Ley 3 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
3
Referencia:
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 06-01-1999
Titulo: POR LA CUAL SE CREA LA ENTIDAD AUTONOMA DENOMINADA REGISTRO PUBLICO DE
PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23709
Publicada el: 11-01-1999
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. CIVIL
Palabras Claves: Registro público, Registración, Código Civil, Régimen fiscal
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
1.129
Rollo:
176
Posición:
232
G. O. 23709
LEY 3
De 6 de enero de 1999
Por la cual se Crea la Entidad Autónoma Denominada Registro Público de
Panamá y se Dictan otras Disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Creación y Funciones Generales
Artículo 1. Creación. Se crea una entidad autónoma del Estado denominada Registro
Público de Panamá, en lo sucesivo el Registro Público, con personalidad jurídica,
patrimonio propio y autonomía en su régimen interno, tanto administrativo y funcional,
como presupuestario y financiero, sujeta únicamente a las políticas, orientación e
inspección del Órgano Ejecutivo y a la fiscalización de la Contraloría General de la
República.
Articulo 2. Funciones. El Registro Público tendrá a su cargo la inscripción de los
documentos que requieran tal formalidad de conformidad con la ley, así corno las
demás funciones establecidas de acuerdo con las disposiciones legales y el reglamento
del Registro Público
Artículo 3. Ámbito del ejercicio de sus funciones. el Registro Público ejercerá sus
funciones en el territorio de la República o en el extranjero, a través de funcionarios
autorizados. Artículo 4, Formalidad registral. Toda actuación que exija la formalidad
registral, podrá efectuarse en forma escrita, magnética u óptica, o a través de cualquier
medio telemático compatible con la tecnología registral vigente, legalmente autorizada.
Capítulo II
Organización Administrativa
Sección Primera
De la Estructura orgánica
Artículo 5. Estructura orgánica. La organización del Registro
Público quedará compuesta de la siguiente forma:
1.
Órganos superiores de dirección
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a.
La Junta Directiva
b.
El Director General
c.
El Subdirector General
d.
El Director Administrativo
e.
El Director de Tecnología.
2.
Departamentos y secciones
El Registro Público contará con los departamentos o secciones establecidos por la
Ley y el reglamento.
3.
Servicios administrativos y técnicos
Estos servicios estarán a cargo de los departamentos, secciones y demás unidades
técnicas y administrativas que sean creados por la Junta Directiva para tales fines.
Sección Segunda
De la Junta Directiva
Artículo 6. Integración de la Junta Directiva. El Registro
Público tendrá una Junta Directiva integrada por seis (6) miembros, así:
1.
El Ministro de la presidencia, quien la presidirá.
2.
El Ministro de Gobierno y Justicia.
3.
El Ministro de Hacienda y Tesoro.
4.
Tres miembros y sus respectivos y el. presidente de la República, para períodos
anuales, sin perjuicio de su designación para los períodos siguientes.
Estos miembros deberán ser profesionales de reconocidos méritos y
representativos de los sectores financieros y servicios, de la abogacía y la
construcción. El suplente de cada miembro, sólo podrá asistir a las sesiones de
la Junta Directiva, en ausencia de su respectivo titular.
Actuarán como sup lentes de los Ministros aquí mencionados, los respectivos
Viceministros, quienes participarán en las sesiones en ausencia del titular, con la
misma autoridad asignada al Ministro correspondiente.
El Director General tendrá participación en la Junta Directiva de la entidad con voz pero
sin voto.
El Contralor General de la República, o su delegado especial para el efecto, podrá
asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz.
En caso de empate en la adopción de una decisión de la Junta Directiva, se decidirá
por el voto del Presidente.
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Artículo 7. Funciones de la Junta Directiva. Corresponde a la Junta Directiva del
Registro Público, las siguientes funciones:
1. Establecer las políticas generales para la administración del Registro Público.
2. Proponer al Órgano Ejecutivo la reglamentación para el desarrollo de la presente
Ley y su actualización periódica.
3. Aprobar el organigrama, el reglamento interno y las disposiciones relativas a la
organización y funcionamiento.
4. Estructurar, reglamentar, dete rminar, fijar la cuantía y alterar tasas y derechos, por
los servicios que preste la entidad
5. Disponer la asignación de dietas para sus miembros, por la asistencia a las
sesiones de la Junta Directiva
6. Aprobar el régimen organizacional, funcional, de personal y disciplinario interno de
la entidad.
7. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la entidad, así como los
gastos extraordinarios, con base en los proyectos que presente el Director General.
8. Conocer de los informes anuales que presente el Director General y los estados
financieros interinos.
9. Designar las personas autorizadas para firmar cheques de la institución, el número
de firmas y la forma como éstos se firmarán.
10. Autorizar los contratos, convenios, concesiones, actos, transacciones u otras
operaciones que deba efectuar el Registro Público, cuyo monto individual tenga una
cuantía superior a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), con sujeción a lo
establecido en las disposiciones que regulan y reglamentan la contratación pública y
al Reglamento del Registro Público.
11. Aprobar los términos y condiciones de los depósitos de plazo fijo que se constituyan
con los excedentes que pudiera tener la entidad, con el fin de obtener los mejores
intereses y rendimientos.
12. Autorizar el reintegro al presupuesto del Gobierno Central, de cualquier excedente
de fondos.
13. Aprobar los cargos que integran la planilla de la entidad y adoptar las escalas de
remuneraciones correspondientes, así como las modificaciones que proponga el
Director General a la planilla, mediante la creación o supresión de cargos.
14. Solicitar al Órgano Ejecutivo la remoción del Director General de la entidad, cuando
se presente alguna de las situaciones indicadas en el artículo 10 de la presente Ley.
15. Ejercer la supervisión en asuntos de carácter técnico y administrativo, por conducto
del personal técnico correspondiente.
16. Ejercer las demás funciones que se requieran para el funcionamiento eficiente de la
entidad.
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Capítulo III
Personal Directivo
Artículo 8. Designación del Director General. El Director General del Registro
Público será designado por el Órgano Ejecutivo, para un período fijo de cinco años, y
podrá ser designado para un período adicional.
Cuando se presente su renuncia o su desvinculación por cualquier causa, el
Director General que se nombre en propiedad para reemplazarlo, será designado por el
tiempo restante del período en curso.
Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Ley, el Presidente de la República designará la persona que ejercerá por primera vez el
cargo de Director General de la entidad.
Artículo 9. Requisitos para ser Director General y Subdirector General. Para ser
designado Director General y Subdirector General del Registro Público se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña y haber cumplido veinticinco años de edad.
2
Ser abogado con certificado de idoneidad vigente, expedido por la Corte
Suprema de Justicia.
3.
Poseer experiencia en el ejercicio de la profesión no inferior a cinco años, y
haber ocupado cargos administrativos de responsabilidad, con buen crédito, en el
sector público o privado, durante un tiempo mínimo de cinco años. Se exceptúa del
requisito que se refiere a la experiencia administrativa a quienes hayan ocupado los
cargos de director o subdirector general del Registro Público.
4.
Demostrar vocación y aptitud para el ejercicio del cargo.
5.
No haber sido sentenciado por delito que haya implicado pena privativa de la
libertad o inhabilitado para ejercer el comercio, profesión u oficio, o para desempeñar
cargos públicos.
6.
Durante el ejercicio de sus funciones el Director General no podrá ejercer la
abogacía.
Artículo 10. Causales de remoción del Director General. El Director General sólo
podrá ser removido de su cargo por sentencia judicial por causa de delito, por no reunir
los requisitos consagrados en el articulo anterior, o en los casos de incapacidad
manifiesta declarada por la Junta Directiva.
Artículo 11. Funciones del Director General. El Director General tendrá a su cargo la
representación legal, y ejercerá, además de las funciones que le señalan el Código
Civil y los decretos y reglamentos vigentes sobre el Registro Público, las siguientes:
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1.
Planificar, dirigir, coordinar y controlar la organización administrativa y funcional
del Registro Público.
2.
Proponer a la Junta Directiva la creación de los cargos administrativos y de
servicios del Registro Público, así como la creación de las administraciones regionales.
3.
Velar por la permanente adecuación y perfeccionamiento de las estructuras y
procedimientos para lograr una creciente racionalización en las funciones y el mayor
rendimiento financiero cónsono con las actividades que realiza, manteniendo un nivel
óptimo de servicios para los usuarios.
4.
Autorizar la publicación de los procedimientos, instructivos y resoluciones del
Registro Público para su mejor funcionamiento.
5.
Reconocer, recaudar y fiscalizar las sumas que por concepto de tasas, derechos
y otros conceptos, deban pagar los usuarios del Registro Público así como proponer a
la Junta Directiva las tasas y derechos por los servicios que preste la entidad.
6.
Autorizar, mediante resolución, las devoluciones de las sumas pagadas
indebidamente por los usuarios, o las dimanantes de errores de cálculo, o que se
produzcan por cualquier causa justificada.
7.
Suscribir acuerdos, con los bancos establecidos en Panamá, respecto de la
recaudación de los ingresos en concepto de tasas y servicios, así como la autorización
de medios electrónicos para el pago, incluyendo tarjetas de crédito.
8.
Establecer los procedimientos para el trámite electrónico de documentos y
escrituras, y su inscripción.
9.
Nombrar, trasladar, ascender, suspender, separar y remover el personal
subalterno, de conformidad con los reglamentos y leyes vigentes sobre la materia.
lo.
Presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el presupuesto anual de
ingresos y gastos de la entidad, los gastos extraordinarios, las decisiones sobre la
destinación de excedentes para la constitución de depósitos de plazo fijo, así como las
operaciones y las transacciones de la entidad, en estos dos últimos casos, cuando la
cuantía correspondiente lo exija.
11.
Proponer, a consideración de la Junta Directiva, las modificaciones que se
requieran a la planilla de personal de la entidad, mediante la creación o supresión de
cargos y el señalamiento de las remuneraciones correspondiente.
12.
celebrar contratos, convenios, actos, transacciones u otras operaciones, como
vender, enajenar, permutar ó traspasar bienes muebles e inmuebles, del Registro
Público, cuyo monto individual tenga una cuantía inferior cinco mil balboas
(B/.5,000.00) con sujeción a lo establecido en la ley y sin perjuicio de que la Junta
Directiva ejerza un control previo o posterior de tales actos u operaciones, conforme a
lo establecido en las disposiciones que regulan y reglamentan la contratación pública y
en el Reglamento del Registro Público.
13.
Elaborar el proyecto del Reglamento del Registro Público y presentarlo a
consideración de la Junta Directiva, que a su vez lo propondrá al Órgano Ejecutivo para
su aprobación.
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14.
La demás que le asignen la Ley, la Junta Directiva y el reglamento de la entidad.
Artículo 12. El Subdirector General. El Director general será asistido por un
Subdirector General, quien ejercerá las funciones que le asignen la Junta Directiva, el
Director General y el Reglamento del Registro Público. Le corresponderá igualmente,
reemplazar al Director General en sus ausencias temporales o permanentes
Artículo 13. El Director Administrativo. El Director Administrativo tendrá a su cargo
el manejo y ejecución de las gestiones diarias del Registro Público referente a la.
cuestiones administrativas, financieras, contables y de personal, que no requieran de la
intervención del Director o Subdirector General, de conformidad con el Reglamento y
demás disposiciones vigentes.
Para ser Director Administrativo se requiere acreditar titulo universitario en
administración de empresas o administración pública, poseer una licenciatura y
experiencia no menor a cinco años en su campo profesional.
Artículo 14. El Director de Tecnología. El Director de Tecnología tendrá a su cargo
el manejo y la supervisión directa de los asuntos diarios referentes al funcionamiento
de las facilidades y equipos técnicos que utiliza el Registro Público para la eficaz
ejecución de sus servicios y, además, tendrá las funciones que le señalen las
disposiciones reglamentarias pertinentes.
Para ser Director de Tecnología se requiere poseer titulo universitario en ingeniería de
sistemas o ingeniería industrial, o ciencia afín, además del respectivo certificado de
idoneidad expedido de acuerdo con la ley.
Articulo 15. Requisitos especiales para el desempeño de otros cargos. Los
requisitos para el desempeño de los demás cargos del Registro Público, se
establecerán e n el Reglamento Interno de la entidad.
Capítulo IV
Patrimonio, Recursos Humanos y Fiscalización
Sección Primera
Del Patrimonio
Capítulo 16. Patrimonio. El patrimonio del Registro Público estará integrado por:
1.
Las tarifas y tasas que podrá crear y cobrar el Registro Público por los servicios
que preste en el desarrollo de sus actividades las cuales serán reglamentadas por la
Junta Directiva de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7
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de esta Ley.
2.
El monto de todo rendimiento o mayor valor originado en la constitución de
depósitos a plazo fijo con los excedentes que obtenga la entidad.
3.
El producto de las concesiones que otorgue para la prestación de sus servicios.
4.
El saldo en caja de los recursos propios de la entidad obtenido al final de cada
ejercicio.
5.
Las sumas que dentro del Presupuesto General del Estado adicionalmente le
sean asignadas.
6.
Los bienes que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se
encuentren destinados al funcionamiento del Registro Público del Ministerio de
Gobierno y Justicia, así como todos aquellos que le fueren asignados hasta el 31
de diciembre de 1998..
7.
Los bienes muebles e inmuebles que reciba como asignación, donación o
legado, y los que adquiera posteriormente la entidad.
8.
Todo otro ingreso no contemplado expresamente y que no sea incompatible con
las funciones de la entidad.
El Registro Público deberá utilizar como depositarios oficiales de los fondos públicos a
él destinados, incluidos los depósitos a plazo fijo que deveng uen intereses, al Banco
Nacional de Panamá o la Caja de Ahorros.
Sección Segunda
De los Recursos Humanos
Artículo 17. Política de administración de recursos humanos. El Registro Público
mantendrá la política de nombramiento del personal a su servicio por el sistema de
méritos, sin discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión,
afiliación o ideas políticas.
Sección Tercera
De la Fiscalización y Control Fiscal de la Entidad
Artículo 18. Auditoría interna. El Registro Publico contará con una auditoría interna, a
cuya responsabilidad estará el preáudito de sus operaciones, transacciones y
obligaciones de carácter administrativo, financiero o contractual.
Artículo 19. Fiscalización. El control fiscal del Registro Público corresponde a la
Contraloría General de la República.
Cualquier medida que las autoridades nacionales encargadas del control y
fiscalización de las finanzas públicas del Estado adopten a nivel general, relacionadas
con la ejecución del Presupuesto General del Estado, deberá garantizar el
funcionamiento normal del Registro Público, sin menoscabo de su capacidad para
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brindar y mantener el nivel de servicio adecuado a los usuarios.
Capitulo V
Disposiciones Transitorias
Artículo 20. Se transferirán a la entidad autónoma creada por la presente Ley todos los
bienes, presupuestos, derechos y obligaciones que, a la fecha de entrada en vigencia
de esta Ley, existan en el Registro Público como dependencia del Ministerio de
Gobierno y Justicia.
El Órgano Ejecutivo adoptará las medidas para hacer efectiva la transferencia a que se
refiere este artículo, respetando en todo caso los derechos adquiridos y las
concesiones vigentes.
Artículo 21. Mientras tanto no sean modificadas se aplicarán al Registro público las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, actualmente aplicables al Registro Público como dependencia del Ministerio de
Gobierno y Justicia.
Las tarifas por concepto de tasas o derechos de registro, establecidas
actualmente en el Código Fiscal y demás disposiciones legales complementarias,
seguirán aplicándose hasta tanto la Junta Directiva del Registro Público establezca el.
nuevo régimen de tarifas por los servicios que preste, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 23 de la presente Ley.
Articulo 22. El personal que actualmente forma parte de la planilla del Registro
Público como entidad dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia pasará a
formar parte de la entidad que se crea mediante la presente Ley. Los funcionarios de
otras entidades que presten actualmente servicios en el Registro Público pasarán a
prestar sus servicios en la nueva Entidad mediante convenios que con ésta se
suscribirán.
Los incentivos a la productividad en favor del personal del Registro Público,
existentes durante la implementación de esta Ley, serán mantenidos hasta tanto la
Junta Directiva de la nueva entidad reglamente la clasificación de cargos y la escala
salarial correspondiente.
Capítulo VI
Disposición Final
Articulo 23. Vigencia y derogatoria. La presente Ley deroga los artículos 1793, 1794,
1796 y 1797 del Código Civil; los artículos 314, 315, 316, 317, 318, 319 320, 321,. 322,
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323, 324, 325 y 326 del Código Fiscal; la Ley 47 de 1975, modificada por la Ley 44 de
1976; la Ley 50 de 1977, el Decreto Ejecutivo 107 de 1993 y cualquier otra disposición
que le sea contraria, y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
24 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
El presidente,
Gerardo González Vernaza
El Secretario General,
Harley J. Mitchell D.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL
-
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. -
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 6 DE ENERO DE 1999.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LUIS BLANCO
MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS
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- DER. CIVIL
- Código Civil
- Régimen fiscal
- Registro público
- Registración