Ley 3 De 2001
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
3
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-01-2001
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EN TODAS SUS PARTES LA CONVENCION INTERAMERICANA
PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ADOPTADA EN GUATEMALA, GUATEMALA, EL 7 DE JUNIO
DE 1999.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24219
Publicada el: 15-01-2001
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. HUMANOS
Palabras Claves: Discriminación, Tratados y Acuerdos Interamericanos
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.991
Rollo:
300
Posición:
205
G.O. 24219
LEY NO. 3
De 10 de enero de 2001
Por la cual se aprueba en todas sus partes la CONVENCION
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, adoptada
en Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA :
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCION
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que a la
letra dice:
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,
REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los
mismos derechos humanos y libertades' fundamentales que otras
personas: y que estos derechos, incluido el de no verse
sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad,
dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo
ser humano;
CONSIDERANDO que 1a.Carta de la Organización de los
Estados Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como
principio que La justicia y la seguridad sociales son bases de
una paz duradera;
PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las
personas en razón de su discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación
Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la
Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159): la
Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856,
del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de
los impedidos de las. Naciones Unidas (Resolución No. 3447 del
9 de diciembre de 1975): el Programa de Acción Mundial para las
Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de
1982); el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988) ; los Principios
para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG.46/ 119, del
17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la
Organización Panamericana de la Salud: la Resolución sobre la
Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano (AG/ RES.1249 (XXIII-0/93)) ; 1as Normas Uniformes
sobre la Igualdad de Oportunidad para las Personas con
Discapacidad (AG.48/96, del de diciembre de 1993; la
Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de
Viena Y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial
de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la
Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el
Continente Americano (AG/RES. 1356 (xxv-0/95)); y el Compromiso
de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano (Resolución AG/RES. 1369 (xxvI-0/96); y
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24219
COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus
formas y manifestaciones. contra las personas con discapacidad,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende
por :
1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal,
que limita la capacidad de ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada
por el entorno económico y social.
2. Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término "discriminación contra las personas con
discapacidad" significa toda distinción, exclusión o
restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad.
consecuencia de discapacidad anterior o
percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el
efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce
o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus
derechos humanos y libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o preferencia
adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración
social o el desarrollo personal de las personas con
discapacidad, siempre gue la distinción o preferencia no limite
en s í misma el derecho a la igualdad de las personas con
discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean
obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos
en que la legislación interna prevea la figura de la
declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada
para su bienestar ésta no constituirá discriminación.
ARTICULO II
Los objetivos de la presente Convención son la prevención
y eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integración en
la sociedad.
ARTICULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados
parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social,
educativo, laboral o de cualquier otra índole necesarias para
eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad
y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las
que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la
discriminación y promover la integración por parte de las
autoridades gubernamentales y l o entidades privadas en la
prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones,
programas y actividades, tales como el empleo, el transporte,
las comunicaciones, la vivienda, la recreación. la educación,
el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales,
y las actividades políticas y de administración;
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24219
b) Medidas para que loa edificios, vehículos e
instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios
respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el
acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible
los obstáculos arquitectónicos de transporte y comunicaciones
que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para
las personas con discapacidad; y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas
de aplicar la presente Convención y la legislación interna
sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad
prevenibles;
b) La detección temprana e intervención,
tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y
el suministro de servicios globales para asegurar un nivel
Óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas
con discapacidad; y
c) La sensibilización de la población, a través de
campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios,
estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de
las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el
respeto Y la convivencia con las personas con discapacidad.
ARTICULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados
parte se comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar
la discriminación contra las personas con, discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) la investigación científica
y
tecnológica
relacionada con la prevención de las discapacidades, el 4
tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de
las personas con discapacidad; y
b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para
facilitar o promover la vida independiente, autosuficiente e
integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de
las personas con discapacidad.
ARTICULO V
1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea
compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la
participación de representantes de organizaciones de personas
con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que
trabajan en este campo o, si no existieren dichas
organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración,
ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la
presente Convención.
2. Los Estados parte crearán canales de comunicación
eficaces que permitan difundir entre las organizaciones
públicas y privadas que traba3an con las personas con
discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24219
para la eliminación de la discriminación contra las personas
con discapacidad.
ARTICULO VI
1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la
presente Convención se establecerá un Comité para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad, integrado por un representante
designado por cada Estado parte.
2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90
días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de
ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y la misma
se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la
sede.
3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión
a presentar un informe al Secretario General de la Organización
para que lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado.
En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.
4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior
deberán incluir las medidas w e los Estados miembros hayan
adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier
progreso que hayan realizado los Estados parte en la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad. Los informes también contendrán
cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de
cumplimiento derivado de la presente Convención.
5. El Comité será el foro para examinar el progreso
registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar
experiencias entre los Estados parte. Los informe que elabore
el Comité recogerán el debate e incluirán información sobre las
medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicación de
esta Convención, los progresos que hayan realizado en la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad. Las circunstancias o dificultades
que hayan tenido con la implementación de la Convención, así
como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales
del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.
6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará
por mayoría absoluta.
7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que
requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VII
No se interpretará que disposición alguna de la presente
Convención restrinja o permita que los Estados parte limiten el
disfrute de los derechos de las personas con discapacidad
reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los
instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte
está obligado.
ARTICULO VI11
1. La presente Convención estará abierta a todos los
Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala,
Guatemala. el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha,
permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24219
de la Organización de los Estados Americanos hasta su entrada
en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
3. La presente Convención entrará en vigor para los
Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en
que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación de
un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente Convención
estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la
hayan firmado.
ARTICULO X
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la
Convención después de que se haya depositado el sexto
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO XI
1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de
enmienda a esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas
a la Secretaría General de la OEA para su distribución a los
Estados parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de
los Estados parte hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte, entrará
en vigor en la fecha en que depositen sus respectivo6
instrumentos de ratificación.
ARTICULO XI1
Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de ratificarla o adherirse a ella,
siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de
la Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
ARTICULO XI11
La presente Convención permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en
vigor para los demás Estados parte. Dicha denuncia no eximirá
al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente
Convención, con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes
de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.
ARTICULO XIV
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24219
1. El instrumento original de la presente Convención cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará 1a copia
auténtica de su texto, para su registro y publicación, la
secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. La Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiesen.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUBSE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,
ciudad de Panamá a los 31 días del mes de diciembre del año dos
mil.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA. 10 DE ENERO DE 2001.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
JOSE MIGUEL ALEMAN
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24219
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 003
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_072.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2000_12_29_V_PLENO.PDF
2000_12_30_V_PLENO.PDF
2000_12_31_B_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 123 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. HUMANOS
- Discriminación
- Tratados y acuerdos Interamericanos