Ley 3 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
3
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-01-2006
Titulo: QUE ESTABLECE LA TIPIFICACION DE CANALES Y NOMENCLATURA DE CORTES DE CARNE
DE GANADO BOVINO Y DEROGA LA LEY 25 DE 1998.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25463
Publicada el: 13-01-2006
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO, DER. SANITARIO
Palabras Claves: Carne, Alimentos de origen animal, Nomenclatura, Normas técnicas y
especificaciones
Páginas:
14
Tamaño en Mb:
1.005
Rollo:
545
Posición:
1427
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25463
LEY No. 3
De 10 de enero de 2006
Que establece la tipificación de canales y la nomenclatura de cortes de carne
de ganado bovino y deroga la Ley 25 de 1998
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Objetivos, Ámbito de aplicación, Competencia y Definiciones
Artículo 1. Objetivos. La presente Ley tiene como objetivos:
1.
Establecer un sistema obligatorio de tipificación de canales de ganado bovino, de acuerdo
con las normas técnicas vigentes en el país.
2.
Establecer la nomenclatura de cortes de carne de ganado bovino.
3.
Proteger y garantizar que la información sobre los cortes de carne de ganado bovino que
adquieren los consumidores cumple con lo establecido en la presente Ley.
4.
Orientar a los productores de ganado bovino sobre la calidad de carne que exige el
consumidor, para que dirijan su producción en ese sentido.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará en las plantas de sacrificio, plantas de
deshuese y plantas de empaque, así como en los transportes y locales de expendio de carne
bovina al consumidor, en el territorio nacional.
La tipificación de las canales y la nomenclatura de los cortes de carne de ganado bovino,
así como la verificación y la fiscalización, deberán realizarse en los establecimientos aprobados
por el Ministerio de Salud, ya sean plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de
empaque, transportes y locales de expendio de carne bovina. Todas las actividades relacionadas
con estos procedimientos deben cumplir las normas vigentes en materia de salud pública,
establecidas en la República de Panamá.
Artículo 3. Competencia. La Oficina de Certificación de la Carne, adscrita al Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, será la encargada de velar por el cumplimiento de la presente Ley en
las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque y transportes.
La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) conocerá y
atenderá las denuncias y quejas de los consumidores en contra de los agentes económicos;
además deberá supervisar, investigar y sancionar las infracciones a la presente Ley en los locales
de expendio de carne bovina al consumidor.
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El Ministerio de Salud actuará como órgano de apoyo y facilitador en las actividades
relacionadas con la aplicación de la presente Ley en las plantas de sacrificio, plantas de deshuese
y plantas de empaque, así como en los transportes y en los locales de expendio de carne bovina
al consumidor.
Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1.
Asistente del certificador de carne. Persona natural, con título académico de Bachiller
Agropecuario y curso correspondiente que lo habilite para tal función.
2.
Canal. Res sacrificada con el fin de comercializar su carne, una vez eliminados el cuero y
los despojos.
3.
Carne. Musculatura esquelética de los bovinos, con o sin estructura ósea, así como los
tejidos grasos, membranas y aponeurosis, que forman parte del músculo.
4.
Certificador de carne. Persona natural con título académico de Médico Veterinario y
curso de especialización en certificación de carne, que haya aprobado la evaluación de
competencia profesional de su especialidad.
5.
Certificador oficial. Funcionario certificador de carne, debidamente acreditado por el
Consejo Nacional de Acreditación, encargado de certificar la tipificación de canales y la
nomenclatura de los cortes de carne de ganado bovino, en atención a lo dispuesto en esta
Ley y el reglamento técnico correspondiente.
6.
Certificado de producción de deshuese. Documento oficial expedido por el certificador
oficial que da fe de la nomenclatura y categoría de los cortes de carne resultantes del
deshuese de la canal. Está compuesto por encabezado, que indica el nombre del
establecimiento, la dirección, la fecha, el propietario, el nombre del certificador y el
número de registro; y el cuerpo del documento que señala el nombre del corte, su
tipificación, la cantidad de unidades y el peso. Tiene validez cuando lleva la firma y el
sello profesional del certificador oficial.
7.
Contusión. Aplastamiento de tejidos acompañado de rupturas vasculares, sin
discontinuidad cutánea, según la siguiente clasificación:
a.
Contusión de primer grado. Aquella que afecta el tejido subcutáneo y alcanza
hasta las aponeurosis musculares superficiales, provocando allí lesiones poco
apreciables.
b.
Contusión de segundo grado. Aquella que ha alcanzado al tejido muscular y lo ha
lesionado en mayor o menor profundidad y extensión. La región de la contusión
aparece hemorrágica.
c.
Contusión de tercer grado. La que compromete el tejido óseo; el tejido muscular
aparece friable con gran exudación serosa y normalmente con fractura de los
huesos de la zona afectada.
8.
Corte. Sección o parte de la res en canal destinada para el expendio al consumidor.
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9.
Deshuese. Proceso que conduce a la separación de los diferentes cortes y tejidos en que se
divide una canal con destino al consumo humano.
10.
Edad. Tiempo que transcurre desde el nacimiento del animal hasta el momento en que se
realiza su evaluación. Se determina por los cambios en la dentición (cronometría dentaria)
y la osificación de los huesos de la canal (edad fisiológica), o por cualquier otro método
científicamente aceptado.
11.
Ente tipificador y fiscalizador. Oficina de Certificación de la Carne, adscrita al Ministerio
de Desarrollo Agropecuario.
12.
Fiscalización. Acción realizada por los funcionarios de la Oficina de Certificación de la
Carne (Fiscalizador), para constatar que el certificador oficial está realizando la
tipificación de las canales y certificando la nomenclatura y categoría de los cortes de
carne, basándose en lo que establece esta Ley y el reglamento técnico correspondiente.
13.
Grasa de cobertura. Tejido adiposo que cubre la cara externa de la canal, según la
siguiente clasificación:
a.
Grasa de cobertura 0. Grado en el cual no existe prácticamente grasa de cobertura
(Grado 0).
b.
Grasa de cobertura 1. Grado en que la grasa de cobertura, siendo escaso su
espesor, cubre la mayor parte de la canal (Grado 1).
c.
Grasa de cobertura 2. Grado en el cual la grasa de cobertura es abundante, sin ser
excesiva, que no forma cúmulos y cubre prácticamente toda la canal (Grado 2).
d.
Grasa de cobertura 3. Grado en el cual la grasa de cobertura es excesivamente
abundante (Grado 3).
14.
Inspección sanitaria oficial. Acción realizada por los médicos veterinarios al servicio del
Ministerio de Salud, para verificar el estado sanitario de los establecimientos y de la
carne.
15.
Media canal. Cada una de las porciones en que se divide una canal mediante un corte
longitudinal por el plano sagital medio, a nivel de la columna vertebral.
16.
Peso. Peso de la canal que se determina en caliente, mediante báscula que emita por
escrito el peso, ya sea en libras o kilos; incluye las grasas internas, la riñonada, la
escrotal, la pélvica y la abdominal.
17.
Peso en caliente. Peso de la canal recién sacrificada, antes de enfriarla, incluyendo las
grasas internas, la riñonada, la escrotal, la pélvica y la abdominal.
18.
Planilla de tipificación. Documento oficial, expedido por el certificador oficial, utilizado
para certificar la tipificación después de la evaluación de la canal. Esta compuesto por el
encabezado, que indica el nombre del establecimiento, la dirección, la fecha, el
propietario, el nombre del certificador y el número de registro. En el cuerpo del
documento debe constar el número de la canal, el sexo, la edad, la grasa de cobertura, el
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peso de la canal, el grado de contusión, la tipificación y las observaciones. Tiene validez
cuando lleva la firma y el sello profesional del certificador.
19.
Planta de sacrificio. Establecimiento que, de acuerdo con las normas sanitarias del
Ministerio de Salud, se dedica al sacrificio de bovinos.
20.
Planta deshuesadora. Establecimiento que, de acuerdo con las reglamentaciones
sanitarias del Ministerio de Salud, realiza el deshuese de las canales o parte de ellas.
21.
Planta empacadora. Establecimiento que, de acuerdo con las reglamentaciones sanitarias
del Ministerio de Salud, realiza el empaque de los cortes de las canales.
22.
Reglamento técnico. Documento obligatorio, expedido por la autoridad competente, en el
que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de
producción con ella relacionados, así como las disposiciones administrativas aplicables.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje,
marcado o etiquetado, aplicables a un producto, procesos o métodos de producción, o
tratar exclusivamente de ellos.
23.
Sexo. Condición determinada por la presencia de los órganos reproductivos del macho o
la hembra.
24.
Tipificación. Procedimiento para la determinación de la categoría que le corresponde a
una canal sobre la base de los parámetros establecidos en esta Ley y el reglamento técnico
correspondiente.
25.
Verificación. Acción realizada por los funcionarios al servicio del Estado, a través de la
CLICAC (Verificador), para constatar mediante la documentación pertinente que los
agentes económicos están comercializando las carnes bovinas en base a la tipificación de
canales y la nomenclatura de los cortes de carne de ganado bovino, realizadas por el
médico veterinario, certificador oficial, en la planta de sacrificio o en la planta de
deshuese.
Capítulo II
Tipificación de Canales y Nomenclatura de
Cortes de Carne de Ganado Bovino
Artículo 5. Bases para la tipificación de canales de carne de ganado bovino. La carne de ganado
bovino en canales será tipificada tomando en cuenta los siguientes parámetros: el peso en
caliente, el sexo, la grasa de cobertura, la edad, por los cambios en la dentición (cronometría
dentaria) y la osificación de los huesos de la canal, y el grado de contusión en la canal.
El sistema de tipificación se hará mediante reglamentos técnicos, determinados por la
Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, a
solicitud de la Oficina de Certificación de la Carne del Ministerio de Desarrollo Agropecuario,
previa consulta a la Comisión Nacional de la Carne.
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Artículo 6. Mecanismos de tipificación de las canales. La tipificación de las canales de ganado
bovino se realizará en caliente, en forma individual, en las plantas de sacrificio. Determinada la
tipificación que le corresponda a la canal, las medias canales resultantes deberán identificarse
mediante números y marcas visibles e inalterables, establecidas en el reglamento técnico
correspondiente.
Finalizada la tipificación, el certificador oficial entregará a la planta de sacrificio la
planilla de tipificación debidamente firmada y respaldada con su sello personal y el sello de la
Oficina de Certificación de la Carne.
Artículo 7. Deshuese y denominación de los cortes de carne. El deshuese, para ser certificado,
deberá ordenarse y efectuarse de acuerdo con la tipificación de la canal, y los cortes resultantes
deberán identificarse utilizando la denominación que se establece en el reglamento técnico
correspondiente. Se exceptúa de lo dispuesto, el deshuese que tenga por objeto la exportación de
los cortes resultantes, en cuyo caso tal actividad se realizará considerando los requerimientos del
país importador.
En caso de utilizarse un nombre de fantasía o una denominación extranjera para
identificar un corte, deberá señalarse en la etiqueta o el rótulo, y con iguales características, la
correspondencia de ese corte con los definidos en los reglamentos técnicos nacionales.
Artículo 8. Personal técnico. La tipificación e identificación de canales y la denominación e
identificación de los cortes de carne, se realizarán en las plantas de sacrificio y plantas de
deshuese respectivamente, por personal técnico acreditado e idóneo para estas labores, nombrado
por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El salario de dicho personal será incluido en el
Presupuesto General del Estado. Estos funcionarios serán contratados para prestar sus servicios
por un máximo de ocho horas diarias, cinco días por semana, por cuenta del Estado. El tiempo
laborado fuera de este horario se considerará como hora extraordinaria, la cual será asumida por
la empresa que recibe el servicio.
Esta materia será debidamente reglamentada.
Capítulo III
Plantas de Sacrificio, Plantas de Deshuese y Plantas de Empaque, Transportes y Locales de
Expendio de Carne de Ganado Bovino
Artículo 9. Obligación de tipificar las canales. Una vez efectuada la inspección sanitaria por un
médico veterinario del Ministerio de Salud, las plantas de sacrificio tendrán la obligación, a
través del certificador oficial, de tipificar las canales en caliente.
El médico veterinario del Ministerio de Salud no podrá liberar las canales, sin que estas
hayan sido tipificadas y selladas por el certificador oficial.
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El médico veterinario, certificador oficial del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, es
el responsable de custodiar los sellos de tipificación.
Artículo 10. Información del comprobante. Las plantas de sacrificio están obligadas a expedir al
propietario del ganado, a más tardar veinticuatro horas después de haber sacrificado el animal, su
comprobante, el cual deberá incluir la siguiente información:
1.
Día, mes y año de la faena.
2.
Identificación de la canal.
3.
Peso en caliente neto que se pagará.
4.
Tipificación de la canal, basada en la planilla de tipificación entregada por el médico
veterinario, certificador oficial.
Artículo 11. Planilla de tipificación. La tipificación de las canales se hará de forma individual
en la planta de sacrificio. El certificador oficial entregará a dicha planta copia de la planilla de
tipificación, debidamente firmada y respaldada con el sello de la Oficina de Certificación de la
Carne y el sello de idoneidad profesional del médico veterinario, certificador oficial.
La planilla de tipificación deberá adjuntarse a la canal al momento del transporte hasta el
lugar de destino, donde deberá mantenerse hasta la venta de la carne y luego archivarse para la
auditoría correspondiente.
Artículo 12. Observador autorizado. El productor o el propietario del ganado que se sacrificará
podrá asistir o enviar a una persona autorizada por escrito, para que presencie la tipificación de
las canales bovinas y el pesaje final, siempre que cumpla las normas de higiene y de seguridad de
la planta de sacrificio.
Este artículo será debidamente reglamentado.
Artículo 13. Pago a los productores. Las plantas de sacrificio y los matarifes deberán pagar los
animales llevados por los productores, de acuerdo con lo establecido en la Ley 36 de 1999.
Artículo 14. Certificado de ingreso de materia prima a deshuese. En el caso de las plantas
deshuesadoras, la planilla de tipificación originará el certificado de ingreso de materia prima a
deshuese elaborado por la Oficina de Certificación de la Carne para registrar las canales
procedentes de la planta de sacrificio, las que deben venir acompañadas de la planilla de
tipificación.
El deshuese y empaque de los cortes se harán en la sala de deshuese o empaque,
atendiendo a las categorías de dichas canales.
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Artículo 15. Certificado de producción de deshuese. La certificación de los cortes se hará en la
planta de deshuese. El certificador oficial entregará a la planta de deshuese copia del certificado
de producción de deshuese, debidamente firmado y respaldado con el sello de la Oficina de
Certificación de la Carne y el sello de idoneidad profesional del certificador oficial.
El certificado de producción de deshuese deberá adjuntarse a los cortes de carne bovina al
momento del transporte hasta el local de expendio, donde deberá mantenerse hasta la venta de la
carne y luego archivarse para la auditoría correspondiente.
Artículo 16. Obligación de la cadena de comercialización de la carne. Las plantas de sacrificio,
las plantas de deshuese, las plantas de empaque, así como los transportes y los locales de
expendio de carne de ganado bovino, tendrán la obligación de adoptar las medidas necesarias
para impedir que la carne tipificada y marcada pierda la indicación de su procedencia y se
confunda con carnes de categorías distintas o de otro origen.
Artículo 17. Oficina para los certificadores y asistentes. Los establecimientos de sacrificio y
deshuese suministrarán sin costos, para uso exclusivo del certificador oficial y de los asistentes,
una oficina debidamente equipada, sujeta a la aprobación del Director de la Oficina de
Certificación de la Carne del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 18. Comprobantes. Las plantas de sacrificio, las plantas de deshuese y las plantas de
empaque, así como los transportes y los establecimientos de venta de carne bovina al por mayor,
deberán contar con la documentación necesaria para probar o justificar ante la Oficina de
Certificación de la Carne, que la existencia de productos de cada categoría, más las ventas o las
entregas efectuadas, coinciden con las compras de estos productos, deducidas las mermas que se
determinen.
Los establecimientos de venta de carne bovina al por menor deberán contar con la factura
y la planilla de tipificación o el certificado de producción de deshuese para probar o justificar
ante la CLICAC que la existencia de productos de cada categoría, más las ventas o las entregas
efectuadas, coinciden con las compras de estos productos, deducidas las mermas que se
determinen.
Capítulo IV
Comisión Nacional de la Carne
Artículo 19. Comisión Nacional de la Carne. Se crea la Comisión Nacional de la Carne, la cual
actuará como un órgano consultivo de la política de tipificación de canales y la nomenclatura de
cortes de carne de ganado bovino. Dicha Comisión estará conformada por:
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1.
El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá o, en su defecto, el funcionario
que él designe.
2.
El Jefe Nacional del Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud o,
en su defecto, el funcionario que él designe.
3.
El Presidente de la Comisión de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Nacional o el
comisionado que él designe.
4.
Un representante de la CLICAC.
5.
Dos representantes de las asociaciones nacionales de consumidores y usuarios, escogidos
por el Consejo Consultivo que las rige, debidamente acreditadas ante la CLICAC.
6.
Un representante de la Asociación Panameña de Médicos Veterinarios.
7.
Dos representantes de la Asociación Nacional de Ganaderos.
8.
Dos representantes de los mataderos.
El Director de la Oficina de Certificación de la Carne fungirá como Secretario Ejecutivo
de la Comisión Nacional de la Carne y tendrá derecho a voz, pero no a voto.
Cada miembro principal tendrá un suplente. Cada asociación y entidad enviará, por
escrito, los nombres del principal y su suplente al Ministro de Desarrollo Agropecuario, para su
nombramiento en el cargo.
Los representantes de las asociaciones serán nombrados ad honórem por un periodo de
dos años, contado a partir de su designación.
Artículo 20. Función de la Comisión. Es función de la Comisión Nacional de la Carne
recomendar, evaluar y supervisar la política de tipificación de canales y la nomenclatura de
cortes de carne de ganado bovino.
Capítulo V
Oficina de Certificación de la Carne
Artículo 21. Oficina de Certificación de la Carne. Se crea la Oficina de Certificación de la
Carne, adscrita al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, que actuará como un organismo de
certificación acreditado por el Consejo Nacional de Acreditación, en lo referente a la tipificación
de canales y la nomenclatura de cortes de carne de ganado bovino.
Artículo 22. Funciones. La Oficina de Certificación de la Carne tendrá las siguientes funciones:
1.
Recomendar, en coordinación con la Comisión Nacional de la Carne, al Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, las modificaciones a las normas técnicas para la tipificación de
las canales y la nomenclatura de cortes de carne de ganado bovino.
2.
Fiscalizar la labor efectuada por los certificadores oficiales, en la aplicación del sistema
de tipificación de canales y la nomenclatura de cortes de carne bovina en el país.
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3.
Fiscalizar que los informes o certificados emitidos por el certificador oficial, no
contengan errores en cuanto a mataderos de origen, categorías de las canales o
nomenclatura del corte.
4.
Administrar recursos para la debida aplicación de la tipificación de canales y la
nomenclatura de cortes de carne bovina.
5.
Establecer los requisitos para la inscripción de los certificadores y llevar un Registro
Oficial de Certificadores.
6.
Realizar la evaluación del desempeño de los certificadores.
7.
Servir de apoyo y consulta a otras entidades en materia de carne bovina.
8.
Actuar en representación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario como Comité
Técnico de Evaluación Auxiliar del Consejo Nacional de Acreditación en todo lo
referente a la tipificación de canales y la nomenclatura de cortes de carne de ganado
bovino.
9.
Publicar periódicamente, en tres diarios de circulación nacional, los precios promedios
pagados al productor por categorías, así como los precios de venta al consumidor, por
categoría y corte.
10.
Analizar el comportamiento del mercado nacional e internacional de la carne bovina.
11.
Aprobar el comprobante que expidan las plantas de sacrificio al que hace referencia el
artículo 10 de esta Ley.
12.
Establecer el procedimiento, los requisitos y la periodicidad, para fiscalizar el
cumplimiento de las medidas de la tipificación y la nomenclatura de cortes de carne de
ganado bovino.
13.
Atender las quejas relacionadas con los funcionarios responsables de aplicar los criterios
de tipificación de canales y la nomenclatura de cortes de carne bovina.
14.
Investigar y sancionar a las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque
y trasportes, que infrinjan la presente Ley.
Capítulo VI
Requisitos para la Comercialización de la Carne Bovina
al Consumidor a Nivel Nacional
Artículo 23. Recibo de canales y cortes de carne bovina. Todo local de expendio de carne
bovina al consumidor, a nivel nacional, solo recibirá las canales bovinas que estén acompañadas
por la planilla de tipificación, y los cortes de carne bovina, por el certificado de producción de
deshuese. Esta disposición regirá también para los productos que se importen al país.
Artículo 24. Obligaciones de los locales de expendio al consumidor. Los locales de expendio
de carne bovina al consumidor tendrán la obligación de identificar los cortes de carne bovina,
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según la categoría de la canal de la cual proceden y el país de origen si se trata de un producto
importado. Esta clasificación deberá indicarse en la etiqueta del empaque, y si no estuvieran
empacados, deberán identificarse de forma claramente visible en los recipientes o vitrinas
refrigeradas que los contengan, de manera que no se cause error o confusión al consumidor.
Todo local de expendio de carne al consumidor tendrá la obligación de demostrar, ante el
organismo verificador, la categoría de la canal de la cual proviene la carne que vende, mediante
la correspondiente documentación relativa a la compra y al traslado del producto.
Artículo 25. Etiquetado. Las etiquetas de los cortes de carne bovina empacados
individualmente deberán contener:
1.
Nombre y número del establecimiento procesador o envasador.
2.
País de origen.
3.
Nombre del corte.
4.
Categoría del corte, de acuerdo con la tipificación de la canal.
5.
Peso neto.
6.
Fecha de empaque.
7.
Fecha de vencimiento.
Artículo 26. Información de las cajas o envases. Las cajas o envases que contengan cortes de
carne bovina, solo podrán contener cortes provenientes de canales de una misma categoría.
Dichas cajas o envases deberán presentar en su cara frontal una etiqueta con la siguiente
información:
1.
Nombre y número del establecimiento procesador o envasador.
2.
País de origen.
3.
Nombre del corte de carne bovina.
4.
Categoría del corte de carne bovina, de acuerdo con la tipificación de la canal.
5.
Peso bruto.
6.
Peso neto.
7.
Número de cortes por caja.
8.
Día, mes y año en que fue sacrificada la res.
9.
Día, mes y año en que fueron empacados, refrigerados o congelados.
Artículo 27. Obligación de los agentes económicos que venden carne al consumidor final. Los
vendedores de carne bovina al consumidor final están obligados a presentar al verificador de la
CLICAC la factura de compra acompañada de la planilla de tipificación, o el certificado de
producción de deshuese.
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En la factura de compra se debe detallar la siguiente información, según se reciba la carne
en canal o en cortes: la identificación y tipificación de la canal correspondiente, el nombre y
categoría de los cortes, el peso neto comercializado y la procedencia de las carnes.
En caso de que alguna persona denuncie la falta de entrega de la factura de compra y de
la planilla de tipificación o el certificado de producción de deshuese, y los funcionarios
verificadores de la CLICAC constaten el hecho, se iniciará la investigación correspondiente al
agente económico, el cual será sancionado según lo establece la Ley 29 de 1996.
Oportunamente, la CLICAC remitirá el informe, acompañado del acta de verificación auténtica,
a los funcionarios encargados de la Oficina de Certificación de la Carne, a fin de que se realicen,
en forma conjunta, las investigaciones correspondientes.
Capítulo VII
Requisitos para Importar Carne Bovina a Panamá
Artículo 28. Obligaciones del importador. Los interesados en importar carne bovina a la
República de Panamá proveniente de países que no tengan ley de tipificación de canales y
nomenclatura de cortes de ganado bovino, deberán cumplir con lo que establece la presente Ley
y, una vez hayan cumplido los requisitos sanitarios del Ministerio de Salud y los requisitos
zoosanitarios de importación, deberán solicitar al Ministro de Desarrollo Agropecuario un
certificador oficial para que tipifique las canales y certifique los cortes en el país de origen. Los
costos que demande esta actividad correrán por parte del interesado.
Con los países que tienen ley de tipificación de canales y nomenclatura de cortes de carne
de ganado bovino vigente, se buscará la equivalencia entre las categorías establecidas en las
leyes de ambos países que rigen esta materia.
Artículo 29. Restricciones. No se permitirá el ingreso al país de canales o de cortes de carne de
ganado bovino que no cumplan con los requisitos a que se refiere esta Ley. En caso de que
lleguen a territorio panameño canales o cortes de ganado bovino para ser comercializados dentro
del territorio nacional sin cumplir con lo establecido en la presente Ley, serán devueltos a su país
de origen o destruidos, a costo del importador.
Es responsabilidad de las autoridades competentes verificar que se cumpla con lo
establecido en este artículo.
Capítulo VIII
Infracciones
Artículo 30. Infracciones en las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque,
distribuidores y transportes. Se consideran infracciones cometidas a la presente Ley en las
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plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, distribuidores y transportes, las
siguientes:
1.
Impedir la entrada de los funcionarios de la Oficina de Certificación de la Carne a las
plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, distribuidores y
transportes.
2.
Impedir que el certificador oficial realice la tipificación de las canales y/o certifique la
categoría y la nomenclatura de los cortes de carne resultantes del deshuese.
3.
Alterar la tipificación de las canales y la certificación de los cortes de carne de ganado
bovino realizada por el certificador oficial.
4.
Alterar los informes o certificados emitidos por el certificador oficial respecto a
mataderos de origen, categoría de las canales y cortes basados en las exigencias
contenidas en la presente Ley y los reglamentos técnicos correspondientes.
5.
Introducir al país canales y cortes de carne de ganado bovino que no cumplan con la
presente Ley.
6.
Incumplir con los términos de cancelación de las cuentas adeudadas a los productores, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 36 de 1999.
En todos estos casos, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario impondrá multas desde
quinientos (B/.500.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00) dependiendo de la gravedad de la
falta, sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva del local en caso de reincidencia.
Este artículo será debidamente reglamentado.
Artículo 31. Infracciones de los agentes económicos que vendan al consumidor final. Se
consideran infracciones cometidas a la presente Ley por los agentes económicos que vendan al
consumidor final las siguientes:
1.
Mantener sin identificación los cortes de carne bovina, de acuerdo con su tipificación y
nomenclatura de corte.
2.
Poner a la venta cortes de carne de ganado bovino con una tipificación que no les
corresponde.
3.
Incumplir con tener a la vista del público la información referente a las categorías de
carne establecidas en la Ley.
4.
Negar la entrega, a los funcionarios verificadores de la CLICAC, de las facturas y
planillas de tipificación o certificados de producción de deshuese que contengan la
información relacionada con la carne bovina que está a la venta.
Estas infracciones serán sancionadas de conformidad con las multas establecidas en la
Ley 29 de 1996, específicamente en los casos de prácticas que atenten contra las disposiciones de
protección al consumidor, sin prejuicio de las sanciones penales y administrativas que
correspondan.
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Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 32. Facultades de la CLICAC. La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del
Consumidor está facultada para efectuar las verificaciones correspondientes, así como para velar
y supervisar el cumplimiento de la presente Ley en los locales de venta de carne bovina al
consumidor.
Artículo 33. Reglamentación. Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, en un
término de noventa días contado a partir de su promulgación.
Artículo 34. Condición de género. Toda alusión de género contenida en la presente Ley se
entiende que se refiere a individuos del género femenino y masculino.
Artículo 35. Derogación. La presente Ley deroga la Ley 25 de 30 de abril de 1998 y cualquier
otra disposición que le sea contraria.
Artículo 36. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 21 días del
mes de noviembre del año dos mil cinco.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE ENERO DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 003
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2005_P_141.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_11_16_A_PLENO.PDF
2005_11_17_A_PLENO.PDF
2005_11_21_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
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- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 141 DE 2005
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