Ley 3 De 1994

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1994</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>17-05-1994<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CODIGO DE LA FAMILIA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22591<br><i><b>Publicada el: </b></i>01-08-1994<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA FAMILIA, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código de la Familia y el Menor, Derecho Administrativo<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>221</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>42.193</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>101</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>540</b><br><b>G.O. 22591 </b><br> LEY 3 <br> (De 17de mayo de 1994) <br> "POR LA CUAL SE APRUEBA EL CÓDIGO DE LA FAMILIA" <br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br> LIBRO PRIMERO <br> DE LAS RELACIONES FAMILIARES <br> TÍTULO PRELIMINAR <br> CAPÍTULO I <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES <br> Artículo 1. <br> La unidad familiar, la igualdad de derechos y deberes de los <br> cónyuges, la igualdad de los hijos y la protección de los menores de edad, <br> constituyen principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este <br> cuerpo de Leyes. <br><br> Artículo 2. Los jueces y autoridades administrativas, al conocer de los asuntos <br> familiares, concederán preferencia a interés superior del menor y la familia. <br><br> Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés <br> social y se aplicarán con preferencia a otras Leyes. En consecuencia, no pueden <br> ser alteradas o variadas por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, <br> salvo en los casos expresamente permitidos por este Código. <br><br> Artículo 4. Los derechos familiares son, por regla general, personalísimos, <br> irrenunciables e indisponibles, en cuanto se extinguen con la muerte de su titular <br> y no se admite la renuncia, transferencia o transmisión de los mismos. <br><br> Artículo 5. En el Derecho de Familia, el menor de edad tiene la capacidad de <br> ejercicio en 108 casos determinados en este Código y en otras Leyes. <br><br> CAPÍTULO II <br> DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO <br><br> Artículo 6. La Ley nacional regula todo lo relativo a los derechos y deberes de <br> familia, al estado civil, la condición y capacidad legal de las personas; y obliga a <br> los panameños, aunque residan en el extranjero. En caso de que la Ley nacional <br> de un extranjero no sea aplicable, se tendrá, en su defecto, la Ley que señale el <br> Estado al cual pertenece. Se entiende por Ley nacional, la Ley del estatuto <br> personal de las partes, el cual se determina por la nacionalidad del individuo o de <br> las partes. <br> Las formas y solemnidades de los actos se determinan por la Ley del país <br> en que se otorguen; a menos que, tratándose de actos que hayan de cumplirse o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> surtir efecto en Panamá, los otorgantes prefieran sujetarse a la Ley panameña. <br><br> Artículo 7. No se aplicará la Ley extranjera cuando sea contraria al orden <br> público panameño, o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero <br> haya sido constituido en fraude a la Ley que debió regular el acto o la relación <br> jurídica. <br> Los tribunales no ejecutarán resoluciones judiciales o administrativas que <br> declaren algún derecho, sin que se confirme que las resoluciones proferidas en <br> país extranjero hayan sido emitidas por autoridad competente, conforme a la Ley <br> interna extranjera aplicable y que no haya sido dictada en ausencia. <br><br> Artículo 8. Las resoluciones y los actos judiciales o administrativos, proferidos <br> por las autoridades competentes, deberán ser tramitados por la vía diplomática, si <br> así fuese la práctica con el país requerido; o bien, de acuerdo a los convenios <br> internacionales en los que Panamá y el Estado requerido sean parte, o con base <br> al principio de la reciprocidad de trato en lo que fuese favorable a la ejecución de <br> las resoluciones. <br><br> Artículo 9. El matrimonio celebrado en otro país, de conformidad con las Leyes <br> de éste o con las Leyes panameñas, producirá los mismos efectos civiles, como si <br> se hubiese celebrado en territorio bajo jurisdicción panameña, siempre que cumpla <br> con el requisito de i nscripción en el Registro Civil. <br> No obstante, si un panameño contrajese matrimonio bajo jurisdicción <br> extranjera, contraviniendo de algún modo las Leyes de la República de Panamá, <br> la contravención producirá los mismos efectos como si se hubiese cometido bajo <br> jurisdicción panameña. <br><br> Artículo 10. El régimen patrimonial de los cónyuges se rige por la Ley del lugar <br> donde se haya celebrado el matrimonio, salvo que las partes, de común acuerdo, <br> hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico <br> distinto al legal. <br><br> Artículo 11. La Ley del domicilio conyugal regirá todo lo concerniente a <br> demandas de divorcio y separación de cuerpos, así como los derechos derivados <br> de la respectiva sentencia. Se entiende por domicilio conyugal, el lugar donde <br> viven los cónyuges habitualmente con singularidad y estabilidad. <br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> CAPÍTULO III <br> DEL PARENTESCO <br><br> Artículo 12. La familia la constituyen las personas naturales unidas por el vínculo <br> de parentesco o matrimonio. <br><br> Artículo 13. El parentesco puede ser de tres clases: por consanguinidad, por <br> adopción o por afinidad. <br><br> SECCIÓN I <br> DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD <br><br> Artículo 14. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre <br> personas unidas por vínculos de sangre. <br><br> Artículo 15. La proximidad del parentesco se determina por el número de <br> generaciones. Cada generación forma un grado. <br><br> Artículo 16. La serie de grados forma la línea, que puede ser recta o directa y <br> colateral o transversal. <br> Se llama línea recta o directa la constituida por la serie de grados entre <br> personas que descienden unas de otras; y línea colateral o transversal, la <br> constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de <br> otras, pero que proceden de un tronco común. <br><br> Artículo 17. Se distingue la línea recta o directa en descendente y ascendente. <br> La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él; la segunda une <br> a una persona con aquéllos de quienes desciende. <br><br> Artículo 18. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o <br> personas, descontando la del progenitor. En la línea recta o directa se sube <br> únicamente hasta el tronco. <br> En la línea colateral o transversal se sube desde una de las personas de <br> que se trata hasta el tronco común, y después se baja hasta la otra persona con <br> quien se hace el cómputo. <br><br> Artículo 19. El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias <br> que tengan relación con el parentesco. <br><br> Artículo 20. Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la <br> madre conjuntamente, y vínculo sencillo al parentesco por parte del padre, o por <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> parte de la madre, disyuntivamente. <br><br> SECCIÓN II <br> DEL PARENTESCO POR ADOPCIÓN <br><br> Artículo 21. El parentesco por adopción es la relación que existe entre el <br> adoptante y sus parientes, con el adoptado y sus descendientes. <br><br> Artículo 22. Los parientes por consanguinidad del adoptante, lo son del adoptado <br> en la misma línea y grado que corresponde a todo hijo o hija de la persona que lo <br> prohijó. <br><br> SECCIÓN III <br> DEL PARENTESCO POR AFINIDAD <br><br> Artículo 23. El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los <br> parientes consanguíneos, o por adopción, de su consorte. <br> La base de este parentesco es el matrimonio, si bien los cónyuges entre sí <br> no son parientes por afinidad. <br><br> Artículo 24. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es <br> pariente consanguíneo, o por adopción, de uno de los cónyuges, es afín del otro. <br><br> TITULO I <br> DEL MATRIMONIO <br> CAPITULO I <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 25. Los esponsales no producen efectos civiles. <br><br> Artículo 26. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un <br> hombre y una mujer, con capacidad legal, que se unen para hacer y compartir una <br> vida en común. <br><br> Artículo 27. La Ley regula el matrimonio civil, que deberá celebrarse del modo <br> que determina este código, pero reconoce que son válidos, para todos los efectos <br> civiles, los matrimonios que se celebren conforme al culto católico o cualquier otro <br> culto que tenga personería jurídica en la República de Panamá, y que haya sido <br> autorizado previamente para ello por el Ministerio de Gobierno y Justicia. <br><br> Artículo 28. El matrimonio religioso no surtirá efectos civiles cuando el <br> matrimonio civil lo haya precedido. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 29. El matrimonio, tanto el civil como el religioso, es un acto gratuito, en <br> el que le está prohibido a los funcionarios y a los testigos cobrar o recibir <br> emolumentos, por sí o por interpósita persona. <br> Los funcionarios sólo podrán cobrar o recibir emolumentos por el <br> matrimonio efectuado a domicilio y fuera de las horas hábiles de trabajo. <br><br> Artículo 30. La infracción de la prohibición anterior será sancionada con multa de <br> cien balboas (B/.I00.00) a mil balboas (B/.1,000.00)<i>. </i><br> Si la infracción es cometida por el funcionario autorizado o por el <br> secretario, a la sanción pecuniaria se le adicionará la suspensión del cargo de uno <br> a dos meses. En caso de reincidencia, podrá ser sancionado hasta con la pérdida <br> del cargo. <br><br> Artículo 31. La competencia privativa para conocer de estas infracciones y <br> aplicar las sanciones, le corresponde al Juez Seccional de Familia de la <br> respectiva jurisdicción. <br><br> Artículo 32. El Registro Civil tiene la obligación de expedir, sin costo alguno a los <br> interesados, todos los certificados necesarios para la celebración del matrimonio. <br><br> CAPÍTULO II <br> DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES <br><br> Artículo 33. No pueden contraer matrimonio: <br> 1. <br> Los varones menores de 16 años y las mujeres menores de 14 años. <br> No obstante, el matrimonio contraído por éstos se tendrá por <br> revalidado ipso facto y sin necesidad de declaratoria expresa, si un día <br> después de haber llegado a la edad mínima legal para contraer matrimonio <br> hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez; o si <br> la mujer hubiese concebido antes de la edad mínima legal para contraer <br> matrimonio o de haberse entablado la reclamación; <br> 2. <br> Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial. <br> En materia de salud los impedimentos por enfermedad serán <br> reglamentados por el Código de Salud y las disposiciones que adopte el <br> Ministerio de Salud. <br><br> Artículo 34. No pueden contraer matrimonio entre sí: <br> 1. <br> Las personas del mismo sexo; <br> 2. <br> Los parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta <br> descendente y ascendente; y en la línea colateral hasta el segundo grado; <br> 3. <br> Los parientes por afinidad en la línea recta descendente y ascendente; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> 4. <br> El condenado como autor o cómplice de un homicidio, ejecutado, frustrado <br> o intentado, contra uno de los cónyuges, con el otro cónyuge sobreviviente. <br> Mientras estuviese pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el <br> matrimonio. <br><br> Artículo 35. Está prohibido el matrimonio: <br> 1. Al menor de dieciocho (18) años, sin el consentimiento previo y expreso de <br> quien ejerza en relación a él la patria potestad o la tutela en su caso. <br> 2. A la mujer cuyo matrimonio haya sido disuelto, durante los trescientos días <br> siguientes a la fecha de la disolución o antes de dar a luz si hubiese <br> quedado embarazada, a menos que, acredite, con certificado médico, que <br> no se hallaba en estado de gestación al momento del divorcio. Este <br> certificado, en caso de embarazo posterior, constituirá presunción de la <br> paternidad del cónyuge del nuevo matrimonio; presunción que admite <br> prueba en contrario. <br> En los casos de la mujer divorciada o cuyo matrimonio haya sido <br> declarado nulo, el término se contará en la forma en que señala el Capítulo <br> VII, del Título I de este libro; <br> 3. Al padre o madre que administre los bienes de sus hijos o hijas menores, <br> mientras no haya<b> </b>hecho inventario judicial de los bienes de dichos hijos o <br> hijas; y <br> 4. Al tutor y a sus descendientes con la persona que está o ha estado bajo su <br> guarda, hasta que, fenecida la tutela, se aprueben judicialmente las cuentas <br> de su cargo. <br><br> Artículo 36. El matrimonio celebrado con infracción de las prohibiciones del <br> artículo anterior es válido, pero los contrayentes, sin perjuicio de lo que dispone el <br> Código Penal, quedarán sometidos a las siguientes reglas: <br> 1. <br> Serán nulas las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges <br> y ninguno de ellos podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni <br> herencia. <br> Esta regla no se aplicará en el caso del numeral 1 del Artículo 35, <br> cuando él o los cónyuges menores adultos hayan llegado a la mayoría de <br> edad, así como tampoco en el caso del numeral 2 del mismo artículo, si se <br> acredita con información, declaración o cualquier otro medio de prueba <br> judicial, no haber hijos o hijas del anterior matrimonio; <br> 2. <br> El cónyuge púber no recibirá la administración de sus bienes hasta que <br> llegue a la mayoría de edad, si se casa sin el consentimiento de su <br> representante legal o del funcionario autorizado. Entre tanto, sólo tendrá <br> derecho a los alimentos sobre dichos bienes; <br> 3. <br> En el caso del numeral 3 del Artículo 35 se presumirá, salvo prueba <br> concluyente en contrario, que todos los bienes que están en posesión de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> los infractores pertenecen a los hijos o hijas; y <br> 4. <br> Cuando el tutor o sus descendientes contravengan la prohibición del <br> numeral 4 del Artículo 35, no podrá ninguno de ellos heredar al pupilo y el <br> tutor perderá, además, la administración de los bienes de éste. <br><br> CAPÍTULO III <br> DE LAS FORMALIDADES PARA CONTRAER MATRIMONIO <br><br> Artículo 37. Los funcionarios autorizados para celebrar matrimonios civiles son: <br> los Jueces Municipales, Civiles y de Familia, los Corregidores, los Ministros <br> Religiosos de cultos con personería jurídica en la República de Panamá, conforme <br> se establece en el Artículo 27 de este Código, y los Agentes Consulares en los <br> casos de matrimonio de panameños en el extranjero. <br> En los matrimonios especiales también serán competentes las personas a <br> quienes la Ley expresamente autorice para celebrar el acto matrimonial. <br> Todo funcionario autorizado está impedido para celebrar su propio <br> matrimonio y los matrimonios de sus parientes dentro del cuarto grado de <br> consanguinidad o de adopción y el segundo grado de afinidad. <br> Cuando el funcionario titular esté impedido, celebrará el matrimonio el que <br> haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por <br> este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento. <br><br> Artículo 38. Los que hubieran de contraer matrimonio civil presentarán al <br> funcionario autorizado, del domicilio de cualquiera de ellos, una declaración <br> firmada por ambos interesados, expresiva de su intención de contraer matrimonio, <br> y en la que consten los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad, edad, <br> profesión y domicilio o residencia de los futuros contrayentes y de los padres de <br> éstos. <br> A esta declaración agregarán los certificados de nacimiento, salud <br> prenupcial y soltería. El certificado de salud prenupcial comprende el examen <br> médico y las pruebas de laboratorio que el Ministerio de Salud estime <br> conveniente, y deberá ser expedido dentro de los quince días anteriores a la fecha <br> del matrimonio, por un médico legalmente autorizado para el libre ejercicio de su <br> profesión. El Ministerio de Salud reglamentará las pruebas de laboratorio y las <br> dará a la publicidad dentro de los dos meses de la entrada en vigencia de este <br> Código. <br> Cuando los interesados no pudiesen presentar los certificados de <br> nacimiento o de soltería , los suplirán con los medios comunes de prueba. <br><br> Artículo 39. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse, las condiciones <br> exigidas en el artículo precedente. Podrán justificar su nacimiento y soltería <br> mediante certificación auténtica de su país o por los medios de prueba que estime <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> suficiente la autoridad local, quien tendrá, en todo caso, completa libertad de <br> apreciación. <br><br> Artículo 40. Si antes de celebrarse el matrimonio concurre alguna persona que <br> se opone a él, y presenta prueba indiciaria de algún impedimento legal, o el <br> funcionario autorizado tuviere conocimiento de alguno, se suspenderá la <br> celebración del matrimonio, hasta que se declare judicialmente por sentencia firme <br> la improcedencia o falsedad del impedimento. <br><br> Artículo 41. Todos aquéllos a cuyo conocimiento llegue la pretensión del <br> matrimonio, están obligados a denunciar cualquier impedimento que les conste. <br> Hecha la denuncia, se pasará al Ministerio Público, quien, si encontrare <br> fundamento legal, entablará la oposición al matrimonio. Sólo las personas que <br> tengan interés en impedir el casamiento, podrán formalizar por sí la oposición, y <br> en uno y otro caso se sustanciará ésta, conforme a lo dispuesto en el Libro IV de <br> este Código, dándole la tramitación de incidente. <br><br> Artículo 42. El matrimonio se celebrará públicamente compareciendo los <br> contrayentes ante un funcionario autorizado del domicilio de uno de ellos. <br> En todos los casos, el acto se verificará en presencia de por lo menos dos <br> testigos mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes <br> por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o adopción y del <br> segundo grado de afinidad. <br><br> Artículo 43. En la celebración del matrimonio se observarán las siguientes <br> formalidades: <br> Reunidos el funcionario que autorice el acto, su secretario o quien haga sus <br> veces, los contrayentes y los testigos, el secretario o quien haga sus veces dará <br> lectura en alta voz de la Sección I del Capítulo IV del presente Título, que versa <br> sobre los derechos y deberes de los cónyuges; seguidamente, el funcionario <br> preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la decisión de celebrar el <br> matrimonio. Si efectivamente lo celebra, y si respondieren afirmativamente, los <br> declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la <br> Ley. <br><br> Artículo 44. La declaración de los contrayentes no puede estar sujeta a condición <br> ni plazo. <br> Si las partes agregan una condición o un plazo, el funcionario no debe <br> proceder a la celebración del matrimonio. No obstante, si el matrimonio se celebra, <br> la condición y el plazo no tendrán validez. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 45. De todo matrimonio que se celebre, inmediatamente un acta que <br> deberá contener: <br> 1. <br> La fecha y lugar del acto; <br> 2. <br> Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, <br> domicilio y cédula de identidad personal, si fuese mayor, de cada uno de <br> los cónyuges; <br> 3. <br> Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, <br> domicilio y cédula de identidad personal del padre y de la madre de cada <br> uno de los cónyuges: <br> 4. <br> La declaración de los contrayentes, de que se toman por esposos; y la del <br> funcionario autorizado, de que quedan unidos en nombre de la República y <br> por autoridad de la Ley; <br> 5. <br> El consentimiento de los padres. Tutores o el supletorio del funcionario <br> autorizado, en los casos en que es requerido; <br> 6. <br> El reconocimiento de la paternidad de los hijos o hijas habidos <br> anteriormente con la contrayente, con expresión del nombre, edad y partida <br> de nacimiento de los hijos o hijas reconocidos; <br> 7. <br> El nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio y cédula de identidad <br> personal de cada uno de los testigos; <br> 8. <br> El impedimento del funcionario autorizado, si es el caso; y <br> 9. <br> El patrimonio inicial de cada uno de los contrayentes. <br> El acta será firmada por el funcionario, por su secretario o quien haga sus <br> veces, por los contrayentes y por los testigos. Si alguno de los participantes en el <br> acto no pudiese o no supiera firmar, lo hará otra persona a su ruego. <br><br> SECCIÓN I <br> DE LOS MATRIMONIOS ESPECIALES <br><br> Artículo 46. Los matrimonios especia les son: el matrimonio por poder, el <br> matrimonio en inminente peligro de muerte, el matrimonio a bordo de un <br> buque o aeronave, el matrimonio de hecho y el matrimonio de los grupos <br> indígenas. <br><br><b>1. </b><br><b>Del Matrimonio por Poder </b><br><b> </b><br> Artículo 47. El matrimonio podrá contraerse compareciendo ante el funcionario y <br> dos testigos sin tacha legal, uno de los contrayentes y la persona a quien el <br> ausente le hubiese otorgado poder especial por escritura pública, pero siempre <br> será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado o residente en el lugar del <br> funcionario que debe celebrar el matrimonio. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> En el poder se expresará el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el <br> matrimonio y sus generales para su identificación; y éste será válido, si antes de <br> su celebración no se hubiere notificado en debida forma al apoderado de la <br> revocación del poder. <br><br> Artículo 48. En esta clase de matrimonio deben cumplirse las demás <br> formalidades señaladas en este Capítulo. <br><br><b>2. Del Matrimonio en Inminente Peligro de Muerte </b><br><b> </b><br> Artículo 49. El funcionario autorizado, en presencia de dos testigos idóneos, <br> celebrará el matrimonio en el caso de que uno, o ambos contrayentes, se hallasen <br> en inminente peligro de muerte. En este caso, el matrimonio se hará con <br> prescindencia de las formalidades previas indicadas en el Artículo 38; y si la <br> urgencia lo impusiese, podrá, incluso, prescindirse de la lectura de los derechos y <br> deberes de los cónyuges. <br> Este matrimonio se tendrá como condicional mientras no se acredite <br> legalmente la inexistencia de los impedimentos dentro de un término de seis (6) <br> meses. De no cumplirse con los requisitos en el término establecido, el matrimonio <br> se tendrá como no realizado. <br><br> Artículo 50. El matrimonio en inminente peligro de muerte, celebrado únicamente <br> ante testigos, no será válido, por lo que no surtirá efectos civiles. <br><br><b>3. Del Matrimonio a Bordo de un Buque o Aeronave </b><br><b> </b><br> Artículo 51. Los capitanes de naves con bandera panameña celebrarán los <br> matrimonios que se efectúen a bordo de un buque en un viaje por mar, cualquiera <br> que fuese la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos <br> idóneos. <br> A este matrimonio se le exige el cumplimiento de las formalidades <br> establecidas en los Articulas 38 al 45 de este Capítulo, y deberán anotarse en el <br> diario de navegación. <br> Los capitanes deben remitir al Registro Civil de la República de Panamá la <br> documentación correspondiente en el término legal. <br><br> Artículo 52. Los capitanes de las aeronaves con bandera panameña están <br> autorizados para celebrar matrimonios durante un viaje aéreo, cualquiera que <br> fuese la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos idóneos. <br> Esta clase de matrimonio también deberá cumplir las formalidades exigidas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> en este Código, y anotarse en el diario de ruta. <br> Los capitanes de las aeronaves deben remitir al Registro Civil, por <br> conducto de las autoridades de Aeronáutica Civil de la República de Panamá la <br> correspondiente documentación dentro del término señalado por la Ley. <br><br><b>4. </b><br><b>Del Matrimonio de Hecho </b><br><b> </b><br> Artículo 53. La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para <br> contraer matrimonio, mantenida durante cinco (5) años consecutivos en <br> condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio <br> civil. <br><br> Artículo 54. Las personas legalmente capacitadas son los menores adultos, las <br> que no estén ligadas por vínculos matrimoniales y las que no se hallen <br> comprendidas en los impedimentos establecidos en el Artículo 34. <br> La condición de singularidad consiste en que la unión sea de un sólo <br> hombre con una sola mujer. <br> La condición de estabilidad se cumple cuando la convivencia sea <br> constante, durable y permanente. <br><br> Artículo 55. Los convivientes podrán solicitar, conjuntamente, al Registro Civil la <br> inscripción del matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio de los <br> corregidores. <br> Esta solicitud se elevará a la Dirección General o a la Dirección Regional <br> del Registro Civil, y deberá probarse el matrimonio de hecho, con las <br> declaraciones de dos personas honorables y vecinas del lugar donde se ha <br> mantenido la unión, las cuales se rendirán ante los corregidores del lugar de <br> residencia de los convivientes. <br> La Dirección General o Regional ordenará, mediante resolución, la <br> inscripción respectiva, una vez hecha la comprobación del matrimonio; y éste <br> surtirá efectos civiles desde la fecha en que se cumplan las condiciones <br> señaladas en el Artículo 53. <br><br> Artículo 56. El matrimonio de hecho podrá comprobarse judicialmente, cuando <br> no se haya efectuado la solicitud a que se refiere el artículo anterior, por uno de <br> los convivientes u otro interesado, para los efectos de la reclamación de sus <br> derechos, mediante los trámites que determina el Libro IV de este Código. <br> La sentencia ejecutoriada declarativa de la existencia del matrimonio, <br> surtirá efectos civiles desde cuando, según lo probado, se cumplieren las <br> condiciones establecidas en el Artículo 53. Para el caso, en la sentencia el <br> juzgado determinará la fecha respectiva. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 57. El Ministerio Público, en interés de la moral y la Ley, o de tercero que <br> alegue derechos afectados por la inscripción, podrá oponerse a que se haga la <br> inscripción o impugnarla después de verificada, si la declaración fuese contraria a <br> la realidad de los hechos. <br><br> Artículo 58. La impugnación que se hiciere al matrimonio de hecho inscrito en el <br> Registro Civil, no podrá presentarse después de un año, a partir de la fecha en <br> que se efectuó la inscripción registral, salvo lo dispuesto en el párrafo final del <br> Artículo 227 de este Código. <br><br> Artículo 59. En caso de disolverse la unión de hecho, aunque no haya sido <br> reconocida legalmente como matrimonio, a pesar de haber vivido la pareja en <br> condiciones de singularidad y estabilidad por cinco (5) años consecutivos, le <br> corresponderá, a cada uno de los miembros de dicha unión, la mitad de los bienes <br> y frutos de éstos, adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del <br> término de la unión. <br><br><b>5. </b><br><b>Del Matrimonio en los Grupos Indígenas </b><br><b> </b><br> 5.1 Del Matrimonio de los kunas en la Comarca de San BIas <br><br> Artículo 60. El Sáhila es la autoridad competente para celebrar el matrimonio de <br> los kunas en el territorio de la Comarca de San BIas. <br><br> Artículo 61. Esta clase de matrimonio no tendrá que cumplir las formalidades del <br> matrimonio ordinario o común, ni exigirá leer los derechos y deberes de los <br> cónyuges. <br><br> Artículo 62. La solte ría de los interesados podrá acreditarse ante la autoridad <br> que celebre el matrimonio, mediante las declaraciones de dos personas mayores <br> de edad, honorables y residentes del lugar. <br><br> Artículo 63. La celebración del matrimonio se inicia con el desarrollo de las <br> ritualidades tradicionales de la Comarca de San BIas en acto público, y culmina <br> con la comparecencia de los contrayentes ante el Sáhila y su secretario, o quien <br> haga sus veces y, por lo menos, ante dos testigos mayores de edad. <br> El secretario del Sáhila, o quien haga sus veces, extenderá la <br> correspondiente acta matrimonial. <br><br> Artículo 64. El matrimonio se considerará realizado con su celebración, previo <br> cumplimiento de todos los ritos o ceremonias propios de las costumbres del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> pueblo kuna. <br><br> Artículo 65. El Sáhila deberá cumplir con los requisitos establecidos en los <br> Artículos 68 al 71, referentes a la inscripción del matrimonio celebrado. <br><br> Artículo 66. El funcionario encargado de la Dirección Comarcal del Registro Civil <br> deberá proceder inmediatamente a inscribir el acto en el libro de matrimonios, <br> anotando todos los datos relativos al matrimonio. <br><br><b>5.2 Del Matrimonio de otros Grupos Indígenas. </b><br><b> </b><br> Artículo 67. Los otros grupos indígenas de la Nación podrán solicitar <br> reconocimiento civil para los matrimonios que se celebren conforme a sus <br> respectivas tradiciones, y a ese efecto, deberán comprobar la existencia de sus <br> tradiciones. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. <br><br> SECCION II <br> DE LA INSCRIPCIÓ N DEL MATRIMONIO <br><br> Artículo 68. Todo funcionario autorizado para celebrar matrimonios es oficial del <br> Registro Civil, y deberá inscribir el matrimonio en el libro respectivo y enviar a la <br> institución registral las actas correspondientes dentro del término que la Ley <br> señala. <br><br> Artículo 69. El funcionario autorizado, concluida la celebración del matrimonio, lo <br> inscribirá inmediatamente en el libro de matrimonios del Registro Civil en uso, y <br> entregará a los cónyuges una copia del acta. <br><br> Artículo 70. La inscripción deberá hacerse en el respectivo talón y cupón del libro <br> de matrimonios. Los cupones de los matrimonios inscritos durante el mes deben <br> ser enviados directamente a la Dirección Provincial del Registro Civil, dentro de <br> los primeros cinco (5) días del mes siguiente. Además, cuando un libro de <br> matrimonio se termina o cierra, debe ser enviado con sus talones a la Dirección <br> Provincial del Registro Civil, para que se proceda a efectuar el cotejo <br> correspondiente de los cupones y talones. <br><br> Artículo 71. El funcionario autorizado, por ningún motivo o causa, deberá <br> entregar a las partes el cupón de la inscripción del matrimonio; deberá enviarlo por <br> vía oficial a la respectiva Dirección Provincial del Registro Civil. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 72. Nadie podrá reclamar los efectos civiles o jurídicos del matrimonio, si <br> no presenta certificado de inscripción del acto en el Registro Civil, o sea que el <br> matrimonio no podrá hacerse valer en juicio, hasta que el acta de celebración no <br> se inscriba en la mencionada institución. <br><br> Artículo 73. La inscripción de los matrimonios civiles, cualquiera que sea su <br> clase, y la de los matrimonios religiosos que surtan efectos civiles, no están <br> sujetos al pago de impuestos o gravámenes del Registro Civil, ni a ningún otro <br> impuesto municipal o nacional. <br> Los funcionarios del Registro Civil y los testigos, no podrán cobrar suma <br> alguna por sí o por interpósita persona. <br> Al que infrinja esta prohibición, se le aplicará la sanción señalada en el <br> Artículo 30. <br><br> CAPITULO IV <br> DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO <br><br> Artículo 74. El matrimonio surte efectos jurídicos desde su celebración y su <br> inscripción, o comprobación si fuera de hecho. La inscripción registral es una <br> formalidad probatoria y medida de publicidad. <br><br> Artículo 75. Los efectos jurídicos del matrimonio son los relativos a los derechos <br> y deberes de los cónyuges, al régimen económico matrimonial y a las relaciones <br> paternofiliales. <br><br> Artículo 76. Es optativo de la mujer casada adoptar o no, el apellido de su <br> esposo al momento de solicitar sus documentos de identidad personal. En caso <br> de adoptarlo, deberá ir precedido de la preposición "de" y a continuación de su <br> apellido. <br><br> SECCIÓN I <br> DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGES <br><br> Artículo 77. Los esposos deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal. A <br> falta de declaración expresa, se entenderá que la mujer ha adoptado el domicilio <br> del marido o viceversa, según la circunstancia de cada caso. <br><br> Artículo 78. Los cónyuges están obligados a vivir juntos y a guardarse fidelidad. <br> Los cónyuges se deben recíprocamente respeto y protección. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 79. El marido y la mujer están obligados a contribuir en los gastos de <br> alimentos y otros de la familia. Cada cónyuge contribuirá en proporción a su <br> estado económico en dichos gastos. <br><br> Artículo 80. El marido y la mujer deben vivir en el domicilio conyugal, y cada uno <br> de ellos tiene derecho a que el otro lo reciba en él. <br><br> CAPÍTULO V <br> DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL SECCIÓN I <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 81. El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges <br> estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las <br> establecidas en este Código o el señalado por la Ley. <br><br> Artículo 82. A falta de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas sean <br> ineficaces, el régimen económico será el de participación en las ganancias. <br><br> Artículo 83. La modificación del régimen económico matrimonial realizada <br> durante el matrimonio, no perjudicará, en ningún caso, los derechos ya adquiridos <br> por terceros. <br><br> Artículo 84. El marido y la mujer podrán traspasarse por cualquier título bienes y <br> derechos y celebrar, entre sí, toda clase de contratos. <br><br> Artículo 85. Para probar, entre cónyuges que determinados bienes son <br> exclusivos de uno de ellos, será suficiente la confesión del otro; pero tal confesión <br> por sí sola, no perjudicará a los herederos del confesante, ni a los acreedores, de <br> ambos o cualquiera de ellos. <br><br> SECCIÓN II <br> DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES <br><br> Artículo 86. En las capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, <br> modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier otra <br> disposición, por razón del mismo. <br><br> Artículo 87. Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después <br> de celebrado el matrimonio y para su validez deben constar en escritura pública, <br> tal como está previsto por la Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 88. Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no asciendan al <br> total de cinco mil balboas (B/.5,OOO.OO), las capitulaciones matrimoniales se <br> podrán otorgar ante el secretario del Concejo Municipal y dos testigos, en los <br> lugares donde no haya Notario, con la declaración, bajo su responsabilidad, de <br> constatarles la entrega o aportación de los expresados bienes. <br><br> Artículo 89. El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones <br> matrimoniales antes o después del matrimonio; pero deberá estar asistido por la <br> persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo. <br><br> Artículo 90. Para que la modificación de las capitulaciones matrimoniales sea <br> válida, deberá realizarse con las mismas formalidades requeridas para su <br> otorgamiento y dejando a salvo los derechos de terceros. <br><br> Artículo 91. En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará <br> mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubiesen <br> otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que <br> modifiquen o sustituyan el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos <br> afectasen a inmuebles se inscribirá en el Registro Público en la forma y efectos <br> previstos en el Código Civil. <br><br> Artículo 92. Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas <br> costumbres, o limitativa de la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. <br><br> Artículo 93. Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro <br> matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno, en caso de no contraerse en el <br> plazo de un (1) año. <br><br> Artículo 94. La invalidez de las capitulaciones matrimoniales también se regirá <br> por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no <br> perjudicarán a terceros de buena fe. <br><br> SECCIÓN III <br> DE LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO <br><br> Artículo 95. Las donaciones, por razón del matrimonio, son las que cualquier <br> persona hace, antes de su celebración, en consideración al mismo y en favor de <br> uno de los futuros esposos, o de ambos. <br><br> Artículo 96. Estas donaciones se rigen por las reglas generales establecidas en <br> el Título VI del Libro III del Código Civil, en cuanto no se modifiquen por los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> artículos siguientes. <br> Artículo 97. Los menores de edad que con arreglo al presente Código pueden <br> casarse, también pueden en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, hacer <br> donaciones por razón de su matrimonio, siempre que medie autorización del juez <br> competente y de las personas que han de dar su consentimiento para contraer el <br> matrimonio. <br><br> Artículo 98. Para la validez de estas donaciones no es necesaria la aceptación. <br><br> Artículo 99. Los bienes donados conjuntamente a los futuros esposos les <br> pertenecerán en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante <br> haya dispuesto otra cosa. <br><br> Artículo 100. El donante sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios <br> ocultos, si hubiera actuado de mala fe. <br><br> Artículo 101. La donación hecha por razón del matrimonio es revocable en los <br> siguientes casos: <br> 1. <br> Si fuera modal y el modo no se cumpliere; <br> 2. <br> Si el matrimonio no llegare a celebrarse en el plazo de un año; <br> 3. <br> Si la persona se casare sin haber obtenido consentimiento de sus padres o <br> tutor en caso necesario; y <br> 4. <br> Si el matrimonio se ha disuelto o suspendido y el cónyuge donatario <br> hubiese actuado de mala fe o con culpa, según la respectiva sentencia. <br><br> SECCIÓN IV <br> DEL RÉGIMEN DE LA PARTICIPACIÓN <br> EN LAS GANANCIAS <br><br> Artículo 102. En el régimen de participación, cada uno de los cónyuges adquiere <br> derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte, durante el tiempo <br> en que este régimen haya estado vigente. <br> Además, se considera que hay ganancias siempre que el bien o los bienes, <br> con el aporte o trabajo de cualquiera de los cónyuges, conserven el mismo valor <br> que tenían antes de este régimen. <br><br> Artículo 103. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la <br> libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer <br> matrimonio, como de los que pueda adquirir después por cualquier título, salvo las <br> limitaciones que en esta sección se establecen. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 104. En todo lo no previsto en esta sección se aplicarán, durante la <br> vigencia del régimen de participación en las ganancias, las normas relativas al <br> régimen de la separación de bienes. <br><br> Artículo 105. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble <br> que constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de <br> ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviese impedido para prestarlo, podrá el <br> Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando <br> lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las <br> limitaciones o cautelas que estime conveniente. <br><br> Artículo 106. Si los casados en régimen de participación en las ganancias <br> adquieren conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso <br> ordinario. <br><br> Artículo 107. El régimen de participación concluirá de pleno derecho cuando: <br> 1. <br> Se disuelva el matrimonio; <br> 2. <br> Judicialmente se decrete la separación de cuerpos; y <br> 3. <br> Los cónyuges convengan un régimen económico distinto, en la forma <br> prevista en este Código. <br><br> Artículo 108. También concluirá por decisión judicial la participación, a petición de <br> uno de los cónyuges, en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando al otro cónyuge se le incapacite judicialmente, por ser declarado <br> ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por <br> abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el <br> cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial; <br> 2. <br> Al realizar el otro cónyuge actos dispositivos o de gestión patrimonial que <br> entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en las <br> ganancias; <br> 3. <br> Llevar separados de hecho más de un año, por acuerdo mutuo o por <br> abandono de hogar; y <br> 4. <br> Cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite al Juez y éste lo autorice, <br> fundado en justa causa. <br><br> Artículo 109. Cuando la participación se termine por nulidad del matrimonio y uno <br> de los cónyuges hubiera sido declarado contrayente de mala fe, podrá el otro optar <br> por la liquidación del régimen económico matrimonial, y el contrayente de mala fe <br> no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 110. Producida la extinción del régimen económico matrimonial, se debe <br> distinguir si es por causa de muerte de uno de los cónyuges o por causa distinta. <br><br> Artículo 111. Si la extinción es por causa de muerte, al cónyuge sobreviviente le <br> corresponde una cuarta parte del patrimonio final del consorte fallecido en <br> concepto de participación en ganancias. <br><br> Artículo 112. Si la extinción es por causa distinta a la muerte del cónyuge, se <br> determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final <br> de cada cónyuge. <br><br> Artículo 113. Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge: <br> 1. <br> Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen <br> económico matrimonial; y <br> 2. <br> Por los bienes adquiridos a título gratuito , herencias, legado o donación. <br><br> Artículo 114. Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen <br> económico matrimonial y, en su caso, las cargas inherentes a la herencia, legado <br> o donación, en cuanto no excedan el valor de los bienes heredados o donados. <br><br> Artículo 115. Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial. <br><br> Artículo 116. Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el <br> estado y valor que tuvieran al empezar el régimen económico matrimonial o, en su <br> defecto, al tiempo en que fueron adquiridos. <br> El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen <br> haya cesado. <br><br> Artículo 117. El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y <br> derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen <br> económico matrimonial, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas. <br><br> Artículo 118. Se incluirá en el patrimonio final, el valor de los bienes de que uno de <br> los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su <br> consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso. <br> La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los <br> cónyuges en fraude de los derechos del otro. <br><br> Artículo 119. Los bienes constitutivos del patrimonio final, se estimarán según el <br> estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen <br> económico matrimonial, y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se <br> hubiesen conservado hasta el día de la te rminación. <br><br> Artículo 120. Los créditos que<i> </i>uno de los cónyuges tenga contra el otro, por <br> cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se <br> computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán <br> del patrimonio del cónyuge deudor. <br><br> Artículo 121. Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y <br> otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya <br> experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su <br> incremento y el del otro cónyuge. <br><br> Artículo 122. Cuando únicamente uno de los patrimonios muestre resultado <br> positivo, el derecho de la participación consistirá, en la mitad de aquel incremento, <br> para el cónyuge no titular de dicho patrimonio. <br><br> Artículo 123. El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si <br> mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder <br> aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses <br> legales queden suficientemente garantizados. <br><br> Artículo 124. El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación <br> de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a <br> petición fundada del deudor. <br><br> Artículo 125. Si no hubiese bienes en el patrimonio del deudor para hacer efectivo <br> el derecho de participación de ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las <br> enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y <br> aquéllas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos. <br><br> Artículo 126. Las acciones de impugnación, a que se refiere el artículo anterior, <br> caducan a los dos años de extinguido el régimen de participación y no proceden <br> contra los adquirientes a título oneroso y de buena fe. <br><br> SECCIÓN V <br> DEL RÉGIMEN DE LA SEPARACIÓN DE BIENES <br><br> Artículo 127. En el régimen de separación de bienes, pertenecerán a cada <br> cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que <br> después adquiriera por cualquier título. Así mismo, corresponderá a cada uno la <br> administración, goce y libre disposición de tales bienes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 128. Los cónyuges contribuirán en el sostenimiento de las cargas del <br> matrimonio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo <br> para la casa de cualquiera de los cónyuges será computado como contribución a <br> las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a <br> falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. <br><br> Artículo 129. Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o <br> intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un <br> mandatario. <br><br> Artículo 130. Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva <br> responsabilidad. <br><br> Artículo 131. Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece <br> algún bien o derecho, se considerará pro indiviso y corresponderá a ambos por <br> mitad. <br><br> Artículo 132. Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo <br> prueba en contrario, que los bienes adquiridos a título oneroso por el otro cónyuge <br> durante el año anterior a la declaración, o en el período a que alcance la <br> retroacción de la quiebra, fueron donados en su mitad por el fallido. Esta medida <br> es tomada en beneficio de los acreedores, pero esa presunción no regirá si los <br> cónyuges están separados de cuerpo. <br><br> SECCIÓN VI <br> DEL RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES <br><br> Artículo 133. En la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la <br> mujer, por partes iguales, los bienes obtenidos a título oneroso durante el <br> matrimonio, indistintamente por cualquiera de ellos, y los frutos, rentas e intereses <br> que produzcan los bienes privativos y los bienes gananciales. <br><br> Artículo 134. La sociedad de gananciales empezará en el momento de la <br> celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en <br> capitulaciones matrimoniales. <br><br> Artículo 135. Son privativos de cada uno de los cónyuges: <br> 1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad; <br> 2. Los que adquiera después a título gratuito; <br> 3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos; <br> 4. Los adquiridos por derecho del retracto perteneciente a uno solo de los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> cónyuges; <br> 5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no <br> transferibles ínter vivos; <br> 6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a <br> sus bienes privativos; <br> 7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; y <br> 8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que <br> éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación <br> de carácter común. <br> Los bienes mencionados en los numerales 4 y 8 no perderán su carácter <br> de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos <br> comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario <br> por el valor satisfecho. <br><br> Artículo 136. Son bienes gananciales: <br> 1. <br> Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; <br> 2. <br> Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos <br> como los gananciales; <br> 3. <br> Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la <br> adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges; y <br> 4. <br> Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la <br> sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes <br> comunes. Si en la formación de la empresa o establecimiento concurren <br> capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 143. <br><br> Artículo 137. Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una <br> cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las <br> sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, si no que se <br> estimará capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito. <br><br> Artículo 138. El derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los <br> cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o <br> intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales. <br><br> Artículo 139. Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que, al disolverse <br> la sociedad, excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con <br> carácter privativo. <br><br> Artículo 140. Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las <br> procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la <br> sociedad de gananciales. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 141. Las nue vas acciones u otros títulos o participaciones sociales, <br> suscritos como consecuencia de la titularidad de otros bienes privativos, serán <br> también privativos. Así mismo lo serán las cantidades obtenidas por la <br> enajenación del derecho a suscribir. <br> Si para el pago de la suscripción se utilizasen fondos comunes o se <br> emitieran acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho. <br><br> Artículo 142 Los bienes donados o dejados en testamento durante la sociedad, a <br> los cónyuges conjuntamente, o por especial designación de partes, se entenderán <br> gananciales, siempre que la liberalidad se acepte por ambos, y el donante o <br> testador no hubiere dispuesto lo contrario. <br><br> Artículo 143. Los bienes adquiridos mediante precio o contra prestación, en parte <br> ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de <br> gananciales y al cónyuge o cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones <br> respectivas. <br><br> Artículo 144. Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de <br> gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, <br> cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y <br> plazos en que se satisfaga. <br> Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se <br> presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes. <br><br> Artículo 145. Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges durante la sociedad, <br> tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque <br> los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. <i>Si </i>el primer desembolso <br> tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza. <br><br> Artículo 146. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de <br> comenzar la sociedad, tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad <br> o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la <br> vivienda y vestimenta familiares, respecto de los cuales se aplicará el Artículo 143. <br><br> Artículo 147. Cuando conforme a este Código los bienes sean privati vos o <br> gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la <br> adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa del <br> caudal común o del propio, respectivamente, mediante el reintegro de su importe <br> actualizado al tiempo de la liquidación. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 148. Las edificaciones, plantaciones y cualquier otra mejora que se realice <br> en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a <br> los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. <br> No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la <br> inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la <br> sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como <br> consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la <br> enajenación del bien mejorado. <br><br> Artículo 149. Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los <br> incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento <br> mercantil u otro género de empresa. <br><br> Artículo 150. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, <br> mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. <br><br><b>1. De las Cargas y Obligaciones </b><br><b> </b><br> Artículo 151. Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se <br> originen por alguna de las siguientes causas: <br> 1. <br> El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos <br> comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a la <br> posición social de la familia. <br> La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los <br> cónyuges, correrá a cargo de la sociedad de gananciales, cuando convivan <br> en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos <br> conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán <br> lugar al reintegro en el momento de la liquidación; <br> 2. <br> La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes; <br> 3. <br> La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los <br> cónyuges; y <br> 4. <br> La explotación regular de los negocios o del desempeño de la profesión, <br> arte u oficio de cada cónyuge. <br><br> Artículo 152. Serán también de cargo de la sociedad de gananciales, las <br> cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges, de común acuerdo, <br> cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos <br> de uno de ellos, en todo o en parte. <br><br> Artículo 153. El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o <br> pagos que sean de cargo de la sociedad, tendrá derecho a ser reintegrado del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> valor, a costa del patrimonio común. <br><br> Artículo 154. Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor <br> de las deudas contraídas por un cónyuge: <br> 1. <br> En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de <br> gananciales, que por Ley le corresponda; y <br> 2. <br> En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio, o en la administración <br> ordinaria de los bienes propios. <br> Si el marido o la mujer fueran comerciantes, se aplicará lo dispuesto en el <br> Código de Comercio. <br><br> Artículo 155. Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, a consecuencia <br> de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la <br> administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad, <br> salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor. <br><br> Artíc ulo 156. Los bienes gananciales responderán, en todo caso, de las <br> obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos, <br> con el consentimiento expreso del otro. <br><br> Artículo 157. También responderán los bienes gana nciales de las obligaciones <br> contraídas por uno solo de los cónyuges, en caso de separación de hecho, para <br> atender los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén <br> a cargo de la sociedad de gananciales. <br><br> Artículo 158. De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la <br> sociedad, responderán también solidariamente los bienes de ésta. <br><br> Artículo 159. Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los <br> cónyuges en cualquier clase de juego, disminuirá su parte respectiva de los <br> gananciales. <br><br> Artículo 160. De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos <br> en que la Ley concede acción para reclamar lo que se gana, responden <br> exclusivamente los bienes privativos del deudor. <br><br> Artículo 161. Cada cónyuge responde con su patrimonio personal por las <br> deudas propias, y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas <br> efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será <br> inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que, en el embargo, <br> se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en <br> la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> aquélla. <br> Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reportará que el <br> cónyuge deudor tiene recibido, a cuenta de su participación, el valor de aquéllos al <br> tiempo en que los abone con otros caudales propios o al momento de liquidación <br> de la sociedad conyugal. <br><br> Artículo 162. Tras la disolución a que se refiere el artículo anterior, se aplicará el <br> régimen de separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el <br> cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva <br> sociedad de gananciales. Vencido el plazo anterior la sociedad de gananciales <br> sólo podrá concluirse por capitulaciones. <br><br><br><b>2. De la Administración de la Sociedad </b><br><b> </b><br> Artículo 163. En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de <br> los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio <br> de lo que se determina en los artículos siguientes. <br><br> Artículo 164. Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario <br> el consentimiento de ambos cónyuges, y uno se hallare impedido para prestarlo o <br> se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la <br> petición. <br><br> Artículo 165. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes <br> gananciales, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. <br> Si uno de ellos lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el <br> Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos, <br> cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las <br> limitaciones, cauciones, cautelas o limitaciones que estime conveniente. <br><br> Artículo 166. Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el <br> consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos <br> realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso. <br><br> Artículo 167. Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la <br> mitad de los bienes gananciales. <br><br> Artículo 168. La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos <br> sus efectos, si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario, se<b> </b><br> entenderá legado el valor que tuviera el bien al tiempo del fallecimiento del <br> testador. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 169. Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias <br> de cualquiera de los cónyuges, forman parte del haber de la sociedad y están <br> sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. <br> Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio <br> privativo, podrá, a este solo efecto, disponer de los frutos de sus bienes. <br><br> Artículo 170. Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre <br> con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea <br> necesario, de acuerdo con los fondos y circunstancias de la familia, para el <br> ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes. <br><br> Artículo 171. Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la <br> situación y rendimiento de cualquier actividad económica propia. <br><br> Artículo 172. Serán válidos los actos de administración de bienes y los de <br> disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge, a cuyo nombre <br> figuren o en cuyo poder se encue ntren. <br><br> Artículo 173. Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán <br> ejercitados por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos. <br><br> Artículo 174. Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes <br> y derechos comunes por vía de acción o de excepción. <br><br> Artículo 175. Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando <br> sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno de los cónyuges. <br><br> Artículo 176. La administración y disposición de los bienes de la sociedad de <br> gananciales, se transferirá por ministerio de la Ley al cónyuge que sea tutor o <br> representante legal de su consorte. <br><br> Artículo 177. Los tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los <br> cónyuges, cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar <br> consentimiento o hubiese abandonado la familia o existiere separación de hecho. <br><br> Artículo 178. El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo <br> dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá para ello plenas facultades, salvo <br> que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia y previa información <br> sumaria, establezca cauciones, cautelas o limitaciones. <br> En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, <br> establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial. <br> Artículo 179. Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición <br> llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o <br> lucro exclusivo para él u ocasionando dolosamente un daño a la sociedad, será <br> deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando <br> proceda la ineficacia del acto. <br><br> Artículo 180. Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto de fraude de los <br> derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el <br> artículo anterior y, además, si el adquiriente hubiere procedido de mala fe, el acto <br> será nulo. <br><b> </b><br><b>3.De la Disolución y Liquidación </b><br><b> </b><br> Artículo 181. El régimen de la sociedad de gananciales se extingue en los casos <br> previstos para la participación de las ganancias, aplicándose lo dispuesto en los <br> Articulas 107, 108 Y 109. <br> También se termina por incumplir, grave y reiteradamente, el deber de <br> informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas. <br><br> Artículo 182. De seguirse pleito sobre la existencia de causa de disolución, <br> iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las <br> medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia <br> judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria. <br><br> Artículo 183. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará <br> por un inventario del activo y pasivo de la sociedad. <br><br> Artículo 184. El activo comprenderá: <br> 1. <br> Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución; <br> 2. <br> El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por <br> negocio ilegal o fraudulento, si no hubieran sido recuperados; y <br> 3. <br> El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que <br> fueran de cargo sólo de un cónyuge, y en general, las que constituyan <br> créditos de la sociedad contra éste. <br><br> Artículo 185. El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: <br> 1. <br> Las deudas pendientes a cargo de la sociedad; <br> 2. <br> El importe actualizado del valor de los bienes privativos, cuando su <br> retribución debe hacerse en metálico, por haber sido gastados en interés de <br> la sociedad. Igual regla se aplicará al deterioro producido en dichos bienes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> por su uso en beneficio de la sociedad; y <br> 3. <br> El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por <br> uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las <br> que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. <br><br> Artículo 186. Terminado el inventario, se pagarán en primer lugar las deudas de la <br> sociedad, comenzando por las alimenticias, que en cualquier caso tendrán <br> preferencia. <br> Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se <br> observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos. <br><br> Artículo 187. Cuando no hubiere metálico suficiente para el pago de las deudas, <br> podrán ofrecerse, con tal fin, adjudicaciones de bienes gananciales; pero si <br> cualquier partícipe o acreedor lo pide, se procederá a enajenarlos y pagar con su <br> importe. <br><br> Artículo 188. Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, <br> los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no <br> deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere <br> formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial. <br> Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges <br> mayor cantidad de la que le fue re imputable, podrá reclamar contra el otro. <br><br> Artículo 189. Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su <br> liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la participación y <br> liquidación de las herencias. <br><br> Artículo 190. Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las <br> indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el <br> caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el <br> cónyuge sea deudor de la sociedad. <br><br> Artículo 191. Hechas las deducciones en el caudal inventariado que señalan los <br> artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de <br> gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos <br> herederos. <br><br> Artículo 192. Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación <br> acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito <br> adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente. <br><br> Artículo 193. Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> su haber, hasta donde el mismo alcance: <br> 1. <br> Los bienes de uso personal no incluidos en el numeral 7 del Artículo 135; <br> 2. <br> La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiere llevado con su <br> trabajo; <br> 3. <br> El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión; y <br> 4. <br> En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde estuviere la <br> residencia habitual. <br><br> Artículo 194. En los casos de los numerales 3 y 4 del artículo anterior podrá el <br> cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se <br> constituya sobre ellos un derecho de uso o habitación a su favor. Si el valor de los <br> bienes o el <b> </b>derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste <br> abonar la diferencia en dinero. <br><br> Artículo 195. De la masa común de bienes se dará alimento a los cónyuges o, en <br> su caso, al sobreviviente y a los hijos o hijas mientras se haga la liquidación del <br> caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajará de <br> éste en la parte que exceda de los que les hubiesen correspondido en razón de <br> frutos y rentas. <br><br> Artículo 196. Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de <br> gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, para <br> determinar el capital de cada sociedad, se admitirá toda clase de pruebas en <br> defecto de inventarios. En caso de duda, se atribuirán los gananciales a las <br> diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a <br> los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges. <br><br> Artículo 197. En todo lo previsto en esta sección sobre formación de inventario, <br> reglas sobre transacción y ventas de bienes, división de caudal, adjudicaciones a <br> los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará <br> lo establecido para la participación y liquidación de la herencia en el Código Civil. <br><br><br> CAPÍTULO VI <br> DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS <br><br> Artículo 198. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio. <br><br> Artículo 199. Las causas de la separación de cuerpos son las mismas señaladas <br> para el divorcio en el Artículo 212. <br><br> Artículo 200. Los cónyuges podrán optar entre solicitar la separación de cuerpos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> o el divorcio, pero no está permitido presentar ambas acciones simultáneamente. <br><br> Artículo 201. La separación de cuerpos debe ser pronunciada por la autoridad <br> competente en sentencia firme, y no producirá efectos legales hasta que la <br> sentencia judicial haya sido inscrita en el Registro Civil. <br><br> Artículo 202. La acción para solicitar la separación de cuerpos prescribe en un <br> año, contado desde que se tuvo conocimiento del hecho en que se funda la <br> causal. <br><br> Artículo 203. Al juicio sobre separación de cuerpos son comunes las disposiciones <br> de los Artículos 212 al 217 de este Código. <br><br> Artículo 204. El cónyuge separado no puede contraer nuevo matrimonio mientras <br> viva el otro cónyuge, o mientras la separación no se haya convertido en divorcio. <br> El deber de fidelidad subsiste para ambos cónyuges en la separación de <br> cuerpos. <br><br> Artículo 205. El cónyuge no culpable de la separación de cuerpos conserva los <br> derechos inherentes a su calidad de cónyuge, que no sean incompatibles con el <br> estado de separación. <br> El cónyuge culpable de la separación pierde todos los beneficios que el <br> otro cónyuge le ha concedido en las capitulaciones matrimoniales, aunque hayan <br> sido estipulados con reciprocidad. Además, el Tribunal puede privarlo, en todo o <br> en parte, del usufructo legal que le corresponda sobre los bienes de los hijos o <br> hijas menores. <br> Si la sentencia de separación se pronuncia por culpa de ambos cónyuges, <br> cada uno de ellos pierde los derechos antes descritos y el Tribunal, según las <br> circunstancias, dictará lo pertinente en cuanto al usufructo legal. <br><br> Artículo 206. La separación de cuerpos, judicialmente decretada y debidamente <br> inscrita, puede convertirse en divorcio a solicitud del o los cónyuges que <br> obtuvieron la separación. La acción de conversión sólo puede ejercerse después <br> de un año de inscrita la separación y deberá ser declarada por el Juez <br> competente, sin mayor trámite, mediante resolución fundada en sentencia <br> ejecutoriada y en la inscripción en el Registro Civil de la separación de cuerpos. <br><br> CAPÍTULO VII <br> DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO <br><br> Artículo 207. El matrimonio se disuelve por muerte, por divorcio o por nulidad. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> SECCIÓN I <br> DE LA MUERTE <br><br> Artículo 208. El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de cualquiera de los <br> cónyuges o por la declaración de presunción de muerte de uno de ellos. <br><br> Artículo 209. La muerte real de un cónyuge extingue el matrimonio desde el <br> mismo momento en que tiene lugar la defunción. <br> La muerte presunta de uno de los cónyuges termina el matrimonio desde el <br> día en que la declaración judicial queda firme e inscrita en el Registro Civil. <br><br> Artículo 210. Ejecutoriada la sentencia de presunción de muerte e inscrita en el <br> Registro Civil, el matrimonio del ausente queda definitiva e irrevocablemente <br> disuelto y procede su sucesión por causa de muerte. <br> La patria potestad o la tutela que le correspondiese al presunto muerto <br> también se extingue. <br> En cuanto a los demás efectos patrimoniales de la declaratoria de <br> presunción de muerte, se regirá por las disposiciones del Código Civil. <br><br> Artículo 211. Si el ausente se presenta, o aun sin presentarse se prueba su <br> existencia, no será afectada por este hecho la validez del matrimonio contraído <br> después de ejecutoriada e inscrita en el Registro Civil la sentencia de presunción <br> de muerte por quien fue cónyuge del ausente; pero éste recobrará la patria <br> potestad o la tutela que hubiese tenido, siempre y cuando el ejercicio de tales <br> derechos sea posible y compruebe que su desaparición fue por causas ajenas a <br> su voluntad. <br><br> SECCIÓN II <br> DEL DIVORCIO <br><br> Artículo 212. Son causales de divorcio: <br> 1. <br> El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro, o de sus hijos, <br> hijas, hijastros o hijastras; <br> 2. <br> El trato cruel físico o psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego <br> doméstico; <br> 3. <br> La relación sexual extramarital. <br> 4. <br> La propuesta de uno de los cónyuges para prostituir al otro; <br> 5. <br> El conato del marido o de la mujer para corromper o prostituir a sus hijos, <br> hijas, hijastros o hijastras, o la convivencia en su corrupción o prostitución. <br> 6. <br> El abandono absoluto por parte del marido de sus deberes de esposo o de <br> padre, y por parte de la mujer, de sus deberes de esposa o de madre, si al <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> presentar la demanda de divorcio han transcurrido por lo menos seis (6) <br> meses, contados desde el día en que se originó la causal, salvo que se <br> trate del abandono de mujer embarazada, en cuyo caso el término será de <br> tres meses; <br> 7. <br> El uso habitual e injustificado de drogas o sustancias psicotrópicas; <br> 8. <br> La embriaguez habitual; <br> 9. <br> La separación de hecho por más de dos (2) años, aun cuando vivan bajo el <br> mismo techo; <br> 10. <br> El mutuo consentimiento de los cónyuges siempre que se cumplan los <br> siguientes requisitos: <br> 1. Que los cónyuges sean mayores de edad; <br> 2. Que el matrimonio tenga como mínimo dos años de celebrado; y <br> 3. Que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurridos dos meses <br> desde la presentación de la demanda de divorcio y antes de los seis (6) <br> meses de la citada presentación. <br><br> Artículo 213. La acción en los casos previstos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, y <br> 8, del artículo anterior prescribe en un (1) año, contado desde el día en que se <br> produjo la causal respectiva; y, en el caso del numeral 6, el término de <br> prescripción es de dos (2) años contados a partir de la fecha del abandono. Los <br> demás casos se regirán de conformidad con las reglas generales. <br><br> Artículo 214. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra situación <br> semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio; pero podrá el Juez, <br> con conocimiento de causa, y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y <br> sumariamente en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, <br> quedando sin embargo, subsistentes las demás obligaciones conyugales para con <br> el cónyuge afectado. <br><br> Artículo 215. El divorcio sólo procederá cuando la causal respectiva sea <br> establecida por el cónyuge inocente de la misma, salvo los casos previstos en los <br> numerales 9 y la del Artículo 212. <br> Si ambos cónyuges fuesen culpables y el demandado reconviniese, el <br> divorcio se decretará con fundamento en la causal más grave, atendiendo a este <br> efecto el orden en que son numeradas en el Artículo 212. <br> La acción de divorcio se extingue con la muerte de cualquiera de los <br> cónyuges, pero los herederos podrán continuar la demanda o reconvención <br> reducida a efectos patrimoniales. <br><br> Artículo 216. No procede el divorcio si ha habido reconciliación o vida marital entre <br> los cónyuges, sea después de los hechos que habrían podido autorizarlo, sea <br> después de la demanda; mas si se intenta una nueva acción de divorcio por causa <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> sobreviniente a la reconciliación, podrá hacerse uso de las causales anteriores <br> para apoyar la demanda. <br><br> Artículo 217. Al admitirse la demanda de divorcio o antes, si hubiese urgencia, se <br> tomarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las <br> providencias siguientes: <br> 1. <br> Separar a los cónyuges, si no existe separación anterior a la demanda; <br> 2. <br> Poner a los hijos o hijas al cuidado de uno de los cónyuges o de los dos, o <br> de otra persona, según proceda; <br> 3 <br> Señalar la suma que el marido debe dar a la mujer para expensas de la <br> litis, si ella no tiene sueldo o bienes bajo su propia administración y siempre <br> que ella no viva públicamente J con otro hombre; <br> 4. <br> Señalar alimentos: a) a los hijos o hijas que no estén en poder del padre, y <br> b) a la mujer, si ésta no estuviese separada voluntariamente del marido o <br> no viviese públicamente con otro hombre; <br> 5. <br> Ordenar, en caso de que haya dudas de que la mujer pueda estar <br> embarazada, los exámenes médicos y/o de laboratorio necesarios para <br> determinar tal situación; y en caso de estar embarazada, las medidas <br> necesarias para evitar la suposición del parto. <br><br> Artículo 218. En los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212, el <br> Juez solamente podrá decretar el divorcio cuando en el proceso esté acreditado <br> que se encuentra resuelto lo concerniente a la guarda, régimen de comunicación y <br> de visita y los alimentos de los hijos o hijas que tengan derecho a ellos. <br> En cualquier fase del proceso, una o ambas partes podrán acreditar estas <br> circunstancias. <br><br> Artículo 219. El divorcio judicialmente decretado disuelve el vínculo matrimonial. <br> La disolución no surtirá efectos legales, sino a partir de la inscripción del divorcio. <br> El cónyuge podrá contraer nuevas nupcias una vez se haya llevado a cabo dicha <br> inscripción. La cónyuge también podrá contraer nuevas nupcias una vez inscrita <br> la sentencia de divorcio, previa comprobación científica de si está o no <br> embarazada, cuya constancia deberá acreditarse al momento del subsiguiente <br> matrimonio, si éste se efectúa antes de los trescientos días siguientes a la <br> disolución del vínculo matrimonial o de la declaración judicial o administrativa de la <br> separación de hecho. <br> El juez del conocimiento estará en el deber de indicar en dicha sentencia <br> en qué fecha ocurrió la separación. <br><br> Artículo 220. La declaración de divorcio no priva a los hijos o hijas de las ventajas <br> asignadas por la Ley o por las capitulaciones matrimoniales de sus padres. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 221. En caso de divorcio que no sea voluntario, el cónyuge culpable <br> pierde su derecho a los gananciales que procedan de los bienes privativos del otro <br> cónyuge. <br><br> Artículo 222. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere <br> hecho a favor del culpable, una vez declarado el divorcio, sin perjuicio del derecho <br> de terceros. <br><br> Artículo 223. En la sentencia que declare el divorcio, puede el Juez conceder una <br> pensión alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable. Esta pensión se <br> calculará de modo que el cónyuge conserve la posición social que tenía durante el <br> matrimonio, y se revocará cuando deje de ser necesaria, o cuando el beneficiario <br> contraiga nuevas nupcias. <br><br> SECCIÓN III <br> DE LA NULIDAD <br><br> Artículo 224. Las causas de nulidad del matrimonio son las siguientes: <br> 1. <br> La falta de intervención del funcionario autorizado; <br> 2. <br> La existencia de algún impedimento de los mencionados en los Artículos 33 <br> y 34 de este Código; <br> 3. <br> La violencia, la coacción o el miedo grave, que vicie el consentimiento; <br> 4. <br> El error en la identidad de la persona; y <br> 5. <br> La carencia de la legítima representación en el matrimonio por poder. <br><br> Artículo 225. La nulidad del matrimonio es de dos clases: nulidad relativa y <br> nulidad absoluta. <br> La nulidad relativa tiene lugar en los casos del Articula 33, con excepción <br> de lo previsto en su numeral 2, y en los casos de los numerales 3, 4 Y 5 del <br> Artículo 224. <br><br> Artículo 226. La nulidad relativa puede ser demandada por el cónyuge inocente. <br> También podrá ser solicitada por el padre o la madre o el tutor en el caso <br> del varón menor de dieciséis (16) años y la mujer menor de catorce (14) años. <br> En los casos de aquéllos que no estuvieran en el pleno ejercicio de su <br> razón y de error en la identidad de la persona, podrá ser presentada por <br> cualquiera de los cónyuges. <br><br> Artículo 227. La nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada por <br> cualquier persona, a petición de parte interesada, por el Ministerio Público o <br> declarada de oficio por el tribunal competente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 228. La acción de nulidad relativa del matrimonio prescribe en cinco años <br> contados a partir de la celebración del matrimonio, salvo los casos de <br> impubertad, violencia, coacción o miedo grave, para los cuales el plazo se contará <br> desde que se llegue a la edad de la pubertad o desde que cese la violencia, <br> coacción o el miedo grave. <br> La acción de nulidad absoluta del matrimonio es imprescriptible. <br><br> Artículo 229. La acción de nulidad se extingue con la muerte de cualquiera de <br> los cónyuges, pero en los casos de nulidad absoluta, los herederos podrán <br> presentar la demanda o continuarla, a efectos puramente patrimoniales. <br><br> Artículo 230. En los casos de los impedimentos de identidad de sexo o la falta de <br> funcionario autorizado, el matrimonio declarado nulo no producirá efecto legal <br> alguno. <br><br> Artículo 231. En todos los demás casos, el matrimonio contraído de buena fe y <br> con las solemnidades legales, aunque sea declarado nulo, produce todos los <br> efectos legales, tanto en favor de los cónyuges como de sus hijos o hijas. Si la <br> buena fe ha estado sólo de parte de uno de los cónyuges, surte únicamente <br> efectos legales respecto de él y de los hijos o hijas habidos en el matrimonio <br> putativo. <br> La buena fe se presume si no consta lo contrario. <br><br> Artículo 232. En todos los procesos sobre nulidad de matrimonio se dará <br> audiencia al Ministerio Público, y la sentencia que recaiga, al quedar ejecutoriada, <br> deberá inscribirse en e l Registro Civil para que la nulidad surta efectos legales. <br><br> Artículo 233. En la misma sentencia en que se declare la nulidad del matrimonio <br> se proveerá lo pertinente, a fin de que por la autoridad competente se proceda al <br> enjuiciamiento de las partes, del funcionario, de los testigos y demás personas <br> que hayan intervenido en el matrimonio en violación del Código Penal. <br><br> Artículo 234. En la nulidad de matrimonio se observarán las disposiciones <br> relativas al divorcio, en todo lo que no fuere contrario a lo dispuesto en esta <br> sección. <br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> TÍTULO II <br> DE LA FILIACIÓN <br> CAPÍT ULO I <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 235. La filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus <br> progenitores. En relación a la madre, se le denomina maternidad. En relación al <br> padre, se le denomina paternidad. <br><br> Artículo 236. La filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción. <br> La filiación por consanguinidad y por adopción surten los mismos efectos, <br> conforme a las disposiciones de este Código. <br><br> Artículo 237. Todos los hijos e hijas son iguales ante la Ley y tienen los mismos <br> derechos y deberes con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos. <br><br> Artículo 238. La filiación puede ser conocida o desconocida. La filiación <br> desconocida, a su vez, puede ser total, cuando se ignore la identidad de los <br> padres; o parcial, cuando no se conoce la identidad de uno de ellos. <br><br> Artículo 239. La filiación se prueba con el certificado del acta de nacimiento o de <br> adopción inscrita en el Registro Civil. <br> La determinación de una filiación es eficaz y surte todos sus efectos hasta <br> tanto no medie sentencia judicial que determine lo contrario. <br><br> Artículo 240. Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley <br> del Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título <br> sobre acciones de impugnación. <br> Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que <br> resulten contradictorios con los hechos que una sentencia judicial declare <br> probados. <br> CAPÍTULO II <br> DE LA MATERNIDAD <br><br> Artículo 241. El reconocimiento de la maternidad puede ser voluntario, legal y <br> judicial. <br><br> Artículo 242. El reconocimiento voluntario tiene lugar cuando la propia madre <br> haga constar la filiación, en la inscripción del nacimiento de su hijo o hija en el <br> Registro Civil. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 243. La maternidad se presume para todos los efectos legales cuando se <br> pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija. <br><br> Artículo 244. La maternidad puede ser declarada judicialmente en todo caso en <br> que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento, siempre y cuando se <br> acredite en el respectivo proceso. <br><br> Artículo 245. La maternidad también podrá ser declarada judicialmente en los <br> siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando exista escrito indubitado de la mujer en que expresamente <br> reconozca su maternidad; <br> 2. <br> Cuando la maternidad resulte indirectamente de sentencia civil o penal; y <br> 3. <br> Cuando el actor se halle en posesión del estado de hijo o hija de la madre <br> demandada, justificada por actos directos de la misma madre. <br><br> Artículo 246. La acción puede ser ejercida por el propio hijo o hija o su <br> representante legal y es imprescriptible. <br> A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya <br> entabladas. <br><br> Artículo 247. Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o <br> incapaz, podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el <br> Ministerio Público o por la Defensoría del Menor. <br><br> SECCIÓN I <br> DE LA IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD <br><br> Artículo 248. La maternidad, es decir, el hecho de ser una mujer la verdadera <br> madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose el falso <br> parto, o la suplantación del pretendido hijo o hija al verdadero. <br><br> Artículo 249. El derecho de impugnar la maternidad de corresponde a las <br> siguientes personas: <br> 1. <br> Al hijo o hija presunto para reclamar su verdadera identidad; <br> 2. <br> Al padre supuesto y a la madre supuesta, para desconocer al hijo o hija <br> presunto; <br> 3. <br> A los verdaderos padres para conferirle a él, o a sus descendientes, los <br> correspondientes derechos de su familia; y <br> 4. <br> A toda persona a quien la maternidad putativa perjudique en sus derechos <br> sobre la sucesión testamentaria o ab intestato del supuesto padre o madre. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 250. Las personas designadas en los numerales 2 y 3 del artículo <br> precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos cinco (5) <br> años, contados desde la fecha del parto, salvo que se trate del hijo o hija <br> presunto, en cuyo supuesto no hay lugar a prescripción. <br> Con todo, en el caso de salir inesperadamente a la luz un hecho <br> incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior <br> por un bienio, contado desde la revelación justificada del hecho. <br> Las personas mencionadas en el numeral 4 del artículo anterior, no podrán <br> impugnar la maternidad después de sesenta (60) días, contados desde aquel en <br> que el actor haya conocido del fallecimiento de dicho padre o madre. <br> Transcurridos dos (2) años, no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento. <br><br> Artículo 251. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude del falso parto <br> o suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni <br> aun para ejercer en relación al hijo o hija el derecho de patria potestad, o para <br> exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte. <br><br> CAPÍTULO III <br> DE LA PATERNIDAD <br><br> Artículo 252. La paternidad puede ser reconocida en tres formas diferentes, a <br> saber: reconocimiento voluntario, reconocimiento legal y reconocimiento judicial. <br><br> Artículo 253. El acto de simulación de la paternidad tiene lugar cuando una <br> persona, voluntaria o involuntariamente, pasa por ser padre de otra, y <br> verdaderamente no lo es. <br><br> SECCIÓN I <br> DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO <br><br> Artículo 254. El reconocimiento voluntario de la paternidad es el que realiza el <br> propio padre del hijo o hija. <br><br> Artículo 255. El reconocimiento se hace: en el acta de nacimiento en el Registro <br> Civil; en el acto del matrimonio de sus padres; ante el Juez competente, o en <br> testamento. <br><br> Artículo 256. Cuando el reconocimiento se hace en el acta de nacimiento, ésta <br> deberá ser firmada por el padre, en presencia de dos (2) testigos hábiles y debe <br> ser inscrita en el Registro Civil. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> La firma del padre debe ser autógrafa, pero en el caso de que no sepa o <br> no pueda firmar, deberá dejar constancia de su huella digital y podrá firmar <br> alguna persona a su ruego. <br><br> Artículo 257. Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija menor de edad <br> inscrito en el Registro Civil, se requiere que el padre lo solicite por escrito a la <br> Dirección General o a la Dirección Provincial del Registro Civil, con la anuencia <br> de la madre o del representante legal del menor en el mismo acto o contenida en <br> documento auténtico. <br> Una vez que sea dictada por el Registro Civil la resolución motivada del <br> reconocimiento y sea firme, se procederá a efectuar la anotación de la paternidad <br> en el acta de nacimiento del menor reconocido. <br><br> Artículo 258. Cuando el reconocimiento se hace en el acto del matrimonio de sus <br> padres, él o los reconocidos deben ser hijos o hijas habidos con la mujer con <br> quien se contrae el vínculo matrimonial. <br> Este reconocimiento debe hacerse constar en el acta correspondiente, y <br> valdrá aunque el matrimonio sea declarado nulo, salvo el caso de impedimento <br> de identidad de sexo, que señala el Artículo 230 de este Código. <br><br> Artículo 259. Cuando se trate del reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, <br> cuya paternidad no se consignó en la declaración de nacimiento, podrá el padre <br> efectuarlo ante el Juez competente. <br> Para tal efecto, deberá formular la correspondiente solicitud, acompañada <br> del acta de nacimiento y del consentimiento del hijo o hija; y una vez ejecutoriada <br> la resolución, se enviará copia a la Dirección General del Registro Civil, <br> ordenando la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del hijo o hija <br> reconocido. <br><br> Artículo 260. Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija en testamento, se <br> procederá a su inscripción en el Registro Civil si se presenta el acto testamentario <br> y el consentimiento del hijo o hija, si es mayor de edad; o el de su representante <br> legal, si es menor de edad. <br> Este reconocimiento no pierde su fuerza legal, revoque el testamento en <br> que se hizo o sean nulas disposiciones que contuviere. <br><br> Artículo 261. Pueden reconocer a sus hijos o hijas los que tengan la edad exigida <br> para contraer válidamente matrimonio, más la edad del hijo o hija que va a ser <br> reconocido. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 262. Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no <br> podrá manifestar la identidad del otro progenitor, a no ser que esté ya <br> determinada legalmente. <br><br> Artículo 263. El reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, .no producirá <br> efectos sin su consentimiento expreso. <br><br> Artículo 264. La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el <br> consentimiento expreso de su progenitor legalmente conocido, o del representante <br> legal del menor. <br> No será necesario el consentimiento si el reconocimiento se hubiere <br> efectuado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento, <br> o en caso de reconocimiento legal. <br><br> SECCIÓN II <br> DEL RECONOCIMIENTO LEGAL <br><br> Artículo 265. Este reconocimiento es el que tiene lugar por ministerio de la Ley, <br> con base en las presunciones legales. <br><br> Artículo 266. Se presumen hijos o hijas de los cónyuges, los nacidos después de <br> ciento ochenta (180) días, contados desde la celebración del matrimonio o desde <br> la reunión de los cónyuges separados de cuerpos, y también los nacidos dentro <br> de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o la separación de <br> cuerpos. <br><br> Artículo 267. Se presumirá la paternidad del hijo o hija nacido dentro de los ciento <br> ochenta (180) días siguientes a la celebración del matrimonio, si concurriere <br> alguna de estas circunstancias: <br> 1. <br> Haber sabido el esposo, antes de casarse, del embarazo de su mujer; <br> 2. <br> Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la <br> partida de nacimiento del hijo o hija que su mujer hubiera dado a luz; y <br> 3. <br> Haberlo reconocido como suyo, expresa o tácitamente. <br><br> Artículo 268. Si la mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto, contrajese nuevas <br> nupcias dentro de los trescientos (300) días siguientes a la fecha de la disolución, <br> estando embarazada, la paternidad del hijo o hija que naciese después de <br> celebrado el nuevo matrimonio, se determinará conforme a las siguientes reglas: <br> 1. <br> Se presume que el hijo o hija es del anterior matrimonio, si nace dentro de <br> los trescientos (300) días siguientes a la disolución de este matrimonio y <br> antes de ciento ochenta (180) días de la celebración del posterior <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> matrimonio. <br> 2. <br> Se presume que el hijo o hija es del marido del matrimonio posterior si <br> nace después de ciento ochenta (180) días de la celebración de este <br> matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos <br> (300) días posteriores a la disolución del anterior matrimonio, o de la <br> separación legal. El que negare las presunciones establecidas en los dos <br> numerales que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física <br> de que el hijo o hija sea del marido a quien se atribuye. <br><br> Artículo 269. El hijo o hija se presumirá del marido. Sin embargo, se permite el <br> reconocimiento del hijo o hija de la mujer casada, previa autorización judicial para <br> lo cual se requiere la comprobación de los hechos conducentes a justificar que el <br> esposo no es el padre. <br><br> Artículo 270. El que haya sido sancionado por los delitos de estupro, incesto, <br> rapto o violación, se presume padre del hijo o hija de la víctima, cuando el ilícito <br> coincida con el período de la concepción del hijo o hija. <br><br> Artículo 271. El Director Provincial o el Director General del Registro Civil, en los <br> presupuestos de las presunciones legales establecidas en los artículos anteriores, <br> tiene la obligación de inscribir la paternidad del padre presunto, sin perjuicio de la <br> acción de impugnación reglamentada en este Código. Se exceptúa la presunción <br> del delito de violación, que requiere solicitud de la madre ofendida para que <br> proceda la inscripción del reconocimiento de la paternidad en el Registro Civil. <br><br> SECCIÓN III <br> DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL <br><br> Artículo 272. El hijo o hija que no haya sido reconocido por su padre, tiene <br> derecho a exigir judicialmente el reconocimiento de la paternidad. <br> Se permite la libre investigación de la paternidad desde la concepción. <br><br> Artículo 273. La acción del hijo o hija se presenta contra el padre que niega la <br> paternidad; y si éste ha fallecido, la actuación se surtirá con audiencia de sus <br> herederos declarados o presuntos o del albacea de la sucesión. <br><br> Artículo 274. El derecho de los hijos o hijas para vindicar el estado que les <br> pertenece es imprescriptible. Por muerte de los hijos o hijas ese derecho pasa a <br> los nietos, y respecto de ellos también es imprescriptible. <br><br> Artículo 275. Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o <br> discapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor. El hijo o hija mayor de <br> edad llevará su propia representación. <br><br> Artículo 276. A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones <br> ya entabladas. <br><br> Artículo 277. Reclamada judicialmente la paternidad, el Juez podrá fijar alimentos <br> provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, <br> adoptar las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes <br> bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre y cuando exista, en el <br> proceso, un principio de prueba concluyente de los hechos en que se funde la <br> demanda. <br><br> Artículo 278. El Juez deberá declarar la paternidad cuando se encuentre <br> acreditada en el proceso. <br> También son aplicables a la paternidad los casos señalados para el <br> reconocimiento de la maternidad en el Artículo 245 de este Código o cuando la <br> madre y el presunto padre han convivido notoriamente como marido y mujer en la <br> época en que tuviese lugar la concepción. <br><br> Artículo 279. La sentencia judicial que declare la paternidad, una vez ejecutoriada, <br> surte efectos legales; y el Juez ordenará al Registro Civil que haga la inscripción <br> correspondiente en el acta de nacimiento del hijo o hija. <br><br> Artículo 280. No podrá reclamarse una paternidad que contradiga otra, <br> determinada e n virtud de sentencia firme. <br><br> SECCIÓN IV <br> DE LA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD <br><br> Artículo 281. La acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarla: <br> 1. <br> El hijo o hija presunto; <br> 2. <br> La madre o el supuesto padre; <br> 3. <br> El padre verdadero o quien se encuentre legalmente afectado por el acto <br> de simulación de la paternidad; y <br> 4. <br> Los herederos de aquél y de éstos. <br><br> Artículo 282. La acción de impugnación prescribe en el plazo de un (1) año, <br> contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en <br> que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la <br> fecha de su retorno al territorio nacional. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 283. Cuando se trate del hijo o hija presunto, no prescribe el derecho de <br> impugnar la paternidad para éstos. <br> El ejercicio de la acción, en interés del hijo o hija que sea menor o <br> discapacitado, corresponde a su representante legal, al Ministerio Público o a la <br> Defensoría del Menor. <br><br> Artículo 284. La acción de impugnación del reconocimiento realizada mediante <br> error, violencia o intimidación, corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción <br> prescribirá al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del <br> consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, <br> si hubiere fallecido antes de transcurrir el año. <br><br> Artículo 285. Mientras dure el proceso por el que se impugne la paternidad, el <br> Juez adoptará las medidas de protección oportunas en relación a la persona y <br> bienes del menor. <br><br> Artículo 286. El hombre que consienta la inseminación artificial ajena, u otro <br> procedimiento científico de embarazo de su mujer, no podrá impugnar el <br> reconocimiento de la paternidad del producto de la misma, aunque compruebe <br> que es estéril. No obstante, mantiene el derecho de impugnarla el hombre que <br> consienta la inseminación artificial con su propio semen, y que compruebe que al <br> momento de consentirla era estéril. <br><br> SECCIÓN V <br> DEL HIJO PÓSTUMO <br><br> Artículo 287. Llámese póstumo al hijo que nace después de la muerte de su <br> padre. <br><br> Artículo 288. Muerto el padre, la mujer que se creyese embarazada podrá <br> denunciarlo a los que, de no existir el hijo o hija póstumo, serían llamados a <br> suceder al difunto. <br> Los interesados pueden pedir todas las medidas que fueren necesarias <br> para asegurar que el parto es efectivo y ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo <br> o hija debe ser tenido como tal. <br> La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta (30) días subsiguientes al <br> conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el <br> retardo cuando el Juez, con conocimiento de causa, así lo declare. <br><br> Artículo 289. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de <br> corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo o hija no nazca <br> vivo, o resulte no haber habido embarazo, no será obligada a restituir lo que se le <br> hubiere asignado, a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe, <br> simulándose embarazada. <br><br> TÍTULO III <br> DE LA ADOPCIÓN <br> CAPÍTULO 1 <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 290. La adopción es la institución jurídica familiar en favor del hijo o hija <br> que no lo es por consanguinidad. <br><br> Artículo 291. Para adoptar se requiere que el adoptante haya cumplido dieciocho <br> (18) años de edad, y que sea, por lo menos quince (15) años mayor que el <br> adoptado. En la adopción conjunta, ambos cónyuges deben ser mayores de edad, <br> y el menor de los cónyuges debe tener respecto del adoptado la diferencia de <br> edad señalada. <br><br> Artículo 292. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. <br><br> Artículo 293. Los adoptantes han de tener condiciones afectivas, morales, <br> sociales y económicas que los hagan idóneos, para asumir responsablemente la <br> función de padres. <br> En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes y que <br> por cualquier motivo esté bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, no <br> podrá tener lugar la adopción sin que el adoptante, a satisfacción de los padres, <br> tutor o persona de quien el adoptivo dependa, reciba los bienes por inventario <br> solemne o judicial, protocolizándose este último. <br><br> Artículo 294. El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, <br> irrenunciable e irrevocable. <br><br> Artículo 295. La adopción tiene lugar entre personas de un mismo sexo. <br> Sólo quedarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior: <br> 1. <br> El caso en que un cónyuge adopte el hijo o hija del otro; y <br> 2. <br> Cuando ambos cónyuges adopten conjuntamente a un extraño. <br><br> Artículo 296. Se prohíbe la adopción: <br> 1. <br> Del tutor respecto a su pupilo; <br> 2.Realizada por un cónyuge sin el consentimiento de su consorte; y <br> 3. <br> De los parientes en línea recta y de hermanos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> CAPÍTULO II <br> DE LOS ADOPTADOS <br><br> Artículo 297. Pueden ser adoptados los menores de dieciocho (18) años de edad <br> que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes, cuando: <br> 1. <br> Carezcan de padre y madre; <br> 2. <br> Sean hijos de padres desconocidos; <br> 3. <br> Se encuentren en estado de abandono; <br> 4. <br> Teniendo padre y madre o uno solo de ellos, mediase el consentimiento de <br> los mismos; y <br> 5. <br> Los menores maltratados. <br><br> Si el menor tiene siete (7) o más años de edad debe ser escuchado <br> personalmente para conocer su opinión, y resolver lo que proceda. <br><br> Artículo 298. Los extranjeros menores de siete (7) años adoptados por <br> panameños adquieren la nacionalidad panameña, si establecen su domicilio en la <br> República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad <br> patria, a más tardar un (1) año después de su mayoría de edad. <br><br> Artículo 299. Las personas adoptadas conforme anterior, serán panameños por <br> naturalización, sin carta de naturaleza. <br><br> CAPÍT ULO III <br> DE LOS MENORES ABANDONADOS <br><br> Artículo 300. Para los efectos de la adopción, se considera en estado de <br> abandono el menor cuyos padres o guardadores lo confían a un establecimiento <br> público o privado, por no poder proveer su crianza y educación, desentendiéndolo <br> injustificadamente en el orden afectivo, económico y familiar por espacio de seis <br> (6) meses. <br> Así mismo, se considera abandonado el menor cuyos padres rehúsan el <br> cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la relación parental, en <br> términos tales que hagan presumir, fundadamente, el abandono definitivo. <br><br> Artículo 301. El Juzgado hará una previa y minuciosa investigación social acerca <br> de la familia y ambiente del menor, y de la familia y ambiente del presunto <br> adoptante. <br><br> Artículo 302. El juicio correspondiente será sumario, y el Juez podrá promover la <br> adopción sin necesidad de solicitud de parte interesada. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 303. En las situaciones de abandono, si no mediase consentimiento de <br> los padres para la adopción, la condición de menor abandonado se acreditará en <br> procedimiento breve y sumario que declare la pérdida de la patria potestad o la <br> tutela, y en el cual serán debidamente notificados los interesados. <br><br> CAPÍTULO IV <br> DE LA FORMALlZACIÓN <br><br> Artículo 304. La adopción será autorizada por resolución judicial con la <br> comparecencia personal de los interesados e intervención del Ministerio Público <br> o del Defensor del Menor, y sólo procederá cuando concurran las condiciones <br> exigidas en las disposiciones anteriores, existan motivos justificados y ofrezca <br> ventajas para el adoptado. <br><br> Artículo 305. Con el objeto de acreditar fehacientemente la existencia del interés <br> para el menor, el Juzgado practicará las diligencias y reunirá la información que <br> considere indispensable sobre la personalidad de los presuntos adoptantes, y <br> de sus circunstancias familiares, morales y económicas. Estas pruebas e <br> informaciones serán valoradas con amplias facultades por el Juez. <br><br> Artículo 306. La resolución judicial que autorice la adopción será siempre <br> motivada y debidamente notificada a los interesados. <br> Después de ejecutoriada la resolución, la adopción surtirá todos los efectos <br> jurídicos que le son propios. <br> Dicha resolución deberá ser inscrita de oficio en el Registro Civil, en <br> donde conste la inscripción de nacimiento del adoptado. <br><br> Artículo 307. La nulidad de la adopción sólo procede a solicitud del adoptado o de <br> sus padres biológicos, cuando haya sido decretada con grave violación de Leyes <br> de fondo o de procedimiento. <br> En todos los casos de nulidad, la interpretación será restrictiva y no se <br> declarará por<b> </b>meros vicios formales. <br><br> Artículo 308. La acción de nulidad de la adopción prescribe a los dos (2) años de <br> su inscripción en el Registro Civil, excepto cuando la solicite el propio menor <br> adoptado, en cuyo caso es imprescriptible. <br><br> Artículo 309. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas, a que <br> dé lugar la adopción, serán absolutamente confidenciales, y los empleados <br> públicos que violaren esta confidencialidad serán sancionados con la pena <br> establecida en el Artículo 30 de este Código. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar la adopción, <br> estarán exentas de todo impuesto o derecho tributario. <br><br> CAPÍTULO V <br> DE LOS EFECTOS <br><br> Artículo 310. La adopción crea un vínculo de parentesco entre el o la adoptante y <br> el adoptado, igual al existente entre padre o madre e hijos biológicos, vínculo del <br> cual se derivan los mismos derechos y deberes del parentesco por <br> consanguinidad. <br> Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la <br> familia del adoptante. <br><br> Artículo 311. La persona que sea adoptada deja de pertenecer a su familia <br> biológica o natural y forma parte de su nueva familia, sin perjuicio de la <br> subsistencia de los impedimentos matrimoniales de consanguinidad y los <br> derechos o prohibiciones establecidos en las Leyes. <br> Pero, en la adopción conjunta, no se producirá este efecto con relación <br> padre o madre de sangre del adoptivo. <br><br> Artículo 312 La adopción no determina ningún parentesco entre el adoptante y la <br> familia del adoptado, salvo con los descendientes de éste. <br><br> Artículo 313. El adoptado, aunque conste su filiación biológica, ostentará los <br> apellidos de su adoptante o adoptantes. <br> En relación con el nombre, el Juez determinará si se justifica o no, el cambio <br> de acuerdo al interés superior del menor. <br><br> Artículo 314. La adopción atribuye al adoptante la patria potestad o relación <br> parental con respecto al adoptado. <br><br> Artículo 315. Las disposiciones del presente Código que regulan los derechos y <br> deberes de la patria potestad o relación parental, sus causas de extinción, <br> pérdida, suspensión y prórroga, regirán para la adopción. <br><br> TÍTULO IV <br> DE LA PATRIA POTESTAD O RELACIÓN PARENTAL <br> CAPÍTULO I <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 316. La patria potestad o relación parental es el conjunto de deberes y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> derechos que tienen los padres con respecto a la persona y los bienes de los <br> hijos o hijas, en cuanto sean menores de edad y no se hayan emancipada. <br><br> Artículo 317. Los hijos o hijas menores de edad no emancipados están bajo el <br> cuidado del padre y de la madre, han de obedecerles y respetarles, atendiendo a <br> los principios de protección que dispone este Código. <br><br> Artículo 318. La autoridad de los padres se establece tomando en consideración <br> el interés superior del menor y de la familia. <br><br> CAPÍTULO II <br> DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD <br><br> Artículo 319. La patria potestad con relación a los hijos o hijas comprende los <br> siguientes deberes y facultades: <br> 1. <br> Velar por su vida y salud, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades <br> afectivas, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; <br> 2. <br> Corregirlos razonable y moderadamente; y <br> 3. <br> Representarlos y administrar sus bienes. <br><br> Artículo 320. La patria potestad o relación parental se ejercerá conjuntamente por <br> ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del <br> otro, sin eximir a este último de su responsabilidad. <br> Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme a la costumbre y <br> a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad. <br> Respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los <br> progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad o relación parental <br> con el consentimiento del otro. <br> En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los <br> padres, la patria potestad o relación parental será ejercida exclusivamente por el <br> otro. <br><br> Artículo 321. En caso de desacuerdo entre los progenitores en el ejercicio de la <br> patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien después de <br> escuchar a ambos y al hijo o hija, decidirá lo que más convenga al interés superior <br> del hijo o hija. <br> Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que <br> entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad o relación parental, el <br> Juez podrá suspender, total o parcialmente, el ejercicio de la misma a uno de los <br> padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida deberá ser decretada <br> por el Juez con conocimiento de causa y después de haber oído sobre ello a los <br> parientes del hijo o hija y al Defensor del Menor. Esta medida tendrá vigencia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos (2) años. <br> Artículo 322. Los padres podrán impetrar el auxilio de la autoridad competente, <br> que deberá serIes prestado en apoyo de su autoridad, para lograr la restitución <br> del hijo o hija a la casa paterna o a la que ellos hayan señalado o señalen. <br><br> En caso de situación irregular del hijo o hija que no pueda ser corregida por <br> los medios ordinarios, los padres pueden solicitar la intervención judicial para que <br> se adopten las medidas que se estimen convenientes, a fin de regularizar su <br> conducta. <br><br> Artículo 323. Si el padre o la madre hubiesen contraído nuevas nupcias o iniciado <br> otra unión marital, y el hijo o hija fuere de los habidos en anterior matrimonio o <br> unión, tendrán que manifestar al Juez los motivos en que fundan su solicitud; y el <br> Juez oirá, en comparecencia personal al hijo o hija, y decretará o denegará la <br> corrección solicitada, sin ulterior recurso. Esto mismo se observará cuando el hijo <br> o hija menor no emancipado ejerza algún cargo u oficio, aunque los padres no <br> hayan contraído nuevo matrimonio o iniciado otra unión marital. <br><br> Artículo 324. El padre y la madre satisfarán los alimentos mientras dure la <br> corrección o rehabilitación impuesta, pero no tendrán intervención alguna en el <br> régimen del establecimiento en donde se encuentre el menor, si éste fuere el <br> caso, salvo su participación obligada en la terapia de rehabilitación. El padre y la <br> madre pueden hacer cesar la corrección cuando lo estimen oportuno, previa la <br> adecuada evaluación del caso por la autoridad competente de acuerdo al interés <br> superior del menor. <br><br> Artículo 325. Cuando sea necesaria una hospitalización, tratamiento o <br> intervención quirúrgica indispensable para proteger la salud o la vida de un <br> menor, el Juez puede autorizarla, aun contra la voluntad de los padres o <br> responsables del mismo. Cuando el menor se encuentre en inminente peligro de <br> muerte, el médico podrá ordenar su hospitalización, tratamiento o intervención <br> quirúrgica con la obligación de comunicarlo al Juez a la mayor brevedad posible. <br><br> CAPÍTULO III <br> DE LA GUARDA Y CRIANZA Y DEL RÉGIMEN <br> DE COMUNICACIÓN Y DE VISITA <br><br> Artículo 326. Cuando los padres no viviesen juntos, se estará al acuerdo de éstos <br> respecto a la guarda y crianza y al régimen de comunicación y de visita siempre y <br> cuando no afecte el interés superior del menor. <br><br> Artículo 327. De no mediar acuerdo de los padres, o de ser el mismo atentatorio a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> los intereses materiales o morales de los hijos o hijas, la cuestión se decidirá por <br> la autoridad competente, que se guiará, para resolver por lo que resulte más <br> beneficioso para los menores. <br><br> Artículo 328. En igualdad de condiciones, se tendrá, como regla general, que los <br> hijos o hijas queden<b> </b>al cuidado del progenitor en cuya compañía se hayan <br> encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo, prefiriendo a la madre <br> si se hallaban en compañía de ambos, y salvo, en todo caso, que por razones <br> especiales se indique otra solución. <br> Si las circunstancias lo aconsejan, la guarda podrá ser otorgada incluso a <br> una tercera persona. <br><br> Artículo 329. La autoridad competente dispondrá lo conveniente para que aquél de <br> los padres separados que no tenga la guarda y crianza de los hijos o hijas <br> menores, conserve el derecho de comunicación y de visita con ellos, regulándose <br> el mismo en el tiempo, modo y lugar que el caso requiera y siempre en beneficio <br> de los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que se disponga a ese <br> respecto, podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la <br> guarda, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se origine por tal conducta. <br> La autoridad competente podrá hacer extensivo el derecho de <br> comunicación y de visita a los ascendientes o a otros parientes del menor. <br><br> Artículo 330. Excepcionalmente, en beneficio del interés del menor, podrán <br> tomarse disposiciones especiales que limiten la comunicación y la visita de uno o <br> de ambos padres, de los ascendientes u otros parientes del menor e incluso que la <br> prohíban por cierto tiempo o indefinidamente. <br><br> Artículo 331. Las resoluciones dictadas por la autoridad competente sobre la <br> guarda y crianza y el régimen de comunicación y de visita, podrán ser <br> modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente, por haber variado las <br> circunstancias de hecho que determinaron su pronunciamiento, conforme al <br> artículo anterior. <br><br> CAPÍTULO IV <br> DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS HIJOS O HIJAS <br><br> Artículo 332. Los padres que ejercen la patria potestad o relación parental tienen <br> la representación legal de su hijo o hija menores o discapacitados. Se exceptúan: <br> 1. <br> Los actos relativos a derechos que el hijo o hija, de acuerdo con las Leyes <br> y con sus condiciones de madurez, puedan reali zar por sí mismos; <br> 2. <br> Aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el <br> hijo o hija; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> 3. <br> Los actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de <br> los padres. <br> Artículo 333. Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés <br> opuesto al de sus hijos o hijas menores o discapacitados, se nombrará un <br> defensor que los represente en juicio y fuera de él. <br> Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, <br> corresponde al otro, por Ley, sin necesidad de especial nombramiento, <br> representar al menor. <br> A petición del padre o de la madre del menor, del Ministerio público, del <br> Defensor del Menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, el <br> Juez nombrará representante, con facultades determinadas, al pariente del <br> menor, o a quien en su caso correspondería la tutela legal; y a falta de éste o <br> cuando tuviese intereses contrapuestos, a otro pariente o a un extraño. <br><br> CAPÍTULO V <br> DE LOS BIENES DE LOS HIJOS O HIJAS <br> Artículo 334. Los padres administrarán los bienes de los hijos o hijas con la misma <br> diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones de todo <br> administrador. <br> De la administración paterna se exceptúan: <br> 1. <br> Los bienes adquiridos a título gratuito cuando el disponente lo hubiera <br> ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de <br> éste sobe la administración de estos bienes y el destino de sus frutos. <br> 2. <br> Los bienes adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos no <br> hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán realizados por <br> el hijo o hija, que necesitará el consentimiento de los padres para los que <br> excedan de ella; y <br> 3. <br> Los bienes que el hijo o hija mayor de catorce años (14) hubiera adquirido <br> con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán <br> realizados por el hijo o hija, que necesitará el consentimiento de los padres <br> para los que excedan de ella; y <br> 4. <br> Los bienes que el hijo o hija discapacitado leve mayor de edad hubiera <br> adquirido con su trabajo o industria. Éstos también podrán realizar los <br> actos de administración ordinaria, y solamente necesitan el consentimiento <br> de los padres para los que excedan de ella. <br> Artículo 335. Pertenecen siempre al hijo o hija sujeto a la patria potestad los frutos <br> de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes <br> que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren <br> los numerales 1 y 2 del artículo anterior y los de aquéllos donados o dejados a los <br> hijos o hijas especialmente para su educación o carrera; pero si los padres <br> carecieran de medios, podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en <br> equidad proceda. <br> Artículo 336. Los padres no podrán renunciar a los derechos de los cuales los <br> hijos o hijas sean titulares, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, <br> establecimientos mercantiles o industriales ni objetos de extraordinario valor, sino <br> por causa justificada de utilidad o necesidad del menor y previa autorización de la <br> autoridad competente, con la audiencia del Ministerio Público o del Defensor del <br> Menor. <br> Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia, <br> legado deferidos al hijo o hija o las donaciones que le fuesen ofrecidas. Si el Juez <br> denegase la autorización, se entenderá automáticamente aceptado el legado, <br> herencia o donación. <br> La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a <br> beneficio de inventario. <br><br> Artículo 337. Cuando la administración de los padres ponga en peligro el <br> patrimonio del hijo o hija, el Juez, a petición del propio hijo o hija, del Ministerio <br> Público, del Defensor del Menor, o de cualquier pariente del menor, podrá dictar <br> las providencias que estime necesarias para la seguridad<b> </b>y recaudo de los bienes, <br> exigir caución para la continuación en la administración o incluso nombrar un <br> administrador. <br><br> Artículo 338. Al término de la patria potestad o relación parental, podrán los hijos o <br> hijas exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que <br> ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento <br> de esta obligación, prescribirá a los tres (3) años, contados desde la fecha de <br> terminación de la patria potestad, o a su regreso al país, si al alcanzar la mayoría <br> de edad se hubiese encontrado en el extranjero. <br> En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo, responderán 108 <br> padres por los daños y perjuicios causados. <br><br> CAPÍTULO VI <br> DE LA EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA <br><br> Artículo 339. La patria potestad te rmina por: <br> 1.La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en e l Artículo <br> 348 de este Código; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> 2. <br> La emancipación del hijo o hija; <br> 3. <br> La adopción del hijo o hija; <br> 4. <br> La inhabilidad perpetua de 108 padres; y <br> 5. <br> La muerte del padre o de la madre o del hijo o hija. <br><br> Artículo 340. Perderán la patria potestad o relación parental y serán declarados <br> perpetuamente inhábiles para ejercerla sobre cualquiera de sus hijos o hijas, el <br> padre o la madre que procure o favorezca la corrupción o prostitución del hijo o <br> hija. También, la pierde el padre o la madre que incurriese en la falta señalada en <br> el Artículo 251 y el padre que fuese condenado por los delitos de incesto o de <br> violación a los que se refiere la presunción legal de paternidad del Artículo 270 de <br> este Código. En el delito de violación, la pierde respecto al hijo o hija producto de <br> ésta. <br><br> Artículo 341. La mala conducta notoria, el abuso de la patria potestad o relación <br> parental, la inducción al hijo o hija para el uso o tráfico de drogas y <br> estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el incumplimiento de la obligación de <br> alimentar o el abandono del hijo o hija, serán motivos para que, según las <br> circunstancias, se modifiquen, suspendan o se pierdan los derechos de patria <br> potestad, y también para que se declare inhábil para ejercerla temporal o <br> definitivamente respecto de todos o alguno de sus hijos o hijas, al padre o madre <br> culpable. <br><br> Artículo 342. Los padres perderán la patria potestad o autoridad parental, de oficio <br> o a solicitud de parte, cuando confieren a sus hijos o hijas a instituciones de <br> protección de menores, abandonando los deberes inherentes a su condición de <br> tales y desentendiéndose injustificadamente de éstos en el aspecto afectivo y <br> familiar por espacio de seis (6) meses o más. <br><br> Artículo 343. El Ministerio Público, el Defensor del Menor, el jefe del <br> establecimiento donde se encuentre el menor o cualquiera de los parientes del <br> menor, pueden demandar la declaratoria a que se refieren los tres (3) artículos <br> anteriores. Cuando hubiese concluido el tiempo o cesado el motivo de la <br> suspensión o de la incapacidad temporal, el suspenso o incapacitado podrá <br> recobrar los derechos de la patria potestad por declaratoria expresa del juzgado <br> que lo rehabilite, cuando así lo haya solicitado el interesado mediante incidente. <br><br> Artículo 344. La declaratoria de ausencia, judicialmente decretada, suspende los <br> derechos de patria potestad o relación parental del ausente con relación a sus <br> hijos o hijas. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 345. Cuando no hubiese persona que tenga patria potestad o relación <br> parental con respecto al menor o cuando quien la tenga se halle incapacitado de <br> hecho o de derecho para ejercerla, se proveerá la guarda de la persona y los <br> bienes del menor por medio de la tutela, salvo que la incapacidad fuera para <br> determinado o determinados negocios. En este caso se proveerá al menor de un <br> representante especial. <br><br> Artículo 346. Se halla incapacitado de hecho, mientras dure la enfermedad, el <br> progenitor que adoleciere de enfermedad física o mental que le prive de <br> discernimiento o le impida el ejercicio normal de la patria potestad. <br><br> Artículo 347. La pérdida o la suspensión de la patria potestad a que se refieren <br> los Artículos 340, 341 Y 342 de este Código, no eximen a los padres de la <br> obligación de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas. <br><br> Artículo 348. La patria potestad con relación a los hijos o hijas que hayan sido <br> incapacitados por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas profundas, <br> quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar a la mayoría de edad. <br> Si el hijo o hija mayor de edad, que viviese en compañía de sus padres o <br> de cualquiera de ellos, fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no <br> se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será <br> ejercida por aquel a quien le correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de <br> edad. <br> La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se <br> ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de <br> incapacitación y conforme a las reglas del presente Código. <br><br> Artículo 349. La patria potestad prorrogada terminará por cualquiera de las causas <br> mencionadas en el Artículo 339, excepto la mayoría de edad, y por el cese de la <br> incapacidad del hijo o hija. Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el <br> estado de incapacitación, se constituirá la tutela. <br><br> TÍTULO V <br> DE LA EMANCIPACIÓN CAPÍTULO I <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 350. La emancipación es el beneficio de la mayoría de edad establecida <br> a favor de los menores de edad, sujetos a patria potestad o a tutela. <br><br> Artículo 351. La emancipación tiene lugar: <br> 1. <br> Por disposición de la Ley; y <br> 2. <br> Por resolución judicial. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> CAPÍTULO II <br> DE LA EMANCIPACIÓN LEGAL <br><br> Artículo 352. El matrimonio produce, desde su celebración conforme a la Ley, la <br> emancipación del menor. <br><br> Artículo 353. El menor mantiene la condición de emancipado, aunque <br> desaparezca o termine el acto o hecho que la originó, cualquiera que fuese la <br> causa. <br><br> CAPÍTULO III <br> DE LA EMANCIPACIÓN JUDICIAL <br><br> Artículo 354. El Juez podrá conceder la emancipación del menor, mediante <br> resolución motivada, si la solicitan los que ejerzan la patria potestad o la tutela, de <br> conformidad con los Artículos 355 y 356 de este Código. <br> También puede solicitarla el mismo menor, conforme a lo previsto en el <br> Artículo 356. <br><br> Artículo 355. Para que proceda la resolución expresada en el artículo anterior se <br> requiere: <br> 1. <br> Que el menor tenga más de quince (15) años de edad; <br> 2. <br> Que la solicite alguna de las personas autorizadas; <br> 3. <br> Que se dé con audiencia del Ministerio Público o del Defensor del menor; <br> 4. <br> Que se pruebe en juicio la conveniencia y necesidad de la emancipación <br> para el menor; y <br> 5. <br> Que el Juez dicte la resolución motivada. <br><br> Artículo 356. El padre, la madre, el tutor, el Defensor del Menor o el propio hijo o <br> hija mayor de quince (15) años, podrán solicitar, con la audiencia de los padres, la <br> emancipación cuando sea necesaria para la disposición y dirección de su persona <br> y bienes, previa comprobación de la autoridad competente de que no existe otra <br> medida de protección prevista en este Código en beneficio del interés superior del <br> menor. <br><br> Artículo 357. La concesión judicial de la emancipación no podrá ser revocada. <br><br> CAPÍTULO IV <br> DE LOS EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN <br><br> Artículo 358. La emancipación habilita al menor de edad para regir su persona y <br> bienes como si fuera mayor, con las limitaciones establecidas en la Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 359. La emancipación le pone fin a la patria potestad o a la tutela, salvo lo <br> previsto en los Títulos IX, X, XI, XII del Libro Segundo. <br><br> Artículo 360. El menor emancipado no podrá ser adoptante, tutor, albacea o <br> representante voluntario de otra persona que no sea su cónyuge. <br><br> Artículo 361. La emancipación no se extiende a los derechos políticos, ni afecta lo <br> previsto en el Libro II de este Código. <br><br> Artículo 362. El menor emancipado no podrá enajenar ni gravar sus bienes <br> inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, ni <br> aprobar las cuentas de su tutor, ni repudiar herencias o legados, así como <br> tampoco podrá ejecutar estos actos con los bienes de sus hijos o hijas, sin la <br> previa autorización judicial. La enajenación de los bienes mencionados, <br> autorizada por la autoridad competente, se hará en pública subasta y por un valor <br> no menor que el fijado por los peritos. <br><br> Artículo 363. Toda emancipación deberá inscribirse en el Registro Civil para que <br> afecte a terceros y se pueda acreditar o hacer valer en juicio. <br><br> TÍTULO VI <br> DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR U HOGAR SUSTITUTO <br> CAPÍTULO I <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 364. La colocación familiar u hogar sustituto consiste en ubicar a un <br> menor de edad, un anciano, un discapacitado o a un enfermo desvalido en un <br> centro u hogar distinto al de sus padres, guardadores o parientes, con la <br> obligación de alimentarlo, custodiarIo, educarlo, asistirlo y readaptarlo <br> socialmente. <br><br> Artículo 365. El que asuma la responsabilidad de aceptar una persona en <br> colocación familiar u hogar sustituto se le denomina acogente. El acogente puede <br> ser una persona natural o jurídica destinada a tales fines, siempre que cumpla con <br> los requisitos legales y reglamentarios. Tratándose de persona jurídica, la <br> responsabilidad recaerá sobre la persona o personas que la representen. <br> El acogente adquiere la condición jurídica de representante provisional del <br> acogido. <br><br> Artículo 366. La persona que es recibida en colocación familiar u hogar sustituto <br> se le denomina acogido. Éste podrá ser un menor de edad, un anciano, un <br> discapacitado o un enfermo desvalido. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 367. La colocación familiar u hogar sustituto puede ser dispuesto por los <br> padres, guardadores, parientes o autoridad competente y deberá mediar siempre <br> el conocimiento y control de la autoridad competente aun cuando se dé por <br> alguno de los tres (3) primeros. <br> La autoridad también podrá disponer la colocación familiar cuando el <br> menor, el anciano o el enfermo se hallase en estado de abandono, de peligro o <br> tuviese problemas de conducta y sus padres, guardadores o parientes, no <br> ofrezcan suficientes garantías de cuidado y corrección. <br> En caso de desacuerdo entre los parientes y la autoridad competente, el <br> Juez decidirá si procede la colocación familiar u hogar sustituto. <br><br> Artículo 368. La permanencia de la persona en la colocación familiar u hogar <br> sustituto estará determinada por su edad y necesidades; la relación con sus <br> padres, tutor o parientes, cuando éstos existan; y el tiempo requerido para la <br> evaluación y atención del caso. <br><br> Artículo 369. La colocación familiar u hogar sustituto del menor de edad podrá <br> hacerse preferentemente con miras a una futura adopción en los casos de <br> abandono. <br><br> Artículo 370. La autoridad competente favorecerá y estimulará la permanencia de <br> la persona en colocación familiar u hogar sustituto, aun cuando la adopción no <br> sea posible, siempre y cuando se hayan establecido lazos afectivos entre el <br> acogido y el acogente, y éste se encuentre en condiciones de satisfacer las <br> necesidades de aquél. <br><br> Artículo 371. El Estado deberá, en los casos en que así sea necesario, fijar al <br> acogente una asignación mensual que cubra suficientemente los gastos del <br> acogido. <br><br> CAPÍTULO II <br> DE LOS EFECTOS <br><br> Artículo 372. La colocación familiar u hogar sustituto no crea ningún vínculo de <br> parentesco entre el acogente y el acogido, ni entre éste y la familia del acogente. <br><br> Artículo 373. El acogente está obligado a velar por la salud, seguridad física y <br> moral y educación de la persona colocada en su centro u hogar, y a ofrecerle las <br> condiciones de seguridad y afecto necesario para el saludable desarrollo integral <br> de su personalidad, sin que por ello el acogente tenga derecho a exigir <br> remuneración o contraprestación alguna. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 374. La persona natural o jurídica que haya acogido a otra persona <br> tratará de superar las dificultades o situaciones que motivaron la separación del <br> acogido de su hogar anterior. <br><br> Artículo 375. El acogente podrá reclamar cualquier derecho del acogido, debiendo <br> aplicar los beneficios que se obtengan en favor de éste. <br><br> Artículo 376. El fiel cumplimiento de los deberes del acogente y las condiciones <br> en que se encuentra el acogido serán periódicamente supervisadas por el ente <br> fiscalizador. <br><br> TÍTULO VII <br> DE LOS ALIMENTOS <br> CAPÍTULO 1 <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 377. Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe <br> guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está <br> obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos <br> comprenden: <br> 1. <br> El suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y <br> medicamentos; <br> 2. <br> Las necesidades de vestido y habitación; <br> 3. <br> La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la <br> instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun <br> después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, <br> si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo corno en el <br> rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en <br> cuyo caso hasta que éste lo requiera; y <br> 4. <br> Tratándose de menores, todo lo necesario para lograr su desarrollo <br> integral desde la concepción. <br> La autoridad competente apreciará estas circunstancias y otras que estime <br> convenientes para determinar las necesidades del que recibe los alimentos. <br><br> Artículo 378. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la <br> extensión que señala el artículo precedente: <br> 1. <br> Los cónyuges; y <br> 2. <br> Los ascendientes y descendientes. <br> Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando <br> los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y se <br> extenderá en su caso a los que precisen para su educación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 379. La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos (2) o más <br> los obligados, se hará por el siguiente orden: <br> 1. <br> Al cónyuge; <br> 2. <br> A los descendientes de grado más próximo; y <br> 3. <br> A los ascendientes, también de grado más próximo; y <br> 4. <br> A los hermanos, pero están obligados en último lugar los que sólo sean de <br> vínculo sencillo. <br> Entre los descendientes y ascendientes, se regulará la gradación por el <br> orden en que sean llamados a la sucesión intestada o legal de la persona que <br> tenga derecho a los alimentos. <br> Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en <br> condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta <br> en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior. <br><br> Artículo 380. Cuando recaiga sobre dos (2) o más personas la obligación de dar <br> alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a <br> su caudal respectivo. <br> Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias <br> especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste <br> provisionalmente, sin<i> </i>perjuicio de su derecho de reclamar a los demás obligados la <br> parte que les corresponda. <br> Cuando dos (2) o más que tengan derecho reclamaren, a la vez, alimentos <br> de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna <br> suficiente para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo <br> anterior, a no ser que los reclamantes fuesen el cónyuge y un hijo o hija sujeto a <br> la patria potestad, o el cónyuge y un progenitor anciano, en cuyo caso serán <br> preferidos el hijo o hija y el progenitor anciano al cónyuge. <br><br> Artículo 381. La cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de <br> quien los da y a las necesidades de quien los recibe. <br><br> Artículo 382. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según <br> el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el <br> caudal o medios de quien hubiere de satisfacerlos. <br><br> Artículo 383. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los <br> necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se <br> abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. <br> Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el <br> beneficiario, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que él hubiese <br> recibido anticipadamente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 384. El obligado a prestar alimentos podrá satisfacerlos pagando la <br> pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene <br> derecho a ellos. <br> El derecho de alimentos es exigible por la vía del apremio corporal, <br> teniendo prioridad la deuda alimentaria sobre cualquier otra, sin excepción. <br> La autoridad competente puede, según las circunstancias, determinar el <br> modo de suministro. <br> Artículo 385. No es renunciable ni transferible a un tercero el derecho de <br> alimentos. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista adeuda al que <br> ha de prestarlos. <br> Sin embargo, podrán compensarse las pensiones alimenticias atrasadas y <br> transferirse a título oneroso el derecho a demandarlas, si el alimentario haya <br> tenido que adquirir deudas para vivir. <br><br> Artículo 386. La obligación de suministrar alimentos se transmite con la muerte <br> del obligado, en los casos y condiciones señaladas en el Título III del Libro III del <br> Código Civil. <br> CAPÍTULO II <br> DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN <br><br> Artículo 387. La obligación de alimentos se suspenderá previa evaluación de la <br> autoridad competente: <br> 1. <br> Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto <br> de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de <br> su familia; y <br> 2. <br> Cuando el beneficiario de alimentos pueda ejercer un oficio, profesión o <br> industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que <br> no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. <br> La suspensión durará a<b>l </b>tiempo que subsista la causal que la origina. <br><br> Artículo 388. La obligación de alimentos cesará: <br> 1. <br> Por llegar el beneficiario a la mayoría de edad, excepto en el supuesto de <br> la educación, de que se establece en el Artículo 377, o en el caso de la <br> prórroga de la patria potestad del Artículo 348 de este Código; <br> 2. <br> Por emancipación del alimentista; y <br> 3. <br> Por muerte del beneficiario. <br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> TÍTULO VIII <br> DE LA TUTELA <br> CAPÍTULO I <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 389. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o <br> solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son <br> incapaces de gobernarse por sí mismos. <br><br> Artículo 390. Están sujetos a tutela: <br> 1. <br> Los menores de edad no emancipados; <br> 2. <br> Los discapacitados profundo, aunque tengan intervalos lúcidos y los <br> sordos que no sepan leer y escribir; y <br> 3. <br> Los que estén cumpliendo la declaración de interdicción civil. <br><br> Artículo 391. La tutela se ejercerá por un solo tutor, bajo la vigilancia del Ministerio <br> Público y del Defensor del Menor. <br><br> Artículo 392. El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legítima <br> debidamente justificada. <br><br> Artículo 393. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para <br> asegurar el cuidado de las personas y de sus bienes hasta el nombramiento del <br> tutor, cuando por Ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación. <br> Si no lo hiciese, será responsable de los daños que por esta causa <br> sobrevengan a los menores o incapacitados. <br><br> Artículo 394. La tutela es deferida: <br> 1. <br> Por testamento; <br> 2. <br> Por Ley; o <br> 3. <br> Por el Juez. <br><br> Artículo 395. El tutor no podrá desempeñar sus funciones hasta que su <br> nombramiento haya sido inscrito en la Sección de Tutelas del Registro Civil. <br><br> CAPÍTULO II <br> DE LA TUTELA TESTAMENTARIA <br><br> Artículo 396. Tanto el padre como la madre pueden nombrar, en estamento, tutor <br> para sus hijos o hijas menores y para los mayores incapacitados. <br> No podrá ser tutor ninguna persona que se halle sometida a potestad de <br> otra. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 397. También puede nombrar tutor para los menores y los mayores <br> incapacitados, el que les deje una herencia o legado de importancia. <br> El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el representante <br> legal de los menores<b> </b>o incapacitados haya resuelto aceptar la herencia o legado. <br> En caso de que el representante legal no acepte la herencia o legado, requerirá <br> autorización judicial previa. <br><br> Artículo 398. Tanto el padre como la madre que ejerzan la patria potestad, pueden <br> nombrar un tutor para cada uno de sus hijos o hijas y hacer diversos <br> nombramientos a fin de que los nombrados se sustituyan unos a otros. <br> En caso de duda se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos <br> o hijas, y se discernirá el cargo al primero de los que figuren en el nombramiento. <br><br> Artículo 399. Si diferentes personas hubieran nombrado tutor para un mismo <br> menor, o mayor incapaz, se discernirá el cargo: <br> 1. <br> Al designado por aquél de los padres que hubiere ejercido últimamente la <br> patria potestad o relación parental; <br> 2. <br> Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o <br> incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia; y <br> 3. <br> Al que designare el que deje legado de importancia. <br> Si hubiese más de un tutor en cualquiera de los casos de los numerales 2 y <br> 3 de este artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo <br> precedente. <br><br> Artículo 400. Si hallándose en ejercicio un tutor, apareciere el nombrado por el <br> padre o la madre, se le transferirá inmediatamente la tutela. Si el tutor que <br> nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño, comprendido en los <br> numerales 2 y 3 del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo <br> haya nombrado, mientras no quede sin titular la tutela en ejercicio. <br><br> CAPÍTULO III <br> DE LA TUTELA LEGAL <br> SECCIÓN I <br> DE LA TUTELA DE LOS MENORES <br><br> Artículo 401. A falta de tutor testamentario, la tutela corresponde: <br> 1. <br> Al abuelo o abuela; <br> 2. <br> Al hermano o hermana de doble vínculo. A falta de éstos, al hermano o <br> hermana de vínculo sencillo; y <br> 3. <br> Al tío o tía. <br> Si hubiere varios parientes de igual grado, debe la autoridad competente <br> nombrar al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> afectividad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituyan <br> una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo. <br><br> Artículo 402. La autoridad competente puede variar el orden establecido en el <br> artículo anterior, cuando medien motivos justificados. <br><br> Artículo 403. El jefe del establecimiento es el tutor de los menores recogidos y <br> educados en éste. La representación en juicio de este funcionario, en su calidad <br> de tutor, estará a cargo del Defensor del Menor en todo lo concerniente al interés <br> superior del menor. <br><br> SECCIÓN II <br> DE LA TUTELA DE LOS RETARDADOS MENTALES <br> PROFUNDOS Y ENFERMOS MENTALES <br><br> Artículo 404. No se puede nombrar tutor a los discapacitados sin que proceda la <br> declaración de que son incapaces para administrar sus bienes, previa la <br> evaluación del grado de incapacidad o minusvalía de independencia física, <br> ocupacional, de integración social o de autosuficiencia económica, la cual debe <br> determinar la extensión y límites de la tutela. <br><br> Artículo 405. Pueden solicitar esta declaración, el cónyuge, los parientes que <br> tengan derecho a sucederle ab intestato y el Ministerio Público. <br> En todos los casos, el defensor del presunto discapacitado será el <br> Ministerio Público, salvo que éste haya pedido la declaratoria, en cuyo supuesto la <br> autoridad competente nombrará un defensor al presunto discapacitado. <br><br> Artículo 406. La declaración de discapacidad deberá hacerse sumariamente. <br> La que se refiera a los sordos fijará la extensión y límites de la tutela, <br> según el grado de discapacidad de aquéllos. <br><br> Artículo 407. La tutela de los retardados mentales profundos, sordos y enfermos <br> mentales corresponde: <br> 1.Al cónyuge no separado de cuerpo; <br> 2. <br> Al padre o a la madre, con preferencia del que ambos acuerden y, en otro <br> caso, al que señale el Juez, que tendrá en cuenta el interés del <br> discapacitado y su relación afectiva con cada uno de sus progenitores; <br> 3. <br> Al hijo o hija mayor de edad, con preferencia del que conviva con el <br> discapacitado y sea más apto; y <br> 4. <br> A las personas señaladas en el Artículo 401. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> SECCIÓN III <br> DE LA TUTELA DE LOS INTERDICTOS <br><br> Artículo 408. Cuando sea firme la sentencia en que se haya declarado la <br> interdicción, el Ministerio Público pedirá el cumplimiento del Artículo 393 de este <br> Código. Si no lo hiciese será responsable de los daños y perjuicios que <br> sobrevengan. <br> También puede pedirlo el cónyuge y los herederos legales del interdicto. <br><br> Artículo 409. Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la <br> representación en juicio del sancionado. <br> El tutor del interdicto está obligado, además, a cuidar de la persona y <br> bienes de los menores o discapacitados que se hallen bajo la autoridad del sujeto <br> a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor, en los casos en que no estén <br> bajo la patria potestad del otro progenitor. <br><br> Artículo 410. La tutela de los interdictos es deferida según el orden establecido en <br> el Artículo 407. <br><br> CAPÍTULO IV <br> DE LA TUTELA DATIVA <br><br> Artículo 411. No habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la Ley a <br> ejercer la tutela vacante, corresponde al Juez el nombramiento de tutor en todos <br> los casos del Artículo 390. <br><br> Artículo 412. El Ministerio Público y el Defensor del Menor velarán porque no haya <br> incapaces sin tutor, y serán oídos siempre que el Juez deba interponer su <br> autoridad en cualquier negocio de la tutela. <br><br> Artículo 413. En esta clase de tutela, el Juez puede designar como tutor a un <br> pariente del menor o incapacitada, o a una persona extraña. <br><br> Artículo 414. El que haya recogido a un niño o niña expósito, será preferido en la <br> tutela, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este título. <br><br> CAPÍTULO V <br> DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA SER TUTORES <br> Y DE SU REMOCIÓN <br><br> Artículo 415. No pueden ser tutores: <br> 1. <br> Los que están sujetos a tutela; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> 2. <br> Los que hubiesen sido sancionados por delito contra la propiedad o por <br> corrupción de menores; <br> 3. <br> Los condenados a cualquier sanción privativa de libertad mientras estén <br> cumpliendo la condena¡ <br> 4. <br> Los que hubiesen sido removidos legalmente de una tutela anterior <br> 5. <br> Las personas de mala conducta o que no tengan manera de vivir conocida; <br> 6. <br> Los quebrados y concursados no rehabilitados <br> 7. <br> Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con el menor o <br> discapacitado; <br> 8. <br> Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con <br> conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre o, en su <br> caso, por la madre¡ <br> 9. <br> Los extranjeros que no residan en el territorio nacional; <br> 10. Los magistrados, jueces y demás funcionarios del Órgano Judicial y del <br> Ministerio Público respecto a la tutela dativa; y <br> 11. <br> El menor emancipado, salvo que se trate de su cónyuge. <br><br> Artículo 416. Serán removidos de la tutela: <br> 1. <br> Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de <br> incapacidad que mencionan los numerales 1, 2, 3, 4, S, 7, Y 9 del artículo <br> precedente¡ <br> 2. <br> Los que tomen parte en la administración de la tutela sin haber prestado la <br> garantía cuando deban constituirla e inscrito la hipotecaria; <br> 3. <br> Los que no formalicen el inventario en el término y de la manera <br> establecida por la Ley, o no lo hagan con fidelidad; y <br> 4. <br> Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela. <br><br> Artículo 417. El Juez no podrá declarar la incapacidad de los tutores ni acordar su <br> remoción, sin citarlos, y sin oírlos, si se presentasen en el término. <br><br> Artículo 418. Declarada la incapacidad o acordada la remoción, se procederá a <br> proveer la tutela vacante, cuando la resolución se encuentre ejecutoriada. <br><br> Artículo 419. Si por causa de incapacidad no entrara el tutor en el ejercicio de su <br> cargo, el Juez tomará las medidas necesarias para asegurar los cuidados de la <br> persona y bienes sujetos a tutela, mientras se resuelve definitivamente sobre el <br> impedimento. <br> Si el tutor ya hubiese entrado en el ejercicio del cargo y el Juez declarase <br> la incapacidad o acordase la remoción del tutor, en la resolución debe señalar las <br> determinaciones que adopte para proveer los cuidados del pupilo incluyendo el <br> nombramiento de un tutor interino. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> CAPÍTULO VI <br> DE LAS EXCUSAS DE LA TUTELA <br><br> Artículo 420. Pueden excusarse de la tutela: <br> 1. <br> El presidente de la República, los ministros y viceministros de Estado; <br> 2. <br> El contralor y Subcontralor general de la República; <br> 3. <br> Los magistrados, jueces y los agentes del Ministerio Público; <br> 4. <br> Los legisladores; <br> 5. <br> Los directores y subdirectores de instituciones autónomas; <br> 6. <br> Los ministros religiosos; <br> 7. <br> Los que tuvieran bajo su potestad cinco (5) o más hijos; <br> 8. <br> Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin <br> menoscabo de su subsistencia; <br> 9. <br> Los que por el mal estado habitual de su salud, o por deficiente instrucción, <br> no pudieran cumplir bien los deberes del cargo. <br> 10. <br> Los mayores de sesenta (60) años; y <br> 11. <br> Los que fueran ya tutores de otra persona. <br><br> Artículo 421. Los que no fueran parientes del menor o incapacitado no estarán <br> obligados a aceptar la tutela, si en el territorio del tribunal que la defiere, <br> existieran parientes dentro del sexto grado que puedan desempeñar el cargo. <br><br> Artículo 422. Las personas excusadas pueden, a petición del actor, ser <br> compelidas a admitir la tutela, luego que hubiese cesado la causa de la exención.<br><br> Artículo 423. La excusa debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a <br> la notificación del nombramiento. Fuera de este término no será admitida. <br><br> Artículo 424. Si las causas de exención fueran posteriores a la aceptación de la <br> tutela, el térmi no para alegarlas empezará a contarse desde el día en que el tutor <br> hubiese tenido conocimiento de ellas. <br><br> Artículo 425. El que proponga el juicio de excusa estará obligado a mantenerse en <br> el ejercicio del cargo, mientras dure el juicio. No haciéndolo así, el Juez nombrará <br> una persona que le sustituya, quedando el sustituido responsable de la gestión <br> del sustituto, si fuera desechada la excusa. <br><br> Artículo 426. El tutor testamentario que se excuse de la tutela, perderá lo que <br> voluntariamente le hubiese dejado en testamento el que lo nombró. <br><br> Artículo 427. Los parientes llamados a la tutela que se excusen perderán el <br> derecho de heredar al incapaz, dentro o fuera de la minoridad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> CAPÍTULO VII <br> DE LAS GARANTÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN <br><br> Artículo 428. El tutor, antes de<b> </b>deferírsele el cargo, prestará garantía para <br> asegurar el buen resultado de su gestión. <br> El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la garantía <br> que se le exija. <br><br> Artículo 429. La garantía deberá ser hipotecaria, pignoraticia, bancaria o de <br> compañía de seguros. <br> Sólo se admitirá la fianza personal cuando, previa evaluación de la <br> autoridad competente, se demuestre que fuese imposible constituir alguna de las <br> anteriores. <br> La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualquier <br> determinación útil para la conservación de los bienes del menor o incapacitado. <br><br> Artículo 430. La garantía deberá asegurar: <br> 1. <br> El importe de los bienes muebles que entren en poder del tutor; <br> 2. <br> Las rentas o frutos que durante dos (2) años rindieran los bienes del pupilo; <br> y <br> 3. <br> Las utilidades que durante un (1) año pueda percibir el pupilo de cualquier <br> empresa mercantil o industrial. <br><br> Artículo 431. La garantía hipotecaria será inscrita en el Registro Público. La <br> pignoraticia se constituirá entregando los efectos o valores ante la autoridad <br> competente, quien ordenará su depósito en un establecimiento destinado a este <br> fin. <br> En los casos de la garantía bancaria, de compañía de seguros y de fianza <br> personal, se estará a lo dispuesto en las normas legales correspondientes. <br><br> Artículo 432. La garantía podrá aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de <br> la tutela, según las vicisitudes que experimente el caudal del pupilo y los valores <br> en que aquélla esté constituida, por causal no imputable al tutor. <br> No se podrá cancelar totalmente la garantía hasta que, aprobadas las <br> cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su <br> gestión. <br><br> Artículo 433. Están exentos de la obligación de garantizar la tutela: <br> l. <br> El cónyuge con respecto al otro cónyuge, y los ascendientes en los casos <br> en que éstos son llamados a la tutela de sus descendientes; <br> 2. <br> El tutor testamentario, a quien el testador haya relevado expresamente de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> la obligación de garantizar. <br> La madre o el padre que nombrase a su cónyuge o conviviente tutor <br> de los hijos o hijas que no sean de éste, no puede dispensarlo de la <br> garantía y, por tanto, la dispensa será considerada no puesta; <br> 3. <br> Al tutor del expósito, cuando lo sea la persona que recogió al menor; y <br> 4. <br> El tutor que no administra bienes. <br> Las exenciones en la obligación de garantizar cesarán cuando, con <br> posterioridad a su designación como tutor, sobrevengan causas ignoradas que <br> hagan indispensable la garantía a juicio de la autoridad competente. <br><br> Artículo 434. El tutor está obligado a promover la formación de inventario judicial <br> de los bienes del pupilo dentro de los ocho (8) días siguientes a la aceptación. <br> El inventario deberá quedar concluido treinta (30) días después de haber <br> comenzado; pero si las circunstancias lo exigieran, el Juez podrá ampliar este <br> plazo hasta por sesenta (60) días más. <br> Si hecho el inventario se encontrasen bienes no incluidos o por cualquier <br> título acreciese con nuevos bienes el patrimonio del pupilo, se adicionará el <br> anterior inventario. <br> La obligación de formar inventario no puede dispensarse, a no ser que el <br> tutor se conforme con el practicado en la mortuoria del causante o en la hijuela <br> del pupilo. <br><br> Artículo 435. El inventario debe comprender aun las cosas que no fueran propias <br> de la persona, cuyos bienes se inventarían, si se encontrasen entre las que lo <br> son. La responsabilidad del tutor se extenderá a las unas y a las otras. <br><br> Artículo 436. La mera aserción, hecha en inventario, de que los objetos que se <br> enumeran pertenecen a determinada persona, no hace prueba en cuanto al <br> verdadero dominio de ellos. <br><br> Artículo 437. En el inventario deberá inscribirse el crédito del tutor contra el pupilo. <br> El Juez lo requerirá con ese objeto y hará constar esa circunstancia. El tutor que, <br> requerido al efecto, no inscribiese los créditos que tenga contra el menor, se <br> entenderá que los renuncia. <br><br> Artículo 438. Las alhajas, muebles valiosos, efectos públicos y valores mercantiles <br> o industriales que a juicio del Juez no hayan de estar en poder del tutor, serán <br> depositados en un establecimiento destinado a este fin. <br> Los demás muebles y semovientes, si no estuviesen tasados, se <br> apreciarán por peritos que designe la autoridad competente. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 439. El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario <br> anterior y anotará las diferencias. <br> Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario. <br><br> Artículo 440. Hecho el inventario, no podrá variarse, con perjuicio del pupilo, sino <br> en virtud de sentencia judicial dictada en juicio común u ordinario. <br> Los aspectos dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a <br> menos que medie prueba en contrario. <br><br> Artículo 441. Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor <br> no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes. <br><br> CAPÍTULO VIII <br> DEL EJERCICIO DE LA TUTELA <br><br> Artículo 442. El tutor representa al pupilo en todos los actos civiles, salvo aquéllos <br> que por disposición expresa de la Ley pueden ejecutar por sí solos. <br> El Defensor del Menor promoverá, siempre que se encuentren en peligro la <br> persona o bienes del pupilo, las acciones judiciales correspondientes ante la <br> autoridad competente. <br><br> Artículo 443. El pupilo debe respeto y obediencia al tutor. Éste podrá corregirlo <br> moderadamente. <br><br> Artículo 444. El tutor está obligado a: <br> 1. <br> Alimentar y educar al pupilo según el concepto de alimento del Artículo <br> 377, manteniendo o mejorando su posición social; <br> 2. <br> Procurar, por cuantos medios sea posible, que el deficiente mental <br> profundo o sordo adquiera, recobre o mejore su capacidad; <br> 3. <br> Hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela, dentro del <br> término que al efecto señala este Código; <br> 4. <br> Administrar el caudal del pupilo con la diligencia de un buen padre de <br> familia; <br> 5. <br> Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que no pueda <br> realizar sin ella; y <br> 6. <br> Solicitar periódicamente al Juez el avalúo de los bienes que de <br> conformidad con el Artículo 438 no pueden estar en poder del tutor, y son <br> depositados en un establecimiento destinado a este fin. <br><br> Artículo 445. El tutor necesita autorización judicial para: <br> 1. <br> Internar al incapaz en un establecimiento de rehabilitación; <br> 2. <br> Continuar el comercio o la industria a que el pupilo o sus ascendientes, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> hubiesen estado dedicados; <br> 3. <br> Enajenar o gravar bienes que constituyen el capital del pupilo o celebrar <br> contratos o actos sujetos a inscripción registral; <br> 4. <br> Proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el pupilo poseyese <br> en común; <br> 5. <br> Dar y tomar dinero en préstamo, con relación a la conservación de los <br> bienes del pupilo; <br> 6. <br> Aceptar, sin beneficio de inventario, cualquier herencia o para repudiar ésta <br> o las donaciones; <br> 7.Hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración <br> comprenda la tutela; y <br> 8. <br> Las transacciones y los compromisos que celebre sobre los derechos o <br> bienes del pupilo, siempre que en un asunto el menor o incapaz tenga un <br> interés opuesto. <br><br> Artículo 446. El Juez no podrá autorizar al tutor para enajenar o gravar los bienes <br> del pupilo sino por causas de necesidad o utilidad de éste, las cuales el tutor hará <br> constar debidamente. La autorización recaerá sobre cosas determinadas. <br><br> Artículo 447. El Juez, antes de conceder autorización para gravar bienes <br> inmuebles o constituir derechos reales a favor de terceros, deberá oír <br> previamente el dictamen de peritos sobre las condiciones del gravamen y la <br> posibilidad de mejorarlas. <br><br> Artículo 448. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, <br> de derechos inscribibles o de alhajas o muebles cuyo valor exceda de quinientos <br> balboas (B/.500.00)<i>, </i>la enajenación se hará en pública subasta y por un precio no <br> menor que el que hubieren fijado los peritos. <br><br> Artículo 449. El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo <br> cuando, por su omisión o negligencia, quedara improductivo o sin empleo. <br><br> Artículo 450. Se prohíbe a los tutores: <br> 1. <br> Donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al pupilo; <br> 2. <br> Contratar con el pupilo o aceptar créditos contra él, excepto en los casos <br> de subrogación legal; <br> 3. <br> Recibir donaciones del pupila por acto entre vivos o por testamento, salvo <br> después de terminada la tutela y aprobadas las cuentas de administración; <br> y <br> 4. <br> Arrendar los bienes del pupilo por más de tres (3) años; y cuando el menor <br> de edad haya cumplido quince (15) años, por más tiempo del que le falte a <br> éste para ser mayor de edad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 451. En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor en <br> representación del pupilo, se hará constar esta circunstancia, so pena de <br> reputarse ejecutada el acto en nombre del tutor. <br><br> Artículo 452. El tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los <br> bienes del pupilo. Cuando ésta no hubiese sido fijada por los que nombraron al <br> tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legales o dativos, el Juez la fijará <br> teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar <br> su administración. <br> En ningún caso, la retribución será menor del cuatro por ciento (4%), ni <br> excederá del diez por ciento (10%) de las ventas o productos líquidos de los <br> bienes sujetos a su administración. <br> Artículo 453. La tutela termina: <br> 1. <br> Por la mayoría de edad, por la adopción y por la emancipación del menor; <br> 2. <br> Por haber cesado la causa de la incapacidad; pero deberá preceder <br> declaratoria judicial que levante la interdicción y se observarán las mismas <br> formalidades que para establecerlas; <br> 3. <br> Por la muerte del tutor; <br> 4. <br> Por la muerte del pupilo; <br> 5. <br> Por excusa de causa sobreviniente; y <br> 6. <br> Por la remoción del tutor. <br><br> CAPÍTULO IX <br> DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA <br><br> Artículo 454. El tutor presentará al Juez cuentas anuales de su gestión, con un <br> balance de situación y la nota de los gastos hechos y sumas percibidas durante el <br> año anterior. <br> Los parientes llamados a la herencia ab intestato del pupila pueden exigir <br> la rendición de cuenta anual al tutor. <br><br> Artículo 455. El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo <br> sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplace; cuenta <br> que será examinada y objetada o aprobada por el Juez. El nuevo tutor será <br> responsable ante el pupilo de los daños y perjuicios, si no pidiese y tomase las <br> cuentas de su antecesor. <br><br> Artículo 456. Terminada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir <br> cuenta de su administración al que haya estado sometido a aquélla, o a sus <br> representantes o derechohabientes, dentro de sesenta (60) días, contados desde <br> aquél en que terminó la tutela. El Juez podrá prorrogar este término otros sesenta <br> (60) días, cuando haya justa causa. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> No quedará cerrada la cuenta sino con la aprobación judicial. <br><br> Artículo 457. Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. <br> Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos referentes a la <br> persona del pupilo, para los cuales un diligente padre de familia no acostumbra <br> conservar recibos. <br> La cuenta final debe presentarse en el lugar en que se desempeña la <br> tutela; o si el pupilo lo prefiere, en el domicilio del tutor. <br> La obligación de rendir cuentas no puede dispensarse. <br><br> Artículo 458. Los gastos de la rendición de cuentas, cuando se administren <br> bienes, correrán a cargo del pupilo, salvo que los gastos hayan sido realizados en <br> perjuicio del pupilo. <br><br> Artículo 459. El saldo que de las cuentas generales resultare a favor o en contra <br> del tutor, producirá interés legal. <br> En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa <br> entrega de sus bienes. En el segundo, desde la rendición de cuentas si hubiesen <br> sido hechas dentro del término legal, y si no, desde que el término expire. <br><br> Artículo 460. Hasta pasados quince (15) días después de la rendición de cuentas <br> justificadas, no podrán los causahabientes del pupilo, o éste si ya fuera mayor, <br> celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela. <br><br> Artículo 461. El tutor devolverá los bienes del pupilo al concluir la tutela, sin <br> esperar la rendición de cuentas. La autoridad competente podrá señalar un <br> término prudencial para que entregue los bienes cuya naturaleza no permita <br> inmediata devolución. <br><br> Artículo 462. Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al pupilo, por <br> razón del ejercicio de la tutela, se extinguen con relación al tutor, a los cinco (5) <br> años de concluida ésta; y con relación al pupilo, a los cinco (5) años de haber <br> alcanzado la mayoría de edad o haber alcanzado la capacidad suficiente. <br><br> CAPÍTULO X <br> DEL REGISTRO DE LA TUTELA <br><br> Artículo 463. En el Registro Civil habrá uno o varios libros donde se inscribirán las <br> tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio. <br><br> Artículo 464. Estos libros estarán bajo el cuidado del jefe de la sección, quien <br> hará los asientos gratuitamente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 465. La tutela testamentaria, legal y dativa otorgada en el territorio de la <br> República es de obligatoria inscripción, y el Juez deberá ordenarla de oficio. En <br> caso de que el juez no la ordene, cualquier interesado podrá solicitar su <br> inscripción. <br> La anotación de la tutela, deberá hacerse al dorso de la inscripción de <br> nacimiento del menor o incapacitado. <br><br> Artículo 466. El Registro de cada tutela deberá contener: <br> 1. <br> El nombre, apellidos, edad y domicilio del menor o incapaz, y la extensión <br> y límite de la tutela cuando haya sido judicialmente declarada la <br> incapacidad; <br> 2. <br> El nombre, apellidos, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es <br> testamentaria, legal o dativa; <br> 3. <br> El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la garantía exigida al <br> tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya <br> constituido; y <br> 4. <br> La fecha de la toma de posesión del cargo de tutor. <br><br> Artículo 467. Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año <br> judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión, en caso de que esté obligado <br> a darlas. <br><br> Artículo 468. Los Jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las <br> providencias necesarias en cada caso, para defender los intereses de las <br> personas sujetas a tutela. <br> El Ministerio Público y el Defensor del Menor gozarán del mismo derecho. <br><br> Artículo 469. La tutela no podrá hacerse valer en juicio mientras no haya sido <br> efectuada su inscripción. <br> TÍTULO IX <br> DEL PATRIMONIO FAMILIAR <br> CAPÍTULO I <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artíc ulo 470. El patrimonio familiar es la institución legal por la cual resultan <br> afectados bienes en cantidad razonable, destinados a la protección del hogar y al <br> sostenimiento de la familia, por consecuencia del matrimonio o de la unión de <br> hecho. <br><br> Artículo 471. El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a <br> petición de uno o más miembros de la familia. El establecido por las Leyes <br> especiales, se rige por lo que éstas disponen. En ningún caso puede constituirse <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> más de un patrimonio familiar e n beneficio de los miembros de una familia. <br><br> Artículo 472. La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude <br> de acreedores. <br> Los bienes que han de constituir el patrimonio deben estar libres, y la <br> gestión para solicitar su aprobación, será publicada en la Gaceta Oficial y en un <br> periódico de gran circulación, para que llegue a conocimiento de los que puedan <br> tener interés en oponerse. <br><br> Artículo 473. El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo <br> destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario. <br> Este patrimonio se concede en proporción a las necesidades de la familia, <br> siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos, pero en conjunto, <br> su valor no podrá exceder de la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00). <br><br> Artículo 474. Los beneficiarios del patrimonio familiar están obligados a habitar el <br> inmueble o la parte del mismo destinada a vivienda, salvo las excepciones <br> justificadas que en forma temporal autorice el Juez. <br> Autorizada judicialmente la constitución del patrimonio familiar, deberá <br> hacerse la correspondiente inscripción en el Registro Público. <br><br> Artículo 475. Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables e <br> inembargables. <br><br> Artículo 476. Las personas que pueden pedir que se constituya el patrimonio <br> familiar sobre bienes que les pertenecen son: <br> 1. <br> Los cónyuges o sólo uno de ellos, para ambos y los hijos o hijas menores, <br> si los hay; <br> 2. <br> El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas menores o sólo para éstos; y <br> 3. <br> Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes <br> menores o sólo para éstos. <br><br> CAPÍTULO II <br> DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXTINCIÓN <br><br> Artículo 477. La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos <br> cónyuges; o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido, o bien al padre o <br> a la madre beneficiarios, o al que lo hace constituir sólo para sus hijos o hijas. En <br> defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor. <br> En caso de los ascendientes y descendientes, así como de los colaterales, <br> corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 478. El patrimonio familiar se extingue: <br> 1. <br> Cuando muere el último de los beneficiarios; <br> 2. <br> Cuando el más joven de los beneficiarios menores llega a la mayoría de <br> edad, si no hay otros beneficiarios; <br> 3. <br> Cuando los padres se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos o <br> hijas menores, y si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente; <br> 4. <br> Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo las excepciones <br> temporales que por motivos justificados puede conceder el Juez; <br> 5. <br> Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo, en <br> estos dos últimos casos, lo que dispone el Artículo 481; y <br> 6. <br> A petición de aquéllos en cuyo beneficio se haya instituido el régimen. <br> La extinción se declarará judicialmente a petición de la parte interesada, <br> del Ministerio Público o del Defensor del Menor, ordenándose su inscripción en el <br> Registro Público. En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se <br> produce por efecto del auto o sentencia dictados dentro de los respectivos <br> procesos, debiendo diligenciarse también su<b> </b>inscripción. <br><br> Artículo 479.Si hay divorcio, nulidad o separación, el Juez designará al progenitor <br> y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos o hijas menores en el <br> patrimonio familiar, hasta que éstos lleguen a su mayoría de edad. <br> En caso de que se distribuya la guarda y crianza de los hijos o hijas entre <br> ambos progenitores, o entre uno de éstos y un tutor, el Juez puede adoptar la <br> determinación que corresponda, y en último caso, declarar la disolución del <br> patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos o hijas. <br> Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la <br> opinión del Ministerio Público o del Defensor del Menor. <br><br> Artículo 480. Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar <br> quiera contraer nuevas nupcias con un tercero, debe comunicarlo al Juez, quien <br> después de escuchar a las partes y al Ministerio Público, puede mantenerlo en su <br> situación, sustituirlo por el otro progenitor, si ello es posible; o nombrar un <br> guardador, de acuerdo al interés de los hijos o hijas, sin que surta efecto la <br> determinación si el matrimonio no se realiza. El padre o la madre que no da aviso <br> al Juez, pierde el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el <br> ejercicio de su patria potestad. De igual forma pierde el beneficio del patrimonio <br> familiar el que es privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad. <br><br> Artículo 481. En caso de expropiación total o parcial del inmueble, la <br> indemnización se depositará en un banco y se destinará a la adquisición de otro <br> inmueble para construirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado, <br> para que prosiga el patrimonio anterior. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> En la misma forma se procederá con la indemnización del inmueble <br> asegurado que se ha destruido total o parcialmente. <br> La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar <br> y su reinversión se hará en un plazo no menor de noventa (90) días bajo la <br> supervisión del Juez y el Ministerio Público o del Defensor del Menor. <br><br> Artículo 482. El patrimonio familiar puede disminuirse cuando excede <br> notoriamente las necesidades de la familia; o bien ampliarse cuando sobrevienen <br> hijos o hijas o son incorporados nuevos miembros, siempre y cuando su valor <br> total no exceda del límite máximo, indicado en el Artículo 473 de este Código. <br><br> Artículo 483. Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes <br> que lo constituían al propietario originario o a sus herederos o legatarios, si ha <br> muerto el titular. <br> Todo bien comprendido dentro del patrimonio que no se pueda demostrar <br> quién es el propietario, se presume del patrimonio. <br><br> LIBRO SEGUNDO <br> DE LOS MENORES <br> TÍTULO PRELIMINAR <br> CAPÍTULO I <br> DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS <br><br> Artículo 484. El presente Libro regula los derechos y garantías del menor, <br> entendiéndose como tal, a todo ser humano desde su concepción hasta la edad <br> de dieciocho (18) años. <br><br> Artículo 485. El Estado protege la salud física, mental y moral de los menores <br> nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y de los <br> nacionales que se encuentren en el extranjero y garantiza el derecho de éstos al <br> hogar, a la alimentación, a la salud y a la educación. <br> Los medios de comunicación, como especial vehículo de formación y <br> educación de la colectividad, deberán promover, de manera constante y <br> permanente, el desarrollo integral del menor, y les estará prohibida la difusión de <br> cualquier programa, mensaje o propaganda que atente contra la moral o la salud <br> física o mental de los menores. <br><br> Artículo 486. En caso de duda sobre la edad del menor, se presumirá su <br> minoridad, mientras no se pruebe lo contrario. <br><br> Artículo 487. El menor no será separado de su familia, salvo circunstancias <br> excepcionales establecidas en la Ley con la finalidad de protegerlo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 488. Las disposiciones del presente Libro deben interpretarse <br> fundamentalmente en interés superior del menor, de acuerdo con los principios <br> generales aquí establecidos y con los universalmente admitidos por el Derecho <br> de Menores. <br><br> CAPÍTULO II <br> DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR <br><br> Artículo 489. Todo menor tiene derecho a: <br> 1. <br> La protección de su vida prenatal; <br> 2. <br> Su vida postnatal, a su libertad y dignidad personal; <br> 3. <br> Conocer quiénes son sus padres, usar los apellidos de sus progenitores o <br> de uno de ellos, y disfrutar de los demás derechos de la filiación; <br> 4. <br> Recibir lactancia materna, alimentación, atención médica, educación, <br> vestuario, vivienda y protección de los riesgos o peligros contra su <br> formación psicofísica, social y espiritual; <br> 5. <br> La educación integral, comprendido el primer nivel de enseñanza o <br> educación básica general, que es obligatoria, respetando su vocación, sus <br> aptitudes y el normal desarrollo de su inteligencia. <br> La educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad, las <br> facultades del menor, con el fin de prepararlo para una vida activa, <br> inculcándole el respeto por los derechos humanos, los valores culturales <br> propios y el cuidado del medio ambiente natural, con espíritu de paz, <br> tolerancia y solidaridad sin perjuicio de la libertad de enseñanza <br> establecida en la Constitución Nacional; <br> 6. <br> La salud, que comprende los beneficios en los aspectos educativos, <br> preventivos y curativos; <br> 7. <br> No ser internado, sino en los casos y formas determinadas en este Código; <br> 8. <br> Buen trato, con la obligación de los padres o guardadores de ofrecerle los <br> cuidados y atenciones que propicien su desarrollo óptimo; <br> 9. <br> Ser protegido contra toda forma de abandono, violencia, descuido o trato <br> negligente, abuso sexual, explotación y discriminación. <br> El menor de y en la calle, será sujeto prioritario de la atención <br> estatal, a fin de brindarle protección adecuada; <br> 10. <br> Expresar su opinión libremente y conocer sus derechos. En consecuencia, <br> en todo proceso que pueda afectarlo, deberá ser oído directamente o por <br> medio de un representante, de conformidad con las normas vigentes y su <br> opinión debe tomarse en cuenta, considerando para ello la edad y madurez <br> mental del menor; <br> 11. <br> Que se le respete su libertad de pensamiento, de conciencia de religión, <br> conforme a la evaluación de sus facultades y guiados por sus padres, con <br> las limitaciones consagradas por la Ley para proteger los derechos de los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> demás; <br> 12. <br> En caso de ser menor discapacitado tiene derecho a disfrutar de una vida <br> plena y decente que asegure su dignidad y participación en la comunidad, <br> y a recibir cuidados y adiestramientos especiales, destinados a lograr en lo <br> posible su integración activa en la sociedad. Aquél que por razones de su <br> condición no se haga entender, tiene derecho a un traductor o persona <br> especializada que pueda expresar sus declaraciones; <br> 13. <br> Ser protegido contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su <br> familia, su domicilio, su honra o su reputación; <br> 14. <br> Descanso, esparcimiento, juego, deporte y a participar en la vida de la <br> cultura y de las<b> </b>artes; <br> 15. <br> Ser protegido contra la<b> </b>explotación económica y el desempeño de <br> cualquier trabajo que pueda ser peligroso para su salud física y mental, o <br> que impida su acceso a la educación; <br> 16. <br> Ser protegido contra el uso ilícito de drogas y estupefacientes o sustancias <br> psicotrópicas, y a que se impida su uso en la producción y tráfico de estas <br> sustancias. <br> Para ello, el Estado sancionará a quienes utilicen a los menores para <br> tales fines y establecerá programas de prevención; <br> 17. <br> Ser protegido del secuestro, la venta o la trata de menores para cualquier <br> fin y en cualquier forma, e igualmente contra las adopciones ilegales; <br> 18. <br> Ser respetado en su integridad, por lo que no será sometido a torturas, <br> tratos crueles o degradantes ni a detención arbitraria. <br> El menor privado de su libertad tiene derecho al respeto de sus <br> garantías, a la asistencia jurídica adecuada, a mantener contacto con su <br> familia y a ser puesto a orden inmediata de la autoridad competente; <br> 19. <br> Tener preferencia en la atención de los servicios públicos, en las políticas <br> sociales públicas y asignación privilegiada de recurso inmediatos en <br> cualquier circunstancia que le afecte; y <br> 20.Los demás derechos consagrados en la Constitución, Leyes de la República y <br> en los convenios y declaraciones internacionales. <br> Artículo 490. Es derecho y obligación de los padres, de la sociedad y del Estado, <br> proteger el nacimiento y la vida del hijo o hija. Las autoridades y las instituciones <br> correspondientes le proporcionarán los cuidados y orientación que sean <br> necesarios. <br><br> Artículo 491. Se prohíbe a los establecimientos educativos imponer sanciones <br> disciplinarias a estudiantes por causa de embarazo. Para estos casos, el <br> Ministerio de Educación desarrollará un sistema conducente a permitir la <br> continuidad y terminación de los estudios de la menor, contando para ello con <br> personal interdisciplinario. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 492. Si la madre abandonara a su hijo o hija menor al nacer o no lo <br> inscribiera en el Registro Civil, el jefe del establecimiento de salud donde aquélla <br> hubiera dado a luz o el médico obstetra, enfermera o cualquier otra persona que la <br> hubiera atendido en el parto, está obligada a informar el nacimiento del menor al <br> oficial o auxiliar del Registro Civil, quien estará en la obligación de inscribirlo <br> poniéndole nombres de uso común y los apellidos correspondientes a la madre. <br> Realizada la inscripción, se pondrá el hecho en conocimiento de la <br> autoridad competente, quien decidirá la situación del menor de conformidad con lo <br> establecido en este Código. <br><br> Artículo 493. La mujer embarazada tiene derecho a trato preferente en la <br> utilización de los servicios públicos y sociales, particularmente en el transporte, en <br> la atención médica u hospitalaria y, en general, cuando requiera proteger su salud <br> y la del que está por nacer, incluido el de recibir pensión alimenticia prenatal y <br> durante la lactancia por parte del padre. <br><br> Artículo 494. El marido que abandonas e o causase maltrato físico o mental a la <br> mujer durante el embarazo o el puerperio, o cualquier persona que cometa este <br> último acto, será sancionado por la autoridad competente con el máximo de la <br> pena correspondiente. <br> Además de las sanciones anteriormente mencionadas, el involucrado <br> deberá participar obligatoriamente en programas de orientación y tratamiento <br> impartidos por profesionales idóneos de instituciones, a cuyo cargo está la <br> atención de este problema. <br><br> TÍTULO I <br> DE LOS MENORES EN CIRCUNSTANCIAS <br> ESPECIALMENTE DIFÍCILES <br><br> Artículo 495. Se entiende que el menor se encuentra en circunstancias <br> especialmente difíciles cuando: <br> 1. <br> Se encuentre en situación de riesgo social; <br> 2. <br> Sea víctima de maltrato y abandono; <br> 3. <br> Sea menor carenciado; <br> 4. <br> Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la Ley; <br> 5. <br> Sea víctima de catástrofe; y <br> 6. <br> Sea discapacitado. <br><br> Artículo 496. En los casos de menores en circunstancias especialmente difíciles, <br> el Juez de Menores podrá ubicarlos en colocación familiar u hogar sustituto por un <br> período provisional máximo de seis (6) meses; y cuando su estado de abandono <br> fuere declarado por el Juez, con la orientación del equipo interdisciplinario, se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> podrá dar en adopción, conforme a las disposiciones de este Código. <br><br> Artículo 497. En los casos de menores en circunstancias especialmente difíciles, <br> mientras estén en colocación familiar u hogar sustituto, su representación la <br> tendrá la persona que el Juez designe. <br><br> TÍTULO II <br> DE LOS MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO SOCIAL <br><br> Artículo 498. Se considera un menor en situación de riesgo social cuando: <br> 1. <br> No asista a la escuela o institución de enseñanza en que está matriculado, <br> o cuando no reciba la educación correspondiente; <br> 2. <br> Se dedique a la mendicidad, a la vagancia o a deambular en forma <br> habitual, o al consumo de bebidas alcohólicas o drogas y estupefacientes o <br> sustancias psicotrópicas; <br> 3. <br> Abandone el domicilio de sus padres o guardadores; <br> 4. <br> Se emplee en ocupaciones que puedan considerarse peligrosas o <br> perjudiciales a la salud, la moral o contrarias a las buenas costumbres; <br> 5. <br> Frecuente el trato con gente viciosa y malviviente o viva en casa destinada <br> al vicio; <br> 6. <br> Sus padres, parientes o guardadores no lo puedan controlar o se sustraiga <br> frecuentemente a su autoridad; y <br> 7. <br> Los padres sin medios lícitos de vida sean delincuentes, alcohólicos, <br> drogadictos, vagos, enfermos mentales o retardados menta les profundo y <br> por ello no pueden ofrecerle un modelo de crianza. <br><br> Artículo 499. Se considera menor de la calle, aquél que vive en la calle y ha <br> perdido casi todo contacto con su familia de origen, o si este contacto se da, es de <br> forma esporádica. <br> Se considera menor en la calle, aquél que tiene familia y vive con ella, pero <br> debido a limitaciones económicas y sociales, se ve obligado a trabajar en la calle. <br><br> TÍTULO III <br> DE LOS MENORES MALTRATADOS <br><br> Artículo 500. Se considera que un menor es víctima de maltrato cuando se le <br> infiera o se le coloque en riesgo de sufrir un daño o perjuicio en su salud física o <br> mental o en su bienestar, por acciones u omisiones de parte de sus padres, <br> tutores, encargados, guardadores, funcionarios o instituciones responsables de su <br> cuidado o atención. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 501. El menor es víctima de maltrato cuando: <br> 1. <br> Se le cause o permita que otra persona le produzca, de manera no <br> accidental, daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones físicas <br> ocasionadas por castigos corporales; <br> 2. <br> No se le provea en forma adecuada de alimentos, ropas, habitación, <br> educación o cuidados en su salud, teniendo los medios económicos para <br> hacerlo; <br> 3. <br> Se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual con el menor u <br> otros actos lascivos o impúdicos, aunque no impliquen acceso carnal; <br> 4. <br> Se le explote o se permita que otro lo utilice con fines de lucro, incluyendo <br> la mendicidad, el uso de fotografías, películas pornográficas o para <br> prostitución, propaganda o publicidad no apropiada para su edad, o en <br> acto delictivo; <br> 5. <br> Se le emplee en trabajos prohibidos o contrarios a la moral o que pongan <br> en peligro su vida o salud; y <br> 6. <br> Se le dispense trato negligente y malos tratos que puedan afectarle en su <br> salud física o mental. <br><br> Artículo 502. Están obligados a informar, en un término no mayor de veinticuatro <br> (24) horas, desde que tienen conocimiento de situaciones de maltrato contra un <br> menor, los siguientes profesionales o funcionarios que en el desempeño de sus <br> funciones tuviesen conocimiento o sospecha de la existencia de una situación de <br> maltrato: profesionales de la salud, de la educación, trabajadores sociales, del <br> orden público, policía de investigación y los directivos y funcionarios de centros de <br> atención, observación o rehabilitación de menores, entre otros. <br> Así mismo, toda persona que tuviera conocimiento de un caso de maltrato <br> deberá informarlo a la autoridad judicial o administrativa competente, sin que sea <br> necesaria la identificación del informante. La permisión silenciosa o injustificada, <br> se considerará como complicidad en el maltrato. <br><br> Artículo 503. Toda autoridad administrativa, el médico que tenga a un menor bajo <br> tratamiento, o el funcionario a cargo de un hospital u otra institución de salud, <br> podrá asumir la protección del menor cuando tenga motivo razonable para creer <br> que ha sido víctima de maltrato. Esta retención no podrá exceder de veinticuatro <br> (24) horas, a excepción de que por cualquier medio se produzca intervención del <br> Juez de Menores, en cuyo caso se estará a lo que éste disponga. <br><br> Artículo 504. El Juez de Menores o un funcionario administrativo, en casos de <br> urgencia, informado de una situación de maltrato o requerido al efecto, adoptará <br> las medidas que estime convenientes, según la gravedad del caso, incluyendo la <br> hospitalización y el tratamiento médico que requiera el menor. Así mismo, está <br> obligado a prevenir la repetición de los hechos, para lo cual se ofrecerá, a través <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> de los organismos competentes, una adecuada terapia y rehabilitación de la <br> familia. <br><br> TÍTULO IV <br> DE LOS MENORES CARENCIADOS <br><br> Artículo 505. Es menor carenciado aquél que es víctima de determinadas <br> circunstancias sociales o familiares que le impiden satisfacer sus necesidades <br> básicas de orden material, espiritual e intelectual, sin que se presenten los <br> presupuestos para ser considerado en situación de abandono. <br> Se considerará un menor carenciado: <br> 1. <br> Al que se le negase la asistencia alimenticia o se le haga de manera <br> insuficiente; <br> 2. <br> Al que se le prive de la asistencia a la escuela o institución de enseñanza; y <br> 3. <br> Al que sus padres o guardadores le obligue a abandonar el domicilio <br> familiar. <br><br> Artículo 506. El menor carenciado tendrá derecho a ser asistido por el Defensor <br> del Menor, y se le prestará el concurso del Estado para imponer a los <br> responsables la obligación de proveerlo de medios suficientes; de lo contrario, le <br> será dispensada por el Estado, de acuerdo con la situación en que se encuentre <br> el menor. <br><br> Artículo 507. La autoridad competente adoptará las medidas de protección al <br> menor que se encuentre en la situación prevista en este título, a petición de un <br> familiar, del Defensor del Menor, de quien lo tenga a su cuidado personal o de un <br> tercero; evitando, en lo posible, no separarlo de su medio familiar salvo que su <br> interés así lo requiera. <br> TÍTULO V <br> DE LOS MENORES TRABAJADORES <br><br> Artículo 508. Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por <br> la Ley, al menor de catorce (14) años de edad en cualquier caso de ocupación <br> laboral; y a quien, siendo mayor de dicha edad, pero menor de dieciocho (18) <br> años de edad, desempeña actividades laborales expresamente prohibidas por la <br> Ley. <br><br> Artículo 509. Es prohibido cualquier trabajo a menores de catorce (14) años de <br> edad, salvo lo preceptuado en el Artículo 716 de este Código. <br><br> Artículo 510. Queda prohibido a los que tengan menos de dieciocho (18) años de <br> edad, los trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de los menores, o que afectan su <br> asistencia regular a un centro docente, en especial los siguientes: <br> 1. <br> Trabajos en clubes nocturnos, cantinas, discotecas y demás lugares donde <br> se expenden al por menor bebidas alcohólicas; <br> 2. <br> Trabajos relacionados con juegos de suerte y azar, tales como hipódromo, <br> casino y otros; <br> 3. <br> Transporte de pasajeros y mercancía por carretera, ferrocarriles, <br> aeronavegación, vías de agua interior y alta mar, y trabajo en muelles, <br> embarcaciones y almacenes de depósitos; <br> 4. <br> Trabajos relacionados con la generación, transformación y transmisión de <br> energía eléctrica; <br> 5. <br> Manejo de sustancias explosivas o inflamables; <br> 6. <br> Trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas; <br> 7. <br> Manejo de sustancias nocivas o peligrosas, dispositivos o aparatos que lo <br> expongan a los efectos de la radioactividad; y <br> 8. <br> La utilización de menores en espectáculos públicos, películas, teatro, <br> mensajes comerciales de cine, radio, televisión y en publicaciones de <br> cualquier índole que atenten contra la dignidad y moral del menor, de <br> acuerdo a las regulaciones que para el efecto fijará el Consejo Nacional de <br> Familia y del Menor. <br> Lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 Y 6 de este artículo, no se aplicarán <br> al trabajo de menores de escuelas vocacionales siempre que dicho trabajo sea <br> aprobado y vigilado por las autoridades competentes. <br><br> Artículo 511. Los menores de edad, para trabajar, necesitan cumplir los requisitos <br> establecidos en las Leyes laborales sustantivas y de procedimiento en cuanto no <br> sean incompatibles con este Código. trabajadas y en salario mínimo <br><br> Artículo 512. La duración máxima de la jornada de trabajo del menor será de seis <br> (6) horas diarias y sólo en el horario diurno; pero en ningún caso afectará su <br> asistencia regular a un centro docente, ni implicará perjuicio para su salud física o <br> mental. Bajo ningún concepto se autorizará el trabajo nocturno. <br><br> Artículo 513. El menor trabajador tendrá derecho al salario, prestaciones sociales <br> y demás garantías que las Leyes laborales conceden a los adultos. <br> Su salario será proporcional a las horas ningún caso su remuneración será <br> inferior al establecido por Ley. <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> TÍTULO VI <br> DE LOS MENORES VÍCTIMAS DE CATÁSTROFES <br><br> Artículo 514. Entiéndase como menor en catástrofes los afectados por situaciones <br> tales como inundaciones, sequías, acción volcánica, terremotos, incendios y otros. <br> También se incluyen los menores víctimas de fenómenos a largo plazo, <br> como lo son los desastres ecológicos. <br><br> Artículo 515. Los niños víctimas de estas catástrofes o desastres ecológicos, <br> tendrán derecho a la asistencia prioritaria especial del Estado. En caso de tales <br> desastres, el Estado está obligado a proveerlos de las condiciones mínimas de <br> subsistencia necesarias. <br><br> Artículo 516. Toda persona que tenga conocimiento de la situación de peligro de <br> un niño afectado por catástrofes o desastres ecológico, deberán informarlo al <br> organismo competente encargado de la de la Protección Civil, para que sean <br> tomadas, de inmediato, las medidas de protección. <br><br> TÍTULO VII <br> DE LOS MENORES DISCAPACITADOS FÍSICOS, <br> MENTALES Y SENSORIALES <br><br> Artículo 517. Se entiende por discapacitado toda persona que sufre cualquier <br> restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por <br> una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal por el ser <br> humano; correspondiéndole al Estado establecer una coordinación intersectorial e <br> interinstitucional que garantice su desarrollo integral y su inserción al medio social. <br> Las discapacidades se clasifican de acuerdo a: <br> 1. Deficiencias intelectuales y otras deficiencias sicológicas (retardo mental, <br> disturbios emocionales y enfermos mentales); <br> 2. Deficiencias del lenguaje; <br> 3. Deficiencias del órgano de la audición; <br> 4. Deficiencias del órgano de la visión; <br> 5. Deficiencias de los músculos esqueléticos; y <br> 6. Deficiencias por desfiguraciones. <br><br> Artículo 518. El discapacitado tiene los mismos derechos que la Constitución, este <br> Código y las demás Leyes confieren a los ciudadanos, y a la aplicación de lo que <br> en su interés superior dispongan los convenios o tratados internacionales. <br><br> Artículo 519. Los padres, tutores y, en general, los que tengan la guarda, custodia <br> o tutela de los discapacitados deben obtener los servicios de atención, habilitación <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> y rehabilitación adecuados, a través de las instituciones especializadas existentes. <br> La atención de los menores discapacitados compete prioritariamente a la <br> familia, y complementaria y subsidiariamente, a las instituciones comunales y <br> sociales. Al Estado le corresponde: . <br> 1. <br> Proveer de las instituciones de atención especializadas, así como la <br> adquisición, reparación y mantenimiento de ayudas técnicas que se <br> requieren para la rehabilitación y habilitación del menor discapacitado; <br> 2. <br> Desarrollar programas dirigidos a la prevención mediante campañas <br> educativas y profilácticas, así como aquellas dirigidas a los discapacitados <br> mediante la creación de centros de capacitación apropiados, o para su <br> inserción en el sistema educativo; así como estimular su participación en <br> eventos recreativos y competitivos dirigidos a su rehabilitación integral; <br> 3. <br> Hacer efectiva y obligatoria la coordinación interinstitucional e intersectorial, <br> a fin de lograr el acceso a los servicios médicos y educativos que así se <br> requieran para el logro de los objetivos que aquí se<b> </b>enmarcan, <br> garantizando que tal atención sea dispensada tanto en el centro de salud <br> como en el educativo más cercano a su comunidad, con la debida orienta -<br> ción del Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE); <br> 4. <br> Garantizar al discapacitado el derecho al trabajo de forma útil y productiva; <br> y <br> 5. <br> Vigilar, a través de las autoridades e instituciones competentes, que la <br> familia cumpla con las Obligaciones que le corresponden en orden de <br> lograr la rehabilitación y habilitación del menor discapacitado, con pleno <br> respeto de su dignidad humana. <br> Artículo 520. Este Código protege al discapacitado de toda explotación, abuso o <br> trato degradante; así como la exhibición ante e l público en circunstancias lesivas a <br> su dignidad y, en general, de cualquier violación a sus derechos inherentes, <br> incluyendo el derecho a recibir el tratamiento acorde a su discapacidad, el respeto <br> a sus derechos como humano, y a sus garantías procesales, en todo proceso <br> judicial en que se vea involucrado. <br> La protección del discapacitado señalada en este título será prorrogada, <br> aun siendo mayor de edad, mientras dure su discapacidad. <br> Las acciones por violación de lo aquí dispuesto, serán promovidas por los <br> padres, por quienes tengan su guarda, por los parientes, por el Defensor del <br> Menor, o por los funcionarios de Educación o de Salud que tengan que ver con su <br> rehabilitación o habilitación, ante la institución o autoridad competente, siendo <br> sancionados con multa de quinientos (B/.500.00)<i> </i>a mil (B/.1,000.00)<i> </i>balboas o <br> arresto de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación para ejercer el cargo de tutor y <br> suspensión de la patria potestad. En el caso de los profesionales responsables de <br> la atención de los discapacitados que incurran en esta falta, además de las <br> sanciones señaladas, se les suspenderá o inhabilitará para el ejercicio profesional, <br> de acuerdo a la gravedad del caso. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 521. Las autoridades administrativas deberán promover la atención y <br> cuidado de menores discapacitados físicos, mentales o sensoriales en estado de <br> abandono u orfandad, dando parte de ello a la autoridad judicial competente, <br> quien tomará las medidas pertinentes del caso. <br><br> TÍTULO VIII <br> DEL ACTO INFRACTOR <br><br> Artículo 522. El acto infractor cometido por un menor es la comisión de hechos <br> constitutivos de faltas o delitos descritos en el Código Penal, en el Código <br> Administrativo y en Leyes especiales aplicables a los mayores de edad. <br><br> Artículo 523. Se considera que el menor comete un acto infractor cuando incurre <br> en la situación descrita en el artículo anterior. En este caso, el menor quedará <br> sujeto a un régimen especial de investigación, custodia, protección, educación y <br> resocialización. <br><br> Artículo 524. Cuando en la comisión de un acto infractor hayan participado <br> mayores y menores de edad, el funcionario que conoce del caso pondrá a los <br> menores inmediatamente a disposición del Juez de Menores, respetándose en <br> todo caso sus garantías procesales, siendo asistido por el Defensor del Menor, sin <br> restringir la representación legal por sus padres. <br><br> Artículo 525. Es atribución del Juez de Menores investigar, conocer y decidir los <br> asuntos relativos a las infracciones de los menores. <br> El Juez tomará en cuenta las causas objetivas que determinan el acto <br> infractor y las que condujeron al menor a realizar la acción u omisión respectiva. <br><br> Artículo 526. La edad del menor será considerada a la fecha de la comisión del <br> acto infractor, estableciéndose de acuerdo a las Leyes civiles. De no ser posible, <br> se acreditará por medio de dictamen médico. En caso de duda, se presumirá la <br> minoría de edad. <br><br> Artículo 527. El Juez de Menores y el funcionario que conozca de los delitos o <br> faltas en que hayan participado mayores y menores están obligados a <br> comunicarse recíprocamente cualquier información que tienda al esclarecimiento <br> de los hechos, de la cual no podrá darse copia o publicarse. <br><br> Artículo 528. Es atribución del Juez de Menores, con su equipo interdisciplinario, <br> realizar investigaciones y el interrogatorio al menor sobre el acto infractor. Se <br> prohíbe la investigación e interrogatorio del menor sin ser asistido por un abogado <br> o mediante la fuerza, la coacción moral o psicológica, o por cualquier otro método <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> semejante, para obtener declaraciones o informaciones de cualquier clase. <br> El servidor público que no cumpla con lo dispuesto en este artículo, será <br> puesto a órdenes de la autoridad competente para su sanción, que se señalará <br> tomando en cuenta la gravedad y reincidencia. La sanción consistirá en <br> amonestación, suspensión, inhabilitación o destitución. <br><br> Artículo 529. Queda prohibida la detención de menores en lugares destinados a <br> la privación de la libertad de mayores de edad. El Órgano Ejecutivo proveerá <br> lugares especiales para la custodia de los menores que sean autores o participes <br> en un acto infractor. <br><br> Artículo 530. Todo menor vinculado a un acto infractor, tiene las siguientes <br> garantías básicas: <br> 1. <br> A ser informado claramente y notificado del acto infractor, o tentativa que <br> se le imputa; <br> 2. <br> A la presunción de inocencia; <br> 3. <br> El derecho de no responder; <br> 4. <br> Asistencia judicial gratuita; <br> 5. <br> Atención gratuita de técnicos idóneos de la salud física y mental; <br> 6. <br> Igualdad en la relación procesal, pudiendo confrontarse con víctimas y <br> testigos, al igual que presentar o solicitar pruebas en su defensa; <br> 7. <br> Solicitar la presencia de sus padres o responsables en cualquier fase del <br> procedimiento; <br> 8. <br> A interponer en tiempo, los recursos legales permitidos por la Ley; <br> 9. <br> A un proceso de carácter reservado y de confidencialidad; <br> 10. <br> A no ser privado de su libertad sin el debido proceso legal. <br> 11. <br> A que se procuren, primordialmente, fórmulas que permitan la posibilidad <br> de poner en libertad al menor, lo cual debe ser examinado sin demora por <br> el Juez; y <br> 12. <br> A que, bajo ningún concepto, se le aplique procedimiento de investigación <br> o interrogatorio con base a torturas, fuerza, trato cruel, inhumano o <br> degradante. <br><br> Artículo 531. El menor no podrá ser objeto de condena penal, ni de ninguna otra <br> sanción policial o penitenciaria por su autoría o vinculación en actos infractores en <br> que hubiese incurrido. <br> Comprobada su participación en los hechos, si el Juez de Menores, con <br> orientación de su equipo interdisciplinario, dispusiese internamiento, el mismo <br> deberá cumplirse en establecimientos especiales de rehabilitación destinados a <br> ese efecto, teniendo derecho a: <br> 1. <br> Entrevistarse personalmente con su abogado o el Defensor del Menor; <br> 2. <br> Ser avisado de su situación procesal siempre que lo solicite; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> 3. <br> Recibir asistencia técnica, con el fin de evaluar su situación; y <br> 4. <br> Recibir visitas, por lo menos semanalmente, salvo que existan motivos <br> serios y con fundamentos para ser considerados perjudiciales al interés del <br> menor. <br><br> TÍTULO IX <br> DE LAS MEDIDAS TUTELARES <br><br> Artículo 532. Los menores de edad gozarán de las garantías individuales y <br> procesales reconocidas por la Constitución de la República y la Convención Sobre <br> los Derechos del Niño. <br><br> Artículo 533. Contra el menor de edad no podrá librarse orden de captura, sólo <br> previa resolución judicial de orden de conducción a ejecutarse por medio de sus <br> padres, tutores, guardadores, o por la policía de menores con apoyo de otras <br> autoridades policivas, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los <br> Artículos 21 y 23 de la Constitución Nacional. <br><br> Artículo 534. No podrá seguirse procedimiento penal alguno contra quien no haya <br> cumplido dieciocho (18) años de edad. El menor a quien se le atribuyese un <br> hecho calificado por la Ley penal como delito o falta, será puesto a disposición del <br> Juez de Menores, para ser sometido a un régimen especial de custodia, <br> protección, educación y resocialización, de acuerdo con las circunstancias del <br> caso y de conformidad con el procedimiento establecido en este Código. <br><br> Artículo 535. El Juez de Menores, con orientación científica del equipo <br> interdisciplinario, al resolver sobre la situación de un menor, de acuerdo a las <br> circunstancias de cada caso, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas: <br> 1. <br> Entregar al menor a sus padres, tutores o personas que lo tengan bajo su <br> guarda y bajo las condiciones que determine el Juez; <br> 2. <br> Incorporarlo al programa de libertad vigilada; <br> 3. <br> Colocarlo en un hogar sustituto, con supervisión del Juzgado, según la <br> gravedad o reincidencia del acto; <br> 4. <br> Incorporarlo en programas oficiales o privados de auxilio, orientación, <br> tratamiento y resocialización; <br> 5. <br> Internarlo en un establecimiento de custodia, protección y educación; <br> 6. <br> Ingresarlo en un Centro de Observación o de Resocialización; o <br> 7. <br> Aplicar cualquier otra medida que tienda a resolver la situación del menor. <br><br> Artículo 536. La medida de entrega del menor a sus padres o representantes <br> legales o guardadores, obliga a éstos a someterse a la orientación y supervisión <br> de un funcionario especializado del Juzgado o del organismo administrativo de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> protección de menores. <br><br> Artículo 537. En la sede de cada Juzgado de Menores, funcionará un servicio <br> especializado para efectuar la supervisión referida en el artículo anterior. <br><br> Artículo 538. Los funcionarios que desempeñen esta supervisión deberán <br> escogerse preferentemente entre trabajadores sociales, pedagogos, psicólogos y <br> otras personas con conocimiento y experiencia en reeducación de menores. <br><br> Artículo 539. Cuando un menor sea conducido o deba comparecer ante el <br> Juzgado de Menores, el Juez ordenará una investigación preliminar, escuchando <br> al menor y haciendo comparecer a los padres o guardadores y demás personas <br> que puedan dar información para esclarecer los hechos que motivan su <br> intervención. Las investigaciones pertinentes serán practicadas directamente por <br> el Juzgado a su petición, por intermedio del organismo competente. <br> En caso de que resultase que no hay mérito para involucrar al menor en el <br> acto infractor, el Juez mediante auto desestimará de inicio proceso alguno. <br><br> Artículo 540. El Juez de Menores, en base a lo investigado para resolver, <br> atenderá: <br> 1. <br> Si realmente cometió o participó en el acto infractor, la gravedad del acto y <br> la reincidencia; <br> 2. <br> Los motivos que determinaron el acto infractor; <br> 3. <br> El estado físico, mental, la edad del menor y su situación familiar; y <br> 4. <br> La situación socioeconómica del menor y su familia o de las personas de <br> quienes dependa y la solvencia moral de éstos. Con las informaciones <br> recibidas, el Juez procederá a tomar alguna de las medidas dispuestas en <br> el Artículo 535 de este Código. <br><br> Artículo 541. El equipo interdisciplinario, en Consejo Técnico, suministrará al Juez <br> los informes y orientaciones que indiquen si el menor acusa gravedad en su <br> conducta, o si las condiciones físicas, mentales o morales del mismo fuesen tales <br> que hagan indispensable someterlo a tratamiento institucional. El Juez de <br> Menores, si lo considera necesario, decretará su internamiento en una institución <br> de custodia, protección, educación o resocialización. Se favorecerá, en la medida <br> de lo posible, el uso de instituciones abiertas. <br><br> Artículo 542. En caso de menor abandonado o en estado de peligro, su guarda <br> deberá asignarse a Casa Hogar, donde será cuidado en un ambiente familiar <br> adecuado. Esto procederá cuando el menor no pueda ser entregado a sus padres, <br> guardadores o familiares. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Esta medida se dará hasta que el juzgador disponga lo contrario mediante <br> resolución. <br><br> Artículo 543. En los centros de resocialización se colocarán los menores a <br> quienes se les ha impuesto una medida tutelar de internamiento, o de asistencia <br> ambulatoria, para su rehabilitación o reeducación. <br><br> Artículo 544. La permanencia de un menor en un establecimiento de reeducación <br> durará el tiempo indispensable, y tan pronto como el menor haya cumplido el <br> tratamiento socioeducativo, deberá retornar a su hogar u hogar sustituto, según el <br> caso. <br><br> Artículo 545. Las medidas dispuestas por el Juez de Menores tendrán duración <br> determinada. El Juez está obligado a revisar periódicamente las medidas que <br> hubiese impuesto, tomando en cuenta los resultados obtenidos mediante el <br> tratamiento aplicado y la recomen dación de los asesores técnicos. <br> El carácter tutelar faculta al Juez para obrar con libertad de criterio, <br> apreciando racionalmente todos los elementos informativos que reciba, ya sean <br> suministrados por la autoridad competente o provenientes de investigaciones <br> efectuadas por el propio Juzgado. <br><br> Artículo 546. El Juez de Menores obligará a los padres, tutores o guardadores al <br> pago de una pensión alimenticia en favor de los menores, cuando éstos sean <br> colocados en hogares sustitutos o internados en establecimientos de custodia, <br> protección o educación. En tales casos, las pensiones serán entregadas a las <br> personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores. <br><br> Artículo 547. En los casos de menores en circunstancias especialmente difíciles, <br> los padres, tutores o guardadores podrán solicitar al Juez de Menores el ingreso <br> de aquéllos en alguno de los establecimientos de custodia, protección, educación <br> o resocialización. Le compete al Juez de Menores, de oficio o a petición de los <br> padres, pariente o representante, o su representante legal, previo el estudio <br> integral del caso, acceder o denegar la petición formulada. <br><br> Artículo 548. La medida de internamiento en instituciones de custodia, protección, <br> educación o resocialización, deberá cesar al cumplir el menor la mayoría de edad. <br> Sin embargo, en el caso de menores que nuevamente cometan actos <br> infractores peligrosos y que por la gravedad de la infracción cometida y el <br> resultado de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas determinen la <br> necesidad de su internamiento aun después de la mayoría de edad, como en los <br> casos de homicidio doloso, drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas <br> (venta y tráfico), lesiones personales que excedan los veinte (20) días de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> incapacidad, violación carnal, posesión y venta de armas de fuego, robo a mano <br> armada, y en todas aquellas situaciones donde se repita la comisión de otro acto <br> infractor; el Juez de Menores podrá prolongar los períodos de internamiento sin <br> rebasar el tiempo fijado por la Ley penal común. <br><br> Artículo 549. Para el cumplimiento de la medida a que se refiere el artículo <br> anterior, se crearán establecimientos especiales para el menor que haya cometido <br> acto infractor. <br> Cuando la medida de resocialización exceda de dos (2) años, deberá ser <br> consultada al Tribunal Superior de Menores competente. <br><br> Artículo 550. El Juez de Menores tiene facultad para hacer cesar, modificar o <br> suspender, a solicitud de parte o de oficio, las medidas tutelares que hubiese <br> adoptado con respecto a menores, en los casos en que la conducta o las <br> condiciones biosíquicas, morales, intelectuales y sociales del menor lo ameriten. <br> En estos casos recabará la evaluación de los servicios técnicos auxiliares de la <br> institución donde se cumplan. <br><br> Artículo 551. Las resoluciones definitivas sobre medidas tutelares, contendrán una <br> descripción del asunto, una síntesis de los estudios realizados respecto al menor, <br> los fundamentos debidamente razonados de la medida y las indicaciones <br> necesarias acerca de las modalidades de su ejecución. <br> Las resoluciones que modifiquen, suspendan o den por terminada la <br> aplicación de una medida, se ajustarán, en lo que fuere posible, a los principios <br> señalados en el inciso anterior. <br><br> Artículo 552. En ningún caso deberá mantenerse en un mismo sitio de <br> internamiento a menores que cometan acto infractor con menores de riesgo <br> social. <br><br> TÍTULO X <br> DEL TRATAMIENTO REFERENTE AL USO Y TRÁFICO <br> DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS <br><br> Artículo 553. Los menores que hicieren uso ilícito de drogas y estupefacientes o <br> sustancias psicotrópicas, deberán ser internados para su tratamiento de <br> desintoxicación y de rehabilitación, por el tiempo que sea necesario. <br><br> Artículo 554. Cuando los padres o guardadores de un menor que hiciese uso <br> ilícito de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas den la suficiente <br> garantía para el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación en un <br> establecimiento particular u oficial, el Juez de Menores podrá ordenar la entrega <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> del menor a sus padres para que lo haga bajo la supervisión del equipo técnico <br> del Juzgado de Menores. <br> Una vez recuperado, el menor mantendrá su derecho constitucional a la <br> educación. <br><br> Artículo 555. En caso de reincidencia de un menor en el uso de drogas y <br> estupefacientes o sustancias psicotrópicas el Juez de Menores, con orientación <br> del equipo técnico, ordenará su internamiento en el establecimiento de salud <br> correspondiente, para que reciba el tratamiento de desintoxicación y reeducación <br> por el período que requiera. <br><br> Artículo 556. Los menores que se dedicasen al tráfico de drogas <br> y <br> estupefacientes o sustancias psicotrópicas, serán internados en un <br> establecimiento donde deberá realizarse un estudio completo de su personalidad <br> y su ambiente, para que una vez obtenido este estudio, el Juez de Menores <br> resuelva sobre la medida a tomar de acuerdo a su situación. <br><br> Artículo 557. Si un menor reincidiera en el tráfico de drogas y estupefacientes o <br> sustancias psicotrópicas, el Juez de Menores dispondrá su internamiento hasta <br> que cumpla su mayoría de edad, salvo que el propio Juez, previa evaluación <br> técnica, disponga lo contrario. <br><br> Artículo 558. Los directores, maestros o profesores de establecimientos <br> educativos públicos o privados, que detecten entre sus estudiantes casos de <br> tenencia, tráfico o consumo de drogas y estupefacientes o sustancias <br> psicotrópicas, están obligados a informar a los padres y al Juez de Menores para <br> que se adopten las medidas de protección correspondientes. En ningún caso, los <br> menores con problemas de consumo podrán ser privados del acceso a los <br> establecimientos educativos, siempre que se demuestre su asistencia a <br> programas de rehabilitación o recibo de terapias especiales. <br><br> TÍTULO XI <br> DE LAS MEDIDAS POR FALTAS Y SANCIONES <br><br> Artículo 559. Podrán ser sancionados con amonestación, con arresto de uno (1) a <br> sesenta (60) días, con multa de veinte (B/.20.00) a doscientos (B/.200.00) balboas <br> y hasta con la suspensión provisional o definitiva de la patria potestad, según <br> criterio del Juez, tanto el padre, la madre, el guardador o el representante legal de <br> la institución a cuyo cargo esté el menor: <br> 1. <br> Cuando sea objeto de maltrato; <br> 2. <br> Cuando sea abandonado; o <br> 3. <br> Cuando al menor no se le brinde, pudiéndose, las necesidades básicas a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> las que tiene derecho para su desarrollo integral, tales como educación, <br> vivienda, alimentos y otros. <br><br> Artículo 560. Los padres que estén en mora por tres (3) meses consecutivos en el <br> pago de la pensión alimenticia asignada, no tendrán derecho a Paz y Salvo <br> Municipal ni Nacional. <br> Para cumplir esta disposición, cada tres (3) meses los Corregidores, <br> Jueces Seccionales o cualquier otra entidad a quien corresponda estos asuntos, <br> enviará a la Alcaldía del distrito respectivo, el listado de los que estén en mora por <br> el tiempo antes mencionado, para el conocimiento de los departamentos de Paz y <br> Salvo Municipal y Nacional. <br> Los morosos en cuestión tendrán que presentar en la Alcaldía o en el <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro, respectivamente, certificación de la autoridad <br> judicial o administrativa que conoce de su caso de alimentos donde conste que se <br> ha puesto al día en el pago de la pensión alimenticia asignada, para poder <br> obtener los Paz y Salvo. <br><br> Artículo 561. Serán sancionados con la suspensión o inhabilitación de la licencia <br> comercial por un término de uno (1) a seis (6) meses, los negocios que, estando <br> prohibida la entrada de menores de edad, la permitan, tales como boîtes, cabarés, <br> casas de tolerancia, casas o sitios de juegos de suerte y azar, bares, cantinas, <br> pensiones y otros. Igualmente será sancionado con arresto de uno (1) hasta seis <br> (6) meses y con multa de mil (B/.1,000.00) a cinco mil (B/. 5,000.00) balboas, la <br> persona que suministre o venda bebidas alcohólicas a menores de edad. La <br> reincidencia del propietario de la empresa comercial, en estas infracciones, dará <br> lugar al cierre definitivo del establecimiento. <br><br> Artículo 562. Las personas que por acción u omisión involucren o permitan que <br> menores de edad realicen labores o actividades inmorales que contribuyan a su <br> prostitución o corrupción, siempre que no medie delito, serán sancionados con <br> arresto de dos (2) hasta doce (12) meses y con multa de cincuenta (B/.50.00) a <br> mil (B/.1,000.00) balboas. <br> La misma sanción se le aplicará a las personas que lucren o se beneficien <br> de los menores con su mendicidad. <br><br> Artículo 563. El que indujere a un menor al consumo de bebidas alcohólicas, será <br> sancionado con arresto de uno (1) a tres (3) meses y con multa de veinticinco <br> (B/.25.00) a cien<i> </i>(B/.100.00) balboas. <br> El que indujere a un menor al consumo de drogas y estupefacientes o <br> sustancias psicotrópicas, será sancionado con arresto de uno (1) a tres (3) años, y <br> si fuese reincidente la pena será de cinco (5) a ocho (8) años. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 564. Las personas que promuevan la venta, edición o circulación de <br> publicaciones, películas o videocintas, de cualquier clase, ofensivas a la moral o <br> perturbadoras del desarrollo integral de los menores y de la juventud, o en las que <br> se estimule al crimen, a la corrupción o malas costumbres, serán sancionados con <br> arresto de uno (1) a doce (12) meses y con multa de cinco mil (B/.5,000.00) a <br> setenta y cinco mil (B/.75,000.00) balboas. <br><br> Artículo 565. Las sanciones establecidas en este título serán aplicadas por el Juez <br> de Menores, sin perjuicio de la responsabilidad penal o policiva que pueda <br> deducirse a los mayores ante las autoridades ordinarias. Además, la persona <br> sancionada o su representante legal, si se tratase de una persona jurídica, está <br> obligada a asistir y someterse a programas de orientación. <br><br> TÍTULO XII <br> DE LAS DISPOSICIONES FINALES <br><br> Artículo 566. Toda persona que, habiendo sido citada, rehusare comparecer ante <br> un Juez de Menores o ante la institución administrativa encargada de los <br> programas de protección al menor y la familia y desobedeciera la orden de <br> citación, será requerida a la obediencia por el Juez de Menores con multa de cinco <br> (B/.5.00) a cincuenta (B/.50.00) balboas o arresto equivalente. Si después de <br> pagada la multa o cumplido el arresto, no acatare la orden será condenado por <br> desacato. <br><br> Artículo 567. Las sanciones de arresto facultadas por este Código pueden ser <br> conmutables o convertibles a su equivalente en multa, según lo determine el <br> funcionario competente al imponerlas. Para los efectos de este Código, la <br> equivalencia será por cada balboa de multa un (1) día de arresto. <br><br> Artículo 568. Las disposiciones contenidas en este libro "DE LOS MENORES", <br> quedarán sin efecto cuando sea aprobado el "Código del Menor". <br><br> LIBRO TERCERO <br> DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR <br> TÍTULO I <br> DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO <br> CAPÍTULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 569. Es deber del Estado panameño, por disposición constitucional, <br> desarrollar políticas sociales de prevención, protección y promoción del bienestar <br> general de los niños, de la juventud, de las personas discapacitadas, de las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> personas de la tercera edad, de la mujer y de la familia en particular, a la que <br> asegurará su continuidad como grupo humano básico de la sociedad, <br> proporcionándole oportunidades para el desarrollo físico, mental, moral, espiritual <br> y social de sus miembros, en condiciones de libertad, respeto y dignidad, sin <br> discriminación alguna por razones de sexo, ideas políticas o religiosas, raza, <br> nacimiento y posición social económica. <br><br> Artículo 570. La familia gozará del apoyo de la comunidad, de la sociedad y del <br> Estado para la realización de sus funciones destinadas a la conservación y <br> mantenimiento de la salud, educación, vida familiar, satisfacción de sus <br> necesidades básicas y bienestar social de sus componentes. La participación del <br> Estado estará orientada a promover y facilitar las acciones de las organizaciones <br> comunitarias intermedias y a fortalecer la iniciativa, responsabilidad y capacidad <br> de la familia en la solución de sus problemas. <br><br> Artículo 571. La participación del Estado en la organización familiar supone un <br> orden de prioridades para la promoción de la familia en la sociedad y la solución <br> de su problemática, por lo que compete a la familia intervenir y participar con sus <br> propias capacidades a fin de atender y garantizar las necesidades de sus <br> miembros. En defecto o carencia del apoyo familiar, deberán actuar en subsidio <br> instituciones comunales, sociales y el Estado para apoyar y fortalecer la actividad <br> familiar. <br><br> Artículo 572. La participación del Estado y de sus órganos se entenderá regulada <br> a través de las disposiciones del presente Código, sin perjuicio de las atribuciones <br> que la Ley señala a cada una de sus instituciones. <br><br> Artículo 573. El Estado es garante de la seguridad jurídica de la familia y, en <br> consecuencia, está obligado a expedir las Leyes y demás disposiciones <br> destinadas a asegurar sus derechos y obligaciones, apoyar su creatividad y <br> desarrollar sus capacidades. <br><br> Artículo 574. El Estado, a través del organismo rector competente y sus órganos, <br> realizará la planificación, ejecución y coordinación de la política de prevención, <br> atención, protección y bienestar de la familia y el menor. También velará por el fiel <br> cumplimiento de lo dispuesto en este Código. <br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> CAPÍTULO II <br> DE LOS DERECHOS FAMILIARES <br><br> Artículo 575. El Estado garantiza el respeto a la intimidad, libertad personal, <br> seguridad y honor familiar y el derecho a la propia imagen; y reconoce a la familia <br> corno el elemento fundamental de la sociedad. <br><br> Artículo 576. La familia, como ente, y cada uno de sus miembros tienen derecho a <br> que se respete su intimidad y su privacidad. <br> Ninguna persona podrá ser perturbada o molestada en su hogar, y ningún <br> hecho propio de la vida privada o familiar de una persona podrá ser tratado <br> públicamente sin el consentimiento de ésta. <br> No se permite la injerencia de terceros en los asuntos íntimos de una <br> familia, salvo que tal intervención sea absolutamente necesaria para preservar la <br> integridad personal de alguno de sus miembros, contra un daño inminente o <br> actual. <br><br> Artículo 577. Toda persona tiene derecho exclusivo sobre su propia imagen, la <br> que no podrá ser reproducida públicamente, en forma alguna, sin el <br> consentimiento de<b> </b>su titular, aun cuando hubiese sido captada en lugar público. <br> Se exceptúa de lo anterior las imágenes que constituyan noticias de interés <br> público, con base en el respeto a la dignidad humana. <br><br> Artículo 578. Quien sin permiso divulgue hechos relativos a la vida privada, <br> personal o familiar de una persona que, sin ser calumniosos o injuriosos puedan <br> causarle perjuicios u ocasionarle graves molestias a ésta, será sancionado con <br> cinco (5) a quince (15) días multa por la autoridad de policía competente, si <br> mediase queja del afectado. <br> En caso de reincidencia se sancionará con la suspensión de la idoneidad <br> para el ejercicio de la profesión o la licencia por un período de tres (3) a seis (6) <br> meses. <br> Tal sanción no excluye la responsabilidad civil que pueda recaer sobre el <br> infractor, de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. <br><br> Artículo 579. La participación jurídica del Estado en la familia se dirige a <br> garantizar los derechos sociales de la persona para que no sean restringidos de <br> una manera arbitraria, ni se lesione su esencia por la coexistencia con otros <br> derechos y obligaciones, salvo que se trate del interés superior de alguno de sus <br> miembros. <br><br> Artículo 580. El Estado está obligado a coadyuvar en la estabilidad de la familia y <br> promoverá su unidad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 581. El Estado garantizará y promoverá la vigencia de los derechos <br> familiares de la persona y los derechos sociales de la familia. <br><br> Artículo 582. Son derechos familiares de la persona humana: <br> 1. <br> Formación e integración de una familia; <br> 2. <br> La convivencia conyugal y familiar; <br> 3. <br> La procreación y decisión responsable del número de hijos; <br> 4. <br> La igualdad de los cónyuges; <br> 5. <br> Orientación en la educación de los hijos e hijas; <br> 6. <br> La protección integral en un ambiente familiar; <br> 7. <br> La igualdad de filiación; y <br> 8. <br> El reconocimiento y protección jurídica de la patria potestad o relación <br> parental. <br><br> Artículo 583. Son derechos sociales de la familia: <br> 1. <br> La estabilidad y unidad familiar; <br> 2. <br> El trabajo y salario suficientes para una decorosa subsistencia familiar; <br> 3. <br> El acceso a la vivienda digna y acorde a sus necesidades; <br> 4. <br> La protección económica a través de incentivos fiscales, seguridad social y <br> otros; <br> 5. <br> La protección jurídica a las explotaciones familiares en los diversos <br> sectores productivos (agricultura, comercio, industria, servicios); <br> 6.Disfrute del tiempo libre que favorezca al cultivo de los valores familiares, <br> morales y culturales; <br> 7. <br> Los servicios de atención, asesoría y orientación familiar; y <br> 8. <br> Los servicios públicos de educación y cultura. <br><br> Artículo 584. Los derechos familiares de la persona corresponden a cada <br> miembro del núcleo familiar, individual o colectivamente considerado, en tanto <br> que los derechos sociales de la familia son atributos propios del grupo social <br> básico, debidamente constituido. <br><br> CAPÍTULO III <br> DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL MENOR <br><br> Artículo 585.Todos los menores, sin excepción ni discriminación alguna, <br> gozarán de la protección del Estado, quien garantizará su reconocimiento como <br> sujeto de derecho. <br><br> Artículo 586. La Ley regulará las relaciones entre la colectividad de menores y el <br> Estado con el fin de propiciar la progresiva y efectiva incorporación de los <br> menores a la actividad comunitaria, a base de una política de protección de sus <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> derechos y su cohesión intergeneracional. <br><br> Artículo 587. La tutela del Estado, en cuanto al equilibrio o cohesión <br> intergeneracional comprende, entre otras: <br> 1. El reconocimiento de la existencia de la personalidad evolutiva de los <br> menores; y <br> 2. La exigencia del principio de preferencia y prevalencia de los derechos del <br> menor de parte de quienes legal o voluntariamente, temporal o <br> permanentemente, se relacionen con él. <br> Artículo 588. El Estado tiene la responsabilidad de garantizar la promoción y <br> realización de los derechos del menor. <br><br> Artículo 589. El Estado facilitará los medios y condiciones necesarios para que el <br> menor. <br> 1. <br> Sea amparado por Leyes, disposiciones, instituciones y tribunales <br> especiales; <br> 2. <br> No sufra tratos humillantes, ni discriminaciones en razón de raza, <br> nacimiento, religión, sexo o discapacidad; <br> 3. <br> Sea protegido y no se le separe del seno de su familia, salvo por motivo de <br> interés superior; <br> 4. <br> Sea debidamente asistido, alimentado y atendido en su salud, hasta su <br> completo desarrollo, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, <br> por las personas o instituciones a quienes legalmente corresponda; <br> 5. <br> No sea privado de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades <br> legales y las garantías procesales propias de su condición de menor; <br> 6. <br> No sea explotado ni en su persona ni en su trabajo; y <br> 7. <br> No sufra maltratos morales ni corporales. <br><br> Artículo 590. La Ley establecerá las medidas de prevención, restricciones y <br> prohibiciones específicas que salvaguarden los derechos del menor. <br><br> Artículo 591. El Estado, a través de sus Órganos respectivos, creará las <br> instituciones, organismos y tribunales especiales que sean necesarios para <br> atender adecuadamente las necesidades de los menores, en general, y para los <br> que estén en circunstancias especialmente difíciles. <br><br> Artículo 592. Créase la Policía de Menores como un cuerpo especializado de la <br> Policía Nacional, encargada de auxiliar, colaborar y coordinar con las autoridades <br> y organismos destinados por el Estado a la educación, prevención, protección y <br> rehabilitación de los menores. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 593. El personal que integra la Policía de Menores debe recibir <br> capacitación especial en el desarrollo psicológico de la infancia a la niñez, y de <br> esta etapa a la adolescencia, en procedimiento de manejo conductual, en <br> menores discapacitados, legislación de menores, derechos humanos y tratamiento <br> integral de la niñez y adolescencia. <br><br> Artículo 594. La Policía de Menores es un cuerpo técnico especializado a <br> disposición y órdenes de los Juzgados de Menores, y tiene las siguientes <br> funciones: <br> 1. <br> Hacer cumplir las normas y decisiones que sobre menores impartan las <br> autoridades correspondientes; <br> 2. <br> Coadyuvar al desarrollo de actividades tendientes a lograr la formación <br> integral del menor, en coordinación con las autoridades correspondientes; <br> 3. <br> Controlar e impedir el ingreso y permanencia de menores en lugares <br> públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral; <br> 4. <br> proteger a los menores que se encuentren abandonados, extraviados, <br> dedicados o utilizados en la mendicidad, que sean víctimas de maltrato o <br> que se encuentren en situaciones de riesgo social previstas en este <br> Código, conduciéndolos ante la autoridad competente; <br> 5. <br> Informar a los organismos o autoridades competentes sobre situaciones <br> que fomenten o coloquen al menor en circunstancias especialmente <br> difíciles; <br> 6. <br> Vigilar las actividades laborales de los menores y el desplazamiento de <br> éstos dentro del país; <br> 7. <br> Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los <br> menores que hayan cometido acto infractor y que se encuentren en centros <br> especializados; y <br> 8. <br> Todas aquellas que le competan de conformidad con el presente Código. <br><br> Artículo 595. Queda prohibido a la Policía de Menores, la aplicación de medidas <br> coercitivas, denigrantes o humillantes a la dignidad humana. <br> Las autoridades de Policía, del Ministerio Público y de la Policía Técnica <br> Judicial que incumplan con las disposiciones, además de ser sancionadas con las <br> disposiciones de su reglamento interno, podrán provocar su traslado o destitución, <br> sin perjuicio de las sanciones penales o civiles correspondientes. <br><br> Artículo 596. La Policía de Menores colaborará con las instituciones públicas y <br> privadas que tengan a su cargo programas educativos, laborales, de bienestar <br> social y rehabilitación del menor, al igual que en la coordinación institucional. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> CAPÍTULO IV <br> DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y DE <br> MENORES, DE INTERÉS PÚBLICO <br><br> Artículo 597. Son de interés público, las instituciones que el ordenamiento legal <br> erija para promover y fortalecer la acción familiar y las destinadas a la protección <br> y desarrollo integral del menor en condiciones de igualdad, libertad y dignidad. <br><br> Artículo 598. La protección del menor en circunstancias especialmente difíciles, se <br> dirigirá a ampararlo y a prevenir las posibles consecuencias. <br><br> Artículo 599. Las instituciones de asistencia social encargadas de atender los <br> casos de abandono de menores, procurarán canalizar su atención hacia familias <br> que garanticen la formación integral del menor. <br><br> Artículo 600. Las autoridades o instituciones competentes atenderán, con su <br> equipo interdisciplinario, el aspecto social de la adopción de menores en el país. <br> Sus principales cometidos en esta área serán: <br> 1. <br> Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del <br> sistema de adopción para la protección al menor huérfano o abandonado; <br> 2. <br> Centralizar información de los casos de orfandad y abandono; <br> 3. <br> Promover en la comunidad el sistema de adopción y colocación familiar; <br> 4. <br> Capacitar y asistir a la familia adoptante antes y durante el proceso de <br> adopción; <br> 5. <br> Estudiar las solicitudes, seleccionar y calificar las familias adoptantes <br> mediante el examen de sus condiciones socioeconómicas, educativas, <br> psicofísicas y morales, y remitir el informe completo al Tribunal de Familia <br> que conoce el caso; <br> 6. <br> Recomendar en guarda o custodia a los menores con vista a su posterior <br> adopción; <br> 7. <br> Llevar registro de los menores dados en adopción y darles seguimiento; <br> 8. <br> Elaborar las estadísticas correspondientes; y <br> 9. <br> Coordinar acciones y colaborar directamente con los Tribunales de <br> Menores y de Familia, centros hospitalarios, y con los centros de custodia, <br> protección o educación. <br><br> Artículo 601. La protección del menor ante la carencia o defecto de apoyo familiar, <br> debe encaminarse a obtener un doble objetivo: <br> 1. <br> La eliminación de los efectos nocivos de la corrupción y malos tratos en su <br> personalidad; y <br> 2. <br> Proporcionar, inmediatamente, el ambiente que compense y supere los <br> traumas inferidos a su personalidad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 602. Las instituciones y autoridades competentes, al tener conocimiento <br> sobre menores en circunstancias especialmente difíciles, tomarán medidas <br> inmediatas, según el caso: <br> 1. <br> Solicitar la privación o suspensión de la patria potestad o relación parental, <br> tutela o guarda; y <br> 2. <br> Promover el ingreso del menor en un ambiente adecuado para su <br> formación integral. <br><br> Artículo 603. La protección del menor, ante las deficiencias del medio familiar <br> generadas en causas económicas de desorganización, divorcio o viudez, debe <br> arbitrar las medidas idóneas que le permitan el desarrollo equilibrado de su <br> personalidad y la satisfacción de sus necesidades básicas. <br><br> Artículo 604. En los casos de extrema deficiencia del medio familiar, procede la <br> separación inmediata del menor de este medio y su ingreso provisional o <br> definitivo en otro más adecuado, estable ciéndose un régimen de visita de carácter <br> supletorio, siempre que resulte en interés superior del menor. <br><br> Artículo 605. La protección jurídica supone la adopción de medidas de carácter <br> mediato hacia los padres para que cooperen, con su propio esfuerzo y sean <br> capaces de afrontar, responsablemente, la función que deben desempeñar. <br><br> Artículo 606. Los casos de menores abandonados, en estado de peligro o en un <br> medio familiar deficiente, deberán resolverse por vía del principio de <br> subsidiariedad, que se define en el Capítulo I del presente Título. <br><br> TÍTULO I <br> DE LAS INSTITUCIONES DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA <br> Y DEL MENOR <br> CAPÍTULO I <br> DE LOS ASPECTOS SOCIOECONÓMICOS <br><br> Artículo 607. El Estado garantizará la satisfacción de las necesidades primarias <br> de alimentación, vivienda, salud, educación y estabilidad económica de la unidad <br> familiar, a través de las instituciones especialmente creadas para estos fines. <br><br> Artículo 608. El Estado procurará que los salarios del sector público y privado, <br> asignados a los jefes de familia, se ajusten a criterios de progresividad y <br> redistribución de la renta y no sean discriminatorios. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 609. Al establecer los gravámenes tributarios, el Estado tomará en <br> consideración el ingreso familiar, el número de hijos, los costos educativos y los <br> miembros dependientes discapacitados. <br><br> Artículo 610. Formarán parte de las políticas de desarrollo en calidad de <br> prioridades inexcusables: <br> 1.La prevención de la mortalidad infantil; <br> 2. <br> La orientación y planificación familiar; <br> 3. <br> La problemática socioeconómica de la tercera edad; <br> 4. <br> La atención a los discapacitados físicos, mentales y sensoriales <br> marginados en circunstancias especialmente difíciles; <br> 5. <br> La accesibilidad de los recursos sanitarios a todas las familias; y <br> 6. <br> La promoción específica de la sanidad familiar y su participación efectiva <br> en la sanidad comunitaria. <br> Artículo 611. Las instituciones, ya sean oficiales o particulares, que ofrecen <br> prestaciones de servicios y auxilios económicos directos de los sistemas de <br> seguridad social a las familias, otorgarán atención preferente a las que soportan <br> cargas especiales de sus miembros por razones de enfermedad prolongada, <br> minusvalía física o psíquica, prole numerosa, inmigración nacional y otras de igual <br> naturaleza. <br><br> Artículo 612. El Estado dará impulso y ayuda económica a las artesanías <br> domésticas y otras actividades que permitan la elaboración de trabajos y <br> generación de ingresos a los progenitores o a las personas que deben <br> permanecer en el hogar, para la mejor guía, cuidado y orientación de sus hijos o <br> hijas. <br><br> Artículo 613. En todas las políticas generales de planificación para el desarrollo, <br> se dará especial atención a todos los grupos marginales para que se incorporen, a <br> través del trabajo, de la rehabilitación, de la educación y de la participación a la <br> población productiva del país. <br><br> CAPÍTULO II <br> DE LA PROMOCIÓN OCUPACIONAL <br><br> Artículo 614. El Estado garantizar, a través de las instituciones correspondientes, <br> el reconocimiento del derecho de la familia a ser económicamente autosuficiente a <br> través del trabajo y, así mismo, garantizará a los discapacitados el derecho a <br> trabajar y la oportunidad de hacer un trabajo útil y productivo. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 615. Las instituciones oficiales y particulares encargadas de la educación, <br> promoverán la formación profesional, vocacional o técnica de los miembros <br> trabajadores del núcleo familiar, garantizando así su plena incorporación laboral <br> en el mercado de trabajo. <br> También, adoptarán las medidas necesarias para que los discapacitados <br> ancianos y personas de tercera edad sean preparados para nuevas carreras <br> artesanales, técnicas o universitarias. <br><br> Artículo 616. El Estado impulsará la acción de cooperativas, bancos agrícolas y <br> de seguros para proteger y promover la iniciativa privada del núcleo familiar en las <br> actividades agropecuarias, de artesanías domésticas y pequeñas empresas. <br><br> Artículo 617. Dentro de las políticas del Estado referentes al otorgamiento de <br> créditos agrícolas, industriales o artesanales para la construcción o adquisición de <br> la vivienda familiar, los organismos públicos y privados darán preferencia, en <br> igualdad de condiciones, a las personas que tengan hijos o hijas menores de <br> edad o discapacitados bajo su cuidado. Igual criterio orientará el otorgamiento de <br> empleos o cargos, así como el de becas y subsidios. <br><br> Artículo 618. El incentivo a la inversión privada exigirá la generación de fuentes de <br> empleo, preferentemente para los sectores más necesitados. <br><br> Artículo 619. Las ventajas y prestaciones de carácter económico que se otorguen <br> a los trabajadores en razón del nacimiento o existencia de hijos o hijas menores <br> de edad, sólo serán percibidas previa comprobación de la filiación y el debido <br> ejercicio de la patria potestad. <br><br> Artículo 620. El Estado deberá promover, fomentar y proporcionar orientación <br> vocacional y capacitación al menor y al discapacitado, para el trabajo. <br><br> Artículo 621. El Estado procurará asistencia técnica y capacitación a los grupos de <br> menores recursos para que tengan más posibilidades de ocupación remunerada, <br> según las necesidades laborales del país. <br><br> Artículo 622. En los establecimientos donde se imparta formación profesional a <br> menores o discapacitados, éstos, tendrán derecho a un incentivo económico <br> cuando intervengan en la elaboración de productos susceptibles de venta en el <br> mercado. <br><br> Artículo 623. Todas las instituciones estatales que tengan programas con la <br> familia y el menor, organizarán una bolsa de trabajo rotativo que permita crear un <br> servicio de empleo para adultos sin trabajo y para menores mayores de catorce <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> (14) años, durante el período de vacaciones escolares. <br> En igual forma garantizarán el trabajo protegido para los discapacitados a <br> fin de lograr su integración a la vida laboral del país. <br><br> Artículo 624. El Estado creará cursos especiales de capacitación en las zonas <br> rurales, para evitar el monocultivo y promover la diversificación tendiente a <br> satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar. <br><br> Artículo 625. Todo programa de promoción ocupacional debe fundamentarse en <br> un diagnóstico completo de las necesidades básicas de los grupos más <br> necesitados, a fin de contar con un inventario actualizado y realista de los <br> recursos humanos y materiales con que cuenta el país. <br><br> CAPÍTULO III <br> DEL DERECHO A LA VIVIENDA Y A LA PROPIEDAD FAMILIAR <br><br> Artículo 626. El Estado, a través de las instituciones correspondientes, garantizará <br> a la familia el acceso a una vivienda digna y suficiente a sus necesidades. <br><br> Artículo 627. El derecho a la vivienda comprende la garantía de planificación y de <br> realización de ambientes y servicios básicos para cada comunidad. <br><br> Artículo 628. Las instituciones especializadas en vivienda procurarán suprimir la <br> especulación, el hacinamiento y erradicar las viviendas infrahumanas e insalubres. <br><br> Artículo 629. Las entidades públicas y privadas estimularán la construcción de <br> viviendas funcionales con los recursos naturales del medio, utilizando tecnología <br> apropiada y mediante la participación comunal o de ayuda mutua. <br> En la planificación y urbanización, las vías públicas, parques y jardines, <br> deben estar dotados de facilidades de acceso y tránsito para personas <br> discapacitadas físicas. <br> Toda construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad <br> pública y privada, deberán<b> </b>edificarse de forma tal que resulten igualmente <br> accesibles y utilizables a los discapacitados. <br> El Estado deberá adoptar las medias necesarias para mejorar las <br> posibilidades de utilización del transporte público por las personas con <br> discapacidad. <br><br> Artículo 630. Las entidades del sector público darán prioridad, en el acceso a la <br> vivienda, a las familias con mayores cargas y menores ingresos. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 631. El Ministerio de Vivienda, en colaboración con los Ministerios de <br> Trabajo y Bienestar Social, de Educación, de Salud, y de Obras públicas, <br> coordinará los programas para el mejoramiento de la vivienda y orientación de los <br> grupos humanos marginados en zonas insalubres, peligrosas o inadecuadas, para <br> su reubicación, adaptación y desarrollo en los sectores correctamente <br> urbanizados o en los edificios de vivienda colectiva. <br><br> Artículo 632. El servicio de protección civil, en coordinación con las entidades <br> humanitarias y de asistencia social, asumirá la distribución, alojamiento, <br> reubicación y consecución de viviendas a familias damnificadas por razón del <br> desencadenamiento de las fuerzas telúricas o en cualquier desastre natural. <br><br> Artículo 633. La propiedad o patrimonio familiar está regulada por el Título IX del <br> Libro Primero de este Código y por el Título V del Código Agrario como un <br> derecho en favor de las personas, los agricultores y los campesinos pobres. Las <br> entidades estatales de coordinación y asesoría familiar velarán por la correcta <br> adjudicación de estos bienes a fin de que beneficie a las familias que tienen <br> derecho a ser adjudicatarias en patrimonio familiar. <br><br> Artículo 634. Las diversas formas de propiedad y explotación familiar no podrán <br> ser objeto de expropiación, sin previa y debida indemnización o entrega de <br> propiedad equivalente. Siempre que hubiera menores de edad o discapacitados, <br> se adoptarán medidas adicionales tendientes a su inmediata protección. <br><br> Artículo 635. Las entidades públicas y privadas especializadas dirigirán sus <br> esfuerzos a disminuir la emigración de las zonas rurales, mediante la creación de <br> incentivos a la producción y la prestación de los servicios básicos a la comunidad. <br><br> Artículo 636. El Estado promoverá la creación y mantenimiento de nuevas <br> explotaciones familiares y de fuentes de empleo en los sectores rurales y <br> semiurbanos, cuando cumplan las exigencias de viabilidad y producti vidad, social <br> y económica. <br><br> Artículo 637. Toda regulación social o cooperativa de la propiedad familiar, <br> cualquiera que sea la naturaleza que adopte, pública, privada o mixta, deberá <br> contar con la anuencia de los miembros de la familia. <br><br> Artículo 638. Las entidades especializadas, con base en los censos periódicos de <br> la Contraloría General de la República y en las inspecciones sanitarias, <br> organizarán los programas educativos y de saneamiento, procurando la <br> construcción de viviendas funcionales, según los ingresos y el número de<b> </b>hijos o <br> hijas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 639. Todo propietario o beneficiario de parcelas constituidas en <br> patrimonio familiar, debe mantener la propiedad cumpliendo una función social <br><br> TÍTULO III <br> DE LAS INSTITUCIONES DE BIENESTAR SOCIAL <br> CAPÍTULO I <br> DE LOS ASPECTOS EDUCATIVOS <br> SECCIÓN I <br> DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES Y PARTICULARES <br> DE EDUCACIÓN INTEGRAL DEL MENOR <br><br> Artículo 640. El Estado promoverá, a través del ente rector competente, con la <br> orientación y coordinación del Ministerio de Educación y con la colaboración de la <br> familia y la comunidad, centros parvularios para brindar atención integral a los <br> menores de cuatro (4) años, cuyos padres o tutores así lo deseen. <br><br> Artículo 641. La atención en los centros parvularios podrá ser operada por <br> entidades particulares, comunitarias o gubernamentales, que reúnan los requisitos <br> establecidos legalmente para tal fin. <br><br> Artículo 642. La reglamentación, funcionamiento, autorización y supervisión de los <br> centros parvularios corresponde al ente rector competente , en coordinación con el <br> Ministerio de Educación. <br><br> Artículo 643. Las actividades educativas por realizarse en los centros parvularios, <br> deberán seguir los contenidos de la guía curricular elaborada para tal fin por el <br> Ministerio de Educación, en coordinación con el ente rector competente. <br><br> Artículo 644. El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento de las <br> instituciones públicas y privadas de atención integral del menor en todo lo que se <br> refiere al aspecto educativo, tanto al personal como los programas, y establecerá, <br> cuando sea necesario, aulas especiales para la habilitación y rehabilitación de los <br> discapacitados. <br><br> Artículo 645. El Ministerio de Educación promoverá y organizará cursos de <br> capacitación para el personal, remunerado o voluntario, que tiene bajo su <br> responsabilidad la atención de los centros parvularios oficiales, particulares o <br> comunitarios. <br><br> Artículo 646. El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, a través de los <br> departamentos correspondientes, facilitarán la atención de los menores que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> asistan a los centros educativos, oficiales, particulares, especiales o comunitarios. <br><br> Artículo 647. Los programas especiales de estimulación precoz que se desarrollen <br> en los centros parvularios y en las instituciones de educación y atención integral, <br> estarán a cargo de personal idóneo. <br><br> Artículo 648. El Estado promoverá el bienestar de los menores reforzando los <br> servicios de atención integral de los menores de cuatro (4) años y de educación <br> preescolar, con la colaboración de la comunidad y del sector oficial y particular. <br><br> SECCIÓN II <br> DE LOS CENTROS DE RECREACIÓN E INCENTIVOS CULTURALES <br><br> Artículo 649. El juego y la recreación constituyen factores esenciales para el <br> desenvolvimiento de la personalidad del menor, la adquisición de destrezas y un <br> mejor ajuste social. <br> Tanto el hogar corno la escuela y el Estado, deben procurar canalizar el <br> aprendizaje a través de las actividades lúdicas, tomando en consideración la <br> participación de los discapacitados. <br><br> Artículo 650. Los programas escolares ofrecerán oportunidades a los alumnos <br> para participar, de manera periódica, en juegos y recreación organizados. <br> El Estado debe reconocer cada vez más la importancia de los deportes <br> para los discapacitados, estimulando en ellos todas las formas de actividades <br> deportivas en otros medios, mediante el suministro de instalaciones adecuadas y <br> la organización apropiada de tales actividades. <br><br> Artículo 651. Las instituciones correspondientes deben presentar la educación <br> física en la forma más atractiva posible e impartirla a través de personal <br> especializado. <br><br> Artículo 652. La recreación durante la pubertad y la adolescencia debe dirigirse a <br> utilizar la energía y las destrezas según las capacidades individuales. <br><br> Artículo 653. Compete al Ministerio de Vivienda y a los Municipios ser garantes de <br> que, en toda planificación urbana, se incluyan espacios suficientes y adecuados <br> para la construcción de campos de juegos, parques y terrenos al aire libre, <br> dedicados a la recreación de la niñez y la juventud y residentes de cada barrio. <br><br> Artículo 654. Las instituciones públicas y privadas procurarán que los programas <br> de los centros recreativos incluyan la participación creciente de todos los <br> miembros adultos de la familia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 655. El Estado apoyar' toda iniciativa particular o de grupos intermedios <br> encaminada a crear<b> </b>y presentar, periódicamente, espectáculos culturales y <br> musicales para la sana diversión o entretenimiento de la familia. <br><br> Artículo 656. Los servicios de biblioteca serán incrementados y organizados para <br> que contribuyan a la educación del menor, representen para éste una medida de <br> distracción, y sirvan a su entretenimiento, a orientar su imaginación creativa y al <br> desarrollo de su personalidad, adaptados mediante técnicas y métodos especiales <br> para los discapacitados. <br><br> Artículo 657. Las autoridades de policía deben ser notificadas previamente de la <br> celebración de actividades o funciones culturales o de diversión al aire libre, a fin <br> de mantener el orden público y prevenir ruidos y escándalos que perjudiquen a la <br> comunidad. <br><br> Artículo 658. Las asociaciones cívicas y comunales, al igual que las instituciones <br> especializadas del Estado, promoverán la creación de centros con programas <br> para la prevención de problemas sociales y de promoción cultural y recreativa, <br> con la participación de todos los miembros de la familia. <br><br> Artículo 659. El Estado fortalecerá los valores artísticos y culturales de cada <br> región, promoviendo la competencia y superación, a través de incentivos <br> económicos, concursos y becas. <br><br> Artículo 660. El Instituto Nacional de Deportes (INDE), el Ministerio de Educación <br> y el Instituto Nacional de Cultura (INAC), darán prioridad a la realización de <br> programas deportivos y culturales que involucren y beneficien a los estudiantes de <br> ambos sexos, en particular, y a la comunidad, en general. <br><br> Artículo 661. El Estado reglamentará la participación de menores en espectáculos <br> públicos y evitará la explotación de sus habilidades artísticas o destreza física. <br><br> Artículo 662. Los medios de comunicación social están obligados a proporcionar a <br> sus lectores, telespectadores y auditorio, programas educativos, formativos y de <br> afianzamiento cultural, destinados a la integración familiar. <br><br> Artículo 663. Deben adaptarse medidas para lograr que los medios de <br> comunicación sean accesibles para las personas con discapacidades utilizando el <br> subtitulado, las interpretaciones mímicas en programas de televisión, utilización <br> del sistema braile en artículos de la prensa escrita y otros. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Deben formularse directrices para estimular a los medios de comunicación <br> a ofrecer una imagen comprensiva y exacta, así como representaciones e <br> informaciones en forma ecuánime sobre las deficiencias y/o discapacidades, en la <br> radio, televisión, el cine y en la palabra impresa. <br><br> SECCIÓN III <br> DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARA <br> ADULTOS Y LA FAMILIA <br><br> Artículo 664. El Ministerio de Educación, en colaboración con los grupos cívicos, <br> promoverá los cursos de alfabetización de adultos en todo el territorio de la <br> República. <br><br> Artículo 665. En los programas de alfabetización nacional, se dará prioridad a los <br> centros de población con mayores índices de analfabetismo. <br><br> Artículo 666. Los programas de alfabetización se orientarán al desarrollo integral <br> del ser humano, con la finalidad de obtener mejoras efectivas en la vida laboral, <br> familiar y comunitaria. <br><br> Artículo 667. Las instituciones educativas para adultos, públicas y particulares, <br> serán coordinadas por el departamento técnico correspondiente del Ministerio de <br> Educación. <br><br> Artículo 668. Las instituciones educativas para adultos deben fortalecer los <br> valores familiares y comunitarios y crear sentimientos de superación y <br> solidaridad. <br><br> Artículo 669. El Estado, a través del Ministerio de Educación, impulsará la <br> elaboración de programas formativos y de orientación en materia de los <br> problemas del niño y del adolescente y sus relaciones con la familia. <br><br> Artículo 670. El Ministerio de Educación deberá impulsar la participación de los <br> padres en el proceso educativo y la creación de escuelas para padres en todo el <br> territorio nacional. <br><br> Artículo 671. El Ministerio de Educación incluirá, en los programas oficiales, <br> cursos obligatorios de educación familiar y sexual. <br><br> Artículo 672. El Ministerio de Educación elaborará y pondrá en práctica <br> programas de educación biling ües aplicables a las zonas indígenas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 673. Los programas de educación de adultos se dirigirán a elevar el nivel <br> educativo para su calificación laboral y artesanal con miras a su incorporación <br> eficaz a la población productiva del país. <br><br> Artículo 674. Las instituciones educativas para adultos establecerán programas <br> dirigidos a las personas de la tercera edad a fin de preservar su dignidad, <br> subsistencia y salud. <br><br> Artículo 675. El Estado promoverá la creación de centros de atención diurnos para <br> las personas de la tercera edad. <br><br> Artículo 676. Los medios de comunicación social y las instituciones educativas <br> oficiales y particulares, darán mayor difusión a los programas de información <br> sobre la tercera edad, dirigidos a la familia y a la comunidad. <br><br> SECCIÓ N IV <br> DE LOS CENTROS DE CUSTODIA, PROTECCIÓN INTEGRAL <br> Y EDUCACIÓN DE MENORES QUE COMETEN ACTO INFRACTOR <br> O DE CONDUCTA IRREGULAR <br><br> Artículo 677. Los centros de custodia, protección integral y educación de menores <br> son instituciones destinadas al tratamiento de menores que hayan cometido acto <br> infractor. <br><br> Artículo 678. Tienen el carácter de centros de custodia, protección integral y <br> educación: los albergues, las granjas agrícolas, los centros de observación, <br> resocialización o reeducación y las escuelas vocacionales especiales, destinados <br> a menores que hayan cometido acto infractor. <br><br> Artículo 679. Los albergues son establecimientos de custodia temporal para <br> menores que hayan cometido acto infractor y pueden tener pabellones especiales <br> para dar alojamiento temporal a los menores que acusen peligrosidad en su <br> conducta resocialización. <br><br> Artículo 680. Las granjas agrícolas son unidades de resocialización, ubicadas en <br> las zonas rurales o semiurbanas, destinadas a orientar a menores en labores <br> agropecuarias y a su reeducación. <br><br> Artículo 681. Los Centros de Observación o Resocialización forman parte de los <br> Juzgados de Menores y son unidades terapéuticas destinadas al diagnóstico y <br> estudio preliminar de los menores que hayan cometido un acto infractor. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 682. Las escuelas vocacionales especiales son instituciones educativas <br> para la resocialización de menores a través de programas de educación y de <br> trabajo. <br><br> Artículo 683. Los centros de custodia, protección integral y educación de menores <br> estarán a cargo del Juez y de su equipo interdisciplinario, integrado, entre otros, <br> por médicos, trabajadores sociales, psicólogos, psiquiatras y criminólogos. <br> El Juez estará siempre a disposición del Centro. <br><br> Artículo 684. En los centros de custodia, protección integral y educación de <br> menores, el tratamiento debe cumplir una acción terapéutica, capaz de obtener la <br> recuperación o equilibrio conductual del menor; una acción educativa como medio <br> para alcanzar su resocialización; una acción ética, destinada a la creación o <br> reforzamiento de los valores de dignidad humana, respeto y honestidad en sus <br> actos y una acción laboral, como instrumento moralizador que lo capacite en una <br> profesión u oficio que le permita satisfacer sus necesidades básicas. <br><br> Artículo 685. Las medidas de inte rnamiento aplicadas a los menores serán objeto <br> de revisión periódica y evaluación por el personal interdisciplinario, a través del <br> Consejo Técnico y con la participación del Juez de Menores. <br><br> Artículo 686. Los centros de custodia, protección integral y educación de menores <br> tendrán un régimen interno, de carácter administrativo, educativo y disciplinario, <br> en los que se contemplarán como factores esenciales, la edad de los menores, la <br> gravedad del acto infractor, el grado de conducta y el tipo de tratamiento. <br><br> Artículo 687. Los Centros de Observación deben hacer el estudio preliminar del <br> menor en un lapso no mayor de treinta (30) días, en el que incluirán exámenes <br> sobre salud física y mental, el grado de adaptación social y los rasgos <br> permanentes de su personalidad y conducta. <br><br> Artículo 688. Los centros de custodia, protección integral y educación de <br> menores, implementarán los métodos reeducativos que utilicen los criterios de la <br> psicología de la educación, de la pedagogía experimental, de la psicología <br> evolutiva y de la medicina, con el fin de que los servicios brindados al menor se <br> basen en el respeto a la dignidad humana y le aseguren un clima más terapéutico <br> y resocializador dentro de las instituciones. <br><br> Artículo 689. Las medidas de internamiento son indeterminadas, relativas, <br> circunscritas al proceso de recuperación y al ajuste de su personalidad para su <br> reinserción social. No obstante, se adoptarán medidas especiales para los <br> menores que cometan acto infractor y estén bajo tratamiento, durante el período <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> de transición a la mayoría de edad. <br><br> Artículo 690. La medida de internamiento en instituciones de custodia, protección <br> integral y educación de menores, de manera general o normal, deberá cesar al <br> cumplir el menor la mayoría de edad. Excepto los casos contemplados en el <br> Artículo 548. <br><br> CAPÍTULO II <br> DE LOS ASPECTOS DE SALUD <br> SECCIÓN I <br> DE LA SALUD INTEGRAL <br><br> Artículo 691. El Estado, a través de las instituciones de salud, adoptará las <br> medidas necesarias para la promoción, protección, prevención, recuperación y <br> rehabilitación de la salud del menor y la familia en general. <br><br> Artículo 692. La familia, en interacción con el apoyo de la comunidad y del Estado, <br> debe realizar esfuerzos organizados para mejorar, proteger y mantener su salud <br> integral. <br> Entiéndase por salud integral el completo bienestar físico y psicosocial del <br> ser humano y de su familia. La salud integral de la familia es el resultado de la <br> interacción del estado de salud de cada uno de sus miembros. <br><br> Artículo 693. La salud comunitaria es el resultado de la coordinación de todas las <br> fuerzas sociales de una comunidad para preservar la salud. <br><br> Artículo 694. Las instituciones de salud capacitarán a las familias, a las <br> comunidades y a los grupos organizados para que participen en las actividades de <br> promoción y rehabilitación de la salud de toda la población. <br><br> Artículo 695. Las instituciones de salud deben poner en práctica los programas de <br> la medicina moderna y conjugar los aspectos preventivos, curativos y de <br> rehabilitación hacia un enfoque integral del hombre y su salud. <br><br> Artículo 696. Las instituciones de salud, en desarrollo de su función <br> constitucional, darán prioridad a las siguientes actividades: <br> 1. <br> Erradicar y controlar enfermedades inmunoprevenibles; <br> 2. <br> Prevenir y combatir las enfermedades transmisibles; <br> 3. <br> proporcionar servicios de curación y rehabilitación; <br> 4. <br> Prevenir y combatir las condiciones ambientales y psicosociales <br> generadoras de las causas que deterioran y perjudican la salud; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> 5. <br> Mejorar la formación del individuo y la familia en la creación de estilos de <br> vida saludables para mantener una sociedad sana; y <br> 6. <br> Promover programas de investigación sobre las causas, tipos e incidencias <br> de la deficiencia y discapacidades, las condiciones económicas y sociales <br> de los menores discapacitados. <br><br> Artículo 697. El Estado deberá incrementar la lucha contra el uso imprudente de <br> medicamentos, droga, alcohol y otros estimulantes o depresivos, a fin de prevenir <br> la incapacidad relacionada con la droga y estupefacientes o sustancias <br> psicotrópicas, en particular en los niños en edad escolar, las personas de edad <br> avanzada y muje res embarazadas. <br><br> SECCIÓN II <br> DE LA PROTECCIÓN MATERNO-INFANTIL <br><br> Artículo 698. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas sobre salud y <br> protección materno- infantil, previstas en el Código de Salud y Leyes especiales, <br> compete al Estado la protección de la salud del ser humano desde el período <br> prenatal y a través de toda su vida. <br><br> Artículo 699. El Estado ofrecerá, en todos los núcleos de población, servicios de <br> asistencia médico-sanitaria gratuitos a la madre gestante durante el embarazo, el <br> parto y el puerperio, si ella no pudiera sufragarlos, y también, subsidio alimentario, <br> si estuviese desempleada o desamparada. <br><br> Artículo 700. El Estado, en forma gradual, ampliará la cobertura de los servicios <br> materno-infantiles, dando prioridad a las regiones más alejadas; sin embargo, <br> quedará obligado a prestar servicios ambulatorios periódicos. <br><br> Artículo 701. Las instituciones especializadas en salud materno-infantil elaborarán <br> programas de educación con énfasis en la obligación que tiene cada ciudadano <br> de participar en ellos para conservar su salud. <br><br> Artículo 702. El Estado, con la colaboración de los organismos nacionales e <br> internacionales, captará recursos y fomentará los programas educativos y <br> sociales sobre nutrición, fundamentalmente para la madre adolescente y la niñez <br> en sus primeros años. <br> El Estado deberá fomentar la asistencia técnica y cooperación <br> internacional en asuntos relacionados con las discapacidades y debe procurar <br> que los beneficios y resultados de esa asistencia lleguen a las comunidades que <br> más los necesiten. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 703. Las instituciones públicas y privadas de carácter educativo <br> contribuirán a la difusión de los programas de prevención, curación y <br> rehabilitación de la salud del menor. Igualmente, se implementarán programas de <br> educación sexual y familiar de carácter obligatorio para las madres y padres <br> adolescentes. <br><br> SECCIÓN III <br> DE LA ATENCIÓN DE LA SALUD FÍSICA Y <br> MENTAL DE LA FAMILIA <br><br> Artículo 704. Es deber del Estado administrar los recursos disponibles, a fin de <br> ofrecer a toda la población el derecho a contar con los servicios públicos de salud <br> integral. <br><br> Artículo 705. En todos los programas integrales de salud, desde su planeamiento <br> y en el desarrollo de las acciones, se promoverá la participación de las familias y <br> de la comunidad. <br><br> Artículo 706. Las instituciones del sector público y privado, en los programas de <br> salud, coordinarán sus esfuerzos, teniendo como guía una política explícita de <br> bienestar social y familiar. <br><br> Artículo 707. Además del Programa Nacional de Salud Mental, que debe <br> desarrollar el Ministerio de Salud, compete a las instituciones educativas, a los <br> grupos intermedios y a las familias, participar en la prevención y solución de los <br> problemas sociales. <br><br> Artículo 708. La protección de la salud mental se inicia en el seno familiar y <br> continúa en todas las etapas de la vida del ser humano. <br> La atención psiquiátrica de los enfermos mentales debe ir acompañada de <br> la prestación de apoyo y orientación social a estas personas y a sus familias, que <br> con frecuencia sufren un estado de tensión especial. <br><br> Artículo 709. El Estado promoverá la acción interdisciplinaria en el estudio y <br> diagnóstico temprano de las enfermedades mentales, para su tratamiento y <br> rehabilitación oportuna, con el apoyo de la familia y la comunidad. <br><br> Artículo 710. La familia debe preocuparse de la salud física y mental de sus <br> miembros y debe buscar orientación y atención adecuadas para contrarrestar la <br> incidencia de factores externos sobre la salud de la familia, al igual que la <br> prevención de enfermedades hereditarias o transmisibles de repercusión familiar. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> CAPÍTULO III <br> DE LOS ASPECTOS LABORALES <br> SECCIÓN I <br> DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LOS MENORES <br><br> Artículo 711. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas protectoras del trabajo <br> de menores, que establece el Código de Trabajo y las Convenciones <br> Internacionales aprobadas por la República de Panamá, compete al Estado <br> adoptar las medidas para evitar la explotación laboral de los menores. <br><br> Artículo 712. Las instituciones de protección de la familia y del menor o el <br> Defensor del Menor, están facultados para asumir la representación de los <br> menores y denunciar los actos de incumplimiento de las normas de protección <br> laboral. <br><br> Artículo 713. Ningún menor de dieciocho (18) y mayor de catorce (14) años, podrá <br> ser admitido en un trabajo sin que presente certificado médico que compruebe su <br> salud y capacidad física para la labor que debe desempeñar. <br><br> Artículo 714. Las instituciones de protección de menores o el Defensor del Menor, <br> en coordinación con las autoridades de trabajo, supervisarán las condiciones <br> laborales y las de formación profesional de empresas donde trabajen menores <br> como aprendices. <br><br> Artículo 715. Los menores de dieciocho (18) años serán sometidos a exámenes <br> médicos, por lo menos una vez al año, a fin de determinar si la tarea que realizan <br> en su trabajo menoscaba su salud o su desarrollo normal. <br><br> SECCIÓN II <br> DEL TRABAJO DE LA MUJER Y LOS MENORES <br> EN LAS LABORES AGRÍCOLAS Y DOMÉSTICAS <br><br> Artículo 716. Las mujeres y los menores entre doce (12) y catorce (14) años <br> pueden realizar labores agrícolas y domésticas, según las regulaciones de <br> horario, salario, contrato y tipo de trabajo que establece el código de Trabajo. <br><br> Artículo 717. El Estado, a través de las instituciones correspondientes, vigilará la <br> contratación de menores en trabajos de temporada o durante las vacaciones <br> escolares, a efecto de que no se violen las normas sobre horario, clase de trabajo <br> y salario. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 718. Todas las empresas, oficiales o privadas, que contratan a mujeres y <br> a menores, deben procurarle a éstos el ambiente físico adecuado y ofrecerles los <br> periodos de descanso suficientes para tomar sus alimentos y recobrar sus <br> energías. <br><br> SECCIÓN III <br> DE LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES <br> EN ESTADO GRÁVIDO <br><br> Artículo 719. Las mujeres en estado de gestación que prestan servicio <br> remunerado a empresas públicas o privadas, gozarán del fuero de maternidad que <br> establece la Constitución Nacional. <br><br> Artículo 720. Los servicios de salud comunitarios deben registrar los casos de <br> mujeres embarazadas en cada área y ofrecer servicios de asistencia, educación y <br> atención periódica, especialmente a las que carecen de trabajo o de apoyo <br> familiar. <br><br> TÍTULO IV <br> DE LA COORDINACIÓN DE LA ACCIÓN PÚBLICA <br> Y PRIVADA DE ASISTENCIA Y PROMOCIÓN <br> DE LA FAMILIA Y EL MENOR <br> CAPÍTULO I <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE <br> CENTROS, HOGARES Y ALBERGUES PARA MENORES, <br> ANCIANOS Y MINUSVÁLIDOS <br><br> Artículo 721. El Estado incentivará todas las iniciativas del sector privado, de <br> congregaciones religiosas y de grupos cívicos nacionales o internacionales, con <br> miras a la creación de centros o establecimientos de asistencia, habilitación y <br> rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos. <br><br> Artículo 722. Los centros, hogares y albergues de asistencia, habilitación y <br> rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos deberán coordinarse con el <br> Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE) en lo que a discapacitados se <br> refiere. <br> Le corresponde al ente rector establecer los requisitos para la creación de <br> estos centros, hogares y albergues y expedir la licencia respectiva para su <br> funcionamiento. Estos centros quedan en la obligación de enviar semestralmente <br> el informe estadístico de la atención que brinden. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 723. El personal que atiende y dirige los centros, hogares y albergue para <br> menores, ancianos y minusválidos, deberá reunir las condiciones de idoneidad y <br> moralidad suficientes y las establecidas según la clase de servicios que presten. <br> Corresponderá al ente regulador asegurar la orientación y capacitación del <br> personal y la supervisión de estos centros. <br><br> Artículo 724. El ingreso de los menores, ancianos y minusválidos a los albergues <br> u hogares, debe ser objeto de un estudio social previo, del que debe llevarse un <br> seguimiento, con el apoyo de la Dirección General de Bienestar Social del <br> Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en el que se considere la atención y <br> relación permanente con los familiares. <br><br> Artículo 725. El Estado apoyará la creación de centros, albergues y hogares para <br> la atención integral de los menores, ancianos y minusválidos en todo el territorio <br> nacional, con preferencia en los lugares que no reciban los beneficios de la acción <br> estatal y de la seguridad social organizada. <br><br> Artíc ulo 726. Las organizaciones cívicas y filantrópicas, nacionales e <br> internacionales, que organicen centros de asistencia, habilitación y rehabilitación <br> para menores, ancianos y minusválidos, tienen derecho de participar en los <br> patronatos, directivas o consejos de asesoría, a fin de vigilar el correcto manejo y <br> destino de los fondos, así como el cumplimiento eficiente de sus objetivos. <br><br> CAPÌTULO II <br> DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL <br> - <br> Artículo 727. La organización, promoción, desarrollo, fiscalización y coordinación <br> de los programas y políticas, tanto del sector público como privado, destinados a <br> la prevención, protección integral y bienestar del menor, de la familia y sus <br> componentes, corresponde al Estado, para lo cual contará con la colaboración y <br> consulta efectiva del Consejo Nacional de Familia y del Menor, como un <br> organismo cívico, autónomo y científico integrado por el gobierno, sectores <br> sociales organizados y de la comunidad. <br><br> Artículo 728. El Consejo Nacional de Familia y del Menor será presidido por el <br> Ministro de Trabajo y Bienesta r Social y estará integrado por una Junta Directiva, <br> por la Asamblea General Consultiva y un Director que estará a cargo del personal <br> técnico y administrativo, quien actuará como secretario del Consejo. <br> La Junta Directiva estará constituida por trece (13) representantes <br> designados por los siguientes sectores: cuatro (4) representantes del sector <br> gubernamental que serán escogidos por el Gobierno, preferiblemente de cada <br> uno de los sectores especializados de Salud, Educación, Trabajo y Bienestar <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Social y Planificación y Política Económica; y nueve (9) representantes del sector <br> no gubernamental, que serán escogidos por sus propias organizaciones: uno (1) <br> de la Iglesia Católica; uno (1) de la empresa privada; uno (1) de los grupos <br> cívicos; uno (1) de las organizaciones de educadores; uno (1) de los trabajadores <br> organizados; uno (1) de los grupos indígenas; uno (1) de las organizaciones <br> campesinas; uno (1) de la Universidad de Panamá y uno (1) de la Universidad <br> Santa María la Antigua (USMA). <br> La Asamblea General Consultiva estará formada por representantes de <br> todos los sectores sociales <br> y <br> agrupaciones gubernamentales <br> y <br> no <br> gubernamentales, que tengan entre sus fines programas y objetivos dirigidos a la <br> familia. Pueden ser miembros aquellos sectores y agrupaciones que tengan <br> personería jurídica y un mínimo de dos (2) años de actividad en estos programas. <br> El Director del Consejo Nacional de Familia y del Menor será designado <br> por el Presidente de la República y ratificado por la Asamblea Legislativa por un <br> período de cinco (5) años. Debe reunir los siguientes requisitos: <br> 1. <br> Ser panameño por nacimiento; <br> 2. <br> Ser mayor de 30 años; <br> 3. <br> No haber sido condenado por delito alguno contra la propiedad, la cosa <br> pública, las buenas costumbres o el orden de la familia; y <br> 4. <br> Poseer título universitario, mínimo, de licenciatura y experiencia <br> comprobada en programas dirigidos a la familia. Los cargos de los <br> miembros de la Junta Directiva y de la Asamblea General Consultiva no <br> son remunerados. <br><br> Artíc ulo 729. El Consejo Nacional de Familia y del Menor será de naturaleza <br> mixta, promocionará la acción voluntaria y canalizará los recursos humanos y <br> materiales existentes conforme a sus estatutos. <br><br> Artículo 730. El Consejo Nacional de Familia y del Menor tendrá los siguientes <br> objetivos básicos: <br> 1. <br> Actuar como cuerpo consultivo permanente en la elaboración de la política <br> estatal en materia familiar y en el desarrollo de los programas de <br> prevención, protección, atención y bienestar de la familia; <br> 2. <br> Promover el respeto de los valores cívicos y morales de la familia, la <br> estabilidad del núcleo familiar y su bienestar, cualquiera que sea el estado <br> civil de sus miembros; <br> 3. <br> Elaborar, a través de la investigación, un diagnóstico permanente sobre la <br> realidad familiar panameña que sustente la política, los programas y las <br> acciones del Estado para el bienestar familiar; <br> 4. <br> Demandar acciones del Estado en educación familiar para promover la <br> paternidad y maternidad responsables; <br> 5. <br> Contribuir a que las familias participen activa y conscientemente en los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> programas que tiendan a satisfacer sus necesidades básicas y desarrollar <br> sus capacidades; <br> 6. <br> Coordinar los programas de promoción, consolidación, defensa y <br> protección de la familia y del menor, del sector público y privado, para <br> evitar duplicidad de esfuerzos y recursos; <br> 7. <br> Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que protegen al <br> menor, la familia y sus componentes; <br> 8. <br> Fortalecer los patronatos, directivas y consejos de asesoría que funcionan <br> en la actualidad y a los que, en el futuro, se autorice su establecimiento; y <br> 9. <br> Colaborar y servir de órgano de consulta efectivo para el establecimiento <br> de las políticas sociales que establezca el Estado. <br><br> Artículo 731. El Consejo Nacional de Familia y del Menor se apoyará en el estudio <br> e investigación de las deficiencias y problemas del menor y de la familia, para <br> elaborar sus programas de apoyo. <br><br> Artículo 732. El Consejo Nacional de Familia y del Menor contribuirá al <br> perfeccionamiento de la coordinación de los programas entre las entidades, del <br> sector gubernamental y no gubernamental, que realizan tareas en beneficio de la <br> familia y el menor. <br><br> Artículo 733. El Consejo Nacional de Familia y del Menor elaborará las <br> recomendaciones dirigidas a la atención y solución de aspectos relacionados con <br> la problemática del menor, la familia y sus componentes, haciendo énfasis en los <br> conceptos de subsidiariedad, de participación de la familia, de necesidades <br> básicas, de enfoques prácticos y realistas y del uso de tecnologías apropiadas. <br><br> Artículo 734. El Consejo Nacional de Familia y del Menor, en su reglamento <br> interno, determinará la forma de elegir a sus dignatarios; y las funciones, toma de <br> decisiones y sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General Consultiva. <br><br> Artículo 735. Al Consejo Nacional de Familia y del Menor le corresponderá la <br> evaluación de las estrategias y acciones de organismos públicos y privados que <br> desarrollen iniciativas en beneficio de la familia, con el propósito de sugerir <br> recomendaciones. <br><br> Artículo 736. El Consejo Nacional de Familia y del Menor organizará un Centro de <br> Recepción de Información y Documentación sobre los estudios y diagnósticos <br> existentes, realizados por entidades públicas y privadas, nacionales o <br> internacionales que desarrollen acciones en beneficio del menor y la familia y sus <br> componentes, con estricta reserva de toda información confidencial, con el <br> propósito de sugerir recomendaciones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><b> </b><br> LIBRO CUARTO <br> DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS <br> TÍTULO PRELIMINAR <br> DE LAS DEFINICIONES Y PRINCIPIOS BÁSICOS <br><br> Artículo 737. El proceso de familia y de menores es toda gestión o actuación, ya <br> sea de parte interesada o de oficio, en todo asunto que requiera decisión o <br> intervención jurisdiccional para reconocer y hacer efectivos los derechos, <br> obligaciones y sanciones consigna das en la Constitución y en la Ley. <br><br> Artículo 738. El Ministerio Público intervendrá, como representante de la sociedad <br> y del Estado, en los procesos y actuaciones de la jurisdicción familiar; y el <br> Defensor del Menor, en los procesos de menores, bajo sanción de nulidad en <br> caso contrario. Se exceptúan los casos expresamente señalados en la Ley. <br><br> Artículo 739. Los procesos y procedimientos de familia serán reservados, y los de <br> menores, confidenciales; pero tendrán acceso a ellos las partes, los apoderados, <br> los familiares, los abogados idóneos y las personas que, a juicio del Juez, <br> demuestren tener interés legítimo en la causa. También serán reservados o <br> confidenciales aquellos actos o diligencias que la Ley así disponga. <br><br> Artículo 740. Los Jueces de Familia y los de Menores procurarán la más justa y <br> eficaz administración de justicia y, a tal efecto, pondrán especial empeño en <br> emplear en los procedimientos fórmulas expeditas y sucintas, para dejar <br> claramente resuelto el asunto bajo su conocimiento con la mayor economía <br> procesal. <br> En los procesos de menores, el Juez concederá prevalencia al interés <br> superior del menor. <br><br> Artículo 741. El impulso y dirección del proceso corresponde al Juez, quien <br> cuidará de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las <br> partes e interesados. Iniciado el proceso, el Juez tomará las medidas para evitar <br> su paralización. En los casos de demora injustificada, el Juez podrá ser <br> sancionado con la suspensión o destitución del cargo, de acuerdo con los <br> procedimientos establecidos en el Código Judicial. <br><br> Artículo 742. No causarán impuestos, derechos, ni tasa de ninguna especie, los <br> actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas <br> del Código de la Familia. <br><br> Artículo 743. Los tribunales, registradores, notarios y demás autoridades y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> funcionarios de la República deben prestar gratuitamente los oficios legales de <br> sus cargos en favor de los Tribunales de Familia y Tribunales de Menores, para <br> cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones o <br> en cumplimiento de sus decisiones. <br><br> Artículo 744. Todo procedimiento en el cual se halle involucrado un menor, y sólo <br> en lo relativo a éste, será de competencia privativa de los Juzgados de Menores. <br> La autoridad judicial, administrativa o de policía que cono zca del caso, deberá <br> ponerlo de inmediato a órdenes del Juez de Menores. <br><br> Artículo 745. Cuando en los hechos investigados estén involucrados adultos y <br> menores, el funcionario que conozca del caso debe, además, remitir al Juez <br> respectivo, copia de la actuación relativa al menor. De igual modo, los Tribunales <br> de Menores enviarán las copias pertinentes a las autoridades competentes, si en <br> la actua ción resulta involucrado un mayor de edad. <br><br> Artículo 746. Son aplicables a los procedimientos de familia y de menores las <br> disposiciones del Código Judicial, en todo lo que no se oponga a las normas <br> especiales del presente código. <br><br> TÍTULO I <br> DE LA JURISDICCIÓN <br><br> Artículo 747. Establécese la Jurisdicción de Familia y la Jurisdicción Especial de <br> Menores, que será ejercida por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales <br> Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, por los Juzgados <br> Seccionales de Familia, por los Juzgados Seccionales de Menores y por los <br> Juzgados Municipales de Familia. <br> En lo referente al nombramiento, número y funciones del personal de estos <br> tribunales, se aplicará lo dispuesto para los tribunales ordinarios. Contarán, <br> además, con el personal administrativo y técnico requerido. <br><br> Artículo 748. En los procesos de familia y en los procesos de menores, la Corte <br> Suprema de Justicia tiene competencia en toda la República; los Tribunales <br> Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, en una o más <br> provincias; los Juzgados Seccionales de Familia y los Juzgados Seccionales de <br> Menores, en una provincia o en un distrito; y los Juzgados Municipales de Familia <br> en su respectivo distrito. <br><br> Artículo 749. Los Tribunales Superiores de Familia y el Tribunal Superior de <br> Menores estarán integrados, cada uno, por tres (3) Magistrados, que deberán <br> reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Distrito Judicial. <br> La Presidencia del Tribunal será ejercida, cada dos (2) años, por el <br> Magistrado que designen sus miembros. <br> Las sentencias se dictarán con la participación de todos sus miembros y <br> por mayoría de votos. <br><br> Artículo 750. Para ser Juez Seccional de Familia y de Menores se requieren los <br> mismos requisitos exigidos en la Ley para ejercer el cargo de Juez de Circuito. El <br> nombramiento debe recaer en personas que tengan estudios o experiencia en <br> Derecho de Familia y de Menores, respectivamente. <br> Para ser Juez Municipal de Familia se requieren los mismos requisitos <br> legales exigidos para ejercer el cargo de Juez Municipal, y se procurará que <br> tenga experiencia en materia de familia. <br><br> Artículo 751. A los Jueces Municipales de Familia les corresponde conocer y <br> decidir en primera instancia: <br> 1. <br> Celebración de matrimonios a prevención de los otros funcionarios <br> autorizados por Ley. <br> 2. <br> Autorizaciones y oposiciones para la celebración de matrimonios y la <br> suspensión de obligaciones relativas al matrimonio; <br> 3. <br> Fijación y traslado del domicilio conyugal; <br> 4. <br> Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de policía; <br> 5. <br> Colocación familiar de ancianos y enfermos; y <br> 6. <br> Autorizaciones relacionadas. con bienes de menores o discapacitados, a <br> prevención con los Jueces Seccionales de Menores. <br><br> Artículo 752. A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y <br> decidir: <br> En primera instancia: <br> 1. <br> Procesos sobre unión de hecho, separación de cuerpos, divorcio y nulidad <br> de matrimonio; <br> 2. <br> Filiación; <br> 3. <br> Emancipación; <br> 4. <br> Adopción de menores, salvo los casos de menores en abandono; <br> 5. <br> Cuestiones sobre régimen patrimonial del matrimonio o de la unión de <br> hecho; <br> 6. <br> Constitución del patrimonio familiar; <br> 7. <br> De los procesos que se instruyen contra funcionarios judiciales del Registro <br> Civil y testigos de matrimonio por infracción de las disposiciones de este <br> Código; <br> 8. <br> De los negocios de familia que no estén atribuidos expresamente por la <br> Ley a otra autoridad; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> 9. Guarda y crianza de menores y régimen de comunicación y de visita, a <br> prevención de los Jueces Seccionales de Menores; y <br> 10.Conocer de las demandas por daños y perjuicios causados por un miembro de <br> la familia contra los bienes patrimoniales de la unidad familiar con la obligación de <br> resarcirlos. <br> En segunda instancia: <br> 1. <br> De las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Jueces <br> Municipales de Familia en las cuestiones referidas en el artículo anterior. <br><br> Artículo 753. Los sáhilas serán competentes para conocer la disolución del <br> matrimonio celebrado entre los kunas, en la Comarca de San BIas. <br><br> Artículo 754 A los Juzgados Seccionales de Menores.les corresponde: <br> 1. <br> Conocer de todos los casos de menores que cometan acto infractor o sean <br> partícipes y aquellos casos de menores que se encuentren en <br> circunstancias especialmente difíciles; <br> 2. <br> Atender las quejas o denuncias que se formulen sobre actos que pongan en <br> peligro la salud o el desarrollo físico o moral del menor, adoptando las <br> medidas necesarias para hacer cesar dichas actuaciones; <br> 3. <br> Adoptar las medidas tutelares necesarias para el tratamiento, reeducación, <br> asistencias y protección de menores conforme a las disposiciones de este <br> Código; <br> 4. <br> Suplir el consentimiento del representante legal del menor, cuando éste no <br> pueda prestarlo por cualquier motivo o lo negase en forma injustificada; <br> 5. <br> Ejecutar todos los demás actos pertinentes a la protección de los menores <br> como lo haría un buen padre de familia; <br> 6. <br> Conocer de los negocios de menores que no estén atribuidos expresamente <br> a otra autoridad; <br> 7. <br> Dar colocación familiar a los menores; <br> 8. <br> Conocer, a prevención con los Jueces Seccionales de Familia, los procesos <br> de filiación y guarda y crianza de menores; <br> 9. <br> Conocer de los procesos de alimentos a prevención de los Jueces <br> Municipales de Familia y las autoridades de policía. <br> 10. <br> Conocer de la adopción en casos de menores en abandono; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> 11. <br> Emitir las vistas judiciales en los procesos de competencia de los jueces de <br> familia, en que se vean afectados los intereses de los menores. <br> Artículo 755. Son atribuciones de los Tribunales Superiores de Familia y de los <br> Tribunales Superiores de Menores: <br> 1. <br> Conocer en segunda instancia de las sentencias y decisiones definitivas o <br> interlocutorias que dicten los Juzgados Seccionales de Familia y los <br> Juzgados Seccionales de Menores, respectivamente, cuando la Ley <br> conceda apelación; <br> 2. <br> Conocer las quejas que se presenten contra los Jueces de Familia y los <br> Jueces de Menores por omisión, retardo o negación de justicia; y las <br> sanciones que se les impongan por infracción de la Ley; <br> 3. <br> Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados <br> Seccionales de Familia y Juzgados Seccionales de Menores, <br> respectivamente, y absolver las consultas que estos juzgados les formulen; <br> 4. <br> Inspeccionar periódicamente los Juzgados en su jurisdicción, por sí <br> mismos o por comisionados nombrados al efecto. Los Tribunales <br> Superiores de Menores, también deberán inspeccionar <br> los <br> establecimientos destinados a custodia, protección y educación de <br> menores, adoptando las medidas que juzguen necesarias en interés de <br> éstos; <br> 5. <br> Emitirá opiniones sobre las consultas de las medidas de resocialización <br> que excedan de dos (2) años; y <br> 6. <br> Promover la más pronta y eficaz administración de justicia. <br><br> Artículo 756. Son susceptibles de los recursos de casación y revisión, las <br> sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Familia <br> y los Tribunales Superiores de Menores cuando versen sobre matrimonio de hecho, <br> separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio, filiación y medidas de <br> internamiento de menores por más<b> </b>de dos (2) años. Estos recursos serán decididos <br> por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las formalidades <br> y procedimientos aplicables. <br><br> Artículo 757. Los Juzgados y los Tribunales Superiores de Familia y los Juzgados <br> y Tribunales Superiores de Menores formarán parte del Órgano Judicial; y en la <br> designación de sus titulares y suplentes y en todo lo relativo a licencias, <br> vacaciones, incompatibilidades, sanciones disciplinarias y otros, se aplicará a lo <br> dispuesto para la jurisdicción ordinaria. <br> Los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Familia y los Tribunales de <br> Menores en ejercicio de sus funciones, gozarán de los mismos derechos y tendrán <br> los mismos deberes que los de la jurisdicción ordinaria, por ser parte de la <br> Administración de Justicia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 758. Los cargos en la judicatura de familia y de menores serán <br> incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo la docencia <br> universitaria y la integración de comisiones nacionales e internacionales <br> relacionadas con asuntos referentes al menor, o la participación en congresos <br> nacionales referentes a cuestiones de familia y de menores. <br><br> Artículo 759. Los Juzgados Municipales de Familia, los Juzgados Seccionales de <br> Familia, los Juzgados Seccionales de Menores, los Tribunales Superiores de <br> Familia y los Tribunales Superiores de Menores, a que se refiere este libro, <br> contarán con el equipo interdisciplinario integrado por trabajadores sociales, <br> médicos, psiquiatras, psicólogos, pedagogos y otros que, según el caso, tendrán <br> por cometido estudiar la personalidad física y mental de los menores, su conducta, <br> ambiente social y familiar y brindar asesoramiento especializada sobre problemas <br> de familia y de menores. <br> En los lugares donde no fuese posible contar con este equipo <br> interdisciplinario, los servicios podrán ser prestados por instituciones o por <br> profesionales del lugar. <br><br> Artíc ulo 760. En todos los Juzgados Seccionales de Familia habrá Asesores de <br> Familia cuya intervención será obligatoria en los casos que este Código <br> determina. <br><br> Artículo 761. En los asuntos referentes a menores o discapacitados, es obligatoria <br> la intervención del equipo interdisciplinario. El tribunal debe cumplir este requisito <br> antes de decidir la causa. <br> En los lugares en que no fuese posible contar con este equipo, los <br> menores podrán ser evaluados por las instituciones o profesionales del lugar. <br><br> TÍTULO II <br> DEL PROCEDIMIENTO <br> CAPÍTULO I <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 762. En la Especial de Menores, gratuidad, de reserva, oralidad y de <br> economía presidirá la audiencia. Jurisdicción de Familia y Jurisdicción rigen los <br> principios inquisitivos, de de confidencialidad, de inmediación, de procesal. En <br> estos procesos, el Juez <br><br> Artículo 763. Los Jueces de la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de <br> Menores procurarán que la unidad en las relaciones familiares quede debidamente <br> protegida, para lo cual dictarán las medidas que estimen convenientes con <br> prevalencia del interés superior del menor. Así mismo, están obligados a investigar <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> la verdad de las controversias que se les planteen, mediante práctica de las <br> diligencias probatorias que consideren necesarias. <br> Además de los medios de prueba establecidos en el Código Judicial, <br> podrán utilizarse cualquiera otro medio probatorio no prohibido por la Ley. Las <br> pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica. <br><br> Artículo 764. En cualquier estado del proceso o de la actuación, los Jueces <br> podrán ordenar las diligencias que consideren convenientes con prevalencia al <br> interés superior del menor para mejor proveer. Las resoluciones que así <br> dispongan son inapelables. <br><br> Artículo 765. Si para la práctica de una prueba fuere necesaria la colaboración <br> material o personal de una de las partes y ésta se negare, su renuencia podrá ser <br> apreciada en forma desfavorable al dictarse sentencia, salvo las garantías que la <br> Constitución consagra. <br><br> Artículo 766. Cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos <br> de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, podrá decretar de <br> oficio o a petición de parte, las medidas cautelares o tutelares que estime <br> convenientes, las cuales se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar <br> fianza o caución cuando albergare justo motivo. <br><br> Artículo 767. Las diligencias sobre notificaciones y citaciones podrán practicarse, <br> según las circunstancias, por correo, por telegrama o por las autoridades de <br> policía, y debe dejarse constancia razonada del medio utilizado, sin perjuicio de <br> las normas existentes sobre la materia en el Código Judicial. <br> Si se desconoce el domicilio o paradero del demandado, su notificación <br> podrá hacerse por edicto, en la forma prevista en el Código Judicial. Sin embargo, <br> el Juez no ordenará el emplazamiento sin previa declaración del interesado, bajo <br> juramento, de que desconoce dónde se puede localizar el demandado. En caso <br> de comprobarse que sabía sobre el particular, se decretará, por este solo hecho, <br> la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento, sin perjuicio de la acción <br> penal correspondiente. <br> En los casos de procesos de menores por declaratoria de abandono, se <br> procederá de oficio al emplazamiento por edicto. <br><br> Artíc ulo 768. En los asuntos de menores o de familia en que aparezcan como <br> demandantes menores o discapacitados, será competente el Juzgado del <br> domicilio de éstos o del lugar donde resida el demandado, a elección de los <br> demandantes. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 769. Los menores podrán ser representados ante la Jurisdicción de <br> Familia y Jurisdicción Especial de Menores por sus ascendientes, por otros <br> parientes próximos, por las personas que los tienen bajo su cuidado, o por el <br> Defensor del Menor; además de la representación legal que corresponde a los <br> padres. <br><br> Artículo 770. Salvo las excepciones señaladas en la Ley, el Ministerio Público y el <br> Defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones sobre <br> asuntos de familia y de menores respectivamente. <br><br> Artículo 771. Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera <br> que sea su categoría, están obligados a prestar su cooperación para el <br> cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su <br> aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Menores, así mismo están <br> obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento <br> de la violación de sus derechos subjetivos. <br><br> CAPÍTULO II <br> DE LOS ORIENTADORES Y CONCILIADORES DE FAMILIA <br><br> Artículo 772. Toda persona que tenga cualquier problema de familia, aun cuando <br> éste no revista carácter judicial, podrá requerir los servicios del Orientador y <br> Conciliador de Familia. <br> Estos orientadores deben poseer estudios o experiencia en materia de <br> familia y forman parte del Juzgado Seccional de Familia. <br><br> Artículo 773. El Orientador y Conciliador de Familia debe actuar personalmente <br> en todos los casos, aconsejando, y en cuanto fuese posible, conciliar las <br> cuestiones planteadas, en beneficio de la integridad de la familia, teniendo <br> prevalencia el interés superior del menor. Con esta finalidad fijará las entrevistas <br> que estime necesarias, para lo cual podrá recabar informes y solicitar la <br> colaboración del equipo interdisciplinario del Juzgado. <br><br> Artículo 774. De la entrevista con el Orientador y Conciliador de Familia se <br> elaborará un informe, en el que consten los puntos del acuerdo, si lo hubiere. El <br> Orientador y Conciliador de Familia a solicitud de los interesados, expedirá <br> constancia del acuerdo, el cual será de voluntario cumplimiento. <br> En todos los casos, y a solicitud del interesado, el Orientador y Conciliador <br> de Familia expedirá certificado donde conste únicamente que el caso se ha <br> ventilado ante el mismo. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 775. En los casos sobre divorcio, investigación de paternidad, guarda y <br> crianza y régimen de comunicación y de visita, es obligatoria la intervención <br> previa del Orientador y Conciliador de Familia. No podrá promoverse acción <br> judicial en dichas cuestiones, sin que se presente la certificación de la mediación <br> del Orientador y Conciliador de Familia. <br> En caso de renuencia de una de las partes de asistir ante el Orientador y <br> Conciliador de Familia, deberá certificarse esta situación para que la parte <br> interesada pueda promover la acción judicial respectiva. <br><br> CAPÌTULO III <br> DE LOS PROCEDIMIENTOS EN ASUNTOS DE FAMILIA <br> SECCIÓN I <br> DE LAS NORMAS GENERALES <br><br> Artículo 776. Para hacer efectivas las disposiciones sustanciales de este Código, <br> se observarán tres (3) procedimientos a saber: el común u ordinario, el sumario y <br> los especiales. <br><br> Artículo 777. Los procesos o actuaciones para los cuales no se haya dispuesto un <br> trámite específico en este código, quedan sujetos al procedimiento común u <br> ordinario. <br><br> SECCIÓN II <br> DEL PROCEDIMIENTO COMÚN U ORDINARIO <br><br> Artículo 778. La demanda debe constar por escrito y contener la designación del <br> Juez a quien se dirige, el nombre y generales de las partes, lo que se demanda, <br> los hechos que fundamentan la pretensión y las disposiciones legales en que se <br> apoya. <br><br> Artículo 779. Si el tribunal advirtiera defectos de forma en la demanda, podrá <br> corregirlo de oficio o citar al interesado para que lo haga antes de ordenar su <br> traslado al demandado. También podrá disponer la corrección al momento de <br> iniciar la audiencia antes del vencimiento, y antes de iniciarse el período para la <br> práctica de pruebas. <br><br> Artículo 780. Admitida la demanda, el Juez le dará traslado al demandado por el <br> término de tres (3) días y, en el mismo acto, le citará a audiencia. La citación para <br> la audiencia se hará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir <br> de la fecha del traslado. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 781. Las partes podrán promover la práctica de pruebas antes de la <br> audiencia. <br><br> Artículo 782. La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados, con <br> cualquiera de las partes que concurra. Al darle inicio, el juzgador procurará <br> conciliar a las partes y, de no lograrlo, se les recibirán las pruebas aducidas y las <br> contrapruebas respectivas, además de las que el Tribunal estime necesarias. <br> De lo actuado en la audiencia se levantará un resumen en forma de acta <br> que firmará el Juez y los que hubiesen intervenido. En caso de que alguna de las <br> partes rehúse firmar, el Juez dejará constancia de su renuencia. <br><br> Artículo 783. El Juez rechazará cualquier prueba o solicitud que tenga como <br> finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y <br> lealtad procesal. Las decisiones que adopte sobre el particular son inapelables. <br><br> Artículo 784. La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará <br> en el acto, salvo que, a juicio del juzgador, resulte indispensable la práctica de <br> pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de un plazo máximo de diez (10) <br> días. Vencido el término anterior, fallará dentro de los dos (2) días siguientes, con <br> las pruebas que consten en autos. En este último caso, la notificación de la <br> sentencia se hará personalmente, si la parte concurre a recibirla dentro de los dos <br> (2) días siguientes, o por edicto en los estrados del Juzgado donde permanecerá <br> fijado por dos (2) días. <br><br> Artículo 785. Contra la decisión del Juez de primera instancia cabe el recurso de <br> apelación, en el efecto suspensivo, el cual debe ser interpuesto dentro del término <br> de los dos (2) días siguientes a la respectiva notificación. La apelación debe <br> sustentarse en un solo escrito en el mismo Juzgado de instancia y dentro de los <br> cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución que la concede. Igual <br> término tendrá la parte contraria para oponerse en un solo escrito a la apelación <br> contado a partir de la presentación de la sustentación. <br><br> Artículo 786. En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, salvo las que <br> quedasen pendientes de práctica en primera instancia y las que considere el Juez <br> de segunda instancia necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos, las <br> cuales decretará de oficio, en resolución motivada e inapelable. <br><br> Artículo 787. El fallo de la segunda instancia debe dictarse dentro de los treinta <br> (30) días siguientes al ingreso del expediente a este Tribunal, y será notificado por <br> edicto que se fijará en los estrados del Tribunal por el término de tres (3) días. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 788. Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta enumeración <br> sea limitativa, los siguientes procesos: separación de cuerpos, divorcio y nulidad <br> de matrimonio, filiación, impugnación de la paternidad o de la maternidad, <br> adopción y los referentes a las relaciones patrimoniales de los cónyuges. <br><br> Artículo 789. En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento, y sin perjuicio <br> de los demás requisitos exigidos por la Ley, se requiere la formalización de la <br> solicitud y presentación personal de los cónyuges ante el Juzgado competente. El <br> Juez escuchará, en privado y por separado, a cada uno de los cónyuges, a fin de <br> determinar si obran con entera libertad. <br> Cumplido lo anterior, tratará de avenirlos en diligencia conjunta. Si los <br> cónyuges mantienen su solicitud, se dejará constancia de ello en la diligencia de <br> avenimiento que se levantará al efecto. <br><br> SECCIÓN III <br> DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO <br><br> Artículo 790. En los casos sujetos a procedimiento sumario, la demanda podrá ser <br> verbal o escrita y no revestirá formalidad alguna. <br><br> Artículo 791. Si con la demanda se<b> </b>presentan pruebas que acrediten plenamente <br> lo demandado, el Juez dispondrá las medidas cautelares y tutelares que <br> correspondan y, de inmediato, citará a audiencia al actor, a su contraparte y demás <br> interesados. En caso contrario, hará lo necesario para recabar previamente las <br> pruebas procedentes y fijará el día y hora de la audiencia dentro de un término no <br> mayor de tres (3) días. <br><br> Artículo 792. En la audiencia se observarán las normas del procedimiento oral <br> establecidas en el Artículo 782 de este Código. <br><br> Artículo 793. Quedan sujetos al procedimiento sumario los siguientes procesos: <br> oposición al matrimonio, domicilio conyugal, suspensión de la obligación de <br> cohabitar, suspensión y prórroga de la patria potestad, guarda y crianza y régimen <br> de comunicación y de visita, emancipación, acogimiento familiar, tutela, <br> autorizaciones relacionadas con bienes de menores e incapaces y constitución <br> del patrimonio familiar. <br> También queda sujeto a este procedimiento el desacuerdo que se <br> produzca entre los esposos por el traslado de residencia o por cualquier otra <br> causa sobre la fijación del domicilio conyugal. <br><br> Artículo 794. El Juez podrá ordenar la ejecución provisional de la sentencia, sin <br> perjuicio del recurso de apelación en efecto devolutivo interpuesto contra la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> misma, en los siguientes casos: <br> 1. <br> Fijación y traslado del domicilio conyugal; <br> 2. <br> Cuestiones relativas a la patria protestad; <br> 3. <br> Guarda, crianza y régimen de comunicación y de visita; <br> 4. <br> Colocación familiar; y <br> 5. <br> Tutela. <br><br> SECCIÓN IV <br> DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES <br><br> Artículo 795. Los procedimientos especiales son dos: la declaratoria judicial del <br> matrimonio de hecho y el proceso de alimentos. <br><br><b>1</b>. <b>De la Declaratoria Judicial </b><br><br> Artículo 796. La solicitud para la declaratoria judicial del matrimonio de hecho <br> podrá presentarse por uno de los cónyuges u otro interesado ante el Juez <br> Seccional de Familia del lugar de su domicilio o residencia. Esta solicitud se <br> tramitará con la audiencia del Ministerio Púb lico. <br><br> Artículo 797. La demanda deberá presentarse contra el cónyuge, o contra sus <br> herederos en caso de que aquél hubiere fallecido. <br><br> Artículo 798. Para comprobar el matrimonio de hecho, el interesado deberá <br> presentar por lo menos tres (3) testigos honorables y vecinos del lugar del <br> domicilio conyugal, lo que se comprobará con certificación de una autoridad <br> competente del lugar. A los testigos deberá constarles personalmente que se han <br> cumplido los requisitos exigidos en la Ley para esta clase de matrimonio. <br><br> Artículo 799. Si la demanda es presentada por un cónyuge, el Juez podrá, a <br> petición del demandante, notificar de la existencia de la demanda y ordenar, al <br> funcionario autorizado, la suspensión de la celebración del matrimonio del <br> cónyuge demandado con una tercera persona, hasta que se decida la <br> controversia planteada. <br><br> Artículo 800. Recibida la solicitud de declaratoria del matrimonio de hecho, el Juez <br> ordenará que se publique un extracto, tres (3) veces, en fechas distintas, en un <br> diario de la localidad, y fijará un edicto en la Secretaría del Juzgado por el término <br> de diez (10) días hábiles, a fin de que, dentro de este término, puedan presentar <br> oposición ante el Juzgado los que crean tener derechos susceptibles de ser <br> afectados por el matrimonio de hecho, en caso de que éste fuera contrario a la <br> realidad de los hechos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 801. Para los efectos de la Ley, se entiende que la existencia o <br> declaración de la unión de hecho es contraria a la realidad de los hechos, cuando <br> se demuestre que en la fecha en que tuvo inicio la unión, una de las partes se <br> encontraba en imposibilidad física de consumarlo, por no haber tenido residencia <br> o domicilio en el lugar o lugares durante el tiempo de la alegada convivencia, por <br> carecer uno o ambos convivientes de la capacidad legal para contraer matrimonio <br> o por no haberse dado la estabilidad y singularidad en la unión. <br><br> Artículo 802. El demandante temerario, o el que se oponga a la declaratoria del <br> matrimonio, deberá probar la verdad de su aserto; y si no lo hiciera responderá <br> por los daños y perjuicios causados. <br><br> Artículo 803. En todo lo demás, se aplicarán las normas previstas para el <br> procedimiento común u ordinario de este Código, salvo que se trate de <br> formalización administrativa del matrimonio de hecho, en cuyo caso se tramitará <br> ante el Director del Registro Civil conforme a su procedimiento, de acuerdo con el <br> Artículo 54 de la Constitución Nacional. <br><br> Artículo 804. La acción de los herederos para solicitar la declaratoria de la <br> existencia del matrimonio de hecho, caduca al año de la muerte del último de los <br> miembros de la unión. <br><br><b>2</b>. <b>Del Proceso de Alimentos</b> <br><br> Artículo 805. El proceso de alimentos será oral. El demandante debe presentar o <br> aducir la prueba de parentesco o de matrimonio y suministrar, si fuera posible, los <br> datos concernientes a las generales, situación económica y fuentes de ingresos <br> del demandado. <br><br> Artículo 806. Si las pruebas presentadas fueren concluyentes, y el demandado, <br> previamente notificado, no hubiese comparecido, el juzgador fijará el monto de la <br> cuota de alimentos en el mismo acto de la audiencia y, simultáneamente, tomará <br> las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato. <br> Si las pruebas de parentesco, de matrimonio o de situación económica no <br> fueran presentadas con la demanda, el juzgador practicará de oficio, <br> inmediatamente, las investigaciones y pruebas pertinentes, las cuales deben <br> concluir en un término no mayor de diez (10) días. <br> El Registro Civil debe enviar la certificación de nacimiento en un término <br> máximo de cinco (5) días, a partir del recibo del oficio. <br><br> Artículo 807. Para hacer efectiva la prestación de alimentos, el juzgador ejecutará <br> y ordenará de oficio el descuento directo del salario y remuneraciones del obligado <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> a favor del beneficiario y podrá, a petición del interesado y sin necesidad de <br> caución alguna, ordenar el secuestro de bienes para asegurar su cumplimiento, e <br> incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado. <br> Si el empleador o persona que debe realizar el descuento directo o la <br> retención por secuestro, si fuere el caso, no lo hace, queda responsabilizado <br> solidariamente en la obligación de dar alimentos, sin perjuicio de la sanción que le <br> corresponda por desacato. <br><br> Artículo 808. Contra la decisión de primera instancia cabe el recurso de apelación. <br> Este recurso puede interponerse y sustentarse verbalmente en el acto de la <br> notificación del fallo; o por escrito, dentro de los dos (2) días siguientes a su <br> notificación y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes, vencido el término <br> de la interposición, ante el mismo Tribunal. <br> En caso de la interposición y sustentación verbal, el Secretario deberá <br> dejar constancia escrita. <br><br> Artículo 809. La apelación será concedida en el efecto devolutivo. <br><br> Artículo 810. El recurso de apelación se resolverá en audiencia oral, sin perjuicio <br> de que se permita la gestión escrita de las partes, según los términos previstos <br> para el procedimiento común. <br><br> Artículo 811. El juzgador de primera instancia de oficio, o a petición de parte, <br> sancionará de inmediato por desacato al obligado en proceso de alimento, hasta <br> con treinta (30) días de arresto a partir de la notificación de la resolución <br> respectiva. Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los <br> siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando no se consigne la cuota alimenticia en las fechas y condiciones <br> decretadas; <br> 2. <br> Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. <br> Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone un trabajo <br> eludiendo su Obligación, o cuando su conducta y los hechos así lo pongan <br> de manifiesto; y <br> 3. <br> Cuando el demandado traspase sus bienes después de que haya sido <br> condenado a dar alimentos, si con ese traspaso elude su obligación. <br> En los casos que den lugar a la sanción por desacato, corresponde al <br> Secretario del Juzgado levantar el expediente en que se establecen los hechos <br> justificativos de la sanción. <br><br> Artículo 812. El empleador que, dentro del término señalado por el Juez, no <br> informara sobre el salario devengado por el empleado o suministrase datos falsos, <br> incurrirá en desacato y, en consecuencia, será sancionado hasta con diez (10) <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> días de arresto, mientras dure la renuencia. <br><br> Artículo 813. Las peticiones de rebaja y de aumento de la cuota alimenticia, se <br> tramitarán en la forma establecida en esta sección para demandar alimentos. <br><br> Artículo 814. Si por medio de investigación se establece que el demandante no <br> hace uso debido o da uso distinto a la pensión de alimentos que recibe, el <br> juzgador podrá disponer que los beneficiarios sean atendidos por el demandado o <br> el acogente, o comisionar a una persona honorable o institución pública <br> debidamente autorizada para que se ocupe de ello, por el término necesario. <br> Artículo 815. Se dará preferencia a los procesos de alimento, para los efectos de <br> trámites de decisión. <br><br> CAPÍTULO IV <br> DEL PROCEDIMIENTO EN<b> </b>ASUNTOS DE MENORES <br><br> Artículo 816. El proceso especial de menores se rige por los siguientes principios: <br> 1. <br> Presunción de minoridad en caso de duda; <br> 2. <br> Aplicación preferente; <br> 3. <br> Presunción de inocencia; <br> 4. <br> Oralidad en su desarrollo, por tanto es innecesaria la presentación de <br> memoriales; <br> 5. <br> Concurrencia de las partes ofendidas, salvo que se obtenga autorización <br> previa del Juez de Menores, siendo por tanto innecesaria; <br> 6. <br> Interés superior del menor; <br> 7. <br> Reformabilidad y revisión de las decisiones y de las medidas impuestas; <br> 8. <br> Derecho a no ser privado de su libertad, sin el debido proceso; <br> 9. <br> Confidencialidad y reserva; <br> 10. <br> Respeto al derecho de defensa; <br> 11. <br> Irrenunciabilidad, por parte del menor, de sus derechos; y <br> 12. <br> Respeto a su personalidad y a su integridad física, moral y familiar. <br><br> Artículo 817. Además de las garantías procesales que la Constitución, las Leyes y <br> los convenios internacionales reconocen a la persona humana, en su condición de <br> tal, el menor autor o partícipe de un acto infractor gozará de las siguientes: <br> 1. <br> Derecho a que se determine la verdad de los cargos que se le formulen; <br> 2. <br> Derecho a un procedimiento dinámico, breve, ágil y expedito; <br> 3. <br> Posibilidad de recibir el auxilio de un intérprete y a recibir las <br> comunicaciones y notificaciones en un idioma o lenguaje que le sea <br> comprensible, cuando no hable el oficial; <br> 4. <br> Recepción de pruebas de descargo en cualquier etapa del proceso; y <br> derecho al principio de contradictorio; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> 5. <br> Información directa de la naturaleza de los cargos que se le atribuyen en <br> lenguaje comprensible a su edad o de acuerdo a su deficiencia, de <br> conformidad con el Artículo 517 de este código; <br> 6. <br> Derecho a que las diligencias se desarrollen en forma llana, sin el carácter <br> y las formalidades de una indagatoria, excepto en las que se rindan <br> declaratorias. Las entrevistas y demás trámites que deban practicarse, se <br> harán constar en actas concisas; éstas contendrán la fecha de la diligencia, <br> su objeto y una síntesis fehaciente de lo actuado, y deben ser firmadas por <br> el Juez de Menores o por el funcionario que haya intervenido; <br> 7. <br> Derecho a la confidencialidad de su expediente y a que su identidad no sea <br> hecha pública; <br> 8. <br> Derecho de defensa en cualquier etapa del proceso; a cargo del Defensor <br> del Menor, cuando los padres no puedan proveerla; <br> 9. <br> Derecho a que se le tomen en cuenta sus antecedentes, sus condiciones <br> de vida y las de quienes lo rodean; <br> 10. <br> Prelación procesal, para que su caso sea atendido por Jueces de Menores; <br> 11. <br> Posibilidad de recurrir a una instancia superior y especializada; <br> 12. <br> Revisión periódica del caso y sustitución de las medidas impuestas; <br> 13. <br> Derecho a ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores y no <br> ser encerrado en cárceles comunes; <br> 14. <br> Derecho a ser oído en todo proceso; y <br> 15. <br> Derecho a no responder. <br><br> Artículo 818. El procedimiento en los casos de menores se cumplirá conforme a <br> las siguientes reglas: <br> 1. <br> Comunicación directa entre,' el Juez o cualquiera de los funcionarios o <br> técnicos, con el menor, padre, tutor o guardador o con personas cuya <br> comparecencia se considere necesaria; <br> 2. <br> La actuación será de carácter estrictamente confidencial, sin ninguna <br> solemnidad o formalidad y se realizará dentro de un ambiente sencillo y <br> natural, incluso en lugares que pueden ser distintos a la propia sede del <br> Tribunal, ate ndiendo las circunstancias del caso; <br> 3. <br> La investigación que realice el Juez de Menores, a través de los servicios <br> técnicos, debe comprender el estudio de la personalidad del menor, sus <br> características psicológicas y el análisis de los factores endógenos y <br> exógenos que han determinado la conducta del menor. El Juez de Menores <br> queda facultado para recabar informes, documentales o periciales, de <br> cualquier institución oficial o privada, o de persona que no esté incorporada <br> a los servicios técnicos auxiliares a su disposición, los cuales no podrán ser <br> negados, so pena de desacato; y <br> 4. <br> Al ser aprehendido, el menor no podrá ser llevado a recintos de <br> investigación de adultos ni a cárceles comunes y deberá ser puesto <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> inmediatamente a órdenes del Juez de Menores. <br><br> Artículo 819. Los Juzgados Seccionales de Menores deben ejercer las facultades <br> que les otorga este Código, a petición de funcionario público, de cualquier <br> persona o de oficio. <br><br> Artículo 820. Cuando el Juzgado Seccional de Menores tenga conocimiento de <br> que un menor se encuentra en circunstancias especialmente difíciles, o se le <br> atribuya la comisión de un acto infractor, practicará las investigaciones <br> directamente o por medio de los organismos correspondientes. Así mismo, oirá al <br> menor afectado, a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviera, y, <br> en general, practicará de oficio todas las diligencias que estime pertinentes. <br><br> Artículo 821. Después de esta primera entrevista, el Juez decidirá si el menor <br> puede ser entregado a sus padres o representantes o guardadores en forma <br> definitiva o provisional, o si debe ser ubicado en otro lugar, o si es necesario su <br> internamiento en un establecimiento destinado al efecto. Esta decisión es apelable <br> en efecto devolutivo. <br><br> Artículo 822. Cuando las investigaciones determinen que no existe mérito <br> suficiente para que un menor quede a órdenes del Juez de Menores y posea <br> familia con capacidad suficiente para atenderlo, se entregará a sus padres o <br> guardadores bajo las condiciones que el Juez determine. <br><br> Artículo 823. Cuando de la información sumaria resultara que se trata de un <br> menor con graves trastornos de conducta, el Juez ordenará al equipo <br> interdisciplinario un estudio sobre la personalidad del menor en los aspectos <br> psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales. A este efecto, el menor será <br> enviado a un centro de observación con un resumen escrito de su situación, <br> donde permanecerá el tiempo suficiente para practicar su estudio y rendir la <br> correspondiente evaluación, en un término que no exceda de treinta (30) días. <br><br> Artículo 824. Practicadas las diligencias probatorias pertinentes y rendida la <br> evaluación por el equipo interdisciplinario, el Juez citará a una audiencia a los <br> padres, representantes o guardadores del menor, al trabajador social que haya <br> seguido el caso y a los demás funcionarios o personas que estime conveniente <br> citar, a los cuales oirá antes de decidir la medida tutelar aplicable. La no <br> concurrencia de alguno de los citados no impedirá dictar la resolución que <br> corresponda. La resolución podrá ser dictada en la audiencia o dentro de los <br> quince (15) días siguientes a la fecha de ésta. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Artículo 825. Las resoluciones definitivas sobre medidas tutelares, contendrán una <br> descripción sucinta del asunto, una síntesis de los estudios realizados sobre el <br> menor, los fundamentos debidamente razonados de la medida y las indicaciones <br> necesarias acerca de las modalidades de su ejecución. Éstas no hacen tránsito a <br> cosa juzgada. <br><br> Artículo 826. Todas las resoluciones o sentencias que impongan medidas <br> tutelares son susceptibles de revisión por el propio juzgado que las dictó, ya sea <br> de oficio, a petición del director o responsable de la institución donde estuviese el <br> menor, o a solicitud de sus padres, representantes, guardadores, o del Defensor <br> del Menor. <br><br> Artículo 827. Las resoluciones definitivas dictadas por los Juzgados de Menores <br> podrán ser impugnadas mediante el recurso de apelación o de hecho, ante el <br> Tribunal Superior de Menores que corresponda. El recurso interpuesto se <br> concederá en el efecto devolutivo. <br> El procedimiento de la apelación se sustanciará de acuerdo con lo <br> dispuesto en el Artículo 785 de este Código, salvo el efecto devolutivo en que se <br> concede. <br><br> Artículo 828. Respecto a citaciones, notificaciones, traslados, emplazamientos, <br> reconocimientos, registros, allanamientos, términos, impedimentos, recusaciones, <br> recursos y cualquier otra actuación no prevista en este libro, se procederá de <br> conformidad con las disposiciones análogas del Código Judicial que sean <br> congruentes con este Código. <br><br> TÍTULO III <br> DE LOS ABOGADOS DE OFICIO <br> CAPÍTULO I <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 829. En las cabeceras de provincias y en los distritos donde funcionen <br> Juzgados de Familia y Juzgados de Menores, serán nombrados uno o más <br> abogados de oficio, que asumirán la representación gratuita ante los Juzgados de <br> Familia y los Juzgados de Menores, de ciudadanos, familias, menores o de <br> discapacitados que carezcan de medios económicos para pagar los servicios de <br> un abogado, cuando el caso lo requiera, conforme a este Código <br><br> Artículo 830. Para ejercer el cargo de abogado de oficio de familia y menores y el <br> de Defensor del Menor, se requiere ser graduado en derecho y poseer idoneidad <br> para ejercer la profesión de abogado extendida por la Corte Suprema de Justicia y <br> poseer cinco (5) años de experiencia profesional. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br><br> Artículo 831. El nombramiento de los abogados de oficio de familia y menores y <br> del Defensor del Menor lo hará la Corte Suprema de Justicia. <br><br> Artículo 832. A los abogados de oficio de familia y menores y al Defensor del <br> Menor se les dotará de locales adecuados, útiles, equipo de oficina y de los <br> servicios secretariales y de asistencia para el desempeño de sus funciones. <br><br> Artículo 833. Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores del <br> Menor no podrán ejercer otro cargo público remunerado, ni cobrar honorarios o <br> percibir costas por ~as gestiones que realicen en el desempeño de sus funciones. <br> La infracción de esta prohibición se sancionará con la pérdida del cargo. <br><br> Artículo 834. Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores de <br> Menores tienen las siguientes funciones: <br> 1. <br> Abogados de Oficio de Familia y Menores; <br> a. <br> Ofrecer asesoramiento legal gratuito a las personas o familias <br> de bajos recursos que se lo soliciten; <br> b. <br> Defender a los menores y a los discapacitados que así lo <br> requieran, ante los Tribunales de Menores; <br> c. <br> Representar ante los Tribunales de Familia, ya sea como <br> demandante o demandado, a todas aquellas personas que <br> comprueben, mediante el análisis socio-económico <br> correspondiente, que carecen de medios para pagar los <br> servicios de un abogado; <br> ch. <br> Prestar servicios en los procesos en que los Jueces de Familia o <br> de Menores lo designen; <br> d. <br> Servir de consultores legales gratuitos en los centros, hogares y <br> albergues de atención integral, custodia, protección y educación <br> de<b> </b>menores, ancianos, minusválidos y en otras entidades <br> afines; <br> e. <br> Ofrecer servicios de asistencia legal a los centros de orientación <br> y conciliación familiar; y <br> f. <br> Llevar un registro pormenorizado de los casos bajo su cuidado y <br> rendir <br> los informes que le soliciten las autoridades <br> correspondientes. <br> 2. <br> Defensor del Menor: <br> a. <br> Recibir las quejas, de cualquier individuo o institución, <br> referentes a la violación de los derechos y garantías procesales <br> de un menor; <br> b. <br> Solicitar al gobierno central, instituciones autónomas, <br> semiautónomas o municipales, a la empresa privada, al Órgano <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> Judicial y a la Jurisdicción Especial de Menores, los informes <br> que requiera para la investigación de las violaciones u <br> omisiones a los derechos y garantías del menor; <br> c. <br> Poner en conocimiento de las autoridades competentes los <br> hechos que, a su juicio, impliquen situaciones irregulares en <br> perjuicio del menor; <br> ch. <br> Promover las acciones judiciales que sean necesarias, en <br> defensa de los derechos y garantías de su representado; <br> d. <br> Emitir concepto en los procesos de menores en los casos en <br> que la Ley así lo disponga; y <br> e. <br> Presentar un informe anual al Presidente de la República y a la <br> Asamblea Legislativa de las actuaciones de la defensoría del <br> menor. <br><br><br> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br><br> Artículo 835. El régimen económico de los matrimonios, celebrados o de hecho, los <br> negocios y los procesos que se hallen en trámite al entrar en vigencia este Código, <br> se regirán por las Leyes y disposiciones anteriores. <br><br> Artículo 836. Mientras se fijen las partidas correspondientes en el Presupuesto <br> General del Estado, las funciones de los Jueces de Familia y de los Jueces de <br> Menores las· seguirán ejerciendo los Jueces Seccionales de Menores, el Tribunal <br> Tutelar de Menores y los Jueces Ordinarios. <br> El mismo requisito presupuestario será indispensable para el nombramiento <br> de los Defensores de Oficio y de los Defensores del Menor. <br> Respecto a los demás funcionarios técnicos, administrativos y judiciales, se <br> respetará la situación y estabilidad laboral existente, sin perjuicio de las exigencias <br> de la Carrera Judicial y de la Carrera Administrativa. <br><br> Artículo 837. El Juez del Tribunal Tutelar de Menores, al integrarse el Tribunal <br> Superior de<b> </b>Menores, con sede en la capital de la República, fungirá en éste como <br> uno de los Magistrados, hasta la terminación de su período, sin perjuicio de que <br> pueda ser reelegido para el cargo, de acuerdo con las reglas generales de <br> designación establecidas. <br><br> DE LAS DISPOSICIONES FINALES <br><br> Artículo 838. A partir de la vigencia de este Código, quedan derogadas todas las <br> disposiciones legales referentes a la familia y los menores, así como las demás <br> Leyes especiales que en esta materia sean contrarias o incompatibles con el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22591 </b><br> presente Código. <br><br> Artículo 839. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de abril de mil novecientos <br>noventa y cuatro. <br><br><br> EL PRESIDENTE <br><br><br><br> EL SECRETARIO GENERAL <br><b>ARTURO VALLARINO</b> <br><br><br><br><b>RUBÉN AROSEMENA VALDES</b> <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 17 DE MAYO DE 1994 <br><br><br><b>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br><b> </b><br><b>GREGORIO ORDÓÑEZ </b><br> Presidente de la República <br> Ministro de Trabajo y Bienestar Social <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>