Ley 3 De 2010

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2010</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-02-2010<br><i><b>Titulo: </b></i>GENERAL DE TRANSPLANTES DE COMPONENTES ANATOMICOS.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26468-B<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-02-2010<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. SANITARIO, DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER.<br><b>INTERNACIONAL PÚBLICO</b><br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Transplante de órganos y tejidos, Protección de la salud, Bancos de<br><b>tejidos, Cadáveres, Donaciones, Hospitales, Salud</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>28</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.210</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>572</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1442</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> 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26468-B </b><br><b>LEY 3 </b><br> De 8 de febrero de 2010 <br><br><br><b>General de trasplantes de componentes anatómicos </b><br><b> </b><br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Título I </b><br> Materia y Alcance de la Ley <br><br><b>Capítulo I </b><br> Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones <br><br><b>Artículo 1.</b> El objeto de la presente Ley es ofrecer a toda persona que padezca una <br> enfermedad que pueda ser mejorada o resuelta a través de un trasplante de componente <br> anatómico la oportunidad de recibirlo, lo que permitirá mejorar su calidad de vida. <br><br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley tiene aplicación en todo el territorio de la República y regula todo lo <br> relacionado con las actividades que incluyen donación, extracción, evaluación, procesamiento, <br> preservación, almacenamiento, distribución y terapéutica de los componentes anatómicos. <br><br><b>Artículo 3.</b> Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: <br> 1. <br><i>Almacenamiento. </i>Mantenimiento de los componentes anatómicos bajo condiciones <br> controladas y apropiadas hasta su distribución. <br> 2. <br><i>Banco de componente anatómico.</i> Entidad que se dedica a recibir, preservar, almacenar <br> y disponer de componentes anatómicos que provengan de donantes. <br> 3. <br><i>Célula.</i> Cada uno de los elementos microscópicos constituidos por protoplasmas y <br> dotados de vida propia que según la teoría celular son las unidades morfológicas y <br> fisiológicas que componen el cuerpo de todo ser vivo. <br> 4. <br><i>Centro de extracción de componentes anatómicos de donante fallecido.</i> Centro <br> hospitalario que, cumpliendo los requisitos especificados en la presente Ley, posee la <br> autorización correspondiente para el desarrollo de la actividad de extracción de <br> componente anatómico en donantes fallecidos. <br> 5. <br><i>Centro de extracción de componentes anatómicos de donante vivo.</i> Centro hospitalario <br> que, cumpliendo los requisitos especificados en esta Ley, posee la autorización <br> correspondiente para el desarrollo de la actividad de extracción de componentes <br> anatómicos en donantes vivos. <br> 6. <br><i>Centro de trasplantes de componentes anatómicos.</i> Centro hospitalario que, <br> cumpliendo los requisitos especificados en esta Ley, posee la autorización <br> correspondiente para el desarrollo de la actividad de trasplantes de componente <br> anatómico. <br> 7. <br><i>Componentes anatómicos.</i> Órganos, tejidos, células y, en general, todas las partes que <br> constituyen un organismo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br> 8. <br><i>Donación.</i> Cesión gratuita y voluntaria de cualquier componente anatómico de origen <br> humano para ser destinado a uso terapéutico en el cuerpo humano. <br> 9. <br><i>Donación extraordinaria parcial.</i> Proceso mediante el cual los deudos de una <br> persona fallecida ceden gratuita y voluntariamente una parte del cuerpo de esta para <br> fines terapéuticos. <br> 10. <br><i>Donación extraordinaria total.</i> Proceso mediante el cual los deudos de una persona <br> fallecida ceden gratuita y voluntariamente la totalidad del cuerpo de esta para fines <br> terapéuticos. <br> 11. <br><i>Donación ordinaria parcial.</i> Dar en vida parte del cuerpo para ser utilizado con fines <br> terapéuticos después de la muerte, de conformidad con la presente Ley. <br> 12. <br><i>Donación ordinaria total.</i> Dar en vida la totalidad de su cuerpo para ser utilizado con <br> fines terapéuticos después de la muerte, de conformidad con la presente Ley. <br> 13. <br><i>Donante.</i> Persona que cede gratuita y voluntariamente componentes anatómicos para <br> que sean utilizados de manera inmediata o diferida en otras personas con fines <br> terapéuticos. <br> 14. <br><i>Donante altruista. </i>Persona que en vida decide donar un componente anatómico a un <br> receptor cuya identidad desconoce, haciéndolo de manera desinteresada y sin que medie <br> compensación económica para que sea implantado de manera inmediata en un receptor <br> en la Lista de Espera Nacional. <br> 15. <br><i>Donante cruzado.</i> Donante que cuenta con un receptor relacionado no compatible y <br> decide ceder un componente anatómico en donación para que, de manera recíproca, su <br> receptor reciba un componente anatómico proveniente de un segundo donante no <br> relacionado, pero compatible biológicamente en la misma situación. Este tipo de <br> donación puede realizarse entre dos o más parejas. <br> 16. <br><i>Donante fallecido.</i> Persona que, en vida, expresa su voluntad de que al morir se le <br> extraigan componentes anatómicos de su cuerpo para donación, a fin de ser utilizados <br> para trasplantes en otros seres humanos. También es donante fallecido quien, después <br> de morir, sus deudos autorizan a que de su cuerpo se extraigan componentes <br> anatómicos, con el propósito de ser utilizados para trasplantes en otras personas, con <br> fines terapéuticos. <br> 17. <br><i>Donante vivo no relacionado.</i> Cualquier otro donante vivo que no esté considerado en <br> el numeral 18. <br> 18. <br><i>Donante vivo relacionado.</i> Persona dentro del cuarto grado de consanguinidad o <br> segundo de afinidad o en unión de hecho comprobada que, cumpliendo los requisitos <br> establecidos en la ley, efectúe la donación en vida de componentes anatómicos cuya <br> extracción sea compatible con la vida y cuya función pueda ser compensada por su <br> organismo de forma adecuada y suficientemente segura. <br> 19. <br><i>Extracción de componente anatómico.</i> Proceso por el cual se obtienen el componente o <br> los componentes anatómicos de un donante para su posterior trasplante en uno o varios <br> receptores. <br> 20. <br><i>Fallecido.</i> Persona en la que se ha producido el cese irreversible de la función <br> encefálica, diagnosticada de conformidad con la presente Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br> 21. <br><i>Implantación diferida.</i> Trasplante realizado con componentes anatómicos, que <br> previamente hayan sido destinados a un proceso de conservación por parte de un banco <br> de componentes anatómicos. <br> 22. <br><i>Implantación inmediata.</i> Trasplante de componentes anatómicos obtenidos de una <br> persona viva o de un fallecido sin que previamente hayan sido destinados a <br> conservación y utilización diferida por parte de un banco de componentes anatómicos. <br> 23. <br><i>Muerte.</i> Cese irreversible de las funciones de todas las estructuras neurológicas <br> intracraneales, tanto de los hemisferios centrales como del troncoencéfalo. <br> 24. <br><i>Órgano.</i> Parte diferenciable del cuerpo humano constituida por diversos tejidos que <br> mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones <br> fisiológicas con un grado importante de autonomía y suficiencia. <br> 25. <br><i>Paro cardiorrespiratorio.</i> Cese irreversible de la función cardiorrespiratoria tras el <br> adecuado periodo de aplicación de maniobras de resucitación cardiopulmonar <br> avanzada, constatada por la ausencia del pulso central por trazado electrocardiográfico <br> y de ausencia respiratoria espontánea, ambos por un periodo de cinco minutos. <br> 26. <br><i>Presunción legal de donación.</i> Se presume que un fallecido es donante si durante su <br> vida no manifestó su oposición a serlo y si dentro de las seis horas después de realizado <br> el diagnóstico de muerte encefálica o antes del inicio de la necropsia médico-legal sus <br> deudos no expresan su oposición a la donación. En estos casos bastará con la prueba <br> indiciaria de la condición de deudo. La presunción legal de donación no es aplicable a <br> donante fallecido por parada cardiorrespiratoria. <br> 27. <br><i>Receptor.</i> Persona que recibe el trasplante de un componente anatómico con fines <br> terapéuticos. <br> 28. <br><i>Tejido hematopoyético. </i>Tejido en que se forman las células sanguíneas nuevas. Sus <br> fuentes pueden ser médula ósea, sangre periférica y sangre de cordón umbilical. <br> 29. <br><i>Trasplante.</i> Utilización terapéutica de los componentes anatómicos de un donante a un <br> receptor. <br> 30. <br><i>Uso alogénico. </i>Proceso mediante el cual los tejidos hematopoyéticos o las células son <br> extraídos de una persona y aplicados en otra.<i> </i> <br> 31. <br><i>Uso autólogo.</i> Proceso mediante el cual se reemplazan componentes anatómicos en una <br> persona por otros provenientes de su propio cuerpo. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Protección al Donante y al Receptor <br><br><b>Artículo 4.</b> La información relativa al donante y al receptor de componentes anatómicos <br> humanos será recogida, tratada y custodiada en la más estricta confidencialidad por los centros <br> hospitalarios, excepto cuando se sospeche la existencia de riesgos para la salud individual o <br> colectiva. <br><br><b>Artículo 5.</b> Las autoridades de salud a través de las instituciones públicas y privadas de salud, <br> junto con la sociedad civil, promoverán campañas de información y educación a la población <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br> en materia de donación y trasplante, señalando su carácter voluntario, altruista, desinteresado y <br> confidencial. <br><br><b>Artículo 6.</b> Los procedimientos realizados en una institución pública de salud, relacionados a <br> la extracción de componentes anatómicos, en ningún caso ocasionarán gastos para el donante <br> vivo o para los familiares del fallecido, siempre que el trasplante se realice en una institución <br> pública. <br><br><b>Artículo 7.</b> Las instituciones públicas de salud en donde se efectúen trasplantes de <br> componentes anatómicos asumirán los costos del procedimiento y de hospitalización del <br> receptor que no cuente con recursos económicos, previa evaluación socioeconómica. <br><br><b>Artículo 8.</b> Los costos de las intervenciones médico-quirúrgicas destinadas a la extracción de <br> componentes anatómicos, así como los de su implantación posterior estarán sujetos a previo <br> acuerdo entre el equipo de trasplantes y el receptor del componente anatómico donado, <br> cuando se realice en un centro hospitalario privado. <br><b> </b><br><b>Artículo 9.</b> El Ministerio de Salud establecerá los procedimientos para la extracción de <br> componentes anatómicos de donante fallecido que se efectúe en instituciones privadas de salud <br> autorizadas. <br><br><b>Artículo 10.</b> Al donante de componente anatómico que sea asegurado de la Caja de Seguro <br> Social<b> </b>se le otorgará licencia con sueldo completo por el tiempo que el médico tratante <br> determine sea necesario para su recuperación y no será sujeto de destitución por la donación. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Disposiciones Fundamentales <br><br><b>Artículo 11. </b>La muerte de una persona ocurre cuando se verifique de modo preciso la <br> inactividad encefálica, corroborada por medios clínicos o técnicos de acuerdo con las diversas <br> situaciones clínicas. <br> La verificación de la inactividad encefálica no será necesaria en caso de paro <br> cardiorrespiratorio total e irreversible. <br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> El diagnóstico de muerte encefálica deberá ser constatado por dos o más médicos <br> no interdependientes, que no formen parte del equipo extractor o trasplantador, quienes <br> deberán ser especialistas idóneos en neurología, neurocirugía, medicina interna, medicina <br> crítica o urgenciología. Las actuaciones médicas sobre el particular serán escritas en la historia <br> clínica, con indicación de la fecha y hora de la muerte, dejando constancia del diagnóstico <br> definitivo, y se firmará el certificado de defunción correspondiente. <br> El paro cardiorrespiratorio deberá ser constatado por dos o más médicos idóneos no <br> interdependientes, que no formen parte del equipo extractor o trasplantador. Las actuaciones <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br> médicas sobre el particular serán escritas en la historia clínica, dejando constancia del <br> diagnóstico definitivo. <br><br><b>Artículo 13.</b> Cuando la muerte haya sido diagnosticada con sujeción a las disposiciones de la <br> presente Ley, podrán realizarse procedimientos de perfusión asistida por medios artificiales, <br> con el fin de mantener en óptimas condiciones los componentes anatómicos que estén <br> destinados para trasplantes. Tales métodos podrán ser mantenidos aun durante los <br> procedimientos de extracción de los componentes anatómicos. <br><br> La viabilidad de los componentes anatómicos mantenidos por la perfusión prevista en <br> este artículo no desvirtúa la condición de fallecido, según se define en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 14. </b>El personal de salud deberá notificar a la coordinación hospitalaria de trasplantes <br> la existencia de pacientes con diagnóstico de muerte encefálica en los cuartos de urgencias y <br> unidades de cuidados intensivos del país. <br><br><b>Artículo 15.</b> El Ministerio de Salud regulará las actividades de extracción, preservación, <br> almacenamiento y procesamiento de componentes anatómicos extraídos de donantes. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> El trasplante de componentes anatómicos se realizará en toda persona que lo <br> requiera luego de haber sido evaluada por el grupo médico trasplantador y que se haya <br> dictaminado que el trasplante es la medida terapéutica más conveniente o vital para esta <br> persona. <br><b> </b><br><b>Artículo 17.</b> El trasplante de componentes anatómicos provenientes de un donante fallecido se <br> efectuará a nacionales, como primera opción, que formen parte de la Lista de Espera Nacional. <br> En caso de ausencia de receptores nacionales, el componente anatómico será ofrecido a <br> residentes extranjeros que estén en la Lista. <br><b> </b><br><b>Artículo 18.</b> El Ministerio de Salud autorizará la entrada o salida del país de componentes <br> anatómicos provenientes de donantes fallecidos, siempre que existan acuerdos bilaterales con <br> el Ministerio de Salud de cada país, para lo cual se cumplirán los siguientes criterios: <br> 1. <br> Entrada de componentes anatómicos a Panamá. El Ministerio de Salud admitirá la <br> entrada de componentes anatómicos siempre que esta se efectúe a través de la conexión <br> con una organización de intercambio de componentes anatómicos legalmente reconocida <br> en el país de origen. Además, deberá constatarse que el componente anatómico reúne las <br> garantías éticas y sanitarias exigibles en Panamá y que concurran las siguientes <br> circunstancias: <br> a. <br> Que exista un receptor que tenga la misma nacionalidad del donante fallecido o, en <br> su defecto, un receptor en la Lista de Espera Nacional. <br> b. <br> Que se disponga de un informe del centro extractor extranjero en el que consten los <br> estudios efectuados al donante, que demuestren la condición óptima del <br> componente anatómico y la ausencia de enfermedad transmisible, susceptible de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br> constituir un riesgo para el receptor. <br> 2. <br> Salida de componentes anatómicos de Panamá. El Ministerio de Salud admitirá la salida <br> de componentes anatómicos siempre que estos sean para panameños en el extranjero y se <br> efectúe a través de la conexión con una organización de intercambio de componentes <br> anatómicos legalmente reconocida en el país de destino. Además, deberá constatarse que <br> concurran las siguientes circunstancias: <br> a. <br> Que no exista receptor adecuado en Panamá. <br> b. <br> Que exista un receptor adecuado en el país de destino, siendo un panameño la <br> primera opción. <br><br><b>Artículo 19.</b> Para los efectos de esta Ley, cuando deba expresarse el consentimiento, como <br> deudo de la persona fallecida o en otra condición, sin discriminación de sexo, se tendrá en <br> cuenta en el siguiente orden: <br> 1. <br> El cónyuge o la cónyuge. <br> 2. <br> Los hijos e hijas. <br> 3. <br> El padre y la madre. <br> 4. <br> Los hermanos y hermanas. <br> 5. <br> Los abuelos y abuelas y, en su defecto, los nietos y nietas. <br> 6. <br> Los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado y los parientes afines <br> hasta el segundo grado. <br> Cuando a personas ubicadas dentro del mismo numeral de este artículo corresponda <br> expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden aquí <br> señalado, y manifiesten su voluntad opuesta, prevalecerá la de la mayoría. En caso de empate, <br> se entenderá aceptado el consentimiento. <br> Para los efectos de donación formal o para ejercer el derecho de oponerse, serán <br> tomados en cuenta los deudos que se presenten y acrediten su condición como tales, dentro del <br> lapso de las seis horas, de acuerdo con el numeral 26 del artículo 3 de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 20.</b> Los centros hospitalarios y similares autorizados por el Ministerio de Salud <br> podrán disponer de los componentes anatómicos de los fallecidos no reclamados para fines <br> docentes o de investigación. <br> Para los efectos del presente artículo, las respectivas autoridades del Ministerio de <br> Salud y/o Ministerio Público determinarán, de acuerdo con las disposiciones legales y los <br> reglamentos de dichas instituciones, el procedimiento para que las entidades autorizadas <br> puedan disponer de las personas fallecidas no reclamadas. <br><br><br><br><br><br><b>Título II </b><br> Donación y Destino de Componentes Anatómicos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><br><b>Capítulo I </b><br> Formas de Donación y Asignación de Componentes Anatómicos <br><br><b>Artículo 21.</b> Los componentes anatómicos solo podrán ser extraídos y utilizados para fines de <br> trasplantes en las siguientes formas de donación: <br> 1. <br> Donación formal, para su implantación inmediata, donado por una persona viva, <br> siempre que no se comprometa su vida. <br> 2. <br> Donación formal, para su implantación diferida, con destino a un banco de <br> componentes anatómicos cuando la donación sea realizada por una persona viva para <br> que tenga efecto después de su muerte. <br> 3. <br> Presunción legal de donación, de conformidad con el numeral 26 del artículo 3 de la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 22.</b> Para utilizar los componentes anatómicos con fines terapéuticos procedentes de <br> un banco de componentes anatómicos se requiere: <br> 1. <br> Solicitud escrita, presentada conjuntamente por una autoridad médica representativa del <br> centro hospitalario donde se practicará la intervención quirúrgica de trasplante o por el <br> profesional médico, jefe del equipo que lo realizará, especificando claramente el tipo de <br> componentes anatómicos solicitado. <br> 2. <br> Acompañar la solicitud con una copia de la historia clínica del receptor o, en su defecto, <br> con un resumen que incluya información especializada sobre sus antecedentes clínicos <br> patológicos y la necesidad de practicar el trasplante correspondiente. <br> 3. <br> Suscribir un compromiso formal de remitir al banco copia autenticada del protocolo <br> quirúrgico de la operación de trasplante que incluya el resultado del examen <br> anatomopatológico correspondiente del componente anatómico extraído del receptor, si <br> lo hubiera, así como de suministrar la información sobre el seguimiento del caso y su <br> resultado final. <br> La autenticación a que se refiere este numeral deberá ser hecha por el director del <br> centro hospitalario en donde se practicó la intervención quirúrgica de trasplante o, en su <br> defecto, por el director médico de los servicios de cirugía. <br><br><b>Artículo 23.</b> Los componentes anatómicos para fines terapéuticos que procedan de un banco <br> de componentes anatómicos o para su implantación inmediata se destinarán de acuerdo con los <br> siguientes criterios: <br> 1. <br> Los casos de urgencia en los cuales el trasplante sea vital. <br> 2. <br> Que exista la mejor histocompatibilidad del donante con el receptor. <br> 3. <br> Tiempo de espera, edad pediátrica o antecedentes de donación previa, de acuerdo con el <br> protocolo de cada programa de trasplante. <br><br><br><b>Capítulo II </b><br> Extracción de Componentes Anatómicos de Donante Vivo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><br><b>Artículo 24.</b> La extracción de componentes anatómicos procedentes de donantes vivos <br> relacionados para su posterior trasplante podrá realizarse si se cumplen las siguientes <br> condiciones y requisitos: <br> 1. <br> El donante debe ser mayor de edad, gozar de plenas facultades físicas y mentales. <br> 2. <br> El donante debe estar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, <br> en relación con el receptor. La afinidad cuando se refiera a la pareja debe estar <br> determinada por el matrimonio o la unión libre consensuada válida o mantenida por <br> más de cinco años, certificada por el alcalde o un notario. <br> 3. <br> El donante será informado previamente de las consecuencias de su decisión, debiendo <br> otorgar su consentimiento de forma expresa, libre, consciente y desinteresada. <br> 4. <br> Debe tratarse de un componente anatómico o parte de él, cuya extracción sea <br> compatible con la vida, cuya función pueda ser compensada por el organismo del <br> donante de forma adecuada y suficientemente segura, y tenga por objeto un trasplante a <br> una persona determinada con el propósito de mejorar sustancialmente su pronóstico <br> vital o sus condiciones de vida. <br> 5. <br> El donante debe haber sido previamente informado sobre las consecuencias de su <br> decisión, en cuanto pueden ser previsibles desde el punto de vista somático y <br> sicológico, y sobre las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su <br> vida personal, familiar y profesional, así como sobre los beneficios que con el <br> trasplante se esperan para el receptor. <br> 6. <br> El donante, en el momento de la extracción, no debe padecer enfermedad susceptible de <br> ser agravada por la extracción del componente anatómico donado y, si es mujer, no <br> debe estar en estado de gravidez. <br> 7. <br> No debe existir compensación económica, ni en dinero ni en especie, por los <br> componentes anatómicos donados, sin perjuicio de la protección que esta Ley le <br> confiere a los donantes. <br> 8. <br> No podrá realizarse la extracción de componentes anatómicos a menores de edad, <br> excepto cuando se trate de trasplante de tejidos hematopoyéticos o de células humanas. <br> 9. <br> Los privados de libertad solo podrán donar componentes anatómicos a sus familiares <br> dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. <br><br><b>Artículo 25.</b> El estado de salud mental del donante debe ser certificado por un médico <br> siquiatra distinto al que forma parte del equipo médico de extracción o trasplante, quien <br> informará sobre los riesgos inherentes a la intervención, las consecuencias previsibles de orden <br> somático o sicológico, las repercusiones que pueda suponer en su vida personal, familiar o <br> profesional, así como sobre los beneficios que con el trasplante reciba el receptor. <br><br><b>Artículo 26.</b> Para proceder a la extracción de componentes anatómicos de donante vivo, el <br> interesado deberá otorgar por escrito su consentimiento expreso, tras las explicaciones del <br> médico responsable de la extracción o el trasplante. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><b>Artículo 27.</b> Entre la firma del documento de cesión de componentes anatómicos y la <br> extracción de estos deberán transcurrir al menos veinticuatro horas. El donante podrá revocar <br> su consentimiento en cualquier momento antes de la intervención sin sujeción a formalidad <br> alguna. Dicha revocación no podrá dar lugar a ningún tipo de indemnización. <br><br><b>Artículo 28.</b> La extracción de componentes anatómicos procedentes de donantes vivos solo <br> podrá realizarse en los centros hospitalarios expresamente autorizados para ello. Deberá <br> facilitarse al donante vivo asistencia médica para su restablecimiento. <br><br><b>Artículo 29.</b> La donación de componentes anatómicos no genera derecho a indemnización <br> para el donante o sus causahabientes. <br><br><b>Artículo 30.</b> La extracción de componentes anatómicos procedentes de donantes vivos no <br> relacionados se aplicará a la figura del donante cruzado y la del donante altruista, previa <br> autorización del Ministerio de Salud. La extracción de componentes anatómicos procedentes <br> de donante vivo no relacionado para su trasplante inmediato deberá cumplir con los requisitos <br> establecidos en el artículo 24, excepto su numeral 2. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Extracción de Componentes Anatómicos de Donante Fallecido <br><br><b>Artículo 31.</b> Producida la muerte de una persona en los términos de la presente Ley y <br> expedido su certificado de defunción, siempre que exista donación previa, abandono de <br> fallecido o presunción legal de donación, se podrá disponer de todos o parte de sus <br> componentes anatómicos aprovechables. <br> Por ningún motivo se podrá abandonar la atención del donante o extraer alguno de sus <br> componentes anatómicos, sino hasta cuando la muerte le haya sido diagnosticada y registrada <br> en la historia clínica. <br><br><b>Artículo 32.</b> Las instituciones o los centros hospitalarios autorizados para efectuar trasplantes <br> llevarán un archivo especial sobre los antecedentes clínicos patológicos de los donantes y de <br> los componentes anatómicos provenientes de otro país. Cuando no fuera posible conocer tales <br> antecedentes, el componente anatómico será rechazado. <br><br><b>Artículo 33.</b> Es obligatorio que toda institución hospitalaria consigne en los documentos de <br> admisión y en la historia clínica si el paciente es donante. <br><br><b>Artículo 34.</b> La oposición a la donación que corresponda a la voluntad de los deudos de una <br> persona deberá hacerse dentro de las seis horas siguientes al diagnóstico de muerte. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><b>Artículo 35.</b> La donación parcial o total podrá hacerse en un banco de componentes <br> anatómicos autorizado, teniendo en cuenta el tipo de donación y la naturaleza de la licencia de <br> funcionamiento que el Ministerio de Salud le haya otorgado. <br><br><b>Artículo 36.</b> La donación ordinaria o extraordinaria de componentes anatómicos total o <br> parcial deberá ser expresada en alguno de los siguientes documentos: <br> 1. <br> Historial clínico. <br> 2. <br> Declaración jurada ante un notario público. <br> 3. <br> Documento privado autenticado por un notario público. <br> 4. <br> Documento suscrito ante dos testigos hábiles. <br> El donante podrá revocar su decisión en cualquier tiempo utilizando alguno de los <br> documentos señalados y su voluntad prevalecerá sobre el parecer contrario de sus deudos o de <br> cualquier otra persona. <br><br><b>Artículo 37.</b> Quienes hayan sido los representantes legales de los menores de edad o de las <br> personas con discapacidad fallecidos podrán autorizar la donación o rechazarla. <br><br><b>Artículo 38.</b> Siempre que se pretenda proceder a la extracción de componentes anatómicos de <br> donante fallecido en un centro autorizado, la persona a quien corresponda dar la autorización <br> para la extracción deberá verificar la información sobre si el donante hizo patente su voluntad <br> en alguno de los documentos señalados en el artículo 36 de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 39.</b> La extracción de componentes anatómicos de un donante fallecido para fines <br> terapéuticos será efectuada por los médicos que integren el equipo médico de extracción. De la <br> intervención se levantará un acta suscrita por los médicos participantes, en la cual se dejará <br> constancia de los componentes anatómicos extraídos. <br> En los registros clínicos correspondientes se dejará expresa constancia de que al <br> donante fallecido y al receptor se les practicaron las pruebas inmunológicas correspondientes. <br><br><b>Artículo 40.</b> La remoción de los componentes anatómicos se realizará de manera que no se <br> produzcan mutilaciones innecesarias. <br> Cuando se practiquen enucleaciones de los globos oculares estos serán reemplazados <br> por prótesis fungibles. <br><br><b>Artículo 41.</b> La extracción de tejido ocular, piel y vasos periféricos de un donante fallecido <br> podrá hacerse en lugar distinto al señalado en el artículo 38 de esta Ley, previa expedición del <br> correspondiente certificado de defunción o la autorización para la práctica de necropsia <br> médico-legal. Los procedimientos de extracción de componentes anatómicos a los cuales se <br> refiere el presente artículo serán practicados por médicos idóneos o profesionales técnicos en la <br> materia. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><b>Artículo 42.</b> En los casos de que un donante muera traumática, violenta, repentina o <br> súbitamente se efectuarán las técnicas de preservación para asegurar la viabilidad de los <br> componentes anatómicos. La autoridad competente autorizará la extracción previo informe y <br> explicación del médico forense, siempre que no se contamine el resultado de la instrucción <br> sumarial. <br><br><b>Artículo 43.</b> Los componentes anatómicos que se obtengan de donantes fallecidos sometidos a <br> necropsias médico-legales solo podrán ser utilizados para fines terapéuticos o científicos y <br> estarán destinados a los bancos de componentes anatómicos autorizados, siempre que se hayan <br> inscrito ante las respectivas dependencias del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Trasplante de Componentes Anatómicos de Donante Vivo <br><br><b>Artículo 44.</b> El trasplante de componentes anatómicos de donante vivo requiere: <br> 1. <br> Que se cumplan las formas de donación señaladas en el artículo 21 de esta Ley. <br> 2. <br> Que tanto el donante como el receptor hayan sido previamente advertidos de los riesgos <br> que pueden existir en el procedimiento y la imposibilidad de conocer situaciones <br> imprevistas. <br> 3. <br> Que, en caso de trasplante de un órgano par, los dos órganos del donante sean <br> anatómica y fisiológicamente normales. <br> 4. <br> Que, en caso de la donación de una porción de un órgano impar, el órgano restante del <br> donante supla su función y sea compatible con su vida. <br> 5. <br> Que tanto al receptor como al donante le hayan realizado e informado de los resultados <br> de los estudios inmunológicos u otros procedentes para el caso, entre donante y futuro <br> receptor, llevados a cabo por un laboratorio de histocompatibilidad cuyo <br> funcionamiento, métodos y detección inmunológica estén autorizados por el Ministerio <br> de Salud, o dependa de una entidad hospitalaria autorizada para la práctica del <br> trasplante correspondiente. <br> 6. <br> Que el receptor exprese por escrito su consentimiento para la realización del trasplante, <br> si se trata de una persona mayor de edad. <br> 7. <br> Si el receptor fuera menor de edad, en curatela o en interdicción, el consentimiento <br> deberá ser expresado por escrito por sus representantes legales. Cuando se trate de <br> casos de urgencia y el consentimiento no pueda expresarse en la forma indicada, se <br> procederá de conformidad con el artículo 16 de esta Ley. <br><br><br><br><br><br><b>Título III </b><br> Tejidos Hematopoyéticos y Células Humanas <br><br><b>Capítulo I </b><br> Selección y Procedimientos de Extracción <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><br><b>Artículo 45.</b> La extracción de tejidos hematopoyéticos o de células se llevará a cabo de forma <br> que garantice que la evaluación y selección de los donantes se realiza de acuerdo con los <br> requisitos especificados en esta Ley. <br><br><b>Artículo 46.</b> La aplicación de criterios de selección y evaluación estará basada en el análisis de <br> la valoración de los riesgos en relación con el uso específico del tejido hematopoyético o el <br> grupo celular. <br><br><b>Artículo 47.</b> En caso de que el tejido hematopoyético o las células obtenidas vayan a ser <br> enviadas a otro banco de componentes anatómicos o institución hospitalaria para su <br> procesamiento, este podrá encargarse de completar la evaluación y selección del tejido <br> hematopoyético o de las células. <b> </b><br><br><b>Artículo 48.</b> El procedimiento de extracción se realizará en los siguientes términos: <br> 1. <br> La extracción del tejido hematopoyético o de células deberá realizarse mediante <br> procedimientos operativos estandarizados debidamente documentados y validados que <br> sean adecuados para el grupo celular que se va a extraer, que garanticen calidad y <br> seguridad y respeten su integridad. <br> 2. <br> El procedimiento de extracción deberá ser el adecuado para proteger debidamente <br> aquellas propiedades de las células que son necesarias para su uso clínico, a la vez que <br> se minimizarán los riesgos de contaminación microbiológica. <br> 3. <br> El procedimiento de extracción, empaquetado, etiquetado, mantenimiento y transporte <br> hasta dicho centro deberá constar en un documento acordado entre la unidad de <br> extracción y la institución de recepción. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Procesamiento, Trazabilidad y Biovigilancia <br> de Tejido Hematopoyético o de Células Humanas <br><b> </b><br><b>Artículo 49.</b> Las actividades de procesamiento que se realicen en las instituciones hospitalarias <br> o bancos de componentes anatómicos tendrán por objeto la preparación, preservación y <br> almacenamiento de tejidos hematopoyéticos o de células para su uso clínico, tanto autólogo <br> como alogénico, en procedimientos terapéuticos con indicaciones médicas establecidas o en <br> procedimientos de aplicación en humanos en casos de utilidad y eficacia debidamente <br> contrastada, o en procedimientos de investigación clínica debidamente documentada. <br><br><b>Artículo 50.</b> La institución hospitalaria o banco de componentes anatómicos incluirá en sus <br> manuales de procedimientos toda actividad de procesamiento de tejido hematopoyético o de <br> células y velará para que se realice en condiciones controladas. Se verificará que el equipo <br> utilizado, el entorno de trabajo y la concepción, validación y condiciones de control de los <br> procesos se ajusten a los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><b>Artículo 51.</b> Los tejidos hematopoyéticos o las células almacenadas estarán a disposición de <br> los centros o unidades hospitalarias para usos alogénicos en procedimientos terapéuticos con <br> indicaciones médicas establecidas en receptores adecuados. <br><br><b>Artículo 52.</b> El Ministerio de Salud autorizará la entrada y salida del país de las células y <br> tejidos hematopoyéticos de acuerdo con los siguientes criterios: <br> 1. <br> Se autorizará la salida de células y tejidos hematopoyéticos si concurren las siguientes <br> circunstancias: <br> a. <br> Que haya disponibilidad suficiente de células y/o tejidos hematopoyéticos en los <br> bancos de componentes anatómicos nacionales. <br> b. <br> Que exista un receptor adecuado en el país de destino. <br> 2. <br> Se autorizará el ingreso de células y/o tejidos hematopoyéticos cuando se cumplan las <br> siguientes condiciones: <br> a. <br> Que exista un probado beneficio en la utilización de los tejidos hematopoyéticos <br> y de las células que se pretenden aplicar. <br> b. <br> Que la finalidad de la entrada de los tejidos y/o células hematopoyéticas sea la <br> utilización terapéutica en seres humanos. <br> c. <br> Que exista receptor adecuado en Panamá. <br> d. <br> Que no exista disponibilidad en los bancos de componentes anatómicos del país. <br> e. <br> Que se especifique la institución de destino. <br> f. <br> Que el banco de componentes anatómicos o el centro extractor extranjero <br> presenten un informe donde hagan constar los estudios efectuados al donante, <br> necesarios para demostrar las condiciones óptimas del componente anatómico y <br> la ausencia de enfermedad transmisible, susceptible de constituir un riesgo para <br> el receptor. <br> g. <br> Que reúnan las condiciones sanitarias exigibles en Panamá. <br><br><b>Artículo 53.</b> En el caso de que el banco de componentes anatómicos o institución hospitalaria <br> que ha procesado y almacenado las células no disponga de la infraestructura necesaria para una <br> completa tipificación de las células que permita establecer compatibilidades e idoneidades <br> cuando sea preciso, deberá enviar una muestra a otro establecimiento debidamente autorizado <br> que sí esté dotado de la infraestructura adecuada y que se constituirá en establecimiento de <br> referencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 54.</b> La aplicación autóloga quedará encuadrada en el caso de procedimientos <br> terapéuticos de eficacia demostrada en indicaciones médicas establecidas. <br> En el caso de que se realicen actividades de procesamiento para usos autólogos <br> eventuales de los que no hay indicación médica establecida actual, los tejidos hematopoyéticos <br> o las células así procesadas estarán disponibles para su aplicación alogénica. <br><br><b>Artículo 55. </b>La solicitud para requerir un tejido hematopoyético o grupo celular a un banco de <br> componentes anatómicos la efectuará el responsable de la aplicación a través del centro <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br> hospitalario que realizará la intervención. De no presentarse copia de la autorización <br> correspondiente, esta será rechazada. <br><br><b>Artículo 56.</b> Se establecerá un sistema de rastreo de origen y destino de todas las células <br> humanas obtenidas con la finalidad de ser aplicadas en humanos. <br><br><b>Artículo 57.</b> Los bancos de componentes anatómicos y las instituciones hospitalarias <br> recogerán la información del destino de los tejidos hematopoyéticos o las células para la <br> aplicación en humanos. Dicha información deberá ser facilitada por los bancos de <br> componentes anatómicos o por las instituciones hospitalarias y enviada al Registro Nacional de <br> Trasplantes para cada caso en particular, con el fin de asegurar la trazabilidad de los tejidos <br> hematopoyéticos o las células. <br><br><b>Artículo 58.</b> El rastreo de origen y destino se aplicará a los productos celulares y a los <br> productos o materiales que entren en contacto con dichas células y tejidos hematopoyéticos y <br> puedan tener efecto sobre su calidad y seguridad. La información se guardará y custodiará de <br> forma segura durante al menos treinta años a partir de su codificación. <br><b> </b><br><b>Artículo 59.</b> Se establecerá un sistema único y obligatorio de codificación compatible con los <br> sistemas de otros centros hospitalarios que permita identificar de forma única e inequívoca los <br> tejidos hematopoyéticos o células obtenidos, procesados y distribuidos para su aplicación en <br> humanos y se desarrollará igualmente un sistema técnico que sirva de soporte al sistema de <br> codificación. <br><br><b>Artículo 60.</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, funcionará un sistema de <br> biovigilancia que permita notificar, registrar y transmitir los efectos y reacciones adversas <br> graves que puedan haber influido o influir en la calidad y seguridad de los tejidos <br> hematopoyéticos o las células y que pudieran atribuírsele a los procesos de extracción, <br> evaluación, procesamiento y distribución, así como toda reacción adversa grave observada <br> durante o a raíz de la aplicación clínica de los tejidos hematopoyéticos o las células y que <br> pudiera estar relacionada con su calidad y seguridad. <br><br><br><br><br><b>Título IV </b><br> Licencias Sanitarias <br><br><b>Capítulo I </b><br> Licencias Sanitarias <br><br><b>Artículo 61.</b> El Ministerio de Salud expedirá, renovará o revocará mediante resolución <br> motivada las siguientes licencias sanitarias de funcionamiento: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br> 1. <br> Para bancos de componentes anatómicos. <br> 2. <br> Para los centros de extracción de componentes anatómicos de donante fallecido. <br> 3. <br> Para los centros de extracción y trasplantes de componentes anatómicos de donante <br> vivo. <br><br><b>Artículo 62.</b> Las licencias sanitarias de funcionamiento de centros de extracción y/o <br> trasplantes expedidas a establecimientos asistenciales u hospitalarios solo podrán desarrollar <br> actividades conforme a la licencia sanitaria que les fue otorgada. <br> Las licencias sanitarias de funcionamiento que se otorguen a los bancos de <br> componentes anatómicos no comprenden la autorización para realizar procedimientos de <br> trasplantes ni extracción de componentes anatómicos. <br><br><b>Artículo 63.</b> Para solicitar la expedición o renovación de las licencias sanitarias, se requerirá: <br> 1. <br> Solicitud por duplicado presentada por el interesado, en forma personal o mediante <br> apoderado, ante el Ministerio de Salud, precisando el tipo de licencia que se tramita. <br> 2. <br> Nombre o razón social de la entidad solicitante con prueba adjunta de su existencia <br> legal. <br> 3. <br> Número y fecha de la licencia sanitaria correspondiente del centro hospitalario <br> autorizado. <br> 4. <br> Nombre y dirección del representante legal de la entidad solicitante. <br> 5. <br> Dirección o ubicación de la sede de la entidad solicitante. <br> 6. <br> Descripción de las características de la infraestructura de la entidad, así como su <br> naturaleza jurídica, sus objetivos, disponibilidades técnica, científica y humana, <br> precisando las funciones y demás datos relacionados con el personal profesional o <br> técnico, incluyendo su grado de capacitación. <br> 7. <br> Indicación del centro hospitalario al cual está vinculado, si la licencia se solicita para <br> un banco de componentes anatómicos. <br> 8. <br> Especificación de los tipos de trasplantes que se realizarán en el centro, si la licencia se <br> solicita para la práctica de trasplantes en los centros extractores y trasplantadores. <br> 9. <br> Nombres del personal médico, enfermeras, técnicos en enfermería y laboratoristas <br> responsables de los procedimientos en el centro extractor y/o trasplantador, así como su <br> acreditación correspondiente. <br> 10. <br> Protocolos correspondientes de acuerdo con el centro hospitalario que desarrolle estas <br> actividades. <br> 11. <br> Cualquier otro que determine el Ministerio de Salud. <br><br><b>Artículo 64.</b> El Ministerio de Salud determinará los requisitos que debe reunir el personal que <br> integra el equipo médico-quirúrgico y técnico de trasplantes, así como la infraestructura <br> indispensable de los centros a los que se les haya expedido la licencia sanitaria. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><b>Artículo 65.</b> La licencia sanitaria para la práctica de extracción y/o trasplante de componentes <br> anatómicos que expida el Ministerio de Salud indicará las intervenciones o los tipos de <br> trasplantes que pueden practicar. <br><br><b>Artículo 66.</b> Recibida la solicitud, si se encuentra completa la documentación, el Ministerio <br> de Salud ordenará la práctica de una visita de inspección al establecimiento solicitante, con el <br> objeto de constatar las condiciones físicas y técnicas del establecimiento de salud para el <br> funcionamiento como centro extractor y/o trasplantador, así como el cumplimiento de las <br> obligaciones establecidas en los artículos 72, 73 y 76 de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 67.</b> Las resoluciones mediante las cuales se conceden o niegan las licencias sanitarias <br> son susceptibles de los recursos que señala la ley. <br><br><b>Artículo 68.</b> Las licencias sanitarias se otorgarán por periodos de cinco años, contados a partir <br> de la fecha de ejecutoria de la resolución de otorgamiento respectivo, y podrán renovarse por <br> periodos iguales previa solicitud de renovación con no menos de noventa días hábiles de <br> antelación a la fecha de vencimiento, siempre que no haya sido revocada. <br><br><b>Artículo 69.</b> Las instituciones hospitalarias y los bancos de componentes anatómicos que, al <br> entrar en vigencia la presente Ley, tengan licencias de funcionamiento para realizar trasplantes <br> o para funcionar como bancos de componentes anatómicos mantendrán sus licencias, de <br> conformidad con esta Ley. <br><br><b>Artículo 70.</b> Vencida una licencia sanitaria, su titular podrá solicitar la renovación o la <br> expedición de otro tipo de licencia sanitaria, de conformidad con los requisitos señalados en <br> esta Ley. <br><br><b>Título V </b><br> Bancos, Centros de Extracción y/o de Trasplantes de Componentes Anatómicos <br><br><b>Capítulo I </b><br> Bancos de Componentes Anatómicos <br><br><b>Artículo 71.</b> Se establecerán bancos de componentes anatómicos que hayan obtenido la <br> correspondiente licencia de funcionamiento del Ministerio de Salud que se dedicarán a recibir, <br> procesar, preservar, almacenar, transportar y distribuir los componentes anatómicos para su <br> posterior trasplante. <br><br><b>Artículo 72.</b> Los bancos de componentes anatómicos públicos o privados autorizados por el <br> Ministerio de Salud deberán: <br> 1. <br> Contar con una organización y un régimen de funcionamiento que permita cumplir con <br> las funciones para las cuales fueron autorizados. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br> 2. <br> Establecer una unidad de coordinación con los centros hospitalarios de trasplantes hasta <br> que los componentes anatómicos sean requeridos para el trasplante. <br> 3. <br> Disponer del personal técnico y administrativo idóneo para mantener, almacenar, <br> preservar y distribuir los componentes anatómicos que tienen bajo su responsabilidad. <br> 4. <br> Mantener en buenas condiciones las instalaciones y estructuras físicas adecuadas para <br> almacenar, preservar y transportar los componentes anatómicos. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Centros de Extracción de Componentes Anatómicos de Donante Fallecido <br><br><b>Artículo 73.</b> La extracción de componentes anatómicos de donante fallecido solo podrá <br> realizarse en centros hospitalarios públicos o privados que hayan sido expresamente <br> autorizados por el Ministerio de Salud. Los centros de extracción de componentes anatómicos <br> de donante fallecido deberán: <br> 1. <br> Contar con una organización y un régimen de funcionamiento que permita asegurar la <br> ejecución de las operaciones de extracción de forma satisfactoria. <br> 2. <br> Establecer una unidad de coordinación con los bancos de componentes anatómicos y <br> con los centros hospitalarios de trasplantes. <br> 3. <br> Disponer del personal idóneo, médicos, enfermeras, laboratoristas y técnicos en <br> enfermería, con acreditación en extracción de componentes anatómicos. <br> 4. <br> Disponer de las instalaciones físicas y de un laboratorio clínico para la realización de <br> los exámenes clínicos que se consideren necesarios para la evaluación clínica del <br> donante fallecido y la correcta realización de las extracciones. <br> 5. <br> Contar con el apoyo de un laboratorio de histocompatibilidad debidamente autorizado <br> por el Ministerio de Salud. <br> 6. <br> Proporcionar al Ministerio de Salud toda la información que les sea solicitada en <br> relación con la actividad para la cual hayan sido autorizados. <br><br><b>Artículo 74.</b> Cualquier tipo de modificación que se produzca en las instalaciones hospitalarias <br> o en el funcionamiento del centro extractor de componentes anatómicos deberá ser notificado <br> al Ministerio de Salud para que, luego de su revisión, se proceda a mantener la autorización o a <br> su revocación considerando la trascendencia de la modificación, aun cuando no hubiera <br> vencido el periodo de vigencia. <br><br><b>Artículo 75.</b> Los centros hospitalarios autorizados para la extracción de componentes <br> anatómicos de donante fallecido adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que los <br> deudos tengan pleno conocimiento de la regulación sobre donación y extracción del <br> componente anatómico. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Centros de Extracción y Trasplantes <br> de Componentes Anatómicos de Donante Vivo <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><b>Artículo 76.</b> Los centros de extracción y trasplantes de componentes anatómicos, sean <br> instituciones hospitalarias públicas o privadas, que hayan sido expresamente autorizados por el <br> Ministerio de Salud deberán: <br> 1. <br> Garan<br> tizar la viabilidad y calidad del programa de trasplante en las actividades que <br> desarrollen. <br> 2. <br> Dis<br> poner de los servicios que garanticen la realización de la intervención quirúrgica, el <br> tratamiento y manejo de las eventuales complicaciones que presente el trasplante. <br> 3. <br> Dis<br> poner del personal idóneo con acreditación en extracción y trasplante, médicos, <br> enfermeras y técnicos en enfermería. <br> 4. <br> Ma<br> ntener en buenas condiciones las instalaciones físicas, los medios técnicos, los <br> materiales necesarios y los servicios sanitarios que garanticen el proceso de trasplante. <br> 5. <br> Dis<br> poner de un servicio de patología con los medios técnicos y recurso humano idóneo <br> para los estudios asociados al trasplante. <br> 6. <br> Dis<br> poner de un laboratorio clínico y de histocompatibilidad autorizado por el Ministerio de <br> Salud, que cuente con los recursos técnicos y humanos necesarios para garantizar la <br> realización de los estudios inmunológicos. <br> 7. <br> Est<br> ablecer una Comisión de Trasplante Hospitalaria que asegure la selección de los <br> receptores y el seguimiento de todo el proceso terapéutico. <br> 8. <br> Ma<br> ntener registro de acceso restringido y confidencial de los trasplantes realizados en el <br> que consten los datos precisos para la identificación del donante y del receptor, de <br> forma que permita el seguimiento de los componentes anatómicos trasplantados en el <br> centro, así como los resultados obtenidos. <br> 9. <br> Pre<br> sentar informe periódico y detallado al Ministerio de Salud relacionado con las <br> actividades para las cuales hayan sido autorizados. <br><br> Los centros médicos y quirúrgicos involucrados en los diferentes tipos de trasplantes se <br> adecuarán, en todo momento, a los progresos científicos existentes en la materia y seguirán <br> protocolos diagnósticos y terapéuticos actualizados, de acuerdo con la práctica médica <br> generalmente aceptada. <br><br><br><b>Artículo 77.</b> Cualquier tipo de modificación que se produzca en las instalaciones hospitalarias <br> o en el funcionamiento del centro extractor y trasplantador de componentes anatómicos debe <br> ser notificado al Ministerio de Salud para que, luego de su revisión, se proceda a mantener la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br> autorización o a su revocación considerando la trascendencia de la modificación, aun cuando <br> no hubiera vencido el periodo de vigencia. <br><br><br><br><br><b>Título VI </b><br> Organización <br><br><b>Capítulo I </b><br> Organización Panameña de Trasplantes <br><br><b>Artículo 78.</b> Se crea la Organización Panameña de Trasplantes, adscrita al Ministerio de <br> Salud, como la unidad técnica operativa que, siguiendo los principios de cooperación, eficacia, <br> equidad, calidad y solidaridad, tiene como finalidad trabajar con el sistema de salud panameño, <br> a fin de coordinar las actividades de promoción, donación, extracción, preservación, <br> distribución, intercambio y trasplante de componentes anatómicos. <br><b> </b><br><b>Artículo 79.</b> La Organización Panameña de Trasplantes reemplazará a cualquiera otra <br> organización creada previamente con fines similares. <br><br><b>Artículo 80.</b> La Organización Panameña de Trasplantes tendrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Crear las coordinaciones hospitalarias de trasplantes a nivel nacional donde no las <br> hubiera y desarrollar las existentes, las cuales conformarán una red nacional de <br> donación de componentes anatómicos. <br> 2. <br> Seleccionar, designar y supervisar la labor de los coordinadores de trasplantes y del <br> coordinador hospitalario de trasplantes. <br> 3. <br> Velar por la adecuada organización, funcionamiento y desarrollo de todos los <br> programas de trasplantes de componentes anatómicos, cada uno de los cuales será <br> dirigido por un médico especialista acreditado en trasplantes. <br> 4. <br> Coordinar la distribución de componentes anatómicos para trasplantes a nivel nacional. <br> 5. <br> Llevar el Registro Nacional de Donantes. <br> 6. <br> Actualizar el Registro Nacional de Trasplantes, que mantendrá los datos de origen y <br> destino de componentes anatómicos a nivel nacional en las instituciones de salud <br> públicas y privadas, así como la de los organismos internacionales. <br> 7. <br> Actualizar la Lista de Espera Nacional de trasplantes de componentes anatómicos en <br> coordinación con los diferentes programas de trasplante. <br> 8. <br> Coordinar la logística del transporte de personal, equipo y de componentes anatómicos <br> para trasplante, por lo que gestionará la ayuda de las entidades del Estado <br> respectivamente. <br> 9. <br> Establecer los controles de seguridad y calidad de los componentes anatómicos <br> obtenidos para trasplante. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br> 10. <br> Informar y promover las actividades relacionadas con la donación de componentes <br> anatómicos en las entidades sanitarias a los profesionales y técnicos de la salud, a los <br> agentes sociales y a la población en general. <br> 11. <br> Establecer y mantener relación y comunicación con organismos y organizaciones <br> nacionales e<b> </b>internacionales relacionadas con trasplante. <br> 12. <br> Recomendar al Ministerio de Salud las políticas sobre las actividades de trasplante de <br> componentes anatómicos que se consideren convenientes. <br> 13. <br> Gestionar ante las autoridades respectivas los recursos para que permanentemente se <br> cuente con el equipo médico-quirúrgico y medicamentos necesarios para la adecuada <br> implementación de los programas de trasplante. <br> 14. <br> Promover estudios e investigaciones que puedan hacer progresar los conocimientos y <br> las tecnologías relacionadas con la obtención de órganos y tejidos y su trasplante. <br> 15. <br> Promover y desarrollar actividades orientadas a la formación continuada del personal <br> sanitario que trabaje en la gestión de donación de componentes anatómicos o en los <br> diferentes programas de trasplantes. <br> 16. <br> Ejercer cualquier otra función que le asigne el Ministerio de Salud. <br><br><b>Artículo 81.</b> La Organización Panameña de Trasplantes estará dirigida por un Director General <br> y un Subdirector General, quienes serán seleccionados, a través de concurso de oposición y <br> sistema de méritos por el Ministerio de Salud, para un periodo de seis años y contará con las <br> secciones administrativas necesarias para el desarrollo de su labor y con un consejo asesor de <br> las organizaciones de pacientes y familiares. <br><br><b>Artículo 82.</b> Los requisitos para ser Director General y Subdirector General son los siguientes: <br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña. <br> 2. <br> Ser médico idóneo acreditado en trasplante. <br> 3. <br> Tener experiencia en programas de trasplantes en las que haya participado activamente. <br> 4. <br> Tener conocimiento en procura de órganos y organización de programas de trasplante. <br><br><b>Artículo 83.</b> El Director General de la Organización Panameña<b> </b>de Trasplantes tendrá las <br> siguientes funciones: <br> 1. <br> Coordinar con las instituciones y organizaciones las actividades necesarias para el buen <br> funcionamiento de programas de trasplantes. <br> 2. <br> Presentar las propuestas que reciba la Organización Panameña de Trasplantes. <br> 3. <br> Llevar las actas, los archivos, la correspondencia y demás documentos de la <br> Organización Panameña de Trasplantes. <br> 4. <br> Generar propuestas tendientes a resolver los problemas técnicos y administrativos que <br> se detecten para que sean consideradas e incluidas en el anteproyecto de presupuesto. <br> 5. <br> Llevar el Registro Nacional de Trasplantes, el Registro Nacional de Donantes y la Lista <br> de Espera Nacional. <br> 6. <br> Rendir un informe mensual al Ministerio de Salud sobre las actividades que se <br> desarrollen en materia de trasplantes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br> 7. <br> Ejercer cualquiera otra que le sea asignada por el Ministerio de Salud. <br><br><b>Artículo 84.</b> El Subdirector General de la Organización Panameña de Trasplantes tendrá las <br> siguientes funciones: <br> 1. <br> Reemplazar al Director General en todas las ausencias temporales y absolutas. <br> 2. <br> Realizar cualquier otra función que le asigne el Director General o que establezca el <br> Ministerio de Salud. <br><br><b>Artículo 85. </b>Son causales de destitución del Director General o del Subdirector General de la <br> Organización Panameña de Trasplantes las siguientes: <br> 1. <br> La comisión de delito doloso o delito contra la Administración Pública, previa <br> sentencia judicial condenatoria. <br> 2. <br> La incapacidad manifiesta en el ejercicio de sus funciones, decretada por resolución <br> ejecutiva del Ministerio de Salud. <br><br><b>Artículo 86.</b> El Ministerio de Salud gestionará oportunamente ante el Ministerio de Economía <br> y Finanzas las asignaciones presupuestarias para el funcionamiento de la Organización <br> Panameña de Trasplantes y de los programas de trasplantes de componentes anatómicos que se <br> desarrollen en los centros hospitalarios públicos autorizados. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Comité Nacional de Trasplantes <br><br><b>Artículo 87.</b> El Comité Nacional de Trasplantes es un organismo técnico consultivo y asesor <br> del Ministerio de Salud en materia de trasplantes y estará integrado por: <br> 1. <br> Un médico idóneo acreditado en trasplante designado por el Ministerio de Salud, quien <br> lo presidirá. <br> 2. <br> Un médico idóneo acreditado en trasplantes en representación de la Caja de Seguro <br> Social. <br> 3. <br> Un médico idóneo acreditado en trasplante en representación de cada asociación <br> médica, según las especialidades que efectúen trasplantes. <br> 4. <br> Un representante de la Asociación de Hospitales Privados que efectúan trasplantes. <br> 5. <br> Un representante de la Asociación de Enfermeras acreditadas en trasplante. <br> 6. <br> Un representante de la Asociación de Laboratoristas acreditados en trasplantes. <br> 7. <br> Un representante de la Asociación de Técnicos en Enfermería acreditados en <br> trasplantes. <br> Las <br> asociaciones<b> </b>mencionadas designarán a su representante principal y a un suplente, <br> que lo reemplazará en sus ausencias. En caso de ausencia definitiva de ambos las asociaciones <br> designarán nuevos representantes. <br><br><b>Artículo 88.</b> El Comité Nacional de Trasplantes se reunirá por lo menos una vez al mes. El <br> Director General de la Organización Panameña de Trasplantes asistirá a todas las reuniones <br> con derecho a voz. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><br><b>Artículo 89.</b> El Comité Nacional de Trasplantes tendrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Elaborar su reglamento interno. <br> 2. <br> Asesorar en materia de trasplantes al Ministerio de Salud conforme al programa de <br> trasplantes que se desarrolle a nivel nacional. <br> 3. <br> Vigilar que las actividades de trasplantes en general, tanto institucionales como <br> privadas, cumplan con el contenido de esta Ley. <br> 4. <br> Promover con otras instituciones oficiales y privadas de salud, junto con entidades <br> cívicas, campañas de divulgación y orientación educativa sobre el profundo sentido de <br> solidaridad humana involucrada en la donación de componentes anatómicos. <br> 5. <br> Revisar y evaluar, en primera instancia, la documentación requerida por el Consejo <br> Técnico de Salud para la acreditación de los profesionales y técnicos de la salud, en <br> materia de trasplantes. <br> 6. <br> Vigilar que los miembros de los diferentes equipos de trasplantes sean profesionales y <br> técnicos acreditados. <br> 7. <br> Verificar que en los centros hospitalarios se cuente con el equipo médico-quirúrgico y <br> con los medicamentos necesarios para la adecuada ejecución del programa de <br> trasplantes. <br> 8. <br> Establecer parámetros para la acreditación de los profesionales y técnicos en materia de <br> trasplantes según los requisitos de las diferentes sociedades médicas y profesionales de <br> la salud. <br><b> </b><br><b>Artículo 90.</b> En cada centro hospitalario o institución pública o privada en donde se practiquen <br> procedimientos de trasplantes funcionará un Comité Hospitalario de Trasplantes integrado por: <br> 1. <br> El director de la entidad o su delegado. <br> 2. <br> Un representante de cada uno de los servicios involucrados en el programa o los <br> programas de trasplantes. <br> 3. <br> Un representante del banco de componentes anatómicos y del banco de sangre. <br> 4. <br> Un representante del laboratorio de trasplantes. <br> 5. <br> Un representante de las enfermeras de la institución que trabajen en programas de <br> trasplantes. <br> 6. <br> Un representante de los técnicos en enfermería acreditados en trasplantes. <br><br><b>Artículo 91.</b> Los Comités Hospitalarios de Trasplantes tendrán las siguientes funciones: <br> 1. <br> Elaborar su propio reglamento interno, que necesariamente debe establecer lo relativo <br> al seguimiento adecuado de los pacientes a quienes se les haya realizado trasplantes. <br> 2. <br> Coordinar y supervisar la actividad hospitalaria de trasplante con los servicios médicos <br> y quirúrgicos, el laboratorio de trasplante, el departamento de enfermería y con el <br> personal idóneo que compone los equipos de trasplantes. <br> 3. <br> Las demás que le señale el Ministerio de Salud y la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Título VII </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br> Contravenciones, Sanciones y Procedimiento <br><br><b>Capítulo I </b><br> Faltas <br><br><b>Artículo 92.</b> Se consideran faltas las contravenciones a esta Ley y a sus reglamentos <br> complementarios. <br><br><b>Artículo 93.</b> El Ministerio de Salud es la autoridad con derecho a establecer y conocer la <br> existencia de faltas y aplicar las sanciones. <br><br><b>Artículo 94.</b> Las faltas pueden ser: <br> 1. <br> Leves: <br> a. <br> Publicitar la donación no autorizada de componentes anatómicos en beneficio de <br> personas o instituciones determinadas. <br> b. <br> Publicitar la necesidad de un componente anatómico o sobre su disponibilidad <br> con la finalidad de una gratificación o remuneración. <br> c. <br> Extraer componentes anatómicos sin el consentimiento escrito. <br> d. <br> Ofrecer o conferir compensaciones económicas directas o indirectas, totales o <br> parciales para lograr la donación de componentes anatómicos. <br> 2. <br> Graves: <br> a. <br> Poseer ilegítimamente un fallecido no reclamado. <br> b. <br> Extraer componentes anatómicos fuera de un centro hospitalario autorizado. <br> c. <br> Operar un centro hospitalario para la extracción de componentes anatómicos sin <br> la debida licencia. <br> d. <br> Exportar, importar o reexportar sin la autorización del Ministerio de Salud <br> componentes anatómicos con la finalidad de una gratificación o remuneración. <br> e. <br> Realizar la extracción de componentes anatómicos cuando medie coacción e <br> intimidación. <br><br><b>Artículo 95.</b> Se consideran circunstancias agravantes de una falta las siguientes: <br> 1. <br> La reincidencia. <br> 2. <br> Cometer la falta con pleno conocimiento de sus efectos perjudiciales o con la <br> complicidad de subalternos o su participación bajo indebida presión. <br> 3. <br> Cometer una falta para ocultar otra. <br> 4. <br> Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros. <br> 5. <br> Incumplir varias obligaciones con la misma conducta. <br> 6. <br> Premeditar la ejecución de una infracción y sus modalidades. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Sanciones <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><b>Artículo 96.</b> Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por el <br> Ministerio de Salud, y deberán notificarse personalmente al afectado dentro de los cinco días <br> hábiles siguientes a la fecha de expedición. <br> Si no pudiera hacerse la notificación personal, se hará por edicto, de conformidad con <br> lo dispuesto por el Procedimiento Administrativo General. <br><br><b>Artículo 97.</b> La violación de las disposiciones de la presente Ley será sancionada por el <br> Ministerio de Salud, con alguna o algunas de las siguientes sanciones: <br> 1. <br> Amonestación. <br> 2. <br> Multa hasta de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). <br> 3. <br> Decomiso de componentes anatómicos. <br> 4. <br> Suspensión o cancelación de la licencia. <br> 5. <br> Cierre temporal o definitivo del establecimiento o servicio respectivo. <br><br><b>Artículo 98.</b> La amonestación consiste en la llamada de atención, por escrito, a quien ha <br> violado cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, aunque esa violación no implique <br> peligro para la salud o la vida de las personas. Su propósito es denotar las consecuencias del <br> hecho, de la actividad o de la omisión y advertir que se impondrá una sanción mayor si se <br> reincide en la falta. <br> En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para que <br> cumpla las disposiciones violadas, si es el caso. <br><br><b>Artículo 99.</b> La amonestación podrá ser impuesta por cualquiera de las autoridades del <br> Ministerio de Salud o por un superior jerárquico. <br><br><b>Artículo 100.</b> La multa consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una persona, natural <br> o jurídica, por la violación de las faltas señaladas, mediante la ejecución de una actividad o la <br> omisión de una conducta. <br><br><b>Artículo 101.</b> Las multas deberán pagarse teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre <br> la materia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que las <br> impone. El no pago, en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de <br> la licencia sanitaria o al cierre del establecimiento respectivo. La multa podrá hacerse efectiva <br> por jurisdicción coactiva. <br><br><b>Artículo 102.</b> El decomiso de componentes anatómicos consiste en su incautación cuando no <br> se ajusten a las disposiciones de la presente Ley y con ello se atente contra la salud individual o <br> colectiva. <br><br><b>Artículo 103.</b> El decomiso será impuesto mediante resolución motivada expedida por el <br> Ministro de Salud. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><b>Artículo 104.</b> El decomiso será realizado por el funcionario designado al efecto. De la <br> diligencia se levantará un acta por triplicado, la cual suscribirán los funcionarios y las personas <br> que intervengan en esta. Una copia se entregará a la persona en cuyo poder se hayan <br> encontrado los bienes decomisados. <br><br><b>Artículo 105.</b> La suspensión de una licencia sanitaria consiste en la privación temporal del <br> derecho que confiere su otorgamiento, por haber incurrido en conductas contrarias a las <br> disposiciones de la presente Ley. La sanción de suspensión podrá tener una duración hasta de <br> seis meses. <br><br><b>Artículo 106.</b> La cancelación de una licencia sanitaria consiste en la privación definitiva de la <br> autorización o el derecho que se había conferido por haber incurrido en conductas contrarias a <br> las disposiciones de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 107. </b>La suspensión o la cancelación de las licencias sanitarias de funcionamiento, <br> relacionadas con los establecimientos establecidos en esta Ley, comporta el cierre de estos. <br><b> </b><br><b>Artículo 108.</b> Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de una licencia con base en <br> la persistencia de la situación sanitaria objeto de sanciones, ya sea de amonestación, multa o <br> decomiso, así como por no pagar las multas en los términos y las cuantías señalados. <br><b> </b><br><b>Artículo 109.</b> La persona o institución sancionada con la cancelación de una licencia no podrá <br> solicitar durante un año una nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad. <br><br><b>Artículo 110.</b> La suspensión o cancelación de una licencia será impuesta mediante resolución <br> motivada dictada por el funcionario que la haya otorgado. <br><br><b>Artículo 111.</b> El cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios <br> consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o <br> conductas contrarias a las disposiciones de la presente Ley. <br> El cierre es temporal si se impone por un periodo de tiempo precisamente determinado <br> por la autoridad sanitaria competente y es definitivo cuando no se fija un límite de tiempo. <br> El cierre podrá ordenarse para todo o parte del establecimiento, edificaciones o servicio. <br><br><b>Artículo 112.</b> Se impondrá sanción de cierre temporal total o parcial, según sea el caso, cuando <br> se presenten riesgos para la salud de las personas, cuya causa puede ser controlada en un <br> tiempo determinado o determinable por la autoridad sanitaria que imponga la sanción. <br><br><b>Artículo 113.</b> El cierre parcial o total, según sea el caso, será definitivo cuando se presenten <br> riesgos para la salud humana y cuyas causas no puedan ser controladas en un tiempo <br> determinado o determinable. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><b>Artículo 114.</b> El cierre definitivo total significa la clausura del establecimiento o servicio <br> respectivo. <br> El cierre definitivo parcial ocasiona que la licencia no ampare la parte del <br> establecimiento o servicio afectados. <br><br><b>Artículo 115.</b> La sanción de cierre será impuesta mediante resolución motivada expedida por <br> el Ministerio de Salud. <br><br><b>Artículo 116.</b> A partir de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual se imponga la <br> sanción de cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en el establecimiento, salvo la <br> necesaria para evitar el deterioro de los equipos o para la conservación del inmueble y los <br> componentes anatómicos. Si la sanción fuera cierre parcial, no podrá desarrollarse actividad <br> alguna en la zona o el servicio afectados, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los <br> equipos o para la conservación del inmueble. <br><br><b>Artículo 117. </b>Las sanciones que se impongan de conformidad con las disposiciones de la <br> presente Ley no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden. <br><br><b>Artículo 118.</b> Cuando una sanción se imponga por determinado periodo de tiempo, este <br> empezará a contarse a partir de la ejecutoría de la resolución que la imponga, y se computará, <br> para los efectos, el tiempo transcurrido bajo medidas de seguridad. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Procedimiento <br><br><b>Artículo 119.</b> El procedimiento administrativo para sancionar cualquier acción u omisión <br> contraria a la presente Ley se iniciará de oficio o mediante información de funcionarios. <br> También podrá iniciarse por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por <br> cualquier persona. <br><br><b>Artículo 120.</b> Si durante el procedimiento sancionatorio surgen hechos constitutivos de <br> delitos, estos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente y se acompañarán con <br> copia de los documentos que correspondan. <br><br><b>Artículo 121.</b> La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a la suspensión <br> del procedimiento administrativo previsto en esta Ley. <br><br><b>Artículo 122.</b> Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente <br> ordenará la correspondiente investigación para verificar los hechos o las omisiones <br> constitutivas de infracción a las disposiciones de la presente Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><b>Artículo 123.</b> Para la verificación de los hechos o las omisiones podrán realizarse todas las <br> diligencias que se consideren conducentes, como visitas, inspecciones o toma de muestras. <br><br><b>Artículo 124.</b> Cuando la autoridad competente encuentre plenamente comprobado que el <br> hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que las disposiciones <br> legales de carácter sanitario no lo consideran como violación o que el procedimiento de <br> sanciones no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo <br> procedimiento contra el inculpado notificándole en forma personal sobre tal decisión. <br><br><b>Artículo 125.</b> Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal al efecto, <br> se pondrá en conocimiento al presunto infractor de los cargos que se le formulan. <br> El inculpado podrá conocer, fotocopiar y examinar el expediente administrativo <br> personalmente<b> </b>o<b> </b>acompañado de un abogado. <br><br><b>Artículo 126.</b> Si no fuera posible hacer la notificación por no encontrarse el representante <br> legal del establecimiento, la persona responsable o la persona natural inculpada, se dejará una <br> citación escrita para que la persona allí indicada concurra a notificarse, dentro de los cinco días <br> hábiles. Si así no lo hiciera, se fijará un edicto, en lugar público visible de la secretaría de la <br> oficina de la autoridad sanitaria competente, durante los cinco días hábiles, al vencimiento de <br> los cuales se entenderá surtida la notificación. <br><br><b>Artículo 127.</b> Dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto <br> infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma <br> escrita y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes. <br><br><b>Artículo 128.</b> El Ministerio de Salud decretará la práctica de las pruebas que considere <br> conducentes, señalando, para los efectos, un término que no podrá ser superior a diez días. <br><br><b>Artículo 129.</b> Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los cinco días <br> hábiles posteriores, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la <br> sanción correspondiente, de acuerdo con dicha calificación. <br><br><b>Artículo 130.</b> Si se encontrara que no se ha incurrido en violación de alguna de las <br> disposiciones de la presente Ley, se expedirá una resolución por medio de la cual se declara <br> exonerado de responsabilidades al presunto infractor y se ordenará archivar el expediente. <br><br><b>Artículo 131.</b> El recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los cinco días <br> hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución de primera instancia. Una vez <br> interpuesto el recurso, la autoridad dará en traslado del escrito a la contraparte si la hubiera, por <br> el término de tres días hábiles para que objete o se pronuncie sobre el escrito. <br> La autoridad tendrá quince días para practicar las pruebas que resulten indispensables y <br> tendrá treinta días para resolver el recurso señalado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><br><b>Artículo 132.</b> El recurso de apelación será interpuesto ante la autoridad de primera o segunda <br> instancia en el acto de notificación o por escrito, a través de apoderado judicial, dentro del <br> término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución. <br> Si el apelante anuncia la presentación de nuevas pruebas en segunda instancia, se <br> señalará un término de quince días hábiles para la práctica de estas. <br> La autoridad tendrá treinta días para resolver. <br><br><b>Artículo 133.</b> Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una autoridad <br> sanitaria, se encontrara que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán <br> remitirse a ella las diligencias adelantadas para lo que sea pertinente. <br><br><b>Artículo 134.</b> Toda persona o entidad oficial distinta de las que integran el Sistema Nacional <br> de Salud que tenga pruebas o indicios de conductas o hechos que se estén investigando deberán <br> ponerlos a disposición del Ministerio de Salud, de oficio o a solicitud de este para lo que <br> estime procedente. <br><br><b>Artículo 135.</b> La Policía Nacional prestará toda su colaboración al Ministerio de Salud para <br> que cumpla a cabalidad sus funciones. <br><br><b>Título VIII </b><br> Disposiciones Finales <br><br><b>Artículo 136.</b> Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley la sangre y los derivados <br> sanguíneos, así como los procedimientos de investigación in vitro con células que no incluyan <br> una aplicación en el cuerpo humano. <br><br><b>Artículo 137. </b>El Ministerio de Salud establecerá los mecanismos de coordinación e <br> integración de los servicios y equipos de trasplantes con la Caja de Seguro Social. <br><br><b>Artículo 138.</b> La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 139.</b> Esta Ley deroga la Ley 52 de 12 de diciembre de 1995. <br><br><b>Artículo 140.</b> Esta Ley empezará a regir el día siguiente al de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b> <br>Proyecto 14 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diez. <br><br> El Presidente, <br>José Luis Varela R. <br> El Secretario General, <br> Wigberto E. Quintero G. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26468-B </b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 8 DE FEBRERO DE 2010. </b><br>      <br>         <br>                                                                                           RICARDO MARTINELLI BERROCAL <br> Presidente de la República <br><br> FRANKLIN VERGARA J. <br> Ministro de Salud<b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 014 DE 2009 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>