Ley 30 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
30
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-06-2009
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y LA REPUBLICA DE CUBA.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26309
Publicada el: 23-06-2009
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL, DER. INTERNACIONAL PRIVADO, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
multilaterales, Libertad de comercio, Comercio e industria,
Importaciones-Exportaciones
Páginas:
90
Tamaño en Mb:
3.812
Rollo:
565
Posición:
1972
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 26309
LEY 30
De 22 de junio de 2009
Por la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial entre la República
de Panamá y la República de Cuba
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Texto Normativo y los
Anexos del Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Cuba y la
República de Panamá, acordado en la Ciudad la Habana, el día dieciséis (16)
de marzo de 2009, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
ENTRE
LA REPÚBLICA DE CUBA
Y
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República
de Panamá, denominados en lo sucesivo “las Partes”,
CONSIDERANDO
Que las Partes son miembros de la Organización Mundial del
Comercio (OMC) y reconocen los compromisos que de este Organismo se
derivan para ellas;
Que las Partes son miembros de la Asociación de Estados del Caribe
(AEC), e inspirados en los propósitos de ésta de promover e incrementar la
competitividad internacional de la región y facilitar su desarrollo;
La conveniencia de avanzar adecuadamente hacia una mayor
participación de las economías de las Partes en la economía mundial;
Que existe la voluntad común de desarrollar relaciones comerciales y
económicas más dinámicas, equilibradas y justas, sobre bases mutuamente
beneficiosas;
Que el Tratado de Montevideo de 1980 en sus Artículos 7, 8 y 9 de la
Sección Tercera del Capítulo II, prevé la celebración de Acuerdos de
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G.O. 26309
Alcance Parcial y el Artículo 25 del mismo instrumento, del cual la
República de Cuba es país signatario, autoriza la concertación de Acuerdos
de Alcance Parcial con otros países no miembros de dicha Asociación y
áreas de integración económica de América Latina, como un medio para
propiciar la integración latinoamericana.
CONVIENEN
En celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial, denominado en lo
sucesivo “Acuerdo”, de conformidad con lo establecido en el Tratado de
Montevideo de 1980 y las normas y regulaciones acordadas por la
Organización Mundial del Comercio, el cual se regirá por las disposiciones
siguientes:
CAPÍTULO I
OBJETIVOS
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene como objetivos:
a)
Facilitar, expandir, diversificar y promover el
intercambio comercial de productos originarios y de servicios de los
territorios de las Partes mediante, entre otros, el otorgamiento de
preferencias arancelarias y la eliminación de las restricciones no
arancelarias.
b)
Fortalecimiento comercial y económico, incluida la
profundización del comercio de servicios; así como la promoción y
protección recíproca de las inversiones;
c)
Procurar que las corrientes bilaterales de comercio fluyan
sobre bases previsibles, transparentes, equilibradas y justas tomando en
consideración las realidades de sus economías, y promoviendo su expansión
y desarrollo armónico.
d)
Adoptar las medidas y desarrollar las acciones que
correspondan para dinamizar el proceso de integración, fomentando entre
las Partes la implementación de mecanismos de complementación que
coadyuven a este propósito.
CAPÍTULO II
ACCESO AL MERCADO
Artículo 2
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Las Partes otorgarán preferencias, según lo establecido en el Artículo
1 del presente Acuerdo, para reducir o eliminar los gravámenes y demás
restricciones aplicadas a la importación de los productos negociados a su
amparo, cuando estos sean origin arios de sus respectivos territorios.
Se entenderán por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier
otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario,
cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No
quedarán comprendidos en este concepto:
a)
las tasas y recargos análogos cuando correspondan al
costo de los servicios prestados;
b)
cargos equivalentes a un impuesto interno establecido de
conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.
Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter
administrativo, financiero, cambiario de cualquier naturaleza, mediante la
cual una de las Partes impida o dificulte por decisión unilateral las
importaciones provenientes de la otra Parte, o que constituya una
discriminación arbitraria.
No están comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en
virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de
Montevideo de 1980
Artículo 3
Las preferencias arancelarias a que se refiere el Artículo precedente
consisten en una reducción porcentual de los gravámenes que las Partes
aplican a sus importaciones desde terceros países, bajo el trato de Nación
Más Favorecida.
Artículo 4
En los Anexos I y II, que forman parte de este Acuerdo, se registran
las listas con preferencias arancelarias concedidas por la República de
Cuba y por la República de Panamá, respectivamente, así como las demás
condiciones acordadas por las Partes para la importación de los productos
originarios, negociados, de sus respectivos territorios.
Artículo 5
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Las Partes se comprometen a mantener las preferencias porcentuales
acordadas para la importación de los productos negociados que constan en
los Anexos I y II de este Acuerdo, sea cual fuere el nivel de su arancel
aduanero de importación.
Las Partes se comprometen también a no aplicar a la importación de
los productos negociados gravámenes de naturaleza jurídica distinta de los
de la tarifa aduanera, salvo los que hubieran sido declarados expresamente
en la fecha de la suscripción del presente Acuerdo.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 6
Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del
presente Acuerdo, un régimen de normas de origen que promueva el
crecimiento de los flujos de comercio entre ellas y no genere obstáculos al
mismo.
Artículo 7
La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes
procedimientos de certificación y verificación de ajustarán a lo establecido
en el Anexo III del presente Acuerdo.
Artículo 8
Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente
Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y
provenientes del territorio de las Partes Signatarias.
Estos productos deberán estar amparados por los Certificados de
Origen expedidos por las autoridades oficiales o entidades autorizadas.
Artículo 9
Las normas de origen se adecuarán a los cambios tecnológicos y de la
estructura productiva de las Partes. Para ello la Comisión Administradora
establecerá el mecanismo de revisión que será utilizado a esos fines,
tomando en consideración el contenido del Anexo III del presente Acuerdo.
CAPÍTULO IV
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 10
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Sin perjuicio de lo previsto en el Anexo IV las Partes podrán aplicar
cuando correspondiere las medidas de salvaguardia previstas en el Artículo
XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
conforme a la interpretación dada por el Acuerdo sobre Salvaguard ias de la
Organización Mundial del Comercio.
Artículo 11
Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardias bajo el
Acuerdo, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en el
Anexo IV a este Acuerdo, medidas de salvaguardia a las importaciones de
los productos que se beneficien de las preferencias arancelarias acordadas
mediante el presente Acuerdo.
CAPÍTULO V
RETIRO DE LAS PREFERENCIAS
Artículo 12
Las Partes podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para
la importación de los productos negociados en el presente Acuerdo, siempre
que hayan cumplido con el requisito previo de aplicar cláusulas de
salvaguardia a esos productos, en los términos previstos en el Capítulo
anterior.
Artículo 13
La Parte que recurra al retiro a que se refiere el Artículo anterior
deberá iniciar las negociaciones concernientes a la compensación a la que se
refiere el artículo siguiente con la otra parte afectada dentro de los treinta
(30) días contados a partir de la fecha en que comunique el retiro por la vía
diplomática.
Artículo 14
La Parte que recurra al retiro de una preferencia deberá otorgar,
mediante negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento
de un valor equivalente a las corrientes comerciales afectadas por el retiro.
No habiendo acuerdo respecto a la compensación a que se refiere el
párrafo anterior, la Parte afectada podrá retirar concesiones que beneficien a
la Parte importadora, equivalentes a aquellas que ésta haya retirado.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
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Artículo 15
Las Partes reconocen sus derechos y obligaciones de conformidad con
lo dispuesto en los Artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y en el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del
Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 16
Cada Parte podrá iniciar un procedimiento de investigación y aplicar
derechos compensatorios o derechos antidumping de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1.
Artículo 17
Las disposiciones de este Capítulo no estarán sujetas a las
disposiciones sobre Solución de Controversias de este Acuerdo.
CAPÍTULO VII
REGULACIONES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 18
Las Partes velarán que las Normas, Reglamentos Técnicos,
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad y Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias aplicadas por cada una de ellas no se constituyan en barreras
técnicas al comercio recíproco, según aspectos contenidos en los Anexos V
y VI.
A los efectos de lo expresado en el párrafo anterior, la Partes
realizarán en el momento que consideren oportuno negociaciones específicas
destinadas a fortalecer la capacidad técnica, administrativa y de control para
evitar que la aplicación de las disciplinas descritas se conviertan en barreras
al intercambio comercial.
CAPÍTULO VIII
INVERSIONES
Artículo 19
Las Partes reconocen la importancia de promover y proteger el
establecimiento de nuevas inversiones que aseguren el desarrollo económico
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y la agilización del comercio entre ambas Partes, de acuerdo a sus leyes y
regulaciones específicas en materia de Inversión Extranjera.
En tal sentido, las Partes implementarán planes y programas de
cooperación para potencializar el propósito descrito en el párrafo anterior.
Artículo 20
A los efectos del ámbito de aplicación1 en lo que en materia de
inversión se acuerda, las Partes confirman los derechos y obligaciones
vigentes adquiridos en virtud del “Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones”, suscrito en la ciudad
de Panamá, República de Panamá, el 27 de enero de 1999.
Las Partes analizarán la posibilidad de evaluar el Convenio indicado
en el párrafo anterior, con el propósito de mejorar las normas y disciplinas
que en él se establecen.
En base a lo dispuesto en el Capítulo XIII del presente Acuerdo, las
Partes acuerdan profundizar en las acciones para la promoción y el
establecimiento de las inversiones provenientes de inversionistas de ambas
Partes.
Las Partes en el marco de la Comisión Administradora del Acuerdo
identificarán las oportunidades sectoriales sobre los cuales se deberán
priorizar, según lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO IX
COMERCIO DE SERVICIOS
Artículo 21
Las Partes reconocen la importancia del comercio en la esfera de los
servicios para el desarrollo de sus respectivas economías.
Artículo 22
Las Partes acuerdan garantizar el cumplimiento de los compromisos
contraídos en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS),
así como los resultados de las negociaciones en curso dirigidas a promover
los servicios en el marco del GATS.
1 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de crear, modificar,
anular o menoscabar los derechos y obligaciones dimanantes del “Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba para la Promoción y Protección Recíproca
de las Inversiones”, suscrito en la ciudad de Panamá, Panamá, el 27 de enero de 1999.
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Artículo 23
Las Partes ratifican su voluntad de continuar negociando en base a los
compromisos establecidos en sus Listas Iniciales presentadas ante la
Organización Mundial del Comercio (OMC).
Artículo 24
En virtud de lo anterior, y con el propósito de sentar las bases para el
establecimiento futuro de un régimen de comercio de servicios entre ambos
países, las Partes acuerdan, considerar en principio, la profundización de
compromisos en los sectores y subsectores siguientes:
a)
Sector Turismo: servicios vinculados al turismo.
b)
Sector de las Comunicaciones: servicios vinculados a la
informática y a la investigación y desarrollo.
c)
Sector Transporte Marítimo: servicios portuarios y
marítimos auxiliares, tales como de reparación, avituallamiento, buceo
comercial, inspección, limpieza, entre otros.
d)
Sector Medio Ambiente: servicios ambientales, tales
como consultorías ambientales y diagnósticos, entre otros.2
Artículo 25
Las Partes acuerdan continuar identificando cualquier otro sector,
subsector y/o elemento esencial para el desarrollo del comercio de servicios
que permita el fortalecimiento de dichas actividades en el plano bilateral, así
como ratificar aquellos acuerdos o convenios que se hayan firmado
bilateralmente entre instituciones de ambos países en la esfera de los
servicios.
Artículo 26
Las Partes acuerdan someter a revisión este Capítulo dentro del
término de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente
Acuerdo.
CAPÍTULO X
TRANSFERENCIA DE PAGO
Artículo 27
2 Aunque Cuba no ha establecido compromisos en su Lista Inicial ante la OMC en este sector, ambas
partes reconocen el interés de iniciar algún tipo de intercambio, cooperación o complementación en el
mismo.
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Error : Bad color G.O. 26309
Con miras a facilitar las operaciones comerciales que se ejecuten al
amparo del presente Acuerdo, los bancos designados por cada Parte
establecerán, de común acuerdo, el correspondiente procedimiento para las
transferencias de pago.
CAPÍTULO XI
COOPERACIÓN COMERCIAL
Artículo 28
Las Partes propiciarán el establecimiento de programas de difusión y
promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y
privadas, la realización de ferias, exposiciones, seminarios informativos,
estudios de mercado, intercambio de información y otras acciones tendientes
al mejor aprovechamiento de las preferencias arancelarias y de las
oportunidades que se presenten en materia comercial.
Asimismo, las Partes se comprometen a facilitar la participación en
ferias, mediante la agilización de los trámites administrativos
correspondientes, incluida la entrada temporal de mercancía de exhibición o
demostración y para uso profesional.
Artículo 29
Las Partes promoverán la formación de especialistas calificados en
áreas de interés y la cooperación en sentido general vinculadas al comercio
exterior.
Artículo 30
Al presente Capítulo no le será de aplicación lo acordado por las
Partes en el Anexo VII Régimen de Solución de Controversias.
CAPÍTULO XII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 31
Las controversias que surjan con relación a la interpretación,
aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo
serán sometidas al Régimen de Solución de Controversias establecido en el
Anexo VII de este Acuerdo.
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CAPÍTULO XIII
ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 32
La Administración del presente Acuerdo quedará a cargo de una
Comisión Administradora, presidida por el Ministerio del Comercio Exterior
y la Inversión Extranjera o su sucesor, en el caso de la República de Cuba; y
por el Ministerio de Comercio e Industrias, o su sucesor, en el caso de la
República de Panamá.
Artículo 33
La Comisión a que se refiere el Artículo anterior se reunirá una vez al
año, o tantas veces como se considere necesario por convocatoria de una de
las Partes y tendrá entre sus facultades las siguientes:
a)
Evaluar el funcionamiento del presente Acuerdo y velar
por el cumplimiento de las disposiciones del mismo.
b)
Aprobar la inclusión de nuevos productos o el
otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados.
c)
Proponer y aprobar las modificaciones y adiciones
necesarias al presente Acuerdo.
d)
Desarrollar los reglamentos que considere pertinentes
para el efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
e)
Crear los grupos de técnicos necesarios para la buena
administración y aplicación del presente Acuerdo.
f)
Revisar y modificar las normas de origen y otras normas
establecidas en el presente Acuerdo.
g)
Crear grupos técnicos, que a solicitud de cualquiera de las
Partes, requiera la revisión o modificación de los criterios de aplicación,
certificación, verificación o control de origen.
h)
Conocer y procurar resolver las controversias que sean
sometidas a su consideración.
i)
Determinar el monto de las remuneraciones y gastos que
se pagarán a los árbitros.
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j)
Aprobar las Reglas Modelo de Procedimiento señaladas
en el Anexo VII (Régimen de Solución de Controversias) y cualquier
modificación a las mismas.
k)
Promover encuentros empresariales para dinamizar las
corrientes comerciales.
l)
Aprobar la inclusión de nuevos sectores y/o subsectores
en el comercio de servicios.
m)
Cualquier otra atribución que las Partes consideren
oportuna y resulte de la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 34
Los compromisos derivados de las medidas y ajustes a que se refiere
el Artículo anterior, serán suscritos por las Partes y formarán parte
integrante de este Acuerdo. Dichos compromisos, en los casos que proceda,
entrarán en vigor una vez que las Partes se comuniquen que han cumplido
los requisitos establecidos en las legislaciones internas de cada una de ellas.
CAPÍTULO XIV
VIGENCIA
Artículo 35
El presente Acuerdo tendrá una duración de tres (3) años, prorrogable
automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes
manifieste, con un mínimo de noventa (90) días de antelación a la expiración
del período de vigencia en curso, su intención de no prorrogarlo.
El presente Acuerdo comenzará a regir, a los treinta (30) días
posteriores al de la fecha de la última notificación por escrito que
intercambien las Partes indicando que se ha concluido el proceso de
incorporación a su ordenamiento jurídico interno, conforme a las respectivas
legislaciones nacionales.
CAPÍTULO XV
DENUNCIA
Artículo 36
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G.O. 26309
Cualesquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo. A
tales efectos, la Parte denunciante deberá comunicar su decisión por escrito a
la otra Parte con ciento ochenta (180) días calendario de anticipación.
En el caso de la República de Cuba, lo comunicará a la Secretaría de
la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente
para la Parte denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los
tratamientos recibidos u otorgados para la importación de los productos
negociados, los cuales continuarán en vigor por el período de un (1) año
contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo
que las Partes acordaren un plazo diferente.
CAPÍTULO XVI
DEPÓSITO
Artículo 37
El Gobierno de la República de Cuba depositará el presente Acuerdo
en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo
de 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros de la Asociación.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Acuerdo en la Ciudad de La Habana, República de Cuba, a los
dieciséis días del mes de marzo de dos mil nueve, en dos ejemplares, en
idioma español, ambos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE
POR LA REPÚBLICA DE CUBA
PANAMÁ
(Firmado)
(Firmado)
________________________
_____________________
SAMUEL LEWIS NAVARRO
RICARDO CAPRISAS RUÍZ
Primer Vicepresidente de la República y
Vicepresidente del Consejo de
Ministro de Relaciones Exteriores
Ministros
ANEXO I
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
Código
Preferencia
Descripción Cuba
Código
Observaciones
Cuba
%
Panamá
02031100 En canales o medias canales
100
02031110
02031120
02031200 Piernas, paletas, y sus trozos, sin
100
02031210
deshuesar
02031290
02031900 Las demás
100
02031910
02031920
02031990
02032100 En canales o medias canales
100
02032110
02032120
02032900 Las demás
100
02032910
02032920
02032990
02061010 Hígados
100
02061000
02061090 Los demás
100
02061000
02062900 Los demás
100
02062900
02071100 Sin trocear, frescos o refrigerados
100
02071100
02071200 Sin trocear, congelados
70
02071200
02071300 Trozos y despojos, frescos o
100
02071311
refrigerados
02071319
02071321
02071329
02071400 Trozos y despojos, congelados
100
02071411
02071412
02071419
02071421
02071429
03031100 Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)
100
03031100
03031900 Los demás
100
03031900
03032100 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus
100
03032100
mykiss, Oncorhynchus clarki,
Oncorhynchus aguabonita,
Oncorhynchus gilae, Oncorhynch
apache y Oncorhynchus chrysogaster)
03032200 Salmones del Atlántico (Salmo salar) y
100
03032200
salmones del Danubio (Hucho hucho)
03032900 Los demás
100
03032900
03033100 Halibut (fletán) (Reinhardtius
100
03033100
hippoglossoides, Hippoglossus
hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)
03033200 Sollas (Pleuronectes platessa)
100
03033200
03033300 Lenguados (Solea spp.)
100
03033300
03033900 Los demás
100
03033900
03034100 Albacoras o atunes blancos (Thunnus
100
03034100
alalunga)
03034200 Atunes de aleta amarilla (rabiles)
100
03034200
(Thunnus albacares)
03034300 Listados o bonitos de vientre rayado
100
03034300
03034400 Patudos o atunes ojo grande (Thunnus
100
03034400
obesus)
03034500 Atunes comunes o de aleta azul
100
03034500
(Thunnus thynnus)
03034600 Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
100
03034600
03034900 Los demás
100
03034900
03035100 Arenques (Clupea harengus, Clupea
100
03035100
pallasii)
03035200 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
100
03035200
Gadus macrocephalus)
03036100 Peces espada (Xiphias gladius)
100
03036100
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO I
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ
Código
Preferencia
Descripción Cuba
Código
Observaciones
Cuba
%
Panamá
03036200 Austromerluza antártica y austromerluza
100
03036200
negra (merluza negra, bacalao de
profundidad, nototenia negra)*
(Dissostichus spp.)
03037100 Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops
100
03037100
spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y
espadines (Sprattus sprattus)
03037200 Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
100
03037200
03037300 Carboneros (Pollachius virens)
100
03037300
03037400 Caballas (Scomber scombrus, Scomber
100
03037400
australasicus, Scomber japonicus)
03037500 Escualos
100
03037500
03037600 Anguilas (Anguilla spp.)
100
03037600
03037700 Róbalos (Dicentrarchus labrax,
100
03037700
Dicentrarchus punctatus)
03037800 Merluzas (Merluccius spp., Urophycis
100
03037800
spp.)
03037900 Los demás
100
03037900
03038000 Hígados, huevas y lechas
100
03038000
03041100 Peces espada (Xiphias gladius)
100
03041100
03041200 Austromerluza antártica y austromerluza
100
03041200
negra (merluza negra, bacalao de
profundidad, nototenia negra)
(Dissostichus spp.)
03041900 Los demás
100
03041900
03042100 Peces espada (Xiphias gladius)
100
03042100
03042200 Austromerluza antártica y austromerluza
100
03042200
negra (merluza negra, bacalao de
profundidad, nototenia negra)
(Dissostichus spp.)
03042900 Los demás
100
03042900
03049100 Peces espada (Xiphias gladius)
100
03049100
03049200 Austromerluza antártica y austromerluza
100
03049200
negra (merluza negra, bacalao de
profundidad, nototenia negra)
(Dissostichus spp.)
03049900 Los demás
100
03049900
03051000 Harina, polvo y pellets de pescado, aptos
100
03051000
para la alimentación humana
03055900 Los demás
100
03055900
03056900 Los demás
100
03056900
03061100 Langostas (Palinurus spp., Panulirus
100
03061100
spp., Jasus spp.)
03061300 Camarones, langostinos y demás
100
03061300
Decápodos natantia
03061400 Cangrejos (excepto macruros)
100
03061400
03062100 Langostas (Palinurus spp., Panulirus
100
03062110
spp., Jasus spp.)
03062120
03062130
03062300 Camarones, langostinos y demás
100
03062311
Decápodos natantia
03062312
03062313
03062400 Cangrejos (excepto macruros)
100
03062410
03062420
03062430
03071000 Ostras
100
03071010
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO I
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ
Código
Preferencia
Descripción Cuba
Código
Observaciones
Cuba
%
Panamá
03074900 Los demás
100
03074910
04029100 Sin adición de azúcar ni otro edulcorante
50
04029192
Exclusivamente
evaporadas, con un
contenido de
materias grasas,
superior a 1.5% en
peso
04029900
50
04029993
Exclusivamente
Las demás
leche condensada
04063010 En envases mayores a 10 kilogramos
50
04063000
04063090 Los demás
50
04063000
04062010 En envases mayores a 10 kilogramos
100
04062010
04070000 Huevos de ave con cáscara (cascarón),
50
04070010
frescos, conservados o cocidos.
04070020
04070090
05100000 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle;
100
05100090
cantáridas; bilis, incluso desecada;
glándulas y demás sustancias de origen
animal utilizadas para la preparación de
productos farmacéuticos, frescas,
refrigeradas, congeladas o conservadas
provisionalmente de otr
05119100 Productos de pescado o de crustáceos,
100
05119190
moluscos o demás invertebrados
acuáticos; animales muertos del Capítulo
3
05119990 Los demás
100
05119990
06031100 Rosas
100
06031100
06031200 Claveles
100
06031200
06031300 Orquídeas
100
06031300
06031400 Crisantemos
100
06031400
06031900 Los demás
100
06031900
06049100 Frescos
100
06049190
07070000 Pepinos y pepinillos, frescos o
50
07070000
refrigerados.
07096000 Frutos de los géneros Capsicum o
100
07096000
Pimenta
07099000 Las demás
100
07099090
07119000 Las demás hortalizas; mezclas de
100
07119090
hortalizas
07149010 Malanga
50
07149090
07149090 Los demás
100
07149010
08011100 Secos
100
08011100
08030090 Los demás
75
08030011
08030010 Fruta
50
08030021
08043000 Piñas (ananás)
50
08043010
08071900 Los demás
100
08071900
08072000 Papayas
50
08072000
11031300 De maíz
100
11031310
11031390
11081200 Almidón de maíz
100
11081200
11081900 Los demás almidones y féculas
100
11081990
13021900 Los demás
100
13021960
15042000 Grasas y aceites de pescado y sus
100
15042000
fracciones, excepto los aceites de
hígado
15111000 Aceite en bruto
100
15111000
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO I
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ
Código
Preferencia
Descripción Cuba
Código
Observaciones
Cuba
%
Panamá
16010011 Mortadellas (mortadelas)
75
16010011
16010012 Sobrasadas
75
16010019
16010013 Salchichas
75
16010021
16010019 Los demás
75
16010029
16010021 Jamonadas
75
16010031
16010022 Chorizos
75
16010039
16010023 Salami
75
16010041
16010029 Los demás
100
16010049
16010091
16010099
16021000 Preparaciones homogeneizadas
100
16021000
16022000 De hígado de cualquier animal
100
16022091
16022099
16023190 Las demás
100
16023190
16023290 Las demás
100
16023290
16023910
16023900
100
16023990
Las demás
16024100 Jamones y trozos de jamón
75
16024111
16024119
16024190
16024200 Paletas y trozos de paleta
75
16024210
16024290
16025010 Hamburguesas
75
16025010
16025090 Las demás
100
16025090
16029000 Las demás, incluidas las preparaciones
100
16029011
de sangre de cualquier animal
16029019
16029090
16041100 Salmones
100
16041110
16041190
16041400 Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)
100
16041410
16041490
16041900 Los demás
100
16041920
16042000 Las demás preparaciones y conservas
100
16042020
de pescado
16042099
16052000 Camarones, langostinos y demás
100
16052000
Decápodos natantia
16059000 Los demás
100
16059000
18010010 Crudo
50
18010000
18010020 Tostado
50
18010000
19011010 Leche malteada
100
19011019
19011090 Las demás
100
19011019
19011090
19012000 Mezclas y pastas para la preparación de
100
19012010
productos de panadería, pastelería o
galletería, de la partida 19.05
19012091
19012099
19019090 Las demás
100
19019090
19022000 Pastas alimenticias rellenas, incluso
100
19022011
cocidas o preparadas de otra forma
19022012
19022019
19022090
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO I
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ
Código
Preferencia
Descripción Cuba
Código
Observaciones
Cuba
%
Panamá
19023000 Las demás pastas alimenticias
100
19023000
20051000 Hortalizas homogeneizadas
100
20051010
20051090
20054000 Chícharos (Pisum sativum)
100
20054000
20055100 Desvainadas
100
20055110
20055120
20055190
20079990
50
20079910
Exclusivamente
Los demás
Fresas
20079910 De pera, manzana, melocotón,
100
20079990
albaricoque y ciruela, en envases
mayores en peso a 20 kilogramos
20091100 Congelado
75
20091100
20091200 Sin congelar, de valor Brix inferior o igual
75
20091200
a 20
20091900 Los demás
75
20091900
20094100 De valor Brix inferior o igual a 20
75
20094100
20094900 Los demás
75
20094900
20096100 De valor Brix inferior o igual a 30
100
20096100
20096900 Los demás
100
20096990
20097100 De valor Brix inferior o igual a 20
75
20097100
20097900 Los demás
75
20097990
21031000 Salsa de soja (soya)
100
21031000
21039090
100
21039022
Exclusivamente
Las demás
salsa inglesa
21041000 Preparaciones para sopas, potajes o
100
21041021
caldos; sopas, potajes o caldos,
preparados
21041022
21041023
21041024
21041029
21041030
21041091
21041092
21041093
21041094
21041095
21041096
22030000 Cerveza de malta.
75
22030010
22030090
23011000 Harina, polvo y pellets, de carne o
100
23011010
despojos; chicharrones
23011090
23012000 Harina, polvo y pellets, de pescado o de
100
23012010
crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos
27101972 Aceites lubricantes terminados
100
27101993
28332200 De aluminio
100
28332200
30039000 Los demás
100
30039000
30049000 Los demás
100
30049099
30059000 Los demás
100
30059090
32041100 Colorantes dispersos y preparaciones a
100
32041111
base de estos colorantes
32082000 A base de polímeros acrílicos o vinílicos
100
32082019
32089000 Los demás
100
32089019
32099000 Los demás
100
32099019
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO I
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ
Código
Preferencia
Descripción Cuba
Código
Observaciones
Cuba
%
Panamá
33049900 Las demás
100
33049919
33052000 Preparaciones para ondulación o
100
33052000
desrizado permanentes
34011110 Fieltro impregnado con jabón o
100
34011140
detergente
34011190
34012020 Virutas de jabón de lavar
100
34012010
34012010 Virutas de jabón de tocador
100
34012020
34012090 Los demás
100
34012090
34013000 Productos y preparaciones orgánicos
100
34013090
tensoactivos para el lavado de la piel,
líquidos o en crema, acondicionados
para la venta al por menor, aunque
contengan jabón
34021100 Aniónicos
100
34021121
34021129
34021190
34021200 Catiónicos
100
34021221
34021229
34021290
34021300 No iónicos
100
34021321
34021329
34021390
34021900 Los demás
100
34021921
34021929
34021990
34060000 Velas, cirios y artículos similares.
100
34060010
34060090
35061000 Productos de cualquier clase utilizados
100
35061000
como colas o adhesivos, acondicionados
para la venta al por menor como colas o
adhesivos de peso neto inferior o igual a
1 kg
35069900 Los demás
100
35069900
38089900 Los demás
100
38089999
39069000 Los demás
100
39069010
39159000 De los demás plásticos
100
39159000
39202000 De polímeros de propileno
100
39202010
39205100 De poli(metacrilato de metilo)
100
39205110
39207100 De celulosa regenerada
100
39207110
39219000 Los demás
100
39219030
Cajas, cajones, jaulas y artículos
100
39231020
39231000 similares
39231090
39232190 Los demás
100
39232190
39232900 De los demás plásticos
100
39232990
39233090 Los demás
100
39233090
39235000 Tapones, tapas, cápsulas y demás
100
39235010
dispositivos de cierre
39235090
39239090 Los demás
100
39239060
39239090
39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio
100
39241010
de mesa o de cocina
39241020
39241030
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO I
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ
Código
Preferencia
Descripción Cuba
Código
Observaciones
Cuba
%
Panamá
39241040
39241090
39249090
100
39249011
Exclusivamente
horquillas y
ganchos, para
Los demás
colgar ropa
39249012
39269090 Las demás
100
39269099
40116200
100
40116290
De los tipos utilizados en vehículos y
máquinas para la construcción o
mantenimiento industrial, para llantas de
diámetro inferior o igual a 61 cm
40139090 Las demás
100
40139099
41041900 Los demás
100
41041900
41044900 Los demás
100
41044900
41133000 De reptil
100
41133000
41139000 Los demás
100
41139000
44039900 Las demás
100
44039900
44170000
100
44170020
Herramientas, monturas y mangos de
cepillos, brochas o escobas, de madera;
hormas, ensanchadores y tensores para
el calzado, de madera.
44187100 Para suelos en mosaico
100
44187100
44187200 Los demás, multicapas
100
44187200
44187900 Los demás
100
44187900
44219000
100
44219010
Exclusivamente
horquillas para
Las demás
colgar ropa
48010000 Papel prensa en bobinas (rollos) o en
100
48010010
hojas.
48119010 En bobinas de más de 216 mm de ancho
100
48119030
48119090 Los demás
100
48119044
48181090
100
48181000
Exclusivamente
rollos de papel
higiénico de ancho y
diametro mayor a 13
Los demás
cm.
48182000 Pañuelos, toallitas de desmaquillar y
100
48182010
toallas
48182020
48185000 Prendas y complementos (accesorios),
100
48185090
de vestir
48189000 Los demás
100
48189090
48191000 Cajas de papel o cartón corrugado
100
48191000
48192000 Cajas y cartonajes, plegables, de papel o
100
48192010
cartón, sin corrugar
48192020
48192090
48194000 Los demás sacos (bolsas); bolsitas y
100
48194090
cucuruchos
48202000 Cuadernos
100
48202010
48202090
48236900 Los demás
100
48236910
48236920
48236990
48237000 Artículos moldeados o prensados, de
100
48237010
pasta de papel
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO I
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ
Código
Preferencia
Descripción Cuba
Código
Observaciones
Cuba
%
Panamá
61042900 De las demás materias textiles
100
61042900
61059000 De las demás materias textiles
100
61059000
61152200 De fibras sintéticas, de título superior o
100
61152290
igual a 67 decitex por hilo sencillo
61152900 De las demás materias textiles
100
61152990
61153000 Las demás medias de mujer, de título
100
61153000
inferior a 67 decitex por hilo sencillo
61159500 De algodón
100
61159500
62021200 De algodón
100
62021200
62032200 De algodón
50
62032210
62032290
62033900 De las demás materias textiles
50
62033910
62033990
62034100 De lana o pelo fino
100
62034111
62042300 De fibras sintéticas
50
62042319
62045200 De algodón
50
62045220
62045300 De fibras sintéticas
50
62045320
62046300 De fibras sintéticas
50
62046329
62046900 De las demás materias textiles
50
62046919
62092000 De algodón
100
62092000
63079090 Los demás
100
63079099
65040000 Sombreros y demás tocados, trenzados
100
65040010
o fabricados por unión de tiras de
cualquier materia, incluso guarnecidos.
65069900 De las demás materias
100
65069990
70101000 Ampollas
100
70101000
70102000 Tapones, tapas y demás dispositivos de
100
70102000
cierre
70109000 Los demás
100
70109012
70109022
70109032
70109092
70179000 Los demás
100
70179000
71131900 De los demás metales preciosos, incluso
100
71131900
revestidos o chapados de metal precioso
(plaqué)
71141900 De los demás metales preciosos, incluso
100
71141900
revestidos o chapados de metal precioso
(plaqué)
72041000 Desperdicios y desechos, de fundición
100
72041000
72043000 Desperdicios y desechos, de hierro o
100
72043000
acero estañados
72044900 Los demás
100
72044900
72103000 Cincados electrolíticamente
100
72103091
72104900 Los demás
100
72104910
72107000 Pintados, barnizados o revestidos de
100
72107010
plástico
72162200 Perfiles en T
100
72162200
72166900 Los demás
100
72166990
73023000 Agujas, puntas de corazón, varillas para
100
73023000
mando de agujas y otros elementos para
cruce o cambio de vías
73051100 Soldados longitudinalmente con arco
100
73051100
sumergido
73063000 Los demás, soldados, de sección
100
73063011
circular, de hierro o acero sin alear
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO I
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA A LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ
Código
Preferencia
Descripción Cuba
Código
Observaciones
Cuba
%
Panamá
73090000 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes
100
73090010
similares para cualquier materia (excepto
gas comprimido o licuado), de fundición,
hierro o acero, de capacidad superior a
300 l, sin dispositivos mecánicos ni
térmicos, incluso con revestimiento
interior o calorí
73269000 Las demás
100
73269090
74040000 Desperdicios y desechos, de cobre.
100
74040000
74181900 Los demás
100
74181920
76020000 Desperdicios y desechos, de aluminio.
100
76020000
76129000 Los demás
100
76129092
76130000 Recipientes para gas comprimido o
100
76130011
licuado, de aluminio.
83099000 Los demás
100
83099090
84184000 Congeladores verticales
100
84184011
84184019
84184090
84185000 Los demás muebles (armarios,
100
84185000
arcones (cofres), vitrinas, mostradores
y similares) para la conservación y
exposición de los productos, que
incorporen un equipo para refrigerar o
congelar
84186900 Los demás
100
84186990
87091900 Las demás
100
87091900
87099000 Partes
100
87099011
96039090 Los demás
100
96039020
96039099
ANEXO II
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE
CUBA
Código
Preferencia
Descripción Panamá
Código
Panamá
%
Cuba
01011010 Caballos
100
01011000
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO II
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE
CUBA
Código
Preferencia
Descripción Panamá
Código
Panamá
%
Cuba
01011090 Los demás
100
01011000
01019011 Machos de 24 meses o más
100
01019000
01019012 Hembras de 24 meses o más
100
01019000
01019013 Machos de menos de 24 meses
100
01019000
01019014 Hembras de menos de 24 meses
100
01019000
01019020 Los demás caballos
100
01019000
01019090 Los demás
100
01019000
01051110 Pie de cría de ponedoras o de engorda
100
01051100
01051190 Los demás
100
01051100
01051900 Los demás
100
01051900
01059900 Los demás
100
01059900
01061200 Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden
100
01061200
Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos
del orden Sirénios)
01069090 Los demás
100
01069000
03011000 Peces ornamentales
100
03011000
03037600 Anguilas (Anguilla spp.)
100
03037600
03037900 Los demás
100
03037900
03055900 Los demás
100
03055900
03061100 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp)
100
03061100
03061300 Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia
100
03061300
03061400 Cangrejos, (excepto macruros)
100
03061400
03061900 Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de
100
03061900
crustáceos, aptos para la alimentación humana
03062110 Vivas, frescas o refrigeradas
100
03062100
03062120 Secos, salados o en salmuera
100
03062100
03062130 Cocidas en agua o vapor, sin pelar
100
03062100
03062311 Vivos, frescos o refrigerados
100
03062300
03062312 Secos, salados o en salmuera
100
03062300
03062313 Cocidos en agua o vapor, sin pelar
100
03062300
03062410 Vivos, frescos o refrigerados sin cocer ni pelar
100
03062400
03062420 Secos, salados o en salmuera
100
03062400
03062430 Cocidos en agua o vapor, sin pelar
100
03062400
03079920 Los demás invertebrados acuáticos (excepto crustáceos o
100
03079900
moluscos)
03079930 Harina, polvo "pellets", excepto de crustáceos, aptos para la
100
03079900
alimentación humana
04090000 Miel natural.
75
04090000
05051000 Plumas de las utilizadas para relleno; plumón
100
05051000
07042000 Coles (repollitos) de Bruselas
100
07042000
07061010 Zanahorias
50
07061000
07070000 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
50
07070000
07093000 Berenjenas
50
07093000
07096000 Frutos del género "Capsicum" o "Pimenta"
100
07096000
07099090 Las demás
100
07099000
07114000 Pepinos y pepinillos
100
07114000
07142000 Batatas (boniatos, camotes)
100
07142000
07149090 Los demás
100
07149010
08011100 Secos
100
08011100
08030011 Frescos
75
08030090
08043010 Frescas
50
08043000
08044010 Frescos
100
08044000
08045010 Frescas
100
08045020
08051010 Frescas
50
08051000
08054010 Frescos
50
08054000
08055010 Frescos
50
08055020
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO II
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE
CUBA
Código
Preferencia
Descripción Panamá
Código
Panamá
%
Cuba
08072000 Papayas
50
08072000
12099900 Los demás
100
12099900
12119090 Las demás
100
12119000
13019090 Los demás
100
13019000
15211000 Ceras vegetales
100
15211000
16041410 Envasados herméticamente o al vacío
100
16041400
16041490 Los demás
100
16041400
16042099 Los demás
100
16042000
16052000 Camarones, langostinos y demás descápodos
100
16052000
natantia
16054000 Los demás crustáceos
100
16054000
17049010 Confites, caramelos, pastillas, gomas azucaradas y
75
17049000
bombones
17049090 Los demás
75
17049000
18010000 CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O
50
18010010
TOSTADO
18010020
18063110 Bombones
100
18063100
18063190 Los demás
100
18063100
18063210 Caramelo duro recubierto de chocolate
100
18063200
18063220 En bombones, pastillas y pastillaje
100
18063200
18063230 Productos dietéticos que contengan en peso el 50% o más de
100
18063200
cacao
18063290 Los demás
100
18063200
18069010 Preparaciones dietéticas que contengan en peso el 50% o
100
18069000
más de cacao
18069020 Las demás preparaciones dietéticas en polvo
100
18069000
18069090 Los demás
100
18069000
19021100 Que contengan huevo
100
19021100
19021900 Las demás
100
19021900
19023000 Las demás pastas alimenticias.
100
19023000
20060019 Las demás
100
20060000
20060090 Las demás
100
20060000
20079990 Los demás
50
20079990
20089990 Los demás
100
20089900
20091100 Congelado
75
20091100
20091200 Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20
75
20091200
20091900 Los demás
75
20091900
20094100 De valor Brix inferior o igual a 20
75
20094100
20094900 Los demás
75
20094900
20096100 De valor Brix inferior o igual a 30
100
20096100
20096990 Los demás
100
20096900
20097100 De valor Brix inferior o igual a 20
75
20097100
20097990 Los demás
75
20097900
21041011 A base de carne, incluso de sus extractos o jugos
100
21041000
21061000 Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas
100
21061000
21069019 Las demás
75
21069010
22029019 Las demás
50
22029000
22029090 Las demás
50
22029000
22030010 Con valor CIF de B/.0.76 o más por litro
75
22030000
22030090 Las demás
75
22030000
22087010 Con grado alcohólico volumétrico superior a 20% vol. pero
50
22087000
igual o inferior a 60% vol. (en envases originales para su
expendio al por menor)
22087020 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. (en
50
22087000
envases originales para su expendio al por menor)
22087090 Los demás
50
22087000
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO II
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE
CUBA
Código
Preferencia
Descripción Panamá
Código
Panamá
%
Cuba
24011000 Tabaco sin desvenar o desnervar
100
24011010
24011090
24012000 Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado
100
24012010
24012090
24021000 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos),
100
24021010
que contengan tabaco
24021020
24022000 Cigarrillos que contengan tabaco
50
24022010
24022090
24031010 Picaduras para la fabricación de cigarrillos
100
24031010
24031030 Picaduras de mascar, sin prensar
100
24031010
25151100 En bruto o desbastados
100
25151100
25151200 Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en
100
25151200
bloques o en placas cuadradas o rectangulares
25169000 Las demás piedras de talla o de construcción
100
25169000
25231000 Cementos sin pulverizar ("clinker")
100
25231000
25232900 Los demás
50
25232900
25309090 Las demás
100
25309000
27101993 Aceites lubricantes de los tipos producidos nacionalmente
100
27101972
28439019 Los demás
100
28439000
28439029 Los demás
100
28439000
28439091 Amalgamas de metales preciosos
100
28439000
28439099 Los demás
100
28439000
29054400 D-glucitol (sorbitol)
100
29054400
29222900 Los demás
100
29222900
29232000 Lecitinas y demás fosfoaminolípidos
100
29232000
29321300 Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico
100
29321300
29331100 Fenazona (antipirina) y sus derivados
100
29331100
29333300 Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI),
100
29333300
bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxina(DCI),
difenoxilato (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP),
fenoperidina(DCI), fentanilo (DCI),metilfenidato (DCI),
pentazocina (DCI), peti
29333990 Los demás
100
29333910
29339100 Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clordiazepóxido (DCI),
100
29339100
clonazepam (DCI), clorazepato, delorazepam (DCI), diazepam
(DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam
(DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo
(DCI), lorazepam (
29393000 Cafeína y sus sales
100
29393000
29394900 Las demás
100
29394900
29395900 Los demás
100
29395900
29419000 Los demás
100
29419000
29420000 Los demás compuestos orgánico.
100
29420000
30012090 Los demás
100
30012000
30019010 Heparina y sus sales
100
30019000
30019020 Glándulas y demás órganos, desecados, incluso pulverizados
100
30019000
30019090 Los demás
100
30019000
30021010 Antisueros (sueros con anticuerpos)
100
30021000
30021021 Gammaglobulina
100
30021000
30021022 Inmunoglobulina humana normal
100
30021000
30021023 Hemoglobina
100
30021000
30021029 Los demás
100
30021000
30022000 Vacunas para la medicina humana
100
30022000
30023010 Vacunas antiaftosas
100
30023000
30023090 Las demás
100
30023000
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO II
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE
CUBA
Código
Preferencia
Descripción Panamá
Código
Panamá
%
Cuba
30029010 Toxinas, cultivos de microorganismos y productos similares,
100
30029000
incluidos los fermentos, excepto las levaduras)
30029090 Los demás
100
30029000
30034000 Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni
100
30034000
otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos
30039000 Los demás
100
30039000
30041010 Para veterinaria
100
30041000
30041090 Los demás
100
30041000
30042010 Para veterinaria
100
30042000
30042090 Los demás
100
30042000
30043100 Que contengan insulina
100
30043100
30043210 Para veterinaria
100
30043200
30043290 Los demás
100
30043200
30043910 Para veterinaria
100
30043900
30043990 Los demás
100
30043900
30044010 Para veterinaria
100
30044000
30044090 Los demás
100
30044000
30049010 Para veterinaria
100
30049000
30049091 Antimaláricos, antidisentéricos y antihelmíticos
100
30049000
30049092 Anestésicos
100
30049000
30049093 Sales o azúcares hidratantes, incluso en solución
100
30049000
30049099 Los demás
100
30049000
30059090 Los demás
100
30059000
30061010 Catgut y similares, para suturas
100
30061000
30061090 Los demás
100
30061000
30062000 Reactivos para la determinación de los grupos o de los
100
30062000
factores sanguíneos
30063010 Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos
100
30063000
30063021 De origen microbiano
100
30063000
30063029 Los demás
100
30063000
30064019 Los demás
100
30064000
30064090 Los demás
100
30064000
30067000 Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas
100
30067000
en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes
del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o
como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos
31010010 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre
100
31010000
sí, no tratados químicamente
31010090 Los demás
100
31010000
32099019 Los demás
100
32099000
32099029 Los demás
100
32099000
33011200 De naranja
100
33011200
33011900 Los demás
100
33011920
33011990
33030011 Con valor C.I.F. menor de B/. 22.38 el litro
50
33030000
33030019 Los demás. (Con valor C.I.F. igual o mayor de B/. 22.38 el
50
33030000
litro)
33030021 Con valor C.I.F. menor de B/. 4.43 el litro
50
33030000
33030029 Los demás (con valor C.I.F. igual o superior a B/. 4.43 el litro)
50
33030000
33041000 Preparaciones para el maquillaje de los labios
100
33041000
33042010 Sombras para los párpados con valor C.I.F. de B/. 30.00 ó
100
33042000
más el kilo bruto
33042090 Los demás
100
33042000
33043000 Preparaciones para manicuras o pedicuros
100
33043000
33049110 Polvos faciales con valor C.I.F. de B/. 30.00 ó mas el kilo bruto
100
33049100
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO II
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE
CUBA
Código
Preferencia
Descripción Panamá
Código
Panamá
%
Cuba
33049120 Polvos para el cuerpo (talco) con valor C.I.F. de B/. 10.00 ó
100
33049100
más el kilo bruto
33049190 Los demás
100
33049100
33049911 Cremas faciales con valor C.I.F. de B/. 15.00 ó más el kilo
100
33049900
bruto
33049912 Cremas corporales (para el cuerpo y las manos) con valor
100
33049900
C.I.F. de B/. 10.00 ó más el kilo bruto, con excepción de
las preparaciones para manicuras y pedicuros
33049919 Los demás
100
33049900
33049930 Preparaciones antisolares y bronceadores
100
33049900
33049990 Los demás
100
33049900
33052000 Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes
100
33052000
33059019 Los demás
100
33059000
33059020 Tintes y productos decolorantes para el cabello
100
33059000
33059090 Los demás
100
33059000
33061090 Los demás
100
33061000
33071010 Cremas y espumas de afeitar
100
33071000
33071021 A base de alcoholes desnaturalizados (tipo Bay Rum, Menticol
100
33071000
y similares)
33071022 Las demás lociones y colonias con valor C.I.F. de B/. 4.43 ó
100
33071000
más el litro
33071029 Las demás lociones y colonias
100
33071000
33071090 Los demás
100
33071000
33072010 Con valor C.I.F. de B/. 15.00 ó más el kilo bruto
100
33072000
33072090 Los demás
100
33072000
38210000 Medios de cultivo preparados para el desarrollo o
100
38210000
mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y
organismos similares) o de células vegetales, humanas o
animales
38220010 Tiras para la determinación de glicemia capilar, de glucosa o
100
38220000
de acetona, en la orina
38220090 Los demás
100
38220000
39253010 Mallas y telas plásticas propias para la protección contra
100
39253000
insectos
39259090 Los demás
100
39259000
41041100 Plena flor sin dividir; divididos con la flor
100
41041100
41071100 Plena flor sin dividir
100
41071100
42021100 Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado
100
42021100
o cuero charolado
42021200 Con la superficie exterior de plástico o materia textil
100
42021200
42021990 Los demás
100
42021900
42022100 Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado
100
42022100
o cuero charolado
42022200 Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil
100
42022200
42022900 Los demás
100
42022900
42023119 Los demás
100
42023100
42023190 Los demás
100
42023100
44021000 De bambú
100
44021000
44029000 Los demás
100
44029000
44109090 Los demás
100
44109000
44201090 Los demás
100
44201000
44209019 Los demás
100
44209000
44209099 Los demás
100
44209000
48051110 Sin impresión, en bobinas (rollos)
100
48051100
48051120 Sin impresión, en hojas cuadradas o rectangulares de 50.8 cm
100
48051100
o más en un lado y de 76.2 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO II
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE
CUBA
Código
Preferencia
Descripción Panamá
Código
Panamá
%
Cuba
48051190 Los demás
100
48051100
48191000 Cajas de papel o cartón corrugados
100
48191000
48192010 Cartonajes destinados a ensamblarse en envases para
100
48192000
bebidas
48192020 Cajas plegables
100
48192000
48192090 Los demás
100
48192000
48201010 Libros registro
100
48201000
48201020 Libros de contabilidad
100
48201000
48201031 Continuos
100
48201000
48201039 Los demás
100
48201000
48201041 Sin indicaciones impresas
100
48201000
48201049 Los demás
100
48201000
48201050 Agendas
100
48201000
48201090 Los demás
100
48201000
48202010 Cuadernos escolares (de raya ancha, doble raya, caligrafía,
100
48202000
cuadriculado, de música y de dibujo)
48202090 Los demás, incluso los cuadernillos ó libretas
100
48202000
48211010 Etiquetas para cuadernos
100
48211011
48211030 Los demás, de los tipos fabricados en el país
100
48211011
48211090 Los demás
100
48211012
48232000 Papel y cartón filtro
100
48232000
48237010 Envases de pulpa moldeada para portar o envasar huevos
100
48237000
48237090 Los demás
100
48237000
49011090 Los demás
100
49011000
49019990 Los demás
100
49019900
49030010 Libros para dibujar o colorear
100
49030000
49030090 Los demás
100
49030000
49111019 Los demás
100
49111000
49111020 Carteles, afiches y demás impresos publicitarios, de películas
100
49111000
cinematográficas o video-películas
49111030 Los demás impresos publicitarios, catálogos y similares,
100
49111000
de firmas extranjeras
49111040 Impresos publicitarios turísticos con propaganda de firma local,
100
49111000
de distribución gratuita
49111099 Los demás
100
49111000
53101000 Crudos
100
53101000
53109000 Los demás
100
53109000
55081010 Acondicionada para la venta al por menor
100
55081000
55081090 Los demás
100
55081000
55121900 Los demás
100
55121900
61061010 Para mujeres
100
61061000
61061020 Para niñas
100
61061000
62034214 Con peto
100
62034211
62034219 Los demás
100
62034211
62034222 Sin peto, para hombres, con valor CIF superior a B/. 100.00 la
100
62034211
docena
62034223 Sin peto, para hombres, con valor CIF inferior o igual a B/.
100
62034211
100.00 la docena
62034225 Con peto
100
62034211
62034313 Los demás, sin peto, para niños
100
62034300
62034314 Con peto
100
62034300
62034319 Los demás
100
62034300
62034322 Sin peto, para hombres con valor CIF superior a B/. 100.00 la
100
62034300
docena
62034323 Sin peto, para hombres, con valor CIF inferior o igual a B/.
100
62034300
100.00 la docena
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO II
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE
CUBA
Código
Preferencia
Descripción Panamá
Código
Panamá
%
Cuba
62034324 Sin peto, para niños
100
62034300
62034325 Con peto
100
62034300
62045220 Los demás, para mujeres
50
62045200
62045230 Los demás, para niñas, hasta talla 6x
50
62045200
62045290 Los demás
50
62045200
62045320 Los demás, para mujeres
50
62045300
62045330 Los demás, para niñas, hasta talla 6x
50
62045300
62045390 Los demás
50
62045300
62046212 Los demás, con peto
100
62046200
62046219 Los demás
100
62046200
62046221 Sin peto, de tejido de mezclilla ("Denin") o tipo "jeans", para
100
62046200
niñas, hasta talla 16
62046222 Con peto
100
62046200
62046229 Los demás
100
62046200
62052011 Con valor CIF menor de B/.66.00 la docena
50
62052000
62052019 Las demás
50
62052000
62052029 Los demás
50
62052000
62053011 Con valor CIF menor de B/.66.00 la docena
50
62053000
62053019 Las demás
50
62053000
62053029 Los demás
50
62053000
62063010 Para mujeres
50
62063000
62063090 Los demás, para niñas
50
62063000
62069010 Para mujeres
50
62069000
62069090 Los demás, para niñas
50
62069000
63022910 Sábanas y forros, excepto cubrecamas
50
63022900
63022920 Fundas y sobrefundas para almohadas y artículos similares
50
63022900
63022930 Cubrecamas
50
63022900
63022940 Juego de sábanas de cama doble (4 piezas)
50
63022900
63022950 Juego de sábana 3/4 (3 piezas)
50
63022900
63022960 Los demás juegos de sábana
50
63022900
63022990 Las demás
50
63022900
63026010 De tocador
50
63026000
63026020 De cocina
50
63026000
63090000 ARTÍCULOS DE PRENDERÍA
100
63090000
65040010 Sombreros de paja o imitación a paja
100
65040000
65040090 Los demás
100
65040000
69101011 Inodoros, incluso con su cisterna, de 10 pulgadas de alto para
100
69101000
uso de niños
69101012 Inodoros, incluso con su cisterna, de 18 pulgadas de alto para
100
69101000
uso de personas impedidas
69101013 Bidés
100
69101000
69101014 Orinales de altura inferior o igual a 14 pulgadas
100
69101000
69101015 Orinales de altura superior a 14 pulgadas
100
69101000
69101016 Inodoros con su cisterna, moldeados en una pieza
100
69101000
69101017 Pedestales de lavabos
100
69101000
69101019 Los demás
100
69101000
69101020 Fregaderos (piletas de lavar) y tinas de baños
100
69101000
69101090 Los demás
100
69101000
69109011 Inodoros, incluso con su cisterna, de 10 pulgadas de alto para
100
69109000
uso de niños
69109012 Inodoros, incluso con su cisterna, de 18 pulgadas de alto para
100
69109000
uso de personas impedidas
69109013 Bidés
100
69109000
69109014 Orinales de altura inferior o igual a 14 pulgadas
100
69109000
69109015 Orinales de altura superior a 14 pulgadas
100
69109000
69109016 Inodoros con su cisterna, moldeados en una pieza
100
69109000
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO II
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE
CUBA
Código
Preferencia
Descripción Panamá
Código
Panamá
%
Cuba
69109017 Pedestales de lavabos
100
69109000
69109019 Los demás
100
69109000
69109020 Fregaderos (piletas de lavar) y tinas de baños
100
69109000
69109090 Los demás
100
69109000
71131100 De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso
100
71131100
(plaqué)
71131900 De los demás metales preciosos, incluso revestido o chapados
100
71131900
de metal precioso (plaqué)
72041000 Desperdicios y desechos, de fundición
100
72041000
72044900 Los demás
100
72044900
72139110 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso
100
72139100
72139190 Los demás
100
72139100
72143020 Las demás, lisas, de sección circular o cuadrada
100
72143000
72143090 Las demás
100
72143000
72149911 Las demás, lisas, de sección circular o cuadrada
100
72149900
72149919 Las demás
100
72149900
72149921 Las demás, lisas, de sección circular o cuadrada
100
72149900
72149929 Las demás
100
72149900
72149990 Las demás
100
72149900
72172000 Cincado
100
72172000
73024000 Bridas y placas de asiento
100
73024000
73043100 Estirados o laminados en frío
100
73043100
73084090 Los demás
100
73084000
73090010 De más de 500 litros de capacidad
100
73090000
73090090 Los demás
100
73090000
73130010 Alambre galvanizado revestido o enfundado de materiales
100
73130000
plásticos
73130020 Alambre de púas (alambre espigado)
100
73130000
73130090 Los demás
100
73130000
73181500 Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y
100
73181500
arandelas
73211110 Armados
100
73211100
73211120 Desmontados o sin montar
100
73211100
73211910 Armados
100
73211900
73211920 Desmontados o sin montar
100
73211900
73251090 Los demás
100
73251000
73259990 Los demás
100
73259900
73269049 Los demás
100
73269000
73269050 Abrazaderas, collares, bridas de soporte para tuberías,
100
73269000
articulaciones de rótula, pinzas de suspensión, pinzas
de anclaje y dispositivos similares
74032100 A base de cobre-cinc (latón)
100
74032100
74032200 A base de cobre-estaño (bronce)
100
74032200
74040000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE COBRE
100
74040000
74081110 Para trefilar (alambrón)
100
74081100
74081190 Los demás
100
74081100
74081990 Los demás
100
74081900
75012000 Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de
100
75012010
la metalurgia del níquel
75012020
75012090
76020000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE ALUMINIO
100
76020000
76051100 Con la mayor dimensión de la sección transversal
100
76051100
superior a 7mm
76051900 Los demás
100
76051900
76052100 Con la mayor dimensión de la sección transversal
100
76052100
superior a 7 mm
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO II
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE
CUBA
Código
Preferencia
Descripción Panamá
Código
Panamá
%
Cuba
76052900 Los demás
100
76052900
76061210 De sección rectangular, de un espesor máximo 6mm, de
100
76061200
anchura máxima de 500 mm y cuyo espesor no exceda de la
décima parte de su anchura (Flejes)
76061220 Las demás chapas, tiras o láminas, perforadas, onduladas o
100
76061200
acanaladas
76061290 Las demás
100
76061200
76071100 Simplemente laminadas
100
76071100
76129019 Los demás
100
76129000
76129091 Recipientes isotérmicos
100
76129000
76129092 Envases para cervezas o bebidas gasificadas
100
76129000
76129099 Los demás
100
76129000
76141000 Con alma de acero
100
76141000
76149000 Los demás
100
76149000
76169992 Persianas, para edificios y persianas venecianas.
100
76169990
76169993 Chapas o bandas extendidas (expandidas).
100
76169990
76169999 Los demás
100
76169990
78020000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE PLOMO
50
78020000
79020000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE CINC
50
79020000
82011000 Layas y palas
100
82011000
82013010 Picos
100
82013090
82013020 Escobas de jardín (rastrillos de flejes)
100
82013010
82013090 Las demás
100
82013010
82013090
82014010 Para uso forestal o agrícola
100
82014010
82014090 Las demás
100
82014090
82019000 Las demás, herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o
100
82019000
forestales
82060000 HERRAMIENTAS DE DOS O MÁS DE LAS
100
82060000
PARTIDAS 82.02 a 82.05, ACONDICIONADAS EN JUEGOS
PARA LA VENTA AL POR MENOR
83111000 Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal
100
83111000
común
84151010 Presentado desmontado o sin montar todavía
100
84151000
(desarmado)
84151090 Los demás
100
84151000
84159090 Los demás
100
84159000
84182111 Desmontadas o sin armar
100
84182100
84182119 Las demás
100
84182100
84182190 Los demás
100
84182100
84241010 Con carga
100
84241010
84241020 Sin cargar
100
84241090
84321000 Arados
100
84321000
84322100 Gradas (rastras) de discos
100
84322100
84335100 Cosechadoras-trilladoras
100
84335110
84335190
84335900 Los demás
100
84335900
84383000 Máquinas y aparatos para la industria azucarera
100
84383010
84383090
84389000 Partes
100
84389000
84501110 Desmontadas o sin armar
100
84501100
84501190 Los demás
100
84501100
84501210 Desmontadas o sin armar
100
84501200
84501290 Los demás
100
84501200
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO II
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE
CUBA
Código
Preferencia
Descripción Panamá
Código
Panamá
%
Cuba
84713000 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de
100
84713000
datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén
constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un
teclado y un visualizador
85068019 Las demás
100
85068000
85068020 De volumen exterior superior a 300 cm3
100
85068000
85111000 Bujías de encendido
100
85111000
85118000 Los demás aparatos y dispositivos
100
85118000
85165000 Hornos de microondas
100
85165000
85167900 Los demás
100
85167900
85171200 Teléfonos móviles (celulares)* y los de otras redes
100
85171200
inalámbricas
85171800 Los demás
100
85171800
85176900 Los demás
100
85176900
85177010 Las demás partes y accesorios de máquinas de la partida
100
85177000
84.71
85177090 Los demás
100
85177000
85211000 De cinta magnética
100
85211000
85219000 Los demás
100
85219000
85232910 Sin grabar
100
85232900
85232921 Para máquinas automáticas para tratamiento o
100
85232900
procesamiento de datos
85232929 Los demás
100
85232900
85232931 Como soporte de sonido únicamente, de carácter educativo
100
85232900
85232932 Las demás, como soporte de sonido únicamente
100
85232900
85232933 Para máquinas automáticas de tratamiento de la información,
100
85232900
de carácter educativo
85232934 Las demás, para máquinas automáticas de
100
85232900
tratamiento de la información
85232935 Las demás de carácter educativo
100
85232900
85232939 Las demás
100
85232900
85232941 Como soporte de sonido únicamente, de carácter educativo
100
85232900
85232942 Las demás, como soporte de sonido únicamente
100
85232900
85232943 Para máquinas automáticas de tratamiento de la información,
100
85232900
de carácter educativo
85232944 Las demás, para máquinas automáticas de
100
85232900
tratamiento de la información
85232945 Video películas, excepto de carácter educativo
100
85232900
85232946 Video películas de carácter educativo
100
85232900
85232947 Las demás de carácter educativo
100
85232900
85232949 Las demás
100
85232900
85256090 Los demás
100
85256000
85271300 Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor
100
85271300
de sonido
85272100 Combinados con grabador o reproductor de sonido
100
85272100
85279190 Los demás
100
85279100
85279200 Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero
100
85279200
combinados con reloj
85287100 No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización
100
85287100
(display) o pantalla de vídeo
85287200 Los demás, en colores
100
85287200
85287300 Los demás, en blanco y negro o demás monocromos
100
85287300
85291000 Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes
100
85291000
apropiados para su utilización con dichos artículos
85299019 Los demás
100
85299000
85299090 Los demás
100
85299000
85308000 Los demás aparatos
100
85308000
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO II
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE
CUBA
Código
Preferencia
Descripción Panamá
Código
Panamá
%
Cuba
85354000 Pararrayos, limitadores de tensión y supresores
100
85354000
de sobretensión transitoria
85363000 Los demás aparatos para protección de circuitos
100
85363000
eléctricos
85394900 Los demás
100
85394900
85414000 Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las
100
85414000
células fotovoltáicas, aunque estén ensambladas en
módulos o paneles; diodos emisores de luz
85423900 Los demás
100
85423900
85444911 De cobre, de aislamiento termoplástico tipo IN, incluso
100
85444911
estañados y hasta dos pares
85444912 Con aislamiento termoplástico de acero recubierto o revestido
100
85444919
de cobre (copperclad) para bajada o acometida y hasta dos
pares (tipo "Drop Wire")
85444919 Los demás
100
85444921
85444922
85444920 Cables planos de cobre, bajante para antena de televisión, de
100
85444926
un par, con aislamiento termoplástico
85444930 Cables porta-electrodo (para soldadura eléctrica por arco)
100
85444951
85444940 Alambres, cordones y cables de cobre con aislamiento
100
85444959
termoplástico, para servicio hasta 90 ° C y hasta cuatro
conductores, con exclusión de los alambres y cables con
aislamiento transparente
85444990 Los demás
100
85444961
85446010 Con pieza de conexión
100
85446000
85446092 Alambres, cordones y cables de cobre con aislamiento
100
85446000
termoplástico para servicios hasta 90° C. (194° F), para
edificaciones, distribución y acometida y hasta de cuatro
conductores
85446093 Cables de control multipares, incluso con ánima de acero
100
85446000
85446099 Los demás
100
85446000
87120010 Bicicletas de todo tipo, totalmente desarmada
50
87120010
87120020 Bicicletas tipo BMX
50
87120010
87120030 Bicicletas montañeras y las de carrera
50
87120010
87120090 Las demás
50
87120010
87131000 Sin mecanismo de propulsión
100
87131000
90132000 Láseres, excepto los diodos láser
50
90132000
90181100 Electrocardiógrafos
50
90181100
90181900 Los demás
50
90181900
90189090 Los demás
50
90189000
90191000 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes;
50
90191000
aparatos de sicotecnia
90192000 Aparatos de ozonoterapia; oxigenoterapia o
50
90192000
aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación
y demás aparatos de terapia respiratoria
90211090 Los demás
50
90211000
90213100 Prótesis articulares
50
90213100
90213900 Los demás
50
90213900
90272000 Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis
50
90272000
90330000 PARTES Y ACCESORIOS, NO EXPRESADOS NI
50
90330000
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE
CAPÍTULO, PARA MÁQUINAS, APARATOS,
INSTRUMENTOS O ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO 90
92060000 INSTRUMENTOS MUSICALES DE PERCUSIÓN (POR
100
92060000
EJEMPLO: TAMBORES, CAJAS, XILÓFONOS,
PLATILLOS, CASTAÑUELAS, MARACAS)
94016100 Con relleno
100
94016100
94016900 Los demás
100
94016900
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ANEXO II
LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ A LA REPÚBLICA DE
CUBA
Código
Preferencia
Descripción Panamá
Código
Panamá
%
Cuba
94017190 Los demás
100
94017100
94017990 Los demás
100
94017900
94031019 Los demás
50
94031000
94031099 Los demás
50
94031000
94036019 Los demás
50
94036000
94036090 Los demás
50
94036000
94042100 De caucho o plástico celulares, recubiertos o no
50
94042100
94060029 Los demás
100
94060010
94060020
96091020 Con funda protectora rígida de madera, y minas negras de
100
96091000
arcilla, grafito o carbón
97011010 Sin marco, incluso montadas en bastidor
100
97011000
97011020 Con marco de material plástico artificial
100
97011000
97011090 Los demás
100
97011000
97030000 Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier
100
97030000
materia.
97040000 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas
100
97040000
postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos
franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los
artículos de la partida 49.07.
97060000 Antigüedades de más de cien años.
100
97060000
ANEXO III
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL
Y VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
Sección A: Reglas de Origen
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
a.
El presente Anexo establece las reglas de origen aplicables al
intercambio de productos entre las Partes, a los efectos de:
i)
calificación y determinación del producto originario;
ii)
certificación de origen y emisión de los certificados de
origen;
iii)
procesos de verificación y control de origen; y
iv)
sanciones.
b.
Las Partes aplicarán el presente Anexo a efectos de solicitar el
trato preferencial conforme las preferencias arancelarias negociadas en el
Acuerdo.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos del presente Anexo, se entenderá por:
acuerdo: el Acuerdo de Alcance Parcial, suscrito entre el Gobierno de la
República de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba;
autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada
Parte, es responsable de la aplicación y administración de sus leyes y
reglamentaciones que estipulan los procedimientos aduaneros relacionadas
con el origen de las mercancías;
En el caso de la República de Cuba:
-
El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y el
Ministerio de Finanzas y Precios actuando conjuntamente.
En el caso de la República de Panamá:
-
El Ministerio de Comercio e Industrias
-
Autoridad Nacional de Aduana
Contenedores y materiales de embalaje para embarque: significa
mercancías usadas para proteger una mercancía durante su transporte y no
incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la
venta al por menor;
días: días calendarios, incluidos el sábado, domingo y días festivos;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
ensamble: conjunto de operaciones físicas mediante las cuales se unen
piezas o conjuntos de estas para formar una unidad de distinta naturaleza y
características funcionales que las partes que la integran;
envases y materiales de empaque para venta al menudeo: envases y
materiales de empaque en que una mercancía se presenta para la venta al por
menor;
material: comprende las materias primas, insumos, partes y piezas
utilizadas en la elaboración de las mercancías;
material de fabricación propia: material originario, de conformidad con lo
establecido en el presente Anexo, que es producido por el productor de una
mercancía y utilizado en la producción de una mercancía;
mercancía: significa cualquier producto, artículo o material, obtenidos, o
producidos entre una o ambas Partes;
mercancías fungibles o materiales fungibles: significan mercancías o
materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas
propiedades son esencialmente idénticas;
mercancías idénticas: son las mercancías que son iguales en todos los
aspectos, sin tomar en cuenta las pequeñas diferencias de apariencia que no
sean relevantes para determinar el origen de dichas mercancías de
conformidad con este Anexo;
mercancía originaria o material originario: una mercancía o un material
que califican como originarios de conformidad con lo establecido en este
Anexo;
piezas: productos elaborados y terminados, susceptibles de ser incorporados
o ensamblados en una mercancía, y con funciones especificas dentro de ésta;
resolución de origen: es el documento legal escrito emitido por la autoridad
competente como resultado de un procedimiento que verifica si una
mercancía califica como originaria de conformidad con este Anexo;
territorio: significa el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así
como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los
cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación
nacional y al derecho internacional;
valor CIF: es el valor de la mercancía puesta en el lugar de desembarque
convenido incluyendo costos, seguros y fletes;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
valor FOB: es el valor de la mercancía puesta a bordo del medio de
transporte acordado, en el punto de embarque convenido, con todos los
gastos, derechos y riesgos a cargo del vendedor.
Artículo 3.- Mercancías Originarias
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Anexo, serán
consideradas originarias:
a.
las mercancías obtenidas en su totalidad o producidas
enteramente en territorio de una o ambas Partes;
i)
minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
ii)
productos del reino vegetal cosechados o recolectados en
el territorio de una o ambas Partes;
iii)
animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o
ambas Partes;
iv)
mercancías obtenidas de la caza, recolección, acuicultura
o pesca en territorio de una o ambas Partes;
v)
peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del
mar por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier
parte, fletados, arrendados o afiliados siempre que tales barcos tengan la
bandera, estén registrados o matriculados por una Parte;
vi)
mercancías producidas a bordo de barcos fábrica, a partir
de las mercancías identificadas en el numeral v), siempre que esos barcos
fábrica sean propios de empresas establecidas en el territorio de una de las
Partes, fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos tengan la
bandera, estén registrados o matriculados por una Parte;
vii) mercancías obtenidas por una Parte, o una persona de una
Parte, del lecho o del subsuelo marino, fuera de las aguas territoriales,
siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo
marino;
viii) desechos y desperdicios derivados de:
(a)
producción en territorio de una o ambas Partes; o
(b)
mercancías usadas, recolectadas en territorio de una
o ambas Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la
recuperación de materias primas;
ix)
mercancías producidas en territorio de una o ambas
Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los
numerales i) al viii) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
b.
las mercancías que sean producidas enteramente en territorio de
una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican
como originarios de conformidad con este Anexo;
c.
excepto lo dispuesto en el literal f. las mercancías elaboradas
utilizando materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de
producción, realizado enteramente en el territorio de una o ambas Partes, de
tal forma que las mercancías se clasifiquen en una partida diferente a las de
dichos materiales, según el Sistema Armonizado vigente en cada país;
d. excepto lo dispuesto en el literal f. en el caso que no pueda
cumplirse lo establecido en el literal c. precedente, porque el proceso de
producción no implica un cambio de partida en el Sistema Armonizado
vigente en cada país, bastará con que cumpla con un valor de contenido
superior o igual al 35 por ciento;
e. las mercancías resultantes de operaciones de montaje realizadas en
el territorio de una o ambas Partes, utilizando materiales no originarios,
siempre que se cumpla con un valor de contenido regional superior o igual al
40 por ciento;
f. las mercancías elaboradas utilizando materiales no originarios,
siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en
el territorio de una o ambas Partes, de tal forma que las mercancías cumplan
con los requisitos específicos que se establezcan a futuro por acuerdo entre
las Partes. Dichos requisitos prevalecerán sobre los criterios generales
establecidos en los literales del c. al e. del presente Artículo.
Artículo 4.- Valor de Contenido
Cuando de conformidad con este Anexo una mercancía requiera
cumplir con el valor de contenid o, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
3(d) y 3(e), el valor de contenido se calculará en base a la siguiente fórmula:
VC % = [(VM- VMN) / VM] * 100
donde:
VC es el valor de contenido, expresado como un porcentaje;
VM es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base
FOB, determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 a 8 y
Artículo 15 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de
Comercio (OMC); y
VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados
sobre una base CIF, determinado de conformidad con lo establecido en los
Artículos 1 a 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración de la Organización
Mundial de Comercio (OMC). En el valor de transacción del total de los
materiales no originarios no se considerará el valor de los materiales no
originarios utilizados en la producción de un material de fabricación propia:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
a.
cuando el productor de la mercancía no la exporte
directamente, el valor de transacción de dicha mercancía se determinará
hasta el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del
territorio donde se encuentra el producto;
b.
cuando el productor de la mercancía adquiera el material
no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubic ado, el
valor de transacción del material no incluirá el flete, seguro, costos de
empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el
transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que
se encuentre el productor; y
c.
cuando, de conformidad con el Artículo 3.f. una
mercancía esté sujeta a algún requisito de valor de contenido, este será
determinado según lo establece la regla específica para dicha mercancía. En
dicho caso, será de aplicación lo dispuesto en los literales (a) y (b) de este
Artículo.
Artículo 5.- Acumulación
Para efectos del cumplimiento de las reglas de origen, los materiales
originarios del territorio de cualquiera de las Partes, incorporados en una
determinada mercancía en el territorio de la Parte exportadora, serán
considerados originarios del territorio de esta última.
Artículo 6.- Procesos u operaciones que no confieren origen
1.
Para efectos de la aplicación de este Anexo, aquellas mercancías
que incorporen materiales no originarios en su elaboración, no confieren
origen, por sí solos o combinados entre ellos, los procesos u operaciones
destinados a:
a.
preservar las mercancías en buen estado con el propósito
de su transporte o almacenamiento;
b.
facilitar el embarque o el transporte;
c.
embalar o acondicionar las mercancías para su venta o
consumo;
d.
la simple reunión, montaje o ensamble de partes de
productos para constituir un producto completo.
2.
Asimismo, los siguientes procesos u operaciones de
elaboración, serán considerados insuficientes para conferir el carácter de
mercancía originaria:
a.
ventilación, tendido, secado, aireación, refrigeración,
congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones
acuosas, adición de sustancias, salazón, separación o extracción de partes
deterioradas;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
b.
dilución en agua o en otros solventes que no altere las
características de la mercancía;
c.
limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura
u otros recubrimientos;
d.
unión, reunión o división de mercancías en bultos;
e.
embalaje, envasado, desenvasado o reenvasado;
f.
colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos
similares en las mercancías o en sus envases;
g.
mezclas de mercancías en tanto que las características de
la mercancía obtenida no sean esencialmente diferentes de las características
de las mercancías que han sido mezcladas;
h.
sacrificio de animales;
i.
aplicación de aceite y recubrimientos protectores;
j.
desarmado de mercancías en sus partes;
k.
la acumulación de dos o más de estas operaciones.
Artículo 7.- Mercancías y Materiales Fungibles
Para efectos de establecer si una mercancía es originaria cuando en su
producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que
se encuentren mezclados o combinados físicamente, el origen de dichos
materiales deberá determin arse mediante alguno de los métodos de manejo
de inventarios reconocidos en los Principio de Contabilidad Generalmente
Aceptados o de otro modo aceptado por las Partes en que tenga lugar la
producción y exportación.
Artículo 8.- Accesorios, Repuestos y Herramientas
1.
Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o
herramientas usuales de la mercancía, entregados con la mercancía, se
deberán tratar como originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán
en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en
la producción de la mercancía sufren el correspondiente cambio de
clasificación arancelaria, siempre que:
a.
los accesorios, repuestos y herramientas estén
clasificados con la mercancía y no se hubiesen facturado por separado,
independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia
factura; y
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
b.
las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o
herramientas sean los habituales para la mercancía.
2.
Si una mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido,
el valor de los accesorios, repuestos o herramientas descritos en el párrafo
anterior, se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios,
según sea el caso, al calcular el valor de contenido de la mercancía.
Artículo 9.- Juegos o Surtidos de Mercancías
1.
Cada Parte dispondrá que si las mercancías son clasificadas
como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las
Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como las
mercancías cuya descripción en la nomenclatura del Sistema Armonizado
sea específicamente la de un juego o surtido, se considerará como originario
sólo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o
surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos
aplicables en este Anexo.
2.
No obstante el párrafo anterior, un juego o surtido de
mercancías es originario, si el valor de transacción de todas las mercancías
no originarias utilizadas en el juego o surtido no excede el 15 por ciento del
valor de transacción del juego o surtido, ajustado sobre la base FOB.
3.
Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las demás
disposiciones establecidas en el presente Anexo.
Artículo 10.- Envases y Material de Empaque para la venta al por
menor
1.
Cada Parte dispondrá que los envases y los materiales de
empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor, si
están clasificados con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta
para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sufren los cambios correspondiente de
clasificación arancelaria establecidos en este Anexo.
2.
Si la mercancía esta sujeta al requisito de valor de contenido, el
valor de los envases y materiales de empaque descritos en el párrafo
anterior, se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el
caso, para calcular el valor de contenido de la mercancía.
Artículo 11.- Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Cada Parte dispondrá que los contenedores y materiales de embalaje
para embarque no sean tomados en cuenta para determinar si una mercancía
es originaria.
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G.O. 26309
Artículo 12.- Materiales Indirectos Empleados en la Producción
Cada Parte dispondrá que, independientemente del lugar de su
producción, un material indirecto será considerado como originario cuando
sea utilizado en la producción, verificación o inspección de otra mercancía,
pero que no esté físicamente incorporado a ésta, incluidos:
a.
combustible y energía;
b.
herramientas, troqueles y moldes;
c.
repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de
equipos y edificios;
d.
lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros
materiales utilizados en la producción u operación de equipos y edificios;
e.
guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de
seguridad e implementos;
f.
equipos, artefactos e implementos utilizados para la
verificación o inspección de la mercancía;
g.
catalizadores y solventes; y
h.
cualesquiera otros materiales que no estén incorporados
en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la misma, pueda
demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción.
Artículo 13.- Tránsito y Trasbordo
Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará originaria si:
a.
sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier
otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga
o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas
condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o
b.
no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras
en el territorio de un país no Parte.
Sección B: Procedimientos para el Control y Verificación del Origen de
las Mercancías
Artículo 14.- Certificación del Origen
1.
El certificado de origen es el documento que certifica que las
mercancías cumplen con las disposiciones sobre origen de este Anexo y, por
ello, pueden beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por las
Partes.
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Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26309
2.
El certificado al que se refiere el párrafo anterior deberá
emitirse en el formato contenido en los Apéndices I y II del presente Anexo,
los cuales deberán contener una declaración jurada del exportador de la
mercancía para la solicitud de expedición de Certificado de Origen, en el que
manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen, del
presente Acuerdo y la veracidad de la información asentada en el mismo.
Cada certificado ampara una sola operación de importación de una o varias
mercancías.
Artículo 15.- Emisión de Certificado de Origen
1.
La expedición y control de la emisión de los certificados de
origen, estará bajo la responsabilidad de las autoridades competentes en cada
Parte. Los certificados de origen serán expedidos por dichas entidades en
quienes se haya delegado dicha responsabilidad.
2.
Las entidades designadas, así como los funcionarios con sus
respectivas firmas autorizadas serán informadas oportunamente mediante
comunicación oficial entre las Partes. Dicha comunicación contendrá como
mínimo:
a.
nombre o denominación de la entidad habilitada;
b.
dirección, teléfono, fax y demás datos de la entidad
habilitada, así como la jurisdicción o territorio donde la entidad ejerce la
facultad para la certificación del origen;
c.
si la autorización comprende el universo arancelario o en
su defecto los capítulos, partidas o ítem del Sistema Armonizado que
comprende la autorización;
d.
nombres y apellidos del funcionario autorizado para
suscribir certificados de origen, en la forma en que constarán en los
certificados de origen;
e.
firma autógrafa y sello o aclaración de firma, en la misma
forma que constará en los certificados de origen; y
f.
sello utilizado por la entidad habilitada, que en todos los
casos deberá ser el mismo que se utilice en los certificados de origen.
Artículo 16.- Validez del Certificado de Origen
1.
El certificado de origen deberá ser emitido de conformidad con
lo establecido en el Artículo 14, y tendrá una validez de ciento ochenta (180)
días contados desde su emisión. Dicho certificado carecerá de validez si no
estuviera debidamente llenado en todos los campos sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 20.
2.
El plazo establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse
automáticamente, únicamente por el tiempo en el que la mercancía se
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Error : Bad color G.O. 26309
encuentra bajo control de la autoridad aduanera en territorio de la Parte
importadora, que no permita alteración alguna de la mercancía objeto de
comercio.
3.
Los certificados de origen no podrán ser expedidos con
antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la
operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60)
días siguientes a dicha expedición.
Artículo 17.- Declaración Jurada para la solicitud de expedición del
Certificado de Origen
1.
Sin perjuicio de cómo lo establezcan las Partes en su
legislación nacional, reglamentaciones y procedimientos internos, la
declaración jurada deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a.
nombre, denominación o razón social del productor y/o
exportador según corresponda y de su representante legal;
b.
domicilio legal para efectos fiscales;
c.
descripción de la mercancía a exportar y su clasificación
en el Sistema Armonizado vigente de cada Parte;
d.
valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América
de la mercancía a exportar, ajustado de conformidad con el Artículo 4; e
e.
información relativa a los componentes de la mercancía
indicando:
i)
materiales, componentes y/o partes y piezas
originarios de la Parte exportadora;
ii)
materiales, componentes y/o partes y piezas
originarios de la otra Parte, indicando:
(a)
clasificación en el Sistema Armonizado
vigente de cada Parte;
(b)
valor CIF en dólares de los Estados Unidos
de América; y
(c)
porcentaje que representan en el valor FOB
de la mercancía final;
iii)
materiales, componentes y/o partes y piezas no
originarios:
(a)
clasificación en el Sistema Armonizado
vigente de cada Parte;
(b)
valor CIF en dólares de los Estados Unidos
de América, ajustado de conformidad con el Artículo 4; y
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(c)
porcentaje que representan en el valor FOB
de la mercancía final;
iv)
resumen descriptivo del proceso de producción.
2.
La descripción de la mercancía deberá ser lo suficientemente
detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en
la factura comercial del exportador y con la clasificación en el Sistema
Armonizado vigente de cada país.
3.
El solicitante deberá conservar los antecedentes necesarios que
demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos
de origen exigidos, y ponerlos a disposición de la autoridad competente o
entidad habilitada que expide el certificado de origen, o de la autoridad
aduanera de la Parte Signataria importadora, cuando se lo solicite.
Articulo 18.- Validez de la Declaración jurada de origen
1.
En el caso de mercancías que fueran exportadas regularmente, y
siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la
declaración jurada tendrá una validez de dos (2) años a partir de la fecha de
su recepción por las entidades certificadoras, a menos que antes de dicho
plazo se modifique alguno de los siguientes datos:
a.
origen, cantidad, peso, valor y clasificación arancelaria de
los materiales utilizados en la elaboración de la mercancía;
b.
proceso de transformación o elaboración empleado;
c.
proporción del valor CIF de los materiales no originarios
en relación al valor FOB de la mercancía; y
d.
denominación o razón social del productor o exportador o
domicilio de la empresa y de su representante legal.
2.
La modificación de uno o más de los datos señalados en los
literales desde el a. hasta el d. anteriores se deberá notificar a la entidad
certificadora o autoridad competente según sea el caso, y ameritará la
presentación de una nueva declaración jurada de conformidad con el
Artículo 17.
Artículo 19.- Requisitos para mantener registros
1.
Las entidades certificadoras habilitarán un registro oficial de los
certificados emitidos y archivarán un ejemplar durante un plazo mínimo de
cinco (5) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir,
además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del
certificado.
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2.
Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de
todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener, como
mínimo, el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su
emisión.
3.
Para los casos de verificación y control, el exportador o
productor que haya firmado un certificado de origen deberá mantener, por un
período de cinco (5) años, toda la información que en este conste, a través de
sus registros contables y documentos de respaldo, tales como facturas,
recibos, entre otros, u otros elementos de prueba que permitan acreditar lo
declarado, incluyendo los referentes a:
a.
la adquisición, los costos, el valor y el pago de la
mercancía que se exporte desde su territorio;
b.
la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los
materiales incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía
que se exporte desde su territorio; y
c.
la producción de la mercancía en la forma que se exporte
desde su territorio.
4.
Asimismo, el importador que solicite trato arancelario
preferencial para una mercancía que se importe a su territorio, del territorio
de la otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco (5) años, contados a
partir de la fecha de la importación, toda la documentación relativa a la
importación requerida por la Parte importadora.
Artículo 20.- Facturación en un país distinto al de origen
1.
Las mercancías que cumplan con las disposiciones del presente
Anexo mantendrán su carácter de originarios, aún cuando sean facturados
por operadores comerciales de un tercer país, lo cual se consignará en el
acápite de observaciones del Certificado de Origen.
2.
Si al momento de expedir el certificado de origen no se
conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un
tercer país, el importador presentará a la autoridad aduanera una declaración
jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los
números y fechas de la factura comercial definitiva y del certificado de
origen que amparan la operación de importación.
Artículo 21.- Rectificación del certificado de origen
1.
En caso de detectarse errores formales en el certificado de
origen, es decir, aquellos que no afectan la calificación de origen del
producto, tanto en el momento de la importación como durante un proceso
de control posterior, la autoridad aduanera conservará el original del
certificado de origen y se notificará al importador indicando los errores que
este presenta.
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2.
El importador deberá presentar la rectificación correspondiente
en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de
la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota en
ejemplar original que debe contener la enmienda, la fecha y el número del
certificado de origen y ser firmada por una persona autorizada de la entidad
certificadora. Si el importador no cumpliera con la presentación de la
rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente
de la Parte importadora podrá desconocer el certificado de origen y se
procederá a cobrar el valor de los gravámenes de importación.
Artículo 22.- Emisión de duplicados del Certificado de Origen
En el caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen, el
exportador podrá requerir un duplicado a las autoridades competentes que lo
hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren
en su poder. En tal sentido, el importador presentará el duplicado en cuestión
ante la autoridad aduanera, de conformidad con lo establecido en la
legislación nacional vigente.
Artículo 23.- Certificado para la Reexportación
1.
Para efecto de lo establecido en los diversos acuerdos
comerciales suscritos por Cuba en relación al tránsito y transbordo de
mercancías, las Partes de este Acuerdo establecen el Certificado de
Reexportación. El certificado de reexportación, tiene como objeto
identificar que una mercancía que se reexporte desde cualquier zona franca
ubicada en la República de Panamá con destino a Cuba constituye una
mercancía procedente de un tercer país.
2.
A fin de certificar que el bien reexportado ha estado en depósito
y bajo control en dichas zonas francas ubicadas en la República de Panamá,
se establece que el certificado de reexportación será expedido y suscrito por
la autoridad aduanera de Panamá y refrendado por la autoridad
administrativa de las respectivas zonas francas,
3.
Como resultado de lo dispuesto en el presente Artículo se
entenderá que una mercancía reexportada no ha experimentado cambios, ni
sufrido un procesamiento ulterior u otro tipo de operación por el solo hecho
de que haya sido comercializada dentro de alguna zona franca ubicada en la
República de Panamá o haya estado sujeta a un proceso de descarga, recarga
o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buen estado.
4.
La autoridad aduanera de Cuba, aceptará, entre otros
documentos, el certificado de reexportación, como documento habilitado a
fin de acreditar que las mercancías reexportadas desde las zonas francas
ubicadas en la República de Panamá, no han experimentado cambios o
sufrido un procesamiento ulterior u otro tipo de operación, que le hagan
perder el origen y mantener de este modo la preferencia acordada según el
respectivo acuerdo o tratado.
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5.
Las mercancías que hagan uso del Certificado de Reexportación
deberán aportar las pruebas pertinentes para la comprobación del origen.
Además, estarán sujetas a las disposiciones en materia de certificación de
origen, verificación del origen y demás exigencias en materia de reglas de
origen y procedimientos aduaneros que haya convenido Cuba en los
respectivos acuerdos comerciales.
6.
El certificado de reexportación al que se refiere en este Artículo
deberá emitirse en el formato contenido en el Apéndice III del presente
Anexo.
Artículo 24.- Verificación y control
1.
La autoridad competente de la Parte importadora podrá, con la
finalidad de verificar el origen de las mercancías, solicitar información a la
autoridad competente de la Parte exportadora responsable de la certificación
de origen. La autoridad competente de la Parte exportadora responderá a la
solicitud de información dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de
recepción de la solicitud.
2.
A efectos del párrafo anterior, la autoridad competente de la
Parte importadora deberá indicar:
a.
la identificación, nombre y cargo de la autoridad que
solicita la información;
b.
el número y la fecha de los certificados de origen o el
período de tiempo sobre el cual solicita la información referida a un
exportador;
c.
breve descripción del tipo de problema encontrado; y
d.
fundamento legal de la solicitud de información.
3.
Si la información a que se refiere los numerales 1. y 2. de este
Artículo no es suficiente para determinar el origen de las mercancías
amparadas por uno o vario s certificados de origen, la Parte importadora, a
través de la autoridad competente de la Parte exportadora, podrá efectuar:
a.
solicitudes escritas de información al importador,
exportador o productor;
b.
cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador
o productor;
c.
visitas a las instalaciones del exportador o productor en el
territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros
contables o inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la
mercancía objeto de verific ación, en los casos en que la información
obtenida como resultado de los literales a. y b. de este Artículo no fuese
suficiente;
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G.O. 26309
d.
otros procedimientos que las Partes puedan acordar.
4.
La autoridad competente de la Parte importadora deberá
notificar la iniciación del procedimiento de investigación y control al
importador, exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte
exportadora de conformidad con el Artículo anterior. La notificación se
enviará por correo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de
la notificación mediante un acuse de recibo.
5.
De conformidad con lo establecido en el párrafo 3.a. y b. las
solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener:
a.
la identificación, nombre y cargo de la autoridad que
solicita la información;
b.
el nombre y domicilio del importador, exportador o
productor a quienes se les solicitan la información y documentación;
c.
descripción de la información y documentos que se
requieren; y
d.
fundamento legal de las solicitudes de información o
cuestionarios.
6.
El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud
de información de conformidad al párrafo 3.a. y b., completará debidamente
y devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro
de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de recepción.
7.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.c. la
notificación de intención de realización de la visita de verificación de origen
deberá contener:
a.
la identificación de la autoridad competente que hace la
comunicación por escrito;
b.
el nombre del exportador o del productor que pretende
visitar;
c.
una propuesta de fecha y lugar de la visita de verificación
de conformidad con lo establecido en el párrafo 8;
d.
el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta,
haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de
verificación a que se refieren el o los certificados de origen;
e.
los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán
la visita de verificación; y
f.
el fundamento legal de la visita de verificación.
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8.
La autoridad competente de la Parte exportadora remitirá a la
autoridad competente de la Parte importadora su pronunciamiento sobre la
solicitud de la autorización de la realización de la visita en un plazo máximo
de quince (15) días contados desde la fecha de recepción de la solicitud de la
misma. Cuando se autorice la visita, las Partes exportadora e importadora
acordarán que la misma se realice en una fecha dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción de la autorización.
9.
En ningún caso la Parte importadora detendrá el trámite de
importación de los productos amparados en los certificados a que se refieren
los Artículos 20 y 21. No obstante, sin perjuicio de ello, la Parte importadora
podrá adoptar medidas establecidas en su legislación nacional para
garantizar el interés fiscal.
10.
Las Partes no negaran el tratamiento arancelario preferencial a
una mercancía cuando el exportador o productor solicite por escrito a la
autoridad competente de la Parte importadora:
a.
dentro del período establecido en el párrafo 6 una
extensión del mismo no mayor a treinta (30) días.
b.
el aplazamiento de la visita de verificación acordada, por
una sola vez, con las justificaciones correspondientes y por un período no
mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha previamente
acordada o por un plazo mayor que acuerden la autoridad competente de la
Parte importadora y la Parte exportadora. Para estos propósitos, la autoridad
competente de la Parte exportadora deberá notificar la nueva fecha de la
visita al exportador o productor de la mercancía.
11.
Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una
mercancía importada, cuando:
a.
la autoridad competente de la Parte exportadora no
responda a la solicitud de información dentro del plazo establecido en el
párrafo 1;
b.
el exportador o productor no responda una solicitud
escrita de información o cuestionario, dentro de los plazos establecidos en
los párrafos 6. y 10.a.; o
c.
por responsabilidad de la Parte exportadora se excedan
los plazos establecidos en los párrafos 8. y 10.b de este Artículo.
12.
Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique
que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez
de manera falsa o infundada que una mercancía califica como originaria, la
Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías
idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que
cumple con lo establecido en este Anexo. Para estos efectos el exportador o
productor presentará una nueva Declaración Jurada de origen ante la
autoridad competente encargada de la certificación de origen, donde pruebe
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que la mercancía cumple con los requerimientos establecidos en este
capítulo, lo cual será comunicado a la autoridad competente de la Parte
importadora, quien decidirá al respecto.
13.
Cuando se haya concluido la visita de verificación, la Parte
importadora deberá elaborar un acta de la visita, que incluirá los hechos
constatados por ella. El exportador o productor sujeto de la visita tendrá
derecho a firmar esta acta.
14.
Se considerará como concluido el proceso de verificación
cuando la Parte importadora establezca mediante una resolución de origen
que la mercancía califica o no como originaria de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los párrafos 1. ó 3. del presente Artículo y en
un término no mayor a treinta (30) días después de recibida la información o
concluida la visita.
15.
La resolución de origen a que se refiere el párrafo anterior
deberá incluir los hechos, resultados y la base legal de dicha resolución, la
cual entrará en vigor al momento de su notificación al importador,
exportador o productor de la mercancía sujeta a verificación y a la autoridad
competente de la Parte exportadora.
16.
La mercancía objeto de la verificación de origen recibirá el
mismo tratamiento arancelario preferencial como si se tratara de una
mercancía originaria cuando:
a.
transcurra el plazo establecido en el párrafo 14. sin que la
autoridad competente de la Parte importadora haya emitido una resolución
de origen; o
b.
por responsabilidad de la Parte importadora se excedan
los plazos establecidos en los párrafos 8. y 10.b. de este Artículo.
17.
En caso de que las Partes Signatarias no lleguen a un común
acuerdo después de haber agotado las instancias señaladas en este Artículo,
la Parte afectada podrá recurrir a la Comisión Administradora, sin perjuicio
del derecho de las Partes de acudir al mecanismo de Solución de
Controversias del presente Acuerdo.
Artículo 25.- Confidencialidad
1.
Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su
legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter
obtenida conforme a este Anexo y la protegerá de toda divulgac ión que
pudiera perjudicar a cualquier persona, natural o jurídica de la Parte que la
proporciona.
2.
La información confidencial obtenida conforme a este Anexo
sólo podrá darse a conocer a las autoridades competentes para la verificación
y control de origen según corresponda.
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Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26309
Artículo 26.- Sanciones
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o
administrativas por infracciones relacionadas con este Anexo, conforme a
sus leyes y reglamentaciones.
APÉNDICE I
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G.O. 26309
DEL ANEXO III
CERTIFICADO DE ORIGEN DE LA REPÚBLICA DE CUBA
PAIS EXPORTADOR: PAIS IMPORTADOR:
No. de
Código
DENOMINACION DE LAS MERCADERIAS
Orden (1)
Arancelario
Nacional
DECLARACION DE ORIGEN
DECLARAMOS que las mercaderías indicadas en el presente formulario, correspondientes
a la Factura Comercial
No. . . . . . . . . . . . . . . . cumplen con lo establecido en las normas de origen del presente
Acuerdo de conformidad con el siguiente desglose:
No. de Orden
N O R M A S (2)
Fecha:
Razón social, sello y firma del exportador o productor:
OBSERVACIONES:
CERTIFICACION DE ORIGEN
Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de:
A los:
Nombre, sello y firma Entidad Certificadora:
Notas:
(1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el
presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las
mercaderías en ejemplares suplementarios de este certificado, numerados correlativamente.
(2) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería
individualizada por su número de orden.
-El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.
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APÉNDICE II
DEL ANEXO III
CERTIFICADO DE ORIGEN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
1. EXPORTADOR
2. PRODUCTOR
3. IMPORTADOR
Nombre:
Nombre:
Nombre:
Dirección:
Dirección:
Dirección:
No. Registro:
No. Registro:
No. Registro:
Fax:
Fax:
Fax:
E-mail:
E-mail:
E-mail:
4. CONSIGNATARIO
5. Forma de transporte y
6. Puerto de Embarque:
Nombre:
Ruta:
Dirección:
No. Registro:
7. Puerto de Destino:
8. Número y Fecha de Factura
Comercial:
Fax:
E- mail:
9. Clasificación
10. Descripción de las
11. Criterio de
12. Cantidad
13. Valor
Arancelaria
Mercancías
Origen
FOB US$
14. Observaciones:
15. Período de Vigencia:
D M A D M A
Desde :___/___/_____/ Hasta: ___/___/_____/
16. Declaración:
17. Certificación del Organismo Autorizado
Yo/nosotros declaro/amos que las
Yo Certifico la veracidad de la presente
mercancías amparadas por esta Declaración
Declaración. Firmo y estampo con el sello del
se corresponden con la factura comercial
Organismo Autorizado en:
antes señalada y cumplen con las Reglas de
Origen estipuladas en el Acuerdo de
__________________________
Alcance Parcial entre la República de
(País)
Panamá y la República de Cuba.
Certificado No.:_____________________
Nombre y Firma del Exportador/Productor
Firma Autorizada:___________________
_______________________________
Lugar y Fecha de expedición:
Lugar y Fecha: ___________________
__________________________________
Nota: Este formulario no será considerado válido si tiene tachaduras, correcciones o enmiendas.
Quien suministre informaciones falsas u obligue a otra persona a hacerlo será penalizada. En caso
de requerirse espacio para listar productos adicionales, este formulario contempla hojas
adicionales que serán enumeradas en secuencia a partir de 1.
_____________________________________________
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G.O. 26309
Hoja adicional N° 1
9. Clasificación
10. Descripción de las
11. Criterio de
12. Cantidad
13. Valor
Arancelaria
Mercancías
Origen
FOB US$
14. Observaciones:
15. Período de Vigencia:
D M A D M A
Desde :___/___/_____/ Hasta: ___/___/_____/
16. Declaración:
17. Certificación del Organismo Autorizado
Yo/nosotros declaro/amos que las
Yo Certifico la veracidad de la presente
mercancías amparadas por esta Declaración
Declaración. Firmo y estampo con el sello del
se corresponden con la factura comercial
Organismo Autorizado en:
antes señalada y cumplen con las Reglas de
Origen estipuladas en el Acuerdo de
__________________________
Alcance Parcial entre la República de
(País)
Panamá y la República de Cuba.
Certificado No.:_____________________
Nombre y Firma del Exportador/Productor
Firma Autorizada:___________________
_______________________________
Lugar y Fecha de expedición:
Lugar y Fecha: ___________________
__________________________________
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APÉNDICE III
DEL ANEXO III
CERTTIFICADO DE REEXPORTACIÓN
Llenar a máquina o con letra imprenta o molde Este Certificado no será válido si presenta enmiendas, tachaduras o entrelíneas.
1. Nombre y domicilio del Reexportador de La Zona Franca:
2. Nombre y domicilio de la Zona Libre de Impuestos / Zona Franca:
Teléfono: Fax:
Teléfono: Fax:
Correo Electrónico:
Correo Electrónico:
Número de Registro Fiscal:
Número de Registro Fiscal:
3. N° de Documento y Fecha de Salida de la Mercancía de la Zona Libre de Impuestos /
4. Nombre y domicilio del Destinatario:
Zona Franca:
Teléfono: Fax:
D M A
No. Documento: ___________ Fecha: __ __ /__ __/__ __ __ __
Correo Electrónico:
Número de Registro Fiscal:
5. Cantidad y
6. Descripción de la (s) Mercancía (s):
7.
8. N° de
9. País de origen
10. Factura
11. Valor FOB
12. Peso en
13. Nº y fecha de
clases de
Clasificación
Documento
según
Comercial
KB
Traspasos:
bultos:
Arancelaria:
de Entrada
Certificado
y Fecha
14. Observaciones:
15. Nombre, Firma y sello del
16. Nombre, Firma y sello del Funcionario de
17. Nombre, Firma y sello de la Persona autorizada por la Empresa Reexportadora:
Funcionario de la Zona Libre /
Aduanas
Zona Franca:
Declaro bajo fe de juramento que la mercancía que ampara este documento no ha sido objeto de
transformación dentro de esta Zona Libre / Zona Franca. La información contenida en este documento
es verdadera y exacta, y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy conciente que
Certifico que la Mercancía que
seré responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha en ó relacionada con el presente
ampara este documento no ha sido
Certifico que la Mercancía que ampara este
documento. Me comprometo a conservar y presentarlos en caso de ser requeridos, los documentos
objeto de transformación dentro de
documento no ha sido objeto de transformación
necesarios que respalden el contenido del presente certificado, así como notificar por escrito a todas las
esta Zona Libre / Zona Franca.
dentro de esta Zona Libre / Zona Franca.
personas a quienes se entrega el presente certificado, de cualquier cambio que pudiera afectar la
exactitud o validez del mismo.
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D M A
18. Fecha de emisión: __ __ /__ __/__ __ __ __ Nº de Certificado: _______________
G.O. 26309
Certificado de Reexportación
(Hoja Anexa)
Llenar a máquina o con letra imprenta o molde
Este Certificado no será válido si presenta enmiendas, tachaduras o entrelíneas.
5. Cantidad y
6. descripción de la (s)
7. Clasificación
8. Nº de
9. País de origen
10. Factura
11. Valor FOB
12. Peso en
13. Nº y fecha de
clases de
Mercancía (s):
Arancelaria:
Documento
según
Comercial
KB
Traspasos:
bultos:
de Entrada
Certificado
y Fecha
14. Observaciones:
15. Nombre, Firma y sello del
16. Nombre, Firma y sello del Funcionario de
17. Nombre, Firma y sello de la Persona autorizada por la Empresa Reexportadora:
Funcionario de la Zona Libre /
Aduanas
Zona Franca:
Declaro bajo fe de juramento que la mercancía que ampara este documento no ha sido objeto de
transformación dentro de esta Zona Libre / Zona Franca. La información contenida en este documento
Certifico que la Mercancía que
Certifico que la Mercancía que ampara este
es verdadera y exacta, y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy conciente que
ampara este documento no ha sido
documento no ha sido objeto de transformación
seré responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha en ó relacionada con el presente
objeto de transformación dentro de
dentro de esta Zona Libre / Zona Franca.
documento. Me comprometo a conservar y presentarlos en caso de ser requeridos, los documentos
esta Zona Libre / Zona Franca.
necesarios que respalden el contenido del presente certificado, así como notificar por escrito a todas las
personas a quienes se entrega el presente certificado, de cualquier cambio que pudiera afectar la
exactitud o validez del mismo.
D M A
18. Fecha de emisión: __ __ /__ __/__ __ __ __ Nº de Certificado:____________________________
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G.O. 26309
INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN
Para efectos de que las mercancías procedentes de una Zona Libre de impuestos o Zona Franca, no pierdan el carácter de orig inarias
del país con el cual una de las Partes Tenga vigente un acuerdo comercial, los reexportadores deberán llenar este documento en forma
legible, sin tachaduras, enmiendas o entrelíneas y el importador deberá tenerlo en su poder al momento de presentar la declaración de
importación.
Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde.
Campo 1: Anote el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país), el
número de teléfono, el número de fax, la dirección de correo electrónico y el número del registro fiscal del Reexportador de la Zona
Franca.
El número del registro fiscal será en:
Chile: El número de identificación Tributaria (N.I.T.)
Panamá: El número de Registro Único del Contribuyente (R.U.C.).
Campo 2: Anote el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país), el
número de teléfono, el número de fax, la dirección de correo electrónico y el número del registro fiscal de la Zona Libre de Impuestos
o Zona Franca desde donde serán Reexportadas las mercancías.
Campo 3: Anote Número de Documento y fecha de salida de la mercancía de la Zona Libre de Impuestos o la Zona Franca.
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G.O. 26309
Campo 4: Anote el nombre completo, la denominación o razón social y el domicilio del destinatario, (que incluye la dirección, la
ciudad y el país, teléfono, fax, correo electrónico y el número del registro fiscal).
Campo 5: Cantidad y clases de bultos (tipos de embalajes).
Campo 6: Proporcione una descripción completa de cada mercancía, la que deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla
tanto con la descripción contenida en la factura como la que le corresponda en el Sistema Armonizado (SA).
Campo 7: Para cada mercancía descrita en el campo 6, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación a nivel de
subpartida del SA.
Campo 8: Anote el número de documento de entrada y su fecha.
Campo 9: Indique el país de origen de la mercancía, según consta en el certificado de origen que la ampara.
Campo 10: Número y fecha de la factura comercial según la Declaración de Entrada de la empresa que introduce la mercancía a la
Zona de Libre Impuesto o Zona Franca.
Campo 11: Valor FOB / Zona Franca.
Campo 12: Peso en Kilos Brutos de la mercancía.
Campo 13: Número de lo (s) traspaso (s) de dominio y su (s) Fecha (s) que ha (n) experimentado la (s) respectiva mercancía (s) desde
su entrada a Zona Libre de Impuestos o Zona Franca.
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G.O. 26309
Campo 14: Este campo solo deberá ser utilizado cuando exista alguna observación en relación con las mercancías reexportadas.
Campo 15: Este campo deberá ser llenado por el responsable de la Zona Libre de Impuestos o Zona Franca. Se debe consignar el
nombre, firma y sello del funcionario autorizado por la Zona Libre de Impuestos o Zona Franca.
Campo 16: Este campo deberá ser llenado por el responsable de Aduana. Se debe consignar el nombre, firma y sello del funcionario
autorizado por la Dirección General de Aduana correspondiente.
Campo 17: Este campo deberá ser llenado por la persona responsable de la empresa reexportadora. Se debe consignar el nombre, firma
y sello de la persona autorizada por la empresa reexportadora.
Campo 18: En este campo deberá consignar la fecha de emisión y número del certificado de procedencia.
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G.O. 26309
ANEXO IV
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA PREFERENCIAL
Artículo 1.- Si como resultado de la aplicación del presente Acuerdo la
importación de alguno de los productos originarios de cualquiera de las
Partes se realiza en condiciones o en cantidades tales que amenacen causar o
causen daño grave, la Parte afectada podrá adoptar medidas de salvaguardia
preferenciales.
Artículo 2.- Las medidas de salvaguardia a que se refiere el Artículo
anterior serán de carácter arancelario y con una aplicación temporal, de
conformidad con las siguientes reglas:
a.
que la medida sea adoptada cuando sea estrictamente
necesario para contrarrestar el daño grave o amenaza de daño grave causado
por las importaciones originarias de la otra Parte;
b.
que el arancel que se determina en ningún caso exceda
del vigente frente a terceros países para ese producto, en el momento en que
se adopte la medida de salvaguardia; y
c.
que la medida que se adopte tenga una duración de un
período de hasta dos años, prorrogable por una sola vez, hasta por un plazo
igual y consecutivo, siempre y cuando persistan las causas que lo
motivaron. Durante el período de la prórroga, las medidas no serán más
restrictivas que las aplicadas originalmente. Al finalizar el período de
aplicación de la medida de salvaguardia, se aplicará el margen de
preferencia establecido para ese momento en el Acuerdo para el producto
objeto de la misma, o se negociará el retiro de la preferencia acordada.
Artículo 3.- Cuando existan circunstancias críticas la Parte podrá aplicar
una medida de salvaguardia provisional, debiendo comunicar a la otra Parte
su adopción dentro de un período máximo de siete (7) días hábiles, a través
de la Comisión Administradora, solicitando la convocatoria de consultas
inmediatas con el objetivo de llegarse a una solución mutuamente aceptable.
Artículo 4.- El proceso de investigación para la aplicación de una medida de
salvaguardia podrá realizarse de oficio o a solicitud de parte interesada y
tendrá por objeto:
a.
evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan
las importaciones del producto en cuestión, objeto de la preferencia
acordada;
b.
comprobar la existencia del daño grave o amenaza de
daño grave a la rama de la producción nacional;
c.
comprobar la existencia de la relación de causalidad
directa entre el aumento de las importaciones del producto y el daño grave o
la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional, tomando en
consideración lo dispuesto Artículo 4.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias de
la OMC.
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G.O. 26309
Artículo 5.- La Parte que aplique una medida de salvaguardia, de
conformidad con este Anexo, proporcionará a la otra Parte una
compensación al tenor del Artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la
OMC.
Artículo 6.- A los efectos del presente Anexo se entenderá por:
daño grave : un menoscabo general y significativo de una rama de la
producción nacional de productos idénticos, similares o directamente
competitivos de la Parte importadora.
amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave. La
determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas.
circunstancia crítica: situación en la que cualquier demora entrañaría un
perjuicio a la rama de producción nacional difícilmente reparable, en virtud
de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el
aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave.
duración de la medida de salvaguardia provisional: se entenderá como
aquella cuyo período de aplicación no excederá un período de ciento
ochenta (180) días.
rama de la producción nacional: el conjunto de los productores de
productos similares o directamente competidores que operen dentro del
territorio de la Parte importadora o aquellos cuya producción conjunta de
productos similares o directamente competidores constituya una proporción
importante de la producción nacional total de esos productos, en dicha Parte
importadora.
ANEXO V
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26309
NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 1.- Objetivos y Principios Generales
a.
Las disposiciones de este Anexo tienen por objeto que las
Normas, Reglamentos Técnicos, Procedimientos de Evaluación de la
Conformidad, Disposiciones Metrológicas de las Partes, no se constituyan en
obstáculos técnicos innecesarios al comercio .
b.
Las Partes se regirán por los derechos y obligaciones
establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la
Organización Mundial del Comercio (OTC/OMC).
c.
Las Partes acuerdan fortalecer y orientar sus actividades
de normalización, acreditación, reglamentación técnica, metrología y
evaluación de la conformidad, tomando como base las normas
internacionales pertinentes o de inminente formulación. En los casos
excepcionales en que éstas no existan o no sean un medio apropiado para el
logro de los objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el
Acuerdo OTC/OMC, se utilizarán, cuando sea pertinente, las normas
emitidas por las organizaciones regionales de normalización de las que las
Partes sean miembros.
d.
Las Partes, con el objetivo de facilitar el comercio,
podrán celebrar Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (ARM) en las
actividades objeto del presente Anexo en concordancia con los principios
establecidos en el Acuerdo OTC/OMC y las referencias internacionales en
cada materia.
e.
Asimismo, para facilitar dicho proceso de reconocimiento
mutuo, se podrán iniciar consultas previas para la evaluació n de la
armonización de las normas; equivalencia de los reglamentos técnicos; o
reconocimiento de los procedimientos de evaluación de conformidad.
f.
En caso que una Parte no pueda armonizar una norma,
aceptar como equivalente un reglamento técnico o reconocer un
procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte, deberá,
previa solicitud de la Parte exportadora, justificar las razones de su decisión
para que se tomen las medidas correctivas que sean necesarias.
g.
Para la implementación del presente Anexo se aplicarán,
entre otras, las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC/OMC, y las
definiciones del Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales
de Metrología – VIM- y el Vocabulario de Metrología Legal.
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Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26309
Artículo 2.- Cooperación y Asistencia Técnica
Las Partes convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica
entre sí, así como promover su prestación, en los casos en que sea pertinente,
a través de organizaciones internacionales y regionales competentes, a los
efectos de:
a.
coadyuvar la aplicación del presente Anexo;
b.
coadyuvar la aplicación del Acuerdo OTC/OMC;
c.
fortalecer, en la medida de sus posibilidades, sus
respectivos organismos de normalización, acreditación, metrología,
evaluación de la conformidad y reglamentación técnica, así como sus
sistemas de información y notificación en el ámbito de competencia del
Acuerdo OTC/OMC;
d.
fortalecer la confianza técnica entre los organismos
citados en el literal anterior, con el objetivo, entre otros, de establecer los
Acuerdos de Reconocimiento Mutuo;
e.
incrementar la participación y procurar la coordinación de
posiciones comunes en las organizaciones internacionales y regionales con
actividades de normalización, acreditación, metrología y evaluación de la
conformidad;
f.
coadyuvar al desarrollo, adopción y aplicación de normas
internacionales y regionales;
g.
incrementar la formación y entrenamiento de los recursos
humanos necesarios a los fines de este Anexo; y
h.
desarrollar actividades conjuntas entre los organismos
técnicos involucrados en las actividades cubiertas por este Anexo.
Artículo 3.- Facilitación del Comercio
a.
Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo
de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad, con miras a facilitar el comercio entre las Partes, tomando en
consideración la respectiva experiencia de éstas en otros acuerdos
bilaterales, regionales o multilaterales que sean apropiados.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
b.
Cuando una Parte detenga o rechace en el punto de
entrada un bien originario del territorio de otra Parte debido a un
incumplimiento percibido de un reglamento técnico, deberá notificar
inmediatamente al importador de las razones de la detención o rechazo.
c.
Por solicitud de una Parte, otra Parte deberá considerar
favorablemente cualquier propuesta orientada a un sector específico que la
Parte haga para impulsar mayor cooperación al amparo de este Anexo.
d.
Las Partes reconocen que existe una amplia gama de
mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte de los
resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados
en el territorio de la otra Parte. Por ejemplo:
i)
la Parte importadora podrá aceptar la declaración
de la conformidad de un proveedor;
ii) posterior a la realización de un Acuerdo de
Reconocimiento Mutuo, las Partes aceptarán la certificación de una tercera
parte para avalar el cumplimiento de requisitos técnicos obligatorios;
iv) las entidades de evaluación de la conformidad
localizadas en el territorio de las Partes podrán establecer acuerdos
voluntarios para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación,
incluyendo reglamentaciones técnicas especificas;
iv) una Parte podrá adoptar procedimientos de
acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad
localizadas en el territorio de la otra Parte;
v) una Parte podrá designar entidades de evaluación
de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte; y
vi) una Parte podrá reconocer los resultados de
procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio
de la otra Parte.
Artículo 4.- Intercambio de Información
Las Partes se comprometen a:
a.
intercambiar información sobre normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad:
b.
intensificar el intercambio de información en relación a
los mecanismos empleados para facilitar la aceptación en el territorio de una
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Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26309
Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad realizados en el territorio de la otra Parte;
c.
aplicar de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo
OTC de la OMC, las recomendaciones indicadas en el documento
Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero
de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo de 2002, Sección IV (Procedimiento de
Intercambio de Información) expresado por el Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio de la OMC;
d.
proporcionar en forma impresa o electrónica dentro de un
periodo razonable, cualquier información o explicación que sea requerida
por una Parte de conformidad con las disposiciones de este Anexo; la Parte
procurará responder cada solicitud dentro de sesenta (60) días hábiles;
e.
apoyar la adopción, desarrollo y aplicación de normas
internacionales.
Artículo 5.- Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio,
el cual estará conformado por representantes de cada Parte, designados, en el
caso de Cuba, por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión
Extranjera de conjunto con el Punto Nacional de Contacto para los
Obstáculos Técnicos al Comercio, y otros; en el caso de Panamá, por el
Ministerio de Comercio e Industrias y otros, o las instituciones sucesoras de
ambas Partes.
El Comité cumplirá con las siguientes funciones:
a.
Identificar y velar porque se eliminen regulaciones
técnicas que obstaculicen el comercio;
b.
Coadyuvar al acceso efectivo al mercado a través de la
implementación del presente Anexo y del Acuerdo OTC/OMC.
c.
Velar porque los procedimientos de evaluación de la
conformidad no se constituyan en obstáculos encubiertos al comercio y que
la aplicación de los mismos se realice de manera expedita, transparente y no
discriminatoria;
d.
Verificar que las actividades relativas a Metrología Legal
se realicen de conformidad a las guías, recomendaciones y documentos de la
Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y que las Partes
procuren, en la medida de lo posible, la trazabilidad de sus patrones
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G.O. 26309
Metrológicos de acuerdo a lo recomendado por el “Bureau” (Buró)
Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la OIML;
e.
Analizar y proponer vías de solución para aquellas
medidas relativas a normas, reglamentos técnicos, procedimientos de
evaluación de la conformidad y metrología que una Parte considere un
obstáculo técnico innecesario al comercio.
f.
Establecer, según corresponda para asuntos particulares o
sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas
relacionadas con este Anexo o con el Acuerdo OTC/OMC.
Artículo 6.- Transparencia
a.
Las Partes darán consideración favorable a adoptar un
mecanismo para identificar y buscar formas concretas de superar obstáculos
técnicos innecesarios al comercio que surjan de la aplicación de normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evalu ación de la conformidad.
b.
Las Partes se comprometen a promover la coordinación
entre sus organismos de normalización, de reglamentación, de evaluación de
la conformidad y de acreditación, con miras a atender las necesidades
derivadas de la implementación y aplicación del presente Anexo.
ANEXO VI
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 1.- Disposiciones Generales
a.
Las Partes acuerdan hacer esfuerzos conjuntos para la
efectiva implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio
(AMSF/OMC), con el propósito de facilitar su comercio recíproco y
proteger la salud y la vida de las personas, los animales y preservar los
vegetales.
b.
Para efectos del párrafo anterior, se considerarán las
definiciones contenidas en el Anexo A del AMSF/OMC, así como las
normas, directrices y recomendaciones establecidas por las organizaciones
internacionales competentes o, cuando estas no existan, las normas,
directrices y recomendaciones de las organizaciones regionales, reconocidas
por las organizaciones internacionales competentes, aprobadas por las
Partes, las que observarán los procedimientos acordados en este Anexo.
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Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26309
Artículo 2.- Armonización
a.
Cada Parte utilizará, como marco de referencia, para el
establecimiento de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las normas,
directrices o recomendaciones establecidas por las organizaciones
internacionales competentes, así como las regionales reconocidas por las
organizaciones internacionales competentes, adoptadas por las Partes.
b.
Cuando no existan las normativas referidas en el párrafo
anterior o cuando las mismas no sean suficientes para alcanzar el nivel
adecuado de protección, las Partes podrán adoptar las medidas sanitarias y/o
fitosanitarias que estimen pertinentes, con la debida justificación científica.
Artículo 3.- Equivalencia
a.
Las Partes podrán realizar acuerdos de reconocimiento de
equivalencias en materia sanitaria y/o fitosanitaria, para una medida o
medidas específicas concernientes o para medidas relativas a un producto
determinado o una categoría determinada de productos, o al nivel de los
sistemas, cuyos objetivos serán facilitar la comercialización de las
mercancías o productos sujetos a medidas sanitarias y fitosanitarias y
promover la confianza mutua entre las Partes.
b.
Los acuerdos de reconocimiento de equivalencia entre las
Partes serán establecidos conforme las normas recomendadas por las
organizaciones internacionales competentes o las recomendadas por
organizaciones regionales reconocidas por las organizaciones
internacionales competentes, reconocidas por las Partes o las establecidas
por alguna de las Partes por reconocimiento mutuo.
c.
Al celebrar los acuerdos de reconocimiento de
equivalencia las Partes tendrán en cuenta que:
i)
el reconocimiento de equivalencia se entenderá
como el proceso por el que se demuestra objetivamente y con bases
científicas que las medidas sanitarias y/o fitosanitarias de la Parte
exportadora logran el nivel adecuado de protección exigido por la Parte
importadora.
ii)
el reconocimiento de la equivalencia de las
Medidas Sanitarias o Fitosanitarias a solicitud de una Parte, se determinará
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 26309
de mutuo acuerdo sobre las medidas aplicadas a productos o grupo de
productos.
iii)
cuando se esté negociando un acuerdo de
reconocimiento de equivalencia y en tanto no se llegue a un acuerdo sobre
dicho reconocimiento, las Partes no podrán aplicar medidas sanitarias o
fitosanitarias más restrictivas que las vigentes en el comercio de productos o
grupo de productos objeto del acuerdo de reconocimiento de equivalencia,
salvo aquellas que se puedan derivar de la existencia o aparición en el
territorio de la Parte exportadora de una enfermedad notificable o plaga
reglamentada por la Parte importadora, que pueda ser transmitida por la vía
de los productos o grupo de productos que se están exportando, o de un
aumento en la prevalencia de una enfermedad o plaga reglamentada, o
aquellas que puedan resultar de emergencias sanitarias o fitosanitarias. Se
entenderá por emergencia sanitaria o fitosanitaria según lo determinen las
organizaciones internacionales competentes o las organizaciones regionales
reconocidas por ambas Partes.
d.
Las Partes a través del Comité que se crea en el Artículo
10 infra, acordarán el protocolo o procedimiento para el reconocimiento de
la equivalencia, a más tardar tres meses después de que entre en
funcionamiento el Comité.
Artículo 4.- Evaluación de Riesgo
a.
La adopción y aplicación de las medidas sanitarias y
fitosanitarias se basarán en una evaluación adecuada a las circunstancias, de
los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los
animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las
técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones
internacionales competentes y regionales reconocidas por las organizaciones
internacionales competentes y adoptadas por las Partes.
b.
Cuando haya necesidad de realizar una evaluación de
riesgo de un producto o grupo de productos, la Parte importadora deberá
informar sobre la metodología y los procedimientos para la evaluación de
riesgo, para lo cual podrá solicitar a la Parte exportadora información
razonable y necesaria de acuerdo con las condiciones y plazos acordados por
las Partes para la evaluación del riesgo. Una vez recib ida la información de
la Parte exportadora, la Parte importadora deberá iniciar la evaluación de
riesgo.
c.
Toda actualización de una evaluación de riesgo de un
producto o grupo de productos en situaciones en las que impere un comercio
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G.O. 26309
fluido, considerable o regular entre las Partes, no deberá ser motivo para
interrumpir el comercio de los productos afectados, salvo en el caso de una
situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
d.
En los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria,
corresponderá a la Parte importadora notificar en forma inmediata a la Parte
exportadora, las medidas adoptadas y presentará en un tiempo razonable la
justificación científica de la medida adoptada con los elementos científicos
disponibles. Asimismo, la Parte exportadora será responsable de la pronta
adecuación de la medida a los resultados de la evaluación de riesgo
realizada.
e.
Cuando los testimonios científicos pertinentes sean
insuficientes o en ausencia de éstos, para la realización de la evaluación de
riesgo por la Parte importadora, las Partes podrán tener en cuenta la
evaluación de riesgo realizada por la Parte exportadora o la información
científica que apoye el proceso de análisis de riesgo de la Parte importadora.
f.
En todos los casos se utilizarán las informaciones técnicas
y científicas disponibles, para lo cual las Partes deberán presentar
aclaraciones e informaciones complementarias en un plazo previamente
acordado.
g.
Las Partes a través del Comité que se crea en el Artículo
10 infra, acordarán el protocolo o procedimiento para la evaluación de
riesgo, a más tardar tres meses después de que entre en funcionamiento el
Comité.
Artículo 5.- Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y
zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
a.
Las Partes reconocerán, en particular, los conceptos de
zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de
plagas o enfermedades.
b.
Las Partes se asegurarán que sus medidas sanitarias o
fitosanitarias que se aplican en la zona en cuestión, tomen en cuenta la
etiología y patogenia de la enfermedad o las características de la plaga, la
situación geográfica, los ecosistemas, las características sanitarias o
fitosanitarias de las zonas de origen y destino del producto, la vigilancia
epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios y/o fitosanitarios, ya
se trate de todo el país o de parte del país. Al evaluar las características
sanitarias o fitosanitarias, las Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, el
nivel de prevalencia de la enfermedad o plagas concretas, la existencia de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26309
programas de control o erradicación y los criterios o directrices que sobre el
tema elaboren las organizaciones internacionales competentes o de las
organizaciones regionales reconocidas por las organizaciones
internacionales competentes y adoptadas por las Partes.
c.
La Parte exportadora que afirme que zonas de su
territorio son libres de enfermedades o plagas o de escasa prevalencia,
aportará las pruebas necesarias para demostrar objetivamente a la Parte
importadora que esas zonas son libres de plagas o enfermedades o de escasa
prevalencia; a tales efectos, se facilitará a la Parte importadora, un acceso
razonable para las inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.
d.
Cuando una Parte reciba una solicitud de la otra Parte
para el reconocimiento de una zona como libre o de escasa prevalencia de
una plaga o enfermedad, la Parte importadora deberá comunicar su decisión
dentro de un plazo previamente acordado entre las Partes, pero no mayor a
ciento ochenta (180) días hábiles.
e.
En el caso de reconocimiento de una zona como libre de
determinada plaga o enfermedad, ésta deberá estar sujeta a medidas eficaces
de vigilancia fitosanitarias o epidemiológica, y de manejo y control de la
plaga o enfermedad. Para el caso de reconocimiento de una zona de escasa
prevalencia de determinada plaga o enfermedad, ésta deberá estar sujeta a
medidas eficaces de vigilancia fitosanitarias o epidemiológica, y de manejo
y control de la plaga o enfermedad.
f.
Para el reconocimiento de zonas libres o de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades, reglamentadas en sus respectivos
territorios, las Partes tomaran en cuenta las declaraciones emitidas por las
organizaciones internacionales competentes y aquellas organizaciones
regionales reconocidas por ambas Partes.
g.
El reconocimiento de zonas libres o de escasa prevalencia
por organizaciones internacionales o regionales reconocidas por las Partes,
constituirá un aval para facilitar dicho reconocimiento de las zonas por la
Parte importadora.
h.
Para los casos no incluidos en el párrafo anterior, es decir
cuando no haya reconocimiento de una zona libre o de escasa prevalencia
por las organizaciones internacionales competentes, las Partes podrán
acordar el reconocimiento bilateralmente.
i.
Las Partes a través del Comité que se crea en el Artículo
10 infra, acordarán el protocolo o procedimiento para el reconocimiento de
zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 26309
plagas o enfermedades, a más tardar tres meses después de que entre en
funcionamiento el Comité.
Artículo 6.- Procedimientos de control, inspección, aprobación y
certificación
Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación
deberán cumplir las siguientes condiciones:
1.
Cualquier actividad de control, inspección, aprobación y
certificación por parte de las autoridades sanitarias o fitosanitarias de una
Parte en relación con el comercio entre las Partes, deberá realizarse con
celeridad, proporcionalidad y racionalidad.
2.
Las Partes, de conformidad con este Anexo, aplicarán las
disposiciones contenidas en el Anexo C del AMSF/OMC, en lo que se
refiere a los procedimientos de control, inspección, aprobación y
certificación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos
o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos
alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.
3.
Cuando la autoridad competente de la Parte exportadora,
solicite por primera vez a la autoridad competente de la Parte importadora la
inspección de una unidad productiva o de procesos productivos en su
territorio, la autoridad competente de la Parte importadora deberá responder
la solicitud en el plazo que dichas autoridades acordarán oportunamente. La
autoridad competente de la Parte importadora procederá a la revisión y
evaluación completa de los documentos y datos necesarios, y deberá
efectuar dicha inspección en un plazo acordado por las autoridades
competentes, el cual podrá prorrogarse de mutuo acuerdo entre las Partes. Al
momento de efectuarse la inspección, la misma deberá realizarse con la
participación de la autoridad competente de la Parte exportadora. Una vez
realizada la inspección, la autoridad competente de la Parte importadora,
deberá notificar a la Parte exportadora, el documento correspondiente sobre
el resultado de la aprobación o desaprobación de la unidad productiva o de
los procesos productivos.
El cumplimiento de las recomendaciones vertidas como resultado del
proceso de inspección, deberá ser verificado, certificado y notificado por la
autoridad competente de la Parte exportadora.
Si la autoridad competente de la Parte importadora incumple con los
plazos acordados, la autoridad competente de la Parte exportadora, podrá
recurrir a las consultas referidas en el artículo 9.
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4.
En el caso de las unidades productivas o de procesos
productivos que tengan una certificación vigente en la Parte importadora,
deberá solicitarse su renovación por lo menos ciento veinte (120) días
hábiles antes de la fecha de su vencimiento. A las unidades productivas o de
proceso productivo que cumplan con el plazo estipulado en este párrafo, y
que aún no hayan recibido de la Parte importadora la aprobación de la
renovación de la certificación, se les permitirá seguir exportando hasta que
la autoridad competente de la Parte importadora, complete los
procedimientos de inspección y emita la certificación de renovación
correspondiente.
Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no
soliciten su renovación en el plazo establecido, llegado el plazo de
vencimiento de la vigencia, automáticamente serán desautorizadas para la
exportación y deberán reiniciar el procedimiento para obtener la aprobación
de sus exportaciones.
5. Las certificaciones de las unidades productivas o de procesos
productivos emitidas por la autoridad competente de la Parte importadora
tendrán una vigencia mínima de un año.
Artículo 7.- Cooperación Técnica
Las Partes convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica
recíproca, así como promover su prestación a través de organizaciones
internacionales o regionales competentes, a efectos de fortalecer las
actividades orientadas a:
a.
Coadyuvar en la aplicación del presente Anexo;
b.
Coadyuvar en la aplicación del AMSF/OMC;
c.
Promover una participación más activa y acometer la
coordinación de posiciones comunes en las organizaciones internacionales y
regionales competentes donde se elaboren normas, directrices y
recomendaciones en materia sanitaria y/o fitosanitaria;
d.
Apoyar el desarrollo, la elaboración, la adopción y la
aplicación de normas internacionales y regionales;
e.
Desarrollar actividades conjuntas entre las Autoridades
Nacionales Competentes y otras establecidas por este Anexo para
perfeccionar sus sistemas de control sanitario y/o fitosanitario.
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Artículo 8.- Transparencia
Las Partes se comprometen a notificar entre ellas:
a.
Los proyectos de reglamentación sanitaria o fitosanitaria;
b.
En forma inmediata todo cambio en la situación sanitaria
y fitosanitaria, incluyendo los descubrimientos de importancia
epidemiológica, que puedan afectar el comercio entre las Partes;
c.
Los resultados de los procedimientos de verificación a
que se sometan las Partes en un plazo de sesenta (60) días hábiles que podrá
extenderse por un período similar cuando exista razón justificada;
d.
Los resultados de los controles de importación en caso de
que los productos o grupo de productos sea rechazada o intervenida en un
plazo no superior a setenta y dos (72) horas.
Artículo 9.- Consultas sobre preocupaciones comerciales específicas
a.
Las Partes acuerdan la creación de un mecanismo de
consulta para facilitar la solución de problemas derivados de la adopción y
aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias, con el objetivo de evitar
que estas medidas se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.
b.
Las instancias nacionales competentes, identificadas en el
Artículo 10 del presente Anexo, deberán implementar el mecanismo
establecido en el párrafo 1, de la siguiente forma:
1.
La Parte exportadora afectada por una medida
sanitaria y/o fitosanitaria deberá informar a la Parte importadora su
preocupación mediante el formulario acordado en el Apéndice I del presente
Anexo. Asimismo, lo comunicará a la Comisión Administradora del
Acuerdo.
2.
La Parte importadora deberá responder a dicha
solicitud, por escrito, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, en
todos los casos a partir de recibido el formulario, indicando si la medida:
i)
Está en conformidad con una norma,
directriz o recomendación internacional. En este caso, la Parte importadora
deberá identificarla; o
ii)
Se basa en normas, directrices o
recomendaciones internacionales. En este caso, la Parte importadora deberá
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presentar la justificación científica y otras informaciones que sustenten los
aspectos que difieran de las normas, directrices o recomendaciones
internacionales; o
iii) Representa un mayor nivel de protección
para la Parte importadora del que se lograría mediante una norma, directriz o
recomendación internacional. En este caso, la Parte importadora deberá
presentar la justificación científica de la medida, incluyendo una descripción
de los riesgos que la medida pretende evitar y, cuando proceda, la
evaluación de riesgo sobre la cual está basada; o
iv)
En ausencia de norma, directriz o
recomendación internacional, la Parte importadora deberá ofrecer la
justificación científica de la medida, incluyendo una descripción de los
riesgos que la medida pretende evitar y, cuando proceda, la evaluación de
riesgo sobre la cual está basada.
3.
Cuando sea necesario, podrán realizarse consultas
técnicas adicionales para el análisis y sugerencia de cursos de acción para
superar las dificultades. Dichas consultas tendrán un plazo máximo de
sesenta (60) días hábiles.
4.
En caso que las consultas efectuadas sean
consideradas satisfactorias por la Parte exportadora, se elevará un informe
conjunto reportando a la Comisión Administradora del Acuerdo la solución
alcanzada.
5.
En caso de no llegar a acuerdo, cada Parte elevará
su informe a la Comisión Administradora del Acuerdo y estas consultas
constituirán las previstas en el Capítulo y Anexo de Solución de
Controversias.
Artículo 10.- Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios
a.
Las Partes acuerdan establecer el Comité de Asuntos
Sanitarios y Fitosanitarios, integrado por representantes de cada una de las
Partes. El Comité se establecerá en un plazo máximo de treinta (30) días
hábiles a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, mediante intercambio de
cartas en las que se designarán sus respectivos representantes principales.
b.
El Comité estará integrado por los delegados oficiales
designados por las Partes, según como sigue:
Por Panamá:
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El Ministerio de Comercio e Industrias (MICI).
El Ministerio de Salud (MINSA).
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).
La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos
(AUPSA).
La Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).
Por Cuba:
El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión
Extranjera (MINCEX).
El Instituto de Medicina Veterinaria (IMV).
El Centro Nacional de Sanidad Vegetal (CNSV).
El Instituto de Nutrición e Higiene de los Alimentos
(INHA).
La Unidad Nacional de Salud Ambiental (UNSA).
c.
El Comité en su primera reunión establecerá el
procedimiento para su funcionamiento.
d.
El Comité conocerá los asuntos relativos a este Anexo, y
servirá entre otros, para impulsar las consultas y la cooperación sobre
medidas sanitarias y fitosanitarias y como foro para la resolución de
problemas prácticos que afectan el acceso real a los mercados, identificados
por las Partes y tendrá las siguientes funciones:
i)
Promover la implementación del presente Anexo.
ii)
Promover el mejoramiento de las condiciones
sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;
iii)
Promover la asistencia y la cooperación técnica
entre las Partes para el desarrollo, aplicación y observancia de medidas
sanitarias y fitosanitarias;
iv)
Buscar en el mayor grado posible, la asistencia
técnica y la cooperación de las organizaciones internacionales y regionales
competentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico;
v)
Realizar consultas sobre asuntos específicos
relacionados con medidas sanitarias o fitosanitarias;
vi)
Promover las facilidades necesarias para la
capacitación y especialización del personal técnico y científico;
vii) Proponer, en un plazo prudencial a partir de la
vigencia de este Anexo, los formularios y requisitos técnicos a fin de
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armonizar los procedimientos de control, inspección, aprobación y
certificación para las unidades de producción o de procesos productivos, y el
(los) producto (s) en los casos que proceda de mutuo acuerdo entre las
Partes, de conformidad con el Artículo 6 del presente Anexo;
viii) Crear grupos técnicos de trabajo en las áreas de
sanidad animal, sanidad vegetal e inocuidad de alimentos, entre otros, y
asignarles sus objetivos, directrices y funciones. Estos grupos serán los
responsables de elaborar los procedimientos a que se refieren los Artículos
3, 4 y 5 de éste Anexo. Los grupos técnicos reportarán el resultado y las
conclusiones de los trabajos al Comité;
ix)
Aprobar los procedimientos referidos en el numeral
anterior;
e.
El Comité informará anualmente a la Comisión
Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Anexo y se reunirá a
solicitud de cualquiera de las Partes, al menos una vez al año, excepto que
las Partes dispongan lo contrario o lo acuerden de otra manera.
f.
El Comité podrá ejercer sus funciones de manera virtual,
a través de sus representantes principales.
APÉNDICE I
DEL ANEXO VI
FORMULARIO PARA LAS CONSULTAS SOBRE
PREOCUPACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS
RELATIVAS A MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
Medida consultada: ________________________________________________
País que aplica la medida: __________________________________________
Institución responsable de la aplicación de la medida: ______________________
Número de Notificación a la OMC (si corresponde) ________________________
País que consulta: _________________________________________________
Fecha de la consulta: _______________________________________________
Institución responsable de la consulta: _________________________________
Nombre de la División: ______________________________________________
Nombre del Funcionario Responsable: _________________________________
Cargo del Funcionario Responsable: ____________________________________
Teléfono, fax, e- mail y dirección postal: __________________________________
Producto(s) afectado(s) por la medida:___________________________________
Subpartida(s) arancelaria(s):___________________________________________
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Descripción del producto(s) (especificar):_________________________________
¿Existe norma internacional? SI __________
NO ___________
Si existe, listar la(s) norma(s), directriz(ces) o recomendación(es) internacional(es)
específica(s):_______________________________________________________
Objetivo o razón de ser de la consulta:
________________________________________________________________________
________________________________________________________________________
________________________________________________________________________
________________________________________________
ANEXO VII
REGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
PARTES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Las controversias que surjan con relación a la interpretación,
aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo
de Alcance Parcial, celebrado entre la República de Panamá y la República
de Cuba, en adelante denominado “Acuerdo” y de los instrumentos y
protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, salvo pacto
en contrario, serán sometidas al Procedimiento de Solución de Controversias
establecido en el presente Anexo.
Artículo 2.- Serán partes en las controversias reguladas por el presente
Régimen, la República de Panamá y la República de Cuba, en adelante
denominadas “las Partes”.
Artículo 3.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, las controversias que
surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo y en las materias
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reguladas por el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo OMC") así como
en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse
en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante.
Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de
controversias conforme al presente Régimen, o bien uno conforme al
Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la
Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, el foro
seleccionado será excluyente del otro.
Para efectos de este Artículo, se considerará iniciado el procedimiento
de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC, cuando la Parte
reclamante solicite la integración de un panel de acuerdo con el Articulo 6
del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se
rige la Solución de Diferencia que forma parte del Acuerdo OMC.
Asimismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución
de controversia conforme al presente Anexo, una vez convocada la
Comisión Administradora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8
del mismo.
CAPÍTULO II
CONSULTAS
Artículo 4.- Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace
referencia el Artículo 1, mediante la realización de consultas que permitan
llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Las consultas serán conducidas en el caso de la República de Cuba,
por el Ministerio del Comercio Exterior, y de la República de Panamá, por el
Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 5.- Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las Partes solicitará
por escrito a la otra Parte la realización de consultas, especificando los
motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los fundamentos
técnicos jurídicos relacionados con la controversia.
Artículo 6.- La Parte que reciba la solicitud de celebración de consultas
deberá responderla dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de su
recepción.
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Las Partes intercambiarán dentro de los quince (15) días siguientes al
término previsto en el párrafo anterior, las informaciones necesarias para
facilitar las consultas y darán a esas informaciones, tanto escritas como
verbales, tratamiento confidencial.
Las consultas no podrán prolongarse por más de treinta (30) días
contados a partir del vencimiento del término previsto en el párrafo anterior,
salvo que las Partes acuerden extenderlo hasta por un máximo de veinte (20)
días adicionales.
Artículo 7.- Las Partes, por consenso, podrán acumular dos o más
procedimientos referentes a casos que por su naturaleza o eventual
vinculación temática, consideren conveniente examinar conjuntamente.
CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA
Artículo 8.- Si en el término indicado en el párrafo primero del Artículo 6
no se responde la solicitud de consultas o en el término indicado en el
párrafo tercero del mismo Artículo no se llegare a una solución mutuamente
satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, la Parte
reclamante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión
Administradora, en adelante la “Comisión”, para tratar el asunto.
La solicitud escrita deberá incluir además de las circunstancias de
hecho, los fundamentos técnicos jurídicos relacionados con la controversia y
las disposiciones del Acuerdo, Protocolos adicionales e instrumentos
suscritos en el marco del mismo, que se consideren vulnerados.
Artículo 9.- La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días
siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se
refiere el Artículo anterior. Estas reuniones podrán llevarse a cabo de manera
presencial o virtual conforme lo acuerden las Partes.
Si por causas imputables a la Parte reclamante, no resultare posible
celebrar la reunión de la Comisión dentro del término previsto en el párrafo
anterior, se dará por concluida la controversia.
Si por causas imputables a la Parte reclamada no resultare posible
celebrar la reunión de la Comisión dentro del término previsto en el primer
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párrafo de este Artículo, la Parte reclamante podrá dar por concluida esta
etapa y solicitar el inicio de un procedimiento arbitral.
Si por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de las Partes no
resultare posible celebrar la reunión de la Comisión dentro del término
previsto en el primer párrafo de este Artículo, dicho término se prorrogará
por un término de veinte (20) días.
Artículo 10.- La Comisión podrá acumular por consenso dos o más
procedimientos relativos a los casos que conozca, sólo cuando por su
naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente
examinarlos conjuntamente.
Artículo 11.- La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las
Partes para que expongan sus posiciones y si fuere necesario aporten
información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a
cuyos efectos dispondrá de un término de cuarenta y cinco (45) días,
contados a partir de la fecha de su primera reunión.
En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las
disposiciones del Acuerdo, Protocolos adicionales e instrumentos que
considere aplicables y los hechos y fundamentos de derecho pertinentes.
Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de expertos
para formular sus recomendaciones, ordenará su participación. En este caso,
dispondrá de quince (15) días adicionales al término previsto en el párrafo
segundo de este Artículo para formular sus recomendaciones.
Los expertos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y
neutralidad.
Los costos por la participación de los expertos serán asumidos en
montos iguales por las Partes. Dichos costos serán acordados por la
Comisión y convenidos con los expertos en un término que no podrá superar
los diez (10) días siguientes a su designación. En caso de que los expertos
designados no convengan en dichos costos dentro de este término, la
Comisión solicitará la designación de nuevos expertos.
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La Comisión en sus recomendaciones, fijará el término para su
adopción, vencido el cual, de no haber sido acatadas por las Partes o haberse
acatado parcialmente, se podrá dar inicio al procedimiento arbitral.
Si la Comisión no emitiese sus recomendaciones dentro del término de
que dispone para hacerlo, la Parte reclamante podrá dar inicio al
procedimiento arbitral.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 12.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse
mediante la aplicación de los procedimientos previstos en el Capítulo III del
presente Anexo, o hubiesen vencido los términos previstos en dicho Capítulo
sin cumplirse los trámites correspondientes, la Parte reclamante podrá
solicitar el inicio del procedimiento arbitral, a cuyos efectos comunicará
dicha decisión a la otra Parte y, en el caso que proceda, a la Secretaría
General de la ALADI.
Artículo 13.- Las Partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y
sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que
en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se
refiere el presente Régimen.
Artículo 14.- En el término de noventa (90) días contados a partir de la
entrada en vigor del Acuerdo de Alcance Parcial, cada una de las Partes
comunicará a la otra Parte su lista de árbitros, acompañada del curriculum
vitae de cada uno de ellos. La lista estará conformada por cinco (5) árbitros,
dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes. Los
árbitros deberán ser profesionales de reconocida competencia en las materias
que puedan ser objeto de controversia.
Las Partes, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha
de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán
solicitar mayor información sobre los árbitros designados, la que deberá ser
suministrada a la brevedad posible. La lista de árbitros presentada por una
Parte no podrá ser objetada por la otra Parte.
Las ulteriores modificaciones de la lista se sujetarán a lo previsto en
este Artículo.
Artículo 15.- El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el
procedimiento, estará compuesto por tres (3) árbitros, debiendo ser jurista
por lo menos uno de ellos, y se conformará de la siguiente manera:
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a)
Dentro de los quince (15) días posteriores a la
comunicación a que se refiere el Artículo 12, las Partes designarán un árbitro
y su suplente, escogidos de entre la lista mencionada en el Artículo 14;
b)
Dentro del mismo término, las Partes designarán de
común acuerdo un tercer árbitro de la referida lista del Artículo 14, quien
presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación deberá recaer en persona que
no sea nacional de ninguna de las Partes.
c)
Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se
realizaren dentro del término previsto, ellas serán efectuadas por sorteo que
realizará la Comisión Administradora del Acuerdo, a pedido de cualquiera
de las Partes, de entre los árbitros que integran la mencionada lista;
d)
Si la designación a que se refiere el literal b) no se
realizare dentro del término previsto, ella será efectuada por sorteo que
realizará la Comisión Administradora del Acuerdo, a pedido de cualquiera
de las Partes, de entre los árbitros no nacionales que integran la lista del
Artículo 14.
e)
De común acuerdo, las Partes podrán designar árbitros
que no figuren en las listas a que se refiere el Artículo 14.
La lista de árbitros será la que se encuentre constituida al momento del
inicio de la controversia, aún si alguna de las Partes no hubiese comunicado
su lista. Sin perjuicio de ello, cualquier Parte podrá completarla o
modificarla en cualquier momento, de conformidad con el Artículo 14, pero
ello no afectará la designación de los árbitros de las controversias que
estuvieren en curso.
Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad,
excusa, inhibición, impedimento o recusación, según lo establecido en las
Reglas de Procedimiento del Tribunal Arbitral.
Artículo 16.- No podrán actuar como árbitros personas que hubieran
intervenido bajo cualquier forma en las etapas anteriores del procedimiento
(consultas e intervención de la Comisión). En el ejercicio de sus funciones,
los árbitros deberán actuar a título personal y no en calidad de representantes
de las Partes o de un gobierno o de un organismo internacional. Por
consiguiente, las Partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer
sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos
sometidos al Tribunal Arbitral.
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Al aceptar su designación, los integrantes del Tribunal Arbitral
deberán asumir por escrito en los términos que se consigna en el documento
adjunto y ante la Comisión Administradora del Acuerdo, el compromiso de
actuar de conformidad con estos principios.
Artículo 17.- A solicitud de parte, el Tribunal Arbitral podrá acumular dos o
más procedimientos, siempre que exista identidad en cuanto a materia y
pretensión.
Artículo 18.- El Tribunal Arbitral fijará su sede en el territorio de alguna de
las Partes.
Artículo 19.- La Comisión establecerá las Reglas de Procedimiento del
Tribunal Arbitral que considere necesarias para la mejor aplicación del
presente Régimen, las que garantizarán a las Partes la oportunidad de ser
escuchadas y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita.
Para la elaboración de las Reglas, la Comisión tendrá en consideración los
siguientes principios:
a.
El procedimiento garantizará como mínimo el derecho a
una audiencia ante el Tribunal Arbitral, así como la oportunidad de presentar
alegatos, réplicas y respuestas por escrito.
b.
Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones, así
como todos los escritos y comunicaciones relacionados con la controversia
tendrán carácter confidencial y serán de acceso exclusivo para las Partes, en
las condiciones establecidas en las Reglas de Procedimiento del Tribunal
Arbitral.
Los documentos calificados por las Partes como confidenciales serán
de acceso exclusivo para los árbitros. De tales documentos, las Partes
deberán suministrar un resumen no confidencial.
Los laudos del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones y disposiciones
sobre medidas de ejecución tendrán carácter público.
a. El procedimiento del Tribunal Arbitral deberá prever la
flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar
indebidamente los mismos.
En caso de que la Comisión no haya adoptado las Reglas de
Procedimiento referidas en el presente Artículo y en general en caso de
vacío u omisión de las mismas, el Tribunal Arbitral establecerá sus propias
reglas tomando en cuenta los principios antes referidos. Si fuere necesario, el
Tribunal Arbitral podrá acordar reglas distintas, con el consenso de las
Partes.
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Artículo 20.- Las Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias
cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los
hechos, las pruebas que pretendan hacer valer y los fundamentos de derecho
de sus respectivas posiciones.
Las Partes podrán designar sus representantes y asesores ante el
Tribunal Arbitral para la defensa de sus derechos.
Artículo 21.- A solicitud de parte y en la medida en que existan razones
fundadas para creer que el mantenimiento de la situación objeto de la
controversia ocasionaría daños graves e irreparables, el Tribunal Arbitral por
unanimidad podrá disponer la aplicación de medidas provisionales.
Dichas medidas estarán sujetas a lo que al efecto dispongan las Reglas
de Procedimiento del Tribunal Arbitral, deberán guardar la debida
proporcionalidad con el supuesto daño y salvaguardar el derecho de las
Partes a ser previamente escuchadas.
Las medidas provisionales no prejuzgarán sobre el resultado del
Laudo.
Las Partes cumplirán inmediatamente, o en el término que el Tribunal
Arbitral determine, cualquier medida provisional, la cual se extenderá hasta
tanto quede ejecutoriado el Laudo a que se refiere el Artículo 26, salvo que
el Tribunal decida revocarla en cualquier momento, antes de la fecha de
dicha ejecutoria.
Artículo 22.- El Tribunal Arbitral podrá requerir información de cualquier
entidad gubernamental, persona natural o persona jurídica pública o privada
de las Partes, que considere conveniente. El Tribunal Arbitral asimismo
podrá, previa aprobación de las Partes, valerse del concurso de expertos o
peritos para el mejor sustento del Laudo.
Artículo 23.- El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos
presentados por las Partes, las pruebas producidas y los informes recibidos,
sin perjuicio de otros elementos que consid ere convenientes.
Artículo 24.- El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de
las disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos adicionales y los instrumentos
firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho
internacional aplicables en la materia y los hechos, pruebas y fundamentos
de derecho pertinentes.
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Artículo 25.- El Tribunal Arbitral emitirá su Laudo por escrito en un
término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de aceptación del
último de sus miembros designado.
El término antes indicado podrá ser prorrogado por el Tribunal por un
máximo de treinta (30) días, lo cual será notificado a las Partes.
El Laudo arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y
suscrito por los miembros del Trib unal. Este no podrá fundamentar votos en
disidencia y deberá mantener la confidencialidad de la votación.
Artículo 26.- El Laudo arbitral deberá contener necesariamente los
siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral
considere conveniente incluir:
1.
Indicación de las Partes en la controversia;
2.
El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del
Tribunal Arbitral, y la fecha de la conformación del mismo;
3.
Los nombres de los representantes de las Partes;
4.
El objeto de la controversia;
5.
Un informe del desarrollo del procedimiento arbitral,
incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada
una de las Partes;
6.
La decisión alcanzada con relación a la controversia,
consignando los hechos y fundamentos de derecho;
7.
El término de cumplimiento si fuera el caso;
8.
El monto de los costos del procedimiento arbitral que
corresponderá cubrir a cada Parte, según lo establecido en el Artículo 32;
9.
La fecha y el lugar en que fue emitido; y
10.
La firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Artículo 27.- Cuando el Laudo del Tribunal Arbitral concluya que la medida
objeto de la controversia es incompatible con el Acuerdo, la Parte reclamada
estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento.
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Artículo 28.- Contra los Laudos arbitrales no cabrá recurso alguno, son
obligatorios para las Partes a partir de la recepción de la respectiva
notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.
Los Laudos deberán ser cumplidos en un término de sesenta (60) días
contados a partir de la fecha de su notificación, a menos que el Tribunal
Arbitral establezca un término diferente, teniendo en cuenta los argumentos
presentados por las Partes durante el proceso arbitral.
La Parte obligada a cumplir el Laudo deberá dentro del término de
veinte (20) días posteriores a su notificación, informar a la otra Parte las
medidas que adoptará a ese efecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 30, en caso que la Parte
beneficiada por el Laudo entienda que las medidas que serán adoptadas no
resultan satisfactorias, podrá elevar la situación a la consideración del
Tribunal Arbitral. El Tribunal tendrá un término de diez (10) días para
pronunciarse sobre el tema.
Lo previsto en este Artículo no suspenderá el término para el
cumplimiento del Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario.
Artículo 29.- Cualquiera de las Partes podrá solicitar, dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de notificación del Laudo, la aclaración del
mismo respecto al sentido, alcance, aplicación o forma de cumplirlo. La
solicitud de aclaración no suspenderá el término para el cumplimiento del
Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario, si las circunstancias lo
exigiesen.
El Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la aclaratoria dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha de su solicitud.
Artículo 30.- Si vencido el término establecido en el Artículo 28 para el
cumplimiento del Laudo arbitral, éste no se hubiere cumplido o se hubiera
cumplido sólo parcialmente, la Parte reclamante podrá suspender
temporalmente a la Parte reclamada, concesiones u otras obligaciones
equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del Laudo, debiendo
comunicarle a ésta y a la Comisión su decisión por escrito, indicando con
claridad y exactitud el tipo de medidas que adoptará.
En este caso, la Parte reclamante procurará, primero suspender las
concesiones dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la
acción u omisión de la Parte reclamada. Si la Parte reclamante considera que
no es factible ni eficaz suspender concesiones en dicho sector o sectores,
podrá suspender concesiones en otros sectores, justificando debidamente las
razones en que se funda, en la comunicación en que anuncie su decisión de
efectuar la suspensión.
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Estas medidas no podrán extenderse más allá del cumplimiento del
Laudo.
En caso de que la Parte reclamada considere excesiva la suspensión de
concesiones u obligaciones adoptadas por la Parte reclamante, comunicará
sus objeciones a la otra Parte y a la Comisión y podrá solicitar al Tribunal
Arbitral que emitió el Laudo, que se pronuncie respecto a si la medida
adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido. El Tribunal dispondrá
de un término de treinta (30) días para su pronunciamiento, contados a partir
de la fecha en que se constituya para ese fin.
Artículo 31.- Las situaciones a que se refieren los Artículos 28, 29 y 30
deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el Laudo,
pero si éste no pudiera constituirse con todos los miembros originales, para
completar la integración se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo
15.
Artículo 32.- Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios de
los árbitros, así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos,
cuyos valores de referencia establezca la Comisión, notificaciones y demás
erogaciones que demande el arbitraje.
Los gastos del Tribunal Arbitral conforme fueran definidos en el
primer párrafo de este Artículo, serán distribuidos en montos iguales entre la
Parte reclamante y la Parte reclamada.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 33.- Las recomendaciones de la Comisión, el Laudo arbitral, sus
aclaraciones y los pronunciamientos sobre medidas retaliatorias, serán
comunicados a las Partes.
Artículo 34.- Los términos a que se hace referencia en este Régimen, se
entienden expresados en días hábiles y se contarán a partir del día siguiente
al acto o hecho al que se refieran.
Artículo 35.- Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al
procedimiento, así como las sesiones del Tribunal Arbitral tendrán carácter
confidencial.
Artículo 36.- Los integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su
designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad
con las disposiciones de este Régimen.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
Dicho compromiso escrito se dirigirá a la Comisión Administradora
del Acuerdo y en él se manifestará, mediante declaración jurada, la
independencia respecto de los intereses objeto de la controversia y la
obligación de actuar con imparcialidad no aceptando sugerencias de terceros
ni de las Partes.
Artículo 37.- En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que presentó el
reclamo podrá desistir de éste. Asimismo, las Partes podrán llegar a una
transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los
desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por escrito a la
Comisión o al Tribunal Arbitral a efectos de que éstos adopten las medidas
que correspondan.
Artículo 38.- Para los efectos del cumplimiento del presente Régimen, el
intercambio de documentación podrá ser efectuado por los medios más
expeditos de envío disponibles, incluyendo el facsímil y el correo
electrónico, siempre y cuando se remita de forma inmediata la
documentación original.
Cuando se opte por el envío de documentos mediante facsímil o
correo electrónico, la fecha de dicho envío será válida para todos los efectos.
Artículo 39.- Ninguna de las actuaciones realizadas ni documentación
presentada en el curso de los procedimientos previstos en este Régimen,
prejuzgará sobre los derechos u obligaciones que las Partes tuvieren en el
marco de otros Acuerdos.
Artículo 2. La presente Ley entrará a regir, entre la República de Panamá y
la República de Cuba, a los treinta (30) días posteriores al de la fecha de la
última notificación por escrito que intercambien las Partes indicando que se
ha concluido el proceso de incorporación a sus ordenamiento jurídico
interno, conforme a las respectivas legislaciones nacionales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O. 26309
Proyecto 506 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo
Arosemena, ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de junio del año
dos mil nueve.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 22 DE JUNIO
DE 2009.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
GISELA ALVAREZ DE PORRAS
Ministra de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
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