Ley 3 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-01-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ESTABLECE LA TIPIFICACION DE CANALES Y NOMENCLATURA DE CORTES DE CARNE<br><b>DE GANADO BOVINO Y DEROGA LA LEY 25 DE 1998.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25463<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-01-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Carne, Alimentos de origen animal, Nomenclatura, Normas técnicas y<br><b>especificaciones</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>14 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.005</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>545</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1427</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25463</b><br><b>LEY No. 3</b><br> De 10 de enero de 2006<br><b>Que establece la tipificación de canales y la nomenclatura de cortes de carne</b><br><b>de ganado bovino y deroga la Ley 25 de 1998</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Objetivos, Ámbito de aplicación, Competencia y Definiciones<br><b>Artículo 1. </b>Objetivos.<b> </b>La presente Ley tiene como objetivos:<br> 1. <br> Establecer un sistema obligatorio de tipificación de canales de ganado bovino, de acuerdo<br> con las normas técnicas<b> </b>vigentes en el país.<br> 2. <br> Establecer la nomenclatura de cortes de carne de ganado bovino.<br> 3. <br> Proteger y garantizar que la información sobre los cortes de carne de ganado bovino que<br> adquieren los consumidores cumple con lo establecido en la presente Ley.<br> 4. <br> Orientar a los productores de ganado bovino sobre la calidad de carne que exige el<br> consumidor, para que dirijan su producción en ese sentido.<br><b>Artículo 2. </b>Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará en las plantas de sacrificio, plantas de<br> deshuese y plantas de empaque, así como en los transportes y locales de expendio de carne<br> bovina al consumidor, en el territorio nacional.<br> La tipificación de las canales y la nomenclatura de los cortes de carne de ganado bovino,<br> así como la verificación y la fiscalización, deberán realizarse en los establecimientos aprobados<br> por el Ministerio de Salud, ya sean plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de<br> empaque, transportes y locales de expendio de carne bovina. Todas las actividades relacionadas<br> con estos procedimientos deben cumplir las normas vigentes en materia de salud pública,<br> establecidas en la República de Panamá.<br><b>Artículo 3. </b>Competencia.<b> </b>La Oficina de Certificación de la Carne, adscrita al Ministerio de<br> Desarrollo Agropecuario, será la encargada de velar por el cumplimiento de la presente Ley en<br> las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque y transportes.<br> La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) conocerá y<br> atenderá las denuncias y quejas de los consumidores en contra de los agentes económicos;<br> además deberá supervisar, investigar y sancionar las infracciones a la presente Ley en los locales<br> de expendio de carne bovina al consumidor.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25463</b><br> El Ministerio de Salud actuará como órgano de apoyo y facilitador en las actividades<br> relacionadas con la aplicación de la presente Ley en las plantas de sacrificio, plantas de deshuese<br> y plantas de empaque, así como en los transportes y en los locales de expendio de carne bovina<br> al consumidor.<br><b>Artículo 4. </b>Definiciones.<b> </b>Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:<br> 1. <br><i>Asistente del certificador de carne.</i> Persona natural, con título académico de Bachiller<br> Agropecuario y curso correspondiente que lo habilite para tal función.<br> 2. <br><i>Canal.</i> Res sacrificada con el fin<i> </i>de comercializar su carne, una vez eliminados el cuero y<br> los despojos.<br> 3. <br><i>Carne.</i> Musculatura esquelética de los bovinos, con o sin estructura ósea, así como los<br> tejidos grasos, membranas y aponeurosis, que forman parte del músculo.<br> 4. <br><i>Certificador de carne. </i>Persona natural con título académico de Médico Veterinario y<br> curso de especialización en certificación de carne, que haya aprobado la evaluación de<br> competencia profesional de su especialidad.<br> 5. <br><i>Certificador oficial. </i>Funcionario certificador de carne, debidamente acreditado por el<br> Consejo Nacional de Acreditación, encargado de certificar la tipificación de canales y la<br> nomenclatura de los cortes de carne de ganado bovino, en atención a lo dispuesto en esta<br> Ley y el reglamento técnico correspondiente.<br> 6. <br><i>Certificado de producción de deshuese.</i> Documento oficial expedido por el certificador<br> oficial que da fe de la nomenclatura y categoría de los cortes de carne resultantes del<br> deshuese de la canal. Está compuesto por encabezado, que indica el nombre del<br> establecimiento, la dirección, la fecha, el propietario, el nombre del certificador y el<br> número de registro; y el cuerpo del documento que señala el nombre del corte, su<br> tipificación, la cantidad de unidades y el peso. Tiene validez cuando lleva la firma y el<br> sello profesional del certificador oficial.<br> 7. <br><i>Contusión</i>. Aplastamiento de tejidos acompañado de rupturas vasculares, sin<br> discontinuidad cutánea, según la siguiente clasificación:<br> a. <br><i>Contusión de primer grado.</i> Aquella que afecta el tejido subcutáneo y alcanza<br> hasta las aponeurosis musculares superficiales, provocando allí lesiones poco<br> apreciables.<br> b. <br><i>Contusión de segundo grado.</i> Aquella que ha alcanzado al tejido muscular y lo ha<br> lesionado en mayor o menor profundidad y extensión. La región de la contusión<br> aparece hemorrágica.<br> c. <br><i>Contusión de tercer grado.</i> La que compromete el tejido óseo; el tejido muscular<br> aparece friable con gran exudación serosa y normalmente con fractura de los<br> huesos de la zona afectada.<br> 8. <br><i>Corte.</i> Sección o parte de la res en canal destinada para el expendio al consumidor.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25463</b><br> 9. <br><i>Deshuese.</i> Proceso que conduce a la separación de los diferentes cortes y tejidos en que se<br> divide una canal con destino al consumo humano.<br> 10. <br><i>Edad.</i> Tiempo que transcurre desde el nacimiento del animal hasta el momento en que se<br> realiza su evaluación. Se determina por los cambios en la dentición (cronometría dentaria)<br> y la osificación de los huesos de la canal (edad fisiológica), o por cualquier otro método<br> científicamente aceptado.<br> 11. <br><i>Ente tipificador y fiscalizador.</i> Oficina de Certificación de la Carne, adscrita al Ministerio<br> de Desarrollo Agropecuario.<br> 12. <br><i>Fiscalización.</i> Acción realizada por los funcionarios de la Oficina de Certificación de la<br> Carne (Fiscalizador), para constatar que el certificador oficial está realizando la<br> tipificación de las canales y certificando la nomenclatura y categoría de los cortes de<br> carne, basándose en lo que establece esta Ley y el reglamento técnico correspondiente.<br> 13. <br><i>Grasa de cobertura.</i> Tejido adiposo que cubre la cara externa de la canal, según la<br> siguiente clasificación:<br> a. <br><i>Grasa de cobertura 0.</i> Grado en el cual no existe prácticamente grasa de cobertura<br> (Grado 0).<br> b. <br><i>Grasa de cobertura 1.</i> Grado en que la grasa de cobertura, siendo escaso su<br> espesor, cubre la mayor parte de la canal (Grado 1).<br> c.<br><i>Grasa de cobertura 2</i>. Grado en el cual la grasa de cobertura es abundante, sin ser<br> excesiva, que no forma cúmulos y cubre prácticamente toda la canal (Grado 2).<br> d. <br><i>Grasa de cobertura 3.</i> Grado en el cual la grasa de cobertura es excesivamente<br> abundante (Grado 3).<br> 14. <br><i>Inspección sanitaria oficial.</i> Acción realizada por los médicos veterinarios al servicio del<br> Ministerio de Salud, para verificar el estado sanitario de los establecimientos y de la<br> carne.<br> 15. <br><i>Media canal.</i> Cada una de las porciones en que se divide una canal mediante un corte<br> longitudinal por el plano sagital medio, a nivel de la columna vertebral.<br> 16. <br><i> Peso.</i> Peso de la canal que se determina en caliente, mediante báscula que emita por<br> escrito el peso, ya sea en libras o kilos; incluye las grasas internas, la riñonada, la<br> escrotal, la pélvica y la abdominal.<br> 17. <br><i>Peso en caliente.</i> Peso de la canal recién sacrificada, antes de enfriarla, incluyendo las<br> grasas internas, la riñonada, la escrotal, la pélvica y la abdominal.<br> 18. <br><i>Planilla de tipificación</i>.<b> </b>Documento oficial, expedido por el certificador oficial, utilizado<br> para certificar la tipificación después de la evaluación de la canal. Esta compuesto por el<br> encabezado, que indica el nombre del establecimiento, la dirección, la fecha, el<br> propietario, el nombre del certificador y el número de registro. En el cuerpo del<br> documento debe constar el número de la canal, el sexo, la edad, la grasa de cobertura, el<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25463</b><br> peso de la canal, el grado de contusión, la tipificación y las observaciones. Tiene validez<br> cuando lleva la firma y el sello profesional del certificador.<br> 19. <br><i>Planta de sacrificio. </i>Establecimiento que, de acuerdo con las normas sanitarias del<br> Ministerio de Salud, se dedica al sacrificio de bovinos.<br> 20. <br><i>Planta deshuesadora.</i> Establecimiento que, de acuerdo con las reglamentaciones<br> sanitarias del Ministerio de Salud, realiza el deshuese de las canales o parte de ellas.<br> 21. <br><i>Planta empacadora.</i> Establecimiento que, de acuerdo con las reglamentaciones sanitarias<br> del Ministerio de Salud, realiza el empaque de los cortes de las canales.<br> 22. <br><i>Reglamento técnico.</i> Documento obligatorio, expedido por la autoridad competente, en el<br> que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de<br> producción con ella relacionados, así como las disposiciones administrativas aplicables.<br> También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje,<br> marcado o etiquetado, aplicables a un producto, procesos o métodos de producción, o<br> tratar exclusivamente de ellos.<br> 23. <br><i>Sexo.</i> Condición determinada por la presencia de los órganos reproductivos del macho o<br> la hembra.<br> 24. <br><i>Tipificación.</i> Procedimiento para la determinación de la categoría que le corresponde a<br> una canal sobre la base de los parámetros establecidos en esta Ley y el reglamento técnico<br> correspondiente.<br> 25. <br><i>Verificación.</i> Acción realizada por los funcionarios al servicio del Estado, a través de la<br> CLICAC (Verificador), para constatar mediante la documentación pertinente que los<br> agentes económicos están comercializando las carnes bovinas en base a la tipificación de<br> canales y la nomenclatura de los cortes de carne de ganado bovino, realizadas por el<br> médico veterinario, certificador oficial, en la planta de sacrificio o en la planta de<br> deshuese.<br><b>Capítulo II</b><br> Tipificación de Canales y Nomenclatura de<br> Cortes de Carne de Ganado Bovino<br><b>Artículo 5. </b>Bases para la tipificación de canales de carne de ganado bovino.<b> </b>La carne de ganado<br> bovino en canales será tipificada tomando en cuenta los siguientes parámetros: el peso en<br> caliente, el sexo, la grasa de cobertura, la edad, por los cambios en la dentición (cronometría<br> dentaria) y la osificación de los huesos de la canal, y el grado de contusión en la canal.<br> El sistema de tipificación se hará mediante reglamentos técnicos, determinados por la<br> Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, a<br> solicitud de la Oficina de Certificación de la Carne del Ministerio de Desarrollo Agropecuario,<br> previa consulta a la Comisión Nacional de la Carne.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25463</b><br><b>Artículo 6. </b>Mecanismos de tipificación de las canales. La tipificación de las canales de ganado<br> bovino se realizará en caliente, en forma individual, en las plantas de sacrificio. Determinada la<br> tipificación que le corresponda a la canal, las medias canales resultantes deberán identificarse<br> mediante números y marcas visibles e inalterables, establecidas en el reglamento técnico<br> correspondiente.<br> Finalizada la tipificación, el certificador oficial entregará a la planta de sacrificio la<br> planilla de tipificación debidamente firmada y respaldada con su sello personal y el sello de la<br> Oficina de Certificación de la Carne.<br><b>Artículo 7. </b>Deshuese y denominación de los cortes de carne. El deshuese, para ser certificado,<br> deberá ordenarse y efectuarse de acuerdo con la tipificación de la canal, y los cortes resultantes<br> deberán identificarse utilizando la denominación que se establece en el reglamento técnico<br> correspondiente. Se exceptúa de lo dispuesto, el deshuese que tenga por objeto la exportación de<br> los cortes resultantes, en cuyo caso tal actividad se realizará considerando los requerimientos del<br> país importador.<br> En caso de utilizarse un nombre de fantasía o una denominación extranjera para<br> identificar un corte, deberá señalarse en la etiqueta o el rótulo, y con iguales características, la<br> correspondencia de ese corte con los definidos en los reglamentos técnicos nacionales.<br><b>Artículo 8. </b>Personal técnico. <b> </b>La tipificación e identificación de canales y la denominación e<br> identificación de los cortes de carne, se realizarán en las plantas de sacrificio y plantas de<br> deshuese respectivamente, por personal técnico acreditado e idóneo para estas labores, nombrado<br> por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El salario de dicho personal será incluido en el<br> Presupuesto General del Estado. Estos funcionarios serán contratados para prestar sus servicios<br> por un máximo de ocho horas diarias, cinco días por semana, por cuenta del Estado. El tiempo<br> laborado fuera de este horario se considerará como hora extraordinaria, la cual será asumida por<br> la empresa que recibe el servicio.<br> Esta materia será debidamente reglamentada.<br><b>Capítulo III</b><br> Plantas de Sacrificio, Plantas de Deshuese y Plantas de Empaque, Transportes y Locales de<br> Expendio de Carne de Ganado Bovino<br><b>Artículo 9. </b>Obligación de tipificar las canales. Una vez efectuada la inspección sanitaria por un<br> médico veterinario del Ministerio de Salud, las plantas de sacrificio tendrán la obligación, a<br> través del certificador oficial, de tipificar las canales en caliente.<br> El médico veterinario del Ministerio de Salud no podrá liberar las canales, sin que estas<br> hayan sido tipificadas y selladas por el certificador oficial.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25463</b><br> El médico veterinario, certificador oficial del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, es<br> el responsable de custodiar los sellos de tipificación.<br><b>Artículo 10.</b> Información del comprobante. Las plantas de sacrificio están obligadas a expedir al<br> propietario del ganado, a más tardar veinticuatro horas después de haber sacrificado el animal, su<br> comprobante, el cual deberá incluir la siguiente información:<br> 1. <br> Día, mes y año de la faena.<br> 2. <br> Identificación de la canal.<br> 3. <br> Peso en caliente neto que se pagará.<br> 4. <br> Tipificación de la canal, basada en la planilla de tipificación entregada por el médico<br> veterinario, certificador oficial.<br><b>Artículo 11. </b>Planilla de tipificación. La tipificación de las canales se hará de forma individual<br> en la planta de sacrificio. El certificador oficial entregará a dicha planta copia de la planilla de<br> tipificación, debidamente firmada y respaldada con el sello de la Oficina de Certificación de la<br> Carne y el sello de idoneidad profesional del médico veterinario, certificador oficial.<br> La planilla de tipificación deberá adjuntarse a la canal al momento del transporte hasta el<br> lugar de destino, donde deberá mantenerse hasta la venta de la carne y luego archivarse para la<br> auditoría correspondiente.<br><b>Artículo 12. </b>Observador autorizado. El productor o el propietario del ganado que se sacrificará<br> podrá asistir o enviar a una persona autorizada por escrito, para que presencie la tipificación de<br> las canales bovinas y el pesaje final, siempre que cumpla las normas de higiene y de seguridad de<br> la planta de sacrificio.<br> Este artículo será debidamente reglamentado.<br><b>Artículo 13.</b> Pago a los productores. Las plantas de sacrificio y los matarifes deberán pagar los<br> animales llevados por los productores, de acuerdo con lo establecido en la Ley 36 de 1999.<br><b>Artículo 14.</b> Certificado de ingreso de materia prima a deshuese. En el caso de las plantas<br> deshuesadoras, la planilla de tipificación originará el certificado de ingreso de materia prima a<br> deshuese elaborado por la Oficina de Certificación de la Carne para registrar las canales<br> procedentes de la planta de sacrificio, las que deben venir acompañadas de la planilla de<br> tipificación.<br> El deshuese y empaque de los cortes se harán en la sala de deshuese o empaque,<br> atendiendo a las categorías de dichas canales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25463</b><br><b>Artículo 15. </b>Certificado de producción de deshuese. La certificación de los cortes se hará en la<br> planta de deshuese. El certificador oficial entregará a la planta de deshuese copia del certificado<br> de producción de deshuese, debidamente firmado y respaldado con el sello de la Oficina de<br> Certificación de la Carne y el sello de idoneidad profesional del certificador oficial.<br> El certificado de producción de deshuese deberá adjuntarse a los cortes de carne bovina al<br> momento del transporte hasta el local de expendio, donde deberá mantenerse hasta la venta de la<br> carne y luego archivarse para la auditoría correspondiente.<br><b>Artículo 16. </b>Obligación de la cadena de comercialización de la carne.<b> </b>Las plantas de sacrificio,<br> las plantas de deshuese, las plantas de empaque, así como los transportes y los locales de<br> expendio de carne de ganado bovino, tendrán la obligación de adoptar las medidas necesarias<br> para impedir que la carne tipificada y marcada pierda la indicación de su procedencia y se<br> confunda con carnes de categorías distintas o de otro origen.<br><b>Artículo 17. </b>Oficina para los certificadores y asistentes.<b> </b>Los establecimientos de sacrificio y<br> deshuese suministrarán sin costos, para uso exclusivo del certificador oficial y de los asistentes,<br> una oficina debidamente equipada, sujeta a la aprobación del Director de la Oficina de<br> Certificación de la Carne del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.<br><b>Artículo 18.</b> Comprobantes. Las plantas de sacrificio, las plantas de deshuese y las plantas de<br> empaque, así como los transportes y los establecimientos de venta de carne bovina al por mayor,<br> deberán contar con la documentación necesaria para probar o justificar ante la Oficina de<br> Certificación de la Carne, que la existencia de productos de cada categoría, más las ventas o las<br> entregas efectuadas, coinciden con las compras de estos productos, deducidas las mermas que se<br> determinen.<br> Los establecimientos de venta de carne bovina al por menor deberán contar con la factura<br> y la planilla de tipificación o el certificado de producción de deshuese para probar o justificar<br> ante la CLICAC que la existencia de productos de cada categoría, más las ventas o las entregas<br> efectuadas, coinciden con las compras de estos productos, deducidas las mermas que se<br> determinen.<br><b>Capítulo IV</b><br> Comisión Nacional de la Carne<br><b>Artículo 19. </b>Comisión Nacional de la Carne.<b> </b>Se crea la Comisión Nacional de la Carne, la cual<br> actuará como un órgano consultivo de la política de tipificación de canales y la nomenclatura de<br> cortes de carne de ganado bovino. Dicha Comisión estará conformada por:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25463</b><br> 1. <br> El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá o, en su defecto, el funcionario<br> que él designe.<br> 2. <br> El Jefe Nacional del Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud o,<br> en su defecto, el funcionario que él designe.<br> 3. <br> El Presidente de la Comisión de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Nacional o el<br> comisionado que él designe.<br> 4. <br> Un representante de la CLICAC.<br> 5. <br> Dos representantes de las asociaciones nacionales de consumidores y usuarios, escogidos<br> por el Consejo Consultivo que las rige, debidamente acreditadas ante la CLICAC.<br> 6. <br> Un representante de la Asociación Panameña de Médicos Veterinarios.<br> 7. <br> Dos representantes de la Asociación Nacional de Ganaderos.<br> 8. <br> Dos representantes de los mataderos.<br> El Director de la Oficina de Certificación de la Carne fungirá como Secretario Ejecutivo<br> de la Comisión Nacional de la Carne y tendrá derecho a voz, pero no a voto.<br> Cada miembro principal tendrá un suplente. Cada asociación y entidad enviará, por<br> escrito, los nombres del principal y su suplente al Ministro de Desarrollo Agropecuario, para su<br> nombramiento en el cargo.<br> Los representantes de las asociaciones serán nombrados ad honórem por un periodo de<br> dos años, contado a partir de su designación.<br><b>Artículo 20. </b>Función de la Comisión.<b> </b>Es función de la Comisión Nacional de la Carne<br> recomendar, evaluar y supervisar la política de tipificación de canales y la nomenclatura de<br> cortes de carne de ganado bovino.<br><b>Capítulo V</b><br> Oficina de Certificación de la Carne<br><b>Artículo 21.</b> Oficina de Certificación de la Carne. Se crea la Oficina de Certificación de la<br> Carne, adscrita al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, que actuará como un organismo de<br> certificación acreditado por el Consejo Nacional de Acreditación, en lo referente a la tipificación<br> de canales y la nomenclatura de cortes de carne de ganado bovino.<br><b>Artículo 22.</b> Funciones. La Oficina de Certificación de la Carne tendrá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Recomendar, en coordinación con la Comisión Nacional de la Carne, al Ministerio de<br> Desarrollo Agropecuario, las modificaciones a las normas técnicas para la tipificación de<br> las canales y la nomenclatura de cortes de carne de ganado bovino.<br> 2. <br> Fiscalizar la labor efectuada por los certificadores oficiales, en la aplicación del sistema<br> de tipificación de canales y la nomenclatura de cortes de carne bovina en el país.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25463</b><br> 3. <br> Fiscalizar que los informes o certificados emitidos por el certificador oficial, no<br> contengan errores en cuanto a mataderos de origen, categorías de las canales o<br> nomenclatura del corte.<br> 4. <br> Administrar recursos para la debida aplicación de la tipificación de canales y la<br> nomenclatura de cortes de carne bovina.<br> 5. <br> Establecer los requisitos para la inscripción de los certificadores y llevar un Registro<br> Oficial de Certificadores.<br> 6. <br> Realizar la evaluación del desempeño de los certificadores.<br> 7. <br> Servir de apoyo y consulta a otras entidades en materia de carne bovina.<br> 8. <br> Actuar en representación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario como Comité<br> Técnico de Evaluación Auxiliar del Consejo Nacional de Acreditación en todo lo<br> referente a la tipificación de canales y la nomenclatura de cortes de carne de ganado<br> bovino.<br> 9. <br> Publicar periódicamente, en tres diarios de circulación nacional, los precios promedios<br> pagados al productor por categorías, así como los precios de venta al consumidor, por<br> categoría y corte.<br> 10. <br> Analizar el comportamiento del mercado nacional e internacional de la carne bovina.<br> 11. <br> Aprobar el comprobante que expidan las plantas de sacrificio al que hace referencia el<br> artículo 10 de esta Ley.<br> 12. <br> Establecer el procedimiento, los requisitos y la periodicidad, para fiscalizar el<br> cumplimiento de las medidas de la tipificación y la nomenclatura de cortes de carne de<br> ganado bovino.<br> 13. <br> Atender las quejas relacionadas con los funcionarios responsables de aplicar los criterios<br> de tipificación de canales y la nomenclatura de cortes de carne bovina.<br> 14. <br> Investigar y sancionar a las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque<br> y trasportes, que infrinjan la presente Ley.<br><b>Capítulo VI</b><br> Requisitos para la Comercialización de la Carne Bovina<br> al Consumidor a Nivel Nacional<br><b>Artículo 23. </b>Recibo de canales y cortes de carne bovina. Todo local de expendio de carne<br> bovina al consumidor, a nivel nacional, solo recibirá las canales bovinas que estén acompañadas<br> por la planilla de tipificación, y los cortes de carne bovina, por el certificado de producción de<br> deshuese. Esta disposición regirá también para los productos que se importen al país.<br><b>Artículo 24. </b> Obligaciones de los locales de expendio al consumidor. Los locales de expendio<br> de carne bovina al consumidor tendrán la obligación de identificar los cortes de carne bovina,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25463</b><br> según la categoría de la canal de la cual proceden y el país de origen si se trata de un producto<br> importado. Esta clasificación deberá indicarse en la etiqueta del empaque, y si no estuvieran<br> empacados, deberán identificarse de forma claramente visible en los recipientes o vitrinas<br> refrigeradas que los contengan, de manera que no se cause error o confusión al consumidor.<br> Todo local de expendio de carne al consumidor tendrá la obligación de demostrar, ante el<br> organismo verificador, la categoría de la canal de la cual proviene la carne que vende, mediante<br> la correspondiente documentación relativa a la compra y al traslado del producto.<br><b>Artículo 25.</b> Etiquetado. Las etiquetas de los cortes de carne bovina empacados<br> individualmente deberán contener:<br> 1. <br> Nombre y número del establecimiento procesador o envasador.<br> 2. <br> País de origen.<br> 3. <br> Nombre del corte.<br> 4. <br> Categoría del corte, de acuerdo con la tipificación de la canal.<br> 5. <br> Peso neto.<br> 6. <br> Fecha de empaque.<br> 7. <br> Fecha de vencimiento.<br><b>Artículo 26.</b> Información de las cajas o envases. Las cajas o envases que contengan cortes de<br> carne bovina, solo podrán contener cortes provenientes de canales de una misma categoría.<br> Dichas cajas o envases deberán presentar en su cara frontal una etiqueta con la siguiente<br> información:<br> 1. <br> Nombre y número del establecimiento procesador o envasador.<br> 2. <br> País de origen.<br> 3. <br> Nombre del corte de carne bovina.<br> 4. <br> Categoría del corte de carne bovina, de acuerdo con la tipificación de la canal.<br> 5. <br> Peso bruto.<br> 6. <br> Peso neto.<br> 7. <br> Número de cortes por caja.<br> 8. <br> Día, mes y año en que fue sacrificada la res.<br> 9. <br> Día, mes y año en que fueron empacados, refrigerados o congelados.<br><b>Artículo 27.</b> Obligación de los agentes económicos que venden carne al consumidor final. Los<br> vendedores de carne bovina al consumidor final están obligados a presentar al verificador de la<br> CLICAC la factura de compra acompañada de la planilla de tipificación, o el certificado de<br> producción de deshuese.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25463</b><br> En la factura de compra se debe detallar la siguiente información, según se reciba la carne<br> en canal o en cortes: la identificación y tipificación de la canal correspondiente, el nombre y<br> categoría de los cortes, el peso neto comercializado y la procedencia de las carnes.<br> En caso de que alguna persona denuncie la falta de entrega de la factura de compra y de<br> la planilla de tipificación o el certificado de producción de deshuese, y los funcionarios<br> verificadores de la CLICAC constaten el hecho, se iniciará la investigación correspondiente al<br> agente económico, el cual será sancionado según lo establece la Ley 29 de 1996.<br> Oportunamente, la CLICAC remitirá el informe, acompañado del acta de verificación auténtica,<br> a los funcionarios encargados de la Oficina de Certificación de la Carne, a fin de que se realicen,<br> en forma conjunta, las investigaciones correspondientes.<br><b>Capítulo VII</b><br> Requisitos para Importar Carne Bovina a Panamá<br><b>Artículo 28.</b> Obligaciones del importador. Los interesados en importar carne bovina a la<br> República de Panamá proveniente de países que no tengan ley de tipificación de canales y<br> nomenclatura de cortes de ganado bovino, deberán cumplir con lo que establece la presente Ley<br> y, una vez hayan cumplido los requisitos sanitarios del Ministerio de Salud y los requisitos<br> zoosanitarios de importación, deberán solicitar al Ministro de Desarrollo Agropecuario un<br> certificador oficial para que tipifique las canales y certifique los cortes en el país de origen. Los<br> costos que demande esta actividad correrán por parte del interesado.<br> Con los países que tienen ley de tipificación de canales y nomenclatura de cortes de carne<br> de ganado bovino vigente, se buscará la equivalencia entre las categorías establecidas en las<br> leyes de ambos países que rigen esta materia.<br><b>Artículo 29.</b> Restricciones. No se permitirá el ingreso al país de canales o de cortes de carne de<br> ganado bovino que no cumplan con los requisitos a que se refiere esta Ley. En caso de que<br> lleguen a territorio panameño canales o cortes de ganado bovino para ser comercializados dentro<br> del territorio nacional sin cumplir con lo establecido en la presente Ley, serán devueltos a su país<br> de origen o destruidos, a costo del importador.<br> Es responsabilidad de las autoridades competentes verificar que se cumpla con lo<br> establecido en este artículo.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Infracciones<br><b>Artículo 30. </b>Infracciones en las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque,<br> distribuidores y transportes. Se consideran infracciones cometidas a la presente Ley en las<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25463</b><br> plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, distribuidores y transportes, las<br> siguientes:<br> 1. <br> Impedir la entrada de los funcionarios de la Oficina de Certificación de la Carne a las<br> plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, distribuidores y<br> transportes.<br> 2. <br> Impedir que el certificador oficial realice la tipificación de las canales y/o certifique la<br> categoría y la nomenclatura de los cortes de carne resultantes del deshuese.<br> 3. <br> Alterar la tipificación de las canales y la certificación de los cortes de carne de ganado<br> bovino realizada por el certificador oficial.<br> 4. <br> Alterar los informes o certificados emitidos por el certificador oficial respecto a<br> mataderos de origen, categoría de las canales y cortes basados en las exigencias<br> contenidas en la presente Ley y los reglamentos técnicos correspondientes.<br> 5. <br> Introducir al país canales y cortes de carne de ganado bovino que no cumplan con la<br> presente Ley.<br> 6. <br> Incumplir con los términos de cancelación de las cuentas adeudadas a los productores, de<br> acuerdo con lo establecido en la Ley 36 de 1999.<br> En todos estos casos, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario impondrá multas desde<br> quinientos (B/.500.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00) dependiendo de la gravedad de la<br> falta, sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva del local en caso de reincidencia.<br> Este artículo será debidamente reglamentado.<br><b>Artículo 31. </b>Infracciones de los agentes económicos que vendan al consumidor final. Se<br> consideran infracciones cometidas a la presente Ley por los agentes económicos que vendan al<br> consumidor final las siguientes:<br> 1. <br> Mantener sin identificación los cortes de carne bovina, de acuerdo con su tipificación y<br> nomenclatura de corte.<br> 2. <br> Poner a la venta cortes de carne de ganado bovino con una tipificación que no les<br> corresponde.<br> 3. <br> Incumplir con tener a la vista del público la información referente a las categorías de<br> carne establecidas en la Ley.<br> 4. <br> Negar la entrega, a los funcionarios verificadores de la CLICAC, de las facturas y<br> planillas de tipificación o certificados de producción de deshuese que contengan la<br> información relacionada con la carne bovina que está a la venta.<br> Estas infracciones serán sancionadas de conformidad con las multas establecidas en la<br> Ley 29 de 1996, específicamente en los casos de prácticas que atenten contra las disposiciones de<br> protección al consumidor, sin prejuicio de las sanciones penales y administrativas que<br> correspondan.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25463</b><br><b>Capítulo IX</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 32. </b>Facultades de la CLICAC. La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del<br> Consumidor está facultada para efectuar las verificaciones correspondientes, así como para velar<br> y supervisar el cumplimiento de la presente Ley en los locales de venta de carne bovina al<br> consumidor.<br><b>Artículo 33. </b>Reglamentación.<b> </b>Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, en un<br> término de noventa días contado a partir de su promulgación.<br><b>Artículo 34. </b>Condición de género. Toda alusión de género contenida en la presente Ley se<br> entiende que se refiere a individuos del género femenino y masculino.<br><b>Artículo 35.</b> Derogación. La presente Ley deroga la Ley 25 de 30 de abril de 1998 y cualquier<br> otra disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 36. </b> Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 21 días del<br>mes de noviembre del año dos mil cinco.<br> El Presidente,<br>Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,<br>REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE ENERO DE 2006.</b><br> MARTIN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 003</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2005_P_141.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2005_11_16_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_11_17_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_11_21_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 141 DE 2005 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>