Ley 30 De 1993
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
30
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-12-1993
Titulo: POR EL CUAL SE CREA LA BIBLIOTECA PARLAMENTARIA DOCTOR JUSTO AROSEMENA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22438
Publicada el: 23-12-1993
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Bibliotecas, Patrimonio cultural, Servicios públicos
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.724
Rollo:
86
Posición:
476
G. O. 22438
LEY 30
(De 14 de diciembre de 1993)
"Por la cual se crea la Biblioteca Parlamentaria Doctor Justo Arosemena".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.
Créase la Biblioteca Parlamentaria "Doctor Justo Arosemena", la
cual tendrá la misión de cooperar en el mejoramiento intelectual y en el
enaltecimiento del hombre y la mujer panameños, en el Órgano Legislativo, como
fundamento y objetivo de la superación integral de la nacionalidad.
Artículo 2.
Las Bibliotecas pertenecientes a personas jurídicas o instituciones
independientes del Gobierno de Panamá y que regularmente estén abiertas al uso
público, así como las Bibliotecas de personas naturales, serán admitidas por la
Biblioteca Parlamentaria "Dr. Justo Arosemena", como bibliotecas asociadas,
siempre que así lo solicitaren los dueños de dichas bibliotecas y aceptaren las
obligaciones que para tal efecto estipula la presente Ley y su correspondiente
Reglamento.
Artículo 3.
La Biblioteca "Doctor Justo Arosemena" podrá gestionar y obtener la
cooperación técnica de otros gobiernos y el apoyo del Estado, siempre y cuando
asuma la obligación de prestar ciertos servicios públicos en la forma que
determine esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 4.
La supervisión de la dirección, administración y manejo de la
Biblioteca Parlamentaria "Doctor Justo Arosemena", estará a cargo de la
Secretaría General de la Asamblea Legislativa, y tendrá las siguientes funciones:
1. Adquirir, organizar, mantener y utilizar una colección especializada.
2. Establecer los mecanismos de selección y adquisición de la literatura
especializada, convencional y no convencional.
3. Conducir búsquedas bibliográficas y preparar bibliografías e informes.
4. Preparar o adaptar las herramientas especializadas para el
procesamiento técnico.
5. Indizar y elaborar resúmenes de la literatura especializada.
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6. Proporcionar servicios de alerta, incluyendo la diseminación selectiva de
la información.
7. Traducir publicaciones en lenguas extranjeras.
8. Ofrecer otros servicios individuales.
9. Realizar estudios para determinar necesidades de información de los
usuarios.
10. Producir documentos secundarios de apoyo a los servicios informativos,
tales como boletines de información corriente, estudios bibliométricos,
directorios de investigadores, bibliografías especializadas, revistas de
resúmenes y otros.
Artículo 5.
Créase el Consejo Superior de la Biblioteca "Doctor Justo
Arosemena", como órgano coordinador de todos los trabajos relativos a la misma,
y estará compuesto por el Presidente de la Asamblea Legislativa, por el Secretario
General, por el Presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte, por el
Presidente de la Comisión de Presupuesto y por el Director Administrativo y
Finanzas de la Asamblea Legislativa.
Artículo 6.
Créase el cargo de Director de la Biblioteca Parlamentaria "Doctor
Justo Arosemena", que será ejercido por un funcionario idóneo en materia de
bibliotecología y escogido por concurso de crédito.
El Director de la Biblioteca Parlamentaria participará en las reuniones del
Consejo Superior con derecho a voz.
Artículo 7.
Son funciones del Consejo Superior de la Biblioteca "Doctor Justo
Arosemena":
1. Establecer la política financiera para la adquisición de material bibliográfico
y recursos humanos para el buen funcionamiento de ésta;
2. Coordinar la estructura y capacitación del personal que se desempeñará
dentro de la biblioteca;
3. Coordinar la adquisición por compra o canje de publicaciones extranjeras
de importancia para el país;
4. Coordinar la adquisición de un local adecuado para su funcionamiento y
organización; y
5. Reunirse, con carácter obligatorio, por lo menos una vez (1) al mes.
CAPITULO III
DEL PERSONAL
Artículo 8.
El servicio de la Biblioteca Parlamentaria "Doctor Justo Arosemena",
será prestado por bibliotecólogos clasificados según las siguientes categorías:
BIBLIOTECÓLOGO I:
Profesional con título universitario a nivel de
Licenciatura en Bibliotecología, o su equivalente a nivel universitario.
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BIBLIOTECÓLOGO II:
Profesional con título universitario de Profesor de
Segunda Enseñanza con Especialización en Bibliotecología y/o curso de
especialización en Bibliotecología, documentación o ciencia de la información, a
nivel de postgrado.
BIBLIOTECÓLOGO III:
Profesional con título a nivel de maestría en
Bibliotecología, documentación o ciencia de la información.
BIBLIOTECÓLOGO IV:
Profesional con título a nivel de doctorado en
Bibliotecología, documentación o ciencia de la información.
Artículo 9.
Los Bibliotecólogos que no ejerzan jefatura, independientemente de
la categoría adquirida por estudio y años de servicios, tendrán primordialmente las
siguientes funciones:
1.
Desarrollar y colaborar en tareas administrativas.
2.
Ejecutar programas dirigidos a la promoción o prestación de servicios de
difusión de documentos de las bibliotecas, centros de información
bibliográficas y de documentación.
3.
Aplicar las normas conducentes a la organización de los procesos
científicos y técnicos que utilizan las bibliotecas, centros de información y
documentación bibliográficos con estricto cumplimiento de las fases que
van desde la obtención y análisis del contenido de los documentos hasta su
recuperación, tales como selección, adquisición, catalogación, clasificación,
indización, prestaciones de servicios de referencia, elaboración de
resúmenes y bibliografías corrientes retrospectivas, aplicación de técnicas
automáticas para almacenamiento y recuperación de la información.
4.
Adiestrar al personal subalterno técnico y de apoyo, preparándolos para el
trabajo eficiente.
5.
Cooperar con los miembros del personal de la Biblioteca en la
especialización de cualquier tarea profesional o no profesional, que se
considere esencial para el funcionamiento eficiente de la Biblioteca.
Artículo 10. Todo cargo de Bibliotecólogo será previsto, mediante oposición o
prueba de idoneidad, entre los aspirantes que reúnan los requisitos que para cada
categoría establece el Artículo 8.
Cuando se trate de un cargo de Bibliotecólogo especializado, el aspirante
deberá poseer diploma de Bibliotecología en la especialidad correspondiente, o
acreditar experiencia en ella, de por lo menos dos (2) años.
Artículo 11. Los Biblotecólogos de la Asamblea que a partir de la expedición de
esta Ley hubieren servido con eficiencia, y los que en el futuro ingresaren al
servicio conforme a las estipulaciones contenidas en la presente Ley, conservarán
sus cargos y asignaciones permanentes, sin que puedan ser suspendidos ni
removidos de su ejercicio, sino por evaluación insatisfactoria o mala conducta en
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el servicio, debidamente comprobada en juicio contradictorio con intervención del
interesado, seguido conforme al Reglamento que para tal efecto se expida.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12. El Consejo Superior de la Biblioteca "Doctor Justo Arosemena",
deberá constituirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la promulgación de la
presente Ley, y dispondrá de un término no mayor de sesenta (60) días para
reglamentar la presente Ley.
Artículo 13. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento de la presente Ley,
serán incluidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de 1994 del Órgano
Legislativo.
Artículo 14. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación y deroga
cualquier disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres.
ARTURO VALLARINO
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
Presidente
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 14 de diciembre de 1993
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
MARCO ALARCÓN P.
Presidente de la República
Ministro de Educación
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