en <br>peso <br> 04029900 <br> 50 <br> 04029993 <br> Exclusivamente <br> Las demás <br> leche condensada <br> 04063010 En envases mayores a 10 kilogramos <br> 50 <br> 04063000 <br><br> 04063090 Los demás <br> 50 <br> 04063000 <br><br> 04062010 En envases mayores a 10 kilogramos <br> 100 <br> 04062010 <br><br> 04070000 Huevos de ave con cáscara (cascarón), <br> 50 <br> 04070010 <br> frescos, conservados o cocidos. <br><br><br><br><br> 04070020 <br><br><br><br><br> 04070090 <br><br> 05100000 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; <br> 100 <br> 05100090 <br> cantáridas; bilis, incluso desecada; <br>glándulas y demás sustancias de origen <br>animal utilizadas para la preparación de <br>productos farmacéuticos, frescas, <br>refrigeradas, congeladas o conservadas <br>provisionalmente de otr <br><br> 05119100 Productos de pescado o de crustáceos, <br> 100 <br> 05119190 <br> moluscos o demás invertebrados <br>acuáticos; animales muertos del Capítulo <br>3 <br><br> 05119990 Los demás <br> 100 <br> 05119990 <br><br> 06031100 Rosas <br> 100 <br> 06031100 <br><br> 06031200 Claveles <br> 100 <br> 06031200 <br><br> 06031300 Orquídeas <br> 100 <br> 06031300 <br><br> 06031400 Crisantemos <br> 100 <br> 06031400 <br><br> 06031900 Los demás <br> 100 <br> 06031900 <br><br> 06049100 Frescos <br> 100 <br> 06049190 <br><br> 07070000 Pepinos y pepinillos, frescos o <br> 50 <br> 07070000 <br> refrigerados. <br><br> 07096000 Frutos de los géneros Capsicum o <br> 100 <br> 07096000 <br> Pimenta <br><br> 07099000 Las demás <br> 100 <br> 07099090 <br><br> 07119000 Las demás hortalizas; mezclas de <br> 100 <br> 07119090 <br> hortalizas <br><br> 07149010 Malanga <br> 50 <br> 07149090 <br><br> 07149090 Los demás <br> 100 <br> 07149010 <br><br> 08011100 Secos <br> 100 <br> 08011100 <br><br> 08030090 Los demás <br> 75 <br> 08030011 <br><br> 08030010 Fruta <br> 50 <br> 08030021 <br><br> 08043000 Piñas (ananás) <br> 50 <br> 08043010 <br><br> 08071900 Los demás <br> 100 <br> 08071900 <br><br> 08072000 Papayas <br> 50 <br> 08072000 <br><br> 11031300 De maíz <br> 100 <br> 11031310 <br><br><br><br><br> 11031390 <br><br> 11081200 Almidón de maíz <br> 100 <br> 11081200 <br><br> 11081900 Los demás almidones y féculas <br> 100 <br> 11081990 <br><br> 13021900 Los demás <br> 100 <br> 13021960 <br><br> 15042000 Grasas y aceites de pescado y sus <br> 100 <br> 15042000 <br> fracciones, excepto los aceites de <br>hígado <br><br> 15111000 Aceite en bruto <br> 100 <br> 15111000 <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ANEXO I </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>PANAMÁ </b><br><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Cuba </b><br><b>Código </b><br><b>Observaciones </b><br><b>Cuba </b><br><b>% </b><br><b>Panamá </b><br> 16010011 Mortadellas (mortadelas) <br> 75 <br> 16010011 <br><br> 16010012 Sobrasadas <br> 75 <br> 16010019 <br><br> 16010013 Salchichas <br> 75 <br> 16010021 <br><br> 16010019 Los demás <br> 75 <br> 16010029 <br><br> 16010021 Jamonadas <br> 75 <br> 16010031 <br><br> 16010022 Chorizos <br> 75 <br> 16010039 <br><br> 16010023 Salami <br> 75 <br> 16010041 <br><br> 16010029 Los demás <br> 100 <br> 16010049 <br><br><br><br><br> 16010091 <br><br><br><br><br> 16010099 <br><br> 16021000 Preparaciones homogeneizadas <br> 100 <br> 16021000 <br><br> 16022000 De hígado de cualquier animal <br> 100 <br> 16022091 <br><br><br><br><br> 16022099 <br><br> 16023190 Las demás <br> 100 <br> 16023190 <br><br> 16023290 Las demás <br> 100 <br> 16023290 <br><br><br><br><br> 16023910 <br><br> 16023900 <br> 100 <br> 16023990 <br> Las demás <br><br> 16024100 Jamones y trozos de jamón <br> 75 <br> 16024111 <br><br><br><br><br> 16024119 <br><br><br><br><br> 16024190 <br><br> 16024200 Paletas y trozos de paleta <br> 75 <br> 16024210 <br><br><br><br><br> 16024290 <br><br> 16025010 Hamburguesas <br> 75 <br> 16025010 <br><br> 16025090 Las demás <br> 100 <br> 16025090 <br><br> 16029000 Las demás, incluidas las preparaciones <br> 100 <br> 16029011 <br> de sangre de cualquier animal <br><br><br><br><br> 16029019 <br><br><br><br><br> 16029090 <br><br> 16041100 Salmones <br> 100 <br> 16041110 <br><br><br><br><br> 16041190 <br><br> 16041400 Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.) <br> 100 <br> 16041410 <br><br><br><br><br> 16041490 <br><br> 16041900 Los demás <br> 100 <br> 16041920 <br><br> 16042000 Las demás preparaciones y conservas <br> 100 <br> 16042020 <br> de pescado <br><br><br><br><br> 16042099 <br><br> 16052000 Camarones, langostinos y demás <br> 100 <br> 16052000 <br> Decápodos natantia <br><br> 16059000 Los demás <br> 100 <br> 16059000 <br><br> 18010010 Crudo <br> 50 <br> 18010000 <br><br> 18010020 Tostado <br> 50 <br> 18010000 <br><br> 19011010 Leche malteada <br> 100 <br> 19011019 <br><br> 19011090 Las demás <br> 100 <br> 19011019 <br><br><br><br><br> 19011090 <br><br> 19012000 Mezclas y pastas para la preparación de <br> 100 <br> 19012010 <br> productos de panadería, pastelería o <br>galletería, de la partida 19.05 <br><br><br><br><br> 19012091 <br><br><br><br><br> 19012099 <br><br> 19019090 Las demás <br> 100 <br> 19019090 <br><br> 19022000 Pastas alimenticias rellenas, incluso <br> 100 <br> 19022011 <br> cocidas o preparadas de otra forma <br><br><br><br><br> 19022012 <br><br><br><br><br> 19022019 <br><br><br><br><br> 19022090 <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ANEXO I </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>PANAMÁ </b><br><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Cuba </b><br><b>Código </b><br><b>Observaciones </b><br><b>Cuba </b><br><b>% </b><br><b>Panamá </b><br> 19023000 Las demás pastas alimenticias <br> 100 <br> 19023000 <br><br> 20051000 Hortalizas homogeneizadas <br> 100 <br> 20051010 <br><br><br><br><br> 20051090 <br><br> 20054000 Chícharos (Pisum sativum) <br> 100 <br> 20054000 <br><br> 20055100 Desvainadas <br> 100 <br> 20055110 <br><br><br><br><br> 20055120 <br><br><br><br><br> 20055190 <br><br> 20079990 <br> 50 <br> 20079910 <br> Exclusivamente <br> Los demás <br> Fresas <br> 20079910 De pera, manzana, melocotón, <br> 100 <br> 20079990 <br> albaricoque y ciruela, en envases <br>mayores en peso a 20 kilogramos <br><br> 20091100 Congelado <br> 75 <br> 20091100 <br><br> 20091200 Sin congelar, de valor Brix inferior o igual <br> 75 <br> 20091200 <br> a 20 <br><br> 20091900 Los demás <br> 75 <br> 20091900 <br><br> 20094100 De valor Brix inferior o igual a 20 <br> 75 <br> 20094100 <br><br> 20094900 Los demás <br> 75 <br> 20094900 <br><br> 20096100 De valor Brix inferior o igual a 30 <br> 100 <br> 20096100 <br><br> 20096900 Los demás <br> 100 <br> 20096990 <br><br> 20097100 De valor Brix inferior o igual a 20 <br> 75 <br> 20097100 <br><br> 20097900 Los demás <br> 75 <br> 20097990 <br><br> 21031000 Salsa de soja (soya) <br> 100 <br> 21031000 <br><br> 21039090 <br> 100 <br> 21039022 <br> Exclusivamente <br> Las demás <br> salsa inglesa <br> 21041000 Preparaciones para sopas, potajes o <br> 100 <br> 21041021 <br> caldos; sopas, potajes o caldos, <br>preparados <br><br><br><br><br> 21041022 <br><br><br><br><br> 21041023 <br><br><br><br><br> 21041024 <br><br><br><br><br> 21041029 <br><br><br><br><br> 21041030 <br><br><br><br><br> 21041091 <br><br><br><br><br> 21041092 <br><br><br><br><br> 21041093 <br><br><br><br><br> 21041094 <br><br><br><br><br> 21041095 <br><br><br><br><br> 21041096 <br><br> 22030000 Cerveza de malta. <br> 75 <br> 22030010 <br><br><br><br><br> 22030090 <br><br> 23011000 Harina, polvo y pellets, de carne o <br> 100 <br> 23011010 <br> despojos; chicharrones <br><br><br><br><br> 23011090 <br><br> 23012000 Harina, polvo y pellets, de pescado o de <br> 100 <br> 23012010 <br> crustáceos, moluscos o demás <br>invertebrados acuáticos <br><br> 27101972 Aceites lubricantes terminados <br> 100 <br> 27101993 <br><br> 28332200 De aluminio <br> 100 <br> 28332200 <br><br> 30039000 Los demás <br> 100 <br> 30039000 <br><br> 30049000 Los demás <br> 100 <br> 30049099 <br><br> 30059000 Los demás <br> 100 <br> 30059090 <br><br> 32041100 Colorantes dispersos y preparaciones a <br> 100 <br> 32041111 <br> base de estos colorantes <br><br> 32082000 A base de polímeros acrílicos o vinílicos <br> 100 <br> 32082019 <br><br> 32089000 Los demás <br> 100 <br> 32089019 <br><br> 32099000 Los demás <br> 100 <br> 32099019 <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ANEXO I </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>PANAMÁ </b><br><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Cuba </b><br><b>Código </b><br><b>Observaciones </b><br><b>Cuba </b><br><b>% </b><br><b>Panamá </b><br> 33049900 Las demás <br> 100 <br> 33049919 <br><br> 33052000 Preparaciones para ondulación o <br> 100 <br> 33052000 <br> desrizado permanentes <br><br> 34011110 Fieltro impregnado con jabón o <br> 100 <br> 34011140 <br> detergente <br><br><br><br><br> 34011190 <br><br> 34012020 Virutas de jabón de lavar <br> 100 <br> 34012010 <br><br> 34012010 Virutas de jabón de tocador <br> 100 <br> 34012020 <br><br> 34012090 Los demás <br> 100 <br> 34012090 <br><br> 34013000 Productos y preparaciones orgánicos <br> 100 <br> 34013090 <br> tensoactivos para el lavado de la piel, <br>líquidos o en crema, acondicionados <br>para la venta al por menor, aunque <br>contengan jabón <br><br> 34021100 Aniónicos <br> 100 <br> 34021121 <br><br><br><br><br> 34021129 <br><br><br><br><br> 34021190 <br><br> 34021200 Catiónicos <br> 100 <br> 34021221 <br><br><br><br><br> 34021229 <br><br><br><br><br> 34021290 <br><br> 34021300 No iónicos <br> 100 <br> 34021321 <br><br><br><br><br> 34021329 <br><br><br><br><br> 34021390 <br><br> 34021900 Los demás <br> 100 <br> 34021921 <br><br><br><br><br> 34021929 <br><br><br><br> 34021990 <br><br><br> 34060000 Velas, cirios y artículos similares. <br> 100 <br> 34060010 <br><br><br><br><br> 34060090 <br><br> 35061000 Productos de cualquier clase utilizados <br> 100 <br> 35061000 <br> como colas o adhesivos, acondicionados <br>para la venta al por menor como colas o <br>adhesivos de peso neto inferior o igual a <br>1 kg <br><br> 35069900 Los demás <br> 100 <br> 35069900 <br><br> 38089900 Los demás <br> 100 <br> 38089999 <br><br> 39069000 Los demás <br> 100 <br> 39069010 <br><br> 39159000 De los demás plásticos <br> 100 <br> 39159000 <br><br> 39202000 De polímeros de propileno <br> 100 <br> 39202010 <br><br> 39205100 De poli(metacrilato de metilo) <br> 100 <br> 39205110 <br><br> 39207100 De celulosa regenerada <br> 100 <br> 39207110 <br><br> 39219000 Los demás <br> 100 <br> 39219030 <br><br> Cajas, cajones, jaulas y artículos <br> 100 <br> 39231020 <br> 39231000 similares <br><br><br><br><br> 39231090 <br><br> 39232190 Los demás <br> 100 <br> 39232190 <br><br> 39232900 De los demás plásticos <br> 100 <br> 39232990 <br><br> 39233090 Los demás <br> 100 <br> 39233090 <br><br> 39235000 Tapones, tapas, cápsulas y demás <br> 100 <br> 39235010 <br> dispositivos de cierre <br><br><br><br><br> 39235090 <br><br> 39239090 Los demás <br> 100 <br> 39239060 <br><br><br><br><br> 39239090 <br><br> 39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio <br> 100 <br> 39241010 <br> de mesa o de cocina <br><br><br><br><br> 39241020 <br><br><br><br><br> 39241030 <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ANEXO I </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>PANAMÁ </b><br><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Cuba </b><br><b>Código </b><br><b>Observaciones </b><br><b>Cuba </b><br><b>% </b><br><b>Panamá </b><br><br><br><br> 39241040 <br><br><br><br><br> 39241090 <br><br> 39249090 <br> 100 <br> 39249011 <br> Exclusivamente <br>horquillas y <br>ganchos, para <br> Los demás <br> colgar ropa <br><br><br><br> 39249012 <br><br> 39269090 Las demás <br> 100 <br> 39269099 <br><br> 40116200 <br> 100 <br> 40116290 <br> De los tipos utilizados en vehículos y <br>máquinas para la construcción o <br>mantenimiento industrial, para llantas de <br>diámetro inferior o igual a 61 cm <br><br> 40139090 Las demás <br> 100 <br> 40139099 <br><br> 41041900 Los demás <br> 100 <br> 41041900 <br><br> 41044900 Los demás <br> 100 <br> 41044900 <br><br> 41133000 De reptil <br> 100 <br> 41133000 <br><br> 41139000 Los demás <br> 100 <br> 41139000 <br><br> 44039900 Las demás <br> 100 <br> 44039900 <br><br> 44170000 <br> 100 <br> 44170020 <br> Herramientas, monturas y mangos de <br>cepillos, brochas o escobas, de madera; <br>hormas, ensanchadores y tensores para <br>el calzado, de madera. <br><br> 44187100 Para suelos en mosaico <br> 100 <br> 44187100 <br><br> 44187200 Los demás, multicapas <br> 100 <br> 44187200 <br><br> 44187900 Los demás <br> 100 <br> 44187900 <br><br> 44219000 <br> 100 <br> 44219010 <br> Exclusivamente <br>horquillas para <br> Las demás <br> colgar ropa <br> 48010000 Papel prensa en bobinas (rollos) o en <br> 100 <br> 48010010 <br> hojas. <br><br> 48119010 En bobinas de más de 216 mm de ancho <br> 100 <br> 48119030 <br><br> 48119090 Los demás <br> 100 <br> 48119044 <br><br> 48181090 <br> 100 <br> 48181000 <br> Exclusivamente <br>rollos de papel <br>higiénico de ancho y <br>diametro mayor a 13 <br> Los demás <br> cm. <br> 48182000 Pañuelos, toallitas de desmaquillar y <br> 100 <br> 48182010 <br> toallas <br><br><br><br><br> 48182020 <br><br> 48185000 Prendas y complementos (accesorios), <br> 100 <br> 48185090 <br> de vestir <br><br> 48189000 Los demás <br> 100 <br> 48189090 <br><br> 48191000 Cajas de papel o cartón corrugado <br> 100 <br> 48191000 <br><br> 48192000 Cajas y cartonajes, plegables, de papel o <br> 100 <br> 48192010 <br> cartón, sin corrugar <br><br><br><br><br> 48192020 <br><br><br><br><br> 48192090 <br><br> 48194000 Los demás sacos (bolsas); bolsitas y <br> 100 <br> 48194090 <br> cucuruchos <br><br> 48202000 Cuadernos <br> 100 <br> 48202010 <br><br><br><br><br> 48202090 <br><br> 48236900 Los demás <br> 100 <br> 48236910 <br><br><br><br><br> 48236920 <br><br><br><br><br> 48236990 <br><br> 48237000 Artículos moldeados o prensados, de <br> 100 <br> 48237010 <br> pasta de papel <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ANEXO I </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>PANAMÁ </b><br><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Cuba </b><br><b>Código </b><br><b>Observaciones </b><br><b>Cuba </b><br><b>% </b><br><b>Panamá </b><br> 61042900 De las demás materias textiles <br> 100 <br> 61042900 <br><br> 61059000 De las demás materias textiles <br> 100 <br> 61059000 <br><br> 61152200 De fibras sintéticas, de título superior o <br> 100 <br> 61152290 <br> igual a 67 decitex por hilo sencillo <br><br> 61152900 De las demás materias textiles <br> 100 <br> 61152990 <br><br> 61153000 Las demás medias de mujer, de título <br> 100 <br> 61153000 <br> inferior a 67 decitex por hilo sencillo <br><br> 61159500 De algodón <br> 100 <br> 61159500 <br><br> 62021200 De algodón <br> 100 <br> 62021200 <br><br> 62032200 De algodón <br> 50 <br> 62032210 <br><br><br><br><br> 62032290 <br><br> 62033900 De las demás materias textiles <br> 50 <br> 62033910 <br><br><br><br><br> 62033990 <br><br> 62034100 De lana o pelo fino <br> 100 <br> 62034111 <br><br> 62042300 De fibras sintéticas <br> 50 <br> 62042319 <br><br> 62045200 De algodón <br> 50 <br> 62045220 <br><br> 62045300 De fibras sintéticas <br> 50 <br> 62045320 <br><br> 62046300 De fibras sintéticas <br> 50 <br> 62046329 <br><br> 62046900 De las demás materias textiles <br> 50 <br> 62046919 <br><br> 62092000 De algodón <br> 100 <br> 62092000 <br><br> 63079090 Los demás <br> 100 <br> 63079099 <br><br> 65040000 Sombreros y demás tocados, trenzados <br> 100 <br> 65040010 <br> o fabricados por unión de tiras de <br>cualquier materia, incluso guarnecidos. <br><br> 65069900 De las demás materias <br> 100 <br> 65069990 <br><br> 70101000 Ampollas <br> 100 <br> 70101000 <br><br> 70102000 Tapones, tapas y demás dispositivos de <br> 100 <br> 70102000 <br> cierre <br><br> 70109000 Los demás <br> 100 <br> 70109012 <br><br><br><br><br> 70109022 <br><br><br><br><br> 70109032 <br><br><br><br><br> 70109092 <br><br> 70179000 Los demás <br> 100 <br> 70179000 <br><br> 71131900 De los demás metales preciosos, incluso <br> 100 <br> 71131900 <br> revestidos o chapados de metal precioso <br>(plaqué) <br><br> 71141900 De los demás metales preciosos, incluso <br> 100 <br> 71141900 <br> revestidos o chapados de metal precioso <br>(plaqué) <br><br> 72041000 Desperdicios y desechos, de fundición <br> 100 <br> 72041000 <br><br> 72043000 Desperdicios y desechos, de hierro o <br> 100 <br> 72043000 <br> acero estañados <br><br> 72044900 Los demás <br> 100 <br> 72044900 <br><br> 72103000 Cincados electrolíticamente <br> 100 <br> 72103091 <br><br> 72104900 Los demás <br> 100 <br> 72104910 <br><br> 72107000 Pintados, barnizados o revestidos de <br> 100 <br> 72107010 <br> plástico <br><br> 72162200 Perfiles en T <br> 100 <br> 72162200 <br><br> 72166900 Los demás <br> 100 <br> 72166990 <br><br> 73023000 Agujas, puntas de corazón, varillas para <br> 100 <br> 73023000 <br> mando de agujas y otros elementos para <br>cruce o cambio de vías <br><br> 73051100 Soldados longitudinalmente con arco <br> 100 <br> 73051100 <br> sumergido <br><br> 73063000 Los demás, soldados, de sección <br> 100 <br> 73063011 <br> circular, de hierro o acero sin alear <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ANEXO I </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>PANAMÁ </b><br><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Cuba </b><br><b>Código </b><br><b>Observaciones </b><br><b>Cuba </b><br><b>% </b><br><b>Panamá </b><br> 73090000 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes <br> 100 <br> 73090010 <br> similares para cualquier materia (excepto <br>gas comprimido o licuado), de fundición, <br>hierro o acero, de capacidad superior a <br>300 l, sin dispositivos mecánicos ni <br>térmicos, incluso con revestimiento <br>interior o calorí <br><br> 73269000 Las demás <br> 100 <br> 73269090 <br><br> 74040000 Desperdicios y desechos, de cobre. <br> 100 <br> 74040000 <br><br> 74181900 Los demás <br> 100 <br> 74181920 <br><br> 76020000 Desperdicios y desechos, de aluminio. <br> 100 <br> 76020000 <br><br> 76129000 Los demás <br> 100 <br> 76129092 <br><br> 76130000 Recipientes para gas comprimido o <br> 100 <br> 76130011 <br> licuado, de aluminio. <br><br> 83099000 Los demás <br> 100 <br> 83099090 <br><br> 84184000 Congeladores verticales <br> 100 <br> 84184011 <br><br><br><br><br> 84184019 <br><br><br><br><br> 84184090 <br><br> 84185000 Los demás muebles (armarios, <br> 100 <br> 84185000 <br> arcones (cofres), vitrinas, mostradores <br>y similares) para la conservación y <br>exposición de los productos, que <br>incorporen un equipo para refrigerar o <br>congelar <br><br> 84186900 Los demás <br> 100 <br> 84186990 <br><br> 87091900 Las demás <br> 100 <br> 87091900 <br><br> 87099000 Partes <br> 100 <br> 87099011 <br><br> 96039090 Los demás <br> 100 <br> 96039020 <br><br><br><br><br> 96039099 <br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br><b>ANEXO II </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>CUBA </b><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Panamá </b><br><b>Código </b><br><b>Panamá </b><br><b>% </b><br><b>Cuba </b><br> 01011010 Caballos <br> 100 <br> 01011000 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>ANEXO II </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>CUBA </b><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Panamá </b><br><b>Código </b><br><b>Panamá </b><br><b>% </b><br><b>Cuba </b><br> 01011090 Los demás <br> 100 <br> 01011000 <br> 01019011 Machos de 24 meses o más <br> 100 <br> 01019000 <br> 01019012 Hembras de 24 meses o más <br> 100 <br> 01019000 <br> 01019013 Machos de menos de 24 meses <br> 100 <br> 01019000 <br> 01019014 Hembras de menos de 24 meses <br> 100 <br> 01019000 <br> 01019020 Los demás caballos <br> 100 <br> 01019000 <br> 01019090 Los demás <br> 100 <br> 01019000 <br> 01051110 Pie de cría de ponedoras o de engorda <br> 100 <br> 01051100 <br> 01051190 Los demás <br> 100 <br> 01051100 <br> 01051900 Los demás <br> 100 <br> 01051900 <br> 01059900 Los demás <br> 100 <br> 01059900 <br> 01061200 Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden <br> 100 <br> 01061200 <br> Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos <br>del orden Sirénios) <br> 01069090 Los demás <br> 100 <br> 01069000 <br> 03011000 Peces ornamentales <br> 100 <br> 03011000 <br> 03037600 Anguilas (Anguilla spp.) <br> 100 <br> 03037600 <br> 03037900 Los demás <br> 100 <br> 03037900 <br> 03055900 Los demás <br> 100 <br> 03055900 <br> 03061100 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp) <br> 100 <br> 03061100 <br> 03061300 Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia <br> 100 <br> 03061300 <br> 03061400 Cangrejos, (excepto macruros) <br> 100 <br> 03061400 <br> 03061900 Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de <br> 100 <br> 03061900 <br> crustáceos, aptos para la alimentación humana <br> 03062110 Vivas, frescas o refrigeradas <br> 100 <br> 03062100 <br> 03062120 Secos, salados o en salmuera <br> 100 <br> 03062100 <br> 03062130 Cocidas en agua o vapor, sin pelar <br> 100 <br> 03062100 <br> 03062311 Vivos, frescos o refrigerados <br> 100 <br> 03062300 <br> 03062312 Secos, salados o en salmuera <br> 100 <br> 03062300 <br> 03062313 Cocidos en agua o vapor, sin pelar <br> 100 <br> 03062300 <br> 03062410 Vivos, frescos o refrigerados sin cocer ni pelar <br> 100 <br> 03062400 <br> 03062420 Secos, salados o en salmuera <br> 100 <br> 03062400 <br> 03062430 Cocidos en agua o vapor, sin pelar <br> 100 <br> 03062400 <br> 03079920 Los demás invertebrados acuáticos (excepto crustáceos o <br> 100 <br> 03079900 <br> moluscos) <br> 03079930 Harina, polvo "pellets", excepto de crustáceos, aptos para la <br> 100 <br> 03079900 <br> alimentación humana <br> 04090000 Miel natural. <br> 75 <br> 04090000 <br> 05051000 Plumas de las utilizadas para relleno; plumón <br> 100 <br> 05051000 <br> 07042000 Coles (repollitos) de Bruselas <br> 100 <br> 07042000 <br> 07061010 Zanahorias <br> 50 <br> 07061000 <br> 07070000 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. <br> 50 <br> 07070000 <br> 07093000 Berenjenas <br> 50 <br> 07093000 <br> 07096000 Frutos del género "Capsicum" o "Pimenta" <br> 100 <br> 07096000 <br> 07099090 Las demás <br> 100 <br> 07099000 <br> 07114000 Pepinos y pepinillos <br> 100 <br> 07114000 <br> 07142000 Batatas (boniatos, camotes) <br> 100 <br> 07142000 <br> 07149090 Los demás <br> 100 <br> 07149010 <br> 08011100 Secos <br> 100 <br> 08011100 <br> 08030011 Frescos <br> 75 <br> 08030090 <br> 08043010 Frescas <br> 50 <br> 08043000 <br> 08044010 Frescos <br> 100 <br> 08044000 <br> 08045010 Frescas <br> 100 <br> 08045020 <br> 08051010 Frescas <br> 50 <br> 08051000 <br> 08054010 Frescos <br> 50 <br> 08054000 <br> 08055010 Frescos <br> 50 <br> 08055020 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>ANEXO II </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>CUBA </b><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Panamá </b><br><b>Código </b><br><b>Panamá </b><br><b>% </b><br><b>Cuba </b><br> 08072000 Papayas <br> 50 <br> 08072000 <br> 12099900 Los demás <br> 100 <br> 12099900 <br> 12119090 Las demás <br> 100 <br> 12119000 <br> 13019090 Los demás <br> 100 <br> 13019000 <br> 15211000 Ceras vegetales <br> 100 <br> 15211000 <br> 16041410 Envasados herméticamente o al vacío <br> 100 <br> 16041400 <br> 16041490 Los demás <br> 100 <br> 16041400 <br> 16042099 Los demás <br> 100 <br> 16042000 <br> 16052000 Camarones, langostinos y demás descápodos <br> 100 <br> 16052000 <br> natantia <br> 16054000 Los demás crustáceos <br> 100 <br> 16054000 <br> 17049010 Confites, caramelos, pastillas, gomas azucaradas y <br> 75 <br> 17049000 <br> bombones <br> 17049090 Los demás <br> 75 <br> 17049000 <br> 18010000 CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O <br> 50 <br> 18010010 <br> TOSTADO <br><br><br><br> 18010020 <br> 18063110 Bombones <br> 100 <br> 18063100 <br> 18063190 Los demás <br> 100 <br> 18063100 <br> 18063210 Caramelo duro recubierto de chocolate <br> 100 <br> 18063200 <br> 18063220 En bombones, pastillas y pastillaje <br> 100 <br> 18063200 <br> 18063230 Productos dietéticos que contengan en peso el 50% o más de <br> 100 <br> 18063200 <br> cacao <br> 18063290 Los demás <br> 100 <br> 18063200 <br> 18069010 Preparaciones dietéticas que contengan en peso el 50% o <br> 100 <br> 18069000 <br> más de cacao <br> 18069020 Las demás preparaciones dietéticas en polvo <br> 100 <br> 18069000 <br> 18069090 Los demás <br> 100 <br> 18069000 <br> 19021100 Que contengan huevo <br> 100 <br> 19021100 <br> 19021900 Las demás <br> 100 <br> 19021900 <br> 19023000 Las demás pastas alimenticias. <br> 100 <br> 19023000 <br> 20060019 Las demás <br> 100 <br> 20060000 <br> 20060090 Las demás <br> 100 <br> 20060000 <br> 20079990 Los demás <br> 50 <br> 20079990 <br> 20089990 Los demás <br> 100 <br> 20089900 <br> 20091100 Congelado <br> 75 <br> 20091100 <br> 20091200 Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 <br> 75 <br> 20091200 <br> 20091900 Los demás <br> 75 <br> 20091900 <br> 20094100 De valor Brix inferior o igual a 20 <br> 75 <br> 20094100 <br> 20094900 Los demás <br> 75 <br> 20094900 <br> 20096100 De valor Brix inferior o igual a 30 <br> 100 <br> 20096100 <br> 20096990 Los demás <br> 100 <br> 20096900 <br> 20097100 De valor Brix inferior o igual a 20 <br> 75 <br> 20097100 <br> 20097990 Los demás <br> 75 <br> 20097900 <br> 21041011 A base de carne, incluso de sus extractos o jugos <br> 100 <br> 21041000 <br> 21061000 Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas <br> 100 <br> 21061000 <br> 21069019 Las demás <br> 75 <br> 21069010 <br> 22029019 Las demás <br> 50 <br> 22029000 <br> 22029090 Las demás <br> 50 <br> 22029000 <br> 22030010 Con valor CIF de B/.0.76 o más por litro <br> 75 <br> 22030000 <br> 22030090 Las demás <br> 75 <br> 22030000 <br> 22087010 Con grado alcohólico volumétrico superior a 20% vol. pero <br> 50 <br> 22087000 <br> igual o inferior a 60% vol. (en envases originales para su <br>expendio al por menor) <br> 22087020 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. (en <br> 50 <br> 22087000 <br> envases originales para su expendio al por menor) <br> 22087090 Los demás <br> 50 <br> 22087000 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>ANEXO II </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>CUBA </b><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Panamá </b><br><b>Código </b><br><b>Panamá </b><br><b>% </b><br><b>Cuba </b><br> 24011000 Tabaco sin desvenar o desnervar <br> 100 <br> 24011010 <br><br><br><br> 24011090 <br> 24012000 Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado <br> 100 <br> 24012010 <br><br><br><br> 24012090 <br> 24021000 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), <br> 100 <br> 24021010 <br> que contengan tabaco <br><br><br><br> 24021020 <br> 24022000 Cigarrillos que contengan tabaco <br> 50 <br> 24022010 <br><br><br><br> 24022090 <br> 24031010 Picaduras para la fabricación de cigarrillos <br> 100 <br> 24031010 <br> 24031030 Picaduras de mascar, sin prensar <br> 100 <br> 24031010 <br> 25151100 En bruto o desbastados <br> 100 <br> 25151100 <br> 25151200 Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en <br> 100 <br> 25151200 <br> bloques o en placas cuadradas o rectangulares <br> 25169000 Las demás piedras de talla o de construcción <br> 100 <br> 25169000 <br> 25231000 Cementos sin pulverizar ("clinker") <br> 100 <br> 25231000 <br> 25232900 Los demás <br> 50 <br> 25232900 <br> 25309090 Las demás <br> 100 <br> 25309000 <br> 27101993 Aceites lubricantes de los tipos producidos nacionalmente <br> 100 <br> 27101972 <br> 28439019 Los demás <br> 100 <br> 28439000 <br> 28439029 Los demás <br> 100 <br> 28439000 <br> 28439091 Amalgamas de metales preciosos <br> 100 <br> 28439000 <br> 28439099 Los demás <br> 100 <br> 28439000 <br> 29054400 D-glucitol (sorbitol) <br> 100 <br> 29054400 <br> 29222900 Los demás <br> 100 <br> 29222900 <br> 29232000 Lecitinas y demás fosfoaminolípidos <br> 100 <br> 29232000 <br> 29321300 Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico <br> 100 <br> 29321300 <br> 29331100 Fenazona (antipirina) y sus derivados <br> 100 <br> 29331100 <br> 29333300 Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), <br> 100 <br> 29333300 <br> bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxina(DCI), <br>difenoxilato (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), <br>fenoperidina(DCI), fentanilo (DCI),metilfenidato (DCI), <br>pentazocina (DCI), peti <br> 29333990 Los demás <br> 100 <br> 29333910 <br> 29339100 Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clordiazepóxido (DCI), <br> 100 <br> 29339100 <br> clonazepam (DCI), clorazepato, delorazepam (DCI), diazepam <br>(DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam <br>(DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo <br>(DCI), lorazepam ( <br> 29393000 Cafeína y sus sales <br> 100 <br> 29393000 <br> 29394900 Las demás <br> 100 <br> 29394900 <br> 29395900 Los demás <br> 100 <br> 29395900 <br> 29419000 Los demás <br> 100 <br> 29419000 <br> 29420000 Los demás compuestos orgánico. <br> 100 <br> 29420000 <br> 30012090 Los demás <br> 100 <br> 30012000 <br> 30019010 Heparina y sus sales <br> 100 <br> 30019000 <br> 30019020 Glándulas y demás órganos, desecados, incluso pulverizados <br> 100 <br> 30019000 <br> 30019090 Los demás <br> 100 <br> 30019000 <br> 30021010 Antisueros (sueros con anticuerpos) <br> 100 <br> 30021000 <br> 30021021 Gammaglobulina <br> 100 <br> 30021000 <br> 30021022 Inmunoglobulina humana normal <br> 100 <br> 30021000 <br> 30021023 Hemoglobina <br> 100 <br> 30021000 <br> 30021029 Los demás <br> 100 <br> 30021000 <br> 30022000 Vacunas para la medicina humana <br> 100 <br> 30022000 <br> 30023010 Vacunas antiaftosas <br> 100 <br> 30023000 <br> 30023090 Las demás <br> 100 <br> 30023000 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>ANEXO II </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>CUBA </b><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Panamá </b><br><b>Código </b><br><b>Panamá </b><br><b>% </b><br><b>Cuba </b><br> 30029010 Toxinas, cultivos de microorganismos y productos similares, <br> 100 <br> 30029000 <br> incluidos los fermentos, excepto las levaduras) <br> 30029090 Los demás <br> 100 <br> 30029000 <br> 30034000 Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni <br> 100 <br> 30034000 <br> otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos <br> 30039000 Los demás <br> 100 <br> 30039000 <br> 30041010 Para veterinaria <br> 100 <br> 30041000 <br> 30041090 Los demás <br> 100 <br> 30041000 <br> 30042010 Para veterinaria <br> 100 <br> 30042000 <br> 30042090 Los demás <br> 100 <br> 30042000 <br> 30043100 Que contengan insulina <br> 100 <br> 30043100 <br> 30043210 Para veterinaria <br> 100 <br> 30043200 <br> 30043290 Los demás <br> 100 <br> 30043200 <br> 30043910 Para veterinaria <br> 100 <br> 30043900 <br> 30043990 Los demás <br> 100 <br> 30043900 <br> 30044010 Para veterinaria <br> 100 <br> 30044000 <br> 30044090 Los demás <br> 100 <br> 30044000 <br> 30049010 Para veterinaria <br> 100 <br> 30049000 <br> 30049091 Antimaláricos, antidisentéricos y antihelmíticos <br> 100 <br> 30049000 <br> 30049092 Anestésicos <br> 100 <br> 30049000 <br> 30049093 Sales o azúcares hidratantes, incluso en solución <br> 100 <br> 30049000 <br> 30049099 Los demás <br> 100 <br> 30049000 <br> 30059090 Los demás <br> 100 <br> 30059000 <br> 30061010 Catgut y similares, para suturas <br> 100 <br> 30061000 <br> 30061090 Los demás <br> 100 <br> 30061000 <br> 30062000 Reactivos para la determinación de los grupos o de los <br> 100 <br> 30062000 <br> factores sanguíneos <br> 30063010 Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos <br> 100 <br> 30063000 <br> 30063021 De origen microbiano <br> 100 <br> 30063000 <br> 30063029 Los demás <br> 100 <br> 30063000 <br> 30064019 Los demás <br> 100 <br> 30064000 <br> 30064090 Los demás <br> 100 <br> 30064000 <br> 30067000 Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas <br> 100 <br> 30067000 <br> en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes <br>del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o <br>como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos <br> 31010010 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre <br> 100 <br> 31010000 <br> sí, no tratados químicamente <br> 31010090 Los demás <br> 100 <br> 31010000 <br> 32099019 Los demás <br> 100 <br> 32099000 <br> 32099029 Los demás <br> 100 <br> 32099000 <br> 33011200 De naranja <br> 100 <br> 33011200 <br> 33011900 Los demás <br> 100 <br> 33011920 <br><br><br><br> 33011990 <br> 33030011 Con valor C.I.F. menor de B/. 22.38 el litro <br> 50 <br> 33030000 <br> 33030019 Los demás. (Con valor C.I.F. igual o mayor de B/. 22.38 el <br> 50 <br> 33030000 <br> litro) <br> 33030021 Con valor C.I.F. menor de B/. 4.43 el litro <br> 50 <br> 33030000 <br> 33030029 Los demás (con valor C.I.F. igual o superior a B/. 4.43 el litro) <br> 50 <br> 33030000 <br> 33041000 Preparaciones para el maquillaje de los labios <br> 100 <br> 33041000 <br> 33042010 Sombras para los párpados con valor C.I.F. de B/. 30.00 ó <br> 100 <br> 33042000 <br> más el kilo bruto <br> 33042090 Los demás <br> 100 <br> 33042000 <br> 33043000 Preparaciones para manicuras o pedicuros <br> 100 <br> 33043000 <br> 33049110 Polvos faciales con valor C.I.F. de B/. 30.00 ó mas el kilo bruto <br> 100 <br> 33049100 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>ANEXO II </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>CUBA </b><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Panamá </b><br><b>Código </b><br><b>Panamá </b><br><b>% </b><br><b>Cuba </b><br> 33049120 Polvos para el cuerpo (talco) con valor C.I.F. de B/. 10.00 ó <br> 100 <br> 33049100 <br> más el kilo bruto <br> 33049190 Los demás <br> 100 <br> 33049100 <br> 33049911 Cremas faciales con valor C.I.F. de B/. 15.00 ó más el kilo <br> 100 <br> 33049900 <br> bruto <br> 33049912 Cremas corporales (para el cuerpo y las manos) con valor <br> 100 <br> 33049900 <br> C.I.F. de B/. 10.00 ó más el kilo bruto, con excepción de <br>las preparaciones para manicuras y pedicuros <br> 33049919 Los demás <br> 100 <br> 33049900 <br> 33049930 Preparaciones antisolares y bronceadores <br> 100 <br> 33049900 <br> 33049990 Los demás <br> 100 <br> 33049900 <br> 33052000 Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes <br> 100 <br> 33052000 <br> 33059019 Los demás <br> 100 <br> 33059000 <br> 33059020 Tintes y productos decolorantes para el cabello <br> 100 <br> 33059000 <br> 33059090 Los demás <br> 100 <br> 33059000 <br> 33061090 Los demás <br> 100 <br> 33061000 <br> 33071010 Cremas y espumas de afeitar <br> 100 <br> 33071000 <br> 33071021 A base de alcoholes desnaturalizados (tipo Bay Rum, Menticol <br> 100 <br> 33071000 <br> y similares) <br> 33071022 Las demás lociones y colonias con valor C.I.F. de B/. 4.43 ó <br> 100 <br> 33071000 <br> más el litro <br> 33071029 Las demás lociones y colonias <br> 100 <br> 33071000 <br> 33071090 Los demás <br> 100 <br> 33071000 <br> 33072010 Con valor C.I.F. de B/. 15.00 ó más el kilo bruto <br> 100 <br> 33072000 <br> 33072090 Los demás <br> 100 <br> 33072000 <br> 38210000 Medios de cultivo preparados para el desarrollo o <br> 100 <br> 38210000 <br> mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y <br>organismos similares) o de células vegetales, humanas o <br>animales <br> 38220010 Tiras para la determinación de glicemia capilar, de glucosa o <br> 100 <br> 38220000 <br> de acetona, en la orina <br> 38220090 Los demás <br> 100 <br> 38220000 <br> 39253010 Mallas y telas plásticas propias para la protección contra <br> 100 <br> 39253000 <br> insectos <br> 39259090 Los demás <br> 100 <br> 39259000 <br> 41041100 Plena flor sin dividir; divididos con la flor <br> 100 <br> 41041100 <br> 41071100 Plena flor sin dividir <br> 100 <br> 41071100 <br> 42021100 Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado <br> 100 <br> 42021100 <br> o cuero charolado <br> 42021200 Con la superficie exterior de plástico o materia textil <br> 100 <br> 42021200 <br> 42021990 Los demás <br> 100 <br> 42021900 <br> 42022100 Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado <br> 100 <br> 42022100 <br> o cuero charolado <br> 42022200 Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil <br> 100 <br> 42022200 <br> 42022900 Los demás <br> 100 <br> 42022900 <br> 42023119 Los demás <br> 100 <br> 42023100 <br> 42023190 Los demás <br> 100 <br> 42023100 <br> 44021000 De bambú <br> 100 <br> 44021000 <br> 44029000 Los demás <br> 100 <br> 44029000 <br> 44109090 Los demás <br> 100 <br> 44109000 <br> 44201090 Los demás <br> 100 <br> 44201000 <br> 44209019 Los demás <br> 100 <br> 44209000 <br> 44209099 Los demás <br> 100 <br> 44209000 <br> 48051110 Sin impresión, en bobinas (rollos) <br> 100 <br> 48051100 <br> 48051120 Sin impresión, en hojas cuadradas o rectangulares de 50.8 cm <br> 100 <br> 48051100 <br> o más en un lado y de 76.2 cm o más en el otro, sin plegar (no <br>menor de 20" x 30") <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>ANEXO II </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>CUBA </b><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Panamá </b><br><b>Código </b><br><b>Panamá </b><br><b>% </b><br><b>Cuba </b><br> 48051190 Los demás <br> 100 <br> 48051100 <br> 48191000 Cajas de papel o cartón corrugados <br> 100 <br> 48191000 <br> 48192010 Cartonajes destinados a ensamblarse en envases para <br> 100 <br> 48192000 <br> bebidas <br> 48192020 Cajas plegables <br> 100 <br> 48192000 <br> 48192090 Los demás <br> 100 <br> 48192000 <br> 48201010 Libros registro <br> 100 <br> 48201000 <br> 48201020 Libros de contabilidad <br> 100 <br> 48201000 <br> 48201031 Continuos <br> 100 <br> 48201000 <br> 48201039 Los demás <br> 100 <br> 48201000 <br> 48201041 Sin indicaciones impresas <br> 100 <br> 48201000 <br> 48201049 Los demás <br> 100 <br> 48201000 <br> 48201050 Agendas <br> 100 <br> 48201000 <br> 48201090 Los demás <br> 100 <br> 48201000 <br> 48202010 Cuadernos escolares (de raya ancha, doble raya, caligrafía, <br> 100 <br> 48202000 <br> cuadriculado, de música y de dibujo) <br> 48202090 Los demás, incluso los cuadernillos ó libretas <br> 100 <br> 48202000 <br> 48211010 Etiquetas para cuadernos <br> 100 <br> 48211011 <br> 48211030 Los demás, de los tipos fabricados en el país <br> 100 <br> 48211011 <br> 48211090 Los demás <br> 100 <br> 48211012 <br> 48232000 Papel y cartón filtro <br> 100 <br> 48232000 <br> 48237010 Envases de pulpa moldeada para portar o envasar huevos <br> 100 <br> 48237000 <br> 48237090 Los demás <br> 100 <br> 48237000 <br> 49011090 Los demás <br> 100 <br> 49011000 <br> 49019990 Los demás <br> 100 <br> 49019900 <br> 49030010 Libros para dibujar o colorear <br> 100 <br> 49030000 <br> 49030090 Los demás <br> 100 <br> 49030000 <br> 49111019 Los demás <br> 100 <br> 49111000 <br> 49111020 Carteles, afiches y demás impresos publicitarios, de películas <br> 100 <br> 49111000 <br> cinematográficas o video-películas <br> 49111030 Los demás impresos publicitarios, catálogos y similares, <br> 100 <br> 49111000 <br> de firmas extranjeras <br> 49111040 Impresos publicitarios turísticos con propaganda de firma local, <br> 100 <br> 49111000 <br> de distribución gratuita <br> 49111099 Los demás <br> 100 <br> 49111000 <br> 53101000 Crudos <br> 100 <br> 53101000 <br> 53109000 Los demás <br> 100 <br> 53109000 <br> 55081010 Acondicionada para la venta al por menor <br> 100 <br> 55081000 <br> 55081090 Los demás <br> 100 <br> 55081000 <br> 55121900 Los demás <br> 100 <br> 55121900 <br> 61061010 Para mujeres <br> 100 <br> 61061000 <br> 61061020 Para niñas <br> 100 <br> 61061000 <br> 62034214 Con peto <br> 100 <br> 62034211 <br> 62034219 Los demás <br> 100 <br> 62034211 <br> 62034222 Sin peto, para hombres, con valor CIF superior a B/. 100.00 la <br> 100 <br> 62034211 <br> docena <br> 62034223 Sin peto, para hombres, con valor CIF inferior o igual a B/. <br> 100 <br> 62034211 <br> 100.00 la docena <br> 62034225 Con peto <br> 100 <br> 62034211 <br> 62034313 Los demás, sin peto, para niños <br> 100 <br> 62034300 <br> 62034314 Con peto <br> 100 <br> 62034300 <br> 62034319 Los demás <br> 100 <br> 62034300 <br> 62034322 Sin peto, para hombres con valor CIF superior a B/. 100.00 la <br> 100 <br> 62034300 <br> docena <br> 62034323 Sin peto, para hombres, con valor CIF inferior o igual a B/. <br> 100 <br> 62034300 <br> 100.00 la docena <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>ANEXO II </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>CUBA </b><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Panamá </b><br><b>Código </b><br><b>Panamá </b><br><b>% </b><br><b>Cuba </b><br> 62034324 Sin peto, para niños <br> 100 <br> 62034300 <br> 62034325 Con peto <br> 100 <br> 62034300 <br> 62045220 Los demás, para mujeres <br> 50 <br> 62045200 <br> 62045230 Los demás, para niñas, hasta talla 6x <br> 50 <br> 62045200 <br> 62045290 Los demás <br> 50 <br> 62045200 <br> 62045320 Los demás, para mujeres <br> 50 <br> 62045300 <br> 62045330 Los demás, para niñas, hasta talla 6x <br> 50 <br> 62045300 <br> 62045390 Los demás <br> 50 <br> 62045300 <br> 62046212 Los demás, con peto <br> 100 <br> 62046200 <br> 62046219 Los demás <br> 100 <br> 62046200 <br> 62046221 Sin peto, de tejido de mezclilla ("Denin") o tipo "jeans", para <br> 100 <br> 62046200 <br> niñas, hasta talla 16 <br> 62046222 Con peto <br> 100 <br> 62046200 <br> 62046229 Los demás <br> 100 <br> 62046200 <br> 62052011 Con valor CIF menor de B/.66.00 la docena <br> 50 <br> 62052000 <br> 62052019 Las demás <br> 50 <br> 62052000 <br> 62052029 Los demás <br> 50 <br> 62052000 <br> 62053011 Con valor CIF menor de B/.66.00 la docena <br> 50 <br> 62053000 <br> 62053019 Las demás <br> 50 <br> 62053000 <br> 62053029 Los demás <br> 50 <br> 62053000 <br> 62063010 Para mujeres <br> 50 <br> 62063000 <br> 62063090 Los demás, para niñas <br> 50 <br> 62063000 <br> 62069010 Para mujeres <br> 50 <br> 62069000 <br> 62069090 Los demás, para niñas <br> 50 <br> 62069000 <br> 63022910 Sábanas y forros, excepto cubrecamas <br> 50 <br> 63022900 <br> 63022920 Fundas y sobrefundas para almohadas y artículos similares <br> 50 <br> 63022900 <br> 63022930 Cubrecamas <br> 50 <br> 63022900 <br> 63022940 Juego de sábanas de cama doble (4 piezas) <br> 50 <br> 63022900 <br> 63022950 Juego de sábana 3/4 (3 piezas) <br> 50 <br> 63022900 <br> 63022960 Los demás juegos de sábana <br> 50 <br> 63022900 <br> 63022990 Las demás <br> 50 <br> 63022900 <br> 63026010 De tocador <br> 50 <br> 63026000 <br> 63026020 De cocina <br> 50 <br> 63026000 <br> 63090000 ARTÍCULOS DE PRENDERÍA <br> 100 <br> 63090000 <br> 65040010 Sombreros de paja o imitación a paja <br> 100 <br> 65040000 <br> 65040090 Los demás <br> 100 <br> 65040000 <br> 69101011 Inodoros, incluso con su cisterna, de 10 pulgadas de alto para <br> 100 <br> 69101000 <br> uso de niños <br> 69101012 Inodoros, incluso con su cisterna, de 18 pulgadas de alto para <br> 100 <br> 69101000 <br> uso de personas impedidas <br> 69101013 Bidés <br> 100 <br> 69101000 <br> 69101014 Orinales de altura inferior o igual a 14 pulgadas <br> 100 <br> 69101000 <br> 69101015 Orinales de altura superior a 14 pulgadas <br> 100 <br> 69101000 <br> 69101016 Inodoros con su cisterna, moldeados en una pieza <br> 100 <br> 69101000 <br> 69101017 Pedestales de lavabos <br> 100 <br> 69101000 <br> 69101019 Los demás <br> 100 <br> 69101000 <br> 69101020 Fregaderos (piletas de lavar) y tinas de baños <br> 100 <br> 69101000 <br> 69101090 Los demás <br> 100 <br> 69101000 <br> 69109011 Inodoros, incluso con su cisterna, de 10 pulgadas de alto para <br> 100 <br> 69109000 <br> uso de niños <br> 69109012 Inodoros, incluso con su cisterna, de 18 pulgadas de alto para <br> 100 <br> 69109000 <br> uso de personas impedidas <br> 69109013 Bidés <br> 100 <br> 69109000 <br> 69109014 Orinales de altura inferior o igual a 14 pulgadas <br> 100 <br> 69109000 <br> 69109015 Orinales de altura superior a 14 pulgadas <br> 100 <br> 69109000 <br> 69109016 Inodoros con su cisterna, moldeados en una pieza <br> 100 <br> 69109000 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>ANEXO II </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>CUBA </b><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Panamá </b><br><b>Código </b><br><b>Panamá </b><br><b>% </b><br><b>Cuba </b><br> 69109017 Pedestales de lavabos <br> 100 <br> 69109000 <br> 69109019 Los demás <br> 100 <br> 69109000 <br> 69109020 Fregaderos (piletas de lavar) y tinas de baños <br> 100 <br> 69109000 <br> 69109090 Los demás <br> 100 <br> 69109000 <br> 71131100 De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso <br> 100 <br> 71131100 <br> (plaqué) <br> 71131900 De los demás metales preciosos, incluso revestido o chapados <br> 100 <br> 71131900 <br> de metal precioso (plaqué) <br> 72041000 Desperdicios y desechos, de fundición <br> 100 <br> 72041000 <br> 72044900 Los demás <br> 100 <br> 72044900 <br> 72139110 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso <br> 100 <br> 72139100 <br> 72139190 Los demás <br> 100 <br> 72139100 <br> 72143020 Las demás, lisas, de sección circular o cuadrada <br> 100 <br> 72143000 <br> 72143090 Las demás <br> 100 <br> 72143000 <br> 72149911 Las demás, lisas, de sección circular o cuadrada <br> 100 <br> 72149900 <br> 72149919 Las demás <br> 100 <br> 72149900 <br> 72149921 Las demás, lisas, de sección circular o cuadrada <br> 100 <br> 72149900 <br> 72149929 Las demás <br> 100 <br> 72149900 <br> 72149990 Las demás <br> 100 <br> 72149900 <br> 72172000 Cincado <br> 100 <br> 72172000 <br> 73024000 Bridas y placas de asiento <br> 100 <br> 73024000 <br> 73043100 Estirados o laminados en frío <br> 100 <br> 73043100 <br> 73084090 Los demás <br> 100 <br> 73084000 <br> 73090010 De más de 500 litros de capacidad <br> 100 <br> 73090000 <br> 73090090 Los demás <br> 100 <br> 73090000 <br> 73130010 Alambre galvanizado revestido o enfundado de materiales <br> 100 <br> 73130000 <br> plásticos <br> 73130020 Alambre de púas (alambre espigado) <br> 100 <br> 73130000 <br> 73130090 Los demás <br> 100 <br> 73130000 <br> 73181500 Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y <br> 100 <br> 73181500 <br> arandelas <br> 73211110 Armados <br> 100 <br> 73211100 <br> 73211120 Desmontados o sin montar <br> 100 <br> 73211100 <br> 73211910 Armados <br> 100 <br> 73211900 <br> 73211920 Desmontados o sin montar <br> 100 <br> 73211900 <br> 73251090 Los demás <br> 100 <br> 73251000 <br> 73259990 Los demás <br> 100 <br> 73259900 <br> 73269049 Los demás <br> 100 <br> 73269000 <br> 73269050 Abrazaderas, collares, bridas de soporte para tuberías, <br> 100 <br> 73269000 <br> articulaciones de rótula, pinzas de suspensión, pinzas <br>de anclaje y dispositivos similares <br> 74032100 A base de cobre-cinc (latón) <br> 100 <br> 74032100 <br> 74032200 A base de cobre-estaño (bronce) <br> 100 <br> 74032200 <br> 74040000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE COBRE <br> 100 <br> 74040000 <br> 74081110 Para trefilar (alambrón) <br> 100 <br> 74081100 <br> 74081190 Los demás <br> 100 <br> 74081100 <br> 74081990 Los demás <br> 100 <br> 74081900 <br> 75012000 Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de <br> 100 <br> 75012010 <br> la metalurgia del níquel <br><br><br><br> 75012020 <br><br><br><br> 75012090 <br> 76020000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE ALUMINIO <br> 100 <br> 76020000 <br> 76051100 Con la mayor dimensión de la sección transversal <br> 100 <br> 76051100 <br> superior a 7mm <br> 76051900 Los demás <br> 100 <br> 76051900 <br> 76052100 Con la mayor dimensión de la sección transversal <br> 100 <br> 76052100 <br> superior a 7 mm <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>ANEXO II </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>CUBA </b><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Panamá </b><br><b>Código </b><br><b>Panamá </b><br><b>% </b><br><b>Cuba </b><br> 76052900 Los demás <br> 100 <br> 76052900 <br> 76061210 De sección rectangular, de un espesor máximo 6mm, de <br> 100 <br> 76061200 <br> anchura máxima de 500 mm y cuyo espesor no exceda de la <br>décima parte de su anchura (Flejes) <br> 76061220 Las demás chapas, tiras o láminas, perforadas, onduladas o <br> 100 <br> 76061200 <br> acanaladas <br> 76061290 Las demás <br> 100 <br> 76061200 <br> 76071100 Simplemente laminadas <br> 100 <br> 76071100 <br> 76129019 Los demás <br> 100 <br> 76129000 <br> 76129091 Recipientes isotérmicos <br> 100 <br> 76129000 <br> 76129092 Envases para cervezas o bebidas gasificadas <br> 100 <br> 76129000 <br> 76129099 Los demás <br> 100 <br> 76129000 <br> 76141000 Con alma de acero <br> 100 <br> 76141000 <br> 76149000 Los demás <br> 100 <br> 76149000 <br> 76169992 Persianas, para edificios y persianas venecianas. <br> 100 <br> 76169990 <br> 76169993 Chapas o bandas extendidas (expandidas). <br> 100 <br> 76169990 <br> 76169999 Los demás <br> 100 <br> 76169990 <br> 78020000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE PLOMO <br> 50 <br> 78020000 <br> 79020000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE CINC <br> 50 <br> 79020000 <br> 82011000 Layas y palas <br> 100 <br> 82011000 <br> 82013010 Picos <br> 100 <br> 82013090 <br> 82013020 Escobas de jardín (rastrillos de flejes) <br> 100 <br> 82013010 <br> 82013090 Las demás <br> 100 <br> 82013010 <br><br><br><br> 82013090 <br> 82014010 Para uso forestal o agrícola <br> 100 <br> 82014010 <br> 82014090 Las demás <br> 100 <br> 82014090 <br> 82019000 Las demás, herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o <br> 100 <br> 82019000 <br> forestales <br> 82060000 HERRAMIENTAS DE DOS O MÁS DE LAS <br> 100 <br> 82060000 <br> PARTIDAS 82.02 a 82.05, ACONDICIONADAS EN JUEGOS <br>PARA LA VENTA AL POR MENOR <br> 83111000 Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal <br> 100 <br> 83111000 <br> común <br> 84151010 Presentado desmontado o sin montar todavía <br> 100 <br> 84151000 <br> (desarmado) <br> 84151090 Los demás <br> 100 <br> 84151000 <br> 84159090 Los demás <br> 100 <br> 84159000 <br> 84182111 Desmontadas o sin armar <br> 100 <br> 84182100 <br> 84182119 Las demás <br> 100 <br> 84182100 <br> 84182190 Los demás <br> 100 <br> 84182100 <br> 84241010 Con carga <br> 100 <br> 84241010 <br> 84241020 Sin cargar <br> 100 <br> 84241090 <br> 84321000 Arados <br> 100 <br> 84321000 <br> 84322100 Gradas (rastras) de discos <br> 100 <br> 84322100 <br> 84335100 Cosechadoras-trilladoras <br> 100 <br> 84335110 <br><br><br><br> 84335190 <br> 84335900 Los demás <br> 100 <br> 84335900 <br> 84383000 Máquinas y aparatos para la industria azucarera <br> 100 <br> 84383010 <br><br><br><br> 84383090 <br> 84389000 Partes <br> 100 <br> 84389000 <br> 84501110 Desmontadas o sin armar <br> 100 <br> 84501100 <br> 84501190 Los demás <br> 100 <br> 84501100 <br> 84501210 Desmontadas o sin armar <br> 100 <br> 84501200 <br> 84501290 Los demás <br> 100 <br> 84501200 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>ANEXO II </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>CUBA </b><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Panamá </b><br><b>Código </b><br><b>Panamá </b><br><b>% </b><br><b>Cuba </b><br> 84713000 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de <br> 100 <br> 84713000 <br> datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén <br>constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un <br>teclado y un visualizador <br> 85068019 Las demás <br> 100 <br> 85068000 <br> 85068020 De volumen exterior superior a 300 cm3 <br> 100 <br> 85068000 <br> 85111000 Bujías de encendido <br> 100 <br> 85111000 <br> 85118000 Los demás aparatos y dispositivos <br> 100 <br> 85118000 <br> 85165000 Hornos de microondas <br> 100 <br> 85165000 <br> 85167900 Los demás <br> 100 <br> 85167900 <br> 85171200 Teléfonos móviles (celulares)* y los de otras redes <br> 100 <br> 85171200 <br> inalámbricas <br> 85171800 Los demás <br> 100 <br> 85171800 <br> 85176900 Los demás <br> 100 <br> 85176900 <br> 85177010 Las demás partes y accesorios de máquinas de la partida <br> 100 <br> 85177000 <br> 84.71 <br> 85177090 Los demás <br> 100 <br> 85177000 <br> 85211000 De cinta magnética <br> 100 <br> 85211000 <br> 85219000 Los demás <br> 100 <br> 85219000 <br> 85232910 Sin grabar <br> 100 <br> 85232900 <br> 85232921 Para máquinas automáticas para tratamiento o <br> 100 <br> 85232900 <br> procesamiento de datos <br> 85232929 Los demás <br> 100 <br> 85232900 <br> 85232931 Como soporte de sonido únicamente, de carácter educativo <br> 100 <br> 85232900 <br> 85232932 Las demás, como soporte de sonido únicamente <br> 100 <br> 85232900 <br> 85232933 Para máquinas automáticas de tratamiento de la información, <br> 100 <br> 85232900 <br> de carácter educativo <br> 85232934 Las demás, para máquinas automáticas de <br> 100 <br> 85232900 <br> tratamiento de la información <br> 85232935 Las demás de carácter educativo <br> 100 <br> 85232900 <br> 85232939 Las demás <br> 100 <br> 85232900 <br> 85232941 Como soporte de sonido únicamente, de carácter educativo <br> 100 <br> 85232900 <br> 85232942 Las demás, como soporte de sonido únicamente <br> 100 <br> 85232900 <br> 85232943 Para máquinas automáticas de tratamiento de la información, <br> 100 <br> 85232900 <br> de carácter educativo <br> 85232944 Las demás, para máquinas automáticas de <br> 100 <br> 85232900 <br> tratamiento de la información <br> 85232945 Video películas, excepto de carácter educativo <br> 100 <br> 85232900 <br> 85232946 Video películas de carácter educativo <br> 100 <br> 85232900 <br> 85232947 Las demás de carácter educativo <br> 100 <br> 85232900 <br> 85232949 Las demás <br> 100 <br> 85232900 <br> 85256090 Los demás <br> 100 <br> 85256000 <br> 85271300 Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor <br> 100 <br> 85271300 <br> de sonido <br> 85272100 Combinados con grabador o reproductor de sonido <br> 100 <br> 85272100 <br> 85279190 Los demás <br> 100 <br> 85279100 <br> 85279200 Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero <br> 100 <br> 85279200 <br> combinados con reloj <br> 85287100 No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización <br> 100 <br> 85287100 <br> (display) o pantalla de vídeo <br> 85287200 Los demás, en colores <br> 100 <br> 85287200 <br> 85287300 Los demás, en blanco y negro o demás monocromos <br> 100 <br> 85287300 <br> 85291000 Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes <br> 100 <br> 85291000 <br> apropiados para su utilización con dichos artículos <br> 85299019 Los demás <br> 100 <br> 85299000 <br> 85299090 Los demás <br> 100 <br> 85299000 <br> 85308000 Los demás aparatos <br> 100 <br> 85308000 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>ANEXO II </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>CUBA </b><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Panamá </b><br><b>Código </b><br><b>Panamá </b><br><b>% </b><br><b>Cuba </b><br> 85354000 Pararrayos, limitadores de tensión y supresores <br> 100 <br> 85354000 <br> de sobretensión transitoria <br> 85363000 Los demás aparatos para protección de circuitos <br> 100 <br> 85363000 <br> eléctricos <br> 85394900 Los demás <br> 100 <br> 85394900 <br> 85414000 Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las <br> 100 <br> 85414000 <br> células fotovoltáicas, aunque estén ensambladas en <br>módulos o paneles; diodos emisores de luz <br> 85423900 Los demás <br> 100 <br> 85423900 <br> 85444911 De cobre, de aislamiento termoplástico tipo IN, incluso <br> 100 <br> 85444911 <br> estañados y hasta dos pares <br> 85444912 Con aislamiento termoplástico de acero recubierto o revestido <br> 100 <br> 85444919 <br> de cobre (copperclad) para bajada o acometida y hasta dos <br>pares (tipo "Drop Wire") <br> 85444919 Los demás <br> 100 <br> 85444921 <br><br><br><br> 85444922 <br> 85444920 Cables planos de cobre, bajante para antena de televisión, de <br> 100 <br> 85444926 <br> un par, con aislamiento termoplástico <br> 85444930 Cables porta-electrodo (para soldadura eléctrica por arco) <br> 100 <br> 85444951 <br> 85444940 Alambres, cordones y cables de cobre con aislamiento <br> 100 <br> 85444959 <br> termoplástico, para servicio hasta 90 ° C y hasta cuatro <br>conductores, con exclusión de los alambres y cables con <br>aislamiento transparente <br> 85444990 Los demás <br> 100 <br> 85444961 <br> 85446010 Con pieza de conexión <br> 100 <br> 85446000 <br> 85446092 Alambres, cordones y cables de cobre con aislamiento <br> 100 <br> 85446000 <br> termoplástico para servicios hasta 90° C. (194° F), para <br>edificaciones, distribución y acometida y hasta de cuatro <br>conductores <br> 85446093 Cables de control multipares, incluso con ánima de acero <br> 100 <br> 85446000 <br> 85446099 Los demás <br> 100 <br> 85446000 <br> 87120010 Bicicletas de todo tipo, totalmente desarmada <br> 50 <br> 87120010 <br> 87120020 Bicicletas tipo BMX <br> 50 <br> 87120010 <br> 87120030 Bicicletas montañeras y las de carrera <br> 50 <br> 87120010 <br> 87120090 Las demás <br> 50 <br> 87120010 <br> 87131000 Sin mecanismo de propulsión <br> 100 <br> 87131000 <br> 90132000 Láseres, excepto los diodos láser <br> 50 <br> 90132000 <br> 90181100 Electrocardiógrafos <br> 50 <br> 90181100 <br> 90181900 Los demás <br> 50 <br> 90181900 <br> 90189090 Los demás <br> 50 <br> 90189000 <br> 90191000 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; <br> 50 <br> 90191000 <br> aparatos de sicotecnia <br> 90192000 Aparatos de ozonoterapia; oxigenoterapia o <br> 50 <br> 90192000 <br> aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación <br>y demás aparatos de terapia respiratoria <br> 90211090 Los demás <br> 50 <br> 90211000 <br> 90213100 Prótesis articulares <br> 50 <br> 90213100 <br> 90213900 Los demás <br> 50 <br> 90213900 <br> 90272000 Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis <br> 50 <br> 90272000 <br> 90330000 PARTES Y ACCESORIOS, NO EXPRESADOS NI <br> 50 <br> 90330000 <br> COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE <br>CAPÍTULO, PARA MÁQUINAS, APARATOS, <br>INSTRUMENTOS O ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO 90 <br> 92060000 INSTRUMENTOS MUSICALES DE PERCUSIÓN (POR <br> 100 <br> 92060000 <br> EJEMPLO: TAMBORES, CAJAS, XILÓFONOS, <br>PLATILLOS, CASTAÑUELAS, MARACAS) <br> 94016100 Con relleno <br> 100 <br> 94016100 <br> 94016900 Los demás <br> 100 <br> 94016900 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>ANEXO II </b><br><b>LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE </b><br><b>CUBA </b><br><br><br><br><br><b>Código </b><br><b>Preferencia </b><br><b>Descripción Panamá </b><br><b>Código </b><br><b>Panamá </b><br><b>% </b><br><b>Cuba </b><br> 94017190 Los demás <br> 100 <br> 94017100 <br> 94017990 Los demás <br> 100 <br> 94017900 <br> 94031019 Los demás <br> 50 <br> 94031000 <br> 94031099 Los demás <br> 50 <br> 94031000 <br> 94036019 Los demás <br> 50 <br> 94036000 <br> 94036090 Los demás <br> 50 <br> 94036000 <br> 94042100 De caucho o plástico celulares, recubiertos o no <br> 50 <br> 94042100 <br> 94060029 Los demás <br> 100 <br> 94060010 <br><br><br><br> 94060020 <br> 96091020 Con funda protectora rígida de madera, y minas negras de <br> 100 <br> 96091000 <br> arcilla, grafito o carbón <br> 97011010 Sin marco, incluso montadas en bastidor <br> 100 <br> 97011000 <br> 97011020 Con marco de material plástico artificial <br> 100 <br> 97011000 <br> 97011090 Los demás <br> 100 <br> 97011000 <br> 97030000 Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier <br> 100 <br> 97030000 <br> materia. <br> 97040000 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas <br> 100 <br> 97040000 <br> postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos <br>franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los <br>artículos de la partida 49.07. <br> 97060000 Antigüedades de más de cien años. <br> 100 <br> 97060000 <br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br><b>ANEXO III </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL </b><br><b> Y VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS </b><br><b> <br>Sección A: Reglas de Origen <br><br>Artículo 1.- Ámbito de aplicación <br></b> <br> a. <br> El presente Anexo establece las reglas de origen aplicables al <br> intercambio de productos entre las Partes, a los efectos de: <br><br>i) <br> calificación y determinación del producto originario; <br><br>ii) <br> certificación de origen y emisión de los certificados de <br> origen; <br> iii) <br> procesos de verificación y control de origen; y <br><br>iv) <br> sanciones. <br><br> b. <br> Las Partes aplicarán el presente Anexo a efectos de solicitar el <br> trato preferencial conforme las preferencias arancelarias negociadas en el <br>Acuerdo. <br><br><b>Artículo 2.- Definiciones <br></b><br> Para efectos del presente Anexo, se entenderá por: <br><br><b>acuerdo:</b> el Acuerdo de Alcance Parcial, suscrito entre el Gobierno de la <br>República de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba; <br><br><br><b>autoridad competente: </b>la autoridad que, conforme a la legislación de cada <br>Parte, es responsable de la aplicación y administración de sus leyes y <br>reglamentaciones que estipulan los procedimientos aduaneros relacionadas <br>con el origen de las mercancías; <br><br>En el caso de la República de Cuba: <br><br>- <br> El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y el <br> Ministerio de Finanzas y Precios actuando conjuntamente. <br><br>En el caso de la República de Panamá:<b> <br><br></b>- <br> El Ministerio de Comercio e Industrias <br> - <br> Autoridad Nacional de Aduana <br><br><b>Contenedores y materiales de embalaje para embarque: </b>significa <br>mercancías usadas para proteger una mercancía durante su transporte y no <br>incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la <br>venta al por menor; <br><br><b>días: </b>días calendarios, incluidos el sábado, domingo y días festivos; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> <br></b> <br><b>ensamble:</b> conjunto de operaciones físicas mediante las cuales se unen <br>piezas o conjuntos de estas para formar una unidad de distinta naturaleza y <br>características funcionales que las partes que la integran; <br><br><b>envases y materiales de empaque para venta al menudeo: </b>envases y <br>materiales<b> </b>de empaque en que una mercancía se presenta para la venta al por <br>menor; <br><br><b>material: </b>comprende las materias primas, insumos, partes y piezas <br>utilizadas en la elaboración de las mercancías; <br><b> <br>material de fabricación propia:</b> material originario, de conformidad con lo <br>establecido en el presente Anexo, que es<b> </b>producido por el productor de una <br>mercancía y utilizado en la producción de una mercancía; <br><b> <br>mercancía: </b>significa cualquier producto, artículo o material, obtenidos,<b> </b>o<b> <br></b>producidos entre una o ambas Partes; <br><b> <br>mercancías fungibles o materiales fungibles: </b>significan mercancías o <br>materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas <br>propiedades son esencialmente idénticas; <br><b> <br>mercancías idénticas:</b> son las mercancías que son iguales en todos los <br>aspectos, sin tomar en cuenta las pequeñas diferencias de apariencia que no <br>sean relevantes para determinar el origen de dichas mercancías de <br>conformidad con este Anexo; <br><b> <br>mercancía originaria o material originario: </b>una mercancía o un material <br>que califican como originarios de conformidad con lo establecido en este <br>Anexo; <br><b><i> <br></i>piezas: </b>productos elaborados y terminados, susceptibles de ser incorporados <br>o ensamblados en una mercancía, y con funciones especificas dentro de ésta;<b> <br><br>resolución de origen:</b> es el documento legal escrito emitido por la autoridad <br>competente como resultado de un procedimiento que verifica si una <br>mercancía califica como originaria de conformidad con este Anexo; <br><br><b>territorio:</b> significa el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así <br>como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los <br>cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación <br>nacional y al derecho internacional; <br><br><b>valor CIF: </b>es el valor de la mercancía puesta en el lugar de desembarque <br>convenido incluyendo costos, seguros y fletes; <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> <br>valor FOB: </b>es el valor de la mercancía puesta a bordo del medio de <br>transporte acordado, en el punto de embarque convenido, con todos los <br>gastos, derechos y riesgos a cargo del vendedor. <br><br><b>Artículo 3.- Mercancías Originarias <br></b> <br> Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Anexo, serán <br> consideradas originarias: <br><br> a. <br> las mercancías obtenidas en su totalidad o producidas <br> enteramente en territorio de una o ambas Partes; <br><br> i) <br> minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes; <br><br>ii) <br> productos del reino vegetal cosechados o recolectados en <br> el territorio de una o ambas Partes; <br><br>iii) <br> animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o <br> ambas Partes; <br><br> iv) <br> mercancías obtenidas de la caza, recolección, acuicultura <br> o pesca en territorio de una o ambas Partes; <br><br>v) <br> peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del <br> mar por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier <br>parte, fletados, arrendados o afiliados siempre que tales barcos tengan la <br>bandera, estén registrados o matriculados por una Parte; <br><br> vi) <br> mercancías producidas a bordo de barcos fábrica, a partir <br> de las mercancías identificadas en el numeral v), siempre que esos barcos <br>fábrica sean propios de empresas establecidas en el territorio de una de las <br>Partes, fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos tengan la <br>bandera, estén registrados o matriculados por una Parte; <br><br> vii) mercancías obtenidas por una Parte, o una persona de una <br> Parte, del lecho o del subsuelo marino, fuera de las aguas territoriales, <br>siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo <br>marino; <br> viii) desechos y desperdicios derivados de: <br><br> (a) <br> producción en territorio de una o ambas Partes; o <br><br>(b) <br> mercancías usadas, recolectadas en territorio de una <br> o ambas Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la <br>recuperación de materias primas; <br><br> ix) <br> mercancías producidas en territorio de una o ambas <br> Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los <br>numerales i) al viii) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> b. <br> las mercancías que sean producidas enteramente en territorio de <br> una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican <br>como originarios de conformidad con este Anexo; <br><br>c. <br> excepto lo dispuesto en el literal f. las mercancías elaboradas <br> utilizando materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de <br>producción, realizado enteramente en el territorio de una o ambas Partes, de <br>tal forma que las mercancías se clasifiquen en una partida diferente a las de <br>dichos materiales, según el Sistema Armonizado vigente en cada país; <br><br>d. excepto lo dispuesto en el literal f. en el caso que no pueda <br> cumplirse lo establecido en el literal c. precedente, porque el proceso de <br>producción no implica un cambio de partida en el Sistema Armonizado <br>vigente en cada país, bastará con que cumpla con un valor de contenido <br>superior o igual al 35 por ciento; <br><b> <br></b>e. las mercancías resultantes de operaciones de montaje realizadas en <br> el territorio de una o ambas Partes, utilizando materiales no originarios, <br>siempre que se cumpla con un valor de contenido regional superior o igual al <br>40 por ciento; <br><br>f. las mercancías elaboradas utilizando materiales no originarios, <br> siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en <br>el territorio de una o ambas Partes, de tal forma que las mercancías cumplan <br>con los requisitos específicos que se establezcan a futuro por acuerdo entre <br>las Partes. Dichos requisitos prevalecerán sobre los criterios generales <br>establecidos en los literales del c. al e. del presente Artículo. <br><b> </b><br><b>Artículo 4.- Valor de Contenido <br></b> <br> Cuando de conformidad con este Anexo una mercancía requiera <br> cumplir con el valor de contenid o, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo <br>3(d) y 3(e), el valor de contenido se calculará en base a la siguiente fórmula: <br><b><i> <br>VC % = [(VM- VMN) / VM] * 100 <br></i></b>donde: <br><br><b>VC </b>es el valor de contenido, expresado como un porcentaje; <br><br><b>VM </b>es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base <br>FOB, determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 a 8 y <br>Artículo 15 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de <br>Comercio (OMC);<b> </b>y <br><br><b>VMN </b>es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados <br>sobre una base CIF, determinado de conformidad con lo establecido en los <br>Artículos 1 a 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración de la Organización <br>Mundial de Comercio (OMC).<b> </b>En el valor de transacción del total de los <br>materiales no originarios no se considerará el valor de los materiales no <br>originarios utilizados en la producción de un material de fabricación propia: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> a. <br> cuando el productor de la mercancía no la exporte <br> directamente, el valor de transacción de dicha mercancía se determinará <br>hasta el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del <br>territorio donde se encuentra el producto; <br><br>b. <br> cuando el productor de la mercancía adquiera el material <br> no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubic ado, el <br>valor de transacción del material no incluirá el flete, seguro, costos de <br>empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el <br>transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que <br>se encuentre el productor; y <br><br>c. <br> cuando, de conformidad con el Artículo 3.f<b>.</b> una <br> mercancía esté sujeta a algún requisito de valor de contenido, este será <br>determinado según lo establece la regla específica para dicha mercancía. En <br>dicho caso, será de aplicación lo dispuesto en los literales (a) y (b) de este <br>Artículo.<b> </b> <br><br><b>Artículo 5.- Acumulación <br></b> <br> Para efectos del cumplimiento de las reglas de origen, los materiales <br> originarios del territorio de cualquiera de las Partes, incorporados en una <br>determinada mercancía en el territorio de la Parte exportadora, serán <br>considerados originarios del territorio de esta última. <br><br><b>Artículo 6.- Procesos u operaciones que no confieren origen <br></b><br> 1. <br> Para efectos de la aplicación de este Anexo, aquellas mercancías <br> que incorporen materiales no originarios en su elaboración, no confieren <br>origen, por sí solos o combinados entre ellos, los procesos u operaciones <br>destinados a: <br> a. <br> preservar las mercancías en buen estado con el propósito <br> de su transporte o almacenamiento; <br><br>b. <br> facilitar el embarque o el transporte; <br><br>c. <br> embalar o acondicionar las mercancías para su venta o <br> consumo; <br> d. <br> la simple reunión, montaje o ensamble de partes de <br> productos para constituir un producto completo. <br><br> 2. <br> Asimismo, los siguientes procesos u operaciones de <br> elaboración, serán considerados insuficientes para conferir el carácter de <br>mercancía originaria: <br><br> a. <br> ventilación, tendido, secado, aireación, refrigeración, <br> congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones <br>acuosas, adición de sustancias, salazón, separación o extracción de partes <br>deterioradas; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> b. <br> dilución en agua o en otros solventes que no altere las <br> características de la mercancía; <br><br>c. <br> limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura <br> u otros recubrimientos; <br><br>d. <br> unión, reunión o división de mercancías en bultos; <br><br>e. <br> embalaje, envasado, desenvasado o reenvasado; <br><br>f. <br> colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos <br> similares en las mercancías o en sus envases; <br><br>g. <br> mezclas de mercancías en tanto que las características de <br> la mercancía obtenida no sean esencialmente diferentes de las características <br>de las mercancías que han sido mezcladas; <br><br>h. <br> sacrificio de animales; <br><br>i. <br> aplicación de aceite y recubrimientos protectores; <br><br>j. <br> desarmado de mercancías en sus partes; <br><br>k. <br> la acumulación de dos o más de estas operaciones. <br><b> </b><br><b>Artículo 7.- Mercancías y Materiales Fungibles <br></b><br><br> Para efectos de establecer si una mercancía es originaria cuando en su <br> producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que <br>se encuentren mezclados o combinados físicamente, el origen de dichos <br>materiales deberá determin arse mediante alguno de los métodos de manejo <br>de inventarios reconocidos en los Principio de Contabilidad Generalmente <br>Aceptados o de otro modo aceptado por las Partes en que tenga lugar la <br>producción y exportación. <br><b> </b><br><b>Artículo 8.- Accesorios, Repuestos y Herramientas <br></b><br><br> 1. <br> Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o <br> herramientas usuales de la mercancía, entregados con la mercancía, se <br>deberán tratar como originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán <br>en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en <br>la producción de la mercancía sufren el correspondiente cambio de <br>clasificación arancelaria, siempre que: <br><br>a. <br> los accesorios, repuestos y herramientas estén <br> clasificados con la mercancía y no se hubiesen facturado por separado, <br>independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia <br>factura; y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> b. <br> las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o <br> herramientas sean los habituales para la mercancía. <br><br><br> 2. <br> Si una mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido, <br> el valor de los accesorios, repuestos o herramientas descritos en el párrafo <br>anterior, se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, <br>según sea el caso, al calcular el valor de contenido de la mercancía. <br><br><b>Artículo 9.- Juegos o Surtidos de Mercancías <br></b><br><b> </b><br><br> 1. <br> Cada Parte dispondrá que si las mercancías son clasificadas <br> como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las <br>Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como las <br>mercancías cuya descripción en la nomenclatura del Sistema Armonizado <br>sea específicamente la de un juego o surtido, se considerará como originario <br>sólo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o <br>surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos <br>aplicables en este Anexo. <br><br><br> 2. <br> No obstante el párrafo anterior, un juego o surtido de <br> mercancías es originario, si el valor de transacción de todas las mercancías <br>no originarias utilizadas en el juego o surtido no excede el 15 por ciento del <br>valor de transacción del juego o surtido, ajustado sobre la base FOB. <br><br> 3. <br> Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las demás <br> disposiciones establecidas en el presente Anexo. <br><b> </b><br><b>Artículo 10.- Envases y Material de Empaque para la venta al por <br>menor <br><br></b> <br> 1. <br> Cada Parte dispondrá que los envases y los materiales de <br> empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor, si <br>están clasificados con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta <br>para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la <br>producción de la mercancía sufren los cambios correspondiente de <br>clasificación arancelaria establecidos en este Anexo. <br><br><br> 2. <br> Si la mercancía esta sujeta al requisito de valor de contenido, el <br> valor de los envases y materiales de empaque descritos en el párrafo <br>anterior, se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el <br>caso, para calcular el valor de contenido de la mercancía. <br><br><b>Artículo 11.- Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque <br></b><br> Cada Parte dispondrá que los contenedores y materiales de embalaje <br> para embarque no sean tomados en cuenta para determinar si una mercancía <br>es originaria. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> <br>Artículo 12.- Materiales Indirectos Empleados en la Producción <br></b> <br> Cada Parte dispondrá que, independientemente del lugar de su <br> producción, un material indirecto será considerado como originario cuando <br>sea utilizado en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, <br>pero que no esté físicamente incorporado a ésta, incluidos: <br><br>a. <br> combustible y energía; <br><br>b. <br> herramientas, troqueles y moldes; <br><br>c. <br> repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de <br> equipos y edificios; <br><br>d. <br> lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros <br> materiales utilizados en la producción u operación de equipos y edificios; <br><br>e. <br> guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de <br> seguridad e implementos; <br><br>f. <br> equipos, artefactos e implementos utilizados para la <br> verificación o inspección de la mercancía; <br><br>g. <br> catalizadores y solventes; y <br><br>h. <br> cualesquiera otros materiales que no estén incorporados <br> en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la misma, pueda <br>demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción. <br><b> <br>Artículo 13.- Tránsito y Trasbordo <br></b> <br><br> Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará originaria si: <br><br>a. <br> sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier <br> otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga <br>o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas <br>condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o <br><br>b. <br> no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras <br> en el territorio de un país no Parte. <br><br><b>Sección B: Procedimientos para el Control y Verificación del Origen de <br>las Mercancías <br></b> <br><b>Artículo 14.- Certificación del Origen <br></b> <br> 1. <br> El certificado de origen es el documento que certifica que las <br> mercancías cumplen con las disposiciones sobre origen de este Anexo y, por <br>ello, pueden beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por las <br>Partes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> 2. <br> El certificado al que se refiere el párrafo anterior deberá <br> emitirse en el formato contenido en los Apéndices I y II del presente Anexo, <br>los cuales deberán contener una declaración jurada del exportador de la <br>mercancía<b> </b>para la solicitud de expedición de Certificado de Origen, en el que <br>manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen, del <br>presente Acuerdo y la veracidad de la información asentada en el mismo. <br>Cada certificado ampara una sola operación de importación de una o varias <br>mercancías. <br><b> <br>Artículo 15.- Emisión de Certificado de Origen <br></b> <br> 1. <br> La expedición y control de la emisión de los certificados de <br> origen, estará bajo la responsabilidad de las autoridades competentes en cada <br>Parte. Los certificados de origen serán expedidos por dichas entidades en <br>quienes se haya delegado dicha responsabilidad. <br><br> 2<i>. </i><br> Las entidades designadas, así como los funcionarios con sus <br> respectivas firmas autorizadas serán informadas oportunamente mediante <br>comunicación oficial entre las Partes. Dicha comunicación contendrá como <br>mínimo: <br> a. <br> nombre o denominación de la entidad habilitada; <br><br>b. <br> dirección, teléfono, fax y demás datos de la entidad <br> habilitada, así como la jurisdicción o territorio donde la entidad ejerce la <br>facultad para la certificación del origen; <br><br>c. <br> si la autorización comprende el universo arancelario o en <br> su defecto los capítulos, partidas o ítem del Sistema Armonizado que <br>comprende la autorización; <br><br>d. <br> nombres y apellidos del funcionario autorizado para <br> suscribir certificados de origen, en la forma en que constarán en los <br>certificados de origen; <br><br>e. <br> firma autógrafa y sello o aclaración de firma, en la misma <br> forma que constará en los certificados de origen; y <br><br>f. <br> sello utilizado por la entidad habilitada, que en todos los <br> casos deberá ser el mismo que se utilice en los certificados de origen. <br><br><b>Artículo 16.- Validez del Certificado de Origen </b><br><br> 1. <br> El certificado de origen deberá ser emitido de conformidad con <br> lo establecido en el Artículo 14, y tendrá una validez de ciento ochenta (180) <br>días contados desde su emisión. Dicho certificado carecerá de validez si no <br>estuviera debidamente llenado en todos los campos sin perjuicio de lo <br>establecido en el Artículo 20. <br><br> 2. <br> El plazo establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse <br> automáticamente, únicamente por el tiempo en el que la mercancía se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> <br></b>encuentra bajo control de la autoridad aduanera en territorio de la Parte <br>importadora, que no permita alteración alguna de la mercancía objeto de <br>comercio. <br><br> 3. <br> Los certificados de origen no podrán ser expedidos con <br> antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la <br>operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) <br>días siguientes a dicha expedición. <br><br><b>Artículo 17.- Declaración Jurada para la solicitud de expedición del <br>Certificado de Origen <br></b> <br> 1. <br> Sin perjuicio de cómo lo establezcan las Partes en su <br> legislación nacional, reglamentaciones y procedimientos internos, la <br>declaración jurada deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: <br><br>a. <br> nombre, denominación o razón social del productor y/o <br> exportador según corresponda y de su representante legal; <br><br>b. <br> domicilio legal para efectos fiscales; <br><br>c. <br> descripción de la mercancía a exportar y su clasificación <br> en el Sistema Armonizado vigente de cada Parte; <br><br>d. <br> valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América <br> de la mercancía a exportar, ajustado de conformidad con el Artículo 4; e <br><br>e. <br> información relativa a los componentes de la mercancía <br> indicando: <br> i) <br> materiales, componentes y/o partes y piezas <br> originarios de la Parte exportadora; <br><br> ii) <br> materiales, componentes y/o partes y piezas <br> originarios de la otra Parte, indicando: <br><br>(a) <br> clasificación en el Sistema Armonizado <br> vigente de cada Parte; <br> (b) <br> valor CIF en dólares de los Estados Unidos <br> de América; y <br> (c) <br> porcentaje que representan en el valor FOB <br> de la mercancía final; <br><br> iii) <br> materiales, componentes y/o partes y piezas no <br> originarios: <br> (a) <br> clasificación en el Sistema Armonizado <br> vigente de cada Parte; <br> (b) <br> valor CIF en dólares de los Estados Unidos <br> de América, ajustado de conformidad con el Artículo 4; y <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> (c) <br> porcentaje que representan en el valor FOB <br> de la mercancía final; <br><br> iv) <br> resumen descriptivo del proceso de producción. <br><br> 2. <br> La descripción de la mercancía deberá ser lo suficientemente <br> detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en <br>la factura comercial del exportador y con la clasificación en el Sistema <br>Armonizado vigente de cada país. <br><br> 3. <br> El solicitante deberá conservar los antecedentes necesarios que <br> demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos <br>de origen exigidos, y ponerlos a disposición de la autoridad competente o <br>entidad habilitada que expide el certificado de origen, o de la autoridad <br>aduanera de la Parte Signataria importadora, cuando se lo solicite. <br><b> <br>Articulo 18.- Validez de la Declaración jurada de origen <br></b> <br> 1. <br> En el caso de mercancías que fueran exportadas regularmente, y <br> siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la <br>declaración jurada tendrá una validez de dos (2) años a partir de la fecha de <br>su recepción por las entidades certificadoras, a menos que antes de dicho <br>plazo se modifique alguno de los siguientes datos: <br><br>a. <br> origen, cantidad, peso, valor y clasificación arancelaria de <br> los materiales utilizados en la elaboración de la mercancía; <br><br>b. <br> proceso de transformación o elaboración empleado; <br><br>c. <br> proporción del valor CIF de los materiales no originarios <br> en relación al valor FOB de la mercancía; y <br><br>d. <br> denominación o razón social del productor o exportador o <br> domicilio de la empresa y de su representante legal. <br><br> 2. <br> La modificación de uno o más de los datos señalados en los <br> literales desde el a. hasta el d. anteriores se deberá notificar a la entidad <br>certificadora o autoridad competente según sea el caso, y ameritará la <br>presentación de una nueva declaración jurada de conformidad con el <br>Artículo 17. <br><b> <br>Artículo 19.- Requisitos para mantener registros <br></b> <br> 1. <br> Las entidades certificadoras habilitarán un registro oficial de los <br> certificados emitidos y archivarán un ejemplar durante un plazo mínimo de <br>cinco (5) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, <br>además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del <br>certificado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> 2. <br> Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de <br> todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener, como <br>mínimo, el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su <br>emisión. <br><br> 3. <br> Para los casos de verificación y control, el exportador o <br> productor que haya firmado un certificado de origen deberá mantener, por un <br>período de cinco (5) años, toda la información que en este conste, a través de <br>sus registros contables y documentos de respaldo, tales como facturas, <br>recibos, entre otros, u otros elementos de prueba que permitan acreditar lo <br>declarado, incluyendo los referentes a: <br><br> a. <br> la adquisición, los costos, el valor y el pago de la <br> mercancía que se exporte desde su territorio; <br><br>b. <br> la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los <br> materiales incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía <br>que se exporte desde su territorio; y <br><br>c. <br> la producción de la mercancía en la forma que se exporte <br> desde su territorio. <br><br> 4. <br> Asimismo, el importador que solicite trato arancelario <br> preferencial para una mercancía que se importe a su territorio, del territorio <br>de la otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco (5) años, contados a <br>partir de la fecha de la importación, toda la documentación relativa a la <br>importación requerida por la Parte importadora. <br><b> </b><br><b>Artículo 20.- Facturación en un país distinto al de origen <br></b> <br> 1. <br> Las mercancías que cumplan con las disposiciones del presente <br> Anexo mantendrán su carácter de originarios, aún cuando sean facturados <br>por operadores comerciales de un tercer país, lo cual se consignará en el <br>acápite de observaciones del Certificado de Origen. <br><br><br> 2. <br> Si al momento de expedir el certificado de origen no se <br> conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un <br>tercer país, el importador presentará a la autoridad aduanera una declaración <br>jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los <br>números y fechas de la factura comercial definitiva y del certificado de <br>origen que amparan la operación de importación. <br><b> </b><br><b>Artículo 21.- Rectificación del certificado de origen </b><br><b> </b><br> 1. <br> En caso de detectarse errores formales en el certificado de <br> origen, es decir, aquellos que no afectan la calificación de origen del <br>producto, tanto en el momento de la importación como durante un proceso <br>de control posterior, la autoridad aduanera conservará el original del <br>certificado de origen y se notificará al importador indicando los errores que <br>este presenta. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> 2. <br> El importador deberá presentar la rectificación correspondiente <br> en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de <br>la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota en <br>ejemplar original que debe contener la enmienda, la fecha y el número del <br>certificado de origen y ser firmada por una persona autorizada de la entidad <br>certificadora.<b> </b>Si el importador no cumpliera con la presentación de la <br>rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente <br>de la Parte importadora podrá desconocer el certificado de origen y se <br>procederá a cobrar el valor de los gravámenes de importación. <br><b> <br>Artículo 22.- Emisión de duplicados del Certificado de Origen <br></b> <br><br> En el caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen, el <br> exportador podrá requerir un duplicado a las autoridades competentes que lo <br>hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren <br>en su poder. En tal sentido, el importador presentará el duplicado en cuestión <br>ante la autoridad aduanera, de conformidad con lo establecido en la <br>legislación nacional vigente. <br><b> </b><br><b>Artículo 23.- Certificado para la Reexportación</b> <br><br> 1. <br> Para efecto de lo establecido en los diversos acuerdos <br> comerciales suscritos por Cuba en relación al tránsito y transbordo de <br>mercancías, las Partes de este Acuerdo establecen el Certificado de <br>Reexportación. El certificado de reexportación, tiene como objeto <br>identificar que una mercancía que se reexporte desde cualquier zona franca <br>ubicada en la República de Panamá con destino a Cuba constituye una <br>mercancía procedente de un tercer país. <br><br> 2. <br> A fin de certificar que el bien reexportado ha estado en depósito <br> y bajo control en dichas zonas francas ubicadas en la República de Panamá, <br>se establece que el certificado de reexportación será expedido y suscrito por <br>la autoridad aduanera de Panamá y refrendado por la autoridad <br>administrativa de las respectivas zonas francas, <br><br> 3. <br> Como resultado de lo dispuesto en el presente Artículo se <br> entenderá que una mercancía reexportada no ha experimentado cambios, ni <br>sufrido un procesamiento ulterior u otro tipo de operación por el solo hecho <br>de que haya sido comercializada dentro de alguna zona franca ubicada en la <br>República de Panamá o haya estado sujeta a un proceso de descarga, recarga <br>o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buen estado. <br><br> 4. <br> La autoridad aduanera de Cuba, aceptará, entre otros <br> documentos, el certificado de reexportación, como documento habilitado a <br>fin de acreditar que las mercancías reexportadas desde las zonas francas <br>ubicadas en la República de Panamá, no han experimentado cambios o <br>sufrido un procesamiento ulterior u otro tipo de operación, que le hagan <br>perder el origen y mantener de este modo la preferencia acordada según el <br>respectivo acuerdo o tratado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> 5. <br> Las mercancías que hagan uso del Certificado de Reexportación <br> deberán aportar las pruebas pertinentes para la comprobación del origen. <br>Además, estarán sujetas a las disposiciones en materia de certificación de <br>origen, verificación del origen y demás exigencias en materia de reglas de <br>origen y procedimientos aduaneros que haya convenido Cuba en los <br>respectivos acuerdos comerciales. <b> <br></b><br> 6. <br> El certificado de reexportación al que se refiere en este Artículo <br> deberá emitirse en el formato contenido en el Apéndice III del presente <br>Anexo.<b> <br><br>Artículo 24.- Verificación y control <br></b> <br> 1. <br> La autoridad competente de la Parte importadora podrá, con la <br> finalidad de verificar el origen de las mercancías, solicitar información a la <br>autoridad competente de la Parte exportadora responsable de la certificación <br>de origen. La autoridad competente de la Parte exportadora responderá a la <br>solicitud de información dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de <br>recepción de la solicitud. <br><br> 2. <br> A efectos del párrafo anterior, la autoridad competente de la <br> Parte importadora deberá indicar: <br><br>a. <br> la identificación, nombre y cargo de la autoridad que <br> solicita la información; <br> b. <br> el número y la fecha de los certificados de origen o el <br> período de tiempo sobre el cual solicita la información referida a un <br>exportador; <br><br>c. <br> breve descripción del tipo de problema encontrado; y <br><br>d. <br> fundamento legal de la solicitud de información. <br><br> 3. <br> Si la información a que se refiere los numerales 1. y 2. de este <br> Artículo no es suficiente para determinar el origen de las mercancías <br>amparadas por uno o vario s certificados de origen, la Parte importadora, a <br>través de la autoridad competente de la Parte exportadora, podrá efectuar: <br><br>a. <br> solicitudes escritas de información al importador, <br> exportador o productor; <br><br> b. <br> cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador <br> o productor; <br><br> c. <br> visitas a las instalaciones del exportador o productor en el <br> territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros <br>contables o inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la <br>mercancía objeto de verific ación, en los casos en que la información <br>obtenida como resultado de los literales a. y b. de este Artículo no fuese <br>suficiente; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> d. <br> otros procedimientos que las Partes puedan acordar. <br><br><br> 4. <br> La autoridad competente de la Parte importadora deberá <br> notificar la iniciación del procedimiento de investigación y control al <br>importador, exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte <br>exportadora de conformidad con el Artículo anterior. La notificación se <br>enviará por correo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de <br>la notificación mediante un acuse de recibo. <br><br> 5. <br> De conformidad con lo establecido en el párrafo 3.a. y b. las <br> solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener: <br><br>a. <br> la identificación, nombre y cargo de la autoridad que <br> solicita la información; <br><br> b. <br> el nombre y domicilio del importador, exportador o <br> productor a quienes se les solicitan la información y documentación; <br><br> c. <br> descripción de la información y documentos que se <br> requieren; y <br><br> d. <br> fundamento legal de las solicitudes de información o <br> cuestionarios. <br><br> 6. <br> El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud <br> de información de conformidad al párrafo 3.a. y b., completará debidamente <br>y devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro <br>de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de recepción. <b> <br></b> <br> 7. <br> De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.c. la <br> notificación de intención de realización de la visita de verificación de origen <br>deberá contener: <br><br> a. <br> la identificación de la autoridad competente que hace la <br> comunicación por escrito; <br><br> b. <br> el nombre del exportador o del productor que pretende <br> visitar; <br> c. <br> una propuesta de fecha y lugar de la visita de verificación <br> de conformidad con lo establecido en el párrafo 8; <br><br> d. <br> el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, <br> haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de <br>verificación a que se refieren el o los certificados de origen; <br><br> e. <br> los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán <br> la visita de verificación; y <br><br> f. <br> el fundamento legal de la visita de verificación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> 8. <br> La autoridad competente de la Parte exportadora remitirá a la <br> autoridad competente de la Parte importadora su pronunciamiento sobre la <br>solicitud de la autorización de la realización de la visita en un plazo máximo <br>de quince (15) días contados desde la fecha de recepción de la solicitud de la <br>misma. Cuando se autorice la visita, las Partes exportadora e importadora <br>acordarán que la misma se realice en una fecha dentro de los cuarenta y <br>cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción de la autorización. <br><br> 9. <br> En ningún caso la Parte importadora detendrá el trámite de <br> importación de los productos amparados en los certificados a que se refieren <br>los Artículos 20 y 21. No obstante, sin perjuicio de ello, la Parte importadora <br>podrá adoptar medidas establecidas en su legislación nacional para <br>garantizar el interés fiscal. <br><br><br> 10. <br> Las Partes no negaran el tratamiento arancelario preferencial a <br> una mercancía cuando el exportador o productor solicite por escrito a la <br>autoridad competente de la Parte importadora: <br><br>a. <br> dentro del período establecido en el párrafo 6 una <br> extensión del mismo no mayor a treinta (30) días. <br><br>b. <br> el aplazamiento de la visita de verificación acordada, por <br> una sola vez, con las justificaciones correspondientes y por un período no <br>mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha previamente <br>acordada o por un plazo mayor que acuerden la autoridad competente de la <br>Parte importadora y la Parte exportadora. Para estos propósitos, la autoridad <br>competente de la Parte exportadora deberá notificar la nueva fecha de la <br>visita al exportador o productor de la mercancía. <br><br><br> 11. <br> Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una <br> mercancía importada, cuando: <br><br>a. <br> la autoridad competente de la Parte exportadora no <br> responda a la solicitud de información dentro del plazo establecido en el <br>párrafo 1; <br> b. <br> el exportador o productor no responda una solicitud <br> escrita de información o cuestionario, dentro de los plazos establecidos en <br>los párrafos 6. y 10.a.; o <br><br> c. <br> por responsabilidad de la Parte exportadora se excedan <br> los plazos establecidos en los párrafos 8. y 10.b de este Artículo. <br><br><br> 12. <br> Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique <br> que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez <br>de manera falsa o infundada que una mercancía califica como originaria, la <br>Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías <br>idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que <br>cumple con lo establecido en este Anexo. Para estos efectos el exportador o <br>productor presentará una nueva Declaración Jurada de origen ante la <br>autoridad competente encargada de la certificación de origen, donde pruebe <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> <br></b>que la mercancía cumple con los requerimientos establecidos en este <br>capítulo, lo cual será comunicado a la autoridad competente de la Parte <br>importadora, quien decidirá al respecto. <br><br> 13. <br> Cuando se haya concluido la visita de verificación, la Parte <br> importadora deberá elaborar un acta de la visita, que incluirá los hechos <br>constatados<b> </b>por ella. El exportador o productor sujeto de la visita tendrá <br>derecho a firmar esta acta. <br><br> 14. <br> Se considerará como concluido el proceso de verificación <br> cuando la Parte importadora establezca mediante una resolución de origen <br>que la mercancía califica o no como originaria de acuerdo con los <br>procedimientos establecidos en los párrafos 1. ó 3. del presente Artículo y en <br>un término no mayor a treinta (30) días después de recibida la información o <br>concluida la visita. <br><br><br> 15. <br> La resolución de origen a que se refiere el párrafo anterior <br> deberá incluir los hechos, resultados y la base legal de dicha resolución, la <br>cual entrará en vigor al momento de su notificación al importador, <br>exportador o productor de la mercancía sujeta a verificación y a la autoridad <br>competente de la Parte exportadora. <br><br><br> 16. <br> La mercancía objeto de la verificación de origen recibirá el <br> mismo tratamiento arancelario preferencial como si se tratara de una <br>mercancía originaria cuando: <br><br>a. <br> transcurra el plazo establecido en el párrafo 14. sin que la <br> autoridad competente de la Parte importadora haya emitido una resolución <br>de origen; o <br><br>b. <br> por responsabilidad de la Parte importadora se excedan <br> los plazos establecidos en los párrafos 8. y 10.b. de este Artículo. <br><br> 17. <br> En caso de que las Partes Signatarias no lleguen a un común <br> acuerdo después de haber agotado las instancias señaladas en este Artículo, <br>la Parte afectada podrá recurrir a la Comisión Administradora, sin perjuicio <br>del derecho de las Partes de acudir al mecanismo de Solución de <br>Controversias del presente Acuerdo. <br><br><br><b>Artículo 25.- Confidencialidad <br></b> <br> 1. <br> Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su <br> legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter <br>obtenida conforme a este Anexo y la protegerá de toda divulgac ión que <br>pudiera perjudicar a cualquier persona, natural o jurídica de la Parte que la <br>proporciona. <br><br> 2. <br> La información confidencial obtenida conforme a este Anexo <br> sólo podrá darse a conocer a las autoridades competentes para la verificación <br>y control de origen según corresponda. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> <br>Artículo 26.- Sanciones <br></b> <br> Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o <br> administrativas por infracciones relacionadas con este Anexo, conforme a <br>sus leyes y reglamentaciones. <br><b> <br></b> <br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br><b>APÉNDICE I </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>DEL ANEXO III </b><br><b> </b><br><b>CERTIFICADO DE ORIGEN DE LA REPÚBLICA DE CUBA</b> <br><br>PAIS EXPORTADOR: PAIS IMPORTADOR: <br> No. de <br> Código <br> DENOMINACION DE LAS MERCADERIAS <br> Orden (1) <br> Arancelario <br> Nacional <br><br><br><br><b>DECLARACION DE ORIGEN</b> <br> DECLARAMOS que las mercaderías indicadas en el presente formulario, correspondientes <br>a la Factura Comercial <br>No. . . . . . . . . . . . . . . . cumplen con lo establecido en las normas de origen del presente <br>Acuerdo de conformidad con el siguiente desglose: <br> No. de Orden <br><b>N O R M A S (2)</b> <br><br><br> Fecha: <br><br>Razón social, sello y firma del exportador o productor: <br> OBSERVACIONES:<b> <br></b><br><b>CERTIFICACION DE ORIGEN</b> <br><br>Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de: <br><br>A los: <br><br><br>Nombre, sello y firma Entidad Certificadora: <br> Notas: <br>(1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el <br>presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las <br>mercaderías en ejemplares suplementarios de este certificado, numerados correlativamente. <br>(2) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería <br>individualizada por su número de orden. <br>-El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>APÉNDICE II </b><br><b>DEL ANEXO III </b><br><b>CERTIFICADO DE ORIGEN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br> 1. EXPORTADOR <br> 2. PRODUCTOR <br> 3. IMPORTADOR <br> Nombre: <br> Nombre: <br> Nombre: <br><br><br><br> Dirección: <br> Dirección: <br> Dirección: <br><br>No. Registro: <br> No. Registro: <br> No. Registro: <br><br><br><br> Fax: <br> Fax: <br> Fax: <br><br><br><br> E-mail: <br> E-mail: <br> E-mail: <br><br>4. CONSIGNATARIO <br> 5. Forma de transporte y <br> 6. Puerto de Embarque: <br> Nombre: <br> Ruta: <br><br><br>Dirección: <br><br>No. Registro: <br> 7. Puerto de Destino: <br> 8. Número y Fecha de Factura <br><br><br> Comercial: <br> Fax: <br><br><br><br><br><br> E- mail: <br><br><br> 9. Clasificación <br> 10. Descripción de las <br> 11. Criterio de <br> 12. Cantidad <br> 13. Valor <br> Arancelaria <br> Mercancías <br> Origen <br><br> FOB US$ <br><br><br><br><br><br> 14. Observaciones: <br> 15. Período de Vigencia: <br><br><br> D M A D M A <br>Desde :___/___/_____/ Hasta: ___/___/_____/ <br><br> 16. Declaración: <br> 17. Certificación del Organismo Autorizado <br><br><br> Yo/nosotros declaro/amos que las <br> Yo Certifico la veracidad de la presente <br> mercancías amparadas por esta Declaración <br> Declaración. Firmo y estampo con el sello del <br> se corresponden con la factura comercial <br> Organismo Autorizado en: <br> antes señalada y cumplen con las Reglas de <br><br> Origen estipuladas en el Acuerdo de <br> __________________________ <br> Alcance Parcial entre la República de <br> (País) <br> Panamá y la República de Cuba. <br><br><br> Certificado No.:_____________________ <br> Nombre y Firma del Exportador/Productor <br><br><br> Firma Autorizada:___________________ <br><br><br> _______________________________ <br> Lugar y Fecha de expedición: <br><br><br> Lugar y Fecha: ___________________ <br> __________________________________ <br><br><br><br>Nota: Este formulario no será considerado válido si tiene tachaduras, correcciones o enmiendas. <br>Quien suministre informaciones falsas u obligue a otra persona a hacerlo será penalizada. En caso <br>de requerirse espacio para listar productos adicionales, este formulario contempla hojas <br>adicionales que serán enumeradas en secuencia a partir de 1. <br><br><br> _____________________________________________ <br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> Hoja adicional N° 1 <br><br> 9. Clasificación <br> 10. Descripción de las <br> 11. Criterio de <br> 12. Cantidad <br> 13. Valor <br> Arancelaria <br> Mercancías <br> Origen <br><br> FOB US$ <br><br><br><br><br><br> 14. Observaciones: <br> 15. Período de Vigencia: <br><br><br> D M A D M A <br>Desde :___/___/_____/ Hasta: ___/___/_____/ <br><br> 16. Declaración: <br> 17. Certificación del Organismo Autorizado <br><br><br> Yo/nosotros declaro/amos que las <br> Yo Certifico la veracidad de la presente <br> mercancías amparadas por esta Declaración <br> Declaración. Firmo y estampo con el sello del <br> se corresponden con la factura comercial <br> Organismo Autorizado en: <br> antes señalada y cumplen con las Reglas de <br><br> Origen estipuladas en el Acuerdo de <br> __________________________ <br> Alcance Parcial entre la República de <br> (País) <br> Panamá y la República de Cuba. <br><br><br> Certificado No.:_____________________ <br> Nombre y Firma del Exportador/Productor <br><br><br> Firma Autorizada:___________________ <br><br><br> _______________________________ <br> Lugar y Fecha de expedición: <br><br><br> Lugar y Fecha: ___________________ <br> __________________________________ <br><br><br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>APÉNDICE III </b><br><b>DEL ANEXO III </b><br><b>CERTTIFICADO DE REEXPORTACIÓN </b><br> Llenar a máquina o con letra imprenta o molde Este Certificado no será válido si presenta enmiendas, tachaduras o entrelíneas. <br><br><br> 1. Nombre y domicilio del Reexportador de La Zona Franca: <br> 2. Nombre y domicilio de la Zona Libre de Impuestos / Zona Franca: <br><br><br><br><br> Teléfono: Fax: <br> Teléfono: Fax: <br><br><br><br><br> Correo Electrónico: <br> Correo Electrónico: <br><br><br><br><br> Número de Registro Fiscal: <br> Número de Registro Fiscal: <br><br> 3. N° de Documento y Fecha de Salida de la Mercancía de la Zona Libre de Impuestos / <br> 4. Nombre y domicilio del Destinatario: <br><br> Zona Franca: <br><br><br><br> Teléfono: Fax: <br><br> D M A <br><br><br> No. Documento: ___________ Fecha: __ __ /__ __/__ __ __ __ <br> Correo Electrónico: <br><br><br><br><br> Número de Registro Fiscal: <br><br> 5. Cantidad y <br> 6. Descripción de la (s) Mercancía (s): <br> 7. <br> 8. N° de <br> 9. País de origen <br> 10. Factura <br> 11. Valor FOB <br> 12. Peso en <br> 13. Nº y fecha de <br><br> clases de <br> Clasificación <br> Documento <br> según <br> Comercial <br><br> KB <br> Traspasos: <br><br> bultos: <br> Arancelaria: <br> de Entrada <br> Certificado <br><br> y Fecha <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> 14. Observaciones: <br><br><br><br><br><br><br><br> 15. Nombre, Firma y sello del <br> 16. Nombre, Firma y sello del Funcionario de <br> 17. Nombre, Firma y sello de la Persona autorizada por la Empresa Reexportadora: <br><br> Funcionario de la Zona Libre / <br> Aduanas <br><br><br> Zona Franca: <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> Declaro bajo fe de juramento que la mercancía que ampara este documento no ha sido objeto de <br><br><br> transformación dentro de esta Zona Libre / Zona Franca. La información contenida en este documento <br><br><br> es verdadera y exacta, y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy conciente que <br> Certifico que la Mercancía que <br><br> seré responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha en ó relacionada con el presente <br> ampara este documento no ha sido <br> Certifico que la Mercancía que ampara este <br> documento. Me comprometo a conservar y presentarlos en caso de ser requeridos, los documentos <br> objeto de transformación dentro de <br> documento no ha sido objeto de transformación <br> necesarios que respalden el contenido del presente certificado, así como notificar por escrito a todas las <br> esta Zona Libre / Zona Franca. <br> dentro de esta Zona Libre / Zona Franca. <br> personas a quienes se entrega el presente certificado, de cualquier cambio que pudiera afectar la <br>exactitud o validez del mismo. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br> D M A <br> 18. Fecha de emisión: __ __ /__ __/__ __ __ __ Nº de Certificado: _______________ <br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><br><b>Certificado de Reexportación </b><br> (<b>Hoja Anexa</b>) <br> Llenar a máquina o con letra imprenta o molde <br> Este Certificado no será válido si presenta enmiendas, tachaduras o entrelíneas. <br><br> 5. Cantidad y <br> 6. descripción de la (s) <br> 7. Clasificación <br> 8. Nº de <br> 9. País de origen <br> 10. Factura <br> 11. Valor FOB <br> 12. Peso en <br> 13. Nº y fecha de <br> clases de <br> Mercancía (s): <br> Arancelaria: <br> Documento <br> según <br> Comercial <br><br> KB <br> Traspasos: <br> bultos: <br> de Entrada <br> Certificado <br> y Fecha <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> 14. Observaciones: <br><br><br><br>15. Nombre, Firma y sello del <br> 16. Nombre, Firma y sello del Funcionario de <br> 17. Nombre, Firma y sello de la Persona autorizada por la Empresa Reexportadora: <br> Funcionario de la Zona Libre / <br> Aduanas <br><br> Zona Franca: <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> Declaro bajo fe de juramento que la mercancía que ampara este documento no ha sido objeto de <br><br><br> transformación dentro de esta Zona Libre / Zona Franca. La información contenida en este documento <br> Certifico que la Mercancía que <br> Certifico que la Mercancía que ampara este <br> es verdadera y exacta, y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy conciente que <br> ampara este documento no ha sido <br> documento no ha sido objeto de transformación <br> seré responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha en ó relacionada con el presente <br> objeto de transformación dentro de <br> dentro de esta Zona Libre / Zona Franca. <br> documento. Me comprometo a conservar y presentarlos en caso de ser requeridos, los documentos <br> esta Zona Libre / Zona Franca. <br> necesarios que respalden el contenido del presente certificado, así como notificar por escrito a todas las <br>personas a quienes se entrega el presente certificado, de cualquier cambio que pudiera afectar la <br>exactitud o validez del mismo. <br><br> D M A <br>18. Fecha de emisión: __ __ /__ __/__ __ __ __ Nº de Certificado:____________________________ <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN </b><br><b> </b><br> Para efectos de que las mercancías procedentes de una Zona Libre de impuestos o Zona Franca, no pierdan el carácter de orig inarias <br>del país con el cual una de las Partes Tenga vigente un acuerdo comercial, los reexportadores deberán llenar este documento en forma <br>legible, sin tachaduras, enmiendas o entrelíneas y el importador deberá tenerlo en su poder al momento de presentar la declaración de <br>importación. <br><br>Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde. <br><br>Campo 1: Anote el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país), el <br>número de teléfono, el número de fax, la dirección de correo electrónico y el número del registro fiscal del Reexportador de la Zona <br>Franca. <br><br><br><br> El número del registro fiscal será en: <br><br><br><br> Chile: El número de identificación Tributaria (N.I.T.) <br><br><br> Panamá: El número de Registro Único del Contribuyente (R.U.C.). <br><br>Campo 2: Anote el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país), el <br>número de teléfono, el número de fax, la dirección de correo electrónico y el número del registro fiscal de la Zona Libre de Impuestos <br>o Zona Franca desde donde serán Reexportadas las mercancías. <br><br>Campo 3: Anote Número de Documento y fecha de salida de la mercancía de la Zona Libre de Impuestos o la Zona Franca. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> Campo 4: Anote el nombre completo, la denominación o razón social y el domicilio del destinatario, (que incluye la dirección, la <br>ciudad y el país, teléfono, fax, correo electrónico y el número del registro fiscal). <br><br>Campo 5: Cantidad y clases de bultos (tipos de embalajes). <br><br>Campo 6: Proporcione una descripción completa de cada mercancía, la que deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla <br>tanto con la descripción contenida en la factura como la que le corresponda en el Sistema Armonizado (SA). <br><br>Campo 7: Para cada mercancía descrita en el campo 6, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación a nivel de <br>subpartida del SA. <br><br>Campo 8: Anote el número de documento de entrada y su fecha. <br><br>Campo 9: Indique el país de origen de la mercancía, según consta en el certificado de origen que la ampara. <br><br>Campo 10: Número y fecha de la factura comercial según la Declaración de Entrada de la empresa que introduce la mercancía a la <br>Zona de Libre Impuesto o Zona Franca. <br><br>Campo 11: Valor FOB / Zona Franca. <br><br><br> Campo 12: Peso en Kilos Brutos de la mercancía. <br><br>Campo 13: Número de lo (s) traspaso (s) de dominio y su (s) Fecha (s) que ha (n) experimentado la (s) respectiva mercancía (s) desde <br> su entrada a Zona Libre de Impuestos o Zona Franca. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> Campo 14: Este campo solo deberá ser utilizado cuando exista alguna observación en relación con las mercancías reexportadas. <br><br>Campo 15: Este campo deberá ser llenado por el responsable de la Zona Libre de Impuestos o Zona Franca. Se debe consignar el <br>nombre, firma y sello del funcionario autorizado por la Zona Libre de Impuestos o Zona Franca. <br><br>Campo 16: Este campo deberá ser llenado por el responsable de Aduana. Se debe consignar el nombre, firma y sello del funcionario <br>autorizado por la Dirección General de Aduana correspondiente. <br><br>Campo 17: Este campo deberá ser llenado por la persona responsable de la empresa reexportadora. Se debe consignar el nombre, firma <br>y sello de la persona autorizada por la empresa reexportadora. <br><br>Campo 18: En este campo deberá consignar la fecha de emisión y número del certificado de procedencia. <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>ANEXO IV </b><br><b> </b><br><b>CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA PREFERENCIAL </b><br><b>Artículo 1.-</b> Si como resultado de la aplicación del presente Acuerdo la <br>importación de alguno de los productos originarios de cualquiera de las <br>Partes se realiza en condiciones o en cantidades tales que amenacen causar o <br>causen daño grave, la Parte afectada podrá adoptar medidas de salvaguardia <br>preferenciales. <br><b>Artículo 2.-</b> Las medidas de salvaguardia a que se refiere el Artículo <br>anterior serán de carácter arancelario y con una aplicación temporal, de <br>conformidad con las siguientes reglas: <br> a. <br> que la medida sea adoptada cuando sea estrictamente <br> necesario para contrarrestar el daño grave o amenaza de daño grave causado <br>por las importaciones originarias de la otra Parte; <br> b. <br> que el arancel que se determina en ningún caso exceda <br> del vigente frente a terceros países para ese producto, en el momento en que <br>se adopte la medida de salvaguardia; y <br> c. <br> que la medida que se adopte tenga una duración de un <br> período de hasta dos años, prorrogable por una sola vez, hasta por un plazo <br>igual y consecutivo, siempre y cuando persistan las causas que lo <br>motivaron. Durante el período de la prórroga, las medidas no serán más <br>restrictivas que las aplicadas originalmente. Al finalizar el período de <br>aplicación de la medida de salvaguardia, se aplicará el margen de <br>preferencia establecido para ese momento en el Acuerdo para el producto <br>objeto de la misma, o se negociará el retiro de la preferencia acordada. <br><b> <br>Artículo 3.-</b> Cuando existan circunstancias críticas la Parte podrá aplicar <br>una medida de salvaguardia provisional, debiendo comunicar a la otra Parte <br>su adopción dentro de un período máximo de siete (7) días hábiles, a través <br>de la Comisión Administradora, solicitando la convocatoria de consultas <br>inmediatas con el objetivo de llegarse a una solución mutuamente aceptable. <b> </b><br><b>Artículo 4.-</b> El proceso de investigación para la aplicación de una medida de <br>salvaguardia podrá realizarse de oficio o a solicitud de parte interesada y <br>tendrá por objeto: <br> a. <br> evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan <br> las importaciones del producto en cuestión, objeto de la preferencia <br>acordada; <br> b. <br> comprobar la existencia del daño grave o amenaza de <br> daño grave a la rama de la producción nacional; <br> c. <br> comprobar la existencia de la relación de causalidad <br> directa entre el aumento de las importaciones del producto y el daño grave o <br>la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional, tomando en <br>consideración lo dispuesto Artículo 4.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias de <br>la OMC. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>Artículo 5.-</b> La Parte que aplique una medida de salvaguardia, de <br>conformidad con este Anexo, proporcionará a la otra Parte una <br>compensación al tenor del Artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la <br>OMC. <br><b>Artículo 6.-</b> A los efectos del presente Anexo se entenderá por: <br><b>daño grave </b>: un menoscabo general y significativo de una rama de la <br>producción nacional de productos idénticos, similares o directamente <br>competitivos de la Parte importadora. <br><b>amenaza de daño grave</b>: la clara inminencia de un<b> </b>daño grave. La <br>determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en <br>hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades <br>remotas. <br><b>circunstancia crítica</b>: situación en la que cualquier demora entrañaría un <br>perjuicio a la rama de producción nacional difícilmente reparable, en virtud <br>de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el <br>aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. <br><b>duración de la medida de salvaguardia provisional</b>: se entenderá como <br>aquella cuyo período de aplicación no excederá un período de ciento <br>ochenta (180) días. <br><br><b>rama de la producción nacional</b>: el conjunto de los productores de <br>productos similares o directamente competidores que operen dentro del <br>territorio de la Parte importadora o aquellos cuya producción conjunta de <br>productos similares o directamente competidores constituya una proporción <br>importante de la producción nacional total de esos productos, en dicha Parte <br>importadora. <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><b>ANEXO V </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE </b><br><b>EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD </b><br><b> <br>Artículo 1.- Objetivos y Principios Generales </b><br><b> </b><br> a. <br> Las disposiciones de este Anexo tienen por objeto que las <br> Normas, Reglamentos Técnicos, Procedimientos de Evaluación de la <br>Conformidad, Disposiciones Metrológicas de las Partes, no se constituyan en <br>obstáculos técnicos innecesarios al comercio <i>.<b> </b></i> <br><br>b. <br> Las Partes se regirán por los derechos y obligaciones <br> establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la <br>Organización Mundial del Comercio (OTC/OMC). <br><b> <br></b>c. <br> Las Partes acuerdan fortalecer y orientar sus actividades <br> de normalización, acreditación, reglamentación técnica, metrología y <br>evaluación de la conformidad, tomando como base las normas <br>internacionales pertinentes o de inminente formulación. En los casos <br>excepcionales en que éstas no existan o no sean un medio apropiado para el <br>logro de los objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el <br>Acuerdo OTC/OMC, se utilizarán, cuando sea pertinente, las normas <br>emitidas por las organizaciones regionales de normalización de las que las <br>Partes sean miembros. <br><br>d. <br> Las Partes, con el objetivo de facilitar el comercio, <br> podrán celebrar Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (ARM) en las <br>actividades objeto del presente Anexo en concordancia con los principios <br>establecidos en el Acuerdo OTC/OMC y las referencias internacionales en <br>cada materia. <br><br>e. <br> Asimismo, para facilitar dicho proceso de reconocimiento <br> mutuo, se podrán iniciar consultas previas para la evaluació n de la <br>armonización de las normas; equivalencia de los reglamentos técnicos; o <br>reconocimiento de los procedimientos de evaluación de conformidad. <br><br>f. <br> En caso que una Parte no pueda armonizar una norma, <br> aceptar como equivalente un reglamento técnico o reconocer un <br>procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte, deberá, <br>previa solicitud de la Parte exportadora, justificar las razones de su decisión <br>para que se tomen las medidas correctivas que sean necesarias. <br><br>g. <br> Para la implementación del presente Anexo se aplicarán, <br> entre otras, las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC/OMC, y las <br>definiciones del Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales <br>de Metrología – VIM- y el Vocabulario de Metrología Legal. <b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 2.- Cooperación y Asistencia Técnica </b><br> Las Partes convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica <br> entre sí, así como promover su prestación, en los casos en que sea pertinente, <br>a través de organizaciones internacionales y regionales competentes, a los <br>efectos de:<b> </b><br><b> <br></b>a. <br> coadyuvar la aplicación del presente Anexo; <br><br>b. <br> coadyuvar la aplicación del Acuerdo OTC/OMC; <br><br>c. <br> fortalecer, en la medida de sus posibilidades, sus <br> respectivos organismos de normalización, acreditación, metrología, <br>evaluación de la conformidad y reglamentación técnica, así como sus <br>sistemas de información y notificación en el ámbito de competencia del <br>Acuerdo OTC/OMC; <br><br>d. <br> fortalecer la confianza técnica entre los organismos <br> citados en el literal anterior, con el objetivo, entre otros, de establecer los <br>Acuerdos de Reconocimiento Mutuo; <br><br>e. <br> incrementar la participación y procurar la coordinación de <br> posiciones comunes en las organizaciones internacionales y regionales con <br>actividades de normalización, acreditación, metrología y evaluación de la <br>conformidad; <br><br>f. <br> coadyuvar al desarrollo, adopción y aplicación de normas <br> internacionales y regionales; <br><br>g. <br> incrementar la formación y entrenamiento de los recursos <br> humanos necesarios a los fines de este Anexo; y <br><br>h. <br> desarrollar actividades conjuntas entre los organismos <br> técnicos involucrados en las actividades cubiertas por este Anexo. <br><br><b> <br><br>Artículo 3.- Facilitación del Comercio </b><br><br> a. <br> Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo <br> de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la <br>conformidad, con miras a facilitar el comercio entre las Partes, tomando en <br>consideración la respectiva experiencia de éstas en otros acuerdos <br>bilaterales, regionales o multilaterales que sean apropiados. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><br>b. <br> Cuando una Parte detenga o rechace en el punto de <br> entrada un bien originario del territorio de otra Parte debido a un <br>incumplimiento percibido de un reglamento técnico, deberá notificar <br>inmediatamente al importador de las razones de la detención o rechazo. <br><br>c. <br> Por solicitud de una Parte, otra Parte deberá considerar <br> favorablemente cualquier propuesta orientada a un sector específico que la <br>Parte haga para impulsar mayor cooperación al amparo de este Anexo. <br><br> d. <br> Las Partes reconocen que existe una amplia gama de <br> mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte de los <br>resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados <br>en el territorio de la otra Parte. Por ejemplo: <br> i) <br> la Parte importadora podrá aceptar la declaración <br> de la conformidad de un proveedor; <br><br> ii) posterior a la realización de un Acuerdo de <br> Reconocimiento Mutuo, las Partes aceptarán la certificación de una tercera <br>parte para avalar el cumplimiento de requisitos técnicos obligatorios; <br><br>iv) las entidades de evaluación de la conformidad <br> localizadas en el territorio de las Partes podrán establecer acuerdos <br>voluntarios para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación, <br>incluyendo reglamentaciones técnicas especificas; <br><br>iv) una Parte podrá adoptar procedimientos de <br> acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad <br>localizadas en el territorio de la otra Parte; <br><br>v) una Parte podrá designar entidades de evaluación <br> de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte; y <br><br>vi) una Parte podrá reconocer los resultados de <br> procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio <br>de la otra Parte. <br><b>Artículo 4.- Intercambio de Información <br></b> <br> Las Partes se comprometen a: <br><br>a. <br> intercambiar información sobre normas, reglamentos <br> técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad: <br><br>b. <br> intensificar el intercambio de información en relación a <br> los mecanismos empleados para facilitar la aceptación en el territorio de una <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la <br>conformidad realizados en el territorio de la otra Parte; <br><br>c. <br> aplicar de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo <br> OTC de la OMC, las recomendaciones indicadas en el documento <br>Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero <br>de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo de 2002, Sección IV (Procedimiento de <br>Intercambio de Información) expresado por el Comité de Obstáculos <br>Técnicos al Comercio de la OMC; <br><br>d. <br> proporcionar en forma impresa o electrónica dentro de un <br> periodo razonable, cualquier información o explicación que sea requerida <br>por una Parte de conformidad con las disposiciones de este Anexo; la Parte <br>procurará responder cada solicitud dentro de sesenta (60) días hábiles; <br><br>e. <br> apoyar la adopción, desarrollo y aplicación de normas <br> internacionales. <br><b> <br><br>Artículo 5.- Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio </b><br><b> </b><br> Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, <br> el cual estará conformado por representantes de cada Parte, designados, en el <br>caso de Cuba, por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión <br>Extranjera de conjunto con el Punto Nacional de Contacto para los <br>Obstáculos Técnicos al Comercio, y otros; en el caso de Panamá, por el <br>Ministerio de Comercio e Industrias y otros<b>, </b>o las instituciones sucesoras de <br>ambas Partes. <br><br> El Comité cumplirá con las siguientes funciones: <br><br>a. <br> Identificar y velar porque se eliminen regulaciones <br> técnicas que obstaculicen el comercio; <br><br> b. <br> Coadyuvar al acceso efectivo al mercado a través de la <br> implementación del presente Anexo y del Acuerdo OTC/OMC<b>.</b> <br><br>c. <br> Velar porque los procedimientos de evaluación de la <br> conformidad no se constituyan en obstáculos encubiertos al comercio y que <br>la aplicación de los mismos se realice de manera expedita, transparente y no <br>discriminatoria; <br><br>d. <br> Verificar que las actividades relativas a Metrología Legal <br> se realicen de conformidad a las guías, recomendaciones y documentos de la <br>Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y que las Partes <br>procuren, en la medida de lo posible, la trazabilidad de sus patrones <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> Metrológicos de acuerdo a lo recomendado por el “Bureau” (Buró) <br>Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la OIML; <br><br>e. <br> Analizar y proponer vías de solución para aquellas <br> medidas relativas a normas, reglamentos técnicos, procedimientos de <br>evaluación de la conformidad y metrología que una Parte considere un <br>obstáculo técnico innecesario al comercio. <br> f. <br> Establecer, según corresponda para asuntos particulares o <br> sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas <br>relacionadas con este Anexo o con el Acuerdo OTC/OMC. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 6.- Transparencia <br></b> <br> a. <br> Las Partes darán consideración favorable a adoptar un <br> mecanismo para identificar y buscar formas concretas de superar obstáculos <br>técnicos innecesarios al comercio que surjan de la aplicación de normas, <br>reglamentos técnicos y procedimientos de evalu ación de la conformidad<b>. </b><br><b> <br></b>b. <br> Las Partes se comprometen a promover la coordinación <br> entre sus organismos de normalización, de reglamentación, de evaluación de <br>la conformidad y de acreditación, con miras a atender las necesidades <br>derivadas de la implementación y aplicación del presente Anexo. <br><br><br><b>ANEXO VI </b><br><b> </b><br><b>MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.- Disposiciones Generales </b><br><b> </b><br> a. <br> Las Partes acuerdan hacer esfuerzos conjuntos para la <br> efectiva implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas <br>Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio <br>(AMSF/OMC), con el propósito de facilitar su comercio recíproco y <br>proteger la salud y la vida de las personas, los animales y preservar los <br>vegetales. <br><br>b. <br> Para efectos del párrafo anterior, se considerarán las <br> definiciones contenidas en el Anexo A del AMSF/OMC, así como las <br>normas, directrices y recomendaciones establecidas por las organizaciones <br>internacionales competentes o, cuando estas no existan, las normas, <br>directrices y recomendaciones de las organizaciones regionales, reconocidas <br>por las organizaciones internacionales competentes, aprobadas por las <br>Partes, las que observarán los procedimientos acordados en este Anexo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 2.- Armonización </b><br><b> </b><br> a. <br> Cada Parte utilizará, como marco de referencia, para el <br> establecimiento de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las normas, <br>directrices o recomendaciones establecidas por las organizaciones <br>internacionales competentes, así como las regionales reconocidas por las <br>organizaciones internacionales competentes, adoptadas por las Partes. <br><br>b. <br> Cuando no existan las normativas referidas en el párrafo <br> anterior o cuando las mismas no sean suficientes para alcanzar el nivel <br>adecuado de protección, las Partes podrán adoptar las medidas sanitarias y/o <br>fitosanitarias que estimen pertinentes, con la debida justificación científica. <br><b> </b><br><b>Artículo 3.- Equivalencia </b><br><b> </b><br> a. <br> Las Partes podrán realizar acuerdos de reconocimiento de <br> equivalencias en materia sanitaria y/o fitosanitaria, para una medida o <br>medidas específicas concernientes o para medidas relativas a un producto <br>determinado o una categoría determinada de productos, o al nivel de los <br>sistemas, cuyos objetivos serán facilitar la comercialización de las <br>mercancías o productos sujetos a medidas sanitarias y fitosanitarias y <br>promover la confianza mutua entre las Partes. <br><br>b. <br> Los acuerdos de reconocimiento de<b> </b>equivalencia entre las <br> Partes serán establecidos conforme las normas recomendadas por las <br>organizaciones internacionales competentes o las recomendadas por <br>organizaciones regionales reconocidas por las organizaciones <br>internacionales competentes, reconocidas por las Partes o las establecidas <br>por alguna de las Partes por reconocimiento mutuo. <br><b> <br></b>c. <br> Al celebrar los acuerdos de reconocimiento de<b> </b><br> equivalencia las Partes tendrán en cuenta que: <br><br> i) <br> el reconocimiento de equivalencia se entenderá <br> como el proceso por el que se demuestra objetivamente y con bases <br>científicas que las medidas sanitarias y/o fitosanitarias de la Parte <br>exportadora logran el nivel adecuado de protección exigido por la Parte <br>importadora. <br><br> ii) <br> el reconocimiento de la equivalencia de las <br> Medidas Sanitarias o Fitosanitarias a solicitud de una Parte, se determinará <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> de mutuo acuerdo sobre las medidas aplicadas a productos o grupo de <br>productos. <br><br> iii) <br> cuando se esté negociando un acuerdo de <br> reconocimiento de equivalencia y en tanto no se llegue a un acuerdo sobre <br>dicho reconocimiento, las Partes no podrán aplicar medidas sanitarias o <br>fitosanitarias más restrictivas que las vigentes en el comercio de productos o <br>grupo de productos objeto del acuerdo de reconocimiento de<b> </b>equivalencia, <br>salvo aquellas que se puedan derivar de la existencia o aparición en el <br>territorio de la Parte exportadora de una enfermedad notificable o plaga <br>reglamentada por la Parte importadora, que pueda ser transmitida por la vía <br>de los productos o grupo de productos que se están exportando, o de un <br>aumento en la prevalencia de una enfermedad o plaga reglamentada, o <br>aquellas que puedan resultar de emergencias sanitarias o fitosanitarias. Se <br>entenderá por emergencia sanitaria o fitosanitaria según lo determinen las <br>organizaciones internacionales competentes o las organizaciones regionales <br>reconocidas por ambas Partes. <br><br> d. <br> Las Partes a través del Comité que se crea en el Artículo <br> 10 infra, acordarán el protocolo o procedimiento para el reconocimiento de <br>la equivalencia, a más tardar tres meses después de que entre en <br>funcionamiento el Comité. <br><b> </b><br><b>Artículo 4.- Evaluación de Riesgo </b><br><b> </b><br> a. <br> La adopción y aplicación de las medidas sanitarias y <br> fitosanitarias se basarán en una evaluación adecuada a las circunstancias, de <br>los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los <br>animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las <br>técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones <br>internacionales competentes y regionales reconocidas por las organizaciones <br>internacionales competentes y adoptadas por las Partes.<b> <br></b> <br> b. <br> Cuando haya necesidad de realizar una evaluación de <br> riesgo de un producto o grupo de productos, la Parte importadora deberá <br>informar sobre la metodología y los procedimientos para la evaluación de <br>riesgo, para lo cual podrá solicitar a la Parte exportadora información <br>razonable y necesaria de acuerdo con las condiciones y plazos acordados por <br>las Partes para la evaluación del riesgo. Una vez recib ida la información de <br>la Parte exportadora, la Parte importadora deberá iniciar la evaluación de <br>riesgo. <br><br> c. <br> Toda actualización de una evaluación de riesgo de un <br> producto o grupo de productos en situaciones en las que impere un comercio <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> fluido, considerable o regular entre las Partes, no deberá ser motivo para <br>interrumpir el comercio de los productos afectados, salvo en el caso de una <br>situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria. <br><br>d. <br> En los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria, <br> corresponderá a la Parte importadora notificar en forma inmediata a la Parte <br>exportadora, las medidas adoptadas y presentará en un tiempo razonable la <br>justificación científica de la medida adoptada con los elementos científicos <br>disponibles. Asimismo, la Parte exportadora será responsable de la pronta <br>adecuación de la medida a los resultados de la evaluación de riesgo <br>realizada. <br><br> e. <br> Cuando los testimonios científicos pertinentes sean <br> insuficientes o en ausencia de éstos, para la realización de la evaluación de <br>riesgo por la Parte importadora, las Partes podrán tener en cuenta la <br>evaluación de riesgo realizada por la Parte exportadora o la información <br>científica que apoye el proceso de análisis de riesgo de la Parte importadora. <br><br>f. <br> En todos los casos se utilizarán las informaciones técnicas <br> y científicas disponibles, para lo cual las Partes deberán presentar <br>aclaraciones e informaciones complementarias en un plazo previamente <br>acordado. <br><br>g. <br> Las Partes a través del Comité que se crea en el Artículo <br> 10 infra, acordarán el protocolo o procedimiento para la evaluación de <br>riesgo, a más tardar tres meses después de que entre en funcionamiento el <br>Comité. <br><b> </b><br><b>Artículo 5.- Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y <br>zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades </b><br><b> </b><br> a. <br> Las Partes reconocerán, en particular, los conceptos de <br> zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de <br>plagas o enfermedades. <br><br> b. <br> Las Partes se asegurarán que sus medidas sanitarias o <br> fitosanitarias que se aplican en la zona en cuestión, tomen en cuenta la <br>etiología y patogenia de la enfermedad o las características de la plaga, la <br>situación geográfica, los ecosistemas, las características sanitarias o <br>fitosanitarias de las zonas de origen y destino del producto, la vigilancia <br>epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios y/o fitosanitarios, ya <br>se trate de todo el país o de parte del país. Al evaluar las características <br>sanitarias o fitosanitarias, las Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, el <br>nivel de prevalencia de la enfermedad o plagas concretas, la existencia de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> programas de control o erradicación y los criterios o directrices que sobre el <br>tema elaboren las organizaciones internacionales competentes o de las <br>organizaciones regionales reconocidas por las organizaciones <br>internacionales competentes y adoptadas por las Partes. <br><br> c. <br> La Parte exportadora que afirme que zonas de su <br> territorio son libres de enfermedades o plagas o de escasa prevalencia, <br>aportará las pruebas necesarias para demostrar objetivamente a la Parte <br>importadora que esas zonas son libres de plagas o enfermedades o de escasa <br>prevalencia; a tales efectos, se facilitará a la Parte importadora, un acceso <br>razonable para las inspecciones, pruebas y demás procedimientos <br>pertinentes. <br><br> d. <br> Cuando una Parte reciba una solicitud de la otra Parte <br> para el reconocimiento de una zona como libre o de escasa prevalencia de <br>una plaga o enfermedad, la Parte importadora deberá comunicar su decisión <br>dentro de un plazo previamente acordado entre las Partes, pero no mayor a <br>ciento ochenta (180) días hábiles. <br><br> e. <br> En el caso de reconocimiento de una zona como libre de <br> determinada plaga o enfermedad, ésta deberá estar sujeta a medidas eficaces <br>de vigilancia fitosanitarias o epidemiológica, y de manejo y control de la <br>plaga o enfermedad. Para el caso de reconocimiento de una zona de escasa <br>prevalencia de determinada plaga o enfermedad, ésta deberá estar sujeta a <br>medidas eficaces de vigilancia fitosanitarias o epidemiológica, y de manejo <br>y control de la plaga o enfermedad. <br><br> f. <br> Para el reconocimiento de zonas libres o de escasa <br> prevalencia de plagas o enfermedades, reglamentadas en sus respectivos <br>territorios, las Partes tomaran en cuenta las declaraciones emitidas por las <br>organizaciones internacionales competentes y aquellas organizaciones <br>regionales reconocidas por ambas Partes. <br><br>g. <br> El reconocimiento de zonas libres o de escasa prevalencia <br> por organizaciones internacionales o regionales reconocidas por las Partes, <br>constituirá un aval para facilitar dicho reconocimiento de las zonas por la <br>Parte importadora. <br><br>h. <br> Para los casos no incluidos en el párrafo anterior, es decir <br> cuando no haya reconocimiento de una zona libre o de escasa prevalencia <br>por las organizaciones internacionales competentes, las Partes podrán <br>acordar el reconocimiento bilateralmente. <b> </b><br><b> <br></b>i. <br> Las Partes a través del Comité que se crea en el Artículo <br> 10 infra, acordarán el protocolo o procedimiento para el reconocimiento de <br>zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> plagas o enfermedades, a más tardar tres meses después de que entre en <br>funcionamiento el Comité. <br><b> </b><br><b>Artículo 6.- Procedimientos de control, inspección, aprobación y <br>certificación </b><br><b> </b><br><br> Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación <br> deberán cumplir las siguientes condiciones: <br><br> 1. <br> Cualquier actividad de control, inspección, aprobación y <br> certificación por parte<b> </b> de las autoridades sanitarias o fitosanitarias de una <br>Parte en relación con el comercio entre las Partes, deberá realizarse con <br>celeridad, proporcionalidad y racionalidad. <br><br>2. <br> Las Partes, de conformidad con este Anexo, aplicarán las <br> disposiciones contenidas en el Anexo C del AMSF/OMC, en lo que se <br>refiere a los procedimientos de control, inspección, aprobación y <br>certificación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos <br>o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos <br>alimenticios, en las bebidas o en los forrajes. <br><br>3. <br> Cuando la autoridad competente de la Parte exportadora, <br> solicite por primera vez a la autoridad competente de la Parte importadora la <br>inspección de una unidad productiva o de procesos productivos en su <br>territorio, la autoridad competente de la Parte importadora deberá responder <br>la solicitud en el plazo que dichas autoridades acordarán oportunamente. La <br>autoridad competente de la Parte importadora procederá a la revisión y <br>evaluación completa de los documentos y datos necesarios, y deberá <br>efectuar dicha inspección en un plazo acordado por las autoridades <br>competentes, el cual podrá prorrogarse de mutuo acuerdo entre las Partes. Al <br>momento de efectuarse la inspección, la misma deberá realizarse con la <br>participación de la autoridad competente de la Parte exportadora. Una vez <br>realizada la inspección, la autoridad competente de la Parte importadora, <br>deberá notificar a la Parte exportadora, el documento correspondiente sobre <br>el resultado de la aprobación o desaprobación de la unidad productiva o de <br>los procesos productivos. <br><br>El cumplimiento de las recomendaciones vertidas como resultado del <br> proceso de inspección, deberá ser verificado, certificado y notificado por la <br>autoridad competente de la Parte exportadora. <br><br>Si la autoridad competente de la Parte importadora incumple con los <br> plazos acordados, la autoridad competente de la Parte exportadora, podrá <br>recurrir a las consultas referidas en el artículo 9. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><br>4. <br> En el caso de las unidades productivas o de procesos <br> productivos que tengan una certificación vigente en la Parte importadora, <br>deberá solicitarse su renovación por lo menos ciento veinte (120) días<b> <br></b>hábiles antes de la fecha de su vencimiento. A las unidades productivas o de <br>proceso productivo que cumplan con el plazo estipulado en este párrafo, y <br>que aún no hayan recibido de la Parte importadora la aprobación de la <br>renovación de la certificación, se les permitirá seguir exportando hasta que <br>la autoridad competente de la Parte importadora, complete los <br>procedimientos de inspección y emita la certificación de renovación <br>correspondiente. <br><br>Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no <br> soliciten su renovación en el plazo establecido, llegado el plazo de <br>vencimiento de la vigencia, automáticamente serán desautorizadas para la <br>exportación y deberán reiniciar el procedimiento para obtener la aprobación <br>de sus exportaciones. <br><br>5. Las certificaciones de las unidades productivas o de procesos <br> productivos emitidas por la autoridad competente de la Parte importadora <br>tendrán una vigencia mínima de un año. <br><b> </b><br><b>Artículo 7.- Cooperación Técnica </b><br><b> </b><br> Las Partes convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica <br> recíproca, así como promover su prestación a través de organizaciones <br>internacionales o regionales competentes, a efectos de fortalecer las <br>actividades orientadas a: <br> a. <br> Coadyuvar en la aplicación del presente Anexo; <br><br>b. <br> Coadyuvar en la aplicación del AMSF/OMC; <br><br>c. <br> Promover una participación más activa y acometer la <br> coordinación de posiciones comunes en las organizaciones internacionales y <br>regionales competentes donde se elaboren normas, directrices y <br>recomendaciones en materia sanitaria y/o fitosanitaria; <br><br>d. <br> Apoyar el desarrollo, la elaboración, la adopción y la <br> aplicación de normas internacionales y regionales; <br><br>e. <br> Desarrollar actividades conjuntas entre las Autoridades <br> Nacionales Competentes y otras establecidas por este Anexo para <br>perfeccionar sus sistemas de control sanitario y/o fitosanitario. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>Artículo 8.- Transparencia </b><br><b> </b><br> Las Partes se comprometen a notificar entre ellas: <br><br> a. <br> Los proyectos de reglamentación sanitaria o fitosanitaria; <br> b. <br> En forma inmediata todo cambio en la situación sanitaria <br> y fitosanitaria, incluyendo los descubrimientos de importancia <br>epidemiológica, que puedan afectar el comercio entre las Partes; <br><br>c. <br> Los resultados de los procedimientos de verificación a <br> que se sometan las Partes en un plazo de sesenta (60)<b> </b>días hábiles que podrá <br>extenderse por un período similar cuando exista razón justificada; <br><br>d. <br> Los resultados de los controles de importación en caso de <br> que los productos o grupo de productos sea rechazada o intervenida en un <br>plazo no superior a setenta y dos (72) horas. <br><br><b>Artículo 9.- Consultas sobre preocupaciones comerciales específicas </b><br><b> </b><br> a. <br> Las Partes acuerdan la creación de un mecanismo de <br> consulta para facilitar la solución de problemas derivados de la adopción y <br>aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias, con el objetivo de evitar <br>que estas medidas se constituyan en obstáculos injustificados al comercio. <br><br>b. <br> Las instancias nacionales competentes, identificadas en el <br> Artículo 10 del presente Anexo, deberán implementar el mecanismo <br>establecido en el párrafo 1, de la siguiente forma: <br><br>1. <br> La Parte exportadora afectada por una medida <br> sanitaria y/o fitosanitaria deberá informar a la Parte importadora su <br>preocupación mediante el formulario acordado en el Apéndice I del presente <br>Anexo. Asimismo, lo comunicará a la Comisión Administradora del <br>Acuerdo. <br><br>2. <br> La Parte importadora deberá responder a dicha <br> solicitud, por escrito, en un plazo máximo de sesenta (60)<b> </b>días hábiles, en <br>todos los casos a partir de recibido el formulario, indicando si la medida: <br><br> i) <br> Está en conformidad con una norma, <br> directriz o recomendación internacional. En este caso, la Parte importadora <br>deberá identificarla; o <br> ii) <br> Se basa en normas, directrices o <br> recomendaciones internacionales. En este caso, la Parte importadora deberá <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> presentar la justificación científica y otras informaciones que sustenten los <br>aspectos que difieran de las normas, directrices o recomendaciones <br>internacionales; o <br> iii) Representa un mayor nivel de protección <br> para la Parte importadora del que se lograría mediante una norma, directriz o <br>recomendación internacional. En este caso, la Parte importadora deberá <br>presentar la justificación científica de la medida, incluyendo una descripción <br>de los riesgos que la medida pretende evitar y, cuando proceda, la <br>evaluación de riesgo sobre la cual está basada; o <br><br>iv) <br> En ausencia de norma, directriz o <br> recomendación internacional, la Parte importadora deberá ofrecer la <br>justificación científica de la medida, incluyendo una descripción de los <br>riesgos que la medida pretende evitar y, cuando proceda, la evaluación de <br>riesgo sobre la cual está basada. <br><br> 3. <br> Cuando sea necesario, podrán realizarse consultas <br> técnicas adicionales para el análisis y sugerencia de cursos de acción para <br>superar las dificultades. Dichas consultas tendrán un plazo máximo de <br>sesenta (60) días hábiles. <br><br> 4. <br> En caso que las consultas efectuadas sean <br> consideradas satisfactorias por la Parte exportadora, se elevará un informe <br>conjunto reportando a la Comisión Administradora del Acuerdo la solución <br>alcanzada. <br><br> 5. <br> En caso de no llegar a acuerdo, cada Parte elevará <br> su informe a la Comisión Administradora del Acuerdo y estas consultas <br>constituirán las previstas en el Capítulo y Anexo de Solución de <br>Controversias. <br><br><b>Artículo 10.- Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios </b><br><b> </b><br> a. <br> Las Partes acuerdan establecer el Comité de Asuntos <br> Sanitarios y Fitosanitarios, integrado por representantes de cada una de las <br>Partes. El Comité se establecerá en un plazo máximo de treinta (30) días <br>hábiles a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, mediante intercambio de <br>cartas en las que se designarán sus respectivos representantes principales. <br><br> b. <br> El Comité estará integrado por los delegados oficiales <br> designados por las Partes, según como sigue: <br><br> Por Panamá: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> El Ministerio de Comercio e Industrias (MICI). <br>El Ministerio de Salud (MINSA). <br>El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA). <br>La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos <br>(AUPSA). <br>La Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM). <br><br> Por Cuba: <br><b> </b><br> El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión <br>Extranjera (MINCEX). <br>El Instituto de Medicina Veterinaria (IMV). <br>El Centro Nacional de Sanidad Vegetal (CNSV). <br>El Instituto de Nutrición e Higiene de los Alimentos <br>(INHA). <br>La Unidad Nacional de Salud Ambiental (UNSA). <br><br> c. <br> El Comité en su primera reunión establecerá el <br> procedimiento para su funcionamiento. <br><br>d. <br> El Comité conocerá los asuntos relativos a este Anexo, y <br> servirá entre otros, para impulsar las consultas y la cooperación sobre <br>medidas sanitarias y fitosanitarias y como foro para la resolución de <br>problemas prácticos que afectan el acceso real a los mercados, identificados <br>por las Partes y tendrá las siguientes funciones: <br><br> i) <br> Promover la implementación del presente Anexo. <br><br> ii) <br> Promover el mejoramiento de las condiciones <br> sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes; <br><br> iii) <br> Promover la asistencia y la cooperación técnica <br> entre las Partes para el desarrollo, aplicación y observancia de medidas <br>sanitarias y fitosanitarias; <br> iv) <br> Buscar en el mayor grado posible, la asistencia <br> técnica y la cooperación de las organizaciones internacionales y regionales <br>competentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico; <br><br> v) <br> Realizar consultas sobre asuntos específicos <br> relacionados con medidas sanitarias o fitosanitarias; <br><br> vi) <br> Promover las facilidades necesarias para la <br> capacitación y especialización del personal técnico y científico; <br> vii) Proponer, en un plazo prudencial a partir de la <br> vigencia de este Anexo, los formularios y requisitos técnicos a fin de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> armonizar los procedimientos de control, inspección, aprobación y <br>certificación para las unidades de producción o de procesos productivos, y el <br>(los) producto (s) en los casos que proceda de mutuo acuerdo entre las <br>Partes, de conformidad con el Artículo 6 del presente Anexo; <br><br> viii) Crear grupos técnicos de trabajo en las áreas de <br> sanidad animal, sanidad vegetal e inocuidad de alimentos, entre otros, y <br>asignarles sus objetivos, directrices y funciones. Estos grupos serán los <br>responsables de elaborar los procedimientos a que se refieren los Artículos <br>3, 4 y 5 de éste Anexo. Los grupos técnicos reportarán el resultado y las <br>conclusiones de los trabajos al Comité; <br><br> ix) <br> Aprobar los procedimientos referidos en el numeral <br> anterior; <br> e. <br> El Comité informará anualmente a la Comisión <br> Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Anexo y se reunirá a <br>solicitud de cualquiera de las Partes, al menos una vez al año, excepto que <br>las Partes dispongan lo contrario o lo acuerden de otra manera. <br><br> f. <br> El Comité podrá ejercer sus funciones de manera virtual, <br> a través de sus representantes principales. <br><b> <br><br><br></b><br><b>APÉNDICE I </b><br><b>DEL ANEXO VI </b><br><b> </b><br><b>FORMULARIO PARA LAS CONSULTAS SOBRE </b><br><b>PREOCUPACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS </b><br><b>RELATIVAS A MEDIDAS SANITARIAS Y </b><br><b>FITOSANITARIAS </b><br><b> <br></b><br> Medida consultada: ________________________________________________ <br> País que aplica la medida: __________________________________________ <br> Institución responsable de la aplicación de la medida: ______________________ <br>Número de Notificación a la OMC (si corresponde) ________________________ <br>País que consulta: _________________________________________________ <br>Fecha de la consulta: _______________________________________________ <br>Institución responsable de la consulta: _________________________________ <br>Nombre de la División: ______________________________________________ <br>Nombre del Funcionario Responsable: _________________________________ <br>Cargo del Funcionario Responsable: ____________________________________ <br>Teléfono, fax, e- mail y dirección postal: __________________________________ <br>Producto(s) afectado(s) por la medida:___________________________________ <br>Subpartida(s) arancelaria(s):___________________________________________ <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> Descripción del producto(s) (especificar):_________________________________ <br>¿Existe norma internacional? SI __________ <br><br> NO ___________ <br> Si existe, listar la(s) norma(s), directriz(ces) o recomendación(es) internacional(es) <br>específica(s):_______________________________________________________ <br>Objetivo o razón de ser de la consulta: <br>________________________________________________________________________<br>________________________________________________________________________<br>________________________________________________________________________<br>________________________________________________ <br><br><br><br><b> <br><br></b><br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br><b>ANEXO VII </b><br><b> </b><br><b>REGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b> </b><br><b>PARTES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN </b><br><b> <br>Artículo 1.-</b> Las controversias que surjan con relación a la interpretación, <br>aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo <br>de Alcance Parcial, celebrado entre la República de Panamá y la República <br>de Cuba, en adelante denominado “Acuerdo” y de los instrumentos y <br>protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, salvo pacto <br>en contrario, serán sometidas al Procedimiento de Solución de Controversias <br>establecido en el presente Anexo. <br><br><b>Artículo 2.-</b> Serán partes en las controversias reguladas por el presente <br>Régimen, la República de Panamá y la República de Cuba, en adelante <br>denominadas “las Partes”. <br><br><b>Artículo 3.-</b> No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, las controversias que <br>surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo y en las materias <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> reguladas por el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la <br>Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo OMC") así como <br>en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse <br>en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante. <br><br><br> Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de <br> controversias conforme al presente Régimen, o bien uno conforme al <br>Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la <br>Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, el foro <br>seleccionado será excluyente del otro. <br><br> Para efectos de este Artículo, se considerará iniciado el procedimiento <br> de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC, cuando la Parte <br>reclamante solicite la integración de un panel de acuerdo con el Articulo 6 <br>del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se <br>rige la Solución de Diferencia que forma parte del Acuerdo OMC. <br><br> Asimismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución <br> de controversia conforme al presente Anexo, una vez convocada la <br>Comisión Administradora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 <br>del mismo. <br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>CONSULTAS</b> <br><b>Artículo 4</b>.- Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace <br>referencia el Artículo 1, mediante la realización de consultas que permitan <br>llegar a una solución mutuamente satisfactoria. <br><br> Las consultas serán conducidas en el caso de la República de Cuba, <br> por el Ministerio del Comercio Exterior, y de la República de Panamá, por el <br>Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>Artículo 5</b>.-<b> </b>Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las Partes solicitará <br>por escrito a la otra Parte la realización de consultas, especificando los <br>motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los fundamentos <br>técnicos jurídicos relacionados con la controversia. <br><br><b>Artículo 6</b>.-<b> </b>La Parte que reciba la solicitud de celebración de consultas <br>deberá responderla dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de su <br>recepción. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> Las Partes intercambiarán dentro de los quince (15) días siguientes al <br> término previsto en el párrafo anterior, las informaciones necesarias para <br>facilitar las consultas y darán a esas informaciones, tanto escritas como <br>verbales, tratamiento confidencial. <br><br> Las consultas no podrán prolongarse por más de treinta (30) días <br> contados a partir del vencimiento del término previsto en el párrafo anterior, <br>salvo que las Partes acuerden extenderlo hasta por un máximo de veinte (20) <br>días adicionales. <br><b> </b><br><b>Artículo 7.-</b> Las Partes, por consenso, podrán acumular dos o más <br>procedimientos referentes a casos que por su naturaleza o eventual <br>vinculación temática, consideren conveniente examinar conjuntamente. <br><b> <br></b><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA</b> <br><b>Artículo 8.-</b> Si en el término indicado en el párrafo primero del Artículo 6 <br>no se responde la solicitud de consultas o en el término indicado en el <br>párrafo tercero del mismo Artículo no se llegare a una solución mutuamente <br>satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, la Parte <br>reclamante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión <br>Administradora, en adelante la “Comisión”, para tratar el asunto. <br><br> La solicitud escrita deberá incluir además de las circunstancias de <br> hecho, los fundamentos técnicos jurídicos relacionados con la controversia y <br>las disposiciones del Acuerdo, Protocolos adicionales e instrumentos <br>suscritos en el marco del mismo, que se consideren vulnerados. <br><b> </b><br><b>Artículo 9</b>.- La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días <br>siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se <br>refiere el Artículo anterior. Estas reuniones podrán llevarse a cabo de manera <br>presencial o virtual conforme lo acuerden las Partes. <br> Si por causas imputables a la Parte reclamante, no resultare posible <br> celebrar la reunión de la Comisión dentro del término previsto en el párrafo <br>anterior, se dará por concluida la controversia. <br><br> Si por causas imputables a la Parte reclamada no resultare posible <br> celebrar la reunión de la Comisión dentro del término previsto en el primer <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> párrafo de este Artículo, la Parte reclamante podrá dar por concluida esta <br>etapa y solicitar el inicio de un procedimiento arbitral. <br><br>Si por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de las Partes no <br> resultare posible celebrar la reunión de la Comisión dentro del término <br>previsto en el primer párrafo de este Artículo, dicho término se prorrogará <br>por un término de veinte (20) días. <br><br><b>Artículo 10</b>.- La Comisión podrá acumular por consenso dos o más <br>procedimientos relativos a los casos que conozca, sólo cuando por su <br>naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente <br>examinarlos conjuntamente. <br><br><b>Artículo 11</b>.-<b> </b>La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las <br>Partes para que expongan sus posiciones y si fuere necesario aporten <br>información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente <br>satisfactoria. <br><br> La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a <br> cuyos efectos dispondrá de un término de cuarenta y cinco (45) días, <br>contados a partir de la fecha de su primera reunión. <br><br> En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las <br> disposiciones del Acuerdo, Protocolos adicionales e instrumentos que <br>considere aplicables y los hechos y fundamentos de derecho pertinentes. <br><br><br>Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de expertos <br> para formular sus recomendaciones, ordenará su participación. En este caso, <br>dispondrá de quince (15) días adicionales al término previsto en el párrafo <br>segundo de este Artículo para formular sus recomendaciones. <br><br>Los expertos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y <br> neutralidad. <br><br> Los costos por la participación de los expertos serán asumidos en <br> montos iguales por las Partes. Dichos costos serán acordados por la <br>Comisión y convenidos con los expertos en un término que no podrá superar <br>los diez (10) días siguientes a su designación. En caso de que los expertos <br>designados no convengan en dichos costos dentro de este término, la <br>Comisión solicitará la designación de nuevos expertos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> La Comisión en sus recomendaciones, fijará el término para su <br> adopción, vencido el cual, de no haber sido acatadas por las Partes o haberse <br>acatado parcialmente, se podrá dar inicio al procedimiento arbitral. <br><br>Si la Comisión no emitiese sus recomendaciones dentro del término de <br> que dispone para hacerlo, la Parte reclamante podrá dar inicio al <br>procedimiento arbitral. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>PROCEDIMIENTO ARBITRAL </b><br><b>Artículo 12.-</b> Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse <br>mediante la aplicación de los procedimientos previstos en el Capítulo III del <br>presente Anexo, o hubiesen vencido los términos previstos en dicho Capítulo <br>sin cumplirse los trámites correspondientes, la Parte reclamante podrá <br>solicitar el inicio del procedimiento arbitral, a cuyos efectos comunicará <br>dicha decisión a la otra Parte y, en el caso que proceda, a la Secretaría <br>General de la ALADI. <br><b>Artículo 13</b>.- Las Partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y <br>sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que <br>en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se <br>refiere el presente Régimen. <br><br><b>Artículo 14</b>.- En el término de noventa (90) días contados a partir de la <br>entrada en vigor del Acuerdo de Alcance Parcial, cada una de las Partes <br>comunicará a la otra Parte su lista de árbitros, acompañada del curriculum <br>vitae de cada uno de ellos. La lista estará conformada por cinco (5) árbitros, <br>dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes. Los <br>árbitros deberán ser profesionales de reconocida competencia en las materias <br>que puedan ser objeto de controversia. <br><br> Las Partes, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha <br> de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán <br>solicitar mayor información sobre los árbitros designados, la que deberá ser <br>suministrada a la brevedad posible. La lista de árbitros presentada por una <br>Parte no podrá ser objetada por la otra Parte. <br><br> Las ulteriores modificaciones de la lista se sujetarán a lo previsto en <br> este Artículo. <br><br><b>Artículo 15.-</b> El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el <br>procedimiento, estará compuesto por tres (3) árbitros, debiendo ser jurista <br>por lo menos uno de ellos, y se conformará de la siguiente manera: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> a) <br> Dentro de los quince (15) días posteriores a la <br> comunicación a que se refiere el Artículo 12, las Partes designarán un árbitro <br>y su suplente, escogidos de entre la lista mencionada en el Artículo 14; <br><br> b) <br> Dentro del mismo término, las Partes designarán de <br> común acuerdo un tercer árbitro de la referida lista del Artículo 14, quien <br>presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación deberá recaer en persona que <br>no sea nacional de ninguna de las Partes. <br><br>c) <br> Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se <br> realizaren dentro del término previsto, ellas serán efectuadas por sorteo que <br>realizará la Comisión Administradora del Acuerdo, a pedido de cualquiera <br>de las Partes, de entre los árbitros que integran la mencionada lista; <br><br>d) <br> Si la designación a que se refiere el literal b) no se <br> realizare dentro del término previsto, ella será efectuada por sorteo que <br>realizará la Comisión Administradora del Acuerdo, a pedido de cualquiera <br>de las Partes, de entre los árbitros no nacionales que integran la lista del <br>Artículo 14. <br><br>e) <br> De común acuerdo, las Partes podrán designar árbitros <br> que no figuren en las listas a que se refiere el Artículo 14. <br><br> La lista de árbitros será la que se encuentre constituida al momento del <br> inicio de la controversia, aún si alguna de las Partes no hubiese comunicado <br>su lista. Sin perjuicio de ello, cualquier Parte podrá completarla o <br>modificarla en cualquier momento, de conformidad con el Artículo 14, pero <br>ello no afectará la designación de los árbitros de las controversias que <br>estuvieren en curso. <br><br><br><br> Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad, <br> excusa, inhibición, impedimento o recusación, según lo establecido en las <br>Reglas de Procedimiento del Tribunal Arbitral. <br><br><b>Artículo 16.- </b>No podrán actuar como árbitros personas que hubieran <br>intervenido bajo cualquier forma en las etapas anteriores del procedimiento <br>(consultas e intervención de la Comisión). En el ejercicio de sus funciones, <br>los árbitros deberán actuar a título personal y no en calidad de representantes <br>de las Partes o de un gobierno o de un organismo internacional. Por <br>consiguiente, las Partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer <br>sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos <br>sometidos al Tribunal Arbitral. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> Al aceptar su designación, los integrantes del Tribunal Arbitral <br> deberán asumir por escrito en los términos que se consigna en el documento <br>adjunto y ante la Comisión Administradora del Acuerdo, el compromiso de <br>actuar de conformidad con estos principios. <br><br><b>Artículo 17.-</b> A solicitud de parte, el Tribunal Arbitral podrá acumular dos o <br>más procedimientos, siempre que exista identidad en cuanto a materia y <br>pretensión. <br><b>Artículo 18.- </b>El Tribunal Arbitral fijará su sede en el territorio de alguna de <br>las Partes. <br><br><br><b>Artículo 19.-</b> La Comisión establecerá las Reglas de Procedimiento del <br>Tribunal Arbitral que considere necesarias para la mejor aplicación del <br>presente Régimen, las que garantizarán a las Partes la oportunidad de ser <br>escuchadas y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita. <br>Para la elaboración de las Reglas, la Comisión tendrá en consideración los <br>siguientes principios: <br><br>a. <br> El procedimiento garantizará como mínimo el derecho a <br> una audiencia ante el Tribunal Arbitral, así como la oportunidad de presentar <br>alegatos, réplicas y respuestas por escrito. <br><br>b. <br> Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones, así <br> como todos los escritos y comunicaciones relacionados con la controversia <br>tendrán carácter confidencial y serán de acceso exclusivo para las Partes, en <br>las condiciones establecidas en las Reglas de Procedimiento del Tribunal <br>Arbitral. <br> Los documentos calificados por las Partes como confidenciales serán <br> de acceso exclusivo para los árbitros. De tales documentos, las Partes <br>deberán suministrar un resumen no confidencial. <br><br> Los laudos del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones y disposiciones <br> sobre medidas de ejecución tendrán carácter público. <br><br> a. El procedimiento del Tribunal Arbitral deberá prever la <br> flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar <br>indebidamente los mismos. <br> En caso de que la Comisión no haya adoptado las Reglas de <br> Procedimiento referidas en el presente Artículo y en general en caso de <br>vacío u omisión de las mismas, el Tribunal Arbitral establecerá sus propias <br>reglas tomando en cuenta los principios antes referidos. Si fuere necesario, el <br>Tribunal Arbitral podrá acordar reglas distintas, con el consenso de las <br>Partes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>Artículo 20.- </b>Las Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias <br>cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los <br>hechos, las pruebas que pretendan hacer valer y los fundamentos de derecho <br>de sus respectivas posiciones. <br><br> Las Partes podrán designar sus representantes y asesores ante el <br> Tribunal Arbitral para la defensa de sus derechos. <br><b>Artículo 21</b>.-<b> </b>A solicitud de parte y en la medida en que existan razones <br>fundadas para creer que el mantenimiento de la situación objeto de la <br>controversia ocasionaría daños graves e irreparables, el Tribunal Arbitral por <br>unanimidad podrá disponer la aplicación de medidas provisionales<b>. <br></b> <br> Dichas medidas estarán sujetas a lo que al efecto dispongan las Reglas <br> de Procedimiento del Tribunal Arbitral, deberán guardar la debida <br>proporcionalidad con el supuesto daño y salvaguardar el derecho de las <br>Partes a ser previamente escuchadas. <br><br> Las medidas provisionales no prejuzgarán sobre el resultado del <br> Laudo. <br><br> Las Partes cumplirán inmediatamente, o en el término que el Tribunal <br> Arbitral determine, cualquier medida provisional, la cual se extenderá hasta <br>tanto quede ejecutoriado el Laudo a que se refiere el Artículo 26, salvo que <br>el Tribunal decida revocarla en cualquier momento, antes de la fecha de <br>dicha ejecutoria. <br><br><b>Artículo 22.-</b> El Tribunal Arbitral podrá requerir información de cualquier <br>entidad gubernamental, persona natural o persona jurídica pública o privada <br>de las Partes, que considere conveniente. El Tribunal Arbitral asimismo <br>podrá, previa aprobación de las Partes, valerse del concurso de expertos o <br>peritos para el mejor sustento del Laudo. <br><br><b>Artículo 23.- </b>El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos <br>presentados por las Partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, <br>sin perjuicio de otros elementos que consid ere convenientes. <br><br><br><b>Artículo 24.-</b> El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de <br>las disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos adicionales y los instrumentos <br>firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho <br>internacional aplicables en la materia y los hechos, pruebas y fundamentos <br>de derecho pertinentes. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>Artículo 25.- </b>El Tribunal Arbitral emitirá su Laudo por escrito en un <br>término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de aceptación del <br>último de sus miembros designado. <br><br>El término antes indicado podrá ser prorrogado por el Tribunal por un <br> máximo de treinta (30) días, lo cual será notificado a las Partes. <br><br> El Laudo arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y <br> suscrito por los miembros del Trib unal. Este no podrá fundamentar votos en <br>disidencia y deberá mantener la confidencialidad de la votación. <br><br><b>Artículo 26</b>.-<b> </b>El Laudo arbitral deberá contener necesariamente los <br>siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral <br>considere conveniente incluir: <br><br> 1. <br> Indicación de las Partes en la controversia; <br> 2. <br> El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del <br> Tribunal Arbitral, y la fecha de la conformación del mismo; <br><br>3. <br> Los nombres de los representantes de las Partes; <br><br>4. <br> El objeto de la controversia; <br><br>5. <br> Un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, <br> incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada <br>una de las Partes; <br><br>6. <br> La decisión alcanzada con relación a la controversia, <br> consignando los hechos y fundamentos de derecho; <br><br>7. <br> El término de cumplimiento si fuera el caso; <br><br>8. <br> El monto de los costos del procedimiento arbitral que <br> corresponderá cubrir a cada Parte, según lo establecido en el Artículo 32; <br><br>9. <br> La fecha y el lugar en que fue emitido; y <br><br>10. <br> La firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral. <br><br><b>Artículo 27.-</b> Cuando el Laudo del Tribunal Arbitral concluya que la medida <br>objeto de la controversia es incompatible con el Acuerdo, la Parte reclamada <br>estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><b>Artículo 28.- </b>Contra los Laudos arbitrales no cabrá recurso alguno, son <br>obligatorios para las Partes a partir de la recepción de la respectiva <br>notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada. <br> Los Laudos deberán ser cumplidos en un término de sesenta (60) días <br> contados a partir de la fecha de su notificación, a menos que el Tribunal <br>Arbitral establezca un término diferente, teniendo en cuenta los argumentos <br>presentados por las Partes durante el proceso arbitral. <br> La Parte obligada a cumplir el Laudo deberá dentro del término de <br> veinte (20) días posteriores a su notificación, informar a la otra Parte las <br>medidas que adoptará a ese efecto. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 30, en caso que la Parte <br> beneficiada por el Laudo entienda que las medidas que serán adoptadas no <br>resultan satisfactorias, podrá elevar la situación a la consideración del <br>Tribunal Arbitral. El Tribunal tendrá un término de diez (10) días para <br>pronunciarse sobre el tema. <br> Lo previsto en este Artículo no suspenderá el término para el <br> cumplimiento del Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario. <br><b>Artículo 29</b>.-<b> </b>Cualquiera de las Partes podrá solicitar, dentro de los quince <br>(15) días siguientes a la fecha de notificación del Laudo, la aclaración del <br>mismo respecto al sentido, alcance, aplicación o forma de cumplirlo. La <br>solicitud de aclaración no suspenderá el término para el cumplimiento del <br>Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario, si las circunstancias lo <br>exigiesen. <br><br> El Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la aclaratoria dentro de los <br> quince (15) días siguientes a la fecha de su solicitud. <br><br><b>Artículo 30.-</b> Si vencido el término establecido en el Artículo 28 para el <br>cumplimiento del Laudo arbitral, éste no se hubiere cumplido o se hubiera <br>cumplido sólo parcialmente, la Parte reclamante podrá suspender <br>temporalmente a la Parte reclamada, concesiones u otras obligaciones <br>equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del Laudo, debiendo <br>comunicarle a ésta y a la Comisión su decisión por escrito, indicando con <br>claridad y exactitud el tipo de medidas que adoptará. <br><br> En este caso, la Parte reclamante procurará, primero suspender las <br> concesiones dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la <br>acción u omisión de la Parte reclamada. Si la Parte reclamante considera que <br>no es factible ni eficaz suspender concesiones en dicho sector o sectores, <br>podrá suspender concesiones en otros sectores, justificando debidamente las <br>razones en que se funda, en la comunicación en que anuncie su decisión de <br>efectuar la suspensión. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br><br> Estas medidas no podrán extenderse más allá del cumplimiento del <br> Laudo. <br><br> En caso de que la Parte reclamada considere excesiva la suspensión de <br> concesiones u obligaciones adoptadas por la Parte reclamante, comunicará <br>sus objeciones a la otra Parte y a la Comisión y podrá solicitar al Tribunal <br>Arbitral que emitió el Laudo, que se pronuncie respecto a si la medida <br>adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido. El Tribunal dispondrá <br>de un término de treinta (30) días para su pronunciamiento, contados a partir <br>de la fecha en que se constituya para ese fin. <br><b>Artículo 31</b>.- Las situaciones a que se refieren los Artículos 28, 29 y 30 <br>deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el Laudo, <br>pero si éste no pudiera constituirse con todos los miembros originales, para <br>completar la integración se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo <br>15. <br><b>Artículo 32</b>.-<b> </b>Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios de <br>los árbitros, así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, <br>cuyos valores de referencia establezca la Comisión, notificaciones y demás <br>erogaciones que demande el arbitraje. <br><br> Los gastos del Tribunal Arbitral conforme fueran definidos en el <br> primer párrafo de este Artículo, serán distribuidos en montos iguales entre la <br>Parte reclamante y la Parte reclamada. <br><br><b>CAPÍTULO V </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 33.- </b>Las recomendaciones de la Comisión, el Laudo arbitral, sus <br>aclaraciones y los pronunciamientos sobre medidas retaliatorias, serán <br>comunicados a las Partes. <br><br><b>Artículo 34.-</b> Los términos a que se hace referencia en este Régimen, se <br>entienden expresados en días hábiles y se contarán a partir del día siguiente <br>al acto o hecho al que se refieran. <br><b> <br>Artículo 35.-</b> Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al <br>procedimiento, así como las sesiones del Tribunal Arbitral tendrán carácter <br>confidencial. <br><b>Artículo 36</b>.-<b> </b>Los integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su <br>designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad <br>con las disposiciones de este Régimen. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> Dicho compromiso escrito se dirigirá a la Comisión Administradora <br> del Acuerdo y en él se manifestará, mediante declaración jurada, la <br>independencia respecto de los intereses objeto de la controversia y la <br>obligación de actuar con imparcialidad no aceptando sugerencias de terceros <br>ni de las Partes. <br><b>Artículo 37</b>.-<b> </b>En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que presentó el <br>reclamo podrá desistir de éste. Asimismo, las Partes podrán llegar a una <br>transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los <br>desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por escrito a la <br>Comisión o al Tribunal Arbitral a efectos de que éstos adopten las medidas <br>que correspondan. <br><br><b>Artículo 38.-</b> Para los efectos del cumplimiento del presente Régimen, el <br>intercambio de documentación podrá ser efectuado por los medios más <br>expeditos de envío disponibles, incluyendo el facsímil y el correo <br>electrónico, siempre y cuando se remita de forma inmediata la <br>documentación original. <br><br> Cuando se opte por el envío de documentos mediante facsímil o <br> correo electrónico, la fecha de dicho envío será válida para todos los efectos. <br><br><b>Artículo 39</b>.- Ninguna de las actuaciones realizadas ni documentación <br>presentada en el curso de los procedimientos previstos en este Régimen, <br>prejuzgará sobre los derechos u obligaciones que las Partes tuvieren en el <br>marco de otros Acuerdos. <br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br>Artículo 2. </b>La presente Ley entrará a regir, entre la República de Panamá y <br>la República de Cuba, a los treinta (30) días posteriores al de la fecha de la <br>última notificación por escrito que intercambien las Partes indicando que se <br>ha concluido el proceso de incorporación a sus ordenamiento jurídico <br>interno, conforme a las respectivas legislaciones nacionales.<b> <br><br><br>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26309</b> <br><b> </b><br> Proyecto 506 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo <br>Arosemena, ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de junio del año <br>dos mil nueve. <br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br><br> El Secretario General, <br>Carlos José Smith S. <br><b> <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA <br>REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 22 DE JUNIO <br>DE 2009. </b><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br> GISELA ALVAREZ DE PORRAS <br> Ministra de Comercio e Industrias <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>