Ley 3 De 2005

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2005</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-01-2005<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LOS ESTADOS<br><b>MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE, HECHO<br>EN LA CIUDAD DE PANAMA, PANAMA, EL 14 DE FEBRERO DE 2004.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25219<br><i><b>Publicada el: </b></i>18-01-2005<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Transporte, Aviación<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>14 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.141</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>540</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1678</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G. O. 25219</b><br><b>LEY No. 3</b><br><b>(de 7 de enero de 2005)</b><br> Por la cual se aprueba el<b> ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO<br>ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE<br>LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE, </b> hecho en la ciudad de<br>Panamá, Panamá, el 14 de febrero de 2004.<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>ARTÍCULO 1:</b> Apruébase en todas sus partes el <b>ACUERDO SOBRE<br>TRANSPORTE AÉREO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y<br>MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL<br>CARIBE, </b> que a la letra dice:<br><b>ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LOS ESTADOS<br>MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN DE</b><br><b>ESTADOS DEL CARIBE</b><br><b>PREÁMBULO</b><br> Los Estados, Países y Territorios mencionados en el Artículo IV del<br> Convenio que establece la Asociación de Estados del Caribe (AEC), firmado<br>en Cartagena de Indias, República de Colombia el 24 de julio de 1994,<br>considerando los Planes de Acción adoptados por los Jefes de Estado y/o<br>Gobierno de los Estados, Países y Territorios de la Asociación de Estados del<br>Caribe durante la II Cumbre celebrada en Santo Domingo, República<br>Dominicana;<br> Teniendo en cuenta la decisión de promover el programa adoptado por la<br> AEC y titulado “Unir el Caribe por Aire y Mar”;<br> Expresando la voluntad de crear el marco legal necesario para el<br> Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable en la región del Caribe;<br> Conscientes de la necesidad de que las líneas aéreas de los Estados<br> Miembros y Miembros Asociados ofrezcan una variedad de opciones para el<br>servicio aéreo al público viajero y al comercio de carga;<br> Decididos a garantizar el mayor grado de seguridad operacional y<br> seguridad de la aviación civil internacional;<br> Reconociendo la necesidad de una Política de Aviación general para la<br> Asociación de Estados del Caribe que oriente a los Estados Miembros y<br>Miembros Asociados en sus decisiones vinculadas a la aviación;<br> Reconociendo la importancia del Convenio sobre Aviación Civil<br> Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, como el<br>principal instrumento regulador de la operación de la aviación civil<br>internacional;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25219</b><br> Han acordado lo siguiente:<br><b>ARTÍCULO 1</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> A.<br> Para los propósitos del presente Acuerdo, a menos que se especifique lo<br> contrario, el término:<br> 1.<br> “Partes” significa los Estados Miembros y Miembros Asociados<br> de la Asociación de Estados del Caribe o aquellos Estados que puedan suscribir<br>tratados en nombre de los Miembros Asociados, quienes, habiendo firmado<br>este Acuerdo, han depositado su instrumento de ratificación ante el Depositario<br>o se han adherido al Acuerdo, en correspondencia con el Artículo 24 de este<br>Acuerdo;<br> 2.<br> “Acuerdo” significa el presente Acuerdo, sus Anexos y<br> cualesquiera de sus enmiendas que hayan entrado en vigor para las Partes<br>conforme a las disposiciones pertinentes de este Acuerdo;<br> 3.<br> “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil<br> Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:<br> a)<br> Cualquier enmienda que haya entrado en vigencia bajo el<br> Artículo 94(a) del Convenio que está vigente entre las Partes; y<br> b)<br> Cualquier anexo o enmienda al mismo adoptado bajo el<br> Artículo 90 del Convenio, siempre y cuando dicho Anexo o enmienda sea<br>efectiva para las Partes en un momento dado.<br> 4.<br> “Territorio” significa las áreas terrestres, aguas archipielágicas y<br> las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía y<br>jurisdicción de las Partes en la región de la AEC, conforme al Derecho<br>Internacional.<br> 5.<br> “Autoridades Aeronáuticas” significa las Autoridades de Aviación<br> Civil de las Partes, o cualquier otra persona o entidad autorizada para realizar<br>las funciones ejercidas por dichas Autoridades;<br> 6.<br> “Aerolínea(s) designada(s), significa una aerolínea autorizada por<br> las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes, conforme al Artículo 3 del<br>presente Acuerdo;<br> 7.<br> “Transporte aéreo internacional” significa el transporte aéreo que<br> atraviesa el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;<br> 8.<br> “Transporte Aéreo” significa el transporte público de pasajeros,<br> equipaje, carga y correo en aeronaves, por separado o en combinación, a<br>cambio de una remuneración o en alquiler;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25219</b><br> 9.<br> “Tarifa” significa todo precio cobrado por el transporte aéreo de<br> pasajeros y su equipaje y/o carga, exceptuando correo, que cobran las<br>aerolíneas, incluyendo sus agentes, y las condiciones que rigen la<br>disponibilidad de dicho precio;<br> 10.<br> “Costo total” significa el costo de prestar un servicio y podrá<br> incluir el rendimiento razonable del activo después de la depreciación;<br> 11.<br> “Parada-estancia” significa la interrupción predeterminada de un<br> viaje continuando con la misma aerolínea y documentación;<br> 12.<br> “Escala para fines no comerciales” significa el aterrizaje para fines<br> ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo;<br> 13.<br> “Cargos al usuario” significa cualquier tasa, tarifa o importe que<br> se cobre por el uso de las facilidades o servicios aeroportuarios, de navegación<br>aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo servicios e instalaciones<br>relacionadas.<br> B.<br> El significado de otros términos será el asignado a los mismos por el<br> Convenio.<br><b>ARTÍCULO 2</b><br><b>CONCESIÓN DE DERECHOS</b><br> 1.<br> Cada Parte concede a las otras Partes para la operación del<br> transporte aéreo internacional por las aerolíneas designadas de las otras Partes<br>los siguientes derechos:<br> a)<br> El derecho de volar sobre su territorio sin aterrizar;<br> b)<br> El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no<br> comerciales;<br> c)<br> El derecho de operar tráfico de tercera y cuarta libertad en<br> vuelos regulares de pasajeros, carga y correo separados o en combinación;<br> d)<br> En relación al ejercicio de los derechos de tráfico de quinta<br> libertad en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo separados o en<br>combinación dentro de la región de la AEC, cada Parte podrá optar por una de<br>las siguientes opciones:<br> i)<br> ejercer tales derechos entre las Partes interesadas;<br> ii)<br> ejercer tales derechos sobre la base del intercambio<br> recíproco y liberal de dichos derechos entre las Partes interesadas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25219</b><br> 2.<br> Toda Parte tendrá el derecho de suspender temporalmente el<br> ejercicio de las operaciones de quinta libertad, cuando lo consideren perjudicial<br>a sus intereses nacionales, previo cumplimiento del procedimiento del Artículo<br>15 de este Acuerdo. Dicha suspensión entrará en vigor a los 90 días de haber<br>sido comunicada por escrito a la otra Parte;<br> 3.<br> En el momento de la firma, ratificación o adhesión al Acuerdo,<br> toda Parte indicará si elige estar obligado por el sub-párrafo 1.d.i o el sub-<br>párrafo 1.d.ii del presente Artículo. Esta elección es sin perjuicio de que una<br>Parte que elija estar obligada por el sub-párrafo 1.d.ii indique posteriormente al<br>Depositario su deseo de estar obligado por el sub-párrrafo 1.d.i de dicho<br>Artículo.<br> 4.<br> Las Partes extenderán consideraciones favorables a las solicitudes<br> de las aerolíneas designadas para operar vuelos no regulares de pasajeros y/o<br>carga siempre y cuando estos no afecten los vuelos regulares, ni constituyan<br>una competencia desleal a los vuelos regulares.<br> 5.<br> Con el propósito de promover el turismo de multidestino las Partes<br> otorgan a las aerolíneas designadas derechos de parada estancia y tráfico en<br>tránsito directo entre sus territorios.<br> 6.<br> Nada de lo expresado en el presente Artículo deberá interpretarse<br> como que una Parte concede a una aerolínea de otra Parte el derecho de<br>cabotaje.<br><b>ARTÍCULO 3</b><br><b>A. DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN</b><br> 1.<br> Cada Parte tendrá el derecho de designar hasta dos líneas aéreas<br> con el fin de operar los servicios convenidos en el presente Acuerdo y a retirar<br>o modificar dichas designaciones. Las designaciones se transmitirán por<br>escrito a la otra Parte involucrada indicando si la aerolínea está autorizada a<br>operar servicios de transporte aéreo regular o no-regular, o ambos.<br> 2.<br> Una vez recibida dicha designación así como las solicitudes de la<br> aerolínea designada, en la forma y manera prescrita para las autorizaciones de<br>operación, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte concederán las<br>autorizaciones correspondientes con un mínimo de demoras en el proceso,<br>siempre y cuando:<br> a)<br> La propiedad sustancial y el control efectivo de esa<br> aerolínea estén en manos de una o más Partes, sus nacionales o ambas; y<br> b)<br> La casa matriz de la aerolínea designada tenga su domicilio<br> dentro del territorio de la Parte que haya designado a la aerolínea; y<br> c)<br> La aerolínea designada esté calificada para satisfacer las<br> condiciones prescritas bajo la legislación y normativa que generalmente se<br>aplica a la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que está<br>considerando la solicitud o solicitudes; y<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25219</b><br> d)<br> La Parte que designe a la aerolínea mantenga y administre<br> las normas establecidas en el Artículo 6 y Artículo 7 del Acuerdo.<br><b>B. COMUNIDAD DE INTERÉS</b><br> El derecho de cada Parte de designar una aerolínea o aerolíneas, incluirá la<br> designación de acuerdo con el Principio de la Comunidad de Interés como lo<br>establece la Organización de Aviación Civil Internacional, (OACI). Una vez<br>recibida la designación y solicitud de la aerolínea en la forma prescrita para la<br>autorización de operación, las Autoridades Aeronáuticas otorgarán, sin demora<br>alguna, la autorización correspondiente siempre y cuando la aerolínea<br>designada cumpla con las disposiciones del párrafo 2c del presente Artículo.<br>Una vez recibida la designación, la responsabilidad por el cumplimiento de los<br>Artículos 6 y 7 del Acuerdo corresponde a la Parte que otorga el certificado de<br>operador aéreo a la aerolínea designada.<br><b>ARTÍCULO 4</b><br><b>REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LA</b><br><b>AUTORIZACIÓN</b><br> 1.<br> Una Parte podrá revocar, suspender o limitar las autorizaciones o<br> permisos técnicos de operación de una aerolínea designada cuando:<br> a)<br> La aerolínea ya no cumpla con los requisito estipulados en<br> el Artículo 3, párrafo 2, a, b, c;<br> b)<br> La aerolínea haya dejado de cumplir con la legislación y<br> normativas mencionadas en el Artículo 5 del Acuerdo;<br> c)<br> La otra Parte no esté manteniendo y administrando las<br> normas tal como se estipula en el Artículo 6 del Acuerdo.<br> 2.<br> A menos que una acción inmediata sea esencial para evitar otros<br> incumplimientos de los sub-párrafos 1b o c del presente Artículo, los derechos<br>establecidos en este Artículo se ejercerán sólo luego de consultar a la Parte<br>involucrada.<br> 3.<br> El presente Artículo no limita los derechos de una Parte a negar,<br> revocar, limitar o imponer condiciones sobre las autorizaciones de operación<br>de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte, conforme a las estipulaciones del<br>Artículo 7 del Acuerdo.<br><b>ARTÍCULO 5</b><br><b>APLICACIÓN DE LAS LEYES</b><br> 1.<br> Las aerolíneas designadas, al entrar, permanecer o salir del<br> territorio de una de las Partes deberán cumplir con la legislación y normas<br>relativas a la operación y navegación de aeronaves de dicha Parte.<br> 2.<br> Cada vez que entren, permanezcan, o salgan del territorio de una<br> Parte, los pasajeros, la tripulación o carga de las aerolíneas designadas, o sus<br>representantes, deberán cumplir con la legislación y normas relativas a la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25219</b><br> admisión en o partida desde su territorio de tales pasajeros, tripulación o carga<br>en aeronaves (incluyendo las normas relativas a la entrada, despacho, seguridad<br>de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o, en el caso de<br>correo, los reglamentos postales).<br><b>ARTÍCULO 6</b><br><b>SEGURIDAD OPERACIONAL</b><br> 1.<br> Las Partes deberán cumplir el programa universal de vigilancia de<br> la seguridad operacional de la OACI, para lo cual promoverán la cooperación y<br>asistencia recíproca entre los Estados Miembros y Miembros Asociados,<br>especialmente en lo relativo al desarrollo del plan de acción que en cada caso<br>se adopte luego de las evaluaciones periódicas que efectúe la OACI.<br> 2.<br> Si una vez publicado el informe de la OACI sobre la evaluación de<br> las normas de seguridad operacional de una Parte, dicha Parte no aplica (en un<br>tiempo razonable, acordado entre la Parte y la OACI luego de expirar los<br>plazos previstos en el plan de acción) las medidas correctivas necesarias para<br>garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad operacional,<br>cualesquiera de las Partes podrá solicitar consultas para instar a dicha Parte a<br>cumplir las normas respectivas.<br> Si luego de la consulta no se toman las medidas correctivas, (y hubiera<br> previa notificación escrita con una antelación mínima de un mes) cada Parte<br>podrá suspender, revocar o limitar la autorización de operación de una<br>aerolínea designada o de las aerolíneas designadas por la otra Parte que no<br>haya tomado las medidas correctivas apropiadas dentro de un período de<br>tiempo razonable acordado entre las Partes.<br> 3.<br> Toda Parte que por razones económicas o técnicas no pueda<br> cumplir con las disposiciones de los párrafos 1 y 2, puede solicitar ayuda de<br>cualquier otra Parte, a fin de cumplir con sus obligaciones relativas a la<br>seguridad estipuladas en el presente Artículo. <br><b>ARTÍCULO 7</b><br><b>SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL</b><br> 1.<br> De acuerdo a sus derechos y obligaciones estipulados en la<br> legislación internacional, las Partes reafirman la obligación mutua de proteger<br>la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita. Sin que<br>ello limite sus derechos y obligaciones de acuerdo a la legislación<br>internacional, las Partes actuarán particularmente en conformidad con las<br>estipulaciones del Convenio Sobre Delitos y Otros Actos Cometidos a Bordo<br>de una Aeronave, firmado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963, el Convenio<br>para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La<br>Haya, el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos de<br>Violencia Ilícitos Contra la Seguridad en la Aviación Civil, firmado en<br>Montreal, el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la Represión de<br>Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que prestan Servicio a la Aviación<br>Civil Internacional, firmado en Montreal, el 24 de febrero de 1988,<br>complementario del Convenio firmado en Montreal en 1971.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25219</b><br> 2.<br> Las Partes se proporcionarán, cuando así se les solicite, toda la<br> asistencia necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves<br>civiles u otros actos en contra de la seguridad de dichas aeronaves, de sus<br>pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para<br>enfrentar cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación.<br> 3.<br> Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con<br> las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la<br>Organización de la Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos al<br>Convenio en la medida que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables<br>a las Partes; exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los<br>operadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su<br>territorio, y los operadores de aeropuertos situados en sus territorios, actúen de<br>conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.<br> 4.<br> Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos operadores de<br> aeronaves que observen las disposiciones sobre la seguridad de la aviación que<br>se mencionan en el párrafo 3 precedente para la entrada, salida o permanencia<br>en el territorio de otra Parte y tomar las medidas necesarias para proteger las<br>aeronaves e inspeccionar los pasajeros, tripulación, y su equipaje y equipaje de<br>mano, así como la carga y provisiones de las aeronaves, antes y durante las<br>operaciones de abordaje y carga. Cada Parte considerará positivamente<br>cualquier solicitud de la otra Parte para adoptar medidas especiales de<br>seguridad con el fin de enfrentar alguna amenaza de seguridad en particular.<br> 5.<br> Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de<br> apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de<br>pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación<br>aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras<br>medidas apropiadas que estén dirigidas a terminar en forma rápida y segura con<br>tal incidente o amenaza.<br> 6.<br> Cuando una Parte tenga fundamentos razonables para creer que<br> otra Parte se ha alejado de las disposiciones de seguridad de la aviación civil<br>estipuladas en el presente Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de una Parte<br>podrán solicitar acciones inmediatas a las Autoridades Aeronáuticas de la otra<br>Parte., De no llegarse a un acuerdo satisfactorio dentro de los 14 días a partir<br>de la fecha de dicha solicitud y sí lo requiere una emergencia, una Parte podrá<br>suspender, negar, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de<br>operación de la aerolínea o aerolíneas de la otra Parte. Los asuntos específicos<br>relativos a la seguridad estarán sujetos a los procedimientos estipulados en el<br>Artículo 15 del presente Acuerdo.<br><b>ARTÍCULO 8</b><br><b>OPORTUNIDADES COMERCIALES</b><br> 1.<br> Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán derecho a<br> establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta del<br>transporte aéreo.<br> 2.<br> Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán derecho, de<br> acuerdo a la legislación y normas de las otras Partes relativas a la entrada,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25219</b><br> residencia y empleo, a mantener en el territorio de las otras Partes, personal de<br>gerencia, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas que se requieran<br>para la provisión del transporte aéreo.<br> 3.<br> Los transportistas aéreos podrán escoger libremente entre las<br> diversas alternativas de servicios de escala disponibles, y si hay fijación de<br>precios, estos deben ser razonables, basados en los costos y en un trato justo,<br>uniforme y no discriminatorio.<br> 4.<br> Cada aerolínea designada tendrá derecho a convertir y transferir<br> cuando así lo solicite, las utilidades netas obtenidas por la venta de servicios de<br>transporte aéreo. Se permitirá la conversión y remisión con rapidez y sin<br>restricciones o impuestos, a la tasa de cambio aplicable a las transacciones de<br>la fecha en que el transportista haga la petición inicial de la remesa, de<br>conformidad a la legislación vigente de cada país.<br><b>ARTÍCULO 9</b><br><b>CÓDIGO COMPARTIDO</b><br> Al operar los servicios de transporte aéreo internacional autorizados en<br> este Acuerdo, cualquier aerolínea designada de una Parte podrá, previa<br>aprobación de las Autoridades Aeronáuticas pertinentes, celebrar acuerdos de<br>cooperación en materia de mercadeo con otra aerolínea de otra Parte, tales<br>como acuerdos de fletamento parcial, código compartido o de arrendamiento.<br><b>ARTÍCULO 10</b><br><b>SISTEMAS DE RESERVA POR COMPUTADORA</b><br> 1.<br> Las Partes acuerdan que:<br> a)<br> Los intereses de los usuarios de servicios de transporte aéreo<br> serán protegidos de cualquier mal uso de las informaciones;<br> b)<br> Una línea aérea designada y sus agentes tendrán acceso sin<br> restricción o discriminación a los Sistemas de Reservas por Computadora<br>(SRC) en el territorio de las Partes.<br> 2.<br> Las regulaciones y operación de SRC serán regidas por el Código<br> de Conducta establecido por la OACI.<br><b>ARTÍCULO 11</b><br><b>DERECHOS ADUANEROS Y GRAVÁMENES</b><br> 1.<br> Las aeronaves en vuelo hacia, desde o a través del territorio de una<br> Parte, serán admitidas temporalmente libres de derechos, con sujeción a las<br>reglamentaciones de aduana de tal Parte. El combustible, aceites lubricantes,<br>piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones de a-bordo que se lleven en<br>una aeronave de un Parte cuando llegue al territorio de otra Parte y que se<br>encuentren aún a-bordo en el momento de que ésta se salga de dicha Parte,<br>estarán exentos de derechos de aduana, derechos de inspección u otros<br>derechos o impuestos similares, ya sean nacionales o locales. Esta exención no<br>se aplicará a las cantidades u objetos descargados, salvo disposición en<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25219</b><br> contrario de conformidad con las reglamentaciones de aduana de la Parte, que<br>pueden exigir que dichas cantidades u objetos queden bajo vigilancia aduanera.<br> 2.<br> Las piezas de repuesto y los equipos que se importen al territorio<br> de una Parte incorporadas o empleadas en una aeronave de otra Parte utilizada<br>en la navegación aérea internacional serán admitidos libres de derechos de<br>aduana, con sujeción al cumplimiento de las reglamentaciones de la Parte<br>interesada, que pueden establecer que dichos efectos queden bajo vigilancia y<br>control aduaneros.<br><b>ARTÍCULO 12</b><br><b>CARGOS A LOS USUARIOS</b><br> 1.<br> Los cargos a los usuarios serán justos, razonables, no<br> discriminatorios, y distribuidos equitativamente entre las categorías de<br>usuarios.<br> 2.<br> Los cargos a los usuarios deben reflejar el costo total de proveer y<br> gestionar los servicios, las instalaciones y facilidades del aeropuerto, los<br>servicios de navegación aérea y de seguridad de la aviación. Las instalaciones<br>y servicios que se brindan deben operar de manera eficiente y económica.<br> 3.<br> Cada Parte fomentará el intercambio de información necesaria<br> para permitir una revisión razonable de los cargos, de conformidad con los<br>párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Cada Parte instará a las autoridades<br>competentes a avisar a los usuarios sobre cualquier propuesta de cambio en los<br>cargos, con el fin de permitir que los usuarios expresen sus puntos de vista<br>antes de que dichos cargos se hagan efectivos.<br><b>ARTÍCULO 13</b><br><b>COMPETENCIA LEAL</b><br> 1. Cada Parte permitirá oportunidades justas y equitativas a las<br> aerolíneas designadas de todas las Partes para que compitan en la provisión del<br>transporte aéreo internacional autorizado en este Acuerdo.<br> 2.<br> Cada Parte tomará las acciones necesarias dentro de las<br> respectivas jurisdicciones a fin de evitar y eliminar cualquier práctica de<br>competencia desleal.<br> 3.<br> Cada Parte permitirá que una aerolínea designada determine la<br> frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrece sobre la<br>base de las consideraciones comerciales del mercado. En consistencia con este<br>derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen de tráfico,<br>frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operadas<br>por las aerolíneas designadas de otra Parte, a menos que sea por razones de<br>restricciones del aeropuerto o de seguridad.<br> 4.<br> Las aerolíneas someterán a la aprobación de las respectivas<br> Autoridades Aeronáuticas las frecuencias de los vuelos que consideren<br>convenientes de acuerdo a las necesidades del mercado.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25219</b><br><b>ARTÍCULO 14</b><br><b>TARIFAS</b><br> 1.<br> Las tarifas aplicables por las aerolíneas designadas de cada una de<br> las Partes se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los<br>factores relevantes, incluyendo el costo de proveer el servicio, un beneficio<br>razonable y las características técnicas y económicas de las diferentes rutas.<br> 2.<br> Sin perjuicio a las normas de legislación nacional, las tarifas que<br> habrán de aplicar la o las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes<br>por servicios previstos en el presente Acuerdo, estarán sujetas al principio de la<br>aprobación del País de Origen.<br><b>ARTÍCULO 15</b><br><b>CONSULTAS</b><br> Cada Parte podrá, en cualquier momento, solicitar consultas relativas al<br> presente Acuerdo con una o más de las Partes involucradas. Dichas consultas<br>comenzarán en la fecha más temprana posible, pero dentro de 45 días luego de<br>que la(s) otra(s) Parte(s) involucrada(s) reciba(n) la solicitud, a menos que<br>acuerden lo contrario.<br><b>ARTÍCULO 16</b><br><b>SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS</b><br> Cualquier controversia entre las Partes concerniente a la interpretación<br> y/o aplicación del presente Acuerdo se someterá al conocimiento y resolución<br>de un tribunal de arbitraje, cuando la misma no se haya resuelto mediante otro<br>mecanismo de resolución de controversias, entre otros, la negociación, la<br>consulta o la mediación. El proceso de solución de controversias contemplará<br>la política orientadora pertinente de la OACI. El tribunal de arbitraje se regirá<br>por el procedimiento estipulado en el Artículo 85 del Convenio y las decisiones<br>de dicho tribunal serán vinculantes para las Partes.<br><b>ARTÍCULO 17</b><br><b>ACUERDOS EXISTENTES</b><br> Teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 2, el presente Acuerdo<br> no afectará ningún memorando de entendimiento, acuerdo bilateral o<br>multilateral, que evidencie autorizaciones similares vigentes entre las Partes o<br>entre las Partes y una No-Parte, ni sus prórrogas.<br><b>ARTÍCULO 18</b><br><b>VIGENCIA Y TERMINACIÓN</b><br> El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Toda Parte podrá<br> denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento. El consiguiente retiro<br>será efectivo un año después de la fecha de recepción por parte del Depositario<br>de la notificación formal de denuncia. La denuncia no anulará los<br>compromisos que, en virtud del presente Acuerdo haya adquirido la Parte<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25219</b><br> denunciante durante el período anterior a la denuncia. El Acuerdo continuará<br>en vigor para las otras Partes.<br><b>ARTÍCULO 19</b><br><b>SUSCRIPCIÓN</b><br> El presente Acuerdo estará abierto a la firma por cualquier Estado, País o<br> Territorio referido en el Artículo IV del Convenio Constitutivo de la<br>Asociación de Estados del Caribe que haya ratificado o adherido a dicho<br>Convenio.<br><b>ARTÍCULO 20</b><br><b>RATIFICACIÓN</b><br> El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación<br> por los Estados, Países y Territorios mencionados en el Artículo IV del<br>Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, de acuerdo con<br>los procedimientos constitucionales respectivos.<br><b>ARTÍCULO 21</b><br><b>ADHESIÓN</b><br> Después de haber entrado en vigor, el presente Acuerdo permanecerá<br> abierto a la adhesión por parte de los Estados, Países y Territorios mencionados<br>en el Artículo IV del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del<br>Caribe, de acuerdo a los procedimientos constitucionales respectivos.<br><b>ARTÍCULO 22</b><br><b>ENMIENDAS</b><br> El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consenso entre las Partes.<br> Las enmiendas entrarán en vigor cuando un tercio de las Partes hayan<br>depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación y será<br>vinculante sólo entre las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado<br>dichas enmiendas.<br><b>ARTÍCULO 23</b><br><b>RESERVAS</b><br> Una Parte podrá presentar reservas en el momento de firmar, ratificar,<br> aceptar, aprobar o adherirse al presente Acuerdo, las que serán notificadas al<br>Depositario conforme a la legislación de cada Parte.<br> Dichas reservas no modificarán las disposiciones del Acuerdo respecto a<br> las otras Partes.<br><b>ARTÍCULO 24</b><br><b>DEPOSITARIO</b><br> Los Instrumentos de Ratificación, aceptación o aprobación o adhesión<br> deberán ser depositados ante el Gobierno de la República de Colombia en su<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25219</b><br> calidad de Depositario, quien enviará copias debidamente certificadas a los<br>Estados Miembros y Miembros Asociados.<br><b>ARTÍCULO 25</b><br><b>REGITRO EN LA OACI</b><br> El Gobierno de la República de Colombia registrará el presente Acuerdo<br> y todas sus enmiendas ante la Organización de la Aviación Civil Internacional.<br><b>ARTÍCULO 26</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> El presente Acuerdo entrará en vigor a los 60 días de haberse depositado<br> el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cuando un<br>tercio (nueve) de los Estados, Países y Territorios mencionados en el Artículo<br>IV del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, hayan<br>depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación<br>o adhesión..<br> Hecho en Ciudad de Panamá, Panamá el día 14 del mes de febrero de 2004, en<br>un solo ejemplar en los idiomas inglés, español y francés, siendo cada uno de<br>los textos igualmente auténticos. El texto original, así como también cualquier<br>enmienda al mismo, serán depositados ante el Gobierno de la República de<br>Colombia en su calidad de país Depositario.<br> EN FE DE LO CUAL<b> </b>los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente<br>autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.<br><b>ARTÍCULO 2: </b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.<br> El Presidente,<br> El Secretario General,<br> Jerry V. Wilson Navarro<br> Carlos Jose Smith s.<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.<br>PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 7 DE ENERO DE 2005.<br> MARTIN TORRIJOS ESPINO<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Presidente de la República<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 003</b><br><b>DE</b><br><b>2005</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2004_P_035.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2004_12_06_A_PLENO.PDF</b><br><b>2004_12_07_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 035 DE 2004 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>