Ley 30 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
30
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-03-2003
Titulo: POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES...
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24773
Publicada el: 02-04-2003
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
34
Tamaño en Mb:
1.381
Rollo:
528
Posición:
367
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24773
LEY No 3 0
De 26 de marzo de 200 3
Por la cual se aprueba el PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL
CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR
EL PROTOCOLO DE 1978, hecho en Londres, el 26 de septiembre de
1997.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el PROTOCOLO DE 1997
QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA
PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973,
MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978, que a la letra dice:
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION
POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE
1978
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
SIENDO PARTES en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973,
RECONOCIENDO la necesidad de prevenir y contener la
contaminación atmosférica ocasionada por los buques,
RECORDANDO el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo a favor de la aplicación del planeamiento
preventivo.
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr este objetivo es
la conclusión de un Protocolo de 1997 que enmiende el Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación de los Buques, 1973,
modificado por el Protocolo de 1978,
CONVIENEN:
ARTICULO 1
INSTRUMENTO QUE SE ENMIENDA
El presente Protocolo enmienda el Convenio Internacional para Prevenir
la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978,
(en adelante llamado "el Convenio").
ARTICULO 2
ADICION DEL ANEXO VI AL CONVENIO
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Se añade el Anexo VI, titulado "Reglas para prevenir la contaminación
atmosférica ocasionada por los buques", cuyo texto figura en el Anexo del
presente Protocolo.
ARTICULO 3
OBLIGACIONES GENERALES
1.
El Convenio y el presente Protocolo, respecto de las partes en el
presente Protocolo, se leerán e interpretarán conjuntamente como un
instrumento único.
2.
Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una
referencia al Anexo.
ARTICULO 4
PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA
Cuando se aplique el articulo 16 del Convenio respecto de una
enmienda al Anexo VI y sus apéndices, se considerará que la referencia a "una
Parte en el Convenio") corresponde a una Parte obligada por dicho Anexo.
CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 5
FIRMA, RATIFIFCACION, ACEPTACIÓN APROBACIÓN Y
ADHESIÓN
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la
Organización Marítima Internacional (en adelante llamada "la Organización")
desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 y después de ese
plazo seguirá abierto a la adhesión. Únicamente los Estados Contratantes del
Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la
Contaminación por los Buques, 1973 (en adelante llamado "el Protocolo de
1978") podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:
a)
firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
b)
firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c)
adhesión.
2.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
depositando ante el Secretario General de la Organización (en adelante
llamado "el Secretario General") el instrumento que proceda.
ARTICULO 6
ENTRADA EN VIGOR
1.
E1 presente Protocolo entrará en vigor 12 meses después de la
fecha en que por lo menos 15 Estados, cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina mercante
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mundial, se hayan constituido en Partes del mismo de conformidad con 1o
prescrito en el artículo 5 del presente Protocolo.
2.
Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que
fue depositado.
3.
Después de la fecha en la que se considere aceptada una
enmienda al actual Protocolo de conformidad con lo prescrito en el articulo 16
del Convenio, todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado se aplicará al presente Protocolo enmendado.
ARTICULO 7
DENUNCIA
1.
El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el
presente Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo
de cinco años a contar de la fecha en que el Protocolo haya entrado en vigor
para dicha Parte.
2.
La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia
ante el Secretario General.
3.
La denuncia surtirá efecto transcurridos 12 meses a partir de la
recepción de la notificación por el Secretario General, o después de la
expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en la notificación.
4.
Se considerará que la denuncia del Protocolo de 1978, de
conformidad con el articulo VII del mismo, incluye la denuncia del presente
Protocolo, de conformidad con el presente artículo. Esta denuncia surtirá
efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1978, de
conformidad con el artículo VII de dicho Protocolo.
ARTICULO 8
DEPOSITARIO
1.
El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General
(en adelante llamado "el Depositario").
2.
El Depositario:
a)
informará a todos los Estados que hayan firmado el
presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
i)
toda nueva firma o depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se
produzcan;
ii)
la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
y
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iii)
todo depósito de un instrumento de denuncia del
presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento, así
como de la fecha en que la denuncia surta efecto; y
b)
remitirá ejemplares auténticos certificados del presente
Protocolo a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan
adherido al mismo.
3.
Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el
Depositario remitirá a la Secretaria de las Naciones Unidas una copia
auténtica certificada del mismo para que se registre y publique, conforme a lo
dispuesto en el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 9
IDIOMAS
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la
misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
HECHO EN LONDRES, el día veintiséis de septiembre de mil novecientos
noventa y siete.
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ANEXO
ADICION DEL ANEXO VI AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA
PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973,
MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978
Se añade el nuevo Anexo VI después del Anexo V existente:
"ANEXO VI
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA
OCASIONADA POR LOS BUQUES
CAPITULO I - GENERALIDADES
REGLA 1
AMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones del presente anexo se aplicarán a todos los buques,
salvo que se disponga expresamente otra cosa en las reglas 3,5,6,13,15, 18
y.19 del presente anexo.
REGLA 2
DEFINICIONES
A los efectos del presente anexo:
1.
Por cuya construcción se halle en una fase equivalente se
entiende la fase en que:
a)
comienza la construcción que puede identificarse como
propia de un buque concreto; y
b)
ha comenzado el montaje del buque de que se trate,
utilizando al menos 50 tonelada del total estimado del material estructural o un
1 % de dicho total, si este segundo valor es menor.
2.
Por alimentación continua se entiende el proceso mediante el
cual se alimenta de desechos una cámara de combustión sin intervención
humana, estando el incinerador en condiciones de funcionamiento normal, con
la temperatura de trabajo de la cámara de combustión entre 850°C y 1200°C.
3.
Por emisión se entiende toda liberación a la atmósfera o al mar
por los buques de sustancias sometidas a control en virtud del presente anexo.
4.
Por nuevas instalaciones, en relación con la regla 12 del presente
anexo, se entiende la instalación en un buque de sistemas y equipo, incluidas
las nuevas unidades portátiles de extinción de incendios, aislamiento u otros
materiales después de la fecha en que el presente anexo entre en vigor, pero no
la reparación o recarga de sistemas y equipo, aislamiento y otros materiales
previamente instalados, ni la recarga de las unidades portátiles de extinción de
incendios.
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5.
Por Código Técnico sobre los NOx, se entiende el Código
Técnico relativo a las emisiones de óxidos de nitrógeno de los motores diesel
marinos, aprobado mediante la resolución 2 de la Conferencia, con las
enmiendas que introduzca la Organización, a condición de que dichas
enmiendas se aprueben y entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 16 del Convenio acerca de los procedimientos de enmienda
aplicables a un apéndice de un anexo.
6.
Por sustancias que agotan la capa de ozono se entiende las
sustancias controladas definidas en el párrafo 4 del articulo 1 del Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, que
figuran en los anexos A, B, C y E de dicho Protocolo, en vigor en el momento
de aplicar o interpretar el presente anexo.
A bordo de los buques puede haber, sin que esta lista sea exhaustiva, las
siguientes sustancias que agotan la capa de ozono:
Halón 1211 Bromoclorodifluorometano
Halón 1301 Bromotrifluorometano
Halón 2402 1,2-Dibromo-1,1,2,2-tetrafluoroetano
(también denominado Halón 114B2)
CFC-11
Troclorofluorometano
CFC-12
Diclorodifluorometano
CFC-113
1,1,2-Tricloro-1,2,2-trifluoroetano
CFC-114
1,2-Dicloro-1,1,2,2-tetrafluoroetano
CFC-115
Cloropentafluoroetano
7.
Por fangos oleosos se entiende todo fango proveniente de los
separadores de combustible o aceite lubricante, los desechos de aceite
lubricante de las máquinas principales o auxiliares y los desechos oleosos de
los separadores de aguas de sentina, el equipo filtrador de hidrocarburos o las
bandejas de goteo.
8.
Por incineración a bordo se entiende la incineración de desechos
u otras materias a bordo de un buque si dichos desechos u otras materias se
han producido durante la explotación normal de dicho buque.
9.
Por incinerador de a bordo se entiende la instalación proyectada
con la finalidad principal de incinerar a bordo.
10.
Por buque construido se entiende todo buque cuya quilla haya
sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente.
11.
Por zona de control de las emisiones SOx se entiende una zona en
la que es necesario adoptar medidas especiales de carácter obligatorio para
prevenir, reducir y contener la contaminación atmosférica por Sox { y sus
consiguientes efectos negativos en zonas terrestres y marítimas. Son zonas de
control de las emisiones SOx las enumeradas en la regla 14 del presente anexo.
12.
Por buque tanque se entiende un petrolero definido en el párrafo
4) de la regla 1 del Anexo I o un buque tanque quimiquero definido en el
párrafo 1) de la regla 1 del Anexo 11 del presente Convenio.
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13.
Por Protocolo de 1997 se entiende el Protocolo de 1997 que
enmienda el Convenio para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973,
modificado por el Protocolo de 1978.
REGLA 3
EXCEPCIONES GENERALES
Las reglas del presente anexo no se aplicarán:
a)
a las emisiones necesarias para proteger la seguridad del
buque o salvar vidas en el mar; ni
b)
a las emisiones resultantes de averías sufridas por un buque
o por su equipo:
i)
siempre que después de producirse la avería o de
descubrirse la emisión se hayan tomado todas las precauciones razonables
para prevenir o reducir al mínimo tal emisión; y
ii)
salvo que el propietario o el capitán haya actuado ya
sea con la intención de causar la avería, o con imprudencia temeraria y a
sabiendas de que probablemente se produciría una avería.
REGLA 4
EQUIVALENTES
1. La Administración podrá autorizar a bordo de un buque accesorios,
materiales, dispositivos o aparatos en lugar de los prescritos en el presente
anexo, si tales accesorios, materiales, dispositivos o aparatos son por lo menos
tan eficaces como los prescritos en el presente anexo.
2. La Administración que autorice accesorios, materiales, dispositivos o
aparatos en lugar de los prescritos en el presente anexo comunicará a la
Organización los pormenores de los mismos, a fin de que ésta los notifique a
las Partes en el presente Convenio para su información y para que tomen las
medidas que puedan resultar oportunas.
CAPITULO II - RECONOCIMIENTO, CERTIFICACIÓN Y MEDIOS
DE CONTROL
REGLA 5
RECONOCIMIENTO E INSPECCIONES
1.
Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 Y todas las
torres de perforación y otras plataformas, fijas o flotantes, serán objeto de los
reconocimientos que se especifican a continuación:
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a)
un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en
servicio o de que se expida por primera vez el certificado prescrito en la regla
6 del presente anexo. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice
que el equipo, los sistemas, los accesorios, las instalaciones y los materiales
cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente anexo;
b)
reconocimientos periódicos a intervalos especificados por
la Administración, pero que no excederán de cinco años, los cuales se
realizarán de modo que garanticen que el equipo, los sistemas, los accesorios,
las instalaciones y los materiales cumplen plenamente las prescripciones del
presente anexo; y
c)
un reconocimiento intermedio, como mínimo durante el
periodo de validez del certificado, que se realizará de modo que garantice que
el equipo y las instalaciones cumplen plenamente las prescripciones del
presente anexo y están en buen estado de funcionamiento. Cuando se efectúe
solamente un reconocimiento intermedio durante uno de los periodos de
validez del certificado, y cuando el periodo de validez del certificado sea
superior a dos años y medio, dicho reconocimiento se efectuará no más de seis
meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la mitad del periodo
de validez del certificado. Estos reconocimientos intermedios se consignarán
en el certificado expedido en virtud de la regla 6 del presente anexo.
2.
En el caso de los buques de arqueo bruto inferior a 400, la
Administración podrá establecer las medidas pertinentes para que se cumplan
las disposiciones aplicables del presente anexo.
3.
El reconocimiento de buques, por lo que respecta a la aplicación
de lo prescrito en el presente anexo, será realizado por funcionarios de la
Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los
reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones
reconocidas por ella. Tales organizaciones cumplirán las directrices aprobadas
por la Organización.*
En todos los casos, la Administración interesada
garantizará plenamente la integridad y eficacia del reconocimiento.
4.
El reconocimiento de los motores y del equipo, para determinar si
cumplen lo dispuesto en la regla 13 del presente anexo, se realizará de
conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los NOx .
_______________
* Véanse las Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que
actúen en nombre de la Administración, aprobadas por la Organización
mediante la resolución A.739(18), y las Especificaciones relativas a las
funciones de reconocimiento y certificación de las organizaciones reconocidas
que actúen en nombre de la Administración, aprobadas por la Organización
mediante la resolución A.789(19).
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5.
La administración tomará disposiciones para que, durante el
periodo de validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa.
Tales inspecciones garantizarán que el equipo continúa siendo satisfactorio en
todos los aspectos para el servicio al que está destinado. Podrán efectuar las
inspecciones funcionarios del propio servicio de la Administración,
inspectores nombrados a tal efecto, organizaciones reconocidas, u otras Partes
a petición de la Administración. Cuando la Administración en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1) de la presente regla, preceptúe la realización de
reconocimientos anuales obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas
inspecciones fuera del programa.
6.
Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida
dictaminen que el estado del equipo no corresponde en lo esencial con los
pormenores del certificado, el inspector o la organización harán que se tomen
medidas correctivas y, a su debido tiempo, notificarán esto a la
Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, la Administración
retirará el certificado. Cuando el buque se encuentre en un puerto de otra
Parte, también se dará notificación inmediata a las autoridades competentes
del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un
inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la
oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del
puerto, el gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u
organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento
de las obligaciones impuestas por la presente regla.
7.
Se mantendrá el equipo de modo que se ajuste a las disposiciones
del presente anexo y no se efectuará ningún cambio del equipo, los sistemas,
los accesorios, las instalaciones o los materiales que fueron objeto del
reconocimiento, sin la autorización expresa de la Administración. Se permitirá
la simple sustitución de dicho equipo o accesorios por equipo y accesorios que
se ajusten a las disposiciones del presente anexo.
8.
Siempre que un buque sufra un accidente o que se descubra algún
defecto que afecte considerablemente a la eficacia o la integridad del equipo al
que se aplique el presente anexo, el capitán o el propietario del buque
informarán lo antes posible a la Administración, al inspector nombrado o a la
organización reconocida, encargados de expedir el certificado pertinente.
REGLA 6
EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA
1.
Se expedirá un Certificado internacional de prevención de la
contaminación atmosférica, tras un reconocimiento efectuado de conformidad
con las disposiciones de la regla 5 del presente anexo:
a)
a todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400, que
realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de
otras Partes; y
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b)
a las plataformas y torres de perforación que realicen viajes
a aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de otras Partes en el Protocolo
de 1997.
2.
A los buques construidos antes de la fecha de entrada en vigor del
Protocolo de 1997 se les expedirá un Certificado internacional de prevención
de la contaminación atmosférica conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) de la
presente regla, en la primera entrada programada en dique seco posterior a la
entrada en vigor del presente anexo, a más tardar, y en ningún caso más de
tres años después de la entrada en vigor del Protocolo de 1997.
3.
Tal certificado será expedido por la Administración o por
cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En
cualquier caso, la Administración asume la total responsabilidad del
certificado.
REGLA 7
EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO POR OTRO GOBIERNO
1.
El Gobierno de una Parte en el Protocolo de 1997 podrá, a
requerimiento de la Administración, hacer que un buque sea objeto de
reconocimiento y, si estima que cumple las disposiciones del presente anexo,
expedir o autorizar la expedición a ese buque de un Certificado internacional
de prevención de la contaminación atmosférica, de conformidad con el
presente anexo.
2.
Se remitirá lo antes posible a la Administración que haya pedido
el reconocimiento una copia del certificado y otra del informe relativo al
reconocimiento.
3.
Se hará constar en el certificado que ha sido expedido a petición
de la Administración y éste tendrá la misma fuerza y gozará del mismo
reconocimiento que el expedido en virtud de la regla 6 del presente anexo.
4.
No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la
contaminación atmosférica a ningún buque con derecho a enarbolar el
pabellón de un Estado que no sea Parte en el Protocolo de 1997.
REGLA 8
MODELO DEL CERTIFICADO
El Certificado internacional de prevención de la contaminación
atmosférica se redactará en un idioma oficial del país que lo expida, conforme
al modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo. Si el idioma
utilizado no es el español, el francés o el inglés, el texto incluirá una
traducción a uno de estos tres idiomas.
REGLA 9
DURACIÓN Y VALIDEZ DEL CERTIFICADO
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1.
El Certificado internacional de prevención de la contaminación
atmosférica se expedirá para un periodo que especificará la Administración y
que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expedición.
2.
No se permitirá prórroga alguna del periodo de validez de cinco
años del Certificado internacional de prevención de la contaminación
atmosférica, salvo que sea conforme a lo dispuesto en el párrafo 3).
3.
Si en la fecha de expiración del Certificado internacional de
prevención de la contaminación atmosférica el buque no se encuentra en un
puerto del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar o en el que haya de
ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez del
certificado por un periodo que no exceda de cinco meses. Esa prórroga sólo se
concederá con el fin de que el buque pueda seguir su viaje y llegar al Estado
cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar o en el que haya de ser objeto de
reconocimiento, y aun así sólo en caso de que se estime oportuno y razonable
hacerlo. El buque al que se haya concedido tal prórroga no estará autorizado,
cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar o al puerto
en que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de ese puerto o Estado sin
haber obtenido previamente un nuevo Certificado internacional de prevención
de la contaminación atmosférica.
4.
El Certificado internacional de prevención de la contaminación
atmosférica perderá su validez en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
si las inspecciones y reconocimientos no se han efectuado
dentro de los plazos especificados en la regla 5 del presente anexo;
b)
si se efectúan reformas considerables del equipo, los
sistemas, los accesorios, las instalaciones o los materiales a los cuales se
aplica el presente anexo sin autorización expresa de la Administración, salvo
que se trate de la simple sustitución de tal equipo o accesorios por equipo o
accesorios que se ajusten a las prescripciones del presente anexo. A los efectos
de la regla 13, el concepto de reforma considerable incluirá todo cambio o
ajuste del sistema, los accesorios o la instalación de un motor diesel como
resultado de los cuales dicho motor deje de cumplir los límites relativos a la
emisión de óxido de nitrógeno que le corresponden; o
c)
cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado.
Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se
haya cerciorado plenamente de que el buque cumple todo lo prescrito en la
regla 5 del presente anexo. En el caso de un cambio de pabellón entre Partes,
el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenía antes derecho a enarbolar el buque
transmitirá lo antes posible a la Administración de la otra Parte, previa
petición ésta cursada en un plazo de tres meses después de efectuado el
cambio, una fotocopia del Certificado internacional de prevención de la
contaminación atmosférica que llevaba el buque antes del cambio y, si están
disponibles, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes.
REGLA 10
SUPERVISIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES OPERACIONALES POR
EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO
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1.
Un buque que se encuentre en un puerto o en un terminal mar
adentro sometido a la jurisdicción de otra Parte en el Protocolo de 1997 podrá
ser objeto de una inspección por funcionarios debidamente autorizados por
dicha Parte en lo que respecta a las prescripciones operacionales del presente
anexo, si existen motivos fundados para pensar que el capitán o la tripulación
no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo relativos
a la prevención de la contaminación atmosférica ocasionada por los buques.
2.
En las circunstancias indicadas en el párrafo 1) de la presente
regla, la Parte interesada tomará medidas para garantizar que el buque no se
haga a la mar hasta que la situación se haya remediado conforme a lo prescrito
en el presente anexo.
3.
Los procedimientos relativos a la supervisión por el Estado rector
del puerto prescritos en el artículo 5 del presente Convenio se aplicarán a la
presente regla.
4.
Nada de lo dispuesto en la presente regla se interpretará como
una limitación de los derechos y obligaciones de una Parte que supervise las
prescripciones operacionales específicamente previstas en el presente
Convenio.
REGLA 11
DETECCIÓN DE TRANSGRESIONES Y CUMPLIMIENTO
1.
Las Partes en el presente anexo cooperarán en toda gestión que
conduzca a la detección de las transgresiones y al cumplimiento de las
disposiciones del mismo utilizando cualquier medida apropiada y practicable
de detección y de vigilancia ambiental, los procedimientos adecuados de
notificación y acopio de pruebas.
2.
Todo buque al que se aplique el presente anexo puede ser objeto
de inspección, en cualquier puerto o terminal mar adentro de una Parte, por los
funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de verificar si el buque
ha emitido alguna de las sustancias a las que se aplica el presente anexo
transgrediendo lo dispuesto en el mismo. Si la inspección indica que hubo
transgresión del presente anexo se enviará informe a la Administración para
que tome las medidas oportunas.
3.
Cualquier Parte facilitará a la Administración pruebas, si las
hubiere, de que un buque ha emitido alguna de las sustancias a las que se
aplica el presente anexo, transgrediendo lo dispuesto en el mismo.
Cuando
sea posible, la autoridad competente de dicha Parte notificará al capitán del
buque la transgresión que se le imputa.
4.
Al recibir tales pruebas, la Administración investigará el asunto y
podrá solicitar de la otra Parte que le facilite más o mejores pruebas de la
presente transgresión. Si la Administración estima que hay pruebas suficientes
para incoar un procedimiento respecto a la presente transgresión, hará que se
inicie tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación.
Esa Administración informará inmediatamente a la Parte que haya notificado
la presunta transgresión, y a la Organización, de las medidas que se hayan
tomado.
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5.
Toda Parte podrá asimismo proceder a la inspección de un buque
al que sea de aplicación el presente anexo cuando el buque entre en los puertos
o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, si ha recibido de cualquier otra
Parte una solicitud de investigación junto con pruebas suficientes de que ese
buque ha emitido en cualquier lugar alguna de las sustancias a las que se
aplica el presente anexo transgrediendo lo dispuesto en el mismo. El informe
de la investigación se transmitirá tanto a la Parte que la solicitó como a la
Administración, a fin de que puedan tomarse las medidas oportunas con
arreglo al presente Convenio.
6.
Las normas de derecho internacional relativas a la prevención
reducción y control de la contaminación del medio marino causada por los
buques, incluidas las relativas a ejecución y garantías, que estén en vigor en el
momento de la aplicación o interpretación del presente anexo se aplicarán
mutatis mutandis a las reglas y normas establecidas en el mismo.
CAPITULO III - PRESCRIPCIONES PARA EL CONTROL DE LAS
EMISIONES DE LOS BUQUES
REGLA 12
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
1.
A reserva de lo dispuesto en la regla 3, se prohibe toda emisión
deliberada de sustancias que agotan la capa de ozono. Las emisiones
deliberadas incluyen las que se producen durante el mantenimiento, la
revisión, la reparación o el arrumbamiento de sistemas o equipo, excepto la
liberación de cantidades mínimas durante la recuperación o el reciclaje de una
sustancia que agota la capa de ozono. Las emisiones debidas a fugas de una
sustancia que agota la capa de ozono, independientemente de que las fugas
sean o no deliberadas, podrán ser reglamentadas por las Partes en el Protocolo
de 1997.
2.
Se prohibirán en todos los buques las instalaciones nuevas que
contengan sustancias que agotan la capa de ozono, salvo las instalaciones
nuevas que contengan hidroclorofluorocarbonos (HCFC), que se permitirán
hasta el 1 de enero del año 2020.
3.
Las sustancias a que se hace referencia en la presente regla y el
equipo que contenga dichas sustancias se depositarán en instalaciones de
recepción adecuadas cuando se retiren del buque.
REGLA 13
OXIDOS DE NITRÓGENO (NOx)
1.
a)
La presente regla se aplicará:
i)
a todo motor diesel con una potencia de salida
superior a 130 kW, instalado a bordo de un buque construido el 1 de enero del
año 2000 o posteriormente; y
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ii) a todo motor diesel con una potencia de salida superior
a 130 kW, que haya sido objeto de una transformación importante el 1
de enero del año 2000 o posteriormente.
b)
La presente regla no se aplicará:
i) a los motores diesel de emergencia, a los motores
instalados a bordo de botes salvavidas ni a ningún dispositivo o equipo
previsto para ser utilizado únicamente en caso de emergencia; ni
ii)
a los motores instalados a bordo de buques que estén
solamente dedicados a realizar viajes dentro de las aguas sometidas a la
soberanía o jurisdicción del Estado cuyo pabellón están autorizados a
enarbolar, a condición de que tales motores estén sometidos a otra medida de
control de los NO,, establecida por la Administración.
c)
No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente
párrafo, la Administración podrá permitir que la presente regla no se aplique a
los motores diesel que se instalen en los buques construidos antes de la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo o en los buques que sen objeto de
una transformación importante antes de esa fecha, a condición de que éstos
estén exclusivamente dedicados a realizar viajes hacia puertos o terminales
mar adentro situados en el Estado cuyo pabellón están autorizados a enarbolar.
2.
a)
A los efectos de la presente regla, por transformación
importante se entenderá la modificación de un motor mediante la cual:
i)
se sustituye el motor por un motor nuevo construido
el 1 de enero del año 2000 o posteriormente, o
ii)
se realiza una modificación apreciable del motor,
según se define ésta en el Código Técnico sobre los NOx o
iii)
se aumenta la velocidad de régimen máxima
continua del motor en más de un 10%.
b)
La emisión de NOX resultante de las modificaciones a las
que se hace referencia en el apartado a) del presente párrafo se documentará
de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los NOx, con
miras a su aprobación por la Administración.
3.
a)
A reserva de lo dispuesto en la regla 3 del presente anexo,
se prohibe el funcionamiento de todo motor diesel al que se aplique la
presente regla, a menos que la emisión de óxidos de nitrógeno (calculada en
forma de emisión total ponderada de N02) del motor se encuentre dentro de
los límites que figuran a continuación.:
i)
17,0 g/kWh si n es inferior a 130 rpm
ii)
45,0 x n (-02) g/kWh si n es igual o superior a 130
rpm pero inferior a 2000 rpm
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iii)
9,8 glkWh si n es igual o superior a 2000 rpm donde
n = velocidad de régimen del motor (revoluciones por minuto del cigüeñal).
Cuando se use combustible compuesto por mezclas de
hidrocarburos derivados del refinado de petróleo, los procedimientos de
ensayo y los métodos de medición se ajustarán a lo dispuesto en el Código
Técnico sobre los NOx, teniendo en cuenta los ciclos de ensayo y los factores
de ponderación que se indican en el apéndice V del presente anexo.
b)
No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente
párrafo, se permite el funcionamiento de un motor diesel si:
i)
el motor consta de un sistema de limpieza de los
gases de escape, aprobado por la Administración de conformidad con lo
dispuesto en el Código Técnico sobre los NOx, destinado a reducir las
emisiones NOx, del buque a los límites especificados en el apartado a), como
mínimo; o
ii)
se utiliza cualquier otro método equivalente,
aprobado por la Administración teniendo en cuenta las directrices pertinentes
que elabore la Organización, con objeto de reducir las emisiones de NOx, del
buque a los límites especificados en el apartado a) del presente párrafo como
mínimo.
REGLA 14
OXIDOS DE AZUFRE (SOx)
PRESCRIPCIONES GENERALES
1.
El contenido de azufre de todo fueloil utilizado a bordo de los
buques no excederá del 4,5% masa/masa.
2.
El contenido medio de azufre de escala mundial de fueloil
residual suministrado para uso a bordo de los buques se vigilará teniendo en
cuenta las directrices que elabore la Organización.
PRESCRIPCIONES APLICABLES EN LAS ZONAS DE CONTROL
DE LAS EMISIONES DE SOx
3.
A los efectos de la presente regla las zonas de control de las
emisiones de SOx, incluirán:
a)
la zona del mar Báltico definida en el apartado 1) b) de la
regla 10 del Anexo 1; y
b)
cualquier otra zona marítima o portuaria designada por la
Organización de conformidad con los criterios y procedimientos para la
designación de zonas de control de las emisiones SOx, en lo que respecta a la
prevención de la contaminación atmosférica ocasionada por los buques, que
figuran en el apéndice 11.
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4.
Mientras los buques se encuentren dentro de una zona de control
de las emisiones SO,, cumplirán al menor una de las siguientes condiciones:
a)
el contenido de azufre del fueloil que se utiliza a bordo de
los buques en una zona de control de las emisiones de SOX no excede del
1,5% masa/masa;
b)
se utiliza un sistema de limpieza de los gases de escape,
aprobado por la Administración teniendo en cuenta las directrices que elabore
la Organización, para reducir la cantidad total de las emisiones de óxidos de
azufre del buque, incluidas las de los motores propulsores principales y
auxiliares, a 6,0 g de SOx/kWh o menos, calculada en forma de emisión total
ponderada de dióxido de azufre. Los flujos de desechos procedentes de la
utilización de dicho equipo no se descargarán en puertos cerrados ni en
estuarios, a menos que se pueda demostrar de forma detallada con documentos
que tales flujos de desechos no tienen un efecto negativo en los ecosistemas de
esos puertos, basándose en los criterios notificados por las autoridades del
Estado rector del puerto a la Organización. La Organización notificará esos
criterios a todas las Partes en el Convenio; o
c)
se utiliza cualquier otro método o tecnología verificable y
que se pueda hacer aplicar para reducir las emisiones de SOx a un nivel
equivalente al que se indica en el apartado b). Esos métodos deberán estar
aprobados por la Administración teniendo en cuenta las directrices que elabore
la Organización.
5.
El proveedor demostrará mediante la pertinente documentación,
según lo prescrito en la regla 18 del presente anexo, el contenido de azufre del
fueloil mencionado en el párrafo 1) y en el apartado 4) de la presente regla.
6.
En los buques que utilicen fueloil de distintos tipos para cumplir
lo prescrito en el apartado 4) a) de la presente regla, se preverá tiempo
suficiente para limpiar todos los combustibles que tengan un contenido de
azufre superior al 1,5% masa/masa del sistema de distribución de fueloil, antes
de entrar en una zona de control de las emisiones de SOx Se indicarán en el
libro de registro prescrito por la Administración el volumen de fueloil con
bajo contenido de azufre (igual o inferior al 1,5%) de cada tanque, así como la
echa, la hora y la situación del buque cuando se llevó a cabo dicha operación.
7.
Durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Protocolo, o de una enmienda al presente Protocolo por la que se
designe una zona especifica de control de las emisiones de SOx, en virtud de
lo dispuesto en el apartado 3) b) de la presente regla, los buques que penetren
en una zona de control de las emisiones de SOx, mencionada en el apartado 3)
a) de la presente regla o designada en virtud de lo dispuesto en el apartado 3)
b) de la presente regla, estarán exentos de las prescripciones de los párrafos 4)
y 6) de la presente regla y de las prescripciones del párrafo 5) de la presente
regla en lo que respecta al apartado 4) a) de la misma.
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REGLA 15
COMPUESTOS ORGANICOS VOLATILES
1.
Si las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV)
procedentes de los buques tanque se reglamentan en los puertos o terminales
sometidos a la jurisdicción de una Parte en el Protocolo de 1997, dicha
reglamentación será conforme a lo dispuesto en la presente regla.
2.
Toda Parte en el Protocolo de 1997 que designe puertos o
terminales sometidos a su jurisdicción en que se vayan a reglamentar las
emisiones de COV enviará una notificación a la Organización en la que se
indicará el tamaño de los buques que se han de controlar, las cargas que
requieren el empleo de sistemas de control de la emisión de vapores y la fecha
de entrada en vigor de dicho control. La notificación se enviará por lo menos
seis meses antes de dicha fecha de entrada en vigor.
3.
El Gobierno de una Parte en el Protocolo de 1997 que designe
puertos o terminales en los que se vayan a reglamentar las emisiones de COV
procedentes de los buques tanque, garantizará que en los puertos y terminales
designados existen sistemas de control de la emisión de vapores aprobados por
él teniendo en cuenta las normas de seguridad elaboradas por la
Organización* y que tales sistemas funcionan en condiciones de seguridad y
de modo que el buque no sufra una demora innecesaria.
4.
La Organización distribuirá una lista de los puertos y terminales
designados por las Partes en el Protocolo de 1997 a los demás Estados
Miembros de la Organización, a efectos de información.
5.
Todo buque tanque que pueda ser objeto de un control de la
emisión de vapores conforme a lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente
regla estará provisto de un sistema de recogida de vapores aprobado por la
Administración teniendo en cuenta las normas de seguridad elaboradas por la
Organización,* que se utilizará durante el embarque de las cargas pertinentes.
Los terminales que hayan instalado sistemas de control de la emisión de
vapores de conformidad con la presente regla podrán aceptar a los buques
tanque existentes que no estén equipados con un sistema de recogida de
vapores durante un periodo de tres años después de la fecha de entrada en
vigor a que se hace referencia en el párrafo 2).
_______________
* Véase la circular MSC/circ.585, Normas para los sistemas de control de la
emisión de vapores.
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6.
Esta regla se aplicará solamente a los gaseros cuando el tipo de
sistema de carga y de contención permita la retención sin riesgos a bordo de
los COV que no contienen metano o su retorno sin riesgos a tierra.
REGLA 16
INCINERACIÓN A BORDO
1.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5), la incineración a bordo
se permitirá solamente en un incinerador de a bordo.
2.
a)
Con la salvedad de lo dispuesto en el apartado b) del
presente párrafo, todo incinerador que se instale a bordo de un buque a partir
del 1 de enero de 2000 cumplirá lo dispuesto en el apéndice IV del presente
anexo. Cada incinerador será aprobado por la Administración teniendo en
cuenta las especificaciones normalizadas para los incineradores de a bordo
elaboradas por la Organización. +
b)
La Administración podrá permitir que se exima de la
aplicación del apartado a) del presente párrafo a todo incinerador que se
instale a bordo de un buque antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo
de 1997, a condición de que el buque esté dedicado solamente a realizar viajes
en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado cuyo pabellón está
autorizado a enarbolar.
3.
Nada de lo dispuesto en la presente regla afecta a la prohibición
establecida en el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar
por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, enmendado, y su
Protocolo de 1996, ni a otras prescripciones de dicho Convenio.
4.
Se prohibe la incineración a bordo de las siguientes sustancias:
a)
residuos de las cargas enumeradas en los Anexos I, II y III
del presente Convenio y los correspondientes materiales de embalaje o envase
contaminados;
b)
difenilos policlorados (PCB);
c)
las basuras, según se definen éstas en el Anexo V del
presente Convenio, que contengan metales pesados en concentraciones que no
sean meras trazas; y
d)
productos refinados del petróleo que contengan
compuestos halogenados.
_____________
+ Véase la resolución MEPC 76(40), Especificación normalizada para los
incineradores de a bordo.
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5.
La incineración a bordo de lodos de aguas residuales y fangos de
hidrocarburos producidos durante la explotación normal del buque también se
podrá realizar en la planta generadora o caldera principal o auxiliar, aunque en
este caso no se llevará a cabo dentro de puertos o estuarios.
6.
Se prohibe la incineración a bordo de cloruros de polivinilo
(PVC), salvo en los incineradores de a bordo para los que haya expedido un
certificado de homologación de la OMI.
7.
Todos los buques provistos de incineradores sujetos a lo
dispuesto en la presente regla tendrán un manual de instrucciones del
fabricante que especifique cómo hacer funcionar el incinerador dentro de los
limites establecidos en el párrafo 2) del apéndice IV del presente anexo.
8.
El personal encargado del funcionamiento de un incinerador
recibirá formación al respecto y podrá seguir las instrucciones dadas en el
manual del fabricante.
9.
Será necesario vigilar en todo momento la temperatura de salida
del gas de combustión y no se echarán desechos en un incinerador de
alimentación continua cuando la temperatura esté por debajo de la temperatura
mínima permitida de 850°C. Por lo que respecta a los incineradores de a bordo
de carga discontinua, la unidad se proyectará de modo que en la cámara de
combustión la temperatura alcance 600°C en los cinco minutos siguientes al
encendido.
10.
Nada de lo dispuesto en la presente regla impide desarrollar,
instalar y utilizar otros dispositivos de tratamiento térmico de desechos a
bordo que satisfagan las prescripciones de la presente regla o las superen.
REGLA 17
INSTALACIONES DE RECEPCIÓN
1.
Los Gobiernos de las Partes en el Protocolo de 1997 se
comprometen a garantizar la provisión de instalaciones adecuadas que se
ajusten a:
a)
las necesidades de los buques que utilicen sus puertos de
reparaciones para la recepción de sustancias que agotan la capa de ozono y el
equipo que contiene dichas sustancias cuando éstos se retiren de los buques;
b)
las necesidades de los buques que utilicen sus puertos,
terminales o puertos de reparaciones para la recepción de los residuos de la
limpieza de los gases de escape procedentes de un sistema de limpieza de los
gases de escape aprobado, cuando la descarga en el medio marino de tales
residuos no esté permitida en virtud de la regla 14 del presente anexo;
sin causar demoras innecesarias a los buques; y
c)
la necesidad de medios de desguace para la recepción de
sustancias que agotan la capa de ozono y del equipo que contiene tales
sustancias cuando éstos se retiran de los buques.
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2.
Cada Parte en el Protocolo de 1997 notificará a la Organización,
para que ésta lo comunique a sus Miembros, todos los casos en que las
instalaciones provistas en cumplimiento de la presente regla no estén
disponibles o en que se considere que son insuficientes.
REGLA 18
CALIDAD DEL FUELOIL
1.
El fueloil para combustible que se entregue y utilice a bordo de
los buques a los que se aplique el presente anexo se ajustará a las siguientes
prescripciones:
a)
a excepción de lo estipulado en el apartado b):
i)
estará compuesto por mezclas de hidrocarburos
derivados del refinado de petróleo. Esto no excluirá la posibilidad de
incorporar pequeñas cantidades de aditivos con objeto de mejorar algunos
aspectos de rendimiento;
ii)
no contendrá ningún ácido inorgánico;
iii)
no contendrá ninguna sustancia añadida ni desecho
químico que:
1)
comprometa la seguridad de los buques o
afecte negativamente al rendimiento de los motores, o
2)
sea perjudicial para el personal, o
3)
contribuya en general a aumentar la
contaminación atmosférica; y
b)
el fueloil obtenido por métodos distintos del refinado de
petróleo no deberá:
i)
tener un contenido de azufre superior al estipulado
en la regla 14 del presente anexo;
ii)
ser causa de que el motor supere los limites de
emisión de NOx, estipulados en el apartado 3) a) de la regla 13 del presente
anexo;
iii)
contener ningún ácido inorgánico;
iv)
1)
comprometer la seguridad de los buques ni
afectar negativamente al rendimiento de las máquinas;
2)
ser perjudicial para el personal, ni
3)
contribuir en general a aumentar la
contaminación atmosférica.
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2.
La presente regla no se aplica al carbón en su forma sólida ni a
los combustibles nucleares.
3.
En todo buque al que se apliquen las reglas 5 y 6 del presente
anexo, los pormenores relativos al fueloil para combustible entregado y
utilizado a bordo se registrarán en una nota de entrega de combustible que
contendrá, como mínimo, la información especificada en el apéndice V del
presente anexo.
4.
La nota de entrega de combustible se conservará a bordo, en un
lugar que permita inspeccionarla fácilmente en cualquier momento razonable.
Se conservará durante un periodo de tres años a partir de la fecha en que se
efectúe la entrega del combustible a bordo.
5.
a)
La autoridad competente* del Gobierno de una Parte en el
Protocolo de 1997 podrá inspeccionar las notas de entrega de combustible a
bordo de cualquier buque al que se aplique el presente anexo mientras el
buque esté en uno de sus puertos o terminales mar adentro, podrá sacar copia
de cada nota de entrega de combustible y podrá pedir al capitán o a la persona
que esté a cargo del buque que certifique que cada una de esas copias es una
copia auténtica de la correspondiente nota de entrega de combustible. La
autoridad competente podrá verificar también el contenido de cada nota
mediante consulta con el puerto en el que fue expedida.
b)
Cuando, en virtud del presente párrafo, la autoridad
competente inspeccione las notas de entrega de combustible y saque copias
certificadas, lo hará con la mayor diligencia posible y sin causar demoras
innecesarias al buque.
6.
La nota de entrega de combustible irá acompañada de una
muestra representativa del fueloil entregado, teniendo en cuenta las directrices
que elabore la Organización. La muestra será sellada y firmada por el
representante del proveedor y por el capitán o el oficial encargado de la
operación de toma de combustible al concluirse ésta y se conservará en el
buque hasta que el fueloil se haya consumido en gran parte, y en cualquier
caso durante un periodo no inferior a doce meses contados desde la fecha de
entrega.
____________
*Véase la resolución A.787(19), Procedimientos para la supervisión por el
Estado rector del puerto.
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7.
Las Partes en el Protocolo de 1997 se comprometen a hacer que
las autoridades portuarias designadas por ellas:
a)
mantengan un registro de los proveedores locales de
combustible liquido;
b)
exijan a los proveedores locales que faciliten la nota de
entrega de combustible y la muestra prescritas en la presente regla con la
certificación del proveedor de que el combustible se ajusta a lo prescrito en las
reglas 14 y 18 del presente anexo;
c)
exijan a los proveedores de combustible que conserven
copias de las notas de entrega de combustible facilitadas a los buques durante
tres años, como mínimo, de modo que el Estado rector del puerto pueda
inspeccionarlas y verificarlas si es necesario;
d)
tomen las medidas pertinentes contra los proveedores de
combustible que hayan entregado combustible que no se ajuste a lo indicado
en la nota de entrega de combustible;
e)
informen a la Administración de los casos en que un buque
haya recibido combustible que no se ajusta a lo prescrito en las reglas 14 ó 18
del presente anexo; y
f)
informen a la Organización, para que ésta lo comunique a
las Partes en el Protocolo de 1997, de todos los casos en que un proveedor de
combustible no haya cumplido lo prescrito en las reglas 14 ó 18 del presente
anexo.
8.
Por lo que respecta a las inspecciones por el Estado rector del
puerto realizadas por las Partes en el Protocolo de 1997, las Partes se
comprometen además a:
a)
informar a la Parte o al Estado que no sea Parte, bajo cuya
jurisdicción se haya expedido la nota de entrega de combustible, de los casos
de entrega de combustible no reglamentario, aportando todos los datos
pertinentes; y
b)
asegurarse de que se toman las medidas correctivas
apropiadas para hacer que el combustible no reglamentario descubierto se
ajuste a lo prescrito.
REGLA 19
PRESCRIPCIONES APLICABLES A LAS PLATAFORMAS Y A LAS
TORRES DE PERFORACIÓN
1.
A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de la presente
regla, las plataformas y las torres de perforación, fijas o flotantes, cumplirán
las prescripciones del presente anexo.
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2.
Las emisiones resultantes directamente de la exploración, la
explotación y el consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos
minerales de los fondos marinos quedan exentas del cumplimiento de las
prescripciones del presente anexo, de conformidad con el inciso 3) b) ii) del
articulo 2 del presente Convenio. Tales emisiones incluyen:
a)
las emisiones procedentes de la incineración de sustancias
resultantes única y directamente de la exploración, la explotación y el
consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos de los fondos marinos,
incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la combustión de
hidrocarburos en antorcha y la quema de sedimentos de perforación, lodos o
fluidos de estimulación durante las operaciones de terminación y ensayo de
los pozos, y la combustión en antorcha debida a circunstancias excepcionales;
b)
e1 desprendimiento de gases y compuestos volátiles
presentes en los fluidos y sedimentos de perforación;
c)
las emisiones relacionadas única y directamente con el
tratamiento, la manipulación o el almacenamiento de minerales de los fondos
marinos; y
d)
las emisiones de los motores diesel dedicados
exclusivamente a la exploración, explotación y el consiguiente tratamiento
mar adentro de los recursos minerales de los fondos marinos.
3.
Las prescripciones de la regla 18 del presente anexo no se
aplicarán a la utilización de los hidrocarburos que se producen y utilizan
ulteriormente in situ como combustible, cuando así lo apruebe la
Administración.
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APÉNDICE I
MODELO DE CERTIFICADO IAPP
(REGLA 8)
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA
Expedido en virtud de lo dispuesto en el Protocolo de 1997 que enmienda el
Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,
modificado por el Protocolo de 1978, (en adelante llamado "el Convenio"),
con la autoridad conferida por el Gobierno de:
..............................................................................................................................
(nombre oficial completo del país)
por .......................................................................................................................
(titulo oficial completo de la persona u organización competente autorizada en
virtud de lo dispuesto en el Convenio)
Nombre del buque
Número o letras
Número
Puerto de
Arqueo
Distintivos
IMO
Matrícula
Bruto
Tipo de buque:
buque tanque
otro tipo
Se certifica:
1.
que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo
dispuesto en la regla 5 del Anexo VI del Convenio; y
2.
que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el equipo, los
sistemas, los accesorios, las instalaciones y los materiales cumplen
plenamente las prescripciones aplicables del Anexo VI del Convenio.
El presente certificado es válido hasta el..........................a condición de que se
realicen los reconocimientos prescritos en la regla 5 del Anexo VI del
Convenio.
Expedido en ...................................................................................................
(lugar de expedición del certificado)
el.................................................
............................................................
(fecha de expedición)
(firma. del funcionario debidamente
autorizado)
(sello o estampilla de la autoridad)
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REFRENDO DE RECONOCIMIENTOS ANUALES E INTERMEDIOS
SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo
prescrito en la regla 5 del Anexo VI del Convenio, se ha comprobado que el
buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio.
Reconocimiento anual
Firmado.........................................
(firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar ............................................
Fecha ............................................
(sello o estampilla de la autoridad)
Reconocimiento anual*/
Firmado ..........................................
Intermedio*
(firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar ..............................................
Fecha ..............................................
(sello o estampilla de la autoridad)
Reconocimiento anual*/
Firmado ..........................................
Intermedio*
(firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar .............................................
Fecha .............................................
(sello o estampilla de la autoridad)
Reconocimiento anual
Firmado .........................................
(firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar .............................................
Fecha .............................................
(sello o estampilla de la autoridad)
___________________
*Táchese según proceda
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SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA
(CERTIFICADO IAPP)
CUADERNILLO DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPO
Conforme a lo dispuesto en el Anexo VI del Convenio internacional para
prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo
de 1978, (en adelante llamado "el Convenio").
Notas:
1. El presente cuadernillo acompañará permanentemente al Certificado IAPP.
El Certificado IAPP estará disponible a bordo del buque en todo momento.
2. Cuando el idioma utilizado en el cuadernillo original no sea el español, el
francés o el inglés, se incluirá en el texto una traducción a uno de estos
idiomas.
3. En las casillas se pondrá una cruz (x) si la respuesta es "si" o "aplicable" y
un guión (-) si la respuesta es "no" o "no aplicable", según corresponda.
4. A menos que se indique lo contrario, las reglas mencionadas en el presente
cuadernillo son la reglas del Anexo VI del Convenio y las resoluciones o
circulares son las aprobadas por la Organización Marítima Internacional.
1.
Pormenores del buque
1.1
Nombre del buque ...................................................................................
1.2
Número o letras distintivos ......................................................................
1.3
Número IMO ............................................................................................
1.4
Puerto de matrícula ...................................................................................
1.5
Arqueo bruto ............................................................................................
1.6
Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en una
fase equivalente de construcción .............................................................
1.7
Fecha en que comenzó la transformación importante del motor (si
procede) (regla 13):...................................................................................
2.
Control de las emisiones de los buques
2.1
Sustancias que agotan la capa de ozono (regla 12)
2.1.1. Los siguientes sistemas y equipos de extinción de incendios que
contienen balones pueden continuar en servicio.................................................
Sistema/equipo
ubicación a bordo
2.1.2 Los siguientes sistemas y equipos que contienen CFC pueden continuar
en servicio ..........................................................................................................
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Sistema /equipo
Ubicación a bordo
2.1.3 Los siguientes sistemas que contienen hidroclorofluorocarbonos
(HCFC) instalados antes de 1 de enero del año 2020, pueden continuar en
servicio ..............................................................................................................
Sistema /equipo
Ubicación a bordo
2.2
Óxidos de nitrógeno (NOx) (regla 13)
2.2.1 Los siguientes motores diesel con una potencia de salida superior a
l30kW, instalados en un buque construido el 1 de enero del año 2000 0
posteriormente, se ajustan a las normas sobre emisiones del apartado 3) a) de
la regla 13 de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los
Fabricante y
Número de
Utilización
Potencia de
Velocidad de
modelo
serie
salida kw
régimen (rpm)
2.2.2. Los siguientes motores diesel, con una potencia de salida superior a 130
kW, que han sido objeto de una transformación importante, según la
definición del párrafo 2) de la regla 13, el 1 de enero del año 2000 o
posteriormente, se ajustan a las normas sobre emisiones del apartado 3) a) de
la regla 13, de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los
NOx,.....................................................................................................................
Fabricante y
Número de
Utilización
Potencia de
Velocidad de
modelo
serie
salida (kw)
régimen (rpm)
2.2.3 Los siguientes motores diesel, con una potencia de salida superior a
l30kW e instalados en un buque construido el 1 de enero del año 2000 0
posteriormente, o con una potencia de salida superior a l30kW y que hayan
sido objeto de una transformación importante según la definición del párrafo
2) de la regla 13, el 1 de enero del año 2000 o posteriormente, están dotados
de un sistema de limpieza de los gases de escape o de otros métodos
equivalentes, de conformidad con el apartado 3) b) de la regla 13 y con lo
dispuesto en el Código Técnico sobre los NOx .
Fabricante y
Número de
Utilización
Potencia de
Velocidad de
modelo
serie
salida kW)
régimen rpm
2.2.4 Los siguientes motores diesel indicados en 2.21, 2.22 y 2.23 supra están
dotados de dispositivos de vigilancia y registro de las emisiones de NOx, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los NOx
Fabricante y
Número de
Utilización
Potencia de
Velocidad de
modelo
serie
salida (kW)
régimen rpm)
2.3
Óxidos de azufre (SOx) (regla 14)
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2.3.1 Cuando se explota el buque dentro de una zona de control de las
emisiones de SOx, especificada en el párrafo 3) de la regla 14, éste utiliza:
1.
fueloil con un contenido de azufre que no excede del 1,5%
masa/masa, según consta en las notas de entrega de combustible; o ..............
2.
un sistema aprobado de limpieza de los gases de escape para
reducir las emisiones de SO, a menos de 6,Og de SOx/KWh ........................
3.
otra técnica aprobada para reducir las emisiones de SO,, a menos
de 6,Og de SOX/kWh ...................................................................................
2.4
Compuestos orgánic os volátiles (COV) (regla 15)
2.4.1 El buque tanque cuenta con un sistema de recogida del vapor, instalado
y aprobado de conformidad con la circular MSC/Circ.5.85..................
2.5
El buque tiene un incinerador:
1.
que cumple lo prescrito en la resolución MEPC.76(40)
enmendada.
2.
instalado antes del 1 de enero del año 2000 que no cumple lo
prescrito en la resolución MEPC.76(40) enmendada
SE CERTIFICA que el presente cuadernillo es correcto en todos los aspectos
Expedido en ...................................................................................................
(lugar de expedición del cuadernillo)
..........................................
.............................................................
(fecha de expedición)
(firma,del.funcionario
debidamente autorizado)
(sello o estampilla de la autoridad)
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APÉNDICE II
CICLOS DE ENSAYO Y FACTORES DE PONDERACIÓN
REGLA 13
Se debería aplicar los siguientes ciclos de ensayo y factores de ponderación
para verificar si los motores diesel marinos cumplen los limites relativos a los
NOx, de conformidad con la regla 13 del presente anexo, utilizándose a tal
efecto el procedimiento de ensayo y el método de cálculo que se especifican
en el Código Técnico sobre los NOx.
1.
Para motores marinos de velocidad constante, utilizados para la
propulsión principal del buque, incluida la transmisión dieseleléctrica, se
debería aplicar el ciclo de ensayo E2.
2.
Para grupos de motores con hélices de paso regulable se debería
aplicar el ciclo de ensayo E2.
3.
Para motores auxiliares y principales adaptados a la demanda de
la hélice se deberia aplicar el ciclo de ensayo E3.
4.
Para motores auxiliares de velocidad constante se debería aplicar
el ciclo de ensayo D2.
5.
Para motores auxiliares de carga y velocidad regulables no
pertenecientes a las categorías anteriores se debería aplicar el ciclo de ensayo
Cl.
Ciclo de ensayo para propulsión principal de velocidad constante (incluidas la
transmisión dieseleléctrica o las instalaciones de hélice de paso regulable)
Velocidad
100%
100%
100%
100%
Tipo de Ciclo
Potencia
100%
75%
50%
25%
de ensayo E2
Factor de
0,2
0,5
0,15
0,15
ponderación
Ciclo de ensayo para motores principales y auxiliares adaptados a la
demanda de la hélice
Velocidad
100%
91%
80%
63%
Tipo de ciclo
Potencia
100%
75%
50%
25%
de ensayo E3
Factor de
0,2
0,5
0,15
0,15
ponderación
Ciclo de ensayo para motores auxiliares de velocidad constante
Velocidad
100%
100%
100$
100%
100%
Tipo de ciclo
Potencia
100$
75%
50%
25%
10%
de ensayo D2
Factor de
0,05
0,25
0,3
0,3
0,1
ponderación
Ciclo de ensayo para motores auxiliares de carga y velocidad regulables
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velocidad
de régimen
intermedia
lenta
Tipo de ciclo
Par
100 75%
50%
0%
100% 5%
50%
0%
%
de ensayo C1
Factor de
ponderación
0,15 0,15
0,15
0,1
0,1
0,1
0,1
0,15
APÉNDICE III
CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE
ZONAS DE CONTROL DE LAS EMISIONES DE SOx
(REGLA 14)
1.
Objetivos
1.1
El presente apéndice tiene por objeto proporcionar los criterios y
procedimientos para la designación de zonas de control de las emisiones de
SOx. La finalidad de las zonas de control de las emisiones de SOx es prevenir,
reducir y controlar la contaminación atmosférica ocasionada por las emisiones
de So, de los buques y sus consiguientes efectos negativos en zonas maritimas
y terrestres.
1.2.
La Organización considerará el establecimiento de una zona especial de
control de las emisiones de SOx, cuando se demuestre que es necesario para
prevenir, reducir y controlar la contaminación atmosférica ocasionada por las
emisiones de SOx, de los buques.
2.
Criterios aplicables a las propuestas de designación de zonas de
control de las emisiones de SOx
2.1
Sólo los Estados Contratantes del Protocolo de 1997 podrán proponer a
la Organización la designación de una zona de control de las emisiones de
SOx Cuando dos o más Estados Contratantes compartan el interés por una
zona particular deberían formular una propuesta conjunta.
2.2
Toda propuesta incluirá lo siguiente:
1.
una clara delimitación de la zona propuesta para la aplicación de
las medidas de control de las emisiones de SOx junto con una carta de
referencia en donde se indique dicha zona;
2.
una descripción de las zonas marítimas y terrestres en las que las
emisiones de SOx de los buques pueden tener efectos negativos;
3.
una evaluación que demuestre que las emisiones de SOx de los
buques que operan en la zona propuesta para la aplicación de las medidas de
control de las emisiones de SOx contribuyen a la contaminación atmosférica
por SOx incluida la deposición de SOx y a los consiguientes efectos negativos
en las zonas marinas y terrestres de que se trata. Tal evaluación incluirá una
descripción de los efectos de las emisiones de SOx en los ecosistemas
acuáticos y terrestres, las zonas de productividad natural, los hábitat críticos, a
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la calidad del agua, la salud del hombre y, cuando proceda, las zonas de
importancia cultural y científica. Se indicarán las fuentes de los datos
pertinentes así como las metodológias utilizadas;
4.
información pertinente acerca de las condiciones meteorológicas
de la zona propuesta para la aplicación de las medidas de control de las
emisiones de SOx y de las zonas marinas y terrestres que pueden ser
afectadas, en particular los vientos dominantes, o las condiciones topográficas,
geológicas, oceanográficas, morfológicas u otras condiciones que puedan
favorecer el aumento de la contaminación atmosférica local o de los niveles de
acidificación.
5.
la naturaleza del tráfico marítimo en la zona de control de las
emisiones de SOx propuesta, incluidas las características y densidad de dicho
tráfico ; y
6.
una descripción de las medidas de control adoptadas por el
Estado Contratante o los Estados Contratantes que formulan la propuesta para
hacer frente a las emisiones de SOx procedentes de fuentes terrestres que
afectan a la zona en peligro, y que están en vigor y se aplican, junto con las
que se estén y que están en vigor y se aplican, junto con las que estén
examinando con miras a su adopción en relación con lo dispuesto en la regla
14 del Anexo VI del presente Convenio.
2.3
Los limites geográficos de la zona de control de las emisiones de SOx
se basarán en los criterios pertinentes antes mencionados, incluidas las
emisiones y deposiciones de SOx procedentes de los buques que naveguen en
la zona propuesta, las características y densidad del tráfico y el régimen de
vientos.
2.4
La propuesta para designar una zona determinada como zona de control
de las emisiones de SOx se presentará a la Organización de conformidad con
las reglas y procedimientos establecidos por ésta.
3.
Procedimientos para la evaluación y adopción de zonas de control de
las emisiones de SOx, por la Organización
3.1
La Organización examinará toda propuesta que le presenten uno o
varios Estados Contratantes.
3.2
La designación de una zona de control de las emisiones de SOx se
realizará por medio de una enmienda del presente anexo, que se examinará y
adoptará y que entrará en vigor de conformidad con el articulo 16 del presente
Convenio.
3.3
A1 evaluar la propuesta, la Organización tendrá en cuenta tanto los
criterios que se han de incluir en cada propuesta que se presente para su
aprobación según se indica en la sección 2 supra, como los costos relativos de
la reducción de las deposiciones de azufre procedentes de los buques por
comparación con las medidas de control en tierra. También se tendrán en
cuenta los efectos económicos en el transporte marítimo internacional
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4. Funcionamiento de las zonas de control de las emisiones de SOx
4.1.
Se insta a las Partes cuyos buques navegan en la zona que tengan a bien
comunicar a la Organización todo asunto de interés relativo al funcionamiento
de la zona.
APÉNDICE IV
HOMOLOGACIÓN Y LIMITES DE SERVICIO DE LOS
INCINERADORES DE A BORDO
(REGLA 16)
1)
Los buques que tengan incineradores de a bordo como los descritos en
el párrafo 2) de la regla 16 deberán tener un certificado de homologación de la
OMI para cada incinerador. Con objeto de obtener dicho certificado, el
incinerador se proyectará y construirá de conformidad con una norma
aprobada como la que se describe en el párrafo 2) de la regla 16. Cada modelo
será objeto de una prueba de funcionamiento específica para la homologación,
que se realizará en la fábrica o en una instalación de pruebas aprobada, bajo la
responsabilidad de la Administración utilizando las siguientes
especificaciones normalizadas de combustible y desechos para determinar si el
incinerador funciona dentro de los limites especificados en el párrafo 2) del
presente apéndice:
Fangos oleosos compuestos de:
75% de fangos oleosos provenientes de
fueloil pesado;
5% de desechos de aceite lubricante; y
20% de agua emulsionada.
Desechos sólidos compuestos de:
50% de desechos alimenticios
50% de basuras que contengan
aprox 30% de papel,
aprox. 40% de cartón,
aprox. 10% de trapos,
aprox. 20% de plásticos
La mezcla tendrá hasta un 50% de
humedad y 7% de sólidos
incombustibles.
2)
Los incineradores descritos en el párrafo 2) de la regla 16
funcionarán dentro de los siguientes límites:
Cantidad de02en
la cámara de combustión:
6 al 12%
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Cantidad de CO en los gases
de combustión (promedio máximo)
200mg/MJ
Número de hollín
(promedio máximo)
Bacharach 3 0
Ringelman 1 (20% de opacidad)
(Sólo se aceptará un número más alto
de hollín durante periodos muy breves,
por ejemplo durante el encendido)
Componentes no quemados
en los residuos de ceniza:
Máximo: 10% en peso
Gama de temperaturas de los
850 a 1200°C
Gases de combustión a la
Salida de la cámara de
Combustión
APENDICE V
INFORMACION QUE DEBE INCLUIRSE EN LA NOTA DE
ENTREGA DE COMBUSTIBLE
(REGLA 18(3))
Nombre y número IMO del buque receptor
Puerto
Fecha de conocimiento de la entrega
Nombre, dirección y número de teléfono del proveedor de fuel oil para usos
marinos
Denominación del producto o de los productos
Cantidad en toneladas métricas
Densidad a 15°C, en kg/m3*
Contenido de azufre (% masa/masa)+
Una declaración firmada por el representante del proveedor del fuel oil de que
el fuel oil entregado se ajusta a la dispuesto en el párrafo 1) o 4), apartado a),
de la regla 14 y en párrafo 1) de la regla 18 del presente anexo.
_______________
* El fuel oil se someterá a ensayo de conformidad en la norma ISO 3675. + El
fuel oil se someterá a ensayo de conformidad en la norma ISO 8754.
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Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 10 dias
del mes de marzo del año dos mil tres.
El Presidente Encargado,
El Secretario General Encargado,
Alberto Magno Castillero
Edwin E. Cabrera U.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA.PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 26 DE MARZO DE 2003.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 030
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_088.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_12_28_A_PLENO.PDF
2003_03_10_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 088 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. AMBIENTAL
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales