Ley 30 De 2005
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
30
Referencia:
Año:
2005
Fecha(dd-mm-aaaa): 17-08-2005
Titulo: QUE REBAJA TEMPORALMENTE EL IMPUESTO AL CONSUMO DE ALGUNOS COMBUSTIBLES
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25366
Publicada el: 18-08-2005
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Combustible, Transporte, Vehículos a motor, Impuesto al combustible
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.000
Rollo:
543
Posición:
727
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25366
LEY N° 30
(De 17 de agosto de 2005)
Que rebaja temporalmente el impuesto al consumo de algunos
combustibles
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Por el término de sesenta días, se rebaja el impuesto al consumo del
siguiente producto derivado del petróleo, contemplado en el artículo 1057-G del Código
Fiscal, así:
PRODUCTO
IMPUESTO VIGENTE
IMPUESTO TEMPORAL
Diesel liviano
B/.0.25 por galón
B/.0.15 por galón
Artículo 2. Por el término de treinta días, a partir del 12 de agosto de 2005, se rebaja el
impuesto al consumo de los siguientes productos derivados del petróleo contemplados
en el artículo 1057-G del Código Fiscal, así:
PRODUCTO
IMPUESTO VIGENTE
IMPUESTO
Gasolina de 91 octanos sin
B/.0.60 por galón
B/.0.50 por galón
plomo
Gasolina de 95 octanos sin
B/.0.60 por galón
B/.0.50 por galón
plomo
Artículo 3. Se establecen como renta sustitutiva de la reducción de los impuestos del
consumo de los productos derivados del petróleo, mencionados en los artículos 1 y 2
de esta Ley, los excedentes en los ingresos corrientes provenientes de la aplicación de
la Ley 6 de 2005, que implementa un programa de equidad fiscal. En consecuencia,
el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República harán
los ajustes fiscales correspondientes.
Artículo 4. La rebaja temporal del impuesto al consumo de los productos derivados
del petróleo contemplados en esta Ley, tendrá incidencia directa en el precio de venta
al consumidor y no podrá ser retenida, bajo ningún concepto, por los agentes de
percepción del impuesto.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25366
Artículo 5. Los agentes económicos que no traspasen al consumidor final el monto
total de la reducción de este impuesto, serán sancionados por el Ministerio de
Comercio e Industrias, según lo establecido en la Ley 8 de 1987, que regula las
actividades relacionadas con los hidrocarburos.
Se faculta al Órgano Ejecutivo, a través dei Ministerio de Comercio e Industrias, para
dar fiel cumplimiento a esta disposición.
Artículo 6. La presente Ley modifica temporalmente el artículo 1057-G del Código
Fiscal.
Articulo 7. Esta Ley comenzará a regir desde el vencimiento de la Ley 10 de 2005;
tendrá efecto retroactivo, toda vez que es de interés social.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
días del mes de mayo del año dos mil cinco.
El Presidente,
Jerry V. Wilson Navarro
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 030
DE
2005
PROYECTO DE LEY: 2004_P_122.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_08_10_A_PLENO.PDF
2005_08_11_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 122 DE 2004
- ACTAS DEL PLENO
- DER. FINANCIERO
- Vehículos a motor
- Transporte
- Combustible
- Impuesto al combustible