Ley 3 De 2005
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
3
Referencia:
Año:
2005
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-01-2005
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LOS ESTADOS
MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE, HECHO
EN LA CIUDAD DE PANAMA, PANAMA, EL 14 DE FEBRERO DE 2004.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25219
Publicada el: 18-01-2005
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Transporte, Aviación
Páginas:
14
Tamaño en Mb:
1.141
Rollo:
540
Posición:
1678
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G. O. 25219
LEY No. 3
(de 7 de enero de 2005)
Por la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO
ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE
LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE, hecho en la ciudad de
Panamá, Panamá, el 14 de febrero de 2004.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
ARTÍCULO 1: Apruébase en todas sus partes el ACUERDO SOBRE
TRANSPORTE AÉREO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y
MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL
CARIBE, que a la letra dice:
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LOS ESTADOS
MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN DE
ESTADOS DEL CARIBE
PREÁMBULO
Los Estados, Países y Territorios mencionados en el Artículo IV del
Convenio que establece la Asociación de Estados del Caribe (AEC), firmado
en Cartagena de Indias, República de Colombia el 24 de julio de 1994,
considerando los Planes de Acción adoptados por los Jefes de Estado y/o
Gobierno de los Estados, Países y Territorios de la Asociación de Estados del
Caribe durante la II Cumbre celebrada en Santo Domingo, República
Dominicana;
Teniendo en cuenta la decisión de promover el programa adoptado por la
AEC y titulado “Unir el Caribe por Aire y Mar”;
Expresando la voluntad de crear el marco legal necesario para el
Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable en la región del Caribe;
Conscientes de la necesidad de que las líneas aéreas de los Estados
Miembros y Miembros Asociados ofrezcan una variedad de opciones para el
servicio aéreo al público viajero y al comercio de carga;
Decididos a garantizar el mayor grado de seguridad operacional y
seguridad de la aviación civil internacional;
Reconociendo la necesidad de una Política de Aviación general para la
Asociación de Estados del Caribe que oriente a los Estados Miembros y
Miembros Asociados en sus decisiones vinculadas a la aviación;
Reconociendo la importancia del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, como el
principal instrumento regulador de la operación de la aviación civil
internacional;
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
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Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
A.
Para los propósitos del presente Acuerdo, a menos que se especifique lo
contrario, el término:
1.
“Partes” significa los Estados Miembros y Miembros Asociados
de la Asociación de Estados del Caribe o aquellos Estados que puedan suscribir
tratados en nombre de los Miembros Asociados, quienes, habiendo firmado
este Acuerdo, han depositado su instrumento de ratificación ante el Depositario
o se han adherido al Acuerdo, en correspondencia con el Artículo 24 de este
Acuerdo;
2.
“Acuerdo” significa el presente Acuerdo, sus Anexos y
cualesquiera de sus enmiendas que hayan entrado en vigor para las Partes
conforme a las disposiciones pertinentes de este Acuerdo;
3.
“Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
a)
Cualquier enmienda que haya entrado en vigencia bajo el
Artículo 94(a) del Convenio que está vigente entre las Partes; y
b)
Cualquier anexo o enmienda al mismo adoptado bajo el
Artículo 90 del Convenio, siempre y cuando dicho Anexo o enmienda sea
efectiva para las Partes en un momento dado.
4.
“Territorio” significa las áreas terrestres, aguas archipielágicas y
las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía y
jurisdicción de las Partes en la región de la AEC, conforme al Derecho
Internacional.
5.
“Autoridades Aeronáuticas” significa las Autoridades de Aviación
Civil de las Partes, o cualquier otra persona o entidad autorizada para realizar
las funciones ejercidas por dichas Autoridades;
6.
“Aerolínea(s) designada(s), significa una aerolínea autorizada por
las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes, conforme al Artículo 3 del
presente Acuerdo;
7.
“Transporte aéreo internacional” significa el transporte aéreo que
atraviesa el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;
8.
“Transporte Aéreo” significa el transporte público de pasajeros,
equipaje, carga y correo en aeronaves, por separado o en combinación, a
cambio de una remuneración o en alquiler;
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9.
“Tarifa” significa todo precio cobrado por el transporte aéreo de
pasajeros y su equipaje y/o carga, exceptuando correo, que cobran las
aerolíneas, incluyendo sus agentes, y las condiciones que rigen la
disponibilidad de dicho precio;
10.
“Costo total” significa el costo de prestar un servicio y podrá
incluir el rendimiento razonable del activo después de la depreciación;
11.
“Parada-estancia” significa la interrupción predeterminada de un
viaje continuando con la misma aerolínea y documentación;
12.
“Escala para fines no comerciales” significa el aterrizaje para fines
ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo;
13.
“Cargos al usuario” significa cualquier tasa, tarifa o importe que
se cobre por el uso de las facilidades o servicios aeroportuarios, de navegación
aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo servicios e instalaciones
relacionadas.
B.
El significado de otros términos será el asignado a los mismos por el
Convenio.
ARTÍCULO 2
CONCESIÓN DE DERECHOS
1.
Cada Parte concede a las otras Partes para la operación del
transporte aéreo internacional por las aerolíneas designadas de las otras Partes
los siguientes derechos:
a)
El derecho de volar sobre su territorio sin aterrizar;
b)
El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no
comerciales;
c)
El derecho de operar tráfico de tercera y cuarta libertad en
vuelos regulares de pasajeros, carga y correo separados o en combinación;
d)
En relación al ejercicio de los derechos de tráfico de quinta
libertad en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo separados o en
combinación dentro de la región de la AEC, cada Parte podrá optar por una de
las siguientes opciones:
i)
ejercer tales derechos entre las Partes interesadas;
ii)
ejercer tales derechos sobre la base del intercambio
recíproco y liberal de dichos derechos entre las Partes interesadas.
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2.
Toda Parte tendrá el derecho de suspender temporalmente el
ejercicio de las operaciones de quinta libertad, cuando lo consideren perjudicial
a sus intereses nacionales, previo cumplimiento del procedimiento del Artículo
15 de este Acuerdo. Dicha suspensión entrará en vigor a los 90 días de haber
sido comunicada por escrito a la otra Parte;
3.
En el momento de la firma, ratificación o adhesión al Acuerdo,
toda Parte indicará si elige estar obligado por el sub-párrafo 1.d.i o el sub-
párrafo 1.d.ii del presente Artículo. Esta elección es sin perjuicio de que una
Parte que elija estar obligada por el sub-párrafo 1.d.ii indique posteriormente al
Depositario su deseo de estar obligado por el sub-párrrafo 1.d.i de dicho
Artículo.
4.
Las Partes extenderán consideraciones favorables a las solicitudes
de las aerolíneas designadas para operar vuelos no regulares de pasajeros y/o
carga siempre y cuando estos no afecten los vuelos regulares, ni constituyan
una competencia desleal a los vuelos regulares.
5.
Con el propósito de promover el turismo de multidestino las Partes
otorgan a las aerolíneas designadas derechos de parada estancia y tráfico en
tránsito directo entre sus territorios.
6.
Nada de lo expresado en el presente Artículo deberá interpretarse
como que una Parte concede a una aerolínea de otra Parte el derecho de
cabotaje.
ARTÍCULO 3
A. DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1.
Cada Parte tendrá el derecho de designar hasta dos líneas aéreas
con el fin de operar los servicios convenidos en el presente Acuerdo y a retirar
o modificar dichas designaciones. Las designaciones se transmitirán por
escrito a la otra Parte involucrada indicando si la aerolínea está autorizada a
operar servicios de transporte aéreo regular o no-regular, o ambos.
2.
Una vez recibida dicha designación así como las solicitudes de la
aerolínea designada, en la forma y manera prescrita para las autorizaciones de
operación, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte concederán las
autorizaciones correspondientes con un mínimo de demoras en el proceso,
siempre y cuando:
a)
La propiedad sustancial y el control efectivo de esa
aerolínea estén en manos de una o más Partes, sus nacionales o ambas; y
b)
La casa matriz de la aerolínea designada tenga su domicilio
dentro del territorio de la Parte que haya designado a la aerolínea; y
c)
La aerolínea designada esté calificada para satisfacer las
condiciones prescritas bajo la legislación y normativa que generalmente se
aplica a la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que está
considerando la solicitud o solicitudes; y
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d)
La Parte que designe a la aerolínea mantenga y administre
las normas establecidas en el Artículo 6 y Artículo 7 del Acuerdo.
B. COMUNIDAD DE INTERÉS
El derecho de cada Parte de designar una aerolínea o aerolíneas, incluirá la
designación de acuerdo con el Principio de la Comunidad de Interés como lo
establece la Organización de Aviación Civil Internacional, (OACI). Una vez
recibida la designación y solicitud de la aerolínea en la forma prescrita para la
autorización de operación, las Autoridades Aeronáuticas otorgarán, sin demora
alguna, la autorización correspondiente siempre y cuando la aerolínea
designada cumpla con las disposiciones del párrafo 2c del presente Artículo.
Una vez recibida la designación, la responsabilidad por el cumplimiento de los
Artículos 6 y 7 del Acuerdo corresponde a la Parte que otorga el certificado de
operador aéreo a la aerolínea designada.
ARTÍCULO 4
REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN
1.
Una Parte podrá revocar, suspender o limitar las autorizaciones o
permisos técnicos de operación de una aerolínea designada cuando:
a)
La aerolínea ya no cumpla con los requisito estipulados en
el Artículo 3, párrafo 2, a, b, c;
b)
La aerolínea haya dejado de cumplir con la legislación y
normativas mencionadas en el Artículo 5 del Acuerdo;
c)
La otra Parte no esté manteniendo y administrando las
normas tal como se estipula en el Artículo 6 del Acuerdo.
2.
A menos que una acción inmediata sea esencial para evitar otros
incumplimientos de los sub-párrafos 1b o c del presente Artículo, los derechos
establecidos en este Artículo se ejercerán sólo luego de consultar a la Parte
involucrada.
3.
El presente Artículo no limita los derechos de una Parte a negar,
revocar, limitar o imponer condiciones sobre las autorizaciones de operación
de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte, conforme a las estipulaciones del
Artículo 7 del Acuerdo.
ARTÍCULO 5
APLICACIÓN DE LAS LEYES
1.
Las aerolíneas designadas, al entrar, permanecer o salir del
territorio de una de las Partes deberán cumplir con la legislación y normas
relativas a la operación y navegación de aeronaves de dicha Parte.
2.
Cada vez que entren, permanezcan, o salgan del territorio de una
Parte, los pasajeros, la tripulación o carga de las aerolíneas designadas, o sus
representantes, deberán cumplir con la legislación y normas relativas a la
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admisión en o partida desde su territorio de tales pasajeros, tripulación o carga
en aeronaves (incluyendo las normas relativas a la entrada, despacho, seguridad
de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o, en el caso de
correo, los reglamentos postales).
ARTÍCULO 6
SEGURIDAD OPERACIONAL
1.
Las Partes deberán cumplir el programa universal de vigilancia de
la seguridad operacional de la OACI, para lo cual promoverán la cooperación y
asistencia recíproca entre los Estados Miembros y Miembros Asociados,
especialmente en lo relativo al desarrollo del plan de acción que en cada caso
se adopte luego de las evaluaciones periódicas que efectúe la OACI.
2.
Si una vez publicado el informe de la OACI sobre la evaluación de
las normas de seguridad operacional de una Parte, dicha Parte no aplica (en un
tiempo razonable, acordado entre la Parte y la OACI luego de expirar los
plazos previstos en el plan de acción) las medidas correctivas necesarias para
garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad operacional,
cualesquiera de las Partes podrá solicitar consultas para instar a dicha Parte a
cumplir las normas respectivas.
Si luego de la consulta no se toman las medidas correctivas, (y hubiera
previa notificación escrita con una antelación mínima de un mes) cada Parte
podrá suspender, revocar o limitar la autorización de operación de una
aerolínea designada o de las aerolíneas designadas por la otra Parte que no
haya tomado las medidas correctivas apropiadas dentro de un período de
tiempo razonable acordado entre las Partes.
3.
Toda Parte que por razones económicas o técnicas no pueda
cumplir con las disposiciones de los párrafos 1 y 2, puede solicitar ayuda de
cualquier otra Parte, a fin de cumplir con sus obligaciones relativas a la
seguridad estipuladas en el presente Artículo.
ARTÍCULO 7
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
1.
De acuerdo a sus derechos y obligaciones estipulados en la
legislación internacional, las Partes reafirman la obligación mutua de proteger
la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita. Sin que
ello limite sus derechos y obligaciones de acuerdo a la legislación
internacional, las Partes actuarán particularmente en conformidad con las
estipulaciones del Convenio Sobre Delitos y Otros Actos Cometidos a Bordo
de una Aeronave, firmado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963, el Convenio
para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La
Haya, el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos de
Violencia Ilícitos Contra la Seguridad en la Aviación Civil, firmado en
Montreal, el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la Represión de
Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que prestan Servicio a la Aviación
Civil Internacional, firmado en Montreal, el 24 de febrero de 1988,
complementario del Convenio firmado en Montreal en 1971.
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2.
Las Partes se proporcionarán, cuando así se les solicite, toda la
asistencia necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves
civiles u otros actos en contra de la seguridad de dichas aeronaves, de sus
pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para
enfrentar cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación.
3.
Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con
las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de la Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos al
Convenio en la medida que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables
a las Partes; exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los
operadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su
territorio, y los operadores de aeropuertos situados en sus territorios, actúen de
conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4.
Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos operadores de
aeronaves que observen las disposiciones sobre la seguridad de la aviación que
se mencionan en el párrafo 3 precedente para la entrada, salida o permanencia
en el territorio de otra Parte y tomar las medidas necesarias para proteger las
aeronaves e inspeccionar los pasajeros, tripulación, y su equipaje y equipaje de
mano, así como la carga y provisiones de las aeronaves, antes y durante las
operaciones de abordaje y carga. Cada Parte considerará positivamente
cualquier solicitud de la otra Parte para adoptar medidas especiales de
seguridad con el fin de enfrentar alguna amenaza de seguridad en particular.
5.
Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de
pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación
aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras
medidas apropiadas que estén dirigidas a terminar en forma rápida y segura con
tal incidente o amenaza.
6.
Cuando una Parte tenga fundamentos razonables para creer que
otra Parte se ha alejado de las disposiciones de seguridad de la aviación civil
estipuladas en el presente Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de una Parte
podrán solicitar acciones inmediatas a las Autoridades Aeronáuticas de la otra
Parte., De no llegarse a un acuerdo satisfactorio dentro de los 14 días a partir
de la fecha de dicha solicitud y sí lo requiere una emergencia, una Parte podrá
suspender, negar, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de
operación de la aerolínea o aerolíneas de la otra Parte. Los asuntos específicos
relativos a la seguridad estarán sujetos a los procedimientos estipulados en el
Artículo 15 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 8
OPORTUNIDADES COMERCIALES
1.
Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán derecho a
establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta del
transporte aéreo.
2.
Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán derecho, de
acuerdo a la legislación y normas de las otras Partes relativas a la entrada,
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residencia y empleo, a mantener en el territorio de las otras Partes, personal de
gerencia, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas que se requieran
para la provisión del transporte aéreo.
3.
Los transportistas aéreos podrán escoger libremente entre las
diversas alternativas de servicios de escala disponibles, y si hay fijación de
precios, estos deben ser razonables, basados en los costos y en un trato justo,
uniforme y no discriminatorio.
4.
Cada aerolínea designada tendrá derecho a convertir y transferir
cuando así lo solicite, las utilidades netas obtenidas por la venta de servicios de
transporte aéreo. Se permitirá la conversión y remisión con rapidez y sin
restricciones o impuestos, a la tasa de cambio aplicable a las transacciones de
la fecha en que el transportista haga la petición inicial de la remesa, de
conformidad a la legislación vigente de cada país.
ARTÍCULO 9
CÓDIGO COMPARTIDO
Al operar los servicios de transporte aéreo internacional autorizados en
este Acuerdo, cualquier aerolínea designada de una Parte podrá, previa
aprobación de las Autoridades Aeronáuticas pertinentes, celebrar acuerdos de
cooperación en materia de mercadeo con otra aerolínea de otra Parte, tales
como acuerdos de fletamento parcial, código compartido o de arrendamiento.
ARTÍCULO 10
SISTEMAS DE RESERVA POR COMPUTADORA
1.
Las Partes acuerdan que:
a)
Los intereses de los usuarios de servicios de transporte aéreo
serán protegidos de cualquier mal uso de las informaciones;
b)
Una línea aérea designada y sus agentes tendrán acceso sin
restricción o discriminación a los Sistemas de Reservas por Computadora
(SRC) en el territorio de las Partes.
2.
Las regulaciones y operación de SRC serán regidas por el Código
de Conducta establecido por la OACI.
ARTÍCULO 11
DERECHOS ADUANEROS Y GRAVÁMENES
1.
Las aeronaves en vuelo hacia, desde o a través del territorio de una
Parte, serán admitidas temporalmente libres de derechos, con sujeción a las
reglamentaciones de aduana de tal Parte. El combustible, aceites lubricantes,
piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones de a-bordo que se lleven en
una aeronave de un Parte cuando llegue al territorio de otra Parte y que se
encuentren aún a-bordo en el momento de que ésta se salga de dicha Parte,
estarán exentos de derechos de aduana, derechos de inspección u otros
derechos o impuestos similares, ya sean nacionales o locales. Esta exención no
se aplicará a las cantidades u objetos descargados, salvo disposición en
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contrario de conformidad con las reglamentaciones de aduana de la Parte, que
pueden exigir que dichas cantidades u objetos queden bajo vigilancia aduanera.
2.
Las piezas de repuesto y los equipos que se importen al territorio
de una Parte incorporadas o empleadas en una aeronave de otra Parte utilizada
en la navegación aérea internacional serán admitidos libres de derechos de
aduana, con sujeción al cumplimiento de las reglamentaciones de la Parte
interesada, que pueden establecer que dichos efectos queden bajo vigilancia y
control aduaneros.
ARTÍCULO 12
CARGOS A LOS USUARIOS
1.
Los cargos a los usuarios serán justos, razonables, no
discriminatorios, y distribuidos equitativamente entre las categorías de
usuarios.
2.
Los cargos a los usuarios deben reflejar el costo total de proveer y
gestionar los servicios, las instalaciones y facilidades del aeropuerto, los
servicios de navegación aérea y de seguridad de la aviación. Las instalaciones
y servicios que se brindan deben operar de manera eficiente y económica.
3.
Cada Parte fomentará el intercambio de información necesaria
para permitir una revisión razonable de los cargos, de conformidad con los
párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Cada Parte instará a las autoridades
competentes a avisar a los usuarios sobre cualquier propuesta de cambio en los
cargos, con el fin de permitir que los usuarios expresen sus puntos de vista
antes de que dichos cargos se hagan efectivos.
ARTÍCULO 13
COMPETENCIA LEAL
1. Cada Parte permitirá oportunidades justas y equitativas a las
aerolíneas designadas de todas las Partes para que compitan en la provisión del
transporte aéreo internacional autorizado en este Acuerdo.
2.
Cada Parte tomará las acciones necesarias dentro de las
respectivas jurisdicciones a fin de evitar y eliminar cualquier práctica de
competencia desleal.
3.
Cada Parte permitirá que una aerolínea designada determine la
frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrece sobre la
base de las consideraciones comerciales del mercado. En consistencia con este
derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen de tráfico,
frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operadas
por las aerolíneas designadas de otra Parte, a menos que sea por razones de
restricciones del aeropuerto o de seguridad.
4.
Las aerolíneas someterán a la aprobación de las respectivas
Autoridades Aeronáuticas las frecuencias de los vuelos que consideren
convenientes de acuerdo a las necesidades del mercado.
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ARTÍCULO 14
TARIFAS
1.
Las tarifas aplicables por las aerolíneas designadas de cada una de
las Partes se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los
factores relevantes, incluyendo el costo de proveer el servicio, un beneficio
razonable y las características técnicas y económicas de las diferentes rutas.
2.
Sin perjuicio a las normas de legislación nacional, las tarifas que
habrán de aplicar la o las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes
por servicios previstos en el presente Acuerdo, estarán sujetas al principio de la
aprobación del País de Origen.
ARTÍCULO 15
CONSULTAS
Cada Parte podrá, en cualquier momento, solicitar consultas relativas al
presente Acuerdo con una o más de las Partes involucradas. Dichas consultas
comenzarán en la fecha más temprana posible, pero dentro de 45 días luego de
que la(s) otra(s) Parte(s) involucrada(s) reciba(n) la solicitud, a menos que
acuerden lo contrario.
ARTÍCULO 16
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia entre las Partes concerniente a la interpretación
y/o aplicación del presente Acuerdo se someterá al conocimiento y resolución
de un tribunal de arbitraje, cuando la misma no se haya resuelto mediante otro
mecanismo de resolución de controversias, entre otros, la negociación, la
consulta o la mediación. El proceso de solución de controversias contemplará
la política orientadora pertinente de la OACI. El tribunal de arbitraje se regirá
por el procedimiento estipulado en el Artículo 85 del Convenio y las decisiones
de dicho tribunal serán vinculantes para las Partes.
ARTÍCULO 17
ACUERDOS EXISTENTES
Teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 2, el presente Acuerdo
no afectará ningún memorando de entendimiento, acuerdo bilateral o
multilateral, que evidencie autorizaciones similares vigentes entre las Partes o
entre las Partes y una No-Parte, ni sus prórrogas.
ARTÍCULO 18
VIGENCIA Y TERMINACIÓN
El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Toda Parte podrá
denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento. El consiguiente retiro
será efectivo un año después de la fecha de recepción por parte del Depositario
de la notificación formal de denuncia. La denuncia no anulará los
compromisos que, en virtud del presente Acuerdo haya adquirido la Parte
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denunciante durante el período anterior a la denuncia. El Acuerdo continuará
en vigor para las otras Partes.
ARTÍCULO 19
SUSCRIPCIÓN
El presente Acuerdo estará abierto a la firma por cualquier Estado, País o
Territorio referido en el Artículo IV del Convenio Constitutivo de la
Asociación de Estados del Caribe que haya ratificado o adherido a dicho
Convenio.
ARTÍCULO 20
RATIFICACIÓN
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación
por los Estados, Países y Territorios mencionados en el Artículo IV del
Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, de acuerdo con
los procedimientos constitucionales respectivos.
ARTÍCULO 21
ADHESIÓN
Después de haber entrado en vigor, el presente Acuerdo permanecerá
abierto a la adhesión por parte de los Estados, Países y Territorios mencionados
en el Artículo IV del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del
Caribe, de acuerdo a los procedimientos constitucionales respectivos.
ARTÍCULO 22
ENMIENDAS
El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consenso entre las Partes.
Las enmiendas entrarán en vigor cuando un tercio de las Partes hayan
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación y será
vinculante sólo entre las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado
dichas enmiendas.
ARTÍCULO 23
RESERVAS
Una Parte podrá presentar reservas en el momento de firmar, ratificar,
aceptar, aprobar o adherirse al presente Acuerdo, las que serán notificadas al
Depositario conforme a la legislación de cada Parte.
Dichas reservas no modificarán las disposiciones del Acuerdo respecto a
las otras Partes.
ARTÍCULO 24
DEPOSITARIO
Los Instrumentos de Ratificación, aceptación o aprobación o adhesión
deberán ser depositados ante el Gobierno de la República de Colombia en su
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calidad de Depositario, quien enviará copias debidamente certificadas a los
Estados Miembros y Miembros Asociados.
ARTÍCULO 25
REGITRO EN LA OACI
El Gobierno de la República de Colombia registrará el presente Acuerdo
y todas sus enmiendas ante la Organización de la Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 26
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor a los 60 días de haberse depositado
el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cuando un
tercio (nueve) de los Estados, Países y Territorios mencionados en el Artículo
IV del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión..
Hecho en Ciudad de Panamá, Panamá el día 14 del mes de febrero de 2004, en
un solo ejemplar en los idiomas inglés, español y francés, siendo cada uno de
los textos igualmente auténticos. El texto original, así como también cualquier
enmienda al mismo, serán depositados ante el Gobierno de la República de
Colombia en su calidad de país Depositario.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
El Presidente,
El Secretario General,
Jerry V. Wilson Navarro
Carlos Jose Smith s.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 7 DE ENERO DE 2005.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Presidente de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 003
DE
2005
PROYECTO DE LEY: 2004_P_035.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_12_06_A_PLENO.PDF
2004_12_07_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 035 DE 2004
- ACTAS DEL PLENO
- Transporte
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
- Aviación