Ley 30 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
30
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-06-2002
Titulo: POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA
REPUBLICA DE GUATEMALA SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS
TERRITORIOS Y MAS ALLA DE LOS MISMOS, HECHO EN GUATEMALA, EL 26 DE
NOVIEMBRE DE 1998
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24579
Publicada el: 21-06-2002
Rama del Derecho: DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
Palabras Claves: Transporte, Aeronave, Convenios (acuerdos internacionales)
Páginas:
15
Tamaño en Mb:
1.141
Rollo:
522
Posición:
1788
G.O. 24579
LEY No. 30
De 19 de junio de 2002
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA
Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE
SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA DE LOS MISMOS,
hecho en Guatemala, el 26 de noviembre de 1998
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA SOBRE
SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS
ALZA DE LOS MISMOS, que a la letra dice:
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE
GUATEMALA SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS
TERRITORIOS Y MAS ALLA DE LOS MISMOS
La República de Panamá y 1a República de Guatemala,
denominados en adelante "las Partes Contratantes".
Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseando contribuir al desarrollo de la aviación civil internacional;
Deseando concluir un Acuerdo a efectos del establecimiento de
servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A efectos del presente Acuerdo y de su Anexo, y salvo especificación
en contrario a menos que el contexto indique otra cosa:
a. El término "el Convenio" significa el Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de
diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de acuerdo con el
Artículo 90 de ese Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del
Convenio de acuerdo con los Artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales
Anexos y enmiendas sean efectivos para ambas Partes Contratantes o
hayan sido ratificados por las mismas;
b. El término "autoridades aeronáuticas" significa: Para la
República de Guatemala, el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y
Obras Públicas o la Dirección General de Aeronáutica Civil. Para la
República de Panamá, el Director General de Aeronáutica Civil o en ambos
casos toda persona o entidad autorizada para desempeñar cualquiera de
las funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades;
c. el término "compañía aérea designada" significa una
compañía aérea que haya sido designada y autorizada según el Artículo 4
de este Acuerdo;
d. El término "territorio" tiene el significado que se le
asigna en el Artículo 2 del Convenio;
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e.
Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo
internacional", "compañía aérea" y "escala para fines ajenos al tráfico"
tienen el significado que respectivamente se les asigna en el Artículo 96 del
Convenio;
f.
Los términos "servicios convenidos" y "ruta especificada"
significan respectivamente los servicios aéreos internacionales en
conformidad con el Artículo 2 de este Acuerdo y la ruta especificada en el
Anexo de este Acuerdo;
g.
El término "provisiones" significa los artículos de
consumo destinados al uso o a la venta a bordo de la aeronave durante el
vuelo, incluyendo los alimentos y bebidas ofrecidos;
h.
El término "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo
redactado para la aplicación del mismo y cualquier enmienda del Acuerdo
o de su Anexo;
i.
El término "tarifa" significa cualquier suma cargada o a
ser cargada por las compañías aéreas, directamente o a través de sus
agentes, a cualquier persona o entidad por el transporte de pasajeros (y su
equipaje) y carga (excluyendo el correo) por vía aérea, incluyendo:
1.
las condiciones vigentes en cuanto a la
disponibilidad y aplicabilidad de una tarifa, y
2.
los cargos y condiciones para cualquier servicio
que complementando tal transporte sea brindado por las compañías
aéreas.
j.
El término "cambio de aeronave" significa la realización
de uno de los servicios acordados por una compañía aérea designada, de
tal manera que uno o varios sectores de la ruta se recorran en una
aeronave de distinta capacidad que la que se utiliza en otro sector.
k.
El término "sistema de reserva por computadora" (SRC)
significa un sistema computarizado que contiene información sobre los
horarios de servicio de las compañías aéreas, la disponibilidad de asientos,
hacer reservas y/o emitir billetes y que pone algunas de estas facilidades o
todas a disposición de agentes de viajes.
ARTICULO 2
CONCESION DE DERECHOS
1.
Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante, a
no ser que se especifique de otra manera en el Anexo, los siguientes
derechos con miras a que la compañía aérea designada por la otra Parte
Contratante realice servicios de transporte aéreo internacional:
a. el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar;
b. el derecho de hacer escalas en su territorio para fines
ajenos al tráfico; y
c. durante la realización de un servicio acordado en una
ruta especificada, el derecho de hacer escalas en su territorio con el fin de
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embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo
por separado o en combinación.
2.
Nada en el apartado 1 de este artículo se considerará que
otorga el derecho a la compañía aérea de una Parte Contratante de
participar en el transporte aéreo entre puntos del territorio de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 3
CAMBIO DE AERONAVES
1.
Cada compañía aérea designada podrá en cualquier vuelo o
en todos los vuelos en los servicios convenidos y a su opción, cambiar de
aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto
a lo largo de las rutas especificadas, siempre que:
a.
la aeronave utilizada más allá del punto de donde se
cambie de aeronave sea programada en conexión con la aeronave entrante
o saliente, según sea el caso;
b.
en caso de efectuarse un cambio de aeronave en el
territorio de la otra Parte Contratante y de utilizarse más de una aeronave
más allá del punto de cambio, no más de una de tales aeronaves será de
igual tamaño y ninguna será mayor que la aeronave utilizada en los
sectores de tercera y cuarta libertades.
2.
Para las operaciones de cambio de aeronaves, la compañía
aérea designada podrá utilizar su propio equipo y, dependiendo de las
disposiciones reglamentarias nacionales, equipos arrendados, y podrá
operar conforme a acuerdos comerciales con otra compañía aérea.
3.
La compañía aérea designada podrá utilizar números de
vuelos diferentes o idénticos para los sectores de sus operaciones de
cambio de aeronave
ARTICULO 4
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACION
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, mediante
notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante a una o más
compañías aéreas para la realización de servicios aéreos en la rutas
especificadas en el Anexo y de sustituir por otra a la compañía aérea
anteriormente designada. Dicha designación podrá hacerse directamente
entre las Partes y confirmarse posteriormente por la vía diplomática.
2. Tras el recibo de dicha notificación, cada Parte Contratante
otorgará sin demora las correspondientes autorizaciones de operación a la
o las compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante, teniendo
en cuenta las disposiciones de este Artículo, previo cumplimiento del
ordenamiento jurídico.
3. Tras el recibo de la autorización de operación mencionada en el
apartado 2 de este Artículo, la o las compañías aéreas designadas podrá
empezar a explotar en cualquier momento los servicios convenidos, en
parte o en su totalidad, a condición de que cumpla con las disposiciones
del presente Acuerdo y de que las tarifas para dichos servicios se hayan
establecido en conformidad con las disposiciones del Artículo 6 del
presente Acuerdo.
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ARTICULO 5
REVOCACIÓN Y SUSPENSION DE LA AUTORIZACION
1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de
denegar las autorizaciones de operación citadas en el Artículo 4 con
respecto a la o las compañías aéreas designadas por la otra Parte
Contratante, de revocar o de suspender dichas autorizaciones, así como de
imponer condiciones:
a.
en caso de que la compañía aérea no demuestre ante las
Autoridades Aeronáuticas de esa Parte Contratante que cumple los
requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias normal y
razonablemente aplicadas por esas Autoridades de conformidad con el
Convenio;
b.
en caso de que la compañía aérea no cumpla con las
disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte Contratante;
c.
en cualquier otro caso en que la compañía aérea no
realiza la operación en conformidad con las condiciones prescritas en
virtud del presente Acuerdo.
2.
A menos que la acción inmediata sea esencial para prevenir
futuras infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias
mencionadas anteriormente, los derechos enumerados en el apartado 1 de
este Artículo no se ejercerán hasta después de haber consultado con las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. A menos que las
Partes Contratantes lo hayan estipulado de otra forma, dichas consultas
se iniciarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de
recepción de la solicitud.
ARTICULO 6
TARIFAS
1. Las tarifas que la(s) empresas aérea(s) designada(s) de una de las
Partes Contratantes aplique(n) al transporte destinado al territorio de la
otra Parte Contratante o procedente del mismo, se establecerán a niveles
razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo
el costo de explotación, un beneficio razonable, las características del
servicio (tales como velocidad del avión y tipo de acomodación) y las tarifas
de las otras empresas aéreas que explotan la misma ruta, parte de ella o
rutas semejantes.
2.
Las tarifas a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo serán
convenidas entre las empresas aéreas designadas de ambas Partes
Contratantes, siempre que sea posible. Tal Acuerdo se logrará a través de
los procedimientos de determinación de tarifas, en lo posible, adoptando
como primera opción el mecanismo multilateral de las Conferencias de
Tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA).
3.
El registro, aprobación, desaprobación, desacuerdo, vigencia e
investigación de las tarifas será realizado de acuerdo a la legislación
vigente de cada Parte Contratante.
ARTICULO 7
ACTIVIDADES COMERCIALES
1.
Las compañías aéreas designadas por ambas Partes
Contratantes tendrán el derecho de:
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a.
Establecer en el territorio de la otra Parte Contratante
oficinas para la promoción y la venta de transporte aéreo, así como otras
facilidades requeridas para proporcionar dicho transporte;
b.
ocuparse directamente y, a opción de la compañía en
cuestión, a través de sus agentes, de la venta de transporte aéreo en el
territorio de la otra Parte Contratante.
2.
La compañía aérea designada por una Parte Contratante
tendrá el derecho de mandar a su personal directivo, comercial, operativo y
técnico al territorio de la otra Parte Contratante y de mantenerlo allí si ello
fuera necesario para el suministro de transporte aéreo.
3.
A opción de las compañías aéreas designadas, esta necesidad
de personal podrá ser cubierta con su propio personal o utilizando los
servicios de cualquier otra organización, empresa o compañía aérea que
opere en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada a
prestar tales servicios en el territorio de esa Parte Contratante.
4.
Las actividades arriba mencionadas se llevarán a cabo en
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte
Contratante.
ARTICULO 8
COMPETENCIA LEAL
1.
Se deberá dar a las compañías aéreas designadas por ambas
Partes Contratantes oportunidades reales e iguales para participar en el
transporte aéreo internacional amparado por el presente Acuerdo.
2.
Cada Parte Contratante tomará todas las medidas apropiadas
dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación
o prácticas competitivas desleales que perjudiquen a la posición
competitiva de las compañías aéreas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 9
HORARIOS
1.
Las compañías aéreas designadas por una Parte Contratante
solicitarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante,
con treinta (30) días de antelación, el horario previsto para sus servicios,
especificando la frecuencia, el tipo de aeronave, la configuración y el
número de asientos disponibles para el público.
2.
Las compañías aéreas designadas podrán someter
directamente a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra
Parte Contratante las solicitudes de permiso para la realización de vuelos
adicionales.
ARTICULO 10
IMPUESTOS, ARANCELES Y GRAVAMENES
1.
Las aeronaves que las compañías aéreas designadas por
cualquiera de las Partes Contratantes utilicen en sus servicios aéreos
internacionales, así como el equipo normal de dichas aeronaves, las piezas
de repuesto, las reservas de combustible y lubricante, las provisiones
(incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) y el material publicitario y
promocional que se encuentren a bordo de las mismas, estarán exentos de
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aranceles, de tarifas, de inspección y otros impuestos y de gravámenes
nacionales o locales similares al llegar al territorio de la otra Parte
Contratante, a condición de que dicho equipo y reservas permanezcan a
bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.
2.
El equipo normal, las piezas de repuestos, las reservas de
combustible y lubricante y las provisiones que las compañías aéreas
designadas por una Parte Contratante introduzcan en el territorio de la
otra Parte Contratante, o que se introduzcan en dicho territorio en nombre
de ella, o que se embarquen en la aeronave utilizada por dichas compañías
aéreas designadas, y que estén destinados únicamente al uso a bordo de
esa aeronave durante la realización de servicios internacionales, estarán
exentos de todos los impuestos y gravámenes, incluyendo los aranceles y
las tarifas de inspección que se apliquen en el territorio de la otra Parte
contratante, incluso cuando dichas reservas se utilicen en las partes del
viaje efectuadas por encima del territorio de la Parte Contratante en la que
se hayan embarcado.
Se podrá exigir que se pongan bajo supervisión y control aduanero
los artículos arriba mencionados.
Las disposiciones de este apartado no podrán interpretarse de tal
manera que se obligue a una Parte Contratante a devolver aranceles ya
recaudados sobre los artículos arriba mencionados.
3.
El equipo normal, las piezas de repuesto, las reservas de
combustible y lubricante y las provisiones que se lleven a bordo de la
aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo se podrán
descargar en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de
las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante, que podrá exigir
que dichos materiales se pongan bajo su supervisión hasta el momento en
que sean reexportados o en que se les dé algún otro destino, en
conformidad con los reglamentos aduaneros.
4.
Las disposiciones del presente Artículo se cumplirán de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte
Contratante.
ARTICULO 11
TRANSFERENCIA DE FONDOS
1.
Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes
serán libres de vender servicios de transporte aéreo en los territorios de
ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de un agente, y
en cualquier moneda.
2.
Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes
serán libres de transferir del territorio de venta a sus respectivos territorios
el exceso de ingresos sobre gastos obtenidos en el territorio de venta. En
tal transferencia neta se incluirán los ingresos por ventas de servicios de
transporte aéreo y de servicios auxiliares y suplementarios, que hayan sido
realizadas directamente o a través de agentes, así como los intereses
comerciales normales obtenidos sobre dichos ingresos mientras estén en
depósito a la espera de ser transferidos.
3.
Las disposiciones del presente Artículo se cumplirán de
conformidad con las disposiciones legales y monetarias vigentes de cada
país Contratante.
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ARTICULO 12
APLICACION DE LEYES, REGLAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS
1.
Las compañías aéreas designadas por cada una de las Partes
Contratantes cumplirán las leyes, los reglamentos y los procedimientos de
la otra Parte Contratante con respecto a la entrada en su territorio o a la
salida del mismo de aeronaves utilizadas en servicios aéreos
internacionales, o con respecto a la operación y navegación de tales
aeronaves, desde el momento de su entrada en dicho territorio y hasta su
salida, incluida esta última.
2.
Las tripulaciones, pasajeros, carga y correo transportados en
las aeronaves de las compañías aéreas designadas por cada una de las
Partes Contratantes cumplirán, o harán cumplir en su nombre, las leyes,
los reglamentos y los procedimientos de la otra Parte Contratante con
respecto a la inmigración, a los pasaportes o a otros documentos de viaje
aprobados, a la entrada, a las formalidades de despacho y aduaneras, y a
la cuarentena, desde el momento de su entrada en el territorio de dicha
Parte Contratante y hasta su salida, incluida esta última.
3.
Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo sobre el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes, que no abandonen el área del aeropuerto reservada
para tal propósito, sólo serán sometidos a un control simplificado, excepto con
respecto a las medidas de seguridad contra la violencia y la piratería aérea.
El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de aranceles y
otros opuestos similares.
4.
Los derechos y cargos aplicados en el territorio de cualquiera
de las Partes Contratantes a las operaciones de las compañías aéreas
designadas por la otra Parte Contratante en relación con el uso de los
aeropuertos y otras facilidades de aviación en el territorio de la primera
Parte Contratante, no serán superiores a los aplicados a las operaciones de
cualquier compañía aérea que realice operaciones similares.
5.
Ninguna de las Partes Contratantes antepondrá los intereses
de cualquier otra compañía aérea a los de las compañías aéreas
designadas por la otra Parte Contratante en la aplicación de sus
reglamentos aduaneros, de inmigración, de cuarentena y similares, ni en el
uso de aeropuertos, aerovías o servicios de tráfico aéreo y facilidades
relacionadas con el mismo que se encuentran bajo su control.
ARTICULO 13
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y
las licencias emitidos o convalidados por una de las Partes Contratantes
serán, mientras no hayan caducado, reconocidos como válidos por la otra
Parte Contratante para la realización de los servicios convenidos en las
rutas especificadas, siempre que tales certificados o licencias hayan sido
expedidos o convalidados en conformidad con las normas establecidas por
el Convenio.
Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva para los vuelos
sobre su propio territorio, el derecho de no reconocer como válidos los
certificados de aptitud y las licencias otorgados a sus nacionales por la
otra Parte Contratante.
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ARTICULO 14
SEGURIDAD DE LA AVIACION
1. Las Partes Contratantes convienen en proporcionarse
recíprocamente la ayuda necesaria para prevenir el apoderamiento ilegal
de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves, de
los aeropuertos y de las facilidades de navegación aérea, así como
cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación.
2. Cada Parte Contratante acuerda observar las disposiciones de
seguridad no discriminatorias y generalmente aplicables que imponga la
otra Parte Contratante para la entrada en su territorio y tomar las medidas
adecuadas para registrar a los pasajeros y así como su equipaje de mano.
Cada Parte Contratante, además, considerará con benevolencia cualquier
solicitud de la otra Parte Contratante para aplicar medidas especiales de
seguridad para sus aeronaves o pasajeros con el fin de hacer frente a una
amenaza concreta.
3.
Las Partes Contratantes actuarán en conformidad con las
disposiciones aplicables de seguridad aeronáutica establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional. Si una Parte Contratante se
apartara de tales disposiciones, la otra Parte Contratante podrá solicitar
que se lleven a cabo consultas con esa Parte Contratante. A menos que las
Partes Contratantes lo convengan de otra forma, tales consultas
comenzarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recibo
de dicha solicitud. La imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio
podrá ser motivo para la aplicación del Artículo 17 de este Acuerdo.
4.
Las Partes Contratantes actuarán en conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos otros Actos
Cometidos a Bordo de Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de
1963, el Convenio para la Represión de Apoderamientos Ilícitos de
Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio
para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil,
firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, siempre y cuando
ambas Partes Contratantes sean partes de estos Convenios.
5.
En caso de producirse un incidente de apoderamiento ilegal de
aeronaves, una amenaza de tal incidente, u otro ilícito contra la seguridad
de las aeronaves, los aeropuertos y las facilidades de navegación aérea, las
Partes Contratantes se ayudarán entre sí facilitando las comunicaciones
destinadas a poner fin de forma rápida y segura a tales incidentes o
amenazas.
ARTICULO 15
SISTEMA DE RESERVA POR COMPUTADORA
1. Las Partes Contratantes convienen en que:
a.
se protegerán los intereses de los consumidores de
productos de transporte aéreo del uso indebido de la información
contenida en los SRCs, incluyendo la presentación engañosa de la misma;
b.
una compañía aérea designada por una Parte
Contratante y los agentes de la compañía aérea tendrán acceso y podrán
usar SRCs libremente y de forma no discriminatoria en el territorio de la
otra Parte Contratante;
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2.
Cada Parte Contratante garantizará, en su territorio, a la
compañía aérea designada por la otra Parte Contratante el acceso libre y
sin restricciones al SRC elegido como su sistema principal. Ninguna de las
Partes Contratantes impondrá ni permitirá que se impongan requisitos
más estrictos al SRC de la compañía aérea designada por la otra Parte
Contratante que los impuestos al SRC de su propia compañía aérea
designada, por ejemplo con respecto a:
a.
la explotación y venta de los servicios del SRC,
incluyendo las reglas con respecto a la visualización y a la edición de SRC,
y
b. el acceso a las facilidades de comunicación y el uso de
las mismas, la selección y el uso de equipo software técnicos o la
instalación de equipos.
ARTICULO 16
CONSULTAS Y ENMIENDAS
1.
En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán recíprocamente de
tiempo en tiempo, con miras a asegurar la implementación y el
cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo.
2.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar que se
lleven a cabo consultas con el fin de modificar el presente Acuerdo o su
Anexo. Dichas consultas empezarán en un plazo de sesenta (60) días a
partir de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a
menos que se convenga de otra forma.
Estas consultas se podrán efectuar en forma de discusiones o por
correspondencia.
3.
Cualquier modificación del presente Acuerdo convenida por
las Partes Contratantes, entrará en vigor en la fecha en que las Partes
Contratantes se hayan notificado por escrito que han cumplido con los
requisitos constitucionales respectivos.
4.
Cualquier modificación en el Anexo del presente Acuerdo se
convendrá por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas y entrará en
vigor en la fecha que fijen dichas Autoridades.
ARTICULO 17
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.
Si surge alguna controversia entre las Partes Contratantes
sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes
Contratantes intentarán en primera instancia, resolver dicha controversia
mediante la negociación.
2.
Si las Partes Contratantes, no llegan a un acuerdo mediante la
negociación, la controversia podrá, a solicitud de cualquier Parte
Contratante, someterse a la decisión de un tribunal de tres árbitros, uno
nombrado por cada Parte Contratante y el tercero designado por los dos
árbitros seleccionados, a condición de que el tercer árbitro no sea nacional
de ninguna de las Partes Contratantes. Cada una de las Partes
Contratantes designará un árbitro en un plazo de sesenta (60) días a partir
de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes reciba una nota
diplomática de la otra Parte Contratante solicitando el arbitraje de la
controversia, y el tercer árbitro será nombrado en un plazo adicional de
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sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa su
propio árbitro en un plazo de sesenta (60) días o si no se llega a un
acuerdo sobre el tercer árbitro en el plazo indicado, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la
Organización de la Aviación Civil Internacional que designe a un árbitro o
a varios árbitros.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir con
cualquier decisión tomada en conformidad con el apartado 2 de este
artículo.
ARTICULO 18
TERMINACION
Cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento, enviar
una notificación escrita a la otra Parte Contratante a través de los canales
diplomáticos, comunicándole su decisión de terminar este Acuerdo.
Dicha notificación se enviará simultáneamente a la Organización de
Aviación Civil Internacional. En tal caso el Acuerdo terminará doce (12)
meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido
la notificación, a menos que antes de la expiración de este período se
decida de común acuerdo revocar la notificación de terminación. Si la otra
Parte Contratante no acusa recibo de la notificación, ésta se considerará
como recibida catorce (14) días después de que la Organización de
Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.
ARTICULO 19
REGISTRO EN LA OACI
Este Acuerdo y cualquier enmienda del mismo serán registrados en
la Organización de la Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 20
APLICABILIDAD DE ACUERDOS MULTILATERALES
1. Las disposiciones del Convenio se aplicarán al presente Acuerdo.
2. Si entra en vigor algún acuerdo multilateral, aceptado por ambas
Partes Contratantes y concerniente a cualquier asunto amparado por este
Acuerdo, las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo reemplazarán a
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
ARTICULO 21
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes
después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado
mutuamente por escrito que se han cumplido las formalidades
constitucionales requeridas con ese fin en sus países respectivos.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus Gobiernos respectivos, han firmado este Acuerdo.
HECHO en duplicado en la ciudad de Guatemala a los veintiséis días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el idioma
español, siendo cada versión igualmente auténtica.
ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24579
POR LA REPUBLICA DE
POR LA REPUBLICA DE
PANAMA
GUATEMALA
(Fdo.)
(Fdo.)
EUSTACIO FABREGA LOPEZ
PETER ROLAND ZIMERI UBIETO
Director General de
Director General de
Aeronáutica Civil
Aeronáutica Civil
ANEXO 1
Del Acuerdo Sobre Servicios Aéreos entre la República de Panamá y la
República de Guatemala.
1.
Las compañías aéreas designadas por el Gobierno de la
República de Guatemala tendrán derecho a explotar servicios aéreos en las
siguientes rutas:
Todos los puntos anteriores a Guatemala, todos los puntos en
Guatemala, todos los puntos intermedios, todos los puntos en Panamá,
todos los puntos más allá de dichas rutas y viceversa.
2.
Las compañías aéreas designadas por la República de Panamá
tendrán derecho a explotar servicios aéreos en las siguientes rutas:
Todos los puntos anteriores a Panamá, todos los puntos en Panamá,
todos los puntos intermedios, todos los puntos en Guatemala, todos los
puntos más allá de dichas rutas y viceversa.
3.
Cualquiera de los puntos intermedios o todos ellos y/o los
puntos más allá de las rutas especificadas, podrán omitirse en cualquiera
de los vuelos o en todos ellos, a opción de cada compañía aérea designada,
a condición de que dichos vuelos empiecen o respectivamente, terminen en
el territorio de la Parte Contratante que haya designado la compañía aérea.
4.
Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes
podrán realizar vuelos en las rutas arriba mencionadas, sin restricciones
en cuanto a la frecuencia ni en cuanto al tipo ni a la configuración de la
aeronave.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los días del mes de mayo del año dos mil dos.
La Presidenta Encargada El Secretario General
SUSANA RICHA DE TORRIJOS JOSE GOMEZ NUÑEZ
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA.PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 19 DE junio DE 2002.
MIREYA MOSCOSO JOSÉ MIGUEL ALEMÁN H.
Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 114 DE 2001
- Transporte
- DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
- Aeronave
- Convenios (acuerdos internacionales)