Ley 30 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>30</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-03-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO<br><b>INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24773<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-04-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>34 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.381</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>528</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>367</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>LEY No 3 0</b><br><b>De 26 de marzo de 200 3</b><br> Por la cual se aprueba el <b>PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL<br>CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA<br>CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR<br>EL PROTOCOLO DE 1978, </b>hecho en Londres, el 26 de septiembre de<br>1997.<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>PROTOCOLO DE 1997<br>QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA<br>PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973,<br>MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978, </b>que a la letra dice:<br><b>PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO</b><br><b>INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION</b><br><b>POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE</b><br><b>1978</b><br><b>LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,</b><br><b>SIENDO PARTES </b>en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio<br> Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973,<br><b>RECONOCIENDO </b>la necesidad de prevenir y contener la<br> contaminación atmosférica ocasionada por los buques,<br><b>RECORDANDO </b>el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el<br> Medio Ambiente y el Desarrollo a favor de la aplicación del planeamiento<br>preventivo.<br><b>CONSIDERANDO </b>que el modo más eficaz de lograr este objetivo es<br> la conclusión de un Protocolo de 1997 que enmiende el Convenio<br>Internacional para Prevenir la Contaminación de los Buques, 1973,<br>modificado por el Protocolo de 1978,<br><b>CONVIENEN</b>:<br><b>ARTICULO 1</b><br><b>INSTRUMENTO QUE SE ENMIENDA</b><br> El presente Protocolo enmienda el Convenio Internacional para Prevenir<br> la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978,<br>(en adelante llamado "el Convenio").<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>ADICION DEL ANEXO VI AL CONVENIO</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> Se añade el Anexo VI, titulado "Reglas para prevenir la contaminación<br> atmosférica ocasionada por los buques", cuyo texto figura en el Anexo del<br>presente Protocolo.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>OBLIGACIONES GENERALES</b><br> 1.<br> El Convenio y el presente Protocolo, respecto de las partes en el<br> presente Protocolo, se leerán e interpretarán conjuntamente como un<br>instrumento único.<br> 2.<br> Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una<br> referencia al Anexo.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA</b><br> Cuando se aplique el articulo 16 del Convenio respecto de una<br> enmienda al Anexo VI y sus apéndices, se considerará que la referencia a "una<br>Parte en el Convenio") corresponde a una Parte obligada por dicho Anexo.<br><b>CLAUSULAS FINALES</b><br><b>ARTICULO 5</b><br><b>FIRMA, RATIFIFCACION, ACEPTACIÓN APROBACIÓN Y</b><br><b>ADHESIÓN</b><br> 1.<br> El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la<br> Organización Marítima Internacional (en adelante llamada "la Organización")<br>desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 y después de ese<br>plazo seguirá abierto a la adhesión. Únicamente los Estados Contratantes del<br>Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la<br>Contaminación por los Buques, 1973 (en adelante llamado "el Protocolo de<br>1978") podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:<br> a)<br> firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br> aprobación; o<br> b)<br> firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,<br> seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o<br> c)<br> adhesión.<br> 2.<br> La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará<br> depositando ante el Secretario General de la Organización (en adelante<br>llamado "el Secretario General") el instrumento que proceda.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1.<br> E1 presente Protocolo entrará en vigor 12 meses después de la<br> fecha en que por lo menos 15 Estados, cuyas flotas mercantes combinadas<br>representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina mercante<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> mundial, se hayan constituido en Partes del mismo de conformidad con 1o<br>prescrito en el artículo 5 del presente Protocolo.<br> 2.<br> Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br> adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del<br>presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que<br>fue depositado.<br> 3.<br> Después de la fecha en la que se considere aceptada una<br> enmienda al actual Protocolo de conformidad con lo prescrito en el articulo 16<br>del Convenio, todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br>adhesión depositado se aplicará al presente Protocolo enmendado.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>DENUNCIA</b><br> 1.<br> El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el<br> presente Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo<br>de cinco años a contar de la fecha en que el Protocolo haya entrado en vigor<br>para dicha Parte.<br> 2.<br> La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia<br> ante el Secretario General.<br> 3.<br> La denuncia surtirá efecto transcurridos 12 meses a partir de la<br> recepción de la notificación por el Secretario General, o después de la<br>expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en la notificación.<br> 4.<br> Se considerará que la denuncia del Protocolo de 1978, de<br> conformidad con el articulo VII del mismo, incluye la denuncia del presente<br>Protocolo, de conformidad con el presente artículo. Esta denuncia surtirá<br>efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1978, de<br>conformidad con el artículo VII de dicho Protocolo.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>DEPOSITARIO</b><br> 1.<br> El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General<br> (en adelante llamado "el Depositario").<br> 2.<br> El Depositario:<br> a)<br> informará a todos los Estados que hayan firmado el<br> presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:<br> i) <br> toda nueva firma o depósito de un instrumento de<br> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se<br>produzcan;<br> ii) <br> la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;<br> y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> iii) <br> todo depósito de un instrumento de denuncia del<br> presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento, así<br>como de la fecha en que la denuncia surta efecto; y<br> b)<br> remitirá ejemplares auténticos certificados del presente<br> Protocolo a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan<br>adherido al mismo.<br> 3.<br> Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el<br> Depositario remitirá a la Secretaria de las Naciones Unidas una copia<br>auténtica certificada del mismo para que se registre y publique, conforme a lo<br>dispuesto en el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>IDIOMAS</b><br> El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas<br> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la<br>misma autenticidad.<br><b>EN FE DE LO CUAL</b> los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por<br>sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.<br><b>HECHO EN LONDRES, </b>el día veintiséis de septiembre de mil novecientos<br>noventa y siete.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>ANEXO</b><br><b>ADICION DEL ANEXO VI AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA</b><br><b>PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973,</b><br><b>MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978</b><br><b>Se añade el nuevo Anexo VI después del Anexo V existente:</b><br><b>"ANEXO VI</b><br><b>REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA</b><br><b>OCASIONADA POR LOS BUQUES</b><br><b>CAPITULO I - GENERALIDADES</b><br><b>REGLA 1</b><br><b>AMBITO DE APLICACIÓN</b><br> Las disposiciones del presente anexo se aplicarán a todos los buques,<br> salvo que se disponga expresamente otra cosa en las reglas 3,5,6,13,15, 18<br>y.19 del presente anexo.<br><b>REGLA 2</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> A los efectos del presente anexo:<br> 1.<br> Por <i>cuya construcción se halle en una fase equivalente </i>se<br> entiende la fase en que:<br> a)<br> comienza la construcción que puede identificarse como<br> propia de un buque concreto; y<br> b)<br> ha comenzado el montaje del buque de que se trate,<br> utilizando al menos 50 tonelada del total estimado del material estructural o un<br>1 % de dicho total, si este segundo valor es menor.<br> 2.<br> Por <i>alimentación continua </i>se entiende el proceso mediante el<br> cual se alimenta de desechos una cámara de combustión sin intervención<br>humana, estando el incinerador en condiciones de funcionamiento normal, con<br>la temperatura de trabajo de la cámara de combustión entre 850°C y 1200°C.<br> 3.<br> Por <i>emisión </i>se entiende toda liberación a la atmósfera o al mar<br> por los buques de sustancias sometidas a control en virtud del presente anexo.<br> 4.<br> Por <i>nuevas instalaciones, </i>en relación con la regla 12 del presente<br> anexo, se entiende la instalación en un buque de sistemas y equipo, incluidas<br>las nuevas unidades portátiles de extinción de incendios, aislamiento u otros<br>materiales después de la fecha en que el presente anexo entre en vigor, pero no<br>la reparación o recarga de sistemas y equipo, aislamiento y otros materiales<br>previamente instalados, ni la recarga de las unidades portátiles de extinción de<br>incendios.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 5.<br> Por <i>Código Técnico sobre los NOx, </i>se entiende el Código<br> Técnico relativo a las emisiones de óxidos de nitrógeno de los motores diesel<br>marinos, aprobado mediante la resolución 2 de la Conferencia, con las<br>enmiendas que introduzca la Organización, a condición de que dichas<br>enmiendas se aprueben y entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en<br>el artículo 16 del Convenio acerca de los procedimientos de enmienda<br>aplicables a un apéndice de un anexo.<br> 6.<br> Por <i>sustancias que agotan la capa de ozono </i>se entiende las<br> sustancias controladas definidas en el párrafo 4 del articulo 1 del Protocolo de<br>Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, que<br>figuran en los anexos A, B, C y E de dicho Protocolo, en vigor en el momento<br>de aplicar o interpretar el presente anexo.<br> A bordo de los buques puede haber, sin que esta lista sea exhaustiva, las<br>siguientes <i>sustancias que agotan la capa de ozono:</i><br> Halón 1211 Bromoclorodifluorometano<br>Halón 1301 Bromotrifluorometano<br>Halón 2402 1,2-Dibromo-1,1,2,2-tetrafluoroetano<br> (también denominado Halón 114B2)<br> CFC-11<br> Troclorofluorometano<br> CFC-12<br> Diclorodifluorometano<br> CFC-113<br> 1,1,2-Tricloro-1,2,2-trifluoroetano<br> CFC-114<br> 1,2-Dicloro-1,1,2,2-tetrafluoroetano<br> CFC-115<br> Cloropentafluoroetano<br> 7.<br> Por <i>fangos oleosos </i>se entiende todo fango proveniente de los<br> separadores de combustible o aceite lubricante, los desechos de aceite<br>lubricante de las máquinas principales o auxiliares y los desechos oleosos de<br>los separadores de aguas de sentina, el equipo filtrador de hidrocarburos o las<br>bandejas de goteo.<br> 8.<br> Por <i>incineración a bordo </i>se entiende la incineración de desechos<br> u otras materias a bordo de un buque si dichos desechos u otras materias se<br>han producido durante la explotación normal de dicho buque.<br> 9.<br> Por <i>incinerador de a bordo </i>se entiende la instalación proyectada<br> con la finalidad principal de incinerar a bordo.<br> 10.<br> Por <i>buque construido </i>se entiende todo buque cuya quilla haya<br> sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente.<br> 11.<br> Por <i>zona de control de las emisiones SOx </i>se entiende una zona en<br> la que es necesario adoptar medidas especiales de carácter obligatorio para<br>prevenir, reducir y contener la contaminación atmosférica por <i>Sox </i>{ y sus<br>consiguientes efectos negativos en zonas terrestres y marítimas. Son zonas de<br>control de las emisiones <i>SOx</i> las enumeradas en la regla 14 del presente anexo.<br> 12.<br> Por <i>buque tanque </i>se entiende un petrolero definido en el párrafo<br> 4) de la regla 1 del Anexo I o un buque tanque quimiquero definido en el<br>párrafo 1) de la regla 1 del Anexo 11 del presente Convenio.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 13.<br> Por Protocolo <i>de 1997 </i>se entiende el Protocolo de 1997 que<br> enmienda el Convenio para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973,<br>modificado por el Protocolo de 1978.<br><b>REGLA 3</b><br><b>EXCEPCIONES GENERALES</b><br> Las reglas del presente anexo no se aplicarán:<br> a)<br> a las emisiones necesarias para proteger la seguridad del<br> buque o salvar vidas en el mar; ni<br> b)<br> a las emisiones resultantes de averías sufridas por un buque<br> o por su equipo:<br> i)<br> siempre que después de producirse la avería o de<br> descubrirse la emisión se hayan tomado todas las precauciones razonables<br>para prevenir o reducir al mínimo tal emisión; y<br> ii)<br> salvo que el propietario o el capitán haya actuado ya<br> sea con la intención de causar la avería, o con imprudencia temeraria y a<br>sabiendas de que probablemente se produciría una avería.<br><b>REGLA 4</b><br><b>EQUIVALENTES</b><br> 1. La Administración podrá autorizar a bordo de un buque accesorios,<br>materiales, dispositivos o aparatos en lugar de los prescritos en el presente<br>anexo, si tales accesorios, materiales, dispositivos o aparatos son por lo menos<br>tan eficaces como los prescritos en el presente anexo.<br> 2. La Administración que autorice accesorios, materiales, dispositivos o<br>aparatos en lugar de los prescritos en el presente anexo comunicará a la<br>Organización los pormenores de los mismos, a fin de que ésta los notifique a<br>las Partes en el presente Convenio para su información y para que tomen las<br>medidas que puedan resultar oportunas.<br><b>CAPITULO II - RECONOCIMIENTO, CERTIFICACIÓN Y MEDIOS</b><br><b>DE CONTROL</b><br><b>REGLA 5</b><br><b>RECONOCIMIENTO E INSPECCIONES</b><br> 1.<br> Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 Y todas las<br> torres de perforación y otras plataformas, fijas o flotantes, serán objeto de los<br>reconocimientos que se especifican a continuación:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> a)<br> un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en<br> servicio o de que se expida por primera vez el certificado prescrito en la regla<br>6 del presente anexo. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice<br>que el equipo, los sistemas, los accesorios, las instalaciones y los materiales<br>cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente anexo;<br> b)<br> reconocimientos periódicos a intervalos especificados por<br> la Administración, pero que no excederán de cinco años, los cuales se<br>realizarán de modo que garanticen que el equipo, los sistemas, los accesorios,<br>las instalaciones y los materiales cumplen plenamente las prescripciones del<br>presente anexo; y<br> c)<br> un reconocimiento intermedio, como mínimo durante el<br> periodo de validez del certificado, que se realizará de modo que garantice que<br>el equipo y las instalaciones cumplen plenamente las prescripciones del<br>presente anexo y están en buen estado de funcionamiento. Cuando se efectúe<br>solamente un reconocimiento intermedio durante uno de los periodos de<br>validez del certificado, y cuando el periodo de validez del certificado sea<br>superior a dos años y medio, dicho reconocimiento se efectuará no más de seis<br>meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la mitad del periodo<br>de validez del certificado. Estos reconocimientos intermedios se consignarán<br>en el certificado expedido en virtud de la regla 6 del presente anexo.<br> 2.<br> En el caso de los buques de arqueo bruto inferior a 400, la<br> Administración podrá establecer las medidas pertinentes para que se cumplan<br>las disposiciones aplicables del presente anexo.<br> 3.<br> El reconocimiento de buques, por lo que respecta a la aplicación<br> de lo prescrito en el presente anexo, será realizado por funcionarios de la<br>Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los<br>reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones<br>reconocidas por ella. Tales organizaciones cumplirán las directrices aprobadas<br>por la Organización.*<br> En todos los casos, la Administración interesada<br> garantizará plenamente la integridad y eficacia del reconocimiento.<br> 4.<br> El reconocimiento de los motores y del equipo, para determinar si<br> cumplen lo dispuesto en la regla 13 del presente anexo, se realizará de<br>conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los <i>NOx</i> .<br> _______________<br>* Véanse las Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que<br>actúen en nombre de la Administración, aprobadas por la Organización<br>mediante la resolución A.739(18), y las Especificaciones relativas a las<br>funciones de reconocimiento y certificación de las organizaciones reconocidas<br>que actúen en nombre de la Administración, aprobadas por la Organización<br>mediante la resolución A.789(19).<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 5.<br> La administración tomará disposiciones para que, durante el<br> periodo de validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa.<br>Tales inspecciones garantizarán que el equipo continúa siendo satisfactorio en<br>todos los aspectos para el servicio al que está destinado. Podrán efectuar las<br>inspecciones funcionarios del propio servicio de la Administración,<br>inspectores nombrados a tal efecto, organizaciones reconocidas, u otras Partes<br>a petición de la Administración. Cuando la Administración en virtud de lo<br>dispuesto en el párrafo 1) de la presente regla, preceptúe la realización de<br>reconocimientos anuales obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas<br>inspecciones fuera del programa.<br> 6.<br> Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida<br> dictaminen que el estado del equipo no corresponde en lo esencial con los<br>pormenores del certificado, el inspector o la organización harán que se tomen<br>medidas correctivas y, a su debido tiempo, notificarán esto a la<br>Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, la Administración<br>retirará el certificado. Cuando el buque se encuentre en un puerto de otra<br>Parte, también se dará notificación inmediata a las autoridades competentes<br>del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un<br>inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la<br>oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del<br>puerto, el gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u<br>organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento<br>de las obligaciones impuestas por la presente regla.<br> 7.<br> Se mantendrá el equipo de modo que se ajuste a las disposiciones<br> del presente anexo y no se efectuará ningún cambio del equipo, los sistemas,<br>los accesorios, las instalaciones o los materiales que fueron objeto del<br>reconocimiento, sin la autorización expresa de la Administración. Se permitirá<br>la simple sustitución de dicho equipo o accesorios por equipo y accesorios que<br>se ajusten a las disposiciones del presente anexo.<br> 8.<br> Siempre que un buque sufra un accidente o que se descubra algún<br> defecto que afecte considerablemente a la eficacia o la integridad del equipo al<br>que se aplique el presente anexo, el capitán o el propietario del buque<br>informarán lo antes posible a la Administración, al inspector nombrado o a la<br>organización reconocida, encargados de expedir el certificado pertinente.<br><b>REGLA 6</b><br><b>EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE</b><br><b>PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA</b><br> 1.<br> Se expedirá un Certificado internacional de prevención de la<br> contaminación atmosférica, tras un reconocimiento efectuado de conformidad<br>con las disposiciones de la regla 5 del presente anexo:<br> a)<br> a todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400, que<br> realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de<br>otras Partes; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> b)<br> a las plataformas y torres de perforación que realicen viajes<br> a aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de otras Partes en el Protocolo<br>de 1997.<br> 2.<br> A los buques construidos antes de la fecha de entrada en vigor del<br> Protocolo de 1997 se les expedirá un Certificado internacional de prevención<br>de la contaminación atmosférica conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) de la<br>presente regla, en la primera entrada programada en dique seco posterior a la<br>entrada en vigor del presente anexo, a más tardar, y en ningún caso más de<br>tres años después de la entrada en vigor del Protocolo de 1997.<br> 3.<br> Tal certificado será expedido por la Administración o por<br> cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En<br>cualquier caso, la Administración asume la total responsabilidad del<br>certificado.<br><b>REGLA 7</b><br><b>EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO POR OTRO GOBIERNO</b><br> 1.<br> El Gobierno<b> </b>de una Parte en el Protocolo de 1997 podrá, a<br> requerimiento de la Administración, hacer que un buque sea objeto de<br>reconocimiento y, si estima que cumple las disposiciones del presente anexo,<br>expedir o autorizar la expedición a ese buque de un Certificado internacional<br>de prevención de la contaminación atmosférica, de conformidad con el<br>presente anexo.<br> 2.<br> Se remitirá lo antes posible a la Administración que haya pedido<br> el reconocimiento una copia del certificado y otra del informe relativo al<br>reconocimiento.<br> 3.<br> Se hará constar en el certificado que ha sido expedido a petición<br> de la Administración y éste tendrá la misma fuerza y gozará del mismo<br>reconocimiento que el expedido en virtud de la regla 6 del presente anexo.<br> 4.<br> No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la<br> contaminación atmosférica a ningún buque con derecho a enarbolar el<br>pabellón de un Estado que no sea Parte en el Protocolo de 1997.<br><b>REGLA 8</b><br><b>MODELO DEL CERTIFICADO</b><br> El Certificado internacional de prevención de la contaminación<br> atmosférica se redactará en un idioma oficial del país que lo expida, conforme<br>al modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo. Si el idioma<br>utilizado no es el español, el francés o el inglés, el texto incluirá una<br>traducción a uno de estos tres idiomas.<br><b>REGLA 9</b><br><b>DURACIÓN Y VALIDEZ DEL CERTIFICADO</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 1.<br> El Certificado internacional de prevención de la contaminación<br> atmosférica se expedirá para un periodo que especificará la Administración y<br>que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expedición.<br> 2.<br> No se permitirá prórroga alguna del periodo de validez de cinco<br> años del Certificado internacional de prevención de la contaminación<br>atmosférica, salvo que sea conforme a lo dispuesto en el párrafo 3).<br> 3.<br> Si en la fecha de expiración del Certificado internacional de<br> prevención de la contaminación atmosférica el buque no se encuentra en un<br>puerto del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar o en el que haya de<br>ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez del<br>certificado por un periodo que no exceda de cinco meses. Esa prórroga sólo se<br>concederá con el fin de que el buque pueda seguir su viaje y llegar al Estado<br>cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar o en el que haya de ser objeto de<br>reconocimiento, y aun así sólo en caso de que se estime oportuno y razonable<br>hacerlo. El buque al que se haya concedido tal prórroga no estará autorizado,<br>cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar o al puerto<br>en que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de ese puerto o Estado sin<br>haber obtenido previamente un nuevo Certificado internacional de prevención<br>de la contaminación atmosférica.<br> 4.<br> El Certificado internacional de prevención de la contaminación<br> atmosférica perderá su validez en cualquiera de las circunstancias siguientes:<br> a)<br> si las inspecciones y reconocimientos no se han efectuado<br> dentro de los plazos especificados en la regla 5 del presente anexo;<br> b)<br> si se efectúan reformas considerables del equipo, los<br> sistemas, los accesorios, las instalaciones o los materiales a los cuales se<br>aplica el presente anexo sin autorización expresa de la Administración, salvo<br>que se trate de la simple sustitución de tal equipo o accesorios por equipo o<br>accesorios que se ajusten a las prescripciones del presente anexo. A los efectos<br>de la regla 13, el concepto de reforma considerable incluirá todo cambio o<br>ajuste del sistema, los accesorios o la instalación de un motor diesel como<br>resultado de los cuales dicho motor deje de cumplir los límites relativos a la<br>emisión de óxido de nitrógeno que le corresponden; o<br> c)<br> cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado.<br> Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se<br>haya cerciorado plenamente de que el buque cumple todo lo prescrito en la<br>regla 5 del presente anexo. En el caso de un cambio de pabellón entre Partes,<br>el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenía antes derecho a enarbolar el buque<br>transmitirá lo antes posible a la Administración de la otra Parte, previa<br>petición ésta cursada en un plazo de tres meses después de efectuado el<br>cambio, una fotocopia del Certificado internacional de prevención de la<br>contaminación atmosférica que llevaba el buque antes del cambio y, si están<br>disponibles, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes.<br><b>REGLA 10</b><br><b>SUPERVISIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES OPERACIONALES POR</b><br><b>EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 1.<br> Un buque que se encuentre en un puerto o en un terminal mar<br> adentro sometido a la jurisdicción de otra Parte en el Protocolo de 1997 podrá<br>ser objeto de una inspección por funcionarios debidamente autorizados por<br>dicha Parte en lo que respecta a las prescripciones operacionales del presente<br>anexo, si existen motivos fundados para pensar que el capitán o la tripulación<br>no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo relativos<br>a la prevención de la contaminación atmosférica ocasionada por los buques.<br> 2.<br> En las circunstancias indicadas en el párrafo 1) de la presente<br> regla, la Parte interesada tomará medidas para garantizar que el buque no se<br>haga a la mar hasta que la situación se haya remediado conforme a lo prescrito<br>en el presente anexo.<br> 3.<br> Los procedimientos relativos a la supervisión por el Estado rector<br> del puerto prescritos en el artículo 5 del presente Convenio se aplicarán a la<br>presente regla.<br> 4.<br> Nada de lo dispuesto en la presente regla se interpretará como<br> una limitación de los derechos y obligaciones de una Parte que supervise las<br>prescripciones operacionales específicamente previstas en el presente<br>Convenio.<br><b>REGLA 11</b><br><b>DETECCIÓN DE TRANSGRESIONES Y CUMPLIMIENTO</b><br> 1.<br> Las Partes en el presente anexo cooperarán en toda gestión que<br> conduzca a la detección de las transgresiones y al cumplimiento de las<br>disposiciones del mismo utilizando cualquier medida apropiada y practicable<br>de detección y de vigilancia ambiental, los procedimientos adecuados de<br>notificación y acopio de pruebas.<br> 2.<br> Todo buque al que se aplique el presente anexo puede ser objeto<br> de inspección, en cualquier puerto o terminal mar adentro de una Parte, por los<br>funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de verificar si el buque<br>ha emitido alguna de las sustancias a las que se aplica el presente anexo<br>transgrediendo lo dispuesto en el mismo. Si la inspección indica que hubo<br>transgresión del presente anexo se enviará informe a la Administración para<br>que tome las medidas oportunas.<br> 3.<br> Cualquier Parte facilitará a la Administración pruebas, si las<br> hubiere, de que un buque ha emitido alguna de las sustancias a las que se<br>aplica el presente anexo, transgrediendo lo dispuesto en el mismo.<br> Cuando<br> sea posible, la autoridad competente de dicha Parte notificará al capitán del<br>buque la transgresión que se le imputa.<br> 4.<br> Al recibir tales pruebas, la Administración investigará el asunto y<br> podrá solicitar de la otra Parte que le facilite más o mejores pruebas de la<br>presente transgresión. Si la Administración estima que hay pruebas suficientes<br>para incoar un procedimiento respecto a la presente transgresión, hará que se<br>inicie tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación.<br>Esa Administración informará inmediatamente a la Parte que haya notificado<br>la presunta transgresión, y a la Organización, de las medidas que se hayan<br>tomado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 5.<br> Toda Parte podrá asimismo proceder a la inspección de un buque<br> al que sea de aplicación el presente anexo cuando el buque entre en los puertos<br>o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, si ha recibido de cualquier otra<br>Parte una solicitud de investigación junto con pruebas suficientes de que ese<br>buque ha emitido en cualquier lugar alguna de las sustancias a las que se<br>aplica el presente anexo transgrediendo lo dispuesto en el mismo. El informe<br>de la investigación se transmitirá tanto a la Parte que la solicitó como a la<br>Administración, a fin de que puedan tomarse las medidas oportunas con<br>arreglo al presente Convenio.<br> 6.<br> Las normas de derecho internacional relativas a la prevención<br> reducción y control de la contaminación del medio marino causada por los<br>buques, incluidas las relativas a ejecución y garantías, que estén en vigor en el<br>momento de la aplicación o interpretación del presente anexo se aplicarán<br><i>mutatis mutandis</i> a las reglas y normas establecidas en el mismo.<br><b>CAPITULO III - PRESCRIPCIONES PARA EL CONTROL DE LAS</b><br><b>EMISIONES DE LOS BUQUES</b><br><b>REGLA 12</b><br><b>SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO</b><br> 1.<br> A reserva de lo dispuesto en la regla 3, se prohibe toda emisión<br> deliberada de sustancias que agotan la capa de ozono. Las emisiones<br>deliberadas incluyen las que se producen durante el mantenimiento, la<br>revisión, la reparación o el arrumbamiento de sistemas o equipo, excepto la<br>liberación de cantidades mínimas durante la recuperación o el reciclaje de una<br>sustancia que agota la capa de ozono. Las emisiones debidas a fugas de una<br>sustancia que agota la capa de ozono, independientemente de que las fugas<br>sean o no deliberadas, podrán ser reglamentadas por las Partes en el Protocolo<br>de 1997.<br> 2.<br> Se prohibirán en todos los buques las instalaciones nuevas que<br> contengan sustancias que agotan la capa de ozono, salvo las instalaciones<br>nuevas que contengan hidroclorofluorocarbonos (HCFC), que se permitirán<br>hasta el 1 de enero del año 2020.<br> 3.<br> Las sustancias a que se hace referencia en la presente regla y el<br> equipo que contenga dichas sustancias se depositarán en instalaciones de<br>recepción adecuadas cuando se retiren del buque.<br><b>REGLA 13</b><br><b>OXIDOS DE NITRÓGENO (NOx)</b><br> 1.<br> a) <br> La presente regla se aplicará:<br> i)<br> a todo motor diesel con una potencia de salida<br> superior a 130 kW, instalado a bordo de un buque construido el 1 de enero del<br>año 2000 o posteriormente; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> ii) a todo motor diesel con una potencia de salida superior<br> a 130 kW, que haya sido objeto de una transformación importante el 1<br>de enero del año 2000 o posteriormente.<br> b) <br> La presente regla no se aplicará:<br> i) a los motores diesel de emergencia, a los motores<br> instalados a bordo de botes salvavidas ni a ningún dispositivo o equipo<br>previsto para ser utilizado únicamente en caso de emergencia; ni<br> ii)<br> a los motores instalados a bordo de buques que estén<br> solamente dedicados a realizar viajes dentro de las aguas sometidas a la<br>soberanía o jurisdicción del Estado cuyo pabellón están autorizados a<br>enarbolar, a condición de que tales motores estén sometidos a otra medida de<br>control de los NO,, establecida por la Administración.<br> c)<br> No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente<br> párrafo, la Administración podrá permitir que la presente regla no se aplique a<br>los motores diesel que se instalen en los buques construidos antes de la fecha<br>de entrada en vigor del presente Protocolo o en los buques que sen objeto de<br>una transformación importante antes de esa fecha, a condición de que éstos<br>estén exclusivamente dedicados a realizar viajes hacia puertos o terminales<br>mar adentro situados en el Estado cuyo pabellón están autorizados a enarbolar.<br> 2.<br> a)<br> A los efectos de la presente regla, por <i>transformación</i><br><i>importante </i>se entenderá la modificación de un motor mediante la cual:<br> i)<br> se sustituye el motor por un motor nuevo construido<br> el 1 de enero del año 2000 o posteriormente, o<br> ii)<br> se realiza una modificación apreciable del motor,<br> según se define ésta en el Código Técnico sobre los <i>NOx</i> o<br> iii)<br> se aumenta la velocidad de régimen máxima<br> continua del motor en más de un 10%.<br> b)<br> La emisión de NOX resultante de las modificaciones a las<br> que se hace referencia en el apartado a) del presente párrafo se documentará<br>de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los <i>NOx</i>, con<br>miras a su aprobación por la Administración.<br> 3.<br> a)<br> A reserva de lo dispuesto en la regla 3 del presente anexo,<br> se prohibe el funcionamiento de todo motor diesel al que se aplique la<br>presente regla, a menos que la emisión de óxidos de nitrógeno (calculada en<br>forma de emisión total ponderada de <i>N02)</i> del motor se encuentre dentro de<br>los límites que figuran a continuación.:<br> i) <br> 17,0 g/kWh si <i>n </i>es inferior a 130 rpm<br> ii) <br><i>45,0 x n (-02) </i>g/kWh si <i>n </i>es igual o superior a 130<br> rpm pero inferior a 2000 rpm<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> iii)<br> 9,8 glkWh si <i>n </i>es igual o superior a 2000 rpm donde<br><i>n = </i>velocidad de régimen del motor (revoluciones por minuto del cigüeñal).<br> Cuando se use combustible compuesto por mezclas de<br> hidrocarburos derivados del refinado de petróleo, los procedimientos de<br>ensayo y los métodos de medición se ajustarán a lo dispuesto en el Código<br>Técnico sobre los <i>NOx</i>, teniendo en cuenta los ciclos de ensayo y los factores<br>de ponderación que se indican en el apéndice V del presente anexo.<br> b)<br> No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente<br> párrafo, se permite el funcionamiento de un motor diesel si:<br> i)<br> el motor consta de un sistema de limpieza de los<br> gases de escape, aprobado por la Administración de conformidad con lo<br>dispuesto en el Código Técnico sobre los <i>NOx</i>, destinado a reducir las<br>emisiones <i>NOx</i>, del buque a los límites especificados en el apartado a), como<br>mínimo; o<br> ii)<br> se utiliza cualquier otro método equivalente,<br> aprobado por la Administración teniendo en cuenta las directrices pertinentes<br>que elabore la Organización, con objeto de reducir las emisiones de <i>NOx</i>, del<br>buque a los límites especificados en el apartado a) del presente párrafo como<br>mínimo.<br><b>REGLA 14</b><br><b>OXIDOS DE AZUFRE (SOx)</b><br><b>PRESCRIPCIONES GENERALES</b><br> 1.<br> El contenido de azufre de todo fueloil utilizado a bordo de los<br> buques no excederá del <i>4,5% </i>masa/masa.<br> 2.<br> El contenido medio de azufre de escala mundial de fueloil<br> residual suministrado para uso a bordo de los buques se vigilará teniendo en<br>cuenta las directrices que elabore la Organización.<br><b>PRESCRIPCIONES APLICABLES EN LAS ZONAS DE CONTROL</b><br><b>DE LAS EMISIONES DE SO</b>x<br> 3.<br> A los efectos de la presente regla las zonas de control de las<br> emisiones de <i>SOx</i>, incluirán:<br> a)<br> la zona del mar Báltico definida en el apartado 1) b) de la<br> regla 10 del Anexo 1; y<br> b)<br> cualquier otra zona marítima o portuaria designada por la<br> Organización de conformidad con los criterios y procedimientos para la<br>designación de zonas de control de las emisiones <i>SOx</i>, en lo que respecta a la<br>prevención de la contaminación atmosférica ocasionada por los buques, que<br>figuran en el apéndice 11.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 4.<br> Mientras los buques se encuentren dentro de una zona de control<br> de las emisiones SO,, cumplirán al menor una de las siguientes condiciones:<br> a)<br> el contenido de azufre del fueloil que se utiliza a bordo de<br> los buques en una zona de control de las emisiones de SOX no excede del<br>1,5% masa/masa;<br> b)<br> se utiliza un sistema de limpieza de los gases de escape,<br> aprobado por la Administración teniendo en cuenta las directrices que elabore<br>la Organización, para reducir la cantidad total de las emisiones de óxidos de<br>azufre del buque, incluidas las de los motores propulsores principales y<br>auxiliares, a 6,0 g de <i>SOx/kWh</i> o menos, calculada en forma de emisión total<br>ponderada de dióxido de azufre. Los flujos de desechos procedentes de la<br>utilización de dicho equipo no se descargarán en puertos cerrados ni en<br>estuarios, a menos que se pueda demostrar de forma detallada con documentos<br>que tales flujos de desechos no tienen un efecto negativo en los ecosistemas de<br>esos puertos, basándose en los criterios notificados por las autoridades del<br>Estado rector del puerto a la Organización. La Organización notificará esos<br>criterios a todas las Partes en el Convenio; o<br> c)<br> se utiliza cualquier otro método o tecnología verificable y<br> que se pueda hacer aplicar para reducir las emisiones de SOx a un nivel<br>equivalente al que se indica en el apartado b). Esos métodos deberán estar<br>aprobados por la Administración teniendo en cuenta las directrices que elabore<br>la Organización.<br> 5.<br> El proveedor demostrará mediante la pertinente documentación,<br> según lo prescrito en la regla 18 del presente anexo, el contenido de azufre del<br>fueloil mencionado en el párrafo 1) y en el apartado 4) de la presente regla.<br> 6.<br> En los buques que utilicen fueloil de distintos tipos para cumplir<br> lo prescrito en el apartado 4) a) de la presente regla, se preverá tiempo<br>suficiente para limpiar todos los combustibles que tengan un contenido de<br>azufre superior al 1,5% masa/masa del sistema de distribución de fueloil, antes<br>de entrar en una zona de control de las emisiones de <i>SOx</i> Se indicarán en el<br>libro de registro prescrito por la Administración el volumen de fueloil con<br>bajo contenido de azufre (igual o inferior al 1,5%) de cada tanque, así como la<br>echa, la hora y la situación del buque cuando se llevó a cabo dicha operación.<br> 7.<br> Durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor del<br> presente Protocolo, o de una enmienda al presente Protocolo por la que se<br>designe una zona especifica de control de las emisiones de <i>SOx</i>, en virtud de<br>lo dispuesto en el apartado 3) b) de la presente regla, los buques que penetren<br>en una zona de control de las emisiones de <i>SOx</i>, mencionada en el apartado 3)<br>a) de la presente regla o designada en virtud de lo dispuesto en el apartado 3)<br>b) de la presente regla, estarán exentos de las prescripciones de los párrafos 4)<br>y 6) de la presente regla y de las prescripciones del párrafo 5) de la presente<br>regla en lo que respecta al apartado 4) a) de la misma.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>REGLA 15</b><br><b>COMPUESTOS ORGANICOS VOLATILES</b><br> 1.<br> Si las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV)<br> procedentes de los buques tanque se reglamentan en los puertos o terminales<br>sometidos a la jurisdicción de una Parte en el Protocolo de 1997, dicha<br>reglamentación será conforme a lo dispuesto en la presente regla.<br> 2.<br> Toda Parte en el Protocolo de 1997 que designe puertos o<br> terminales sometidos a su jurisdicción en que se vayan a reglamentar las<br>emisiones de COV enviará una notificación a la Organización en la que se<br>indicará el tamaño de los buques que se han de controlar, las cargas que<br>requieren el empleo de sistemas de control de la emisión de vapores y la fecha<br>de entrada en vigor de dicho control. La notificación se enviará por lo menos<br>seis meses antes de dicha fecha de entrada en vigor.<br> 3.<br> El Gobierno de una Parte en el Protocolo de 1997 que designe<br> puertos o terminales en los que se vayan a reglamentar las emisiones de COV<br>procedentes de los buques tanque, garantizará que en los puertos y terminales<br>designados existen sistemas de control de la emisión de vapores aprobados por<br>él teniendo en cuenta las normas de seguridad elaboradas por la<br>Organización* y que tales sistemas funcionan en condiciones de seguridad y<br>de modo que el buque no sufra una demora innecesaria.<br> 4.<br> La Organización distribuirá una lista de los puertos y terminales<br> designados por las Partes en el Protocolo de 1997 a los demás Estados<br>Miembros de la Organización, a efectos de información.<br> 5.<br> Todo buque tanque que pueda ser objeto de un control de la<br> emisión de vapores conforme a lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente<br>regla estará provisto de un sistema de recogida de vapores aprobado por la<br>Administración teniendo en cuenta las normas de seguridad elaboradas por la<br>Organización,* que se utilizará durante el embarque de las cargas pertinentes.<br>Los terminales que hayan instalado sistemas de control de la emisión de<br>vapores de conformidad con la presente regla podrán aceptar a los buques<br>tanque existentes que no estén equipados con un sistema de recogida de<br>vapores durante un periodo de tres años después de la fecha de entrada en<br>vigor a que se hace referencia en el párrafo 2).<br> _______________<br>* Véase la circular MSC/circ.585, Normas para los sistemas de control de la<br>emisión de vapores.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 6.<br> Esta regla se aplicará solamente a los gaseros cuando el tipo de<br> sistema de carga y de contención permita la retención sin riesgos a bordo de<br>los COV que no contienen metano o su retorno sin riesgos a tierra.<br><b>REGLA 16</b><br><b>INCINERACIÓN A BORDO</b><br> 1.<br> A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5), la incineración a bordo<br> se permitirá solamente en un incinerador de a bordo.<br> 2.<br> a)<br> Con la salvedad de lo dispuesto en el apartado b) del<br> presente párrafo, todo incinerador que se instale a bordo de un buque a partir<br>del 1 de enero de 2000 cumplirá lo dispuesto en el apéndice IV del presente<br>anexo. Cada incinerador será aprobado por la Administración teniendo en<br>cuenta las especificaciones normalizadas para los incineradores de a bordo<br>elaboradas por la Organización. +<br> b)<br> La Administración podrá permitir que se exima de la<br> aplicación del apartado a) del presente párrafo a todo incinerador que se<br>instale a bordo de un buque antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo<br>de 1997, a condición de que el buque esté dedicado solamente a realizar viajes<br>en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado cuyo pabellón está<br>autorizado a enarbolar.<br> 3.<br> Nada de lo dispuesto en la presente regla afecta a la prohibición<br> establecida en el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar<br>por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, enmendado, y su<br>Protocolo de 1996, ni a otras prescripciones de dicho Convenio.<br> 4.<br> Se prohibe la incineración a bordo de las siguientes sustancias:<br> a)<br> residuos de las cargas enumeradas en los Anexos I, II y III<br> del presente Convenio y los correspondientes materiales de embalaje o envase<br>contaminados;<br> b)<br> difenilos policlorados (PCB);<br> c)<br> las basuras, según se definen éstas en el Anexo V del<br> presente Convenio, que contengan metales pesados en concentraciones que no<br>sean meras trazas; y<br> d)<br> productos refinados del petróleo que contengan<br> compuestos halogenados.<br> _____________<br>+ Véase la resolución MEPC 76(40), Especificación normalizada para los<br>incineradores de a bordo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 5.<br> La incineración a bordo de lodos de aguas residuales y fangos de<br> hidrocarburos producidos durante la explotación normal del buque también se<br>podrá realizar en la planta generadora o caldera principal o auxiliar, aunque en<br>este caso no se llevará a cabo dentro de puertos o estuarios.<br> 6.<br> Se prohibe la incineración a bordo de cloruros de polivinilo<br> (PVC), salvo en los incineradores de a bordo para los que haya expedido un<br>certificado de homologación de la OMI.<br> 7.<br> Todos los buques provistos de incineradores sujetos a lo<br> dispuesto en la presente regla tendrán un manual de instrucciones del<br>fabricante que especifique cómo hacer funcionar el incinerador dentro de los<br>limites establecidos en el párrafo 2) del apéndice IV del presente anexo.<br> 8.<br> El personal encargado del funcionamiento de un incinerador<br> recibirá formación al respecto y podrá seguir las instrucciones dadas en el<br>manual del fabricante.<br> 9.<br> Será necesario vigilar en todo momento la temperatura de salida<br> del gas de combustión y no se echarán desechos en un incinerador de<br>alimentación continua cuando la temperatura esté por debajo de la temperatura<br>mínima permitida de 850°C. Por lo que respecta a los incineradores de a bordo<br>de carga discontinua, la unidad se proyectará de modo que en la cámara de<br>combustión la temperatura alcance 600°C en los cinco minutos siguientes al<br>encendido.<br> 10.<br> Nada de lo dispuesto en la presente regla impide desarrollar,<br> instalar y utilizar otros dispositivos de tratamiento térmico de desechos a<br>bordo que satisfagan las prescripciones de la presente regla o las superen.<br><b>REGLA 17</b><br><b>INSTALACIONES DE RECEPCIÓN</b><br> 1.<br> Los Gobiernos de las Partes en el Protocolo de 1997 se<br> comprometen a garantizar la provisión de instalaciones adecuadas que se<br>ajusten a:<br> a)<br> las necesidades de los buques que utilicen sus puertos de<br> reparaciones para la recepción de sustancias que agotan la capa de ozono y el<br>equipo que contiene dichas sustancias cuando éstos se retiren de los buques;<br> b)<br> las necesidades de los buques que utilicen sus puertos,<br> terminales o puertos de reparaciones para la recepción de los residuos de la<br>limpieza de los gases de escape procedentes de un sistema de limpieza de los<br>gases de escape aprobado, cuando la descarga en el medio marino de tales<br>residuos no esté permitida en virtud de la regla 14 del presente anexo;<br> sin causar demoras innecesarias a los buques; y<br> c)<br> la necesidad de medios de desguace para la recepción de<br> sustancias que agotan la capa de ozono y del equipo que contiene tales<br>sustancias cuando éstos se retiran de los buques.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 2.<br> Cada Parte en el Protocolo de 1997 notificará a la Organización,<br> para que ésta lo comunique a sus Miembros, todos los casos en que las<br>instalaciones provistas en cumplimiento de la presente regla no estén<br>disponibles o en que se considere que son insuficientes.<br><b>REGLA 18</b><br><b>CALIDAD DEL FUELOIL</b><br> 1.<br> El fueloil para combustible que se entregue y utilice a bordo de<br> los buques a los que se aplique el presente anexo se ajustará a las siguientes<br>prescripciones:<br> a)<br> a excepción de lo estipulado en el apartado b):<br> i)<br> estará compuesto por mezclas de hidrocarburos<br> derivados del refinado de petróleo. Esto no excluirá la posibilidad de<br>incorporar pequeñas cantidades de aditivos con objeto de mejorar algunos<br>aspectos de rendimiento;<br> ii)<br> no contendrá ningún ácido inorgánico;<br> iii)<br> no contendrá ninguna sustancia añadida ni desecho<br> químico que:<br> 1)<br> comprometa la seguridad de los buques o<br> afecte negativamente al rendimiento de los motores, o<br> 2)<br> sea perjudicial para el personal, o<br> 3)<br> contribuya en general a aumentar la<br> contaminación atmosférica; y<br> b)<br> el fueloil obtenido por métodos distintos del refinado de<br> petróleo no deberá:<br> i)<br> tener un contenido de azufre superior al estipulado<br> en la regla 14 del presente anexo;<br> ii)<br> ser causa de que el motor supere los limites de<br> emisión de <i>NOx</i>, estipulados en el apartado 3) a) de la regla 13 del presente<br>anexo;<br> iii)<br> contener ningún ácido inorgánico;<br> iv)<br> 1)<br> comprometer la seguridad de los buques ni<br> afectar negativamente al rendimiento de las máquinas;<br> 2)<br> ser perjudicial para el personal, ni<br> 3)<br> contribuir en general a aumentar la<br> contaminación atmosférica.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 2.<br> La presente regla no se aplica al carbón en su forma sólida ni a<br> los combustibles nucleares.<br> 3.<br> En todo buque al que se apliquen las reglas 5 y 6 del presente<br> anexo, los pormenores relativos al fueloil para combustible entregado y<br>utilizado a bordo se registrarán en una nota de entrega de combustible que<br>contendrá, como mínimo, la información especificada en el apéndice V del<br>presente anexo.<br> 4.<br> La nota de entrega de combustible se conservará a bordo, en un<br> lugar que permita inspeccionarla fácilmente en cualquier momento razonable.<br>Se conservará durante un periodo de tres años a partir de la fecha en que se<br>efectúe la entrega del combustible a bordo.<br> 5.<br> a)<br> La autoridad competente* del Gobierno de una Parte en el<br> Protocolo de 1997 podrá inspeccionar las notas de entrega de combustible a<br>bordo de cualquier buque al que se aplique el presente anexo mientras el<br>buque esté en uno de sus puertos o terminales mar adentro, podrá sacar copia<br>de cada nota de entrega de combustible y podrá pedir al capitán o a la persona<br>que esté a cargo del buque que certifique que cada una de esas copias es una<br>copia auténtica de la correspondiente nota de entrega de combustible. La<br>autoridad competente podrá verificar también el contenido de cada nota<br>mediante consulta con el puerto en el que fue expedida.<br> b)<br> Cuando, en virtud del presente párrafo, la autoridad<br> competente inspeccione las notas de entrega de combustible y saque copias<br>certificadas, lo hará con la mayor diligencia posible y sin causar demoras<br>innecesarias al buque.<br> 6.<br> La nota de entrega de combustible irá acompañada de una<br> muestra representativa del fueloil entregado, teniendo en cuenta las directrices<br>que elabore la Organización. La muestra será sellada y firmada por el<br>representante del proveedor y por el capitán o el oficial encargado de la<br>operación de toma de combustible al concluirse ésta y se conservará en el<br>buque hasta que el fueloil se haya consumido en gran parte, y en cualquier<br>caso durante un periodo no inferior a doce meses contados desde la fecha de<br>entrega.<br> ____________<br>*Véase la resolución A.787(19), Procedimientos para la supervisión por el<br>Estado rector del puerto.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 7.<br> Las Partes en el Protocolo de 1997 se comprometen a hacer que<br> las autoridades portuarias designadas por ellas:<br> a)<br> mantengan un registro de los proveedores locales de<br> combustible liquido;<br> b)<br> exijan a los proveedores locales que faciliten la nota de<br> entrega de combustible y la muestra prescritas en la presente regla con la<br>certificación del proveedor de que el combustible se ajusta a lo prescrito en las<br>reglas 14 y 18 del presente anexo;<br> c)<br> exijan a los proveedores de combustible que conserven<br> copias de las notas de entrega de combustible facilitadas a los buques durante<br>tres años, como mínimo, de modo que el Estado rector del puerto pueda<br>inspeccionarlas y verificarlas si es necesario;<br> d)<br> tomen las medidas pertinentes contra los proveedores de<br> combustible que hayan entregado combustible que no se ajuste a lo indicado<br>en la nota de entrega de combustible;<br> e)<br> informen a la Administración de los casos en que un buque<br> haya recibido combustible que no se ajusta a lo prescrito en las reglas 14 ó 18<br>del presente anexo; y<br> f)<br> informen a la Organización, para que ésta lo comunique a<br> las Partes en el Protocolo de 1997, de todos los casos en que un proveedor de<br>combustible no haya cumplido lo prescrito en las reglas 14 ó 18 del presente<br>anexo.<br> 8.<br> Por lo que respecta a las inspecciones por el Estado rector del<br> puerto realizadas por las Partes en el Protocolo de 1997, las Partes se<br>comprometen además a:<br> a)<br> informar a la Parte o al Estado que no sea Parte, bajo cuya<br> jurisdicción se haya expedido la nota de entrega de combustible, de los casos<br>de entrega de combustible no reglamentario, aportando todos los datos<br>pertinentes; y<br> b)<br> asegurarse de que se toman las medidas correctivas<br> apropiadas para hacer que el combustible no reglamentario descubierto se<br>ajuste a lo prescrito.<br><b>REGLA 19</b><br><b>PRESCRIPCIONES APLICABLES A LAS PLATAFORMAS Y A LAS</b><br><b>TORRES DE PERFORACIÓN</b><br> 1.<br> A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de la presente<br> regla, las plataformas y las torres de perforación, fijas o flotantes, cumplirán<br>las prescripciones del presente anexo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 2.<br> Las emisiones resultantes directamente de la exploración, la<br> explotación y el consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos<br>minerales de los fondos marinos quedan exentas del cumplimiento de las<br>prescripciones del presente anexo, de conformidad con el inciso 3) b) ii) del<br>articulo 2 del presente Convenio. Tales emisiones incluyen:<br> a)<br> las emisiones procedentes de la incineración de sustancias<br> resultantes única y directamente de la exploración, la explotación y el<br>consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos de los fondos marinos,<br>incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la combustión de<br>hidrocarburos en antorcha y la quema de sedimentos de perforación, lodos o<br>fluidos de estimulación durante las operaciones de terminación y ensayo de<br>los pozos, y la combustión en antorcha debida a circunstancias excepcionales;<br> b)<br> e1 desprendimiento de gases y compuestos volátiles<br> presentes en los fluidos y sedimentos de perforación;<br> c)<br> las emisiones relacionadas única y directamente con el<br> tratamiento, la manipulación o el almacenamiento de minerales de los fondos<br>marinos; y<br> d)<br> las emisiones de los motores diesel dedicados<br> exclusivamente a la exploración, explotación y el consiguiente tratamiento<br>mar adentro de los recursos minerales de los fondos marinos.<br> 3.<br> Las prescripciones de la regla 18 del presente anexo no se<br> aplicarán a la utilización de los hidrocarburos que se producen y utilizan<br>ulteriormente <i>in situ</i> como combustible, cuando así lo apruebe la<br>Administración.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>APÉNDICE I</b><br><b>MODELO DE CERTIFICADO IAPP</b><br><b>(REGLA 8)</b><br><b>CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA</b><br><b>CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA</b><br> Expedido en virtud de lo dispuesto en el Protocolo de 1997 que enmienda el<br>Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,<br>modificado por el Protocolo de 1978, (en adelante llamado "el Convenio"),<br>con la autoridad conferida por el Gobierno de:<br>..............................................................................................................................<br> (nombre oficial completo del país)<br> por .......................................................................................................................<br> (titulo oficial completo de la persona u organización competente autorizada en<br> virtud de lo dispuesto en el Convenio)<br><b>Nombre del buque</b><br><b>Número o letras</b><br><b>Número</b><br><b>Puerto de</b><br><b>Arqueo</b><br><b>Distintivos</b><br><b>IMO</b><br><b>Matrícula</b><br><b>Bruto</b><br> Tipo de buque: <br> buque tanque<br>otro tipo<br> Se certifica:<br> 1.<br> que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo<br> dispuesto en la regla 5 del Anexo VI del Convenio; y<br> 2.<br> que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el equipo, los<br> sistemas, los accesorios, las instalaciones y los materiales cumplen<br>plenamente las prescripciones aplicables del Anexo VI del Convenio.<br> El presente certificado es válido hasta el..........................a condición de que se<br> realicen los reconocimientos prescritos en la regla 5 del Anexo VI del<br>Convenio.<br> Expedido en ...................................................................................................<br> (lugar de expedición del certificado)<br> el.................................................<br> ............................................................<br> (fecha de expedición)<br> (firma. del funcionario debidamente<br>autorizado)<br> (sello o estampilla de la autoridad)<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>REFRENDO DE RECONOCIMIENTOS ANUALES E INTERMEDIOS</b><br><b>SE CERTIFICA</b> que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo<br>prescrito en la regla 5 del Anexo VI del Convenio, se ha comprobado que el<br>buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio.<br> Reconocimiento anual<br> Firmado.........................................<br>(firma del funcionario debidamente<br> autorizado)<br> Lugar ............................................<br> Fecha ............................................<br> (sello o estampilla de la autoridad)<br> Reconocimiento anual*/<br> Firmado ..........................................<br> Intermedio*<br> (firma del funcionario debidamente<br> autorizado)<br> Lugar ..............................................<br> Fecha ..............................................<br> (sello o estampilla de la autoridad)<br> Reconocimiento anual*/<br> Firmado ..........................................<br> Intermedio*<br> (firma del funcionario debidamente<br> autorizado)<br> Lugar .............................................<br> Fecha .............................................<br> (sello o estampilla de la autoridad)<br> Reconocimiento anual<br> Firmado .........................................<br>(firma del funcionario debidamente<br> autorizado)<br> Lugar .............................................<br> Fecha .............................................<br> (sello o estampilla de la autoridad)<br> ___________________<br>*Táchese según proceda<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE</b><br><b>PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA</b><br><b>(CERTIFICADO IAPP)</b><br><b>CUADERNILLO DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPO</b><br> Conforme a lo dispuesto en el Anexo VI del Convenio internacional para<br>prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo<br>de 1978, (en adelante llamado "el Convenio").<br> Notas:<br> 1. El presente cuadernillo acompañará permanentemente al Certificado IAPP.<br> El Certificado IAPP estará disponible a bordo del buque en todo momento.<br> 2. Cuando el idioma utilizado en el cuadernillo original no sea el español, el<br> francés o el inglés, se incluirá en el texto una traducción a uno de estos<br>idiomas.<br> 3. En las casillas se pondrá una cruz (x) si la respuesta es "si" o "aplicable" y<br> un guión (-) si la respuesta es "no" o "no aplicable", según corresponda.<br> 4. A menos que se indique lo contrario, las reglas mencionadas en el presente<br> cuadernillo son la reglas del Anexo VI del Convenio y las resoluciones o<br>circulares son las aprobadas por la Organización Marítima Internacional.<br> 1.<br> Pormenores del buque<br> 1.1 <br> Nombre del buque ...................................................................................<br> 1.2 <br> Número o letras distintivos ......................................................................<br> 1.3 <br> Número IMO ............................................................................................<br> 1.4<br> Puerto de matrícula ...................................................................................<br> 1.5<br> Arqueo bruto ............................................................................................<br> 1.6<br> Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en una<br>fase equivalente de construcción .............................................................<br> 1.7<br> Fecha en que comenzó la transformación importante del motor (si<br>procede) (regla 13):...................................................................................<br><b>2.</b><br><b>Control de las emisiones de los buques</b><br> 2.1<br> Sustancias que agotan la capa de ozono (regla 12)<br> 2.1.1. Los siguientes sistemas y equipos de extinción de incendios que<br>contienen balones pueden continuar en servicio.................................................<br> Sistema/equipo<br> ubicación a bordo<br> 2.1.2 Los siguientes sistemas y equipos que contienen CFC pueden continuar<br>en servicio ..........................................................................................................<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> Sistema /equipo<br> Ubicación a bordo<br> 2.1.3 Los siguientes sistemas que contienen hidroclorofluorocarbonos<br>(HCFC) instalados antes de 1 de enero del año 2020, pueden continuar en<br>servicio ..............................................................................................................<br> Sistema /equipo<br> Ubicación a bordo<br> 2.2<br> Óxidos de nitrógeno (NOx) (regla 13)<br> 2.2.1 Los siguientes motores diesel con una potencia de salida superior a<br>l30kW, instalados en un buque construido el 1 de enero del año 2000 0<br>posteriormente, se ajustan a las normas sobre emisiones del apartado 3) a) de<br>la regla 13 de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los<br><b>Fabricante y</b><br><b>Número de</b><br><b>Utilización</b><br><b>Potencia de</b><br><b>Velocidad de</b><br><b>modelo</b><br><b>serie</b><br><b>salida kw</b><br><b>régimen (rpm)</b><br> 2.2.2. Los siguientes motores diesel, con una potencia de salida superior a 130<br>kW, que han sido objeto de una transformación importante, según la<br>definición del párrafo 2) de la regla 13, el 1 de enero del año 2000 o<br>posteriormente, se ajustan a las normas sobre emisiones del apartado 3) a) de<br>la regla 13, de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los<br>NOx,.....................................................................................................................<br><b>Fabricante y</b><br><b>Número de</b><br><b>Utilización</b><br><b>Potencia de</b><br><b>Velocidad de</b><br><b>modelo</b><br><b>serie</b><br><b>salida (kw)</b><br><b>régimen (rpm)</b><br> 2.2.3 Los siguientes motores diesel, con una potencia de salida superior a<br>l30kW e instalados en un buque construido el 1 de enero del año 2000 0<br>posteriormente, o con una potencia de salida superior a l30kW y que hayan<br>sido objeto de una transformación importante según la definición del párrafo<br>2) de la regla 13, el 1 de enero del año 2000 o posteriormente, están dotados<br>de un sistema de limpieza de los gases de escape o de otros métodos<br>equivalentes, de conformidad con el apartado 3) b) de la regla 13 y con lo<br>dispuesto en el Código Técnico sobre los <i>NOx</i> .<br><b>Fabricante y</b><br><b>Número de</b><br><b>Utilización</b><br><b>Potencia de</b><br><b>Velocidad de</b><br><b>modelo</b><br><b>serie</b><br><b>salida kW)</b><br><b>régimen rpm</b><br> 2.2.4 Los siguientes motores diesel indicados en 2.21, 2.22 y 2.23 supra están<br>dotados de dispositivos de vigilancia y registro de las emisiones de NOx, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los NOx<br><b>Fabricante y</b><br><b>Número de</b><br><b>Utilización</b><br><b>Potencia de</b><br><b>Velocidad de</b><br><b>modelo</b><br><b>serie</b><br><b>salida (kW)</b><br><b>régimen rpm)</b><br> 2.3 <br> Óxidos de azufre (SOx) (regla 14)<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 2.3.1 Cuando se explota el buque dentro de una zona de control de las<br>emisiones de SOx, especificada en el párrafo 3) de la regla 14, éste utiliza:<br> 1. <br> fueloil con un contenido de azufre que no excede del 1,5%<br> masa/masa, según consta en las notas de entrega de combustible; o ..............<br> 2.<br> un sistema aprobado de limpieza de los gases de escape para<br> reducir las emisiones de SO, a menos de 6,Og de SOx/KWh ........................<br> 3.<br> otra técnica aprobada para reducir las emisiones de SO,, a menos<br> de 6,Og de SOX/kWh ...................................................................................<br> 2.4 <br> Compuestos orgánic os volátiles (COV) (regla 15)<br> 2.4.1 El buque tanque cuenta con un sistema de recogida del vapor, instalado<br>y aprobado de conformidad con la circular MSC/Circ.5.85..................<br> 2.5<br> El buque tiene un incinerador:<br> 1.<br> que cumple lo prescrito en la resolución MEPC.76(40)<br> enmendada.<br> 2.<br> instalado antes del 1 de enero del año 2000 que no cumple lo<br> prescrito en la resolución MEPC.76(40) enmendada<br><b>SE CERTIFICA</b> que el presente cuadernillo es correcto en todos los aspectos<br> Expedido en ...................................................................................................<br> (lugar de expedición del cuadernillo)<br> ..........................................<br> .............................................................<br> (fecha de expedición)<br> (firma,del.funcionario<br>debidamente autorizado)<br> (sello o estampilla de la autoridad)<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>APÉNDICE II</b><br><b>CICLOS DE ENSAYO Y FACTORES DE PONDERACIÓN</b><br><b>REGLA 13</b><br> Se debería aplicar los siguientes ciclos de ensayo y factores de ponderación<br>para verificar si los motores diesel marinos cumplen los limites relativos a los<br>NOx, de conformidad con la regla 13 del presente anexo, utilizándose a tal<br>efecto el procedimiento de ensayo y el método de cálculo que se especifican<br>en el Código Técnico sobre los NOx.<br> 1.<br> Para motores marinos de velocidad constante, utilizados para la<br> propulsión principal del buque, incluida la transmisión dieseleléctrica, se<br>debería aplicar el ciclo de ensayo E2.<br> 2.<br> Para grupos de motores con hélices de paso regulable se debería<br> aplicar el ciclo de ensayo E2.<br> 3.<br> Para motores auxiliares y principales adaptados a la demanda de<br> la hélice se deberia aplicar el ciclo de ensayo E3.<br> 4.<br> Para motores auxiliares de velocidad constante se debería aplicar<br> el ciclo de ensayo D2.<br> 5.<br> Para motores auxiliares de carga y velocidad regulables no<br> pertenecientes a las categorías anteriores se debería aplicar el ciclo de ensayo<br>Cl.<br> Ciclo de ensayo para <i>propulsión principal de velocidad constante </i>(incluidas la<br>transmisión dieseleléctrica o las instalaciones de hélice de paso regulable)<br> Velocidad<br> 100%<br> 100%<br> 100%<br> 100%<br> Tipo de Ciclo<br> Potencia<br> 100%<br> 75%<br> 50%<br> 25%<br> de ensayo E2<br> Factor de<br> 0,2<br> 0,5<br> 0,15<br> 0,15<br> ponderación<br> Ciclo de ensayo para <i>motores principales y auxiliares adaptados a la<br>demanda de la hélice</i><br> Velocidad<br> 100%<br> 91%<br> 80%<br> 63%<br> Tipo de ciclo<br> Potencia<br> 100%<br> 75%<br> 50%<br> 25%<br> de ensayo E3<br> Factor de<br> 0,2<br> 0,5<br> 0,15<br> 0,15<br> ponderación<br> Ciclo de ensayo para <i>motores auxiliares de velocidad constante</i><br> Velocidad<br> 100%<br> 100%<br> 100$<br> 100%<br> 100%<br> Tipo de ciclo<br> Potencia<br> 100$<br> 75%<br> 50%<br> 25%<br> 10%<br> de ensayo D2<br> Factor de<br> 0,05<br> 0,25<br> 0,3<br> 0,3<br> 0,1<br> ponderación<br> Ciclo de ensayo para <i>motores auxiliares de carga y velocidad regulables</i><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> velocidad<br> de régimen<br> intermedia<br> lenta<br> Tipo de ciclo<br> Par<br> 100 75%<br> 50%<br> 0%<br> 100% 5%<br> 50%<br> 0%<br> %<br> de ensayo C1<br> Factor de<br>ponderación<br> 0,15 0,15<br> 0,15<br> 0,1<br> 0,1<br> 0,1<br> 0,1<br> 0,15<br><b>APÉNDICE III</b><br><b>CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE</b><br><b>ZONAS DE CONTROL DE LAS EMISIONES DE SOx</b><br><b>(REGLA 14)</b><br><i>1.</i><br><i>Objetivos</i><br> 1.1<br> El presente apéndice tiene por objeto proporcionar los criterios y<br> procedimientos para la designación de zonas de control de las emisiones de<br>SOx. La finalidad de las zonas de control de las emisiones de SOx es prevenir,<br>reducir y controlar la contaminación atmosférica ocasionada por las emisiones<br>de So, de los buques y sus consiguientes efectos negativos en zonas maritimas<br>y terrestres.<br> 1.2.<br> La Organización considerará el establecimiento de una zona especial de<br> control de las emisiones de SOx, cuando se demuestre que es necesario para<br>prevenir, reducir y controlar la contaminación atmosférica ocasionada por las<br>emisiones de SOx, de los buques.<br><i>2.</i><br><i>Criterios aplicables a las propuestas de designación de zonas de</i><br><i>control de las emisiones de SOx</i><br> 2.1<br> Sólo los Estados Contratantes del Protocolo de 1997 podrán proponer a<br> la Organización la designación de una zona de control de las emisiones de<br>SOx Cuando dos o más Estados Contratantes compartan el interés por una<br>zona particular deberían formular una propuesta conjunta.<br> 2.2<br> Toda propuesta incluirá lo siguiente:<br> 1.<br> una clara delimitación de la zona propuesta para la aplicación de<br> las medidas de control de las emisiones de SOx junto con una carta de<br>referencia en donde se indique dicha zona;<br> 2.<br> una descripción de las zonas marítimas y terrestres en las que las<br> emisiones de SOx de los buques pueden tener efectos negativos;<br> 3.<br> una evaluación que demuestre que las emisiones de SOx de los<br> buques que operan en la zona propuesta para la aplicación de las medidas de<br>control de las emisiones de SOx contribuyen a la contaminación atmosférica<br>por SOx incluida la deposición de SOx y a los consiguientes efectos negativos<br>en las zonas marinas y terrestres de que se trata. Tal evaluación incluirá una<br>descripción de los efectos de las emisiones de SOx en los ecosistemas<br>acuáticos y terrestres, las zonas de productividad natural, los hábitat críticos, a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> la calidad del agua, la salud del hombre y, cuando proceda, las zonas de<br>importancia cultural y científica. Se indicarán las fuentes de los datos<br>pertinentes así como las metodológias utilizadas;<br> 4.<br> información pertinente acerca de las condiciones meteorológicas<br> de la zona propuesta para la aplicación de las medidas de control de las<br>emisiones de SOx y de las zonas marinas y terrestres que pueden ser<br>afectadas, en particular los vientos dominantes, o las condiciones topográficas,<br>geológicas, oceanográficas, morfológicas u otras condiciones que puedan<br>favorecer el aumento de la contaminación atmosférica local o de los niveles de<br>acidificación.<br> 5.<br> la naturaleza del tráfico marítimo en la zona de control de las<br> emisiones de SOx propuesta, incluidas las características y densidad de dicho<br>tráfico ; y<br> 6.<br> una descripción de las medidas de control adoptadas por el<br> Estado Contratante o los Estados Contratantes que formulan la propuesta para<br>hacer frente a las emisiones de SOx procedentes de fuentes terrestres que<br>afectan a la zona en peligro, y que están en vigor y se aplican, junto con las<br>que se estén y que están en vigor y se aplican, junto con las que estén<br>examinando con miras a su adopción en relación con lo dispuesto en la regla<br>14 del Anexo VI del presente Convenio.<br> 2.3<br> Los limites geográficos de la zona de control de las emisiones de SOx<br> se basarán en los criterios pertinentes antes mencionados, incluidas las<br>emisiones y deposiciones de SOx procedentes de los buques que naveguen en<br>la zona propuesta, las características y densidad del tráfico y el régimen de<br>vientos.<br> 2.4<br> La propuesta para designar una zona determinada como zona de control<br> de las emisiones de SOx se presentará a la Organización de conformidad con<br>las reglas y procedimientos establecidos por ésta.<br> 3.<br> Procedimientos para la evaluación y adopción de zonas de control de<br> las emisiones de SOx, por la Organización<br> 3.1<br> La Organización examinará toda propuesta que le presenten uno o<br> varios Estados Contratantes.<br> 3.2<br> La designación de una zona de control de las emisiones de SOx se<br> realizará por medio de una enmienda del presente anexo, que se examinará y<br>adoptará y que entrará en vigor de conformidad con el articulo 16 del presente<br>Convenio.<br> 3.3<br> A1 evaluar la propuesta, la Organización tendrá en cuenta tanto los<br> criterios que se han de incluir en cada propuesta que se presente para su<br>aprobación según se indica en la sección 2 <i>supra, </i>como los costos relativos de<br>la reducción de las deposiciones de azufre procedentes de los buques por<br>comparación con las medidas de control en tierra. También se tendrán en<br>cuenta los efectos económicos en el transporte marítimo internacional<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 4. Funcionamiento de las zonas de control de las emisiones de SOx<br> 4.1.<br> Se insta a las Partes cuyos buques navegan en la zona que tengan a bien<br> comunicar a la Organización todo asunto de interés relativo al funcionamiento<br>de la zona.<br><b>APÉNDICE IV</b><br><b>HOMOLOGACIÓN Y LIMITES DE SERVICIO DE LOS</b><br><b>INCINERADORES DE A BORDO</b><br><b>(REGLA 16)</b><br> 1) <br> Los buques que tengan incineradores de a bordo como los descritos en<br> el párrafo 2) de la regla 16 deberán tener un certificado de homologación de la<br>OMI para cada incinerador. Con objeto de obtener dicho certificado, el<br>incinerador se proyectará y construirá de conformidad con una norma<br>aprobada como la que se describe en el párrafo 2) de la regla 16. Cada modelo<br>será objeto de una prueba de funcionamiento específica para la homologación,<br>que se realizará en la fábrica o en una instalación de pruebas aprobada, bajo la<br>responsabilidad de la Administración utilizando las siguientes<br>especificaciones normalizadas de combustible y desechos para determinar si el<br>incinerador funciona dentro de los limites especificados en el párrafo 2) del<br>presente apéndice:<br> Fangos oleosos compuestos de:<br> 75% de fangos oleosos provenientes de<br>fueloil pesado;<br> 5% de desechos de aceite lubricante; y<br> 20% de agua emulsionada.<br> Desechos sólidos compuestos de:<br> 50% de desechos alimenticios<br> 50% de basuras que contengan<br>aprox 30% de papel,<br>aprox. 40% de cartón,<br>aprox. 10% de trapos,<br>aprox. 20% de plásticos<br> La mezcla tendrá hasta un 50% de<br>humedad y 7% de sólidos<br>incombustibles.<br> 2)<br> Los incineradores descritos en el párrafo 2) de la regla 16<br>funcionarán dentro de los siguientes límites:<br> Cantidad de02en<br>la cámara de combustión:<br> 6 al 12%<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> Cantidad de CO en los gases<br>de combustión (promedio máximo)<br> 200mg/MJ<br> Número de hollín<br>(promedio máximo)<br> Bacharach 3 0<br>Ringelman 1 (20% de opacidad)<br> (Sólo se aceptará un número más alto<br>de hollín durante periodos muy breves,<br>por ejemplo durante el encendido)<br> Componentes no quemados<br>en los residuos de ceniza:<br> Máximo: 10% en peso<br> Gama de temperaturas de los<br> 850 a 1200°C<br> Gases de combustión a la<br>Salida de la cámara de<br>Combustión<br><b>APENDICE V</b><br><b>INFORMACION QUE DEBE INCLUIRSE EN LA NOTA DE</b><br><b>ENTREGA DE COMBUSTIBLE</b><br><b>(REGLA 18(3))</b><br> Nombre y número IMO del buque receptor<br> Puerto<br> Fecha de conocimiento de la entrega<br> Nombre, dirección y número de teléfono del proveedor de fuel oil para usos<br>marinos<br> Denominación del producto o de los productos<br> Cantidad en toneladas métricas<br> Densidad a 15°C, en kg/m3*<br> Contenido de azufre (% masa/masa)+<br> Una declaración firmada por el representante del proveedor del fuel oil de que<br>el fuel oil entregado se ajusta a la dispuesto en el párrafo 1) o 4), apartado a),<br>de la regla 14 y en párrafo 1) de la regla 18 del presente anexo.<br>_______________<br>* El fuel oil se someterá a ensayo de conformidad en la norma ISO 3675. + El<br>fuel oil se someterá a ensayo de conformidad en la norma ISO 8754.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Articulo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE</b>.<br><b>Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 10 dias<br>del mes de marzo del año dos mil tres.</b><br><b>El Presidente Encargado, </b><br><b>El Secretario General Encargado,</b><br><b>Alberto Magno Castillero</b><br><b> Edwin E. Cabrera U.</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA<br>REPUBLICA.PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 26 DE MARZO DE 2003.</b><br><b> MIREYA MOSCOSO</b><br><b>HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b>Presidenta de la República </b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 030</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_088.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_12_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_03_10_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 088 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>