Ley 30 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
30
Referencia: 30
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-07-1999
Titulo: POR LA CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL REGIMEN DE INTERESES PREFERENCIALES
EN CIERTOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23846
Publicada el: 22-07-1999
Rama del Derecho: DER. BANCARIO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Intereses, Bancos e instituciones financieras, Hipotecas
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.345
Rollo:
197
Posición:
179
G. O. 23846
Ley 30
(De 20 de julio de 1999)
Por la cual se prorroga la vigencia del régimen de intereses preferenciales
en ciertos préstamos hipotecarios
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se prorroga por cinco años, a partir del 21 de mayo de 1999, la vigencia de
la Ley 3 de 1985, que fue modificada por la Ley 11 de 1990, la Ley 5 de 1994 y la Ley
28 de 1995.
Artículo 2. Se modifica el literal e del artículo 2 de la Ley 3 de 1985, modificado por la
Ley 11 de 1990, así:
Artículo 2. Son elementos esenciales y requisitos únicos de los Préstamos
Hipotecarios Preferenciales los siguientes, a saber:
....
e.
Que el precio de compra o de la construcción de la vivienda no exceda la
suma de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).
Artículo 3. Se modifica el artículo 5 de la Ley 3 de 1985, modificado por la Ley 11 de
1990 y la Ley 28 de 1995, así:
Artículo 5. La diferencia entre la tasa de referencia y la tasa inferior a ella que,
discrecional y efectivamente, cobre el acreedor sobre cada uno de los
préstamos hipotecarios preferenciales, se denomina tramo preferencial.
Dicho tramo preferencia no podrá exceder de cinco puntos porcentuales
(5%) en los dos primeros años, ni de cuatro puntos porcentuales (4%) en los
dos siguientes años, ni de tres puntos porcentuales (3%) en el último año, de la
prórroga que establece esta Ley a partir de l21 de mayo de 1999, en los
préstamos para vivienda cuyo precio de compra o valor de construcción no
exceda de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).
Artículo 4 (transitorio). Los préstamos destinados a la adquisición o construcción de
vivienda propia con valor mayor que veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) y que no
exceda de sesenta y dos mil quinientos balboas (B/.62,500.00), que se perfeccionen
antes del 31 de diciembre del 2000, gozarán de los beneficios otorgados en el artículo
14 de la Ley 28 de 1995.
Artículo 5. La presente Ley modifica el literal e del artículo 2 y el artículo 5 , de la Ley 3
de 1985, modificada por la Ley 11 de 1990, la Ley 5 de 1994 y la ley 28 de 1995, y
deroga cualquier disposición que le sea contraria.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 23846
Artículo 6. Esta ley es de orden público e interés social; por lo tanto, tiene vigencia a
partir de l21 de mayo de 1999.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá. a los
21 días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
El Presidente
El Secretario General
GERARDO GONZÁLEZ VERNAZA
HARLEY J. MITCHELL D.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
- PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 12 DE AGOSTO DE 1999.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES ROOSEVELT THAYER
Presidente de la República Ministro de Vivienda
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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