Ley 30 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
30
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 11-07-2007
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS
SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES, 2001, HECHO EN
LONDRES EL 5 DE OCTUBRE DE 2001.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25833
Publicada el: 12-07-2007
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. MARITIMO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
multilaterales, Embarcaciones, Buques de carga, Marina mercante, Transporte
de carga, Barcos pesqueros
Páginas:
27
Tamaño en Mb:
1.520
Rollo:
554
Posición:
961
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25833
LEY No. 30
De 11 de julio de 2007
Por la cual se aprueba el CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL
CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES
PERJUDICIALES EN LOS BUQUES, 2001, hecho en Londres el 5 de
octubre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes el CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS
ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES, 2001, que
ala letra dice:
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS
SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS
BUQUES, 2001
LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
TOMANDO NOTA de que las investigaciones y los estudios científicos
realizados por los Gobiernos y las organizaciones internacionales competentes
han demostrado que ciertos sistemas antiincrustantes utilizados en los buques
entrañan un considerable riesgo de toxicidad y tienen otros efectos crónicos en
organismos marinos importantes desde el punto de vista ecológico y
económico, y que el consumo de los alimentos marinos afectados puede causar
daños a la salud de los seres humanos,
TOMANDO NOTA EN PARTICULAR de la grave preocupación que
suscitan los sistemas antiincrustantes en los que se utilizan compuestos
organoestánnicos como biocidas, y convencidas de que debe eliminarse
progresivamente la introducción de tales compuestos en el medio marino,
RECORDANDO que en el Capítulo 17 del Programa 21 aprobado por
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, 1992, se pide a los Estados que tomen medidas para reducir la
contaminación causada por los compuestos organoestánnicos utilizados en los
sistemas antiincrustantes,
RECORDANDO TAMBIÉN que en la resolución A.895(21), aprobada
por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional el 25 de noviembre
de 1999, se insta al Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la
Organización a que disponga lo necesario para elaborar de forma ágil y urgente
un instrumento jurídicamente vinculante a escala mundial con el fin de resolver
la cuestión de los efectos perjudiciales de los sistemas antiincrustantes,
CONSCIENTE del planteamiento preventivo establecido en el Principio
15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, al que se
hace referencia en la resolución MEPC.67(37), aprobada por el CPMM el 15
de septiembre de 1995,
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RECONOCIENDO la importancia de proteger el medio marino y la
salud de los seres humanos contra los efectos desfavorables de los sistemas
antiincrustantes,
RECONOCIENDO TAMBIÉN que el uso de sistemas antiincrustantes
para impedir la acumulación de organismos en la superficie de los buques tiene
una importancia crucial para la eficacia del comercio y el transporte marítimo y
para impedir la proliferación de organismos acuáticos perjudiciales y agentes
patógenos,
RECONOCIENDO ADEMÁS la necesidad de seguir desarrollando
sistemas antiincrustantes que sean eficaces y no presenten riesgos para el
medio ambiente y de fomentar la sustitución de los sistemas perjudiciales por
sistemas que lo sean menos o, preferiblemente, por sistemas inocuos,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Obligaciones generales
1.
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a hacer plena
y totalmente efectivas sus disposiciones, con objeto de reducir o eliminar los
efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes en el medio marino y en
la salud de los seres humanos.
2.
Los anexos forman parte integrante del presente Convenio. Salvo
indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio
constituye también una referencia a sus anexos.
3.
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
sentido de que se impide a los Estados adoptar, individual o conjuntamente, y
de conformidad con el derecho internacional, medidas más rigurosas para la
reducción o eliminación de los efectos desfavorables de los sistemas
antiincrustantes en el medio ambiente.
4.
Las Partes se esforzarán por colaborar en la implantación,
aplicación y cumplimiento efectivos del presente Convenio.
5.
Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo continuo de
sistemas antiincrustantes eficaces y ecológicos.
ARTÍCULO 2
Definiciones
Salvo indicación expresa en otro sentido, a los efectos del presente
Convenio regirán las siguientes definiciones:
1.
"Administración": el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad
opere el buque. Respecto de un buque con derecho a enarbolar el pabellón de
un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto de las
plataformas fijas o flotantes dedicadas a la exploración y explotación del lecho
marino y su subsuelo adyacentes a la costa sobre la que el Estado ribereño
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ejerza derechos soberanos a efectos de exploración y explotación de sus
recursos naturales, la Administración es el Gobierno del Estado ribereño en
cuestión.
2.
"Sistema antiincrustante": todo revestimiento, pintura, tratamiento
superficial, superficie o dispositivo que se utilice en un buque para controlar o
impedir la adhesión de organismos no deseados.
3.
"Comité": el Comité de Protección del Medio Marino de la
Organización.
4.
"Arqueo bruto": el arqueo bruto calculado de acuerdo con las
reglas para la determinación del arqueo recogidas en el anexo 1 del Convenio
internacional sobre arqueo de buques, 1969, o en cualquier convenio que
suceda a éste.
5.
"Viaje internacional": el que realiza un buque, con derecho a
enarbolar el pabellón de un Estado, desde o hasta un puerto, astillero o terminal
mar adentro sujetos a la jurisdicción de otro Estado.
6.
"Eslora": la eslora definida en el Convenio internacional sobre
líneas de carga, 1966, modificado por el Protocolo de 1988 relativo al mismo, o
en cualquier convenio que suceda a éste.
7.
"Organización": la Organización Marítima Internacional.
8.
"Secretario General": el Secretario General de la Organización.
9.
"Buque": toda nave, del tipo que sea, que opere en el medio
marino, incluidos los hidroalas, los aerodeslizadores, los sumergibles, los
artefactos flotantes, las plataformas fijas o flotantes, las unidades flotantes de
almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción,
almacenamiento y descarga (unidades FPAD).
10.
"Grupo técnico": órgano integrado por representantes de las
Partes, los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus
organismos especializados, las organizacionesintergubernamentales que tienen
acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales
reconocidas como entidades consultivas por la Organización, entre los cuales
deberían incluirse, preferiblemente, representantes de instituciones y
laboratorios dedicados al análisis de los sistemas antiincrustantes. Estos
representantes reunirán conocimientos especializados sobre el destino en el
medio ambiente y los efectos ambientales, efectos toxicológicos, biología
marina, salud de los seres humanos, análisis económico, gestión de riesgos,
transporte marítimo internacional, tecnología de revestimiento de los sistemas
antiincrustantes u otros ámbitos de conocimiento necesarios para examinar
objetivamente la validez de las propuestas detalladas desde un punto de vista
técnico.
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ARTÍCULO 3
Ámbito de aplicación
1.
Salvo indicación expresa en otro sentido, el presente Convenio
será aplicable a:
a)
los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte;
b)
los buques que, sin tener derecho a enarbolar el pabellón de
una Parte, operen bajo la autoridad de una Parte; y
c)
los buques no comprendidos en los apartados a) o b) que
entren en un puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte.
2.
El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra, ni a
los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de
una Parte o estando explotados por ella, estén exclusivamente dedicados en el
momento de que se trate a servicios gubernamentales de carácter no comercial.
No obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de medidas
apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de
tales buques, que éstos operen deforma compatible, dentro de lo razonable y
factible, con lo prescrito en el presente Convenio.
3.
Por lo que respecta a los buques de Estados que no sean Partes en
el presente Convenio, las Partes aplicarán las prescripciones del presente
Convenio según sea necesario para garantizar que no se otorga un trato más
favorable a tales buques.
ARTÍCULO 4
Medidas de control de los sistemas antiincrustantes
1.
De conformidad con las prescripciones del anexo 1, las Partes
prohibirán y/o restringirán:
a)
la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de
sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques mencionados en los
artículos 3 1) a) o 3 1) b), y
b)
la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de
dichos sistemas, mientras los buques mencionados en el artículo 3 1) c) se
encuentren en un puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte, y
tomarán medidas efectivas para asegurarse de que tales buques cumplen dichas
prescripciones.
2.
Los buques que lleven un sistema antiincrustante que sea objeto de
medidas de control resultantes de una enmienda al anexo 1 introducida después
de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán conservar dicho sistema
hasta la próxima renovación prevista del mismo, pero en ningún caso por un
periodo superior a 60 meses después de la aplicación, a menos que el Comité
decida que existen circunstancias excepcionales que justifican la implantación
anticipada de las medidas de control.
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ARTÍCULO 5
Medidas de control de los materiales de desecho
resultantes de la aplicación del anexo 1
Teniendo en cuenta las reglas, normas y prescripciones internacionales,
las Partes adoptarán las medidas pertinentes en su territorio para exigir que los
desechos resultantes de la aplicación o remoción de los sistemas
antiincrustantes objeto de las medidas de control que figuran en el anexo 1,
sean recogidos, manipulados, tratados y eliminados en condiciones de
seguridad y de forma ecológicamente racional para proteger la salud de los
seres humanos y el medio ambiente.
ARTÍCULO 6
Procedimiento para proponer enmiendas a las medidas de control
de los sistemas antiincrustantes
1.
Toda Parte podrá proponer enmiendas al anexo 1 de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo.
2.
Las propuestas iniciales se presentarán a la Organización y
contendrán la información prescrita en el anexo 2. Cuando la Organización
reciba una propuesta, la pondrá en conocimiento y a disposición de las Partes,
los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos
especializados, las organizaciones intergubernamentales que tengan acuerdos
con la Organización y las organizaciones no gubernamentales reconocidas
como entidades consultivas por la Organización.
3.
El Comité decidirá si está justificado que el sistema antiincrustante
en cuestión se someta a un examen más detallado, basándose en la propuesta
inicial. Si el Comité decide que está justificado proceder a ese examen más
detallado, exigirá a la Parte proponente que le presente una propuesta detallada
con toda la información prescrita en el anexo 3, a menos que la propuesta
inicial ya contenga toda esa información. Cuando el Comité considere que hay
peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no se
utilizará como razón para decidir no seguir evaluando la propuesta. El Comité
establecerá un grupo técnico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
4.
El grupo técnico examinará la propuesta detallada, junto con
cualquier otra información que haya presentado cualquier entidad interesada y,
después de proceder a una evaluación, notificará al Comité si la propuesta
demuestra que puede existir un riesgo inaceptable de que se produzcan efectos
desfavorables para organismos no combatidos o para la salud de los seres
humanos que justifique enmendar el anexo 1. A este respecto:
a)
El examen del grupo técnico comprenderá:
i)
una evaluación de la relación entre el sistema
antiincrustante en cuestión ylos efectos desfavorables conexos observados ya
sea en el medio ambiente o en la salud de los seres humanos, incluido, entre
otros aspectos, el consumo de alimentos marinos afectados, o mediante
estudios controlados basados en los datos descritos en el anexo 3 o en cualquier
otra información que pueda surgir;
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ii)
una evaluación de la reducción del riesgo potencial
resultante de las medidas de control propuestas y de cualquier otra medida de
control que considere pertinente el grupo técnico;
iii)
el examen de la información disponible sobre la
viabilidad técnica de las medidas de control y la eficacia de la propuesta en
función de su costo;
iv)
el examen de la información disponible sobre otros
efectos resultantes de dichas medidas de control, en relación con:
• el medio ambiente (incluidos, entre otros aspectos, el
costo de no adoptar ninguna medida y el impacto sobre la calidad del aire);
• la salud y la seguridad en los astilleros (es decir, los
efectos en el personal de los astilleros);
• el costo para el sector del transporte marítimo
internacional y para otros sectores pertinentes; y
v)
el examen de la disponibilidad de alternativas
apropiadas, que incluirá una evaluación de los riesgos que pueden entrañar
tales alternativas.
b)
El informe del grupo técnico se presentará por escrito y en
él se tendrá en cuenta cada una de las evaluaciones y exámenes mencionados
en el apartado a), salvo que el grupo decida no llevar a cabo las evaluaciones y
exámenes indicados en los incisos a) ii) a a) v) si estima, tras la evaluación
especificada en el inciso a) i), que no se justifica un examen más detallado de
la propuesta.
c)
El informe del grupo técnico incluirá, entre otras cosas, una
recomendación sobre la justificación de un control internacional del sistema
antiincrustante en cuestión, en virtud del presente Convenio, sobre la idoneidad
de las medidas específicas de control que figuran en la propuesta detallada, o
sobre otras medidas de control que considere más apropiadas.
5.
El informe del grupo técnico se distribuirá a todas las Partes, los
Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos
especializados, las organizaciones intergubernamentales que tengan acuerdos
con la Organización y las organizaciones no gubernamentales reconocidas
como entidades consultivas por la Organización, antes de que lo examine el
Comité. Teniendo en cuenta el informe del grupo técnico, el Comité decidirá si
procede adoptar una propuesta de enmienda del anexo 1, y cualquier
modificación de la misma que estime oportuna. Si el informe concluye que hay
peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no se
utilizará, por sí misma, como razón para decidir que no se puede incluir un
sistema antiincrustante en el anexo 1. Las propuestas de enmiendas al anexo 1
que el Comité haya aprobado se distribuirán según se dispone en el artículo 16
2) a). La decisión de no aprobar una propuesta no impedirá que en el futuro
puedan presentarse nuevas propuestas con respecto a un sistema antiincrustante
determinado si surge nueva información al respecto.
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6.
Únicamente las Partes podrán participar en las decisiones descritas
en los párrafos 3 y 5 que el Comité adopte.
ARTÍCULO 7
Grupos técnicos
1.
El Comité establecerá un grupo técnico en virtud de lo dispuesto
en el artículo 6, cuando se reciba una propuesta detallada. En el caso en que se
reciban varias propuestas seguidas o al mismo tiempo, el Comité establecerá
uno o más grupos técnicos, según sea necesario.
2.
Todas las Partes podrán participar en las deliberaciones de los
grupos técnicos, y aprovecharán los conocimientos pertinentes de que
dispongan.
3.
El Comité determinará el mandato, la organización y el
funcionamiento de los grupos técnicos. El mandato garantizará la protección de
toda la información confidencial que se presente. Los grupos técnicos podrán
celebrar las reuniones que consideren necesarias, si bien se esforzarán por
realizar su labor por correspondencia postal o electrónica o por otros medios
que resulten convenientes.
4.
Sólo los representantes de las Partes podrán participar en la
elaboración de recomendaciones destinadas al Comité de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6. Los grupos técnicos se esforzarán por lograr la
unanimidad entre los representantes de las Partes y, si esto no fuera posible,
informarán de las opiniones minoritarias.
ARTÍCULO 8
Investigación científica y técnica y labor de vigilancia
1.
Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para fomentar y
facilitar la investigación científica y técnica sobre los efectos de los sistemas
antiincrustantes, así como la vigilancia de tales efectos. Dicha investigación
incluirá, en particular, la observación, la medición, el muestreo, la evaluación y
el análisis de los efectos de los sistemas antiincrustantes.
2.
A fin de promover los objetivos del presente Convenio, cada Parte
facilitará a las demás Partes que lo soliciten la información pertinente sobre:
a)
las actividades científicas y técnicas emprendidas de
conformidad con el presente Convenio;
b)
los programas científicos y tecnológicos marinos y sus
objetivos; y
c)
los efectos observados en el marco de los programas de
evaluación y vigilancia de los sistemas antiincrustantes.
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ARTÍCULO 9
Comunicación e intercambio de información
1.
Cada Parte se compromete a comunicar a la Organización:
a)
una lista de los inspectores designados o las organizaciones
reconocidas que estén autorizados a gestionar en su nombre los asuntos
relacionados con el control de los sistemas antiincrustantes, de conformidad
con el presente Convenio, para que se distribuya a las otras Partes a fin de que
sirva de información para sus funcionarios. La Administración notificará, por
tanto, a la Organización las responsabilidades concretas de los inspectores
designados o las organizaciones reconocidas y los pormenores de la autoridad
delegada en ellos; y
b)
anualmente, información relativa a cualquier sistema
antiincrustante cuyo uso haya aprobado, restringido o prohibido en virtud de la
legislación nacional.
2.
La Organización difundirá, por los medios oportunos, toda
información que se le haya comunicado en virtud de lo dispuesto en el párrafo
1.
3.
En el caso de los sistemas antiincrustantes aprobados, registrados
o autorizados por una Parte, dicha Parte deberá proporcionar, o pedir a los
fabricantes de dichos sistemas antiincrustantes que proporcionen, a aquellas
Partes que lo soliciten, la información en que se ha basado para tomar su
decisión, incluida la información prescrita en el anexo 3, u otra información
pertinente para poder realizar una evaluación adecuada del sistema
antiincrustante. No se facilitará información que esté protegida por la ley.
ARTÍCULO 10
Reconocimiento y certificación
Toda Parte se cerciorará de que los buques que tengan derecho a
enarbolar su pabellón u operen bajo su autoridad son objeto de reconocimiento
y certificación de conformidad con lo estipulado en las reglas del anexo 4.
ARTÍCULO 11
Inspección de buques y detección de infracciones
1.
Todo buque al que sean aplicables las disposiciones del presente
Convenio podrá ser inspeccionado, en cualquier puerto, astillero o terminal mar
adentro de una Parte, por funcionarios autorizados por dicha Parte, con objeto
de determinar si el buque cumple el presente Convenio. A menos que existan
indicios claros para sospechar que un buque infringe el presente Convenio,
dichas inspecciones se limitarán a:
a)
verificar que, en los casos en que se exige, existe a bordo un
Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante válido o una
Declaración relativa al sistema antiincrustante; y/o
b)
realizar un muestreo sucinto del sistema antiincrustante del
buque que no afecte a la integridad, estructura o funcionamiento de dicho
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∗
sistema teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización. No
obstante, el tiempo necesario para analizar los resultados del muestreo no se
utilizará como fundamento para impedir el movimiento y la salida del buque.
2.
Si existen indicios claros para sospechar que el buque infringe el
presente Convenio, podrá efectuarse una inspección detallada, teniendo en
∗
cuenta las directrices elaboradas por la Organización .
3.
Si se comprueba que el buque infringe el presente Convenio, la
Parte que efectúe la inspección podrá tomar medidas para amonestar, detener,
expulsar o excluir de sus puertos al buque. Cuando una Parte tome dichas
medidas contra un buque porque éste no cumpla el presente Convenio,
informará inmediatamente a la Administración del buque en cuestión.
4.
Las Partes colaborarán para detectar las infracciones y hacer
cumplir el presente Convenio. Una Parte podrá asimismo inspeccionar un
buque que entre en un puerto, astillero o terminal mar adentro bajo su
jurisdicción, si cualquier otra Parte presenta una solicitud de investigación,
junto con pruebas suficientes de que el buque infringe o ha infringido el
presente Convenio. El informe de dicha investigación se enviará a la Parte que
la haya solicitado y a la autoridad competente de la Administración del buque
en cuestión, para que se adopten las medidas oportunas en virtud del presente
Convenio.
ARTÍCULO 12
Infracciones
1.
Toda infracción del presente Convenio estará penada con las
sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de la Administración del
buque de que se trate, independientemente de donde ocurra la infracción.
Cuando se notifique una infracción a una Administración, ésta investigará el
asunto y podrá pedir a la Parte notificante que proporcione pruebas adicionales
de la presunta infracción. Si la Administración estima que hay pruebas
suficientes para incoar proceso respecto de la presunta infracción, hará que se
incoe lo antes posible de conformidad con su legislación. La Administración
comunicará inmediatamente a la Parte que le haya notificado la presunta
infracción, así como a la Organización, las medidas que adopte. Si la
Administración no ha tomado ninguna medida en el plazo de un año, informará
al respecto a la Parte que le haya notificado la presunta infracción.
2.
Toda infracción del presente Convenio dentro de la jurisdicción de
una Parte estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la
legislación de esa Parte. Siempre que se cometa una infracción, la Parte
interesada:
a)
hará que se incoe proceso de conformidad con su
legislación; o bien
∗ Directrices por elaborar.
∗ Directrices por elebaorar.
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b)
facilitará a la Administración del buque de que se trate toda
la información y las pruebas que obren en su poder con respecto a la
infracción cometida.
3.
Las sanciones estipuladas en la legislación de una Parte conforme
a lo dispuesto en el presente artículo serán suficientemente severas para
disuadir a los eventuales infractores del presente Convenio dondequiera que se
encuentren.
ARTÍCULO 13
Demoras o detenciones innecesarias de los buques
1.
Se hará todo lo posible para evitar que un buque sufra una
detención o demora innecesaria a causa de las medidas que se adopten de
conformidad con los artículos 11 ó 12.
2.
Cuando un buque haya sufrido una detención o demora
innecesaria a causa de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos
11 ó 12, dicho buque tendrá derecho a una indemnización por todo daño o
perjuicio que haya sufrido.
ARTÍCULO 14
Solución de controversias
Las Partes resolverán toda controversia que surja entre ellas respecto de
la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recurso a
organismos o acuerdos de carácter regional o cualquier otro medio pacífico de
su elección.
ARTÍCULO 15
Relación con el derecho internacional del mar
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los
derechos y obligaciones de un Estado en virtud del derecho internacional
consuetudinario recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar.
ARTÍCULO 16
Enmiendas
1.
El presente Convenio podrá ser enmendado por cualquiera de los
procedimientos especificados a continuación.
2.
Enmienda previo examen por la Organización:
a)
Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente
Convenio. Las propuestas de enmiendas se presentarán al Secretario General,
que las distribuirá a todas las Partes y a todos los Miembros de la Organización
por lo menos seis meses antes de su examen. Cuando se trate de propuestas de
enmiendas al anexo 1, éstas se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en
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el artículo 6 antes de proceder a su examen con arreglo a lo dispuesto en el
presente artículo.
b)
Toda enmienda propuesta y distribuida de conformidad con
este procedimiento se remitirá al Comité para su examen. Las Partes en el
presente Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a
participar en las deliberaciones del Comité a efectos del examen y adopción de
la enmienda.
c)
Las enmiendas se adoptarán por una mayoría de dos tercios
de las Partes presentes y votantes en el Comité, a condición de que al menos un
tercio de las Partes esté presente en el momento de la votación.
d)
El Secretario General comunicará a todas las Partes las
enmiendas adoptadas de conformidad con el apartado c) para su aceptación.
e)
Una enmienda se considerará aceptada en las siguientes
circunstancias:
i)
Una enmienda a un artículo del Convenio se
considerará aceptada en la fecha en que dos tercios de las Partes hayan
notificado al Secretario General que la aceptan.
ii)
Una enmienda a un anexo se considerará aceptada
cuando hayan transcurrido doce meses desde la fecha de su adopción o
cualquier otra fecha que decida el Comité. No obstante, si antes de esa fecha
más de un tercio de las Partes notifican al Secretario General objeciones a la
enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.
f)
Una enmienda entrará en vigor en las siguientes
condiciones:
i)
Una enmienda a un artículo del presente Convenio
entrará en vigor para aquellas Partes que hayan declarado que la aceptan seis
meses después de la fecha en que se considere aceptada de conformidad con lo
dispuesto en el inciso e) i).
ii)
Una enmienda al anexo 1 entrará en vigor con
respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha en que se considere
aceptada, excepto para las Partes que hayan:
1)
notificado su objeción a la enmienda de
conformidad con lo dispuesto en el inciso e) ii) y no hayan retirado tal
objeción;
2)
notificado al Secretario General, antes de la
entrada en vigor de dicha enmienda, que la enmienda sólo entrará en vigor para
ellas una vez que hayan notificado que la aceptan; o
3)
declarado, al depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o de adhesión a éste, que
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las enmiendas al anexo 1 sólo entrarán en vigor para ellas una vez que hayan
notificado al Secretario General que las aceptan.
iii)
Una enmienda a un anexo que no sea el anexo 1
entrará en vigor con respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha
en que se considere aceptada, excepto para las Partes que hayan notificado su
objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) ii) y
que no hayan retirado tal objeción.
g)
i)
Una Parte que haya notificado una objeción con
arreglo a lo dispuesto en los incisos f) ii) 1) o f) iii) puede notificar
posteriormente al Secretario General que acepta la enmienda. Dicha enmienda
entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses después de la fecha en que
haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que la enmienda entre en
vigor, si ésta es posterior.
ii)
En el caso de que una Parte que haya hecho una
notificación o una declaración en virtud de lo dispuesto, respectivamente, en
los incisos f) ii) 2) o f) ii 3) notifique al Secretario General que acepta una
enmienda, dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses
después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la
que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.
3.
Enmienda mediante Conferencia:
a)
A solicitud de cualquier Parte, y siempre que concuerde en
ello un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una
conferencia de las Partes para examinar enmiendas al presente Convenio.
b)
Toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría
de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el
Secretario General a todas las Partes para su aceptación.
c)
Salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará
que la enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con los
procedimientos especificados en los apartados 2 e) y 2 f), respectivamente, del
presente artículo.
4.
Toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un anexo
será considerada como no Parte exclusivamente a los efectos de la aplicación
de esa enmienda.
5.
La propuesta, adopción y entrada en vigor de un nuevo anexo
quedarán sujetas a los mismos procedimientos que las enmiendas a un artículo
del Convenio.
6.
Toda notificación o declaración que se haga en virtud del presente
artículo se presentará por escrito al Secretario General.
7.
El Secretario General informará a las Partes y a los Miembros de
la Organización de:
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a)
cualquier enmienda que entre en vigor, y de su fecha de
entrada en vigor, en general y para cada Parte en particular; y
b)
toda notificación o declaración hecha en virtud del presente
artículo.
ARTÍCULO 17
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1.
El presente Convenio estará abierto a la firma de cualquier Estado
en la sede de la Organización desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de
diciembre de 2002 y después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión de
cualquier Estado.
2.
Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio
mediante:
a)
firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
b)
firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c)
adhesión.
3.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
4.
Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las
que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las cuestiones
objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de la firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio será
aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y
podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.
5.
Esa declaración se notificará por escrito al Secretario General y en
ella se hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será
aplicable el presente Convenio.
ARTÍCULO 18
Entrada en vigor
1.
El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes
combinadas representen no menos del veinticinco por ciento del tonelaje bruto
de la marina mercante mundial, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el pertinente
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17.
2.
Para los Estados que hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio
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después de que se hayan cumplido las condiciones para su entrada en vigor
pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio o tres meses después de la fecha de depósito del
instrumento, si esta fecha es posterior.
3.
Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado después de la fecha en que el presente Convenio entre en
vigor surtirá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.
4.
Después de la fecha en que una enmienda al presente Convenio se
considere aceptada en virtud del artículo 16, todo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión depositado se aplicará al Convenio
enmendado.
ARTÍCULO 19
Denuncia
1.
El presente Convenio podrá ser denunciado por una Parte en
cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de dos años a contar
de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
2.
La denuncia se efectuará mediante el depósito de una notificación
por escrito ante el Secretario General para que surta efecto un año después de
su recepción o al expirar cualquier otro plazo más largo que se haga constar en
dicha notificación.
ARTÍCULO 20
Depositario
1.
El presente Convenio será depositado ante el Secretario General,
quien remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados que lo hayan
firmado o se hayan adherido a él.
2.
Además de desempeñar las funciones especificadas en otras partes
del presente Convenio, el Secretario General:
a)
informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Convenio o se hayan adherido al mismo de:
i)
toda nueva firma o depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se
produzca;
ii)
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y
iii)
todo depósito de un instrumento de denuncia del
presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como
de la fecha en que la denuncia surta efecto; y
b)
tan pronto como el presente Convenio entre en vigor,
remitirá el texto del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para que se
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registre y publique conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
ARTÍCULO 21
Idiomas
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la
misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio.
HECHO EN LONDRES el día cinco de octubre de dos mil uno.
ANEXO 1
MEDIDAS DE CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES
Sistema
Medidas de
Aplicación
Fecha de entrada
antiincrustante
control
en vigor de las
medidas
Compuestos
No se aplicarán ni Todos los buques
1 de enero de
organoestánnicos
reaplicarán estos
2003
que actúan como
compuestos
biocidas en los
a los buques
sistemas
antiincrustantes
Compuestos
Los buques:
Todos los buques
1 de enero de
organoestánnicos
1) No llevarán
(excepto las
2008
que actúan como
estos
plataformas fijas y
biocidas en los
compuestos en el
flotantes, las UFA
sistemas
casco
y las unidades
antiincrustantes
ni en las partes o
FPAD
superficies
construidas antes
externas,
del 1 de enero
o bien
de 2003 y que no
2) Llevarán
hayan estado en
revestimientos
dique seco el 1 de
que formen una
enero de 2003, o
barrera
posteriormente)
que impida la
lixiviación de
estos
compuestos
presentes
en los sistemas
antiincrustantes
no autorizados
que se encuentren
debajo
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ANEXO 2
DATOS NECESARIOS PARA UNA PROPUESTA INICIAL
1.
Las propuestas iniciales incluirán documentación suficiente que
contenga como mínimo lo siguiente:
a)
la identificación del sistema antiincrustante objeto de la
propuesta: designación del sistema antiincrustante; nombre de los ingredientes
activos y sus números en el Chemical Abstract Services Registry (número
CAS), según proceda, o componentes del sistema de los que se sospecha que
causan los efectos desfavorables preocupantes;
b)
una caracterización de la información que indique que el
sistema antiincrustante o los productos de su transformación pueden constituir
un riesgo para la salud de los seres humanos o pueden tener efectos
desfavorables en organismos no combatidos en las concentraciones que es
probable encontrar en el medio ambiente (por ejemplo, los resultados de
estudios de toxicidad en especies representativas o los datos relativos a la
bioacumulación);
c)
datos que demuestren la toxicidad potencial de los
componentes del sistema antiincrustante, o de los productos de su
transformación en el medio ambiente en concentraciones que puedan tener
efectos desfavorables en los organismos no combatidos, en la salud de los seres
humanos o en la calidad del agua (por ejemplo, datos sobre la persistencia en la
columna de agua, en los sedimentos y en la biota; el régimen de
desprendimiento de componentes tóxicos de las superficies tratadas observado
en estudios realizados al respecto o en situaciones reales de utilización; o datos
obtenidos mediante un programa de vigilancia, si se dispone de ellos);
d)
un análisis de la relación entre el sistema antiincrustante, los
efectos desfavorables conexos y las concentraciones en el medio ambiente
observadas o previstas; y
e)
una recomendación preliminar sobre el tipo de restricción
que podría ser eficaz para reducir los riesgos relacionados con el sistema
antiincrustante.
2.
Las propuestas iniciales se presentarán de conformidad con las
reglas y procedimientos de la Organización.
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ANEXO 3
DATOS NECESARIOS PARA UNA PROPUESTA DETALLADA
1.
Las propuestas detalladas incluirán documentación suficiente que
contenga lo siguiente:
a)
las novedades con respecto a los datos aportados en la
propuesta inicial;
b)
las conclusiones a las que se ha llegado a partir de los datos
que se indican en los apartados 3 a), 3 b) y 3 c), según proceda, en función del
tema de la propuesta y una identificación o descripción de los métodos
utilizados para obtener los datos;
c)
un resumen de los resultados de los estudios sobre los
efectos desfavorables del sistema antiincrustante;
d)
si se ha realizado una labor de vigilancia, un resumen de los
resultados de la misma, incluida la información sobre el tráfico marítimo y una
descripción general de la zona vigilada;
e)
un resumen de los datos disponibles sobre la exposición
ambiental o ecológica y toda estimación de las concentraciones en el medio
ambiente obtenida mediante la aplicación de modelos matemáticos utilizando
todos los parámetros de destino en el medio ambiente disponibles,
preferiblemente los determinados de forma experimental, junto con una
identificación o descripción de la metodología utilizada para la elaboración de
los modelos;
f)
una evaluación de la relación entre el sistema antiincrustante
en cuestión, los efectos desfavorables conexos y las concentraciones en el
medio ambiente observadas o previstas;
g)
una indicación cualitativa del nivel de incertidumbre de la
evaluación a la que se hace referencia en el apartado f);
h)
las medidas específicas de control que se recomiendan para
reducir los riesgos relacionados con el sistema antiincrustante; y
i)
un resumen de los resultados de los estudios disponibles
sobre los posibles efectos de las medidas de control recomendadas en la calidad
del aire, las condiciones en los astilleros, el transporte marítimo internacional y
otros sectores pertinentes, así como de las posibles alternativas.
2.
Las propuestas detalladas incluirán también, si procede, la
siguiente información sobre las propiedades físicas y químicas del componente
o componentes que causen preocupación:
- punto de fusión;
- punto de ebullición;
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- densidad (relativa);
- presión de vapor;
- solubilidad en el agua / pH / constante de disociación (pKa);
- potencial de oxidación-reducción;
- masa molecular;
- estructura molecular; y
- otras propiedades físicas y químicas señaladas en la propuesta inicial.
3.
A los efectos del apartado 1 b) supra, las categorías de datos
serán:
a)
Datos sobre el destino en el medio ambiente y los efectos
ambientales:
- modos de degradación-disipación (por ejemplo, hidrólisis,
fotodegradación, biodegradación);
- persistencia en el medio de que se trate (por ejemplo,
columna de agua, sedimentos, biota);
- separación sedimentos-agua;
- tasas de lixiviación de los biocidas o de los ingredientes
activos;
- balance de masa;
- bioacumulación, coeficiente de partición, coeficiente
octanol/agua; y
- toda reacción novedosa que se produzca en el momento de
la liberación o todo efecto interactivo conocido.
b)
Datos sobre todo efecto no buscado en las plantas acuáticas,
los invertebrados, los peces, las aves marinas, los mamíferos marinos, las
especies en peligro de extinción, otras biotas, la calidad del agua, el lecho del
mar o el hábitat de los organismos no combatidos, especialmente de
organismos sensibles y representativos:
- toxicidad aguda;
- toxicidad crónica;
- toxicidad para el desarrollo y la reproducción;
- trastornos endocrinos;
- toxicidad de los sedimentos;
- biodisponibilidad, biomagnificación, bioconcentración;
- efectos sobre la red alimentaria y las poblaciones;
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- observaciones de los efectos desfavorables sobre el
terreno, mortandad de peces, peces varados, análisis de tejidos; y
- residuos en los alimentos marinos.
Estos datos se referirán a uno o más tipos de organismos no combatidos,
tales como plantas acuáticas, invertebrados, peces, aves, mamíferos y especies
en peligro de extinción.
c)
Datos sobre los posibles efectos para la salud de los seres
humanos (incluido, entre otros aspectos, el consumo de alimentos marinos
afectados).
4.
Las propuestas detalladas incluirán una descripción de los métodos
utilizados, así como de todas las medidas adoptadas para la garantía de calidad
y toda evaluación de los estudios realizada por otros expertos.
ANEXO 4
RECONOCIMIENTOS Y PRESCRIPCIONES DE CERTIFICACIÓN
PARA LOS
SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES
REGLA 1
Reconocimientos
1.
Los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 a los que se
hace referencia en el artículo 3 1) a), que efectúen viajes internacionales,
excluidas las plataformas fijas o flotantes, las UFA y las unidades FPAD, se
someterán a los reconocimientos que se especifican a continuación:
a)
un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en
servicio o antes de que se le expida por primera vez el Certificado
internacional relativo al sistema antiincrustante (Certificado) exigido en virtud
de las reglas 2 ó 3; y
b)
un reconocimiento cuando se cambie o reemplace el sistema
antiincrustante.
Dicho reconocimiento se refrendará en el Certificado expedido en virtud
de las reglas 2 ó 3.
2.
Los reconocimientos garantizarán que el sistema antiincrustante
del buque cumple plenamente el presente Convenio.
3.
La Administración tomará las medidas oportunas respecto de los
buques que no estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1) de la presente
regla con el fin de que éstos cumplan el presente Convenio.
4.
a)
En lo que a la aplicación del presente Convenio se refiere,
los reconocimientos de buques estarán a cargo de funcionarios debidamente
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autorizados por la Administración, o se efectuarán conforme a lo estipulado en
la regla 3 1), teniendo en cuenta las directrices relativas a los reconocimientos
∗
elaboradas por la Organización . La Administración podrá también confiar los
reconocimientos prescritos en el presente Convenio a inspectores designados a
tal efecto o a organizaciones reconocidas por ella.
b)
Cuando una Administración designe inspectores o
∗∗
reconozca organizaciones para que efectúen reconocimientos facultará, como
mínimo, a los mencionados inspectores u organizaciones para:
i)
exigir a los buques que inspeccionen que cumplan las
disposiciones del anexo 1; y
ii)
realizar reconocimientos si lo solicitan las autoridades
competentes de un Estado rector del puerto que sea Parte en el presente
Convenio.
c)
Cuando la Administración, un inspector designado o una
organización reconocida determinen que el sistema antiincrustante de un buque
no se ajusta a las especificaciones del Certificado exigido en virtud de las
reglas 2 ó 3 o no cumple las prescripciones del presente Convenio, se
asegurarán de que se adoptan inmediatamente medidas correctivas con objeto
de que el buque cumpla lo prescrito. Asimismo, el inspector designado o la
organización reconocida comunicará oportunamente a la Administración
cualquier medida de esa naturaleza. Si no se adoptan las medidas correctivas
necesarias, se notificará este hecho inmediatamente a la Administración y ésta
se asegurará de que el Certificado se retira o no se expide, según sea el caso.
d)
En el caso descrito en el apartado c), si el buque se
encuentra en un puerto de otra Parte, el hecho se notificará inmediatamente a
las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando la
Administración, un inspector designado o una organización reconocida hayan
notificado el hecho a las autoridades competentes del Estado rector del puerto,
el Gobierno de dicho Estado prestará a la Administración, al inspector o a la
organización toda la ayuda necesaria para que pueda cumplir sus obligaciones
en virtud de la presente regla, incluidas las medidas indicadas en los artículos
11 ó 12.
∗ Directrices por elaborar.
∗∗ Véanse las directrices adoptadas por la Organización mediante la resolución A.739(18), según sean
enmendadas por la Organización, y las especificaciones adoptadas por la Organización mediante la resolución
A.789(19), según sean enmendadas por la Organización.
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REGLA 2
Expedición o refrendo de un Certificado internacional
relativo al sistema antiincrustante
1.
La Administración exigirá que a todo buque al que sea aplicable la
regla 1 se le expida un Certificado, una vez que se haya llevado a cabo
satisfactoriamente el reconocimiento dispuesto en la regla 1. Todo Certificado
expedido bajo la autoridad de una Parte será aceptado por las otras Partes y
tendrá, a todos los efectos del presente Convenio, la misma validez que un
Certificado expedido por ellas.
2.
Los Certificados serán expedidos o refrendados por la
Administración, o por cualquier persona u organización debidamente
autorizada por ella. En todos los casos, la Administración asume plena
responsabilidad por los Certificados.
3.
Para los buques que lleven un sistema antiincrustante sujeto a una
de las medidas de control indicadas en el anexo 1 que se haya aplicado antes de
la entrada en vigor de esa medida, la Administración expedirá un Certificado
de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de la presente regla a
más tardar dos años después de la entrada en vigor de dicha medida. Lo
dispuesto en el presente párrafo no afectará a ninguna prescripción de que los
buques cumplan lo dispuesto en el anexo 1.
4.
El Certificado se extenderá de forma que se ajuste al modelo que
figura en el apéndice 1 del presente anexo y se redactará por lo menos en
español, francés o inglés. Si se utiliza también un idioma oficial del Estado
expedidor, éste prevalecerá en caso de controversia o discrepancia.
REGLA 3
Expedición o refrendo de un Certificado internacional
relativo al sistema antiincrustante por otra Parte
1.
A petición de la Administración, otra Parte podrá ordenar el
reconocimiento de un buque y, si considera que éste cumple lo dispuesto en el
Convenio, dicha Parte expedirá o autorizará la expedición de un Certificado al
buque en cuestión, y, cuando corresponda, refrendará o autorizará el refrendo
de dicho Certificado, de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio.
2.
Se remitirá lo antes posible una copia del Certificado y del
informe del reconocimiento a la Administración solicitante.
3.
Los Certificados expedidos a petición de una Administración con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 contendrán una declaración en la que se
señale ese particular, y tendrán igual validez y reconocimiento que los
expedidos por esa Administración.
4.
No se expedirá un Certificado a ningún buque que tenga derecho a
enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio.
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REGLA 4
Validez de un Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante
1.
Un Certificado expedido en virtud de las reglas 2 ó 3 perderá su
validez en cualquiera de los casos siguientes:
a)
si se cambia o reemplaza el sistema antiincrustante y el
Certificado no se refrenda de conformidad con el presente Convenio; y
b)
si el buque cambia su pabellón por el de otro Estado. Sólo se
expedirá un nuevo Certificado cuando la Parte que lo expida tenga la certeza de
que el buque cumple lo dispuesto en el presente Convenio. En caso de que el
buque haya cambiado el pabellón de una Parte por el de otra, y si se solicita en
los tres meses siguientes al cambio, la Parte cuyo pabellón tenía derecho a
enarbolar el buque anteriormente remitirá lo antes posible a la Administración
copias de los Certificados que llevara el buque antes del cambio y, si es
posible, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes.
2.
La expedición por una Parte de un nuevo Certificado a un buque
que haya cambiado su pabellón anterior por el de esa Parte podrá hacerse tras
un nuevo reconocimiento o sobre la base del Certificado expedido por la Parte
cuyo pabellón tenía derecho a enarbolar el buque anteriormente.
REGLA 5
Declaración relativa al sistema antiincrustante
1.
La Administración exigirá que todo buque de eslora igual o
superior a 24 metros y de arqueo bruto inferior a 400 que efectúe viajes
internacionales y al que sean aplicables las disposiciones del artículo 3) 1) a)
(excluidas las plataformas fijas o flotantes, las UFA y las unidades FPAD)
lleve una Declaración firmada por el propietario o su agente autorizado. Tal
Declaración llevará adjunta la documentación oportuna (por ejemplo, un recibo
de pintura o una factura de un contratista) o contendrá el refrendo
correspondiente.
2.
La Declaración se extenderá de forma que se ajuste al modelo que
figura en el apéndice 2 del presente anexo y se redactará por lo menos en
español, francés o inglés. Si se utiliza también un idioma oficial del Estado
cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, dicho idioma prevalecerá en
caso de controversia o discrepancia.
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APÉNDICE 1 DEL ANEXO 4
MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL RELATIVO
AL SISTEMA ANTIINCRUSTANTE
CERTIFICADO INTERNACIONAL RELATIVO AL SISTEMA
ANTIINCRUSTANTE
(El presente Certificado llevará como suplemento un registro de sistemas
antiincrustantes)
(Sello oficial)
(Estado)
Expedido en virtud del
Convenio internacional sobre el control de los sistemas
antiincrustantes perjudiciales en los buques
con la autoridad conferida por el Gobierno de
...........................................
(nombre del Estado)
por
......................................................................
(persona u organización autorizada)
Cuando se haya expedido un Certificado previamente, el presente Certificado
sustituye al Certificado de fecha............................................................................
Datos relativos al buque1
Nombre del buque.................................................................................................
Número o letras distintivos....................................................................................
Puerto de matrícula……………...........................................................................
Arqueo bruto.........................................................................................................
Número IMO2........................................................................................................
En este buque no se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de
control en virtud de lo dispuesto en el anexo 1, ni durante la fase de
construcción ni posteriormente ……………………………………………( )
1 Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
2 De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación,
adoptado por la Organización mediante la resolución A.600(15).
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En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de
control en virtud de lo dispuesto en el anexo 1, pero dicho sistema fue
removido por .....................................................................................................
(indíquese el nombre de la instalación)
el ...................................................( fecha)......................................................( ).
En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de
control en virtud de lo dispuesto en el anexo 1, pero dicho sistema ha sido
recubierto con un revestimiento aislante
aplicado
por......................................................el ..(fecha) .......................................... ( )
(indíquese el nombre de la instalación)
En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de
control en virtud de lo dispuesto en el anexo 1 antes del ................... (fecha)3,
pero dicho sistema se removerá o se recubrirá con un revestimiento aislante
antes del ....................................................... (fecha)4 …………...................( )
SE CERTIFICA:
1
que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo
prescrito en la regla 1 del anexo 4 del Convenio; y
2
que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el sistema
antiincrustante del buque cumple las prescripciones aplicables del anexo 1 del
Convenio.
Expedido en.......................................................................................................
(lugar de expedición del Certificado)
.............................
.............................................................................
(fecha de expedición)
(firma del funcionario autorizado que
expide el Certificado)
Fecha de conclusión del reconocimiento en que se basa
la expedición del presente Certificado:.................................................................
3 Fecha de entrada en vigor de la medida de control.
4 Fecha de vencimiento de cualquier plazo de implantación especificado en artículo 4 2) o en el anexo 1.
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MODELO DE REGISTRO DE SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES
REGISTRO DE SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES
El presente registro irá siempre unido al Certificado internacional
relativo al sistema antiincrustante
Datos relativos al buque
Nombre del buque
: ................................................
Número o letras distintivos
: ................................................
Número IMO
: ................................................
Detalles del sistema o sistemas antiincrustantes aplicados
Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados..........................................
…………………………………………………………………………………...
Fecha o fechas de la aplicación del sistema o sistemas antiincrustantes...............
Nombre de la compañía o compañías que realizaron la aplicación o
aplicaciones y de las instalaciones/emplazamientos donde se realizó el
trabajo....................................................................................................................
...............................................................................................................................
Nombre del fabricante o fabricantes del sistema antiincrustante..........................
...............................................................................................................................
Nombre y color del sistema o sistemas antiincrustantes.......................................
...............................................................................................................................
Ingrediente o ingredientes activos y sus números en el Chemical Abstract
Services Registry (número CAS)..........................................................................
Tipo del revestimiento aislante, si procede...........................................................
Nombre y color del revestimiento aislante utilizado, si procede
…………………………………………………………………………………...
Fecha de aplicación del revestimiento aislante.....................................................
SE CERTIFICA que el presente registro es correcto en su totalidad.
Expedido en ..........................................................................................................
(lugar de expedición del registro)
........................... .....................................................................................
(fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado que expide el
registro)
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Refrendo del Registro5
SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo
prescrito en la regla 1 1) b) del anexo 4 del Convenio, se ha comprobado que el
buque cumple las disposiciones del Convenio:
Detalles del sistema o sistemas antiincrustantes aplicados
Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados: .....................................
...............................................................................................................................
Fecha o fechas de la aplicación del sistema o sistemas antiincrustantes:..............
...............................................................................................................................
Nombre de la compañía o compañías que realizaron la aplicación o
aplicaciones y de las instalaciones/emplazamientos donde se realizó el
trabajo:...................................................................................................................
...............................................................................................................................
Nombre del fabricante o fabricantes del sistema antiincrustante:.........................
...............................................................................................................................
Nombre y color del sistema o sistemas antiincrustante(s):...................................
...............................................................................................................................
Ingrediente o ingredientes activos y sus números en el Chemical Abstract
Services Registry (número CAS): .........................................................................
...............................................................................................................................
Tipo del revestimiento aislante, si procede...........................................................
Nombre y color del revestimiento aislante utilizado, si procede:.........................
…………………………………………………………………………………..
Fecha de la aplicación del revestimiento aislante:…............................................
...............................................................................................................................
Firmado: ................................................................
(firma del funcionario autorizado que expide el Registro)
Lugar: ................................................................................
Fecha6: .............................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
5 Se añadirán copias de esta página al Registro conforme sea necesario a juicio de la Administración.
6 Fecha de conclusión del reconocimiento en que se basa el presente refrendo.
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APÉNDICE 2 DEL ANEXO 4
MODELO DE DECLARACIÓN RELATIVA AL SISTEMA
ANTIINCRUSTANTE
DECLARACIÓN RELATIVA AL SISTEMA ANTIINCRUSTANTE
Hecha en virtud del
Convenio internacional sobre el control de los sistemas
antiincrustantes perjudiciales en los buques
Nombre del buque...............................................................................................
Número o letras distintivos..................................................................................
Puerto de matrícula..............................................................................................
Eslora ...................................................................................................................
Arqueo bruto........................................................................................................
Número IMO (si procede)....................................................................................
Declaro que el sistema antiincrustante utilizado en este buque cumple lo
dispuesto en el anexo 1 del Convenio.
...........................
....................................................................
(fecha)
(firma del propietario o su agente autorizado)
Refrendo del sistema o sistemas antiincrustantes utilizados
Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de la
aplicación
……………………………………………………………………...................
....................
...............................................................................
( fecha)
(firma del propietario o su agente autorizado)
Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de la
aplicación.....................................................................................................................
.
....................
...............................................................................
(fecha)
(firma del propietario o su agente autorizado)
Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de la
aplicación...............................................................................................................
.........................
.............................................................................
(fecha)
(firma del propietario o su agente autorizado)
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Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 307 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo
Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de junio del año
dos mil siete.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 11 DE JULIO DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 030
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_307.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_06_21_A_PLENO.PDF
2007_06_22_A_PLENO.PDF
2007_06_25_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 307 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- DER. MARITIMO
- Transporte de carga
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Embarcaciones
- Buques de carga
- Marina mercante
- Tratados y acuerdos multilaterales
- Barcos pesqueros