Ley 30 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>30</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-06-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA<br><b>REPUBLICA DE GUATEMALA SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS<br>TERRITORIOS Y MAS ALLA DE LOS MISMOS, HECHO EN GUATEMALA, EL 26 DE<br>NOVIEMBRE DE 1998</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24579<br><i><b>Publicada el: </b></i>21-06-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Transporte, Aeronave, Convenios (acuerdos internacionales)<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.141</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>522</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1788</b><br><b>G.O. 24579</b><br> LEY No. 30<br> De 19 de junio de 2002<br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE</b><br><b>SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA DE LOS MISMOS</b>,<br> hecho en Guatemala, el 26 de noviembre de 1998<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO ENTRE LA</b><br><b>REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA SOBRE</b><br><b>SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS</b><br><b>ALZA DE LOS MISMOS</b>, que a la letra dice:<br><b>ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE</b><br><b>GUATEMALA SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS</b><br><b>TERRITORIOS Y MAS ALLA DE LOS MISMOS</b><br> La República de Panamá y 1a República de Guatemala,<br> denominados en adelante "las Partes Contratantes".<br> Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional,<br> abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;<br> Deseando contribuir al desarrollo de la aviación civil internacional;<br> Deseando concluir un Acuerdo a efectos del establecimiento de<br> servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos;<br> Han convenido lo siguiente:<br><b>ARTICULO 1</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> A efectos del presente Acuerdo y de su Anexo, y salvo especificación<br> en contrario a menos que el contexto indique otra cosa:<br> a. El término "el Convenio" significa el Convenio sobre<br> Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de<br> diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de acuerdo con el<br> Artículo 90 de ese Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del<br> Convenio de acuerdo con los Artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales<br> Anexos y enmiendas sean efectivos para ambas Partes Contratantes o<br> hayan sido ratificados por las mismas;<br> b. El término "autoridades aeronáuticas" significa: Para la<br> República de Guatemala, el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y<br> Obras Públicas o la Dirección General de Aeronáutica Civil. Para la<br> República de Panamá, el Director General de Aeronáutica Civil o en ambos<br> casos toda persona o entidad autorizada para desempeñar cualquiera de<br> las funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades;<br> c. el término "compañía aérea designada" significa una<br> compañía aérea que haya sido designada y autorizada según el Artículo 4<br> de este Acuerdo;<br> d. El término "territorio" tiene el significado que se le<br> asigna en el Artículo 2 del Convenio;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> e. <br> Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo<br> internacional", "compañía aérea" y "escala para fines ajenos al tráfico"<br> tienen el significado que respectivamente se les asigna en el Artículo 96 del<br> Convenio;<br> f. <br> Los términos "servicios convenidos" y "ruta especificada"<br> significan respectivamente los servicios aéreos internacionales en<br> conformidad con el Artículo 2 de este Acuerdo y la ruta especificada en el<br> Anexo de este Acuerdo;<br> g. <br> El término "provisiones" significa los artículos de<br> consumo destinados al uso o a la venta a bordo de la aeronave durante el<br> vuelo, incluyendo los alimentos y bebidas ofrecidos;<br> h. <br> El término "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo<br> redactado para la aplicación del mismo y cualquier enmienda del Acuerdo<br> o de su Anexo;<br> i. <br> El término "tarifa" significa cualquier suma cargada o a<br> ser cargada por las compañías aéreas, directamente o a través de sus<br> agentes, a cualquier persona o entidad por el transporte de pasajeros (y su<br> equipaje) y carga (excluyendo el correo) por vía aérea, incluyendo:<br> 1.<br> las condiciones vigentes en cuanto a la<br> disponibilidad y aplicabilidad de una tarifa, y<br> 2.<br> los cargos y condiciones para cualquier servicio<br> que complementando tal transporte sea brindado por las compañías<br> aéreas.<br> j. <br> El término "cambio de aeronave" significa la realización<br> de uno de los servicios acordados por una compañía aérea designada, de<br> tal manera que uno o varios sectores de la ruta se recorran en una<br> aeronave de distinta capacidad que la que se utiliza en otro sector.<br> k. <br> El término "sistema de reserva por computadora" (SRC)<br> significa un sistema computarizado que contiene información sobre los<br> horarios de servicio de las compañías aéreas, la disponibilidad de asientos,<br> hacer reservas y/o emitir billetes y que pone algunas de estas facilidades o<br> todas a disposición de agentes de viajes.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>CONCESION DE DERECHOS</b><br> 1. <br> Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante, a<br> no ser que se especifique de otra manera en el Anexo, los siguientes<br> derechos con miras a que la compañía aérea designada por la otra Parte<br> Contratante realice servicios de transporte aéreo internacional:<br> a. el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar;<br> b. el derecho de hacer escalas en su territorio para fines<br> ajenos al tráfico; y<br> c. durante la realización de un servicio acordado en una<br> ruta especificada, el derecho de hacer escalas en su territorio con el fin de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo<br> por separado o en combinación.<br> 2. <br> Nada en el apartado 1 de este artículo se considerará que<br> otorga el derecho a la compañía aérea de una Parte Contratante de<br> participar en el transporte aéreo entre puntos del territorio de la otra Parte<br> Contratante.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>CAMBIO DE AERONAVES</b><br> 1.<br> Cada compañía aérea designada podrá en cualquier vuelo o<br> en todos los vuelos en los servicios convenidos y a su opción, cambiar de<br> aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto<br> a lo largo de las rutas especificadas, siempre que:<br> a. <br> la aeronave utilizada más allá del punto de donde se<br> cambie de aeronave sea programada en conexión con la aeronave entrante<br> o saliente, según sea el caso;<br> b. <br> en caso de efectuarse un cambio de aeronave en el<br> territorio de la otra Parte Contratante y de utilizarse más de una aeronave<br> más allá del punto de cambio, no más de una de tales aeronaves será de<br> igual tamaño y ninguna será mayor que la aeronave utilizada en los<br> sectores de tercera y cuarta libertades.<br> 2. <br> Para las operaciones de cambio de aeronaves, la compañía<br> aérea designada podrá utilizar su propio equipo y, dependiendo de las<br> disposiciones reglamentarias nacionales, equipos arrendados, y podrá<br> operar conforme a acuerdos comerciales con otra compañía aérea.<br> 3.<br> La compañía aérea designada podrá utilizar números de<br> vuelos diferentes o idénticos para los sectores de sus operaciones de<br> cambio de aeronave<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>DESIGNACIÓN Y AUTORIZACION</b><br> 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, mediante<br> notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante a una o más<br> compañías aéreas para la realización de servicios aéreos en la rutas<br> especificadas en el Anexo y de sustituir por otra a la compañía aérea<br> anteriormente designada. Dicha designación podrá hacerse directamente<br> entre las Partes y confirmarse posteriormente por la vía diplomática.<br> 2. Tras el recibo de dicha notificación, cada Parte Contratante<br> otorgará sin demora las correspondientes autorizaciones de operación a la<br> o las compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante, teniendo<br> en cuenta las disposiciones de este Artículo, previo cumplimiento del<br> ordenamiento jurídico.<br> 3. Tras el recibo de la autorización de operación mencionada en el<br> apartado 2 de este Artículo, la o las compañías aéreas designadas podrá<br> empezar a explotar en cualquier momento los servicios convenidos, en<br> parte o en su totalidad, a condición de que cumpla con las disposiciones<br> del presente Acuerdo y de que las tarifas para dichos servicios se hayan<br> establecido en conformidad con las disposiciones del Artículo 6 del<br> presente Acuerdo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br><b>ARTICULO 5</b><br><b>REVOCACIÓN Y SUSPENSION DE LA AUTORIZACION</b><br> 1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de<br> denegar las autorizaciones de operación citadas en el Artículo 4 con<br> respecto a la o las compañías aéreas designadas por la otra Parte<br> Contratante, de revocar o de suspender dichas autorizaciones, así como de<br> imponer condiciones:<br> a. <br> en caso de que la compañía aérea no demuestre ante las<br> Autoridades Aeronáuticas de esa Parte Contratante que cumple los<br> requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias normal y<br> razonablemente aplicadas por esas Autoridades de conformidad con el<br> Convenio;<br> b.<br> en caso de que la compañía aérea no cumpla con las<br> disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte Contratante;<br> c.<br> en cualquier otro caso en que la compañía aérea no<br> realiza la operación en conformidad con las condiciones prescritas en<br> virtud del presente Acuerdo.<br> 2. <br> A menos que la acción inmediata sea esencial para prevenir<br> futuras infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias<br> mencionadas anteriormente, los derechos enumerados en el apartado 1 de<br> este Artículo no se ejercerán hasta después de haber consultado con las<br> Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. A menos que las<br> Partes Contratantes lo hayan estipulado de otra forma, dichas consultas<br> se iniciarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de<br> recepción de la solicitud.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>TARIFAS</b><br> 1. Las tarifas que la(s) empresas aérea(s) designada(s) de una de las<br> Partes Contratantes aplique(n) al transporte destinado al territorio de la<br> otra Parte Contratante o procedente del mismo, se establecerán a niveles<br> razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo<br> el costo de explotación, un beneficio razonable, las características del<br> servicio (tales como velocidad del avión y tipo de acomodación) y las tarifas<br> de las otras empresas aéreas que explotan la misma ruta, parte de ella o<br> rutas semejantes.<br> 2. <br> Las tarifas a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo serán<br> convenidas entre las empresas aéreas designadas de ambas Partes<br> Contratantes, siempre que sea posible. Tal Acuerdo se logrará a través de<br> los procedimientos de determinación de tarifas, en lo posible, adoptando<br> como primera opción el mecanismo multilateral de las Conferencias de<br> Tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA).<br> 3.<br> El registro, aprobación, desaprobación, desacuerdo, vigencia e<br> investigación de las tarifas será realizado de acuerdo a la legislación<br> vigente de cada Parte Contratante.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>ACTIVIDADES COMERCIALES</b><br> 1.<br> Las compañías aéreas designadas por ambas Partes<br> Contratantes tendrán el derecho de:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> a. <br> Establecer en el territorio de la otra Parte Contratante<br> oficinas para la promoción y la venta de transporte aéreo, así como otras<br> facilidades requeridas para proporcionar dicho transporte;<br> b. <br> ocuparse directamente y, a opción de la compañía en<br> cuestión, a través de sus agentes, de la venta de transporte aéreo en el<br> territorio de la otra Parte Contratante.<br> 2. <br> La compañía aérea designada por una Parte Contratante<br> tendrá el derecho de mandar a su personal directivo, comercial, operativo y<br> técnico al territorio de la otra Parte Contratante y de mantenerlo allí si ello<br> fuera necesario para el suministro de transporte aéreo.<br> 3. <br> A opción de las compañías aéreas designadas, esta necesidad<br> de personal podrá ser cubierta con su propio personal o utilizando los<br> servicios de cualquier otra organización, empresa o compañía aérea que<br> opere en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada a<br> prestar tales servicios en el territorio de esa Parte Contratante.<br> 4. <br> Las actividades arriba mencionadas se llevarán a cabo en<br> conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte<br> Contratante.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>COMPETENCIA LEAL</b><br> 1. <br> Se deberá dar a las compañías aéreas designadas por ambas<br> Partes Contratantes oportunidades reales e iguales para participar en el<br> transporte aéreo internacional amparado por el presente Acuerdo.<br> 2. <br> Cada Parte Contratante tomará todas las medidas apropiadas<br> dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación<br> o prácticas competitivas desleales que perjudiquen a la posición<br> competitiva de las compañías aéreas de la otra Parte Contratante.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>HORARIOS</b><br> 1. <br> Las compañías aéreas designadas por una Parte Contratante<br> solicitarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante,<br> con treinta (30) días de antelación, el horario previsto para sus servicios,<br> especificando la frecuencia, el tipo de aeronave, la configuración y el<br> número de asientos disponibles para el público.<br> 2. <br> Las compañías aéreas designadas podrán someter<br> directamente a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra<br> Parte Contratante las solicitudes de permiso para la realización de vuelos<br> adicionales.<br><b>ARTICULO 10</b><br><b>IMPUESTOS, ARANCELES Y GRAVAMENES</b><br> 1.<b> </b><br> Las aeronaves que las compañías aéreas designadas por<br> cualquiera de las Partes Contratantes utilicen en sus servicios aéreos<br> internacionales, así como el equipo normal de dichas aeronaves, las piezas<br> de repuesto, las reservas de combustible y lubricante, las provisiones<br> (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) y el material publicitario y<br> promocional que se encuentren a bordo de las mismas, estarán exentos de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> aranceles, de tarifas, de inspección y otros impuestos y de gravámenes<br> nacionales o locales similares al llegar al territorio de la otra Parte<br> Contratante, a condición de que dicho equipo y reservas permanezcan a<br> bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.<br> 2. <br> El equipo normal, las piezas de repuestos, las reservas de<br> combustible y lubricante y las provisiones que las compañías aéreas<br> designadas por una Parte Contratante introduzcan en el territorio de la<br> otra Parte Contratante, o que se introduzcan en dicho territorio en nombre<br> de ella, o que se embarquen en la aeronave utilizada por dichas compañías<br> aéreas designadas, y que estén destinados únicamente al uso a bordo de<br> esa aeronave durante la realización de servicios internacionales, estarán<br> exentos de todos los impuestos y gravámenes, incluyendo los aranceles y<br> las tarifas de inspección que se apliquen en el territorio de la otra Parte<br> contratante, incluso cuando dichas reservas se utilicen en las partes del<br> viaje efectuadas por encima del territorio de la Parte Contratante en la que<br> se hayan embarcado.<br> Se podrá exigir que se pongan bajo supervisión y control aduanero<br> los artículos arriba mencionados.<br> Las disposiciones de este apartado no podrán interpretarse de tal<br> manera que se obligue a una Parte Contratante a devolver aranceles ya<br> recaudados sobre los artículos arriba mencionados.<br> 3. <br> El equipo normal, las piezas de repuesto, las reservas de<br> combustible y lubricante y las provisiones que se lleven a bordo de la<br> aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo se podrán<br> descargar en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de<br> las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante, que podrá exigir<br> que dichos materiales se pongan bajo su supervisión hasta el momento en<br> que sean reexportados o en que se les dé algún otro destino, en<br> conformidad con los reglamentos aduaneros.<br> 4.<br> Las disposiciones del presente Artículo se cumplirán de<br> conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte<br> Contratante.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>TRANSFERENCIA DE FONDOS</b><br> 1. <br> Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes<br> serán libres de vender servicios de transporte aéreo en los territorios de<br> ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de un agente, y<br> en cualquier moneda.<br> 2. <br> Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes<br> serán libres de transferir del territorio de venta a sus respectivos territorios<br> el exceso de ingresos sobre gastos obtenidos en el territorio de venta. En<br> tal transferencia neta se incluirán los ingresos por ventas de servicios de<br> transporte aéreo y de servicios auxiliares y suplementarios, que hayan sido<br> realizadas directamente o a través de agentes, así como los intereses<br> comerciales normales obtenidos sobre dichos ingresos mientras estén en<br> depósito a la espera de ser transferidos.<br> 3.<br> Las disposiciones del presente Artículo se cumplirán de<br> conformidad con las disposiciones legales y monetarias vigentes de cada<br> país Contratante.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br><b>ARTICULO 12</b><br><b>APLICACION DE LEYES, REGLAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS</b><br> 1. <br> Las compañías aéreas designadas por cada una de las Partes<br> Contratantes cumplirán las leyes, los reglamentos y los procedimientos de<br> la otra Parte Contratante con respecto a la entrada en su territorio o a la<br> salida del mismo de aeronaves utilizadas en servicios aéreos<br> internacionales, o con respecto a la operación y navegación de tales<br> aeronaves, desde el momento de su entrada en dicho territorio y hasta su<br> salida, incluida esta última.<br> 2. <br> Las tripulaciones, pasajeros, carga y correo transportados en<br> las aeronaves de las compañías aéreas designadas por cada una de las<br> Partes Contratantes cumplirán, o harán cumplir en su nombre, las leyes,<br> los reglamentos y los procedimientos de la otra Parte Contratante con<br> respecto a la inmigración, a los pasaportes o a otros documentos de viaje<br> aprobados, a la entrada, a las formalidades de despacho y aduaneras, y a<br> la cuarentena, desde el momento de su entrada en el territorio de dicha<br> Parte Contratante y hasta su salida, incluida esta última.<br> 3.<br> Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo sobre el territorio de<br> cualquiera de las Partes Contratantes, que no abandonen el área del aeropuerto reservada<br>para tal propósito, sólo serán sometidos a un control simplificado, excepto con<br> respecto a las medidas de seguridad contra la violencia y la piratería aérea.<br> El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de aranceles y<br> otros opuestos similares.<br> 4. <br> Los derechos y cargos aplicados en el territorio de cualquiera<br> de las Partes Contratantes a las operaciones de las compañías aéreas<br> designadas por la otra Parte Contratante en relación con el uso de los<br> aeropuertos y otras facilidades de aviación en el territorio de la primera<br> Parte Contratante, no serán superiores a los aplicados a las operaciones de<br> cualquier compañía aérea que realice operaciones similares.<br> 5. <br> Ninguna de las Partes Contratantes antepondrá los intereses<br> de cualquier otra compañía aérea a los de las compañías aéreas<br> designadas por la otra Parte Contratante en la aplicación de sus<br> reglamentos aduaneros, de inmigración, de cuarentena y similares, ni en el<br> uso de aeropuertos, aerovías o servicios de tráfico aéreo y facilidades<br> relacionadas con el mismo que se encuentran bajo su control.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS</b><br> Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y<br> las licencias emitidos o convalidados por una de las Partes Contratantes<br> serán, mientras no hayan caducado, reconocidos como válidos por la otra<br> Parte Contratante para la realización de los servicios convenidos en las<br> rutas especificadas, siempre que tales certificados o licencias hayan sido<br> expedidos o convalidados en conformidad con las normas establecidas por<br> el Convenio.<br> Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva para los vuelos<br> sobre su propio territorio, el derecho de no reconocer como válidos los<br> certificados de aptitud y las licencias otorgados a sus nacionales por la<br> otra Parte Contratante.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br><b>ARTICULO 14</b><br><b>SEGURIDAD DE LA AVIACION</b><br> 1. Las Partes Contratantes convienen en proporcionarse<br> recíprocamente la ayuda necesaria para prevenir el apoderamiento ilegal<br> de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves, de<br> los aeropuertos y de las facilidades de navegación aérea, así como<br> cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación.<br> 2. Cada Parte Contratante acuerda observar las disposiciones de<br> seguridad no discriminatorias y generalmente aplicables que imponga la<br> otra Parte Contratante para la entrada en su territorio y tomar las medidas<br> adecuadas para registrar a los pasajeros y así como su equipaje de mano.<br> Cada Parte Contratante, además, considerará con benevolencia cualquier<br> solicitud de la otra Parte Contratante para aplicar medidas especiales de<br> seguridad para sus aeronaves o pasajeros con el fin de hacer frente a una<br> amenaza concreta.<br><br> 3.<br> Las Partes Contratantes actuarán en conformidad con las<br> disposiciones aplicables de seguridad aeronáutica establecidas por la<br> Organización de Aviación Civil Internacional. Si una Parte Contratante se<br> apartara de tales disposiciones, la otra Parte Contratante podrá solicitar<br> que se lleven a cabo consultas con esa Parte Contratante. A menos que las<br> Partes Contratantes lo convengan de otra forma, tales consultas<br> comenzarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recibo<br> de dicha solicitud. La imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio<br> podrá ser motivo para la aplicación del Artículo 17 de este Acuerdo.<br> 4. <br> Las Partes Contratantes actuarán en conformidad con las<br> disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos otros Actos<br> Cometidos a Bordo de Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de<br> 1963, el Convenio para la Represión de Apoderamientos Ilícitos de<br> Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio<br> para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil,<br> firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, siempre y cuando<br> ambas Partes Contratantes sean partes de estos Convenios.<br> 5. <br> En caso de producirse un incidente de apoderamiento ilegal de<br> aeronaves, una amenaza de tal incidente, u otro ilícito contra la seguridad<br> de las aeronaves, los aeropuertos y las facilidades de navegación aérea, las<br> Partes Contratantes se ayudarán entre sí facilitando las comunicaciones<br> destinadas a poner fin de forma rápida y segura a tales incidentes o<br> amenazas.<br><b>ARTICULO 15</b><br><b>SISTEMA DE RESERVA POR COMPUTADORA</b><br> 1. Las Partes Contratantes convienen en que:<br> a. <br> se protegerán los intereses de los consumidores de<br> productos de transporte aéreo del uso indebido de la información<br> contenida en los SRCs, incluyendo la presentación engañosa de la misma;<br> b. <br> una compañía aérea designada por una Parte<br> Contratante y los agentes de la compañía aérea tendrán acceso y podrán<br> usar SRCs libremente y de forma no discriminatoria en el territorio de la<br> otra Parte Contratante;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> 2. <br> Cada Parte Contratante garantizará, en su territorio, a la<br> compañía aérea designada por la otra Parte Contratante el acceso libre y<br> sin restricciones al SRC elegido como su sistema principal. Ninguna de las<br> Partes Contratantes impondrá ni permitirá que se impongan requisitos<br> más estrictos al SRC de la compañía aérea designada por la otra Parte<br> Contratante que los impuestos al SRC de su propia compañía aérea<br> designada, por ejemplo con respecto a:<br> a.<br> la explotación y venta de los servicios del SRC,<br> incluyendo las reglas con respecto a la visualización y a la edición de SRC,<br> y<br> b. el acceso a las facilidades de comunicación y el uso de<br> las mismas, la selección y el uso de equipo software técnicos o la<br> instalación de equipos.<br><b>ARTICULO 16</b><br><b>CONSULTAS Y ENMIENDAS</b><br> 1. <br> En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades<br> Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán recíprocamente de<br> tiempo en tiempo, con miras a asegurar la implementación y el<br> cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo.<br> 2. <br> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar que se<br> lleven a cabo consultas con el fin de modificar el presente Acuerdo o su<br> Anexo. Dichas consultas empezarán en un plazo de sesenta (60) días a<br> partir de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a<br> menos que se convenga de otra forma.<br> Estas consultas se podrán efectuar en forma de discusiones o por<br> correspondencia.<br> 3. <br> Cualquier modificación del presente Acuerdo convenida por<br> las Partes Contratantes, entrará en vigor en la fecha en que las Partes<br> Contratantes se hayan notificado por escrito que han cumplido con los<br> requisitos constitucionales respectivos.<br> 4. <br> Cualquier modificación en el Anexo del presente Acuerdo se<br> convendrá por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas y entrará en<br> vigor en la fecha que fijen dichas Autoridades.<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS</b><br> 1. <br> Si surge alguna controversia entre las Partes Contratantes<br> sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes<br> Contratantes intentarán en primera instancia, resolver dicha controversia<br> mediante la negociación.<br> 2. <br> Si las Partes Contratantes, no llegan a un acuerdo mediante la<br> negociación, la controversia podrá, a solicitud de cualquier Parte<br> Contratante, someterse a la decisión de un tribunal de tres árbitros, uno<br> nombrado por cada Parte Contratante y el tercero designado por los dos<br> árbitros seleccionados, a condición de que el tercer árbitro no sea nacional<br> de ninguna de las Partes Contratantes. Cada una de las Partes<br> Contratantes designará un árbitro en un plazo de sesenta (60) días a partir<br> de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes reciba una nota<br> diplomática de la otra Parte Contratante solicitando el arbitraje de la<br> controversia, y el tercer árbitro será nombrado en un plazo adicional de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br> sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa su<br> propio árbitro en un plazo de sesenta (60) días o si no se llega a un<br> acuerdo sobre el tercer árbitro en el plazo indicado, cualquiera de las<br> Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la<br> Organización de la Aviación Civil Internacional que designe a un árbitro o<br> a varios árbitros.<br> 3. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir con<br> cualquier decisión tomada en conformidad con el apartado 2 de este<br> artículo. <br><b>ARTICULO 18</b><br><b>TERMINACION</b><br> Cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento, enviar<br> una notificación escrita a la otra Parte Contratante a través de los canales<br> diplomáticos, comunicándole su decisión de terminar este Acuerdo.<br> Dicha notificación se enviará simultáneamente a la Organización de<br> Aviación Civil Internacional. En tal caso el Acuerdo terminará doce (12)<br> meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido<br> la notificación, a menos que antes de la expiración de este período se<br> decida de común acuerdo revocar la notificación de terminación. Si la otra<br> Parte Contratante no acusa recibo de la notificación, ésta se considerará<br> como recibida catorce (14) días después de que la Organización de<br> Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.<br><b>ARTICULO 19</b><br><b>REGISTRO EN LA OACI</b><br> Este Acuerdo y cualquier enmienda del mismo serán registrados en<br> la Organización de la Aviación Civil Internacional.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b>APLICABILIDAD DE ACUERDOS MULTILATERALES</b><br> 1. Las disposiciones del Convenio se aplicarán al presente Acuerdo.<br> 2. Si entra en vigor algún acuerdo multilateral, aceptado por ambas<br> Partes Contratantes y concerniente a cualquier asunto amparado por este<br> Acuerdo, las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo reemplazarán a<br> las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.<br><b>ARTICULO 21</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes<br> después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado<br> mutuamente por escrito que se han cumplido las formalidades<br> constitucionales requeridas con ese fin en sus países respectivos.<br><b>EN FE DE LO CUAL</b>, los abajo firmantes, debidamente autorizados<br> por sus Gobiernos respectivos, han firmado este Acuerdo.<br><b>HECHO </b>en duplicado en la ciudad de Guatemala a los veintiséis días del<br> mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el idioma<br> español, siendo cada versión igualmente auténtica.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24579</b><br><b>POR LA REPUBLICA DE</b><br><b>POR LA REPUBLICA DE</b><br><b>PANAMA</b><br><b>GUATEMALA</b><br><b>(Fdo.)</b><br><b>(Fdo.)</b><br><b>EUSTACIO FABREGA LOPEZ</b><br><b>PETER ROLAND ZIMERI UBIETO</b><br><b>Director General de</b><br><b>Director General de</b><br><b>Aeronáutica Civil</b><br><b>Aeronáutica Civil</b><br><b>ANEXO 1</b><br> Del Acuerdo Sobre Servicios Aéreos entre la República de Panamá y la<br> República de Guatemala.<br> 1.<br> Las compañías aéreas designadas por el Gobierno de la<br> República de Guatemala tendrán derecho a explotar servicios aéreos en las<br> siguientes rutas:<br> Todos los puntos anteriores a Guatemala, todos los puntos en<br> Guatemala, todos los puntos intermedios, todos los puntos en Panamá,<br> todos los puntos más allá de dichas rutas y viceversa.<br> 2.<br> Las compañías aéreas designadas por la República de Panamá<br> tendrán derecho a explotar servicios aéreos en las siguientes rutas:<br> Todos los puntos anteriores a Panamá, todos los puntos en Panamá,<br> todos los puntos intermedios, todos los puntos en Guatemala, todos los<br> puntos más allá de dichas rutas y viceversa.<br> 3. <br> Cualquiera de los puntos intermedios o todos ellos y/o los<br> puntos más allá de las rutas especificadas, podrán omitirse en cualquiera<br> de los vuelos o en todos ellos, a opción de cada compañía aérea designada,<br> a condición de que dichos vuelos empiecen o respectivamente, terminen en<br> el territorio de la Parte Contratante que haya designado la compañía aérea.<br> 4. <br> Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes<br> podrán realizar vuelos en las rutas arriba mencionadas, sin restricciones<br> en cuanto a la frecuencia ni en cuanto al tipo ni a la configuración de la<br> aeronave.<br><b>Artículo 2</b>. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br> Panamá, a los días del mes de mayo del año dos mil dos.<br> La Presidenta Encargada El Secretario General<br> SUSANA RICHA DE TORRIJOS JOSE GOMEZ NUÑEZ<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA<br> REPUBLICA.PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 19 DE junio DE 2002.<br> MIREYA MOSCOSO JOSÉ <i>MIGUEL </i>ALEMÁN H.<br> Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>CONVENIO </li> <li>PROYECTO DE LEY 114 DE 2001 </li> </ul>