Ley 30 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
30
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-07-2000
Titulo: QUE PROMUEVE LA LIMPIEZA DE LOS LUGARES PUBLICOS Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24096
Publicada el: 14-07-2000
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Salud pública
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.341
Rollo:
517
Posición:
762
G.O. 24096
LEY No. 30
De 12 de julio de 2000
Que promueve la limpieza de los lugares públicos
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se faculta a los corregidores de policía, alcaldes y gobernadores de provincia, a
prevención, para sancionar administrativamente, con multas de cinco balboas (B/.5.00) a
quinientos balboas (B/. 500.00), al que bote o arroje en cualquier lugar público desperdicios o
desechos que deberían ser colocados en bolsas, tinacos, canastas u otros recipientes destinados al
propósito de recoger basura; al que raye paredes de edificios públicos o privados; así como al que
deponga en lugares públicos excretas humanas o de animales. En todos los casos, el infractor está
obligado a limpiar el lugar afectado.
En caso de que el infractor sea un menor de edad, los padres o tutores serán responsables
por la multa impuesta.
Tratándose de animales domésticos, serán responsables solidariamente el propietario y la
persona encargada de la custodia del animal.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:
1.
Desecho. Cualquier material orgánico o inorgánico generado en los procesos de
extracción, transformación, producción, consumo, utilización o tratamiento, cuya calidad
no permite incluirlo nuevamente en el proceso que lo generó.
2.
Desperdicio. Todo residuo sólido o semisólido de origen animal o vegetal, sujeto a
putrefacción, proveniente de la manipulación, preparación y consumo de alimento.
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3.
Excretas humanas y de animales. Toda sustancia expulsada del cuerpo, inútil para él, y
cuya retención le sería perjudicial.
4.
Lugar público. Toda vía de tránsito, como carreteras, avenidas, calles, veredas, aceras y
senderos de uso comunal; al igual que plazas, parques, playas, canales, ríos y otros lugares
aledaños.
Artículo 3. Al que incurra por primera vez en las faltas señaladas en el artículo 1 de esta Ley, el
agente de policía le comunicará que podrá evitar la imposición de la multa respectiva, mediante la
limpieza inmediata del sitio afectado.
Artículo 4. Los agentes de policía portarán boletas de citación que expedirán a las personas
sorprendidas in fraganti, y a aquéllas que sean señaladas como responsables de haber incurrido en
la conducta descrita en el artículo 1 de la presente Ley.
Las boletas de citación serán numeradas y confeccionadas en triplicado y expresarán la
infracción, nombre, número de cédula, dirección residencial y número de teléfono del infractor. El
original, que se entregará en la oficina correspondiente, deberá ser firmado por el infractor. La
primera copia será entregada a éste y la segunda, al denunciante, si lo hubiere.
Las multas establecidas en la presente Ley serán pagadas en las oficinas que dispongan los
municipios y no podrán ser exoneradas. Dichas multas ingresarán al tesoro municipal respectivo.
Artículo 5. En la boleta que se le entregue al infractor, se le indicará la fecha y hora de su
comparecencia ante la autoridad competente.
En caso de desacato la autoridad podrá ordenar su conducción ante el respectivo despacho.
Artículo 6. Las multas impuestas y no canceladas después de un año, se duplicarán; y se
cuadruplicarán después de dos años. Si pasados los dos años la multa no es cancelada, el caso será
remitido al juez ejecutor del respectivo municipio para su cobro coactivo.
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Artículo 7. Los municipios crearán una cuenta especial denominada Fondo de Aseo Municipal,
la cual estará constituida por los pagos que se impongan en concepto de multas o sanciones
objeto de la aplicación de la presente Ley. El cincuenta por ciento (50%) del fondo generado en
concepto de multas o sanciones impuestas será utilizado en actividades de ornato, pintura,
jardinería y similares por la autoridad que la impuso.
De igual manera, formará parte del Fondo de Aseo Municipal, lo siguiente:
1.
Todos los aportes realizados por empresas privadas, personas naturales o jurídicas,
Gobierno Central, juntas comunales o juntas locales, organismos nacionales o
internacionales y organizaciones no gubernamentales;
2.
Los fondos que destinen los municipios;
3.
Los legados, herencias, donaciones y cualquier otro aporte.
Los aportes al Fondo de Aseo Municipal serán utilizados para la contratación de
personal, compra de materiales y equipos de aseo, campañas de concienciación de la comunidad
en materia de aseo, así como para cualquier otro concepto en materia de aseo municipal.
Artículo 8. Los municipios y las escuelas podrán crear y reglamentar cuerpos de inspectores
voluntarios para la ejecución de la presente Ley.
Artículo 9. El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación, junto con los municipios,
deberán desarrollar campañas permanentes de educación y orientación para evitar que se arrojen
desechos en los lugares públicos, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, las cuales
deberán iniciarse en un término no mayor de noventa días después de su promulgación.
Artículo 10. Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, dentro de los noventa días
siguientes a su promulgación.
Artículo 11. Esta Ley entrará en vigencia dos meses después de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 19
días del mes de junio del año dos mil.
La Presidenta Encargada,
Haydée Milanés de Lay
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
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