Ley 3 De 1993
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
3
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-01-1993
Titulo: POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY Nº97 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1961 (IMPUESTO AL
MANEJO DE GASOLINA IMPORTADA) Y SE ADICIONA UN PARRAFO AL LITERAL B) DEL
ARTICULO 702 DEL CODIGO FISCAL (CREDITO Y REBAJAS AL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA)
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22209
Publicada el: 21-01-1993
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Impuesto a la renta, Código Fiscal, Productos petrolíferos
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.427
Rollo:
83
Posición:
1780
G. O. 22209
LEY 3
(De 19 de enero de 1993)
"Por la cual se deroga la Ley No. 97 de 30 de diciembre de 1961 y se adiciona un
párrafo al literal b) del Artículo 702 del Código Fiscal."
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Deróguese la Ley No. 97 de 30 de diciembre de 1961 “Por la cual se
establece un Impuesto sobre el manejo o almacenamiento de gasolina importada y
otros productos de petróleo refinado importados a la República."
Artículo 2.
El literal b) del Artículo 702 del Código Fiscal, quedará así:
Artículo 702. Se establecen los siguientes créditos y rebajas al monto del
Impuesto sobre la Renta:
b)
Las personas naturales o jurídicas que perciban dividendos o
participaciones de las personas mencionadas en el acápite d) del
Artículo 701 no estarán obligadas a pagar el impuesto por dichos
dividendos o participaciones provenientes de rentas obtenidas en
operaciones exteriores.
Se entiende por operaciones exteriores, para los efectos de
este artículo y del Artículo 701, las que se realicen con mercadería
extranjera o nacional que salga de dichas áreas de comercio
internacional libre destinadas al exterior.
En los casos de las zonas libres de petróleo a que se refiere el
Decreto de Gabinete No. 29 de 14 de julio de 1992, modificado por el
Decreto de Gabinete No. 38 de 9 de septiembre de 1992, se
considerarán operaciones exteriores las ventas de petróleo crudo,
sus derivados, produc tos y subproductos que se llevan a cabo desde
una zona libre de petróleo, siempre y cuando el producto se destine
a la exportación o reexportación, o a la venta a naves que transiten
por el Canal de Panamá, o a la venta a las naves y aeronaves de
tráfico internacional que utilicen los puertos y aeropuertos
nacionales.
Tales personas deberán llevar por separado en su
contabilidad las operaciones exteriores e interiores; y los gastos de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22209
administración de carácter general, con respecto a los cuales no sea
fácil hacer tal separación, se prorratearán entre las operaciones
exteriores y las interiores en proporción directa al monto de los
ingresos brutos declarados para cada una de dichas operaciones.
Artículo 3.
Esta Ley adiciona un párrafo al literal b) del Artículo 702 del Código
Fiscal; deroga la Ley No. 97 de 30 de diciembre de 1961 y, cualquier otra
disposición que le sea contraria.
Artículo 4.
Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 13 días del mes de enero de mil novecientos
noventa y tres.
LUCAS R. ZARAK L.
RUBEN AROSEMENA VALDES
Presidente
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 19 DE ENERO DE 1993
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
MARIO J. GALINDO H.
Ministro de Hacienda y Tesoro
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