Ley 3 De 1986
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
3
Referencia:
Año:
1986
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-03-1986
Titulo: POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20518
Publicada el: 24-03-1986
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Incentivos industriales, Código Fiscal, Importaciones - Exportaciones,
Incentivos a la exportación
Páginas:
30
Tamaño en Mb:
6.661
Rollo:
13
Posición:
2322
G.O. 20518
Ley 3
(De 20 de Mayo de 1986).
“Por la cual se adopta un régimen de incentivos para el fomento y desarrollo
de la industria nacional y de las exportaciones”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPÍTULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es brindar adecuados estímulos para el
fomento de la actividad industrial y de las exportaciones, las que constituyen
factores importantes para lograr el progreso y el desarrollo económico del país.
Artículo 2. Podrán acogerse a los beneficios e incentivos previstos en esta Ley,
todas las empresas que en el territorio de la República se dediquen a actividades
industriales de manufactura o ensamblaje, incluyendo a las pequeñas y medianas
empresas industriales.
A estos efectos, se considerarán industrias manufactureras las que se
dediquen a la transformación de materias primas y de productos semielaborados y
a la fabricación de bienes, incluyendo los de origen agrícola, pecuario, forestal y
marino.
Se denominarán industrias de ensamblaje las que se dediquen a la
fabricación de productos terminados mediante el proceso de acoplamiento de
insumos y partes semielaboradas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Hasta tanto se adopte una legislación
especial sobre la materia, podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley
aquellas empresas que desarrollen actividades productivas de alta tecnología no
tradicional, para su total exportación, principalmente en el campo de la electrónica,
aplicada a las comunicaciones, al transporte internacional; a la creación,
almacenamiento, conversión y transferencia de información y programas; así
como cualesquiera otras actividades similares que requieran de una alta
capacidad tecnológica no tradicional, y las que se relaciones directamente con los
equipos especializados requeridos para el desarrollo de las mismas. Queda
entendido que las exportaciones de las empresas a que se refiere este Parágrafo,
no serán objeto de Certificados de Abono Tributario.
Artículo 3. Las empresas industriales que se dediquen a la obtención y la
transformación de materias primas agropecuarias y forestales como un proceso
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integrado, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley para amparar la totalidad
de las operaciones integradas.
Las que se dediquen a actividades complementarias, tales como la
comercialización de productos industriales o de envase o empaque de dichos
productos, sin que medie un proceso de transformación industrial, no podrán
acogerse a los beneficios previstos en esta Ley.
Artículo 4. Las industrias de ensamblaje sólo podrán acogerse al régimen que
dispone esta Ley, cuando destinen el total de su producción a la exportación,
quedando entendido que sus exportaciones no serán objeto de Certificados de
Abono Tributario.
Artículo 5. Las empresas que deseen acogerse a los beneficios de la presente
Ley, deberán inscribirse en el Registro Oficial de la Industria Nacional, de acuerdo
a lo establecido en el Capítulo V de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 6. Las empresas que se acojan el régimen de la presente Ley y que
destinen el total de su producción a la exportación, gozarán de los incentivos
fiscales que a continuación se expresan:
a)
Exoneración total (100%) de los impuestos de introducción,
contribuciones, gravámenes y tasas o derechos aduaneros, así
como el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles sobre la
importación de las maquinarias, equipos y repuestos que se utilicen
en el proceso de producción. Se excluyen los materiales de
construcción, vehículos, mobiliario, útiles de oficina y cualesquiera
otros insumos que no se utilicen en el proceso de producción de la
empresa.
b)
Exoneración total (100%) del impuesto sobre la renta respecto de
las ganancias, con excepción de las industrias extractivas o que
exploten recursos naturales del país.
c)
Exoneración total (100%) de los impuestos sobre las exportaciones.
d)
Exoneración total (100%) de los impuestos sobre las ventas.
e)
Exoneración total (100%) de los impuestos a la producción.
f)
Exoneración total (100%) de los impuestos que graven el capital o
los activos de la empresa, salvo los impuestos de Licencias e
Inmuebles.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por exportación la venta
de productos fuera del territorio nacional, aunque se origine en contratos
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celebrados en el país, así como la venta de productos a empresas instaladas en la
Zona Libre de Colón para su reventa en mercados del exterior; a los barcos en
tránsito por el Canal de Panamá con destino a puertos extranjeros. El Órgano
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, establecerá el
procedimiento para el control de las ventas a la Zona Libre de Colón, a que se
refiere este artículo.
También se considerará exportación, la venta en el mercado doméstico de
materias primas, productos semielaborados, envases y empaques de manufactura
nacional, siempre que dichas materias primas, productos semielaborados,
envases y empaques sean suministrados a empresas que destinen no menos del
noventa por ciento (90%) de sus productos a la exportación, quedando entendido
que los mismos no serán objeto de Certificados de Abono Tributario.
Artículo 8. Las materias primas, productos intermedios, partes semielaboradas y
demás insumos, así como los envases y empaques que ingresen al territorio
nacional para ser utilizados por las industrias que destinen el cien por ciento
(100%) de su producción a la exportación, serán considerados como de
importación temporal y, por lo tanto, no estarán sujetos al pago de impuesto,
contribución, gravamen, tasa o derecho alguno. Su introducción al país no
requerirá más documentación que la factura comercial, una lista de empaque y el
respectivo conocimiento de embargue.
El Ministerio de Hacienda y Tesoro adoptará las medidas que considere
necesarias o convenientes para fiscalizar adecuadamente las entradas y salidas
de las materias primas, productos intermedios, partes semielaboradas, otros
insumos, envases y empaques, así como de los productos terminados o
ensamblados, entre las cuales deberá disponer la presencia física de inspectores
permanentes en los cuales deberá disponer la presencia física de inspectores
permanentes en los locales de la empresa.
Artículo 9. Las empresas que se acojan al régimen de la presente Ley y que
destinen su producción al mercado doméstico, gozarán de los incentivos fiscales
que a continuación se expresan:
a)
Exoneración total (100%), durante los primeros cinco (5) años de
vigencia de la presente Ley, de los impuestos de introducción,
contribuciones, gravámenes y tasas o derechos aduaneros sobre la
importación de las materias primas, productos semielaborados o
intermedios y cualesquiera otros insumos, así como los repuestos
de maquinarias y equipos, envases y empaques que entren en la
composición o en el proceso de elaboración del producto, sobre los
cuales sólo pagarán el Impuesto sobre Transferencia de Bienes
Muebles (ITBM). A partir del sexto año, las empresas podrán
importar las materias primas, productos semielaborados o
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intermedios repuestos de maquinarias y equipos, envases,
empaques y demás insumos que entren en la composición o en el
proceso de elaboración de sus productos, pagando, en adición al
Impuesto sobre Transferencia de Bienes Muebles (ITBM),
únicamente un impuesto de importación equivalente al tres por
ciento (3%) del valor CIF de los insumos extranjeros. Queda
entendido que lo dispuesto en este literal, excluye la aplicación de
cualquier otro impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho
aduanero sobre la importación de dichos insumos.
PARÁGRAFO:
Las empresas que produzcan
parcialmente para la exportación, podrán solicitar la devolución de
los impuestos causados por la importación de las materias primas,
productos semielaborados o intermedios, envases y empaques
utilizados en la producción efectivamente destinada a la
exportación. El Ministerio de Hacienda y Tesoro establecerá la
metodología para la devolución de los mencionados impuestos.
b)
Exoneración del impuesto sobre la renta sobre las utilidades netas
reinvertidas para la expansión de su capacidad de producción o
para producir artículos nuevos, en la parte que esa reinversión sea
superior al veinte por ciento (20%) de la renta gravable en el
ejercicio fiscal de que se trate.
c)
Régimen especial de arrastre de pérdidas, para efectos del pago
del impuesto sobre la renta, consistente en que las pérdidas
sufridas durante cualquier año, podrán deducirse de la renta
gravable en los tres (3) años inmediatamente posteriores al año en
que se produjeron. La deducción podrá realizarse durante
cualquiera de los tres (3) años o promediarse durante los mismos.
Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere
este literal, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán
devolución alguna por parte del Tesoro Nacional.
ch)
Cálculo de la depreciación de sus bienes, utilizando uno de los
siguientes métodos:
1.
Aplicando anualmente un doce y medio por ciento (12.5%) del
valor de sus maquinarias y equipos sin exceder el valor
residual de los mismos;
2.
Aplicando un porcentaje fijo y constante sobre el saldo
decreciente de la inversión total, sin deducción del valor
residual.
Este porcentaje no será superior al doble del porcentaje
máximo de depreciación señalado en la Tabla de
Depreciaciones del Código Fiscal, vigente en el ejercicio fiscal
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de que se trate, o en la Resolución de la Dirección General de
Ingresos, cuando se trate de empresas que hayan obtenido
porcentajes de depreciación distintos a los establecidos en el
Código Fiscal.
Una vez que el contribuyente adopte un método de depreciación para un
determinado bien, no podrá cambiar el mismo sin la autorización previa de la
Dirección General de Ingresos.
Artículo 10. Las empresas que destinen su producción al mercado doméstico,
podrán importar las maquinarias y equipos que utilicen en el proceso de
producción, pagando, en adición al Impuesto sobre Transferencia de Bienes
Muebles (ITBM), únicamente un impuesto de importación equivalente al tres por
ciento (3%) del valor CIF de los artículos extranjeros. Queda entendido que lo
dispuesto en este artículo, excluye la aplicación de cualquier otro impuesto,
contribución, gravamen, tasa o derecho aduanero sobre la importación de dichas
maquinarias y equipos.
Artículo 11. Los artículos importados al amparo de esta Ley, no podrán ser
vendidos o traspasados en la República, sin pagar las cargas fiscales exoneradas,
calculadas en base el valor de los mismos al momento de la venta o traspaso. Se
exceptúan las materias primas incorporadas a los productos elaborados, los
envases y empaques usados y los subproductos de manufactura.
La venta o traspaso a otro título cualquiera de los artículos importados entre
empresas amparadas en las disposiciones de esta Ley, sólo requerirá de la
aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 12. Las empresas que produzcan parcialmente para la exportación,
gozarán de los incentivos previstos en los literales b), c), ch) y d) del Artículo 6 de
esta Ley, en relación directa y proporcional a la producción que efectivamente
destinen a la exportación.
PARÁGRAFO:
A los efectos de la exoneración del Impuesto sobre la
Renta, a que se refiere el literal b) del Artículo 6 de esta Ley, las empresas
industriales que con posterioridad a la vigencia de la presente Ley destinen parte
de su producción a la exportación, podrán calcular las utilidades provenientes de
sus ventas de exportación excluyendo de la renta gravable los gastos fijos en que
incurran, tales como intereses, depreciación, mantenimiento, reparación de sus
instalaciones y otros gastos generales, en la medida en que el total de las ventas
para la exportación no exceda el veinte por ciento (20%) del valor total de las
ventas en el ejercicio fiscal que corresponda.
Las empresas industriales que al entrar en vigencia esta Ley estuviesen
realizando ventas para la exportación, podrán acogerse al beneficio a que alude
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este Parágrafo, sólo en aquella parte de sus exportaciones que supere el
promedio de sus ventas de exportación durante los últimos tres (3) años y en la
medida en que dicha parte no exceda el veinte por ciento (20%) del valor total de
las ventas en el ejercicio fiscal de que se trate.
El beneficio previsto en este Parágrafo no será aplicable a dicho porcentaje,
cuando las exportaciones correspondientes hubieren recibido Certificados de
Abono Tributario.
Las ventas de exportación que excedan del mencionado porcentaje podrán
recibir Certificados de Abono Tributario y el cálculo de las utilidades respectivas se
realizará según las normas de contabilidad generalmente aceptadas, en
concordancia con las disposiciones fiscales que rigen la materia.
Artículo 13. A fin de procurar una equitativa distribución de la actividad industrial
en la geografía nacional y de evitar la emigración poblacional, a las empresas que
se establezcan o que estén establecidas en los distritos de David, Renacimiento,
Santiago, Chitré, Bugaba, Chorrera, Los Santos, Las Tablas, Aguadulce, Natá,
Penonomé y en la Provincia de Colón, se les otorgarán los siguientes incentivos
adicionales:
a)
Exoneración total (100%) durante diez (10) años, del pago del
impuesto de inmuebles sobre los terrenos, edificios e instalaciones
destinadas a la actividad fabril de que se trate; y
b)
Exoneración total (100%) del pago del impuesto sobre la renta,
respecto de las ganancias provenientes de sus ventas al mercado
doméstico durante los primeros cinco (5) años de producción de la
empresa; y del cincuenta por ciento (50%) durante los tres (3) años
subsiguientes.
Artículo 14. Con el propósito de promover el desarrollo industrial y fomentar las
exportaciones, el Estado propiciará las siguientes acciones:
a)
El establecimiento de pequeñas industrias, a través de programas de
asistencia técnica y financiera.
b)
La formulación y ejecución de programas educativos de formación
profesional, destinados a satisfacer en forma sostenida las
necesidades de mano de obra calificada de la industria nacional.
c)
La formulación y ejecución de estudios de factibilidad para el
desarrollo de actividades industriales nuevas, que tiendan al óptimo
aprovechamiento de los recursos disponibles en el país.
ch)
La asignación de recursos suficientes al Instituto Panameño de
Comercio Exterior para el desarrollo de sus programas tendientes a
la identificación de la oferta exportable, la promoción de la
producción nacional en el mercado internacional, la penetración de
mercados extranjeros, el establecimiento de oficinas regionales de
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asistencia a los productores y exportadores y de oficinas comerciales
en el extranjero, con miras a incrementar las actividades del
Comercio Exterior.
d)
El establecimiento de programas especiales de financiamiento, a
través de las instituciones de crédito del país, a las actividades de
exportación, en condiciones preferenciales a las normalmente
existentes.
e)
La creación de empresas comercializadoras privadas o con
participación del Estado, a través del Instituto Panameño de
Comercio Exterior, con miras a lograr la canalización racional de la
producción nacional a los mercados extranjeros.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN DE POLÍTICA INDUSTRIAL
Artículo 15. Créase la Comisión de Política Industrial, exclusivamente como un
organismo asesor del Órgano Ejecutivo en materia relacionada con la política de
fomento y protección a la industria nacional, la cual estará integrada de la
siguiente forma:
a)
El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá;
b)
El Ministro de Hacienda y Tesoro;
c)
El Ministro de Desarrollo Agropecuario;
ch)
El Ministro de Planificación y Política Económica;
d)
Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá;
e)
Un representante de la Cámara de Comercio e Industrias y
Agricultura de Panamá; y
f)
Un representante de la Asociación Panameña de Exportadores.
Los Ministros de Estado, miembros de dicha Comisión, podrán delegar sus
funciones en los respectivos Viceministros. Los representantes del Sector Privado
y sus suplentes, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por un período de tres
(3) años, de ternas presentadas por las respectivas asociaciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los períodos de los primeros
Comisionados propuestos por el Sector Privado y de sus suplentes serán
de 1, 2 y 3 años respectivamente, de manera que cada año venza el
período que corresponda a cada uno de ellos será determinado por sorteo
en la primera sesión de la Comisión.
Artículo 16. La Comisión de Política Industrial, aprobará su Reglamento de
Funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica que estará a cargo de la
Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias. El
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Secretario Técnico de la Comisión asistirá a todas las reuniones que ésta celebre
y tendrá, en las deliberaciones, derecho a voz pero no a voto.
Artículo 17. La Comisión de Política Industrial recomendará al Consejo de
Gabinete cuando así se estime necesario, la fijación y modificación de las tarifas
arancelarias de protección a la industria nacional, de acuerdo a los estudios y
cálculos que al efecto realice el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la
Dirección General de Industrias.
Así mismo, la Comisión de Política Industrial dará seguimiento a los
cambios que se produzcan en los costos unitarios de producción por razón de
disminuciones en los costos de los elementos que inciden en la producción, tales
como los servicios públicos de energía y agua, el transporte, los servicios
portuarios y el combustible, y recomendará la reducción de las tarifas arancelarias
respectivas, de manera que los efectos de tales disminuciones se trasladen al
consumidor.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL
Artículo 18. Las empresas que se acojan a la presente Ley, gozarán de
protección adecuada contra la competencia extranjera, mediante la fijación de
tarifas arancelarias apropiadas de conformidad con lo que establece el presente
Capítulo.
Artículo 19. Las tarifas arancelarias de protección a la producción de las
industrias establecidas, podrán mantenerse en los niveles vigentes a la fecha en
que entre a regir esta Ley. La Comisión de Política Industrial revisará dichas
tarifas y, de acuerdo a los estudios y cálculos que al efecto realice el Ministerio de
Comercio e Industrias a través de la Dirección General de Industrias, recomendará
al Consejo de Gabinete la reducción de aquellas que establezcan niveles de
protección comprobablemente excesivos. En ningún caso podrán aumentarse las
tarifas arancelarias de protección vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley.
Artículo 20. Las tarifas arancelarias de protección a la producción industrial
establecida, vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley, deberán decrecer
en un período de cinco (5) años, contado a partir del primero (1º) de agosto de mil
novecientos ochenta y seis (1986), en cinco (5) tramos iguales, a una tarifa que no
exceda de sesenta por ciento (60%) ad-valorem sobre el precio CIF del producto
extranjero, salvo que se trate de productos agroindustriales o industriales cuyas
características de producción así lo ameriten, en cuyo caso y en atención a la
importancia relativa en la economía nacional de las empresas productoras
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respectivas, las tarifas podrán ascender hasta un noventa por ciento (90%) ad-
valorem sobre el precio CIF del producto extranjero
La lista de los productos que podrán acogerse a tarifas arancelarias de
protección superiores al sesenta por ciento (60%) ad-valorem, será sometida a la
aprobación del Consejo de Gabinete por conducto del Ministerio de Comercio e
Industrias, antes del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis
(1986). En ningún caso podrá agregársele nuevos productos después de esa
fecha.
Queda entendido que los productos que gocen de protección arancelaria a
la fecha en que entre a regir esta Ley y cuya producción sea descontinuada, al
iniciarse nuevamente su producción serán considerados como productos nuevos
y, en consecuencia, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la presente
Ley.
Artículo 21. Con el objeto de proteger adecuadamente a la producción nacional
existente, se mantendrá un sistema de tarifas arancelarias expresadas en ad-
valorem y en específico. Las tarifas en específico quedarán sujetas a lo
establecido en el artículo anterior y, en consecuencia, deberán decrecer en un
período de cinco (5) años, contado a partir del primero (1º) de agosto de mil
novecientos ochenta y seis (1986), en cinco (5) tramos iguales. Los montos
porcentuales en las reducciones de las tarifas arancelarias expresadas en
específico serán, en cada tramo, iguales a los montos porcentuales utilizados en la
reducción de las tarifas arancelarias expresadas en ad-valorem.
Las tarifas arancelarias de protección para los productos cuya producción
se inicie con posterioridad a la vigencia de esta Ley, se expresarán únicamente en
ad-valorem.
Artículo 22. La protección arancelaria para productos cuya producción se inicie
con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, no podrá exceder la tarifa de
veinte por ciento (20%) ad-valorem sobre el precio CIF del producto extranjero,
salvo que se trate de productos industriales de origen agrícola o pecuario, en cuyo
caso las tarifas arancelarias de protección no podrán exceder de treinta por ciento
(30%) ad-valorem sobre el precio CIF de los productos extranjeros.
Artículo 23. El Ministerio de Comercio e Industrias, a solicitud fundada y previo
concepto favorable de la Comisión de Política Industrial, podrá establecer
procedimientos administrativos contra la introducción al país de productos
extranjeros, cuyo precio de introducción declarado tenga indicaciones de
competencia internacional desleal (dumping), entendiéndose que existe ésta
siempre que el precio de venta del producto de que se trate, en el país que lo
fabrica, sea mayor que el precio FOB fijado al importador que lo solicita desde
Panamá. Estos procedimientos serán, en general, acordes con los principios
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aceptados en leyes de intercambio internacional y dispondrán la forma de
establecer una tarifa de compensación, la cual será equivalente a la diferencia
entre el precio de introducción declarado y el precio FOB del producto de que se
trate, en el mercado del país de su fabricación.
Artículo 24. No se permitirá la importación exonerada o con tarifa arancelaria
preferencial de maquinaria, equipos, repuestos, materias primas, productos
semielaborados, envases, empaques y demás insumos destinados a la producción
para el consumo doméstico, cuando los mismos se produzcan en el país en
cantidad suficiente, calidad aceptable y precio competitivo.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo se considerarán competitivos
los precios que no superen en más del porcentaje de su tarifa de protección, el
valor CIF de los productos extranjeros similares a los nacionales o sustitutos de
éstos.
Artículo 25. Las empresas que destinen el total de su producción a la exportación
podrán importar con franquicia fiscal todos sus insumos. Cuando exista oferta local
de los mismos en cantidad suficiente, calidad aceptable y a precios iguales o
equivalentes a los precios CIF de los insumos extranjeros, se dará preferencia al
producto nacional. Igua l tratamiento se dará a las empresas que destinen parte de
su producción a la exportación, en lo que se refiere a dicha exportación, siempre
que ello no contravenga el espíritu del artículo 23 de esta Ley.
Es entendido, sin embargo, que las empresas de ensamblaje que se acojan
al régimen de la presente Ley, en los términos señalados en el artículo 4 de la
misma, podrán
importar con franquicia fiscal
todos sus insumos
independientemente de que los mismos se produzca en el país en cantidad
suficiente, calidad aceptable y precio competitivo.
PARÁGRAFO: Las discrepancia en cuanto a calidad y cantidad, que se
produzcan por razón de la aplicación de este artículo y del artículo anterior, serán
resueltas por el Ministerio de Comercio e Industrias. La Comisión Panameña de
Normas Industriales y Técnicas, conocerá de las apelaciones que se interpongan
en contra de las decisiones del Ministerio de Comercio e Industrias, respecto a la
calidad de los productos.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO OFICIAL DE LA INDUSTRIA NACIONAL
Artículo 26. Créase el Registro Oficial de la Industria Nacional, adscrito a la
Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, en el cual
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deberán inscribirse las empresas que deseen acogerse al régimen de incentivos a
que se refiere la presente Ley.
Artículo 27. Para obtener la inscripción en el Registro Oficial de la Industria
Nacional, las empresas deberán llenar un formulario-solicitud que al efecto
proporcionará el Ministerio de Comercio e Industrias, a un costo no mayor de Diez
Balboas (B/.10.00), el cual contendrá la siguiente información:
a.
Nombre y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad
personal o del pasaporte del solicitante. Si se tratare de una persona
jurídica, la razón social, el nombre del país bajo cuyas leyes ha sido
constituida con indicación de los datos de su inscripción en el
Registro Público, así como el nombre y las generales de su
Representante Legal.
b.
Dirección exacta donde se encuentre instalado o se instalará el
establecimiento industrial respectivo.
c.
Descripción de la actividad industrial que desarrolla o desarrollará la
empresa y una relación sucinta del proceso de producción, con
indicación del producto o productos que se propone fabricar.
ch.
Monto de la inversión que se compromete a realizar para iniciar
operaciones.
d.
Número de empleos que proyecta generar.
e.
Descripción de la clase de maquinarias, equipos repuestos, materias
primas, productos semielaborados o intermedios y demás insumos
requeridos en el proceso de producción.
Artículo 28. El formulario-solicitud de que trata el artículo anterior, deberá
acompañarse de los siguientes documentos:
a.
Copia autenticada de la cédula de identidad personal o del pasaporte
del solicitante, si es persona natural.
b.
Si se tratare de una persona jurídica, copia y autenticada de la
cédula de identidad personal o del pasaporte del Representante
Legal y certificación del Registro Público, expedida dentro de los
treinta (30) días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud,
en la que conste que la sociedad está vigente el nombre de sus
Directores, Dignatarios y Representante Legal, el monto del capital
social y el término de vigencia de la misma.
c.
Certificado de No Defraudación Fiscal.
ch.
Certificados de Paz y Salvo Nacional y Municipal.
d.
Comprobante de pago del derecho de registro.
Artículo 29. La inscripción de una empresa en el Registro Oficial de la Industria
Nacional se ordenará mediante Resolución expedida por el Ministerio de Comercio
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e Industrias y la misma confiere al titular, desde la fecha de su expedición y por el
término de vigencia del registro respectivo, el derecho a gozar de los beneficios e
incentivos previstos en la presente Ley.
Copia debidamente autenticada de dicha Resolución será entregada a la
empresa respectiva y en la misma deberá constar el período de vigencia del
registro correspondiente. Las Resoluciones que se emitan, de conformidad a lo
dispuesto en este artículo, deberán publicarse en el Boletín de la Propiedad
Industrial. Adicionalmente, en el primer Boletín de la Propiedad Industrial de cada
año, se publicará la lista completa de las empresas registradas como beneficiarias
del presente régimen de incentivos.
Artículo 30. La inscripción de las empresas en el Registro Oficial de la Industria
Nacional tendrá una vigencia de diez (10) años, salvo que se trate de empresas
que se establezcan o que estén establecidas en las áreas a que se refiere el
artículo 13 de esta Ley, cuya inscripción se hará por un período de quince (15)
años. Posterior a los períodos antes mencionados, las empresas establecidas y
que estén operando normalmente, en ausencia de otra legislación sobre la
materia, podrán acogerse por períodos anuales, a las estipulaciones que estén
vigentes de la presente Ley, actualizando cada año el registro respectivo.
La inscripción de las empresas en el Registro oficial de la industria Nacional
causará un derecho anual de Cincuenta Balboas (B/.50.00). La primera anualidad
o la parte proporcional de ésta, deberá ser pagada al solicitar la respectiva
inscripción. En los años subsiguientes, dicho derecho se pagará dentro de los tres
(3) primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo aquí dispuesto,
acarreará para las empresas la suspensión de los beneficios previstos en la
presente ley.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
Artículo 31. Toda empresa que se acoja a los beneficios que la presente Ley
establece, estará obligada a:
a.
Intervenir en sus actividades industriales el capital indicado en la
respectiva solicitud, y mantener dicha inversión por el término de
vigencia del registro.
b.
Iniciar la inversión dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses,
contado a partir de su inscripción en el Registro Oficial de la Industria
Nacional.
c.
Comenzar la producción dentro de un plazo que no excederá de dos
(2) años, contado a partir de la fecha de vigencia del respectivo
registro, salvo casos en que la naturaleza de la actividad productora
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exija un plazo mayor, según dictamen del Ministerio de Comercio e
Industrias.
ch.
Producir y ofrecer al consumo nacional artículos de buena calidad,
dentro de sus respectivas clases, de acuerdo a las normas que
establezca la Comisión Panameña de Normas Industriales y
Técnicas (COPANIT).
d.
Etiquetar sus productos de conformidad a las disposiciones que al
efecto dicte la Comisión Panameña de Normas Industriales y
Técnicas (COPANIT).
e.
Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, el
cual será accesible a los funcionarios competentes del Ministerio de
Hacienda y Tesoro y del Ministerio de Comercio e Industrias.
f.
Fomentar la producción nacional de materia prima y de artículos que
la originan o con los cuales puedan elaborar dichas materias.
g.
Tomar las precauciones razonables con el objeto de evitar la
contaminación del medio ambiente y cumplir cabalmente los
reglamentos e instrucciones que a este respecto adopten las
autoridades competentes.
h.
Renunciar a toda reclamación diplomática, cuando se trate de
empresas formadas total o parcialmente con capital extranjero.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 32. El incumplimiento de las empresas, de las obligaciones señaladas en
los literales a), b) y c) del artículo 31 de esta Ley, acarreará la cancelación del
registro respectivo, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debe a
causa de fuerza mayor o caso fortuito.
La cancelación del registro, se ordenará mediante Resolución expedida por
el Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será notificada al interesado y
publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 33. El incumplimiento por parte de las empresas, de las obligaciones
señaladas en los literales ch) y d) del artículo 31 de la presente Ley, acarreará las
siguientes sanciones:
a.
Se hará una advertencia por escrito a la empresa y se le concederá
un plazo de noventa (90) días calendarios para corregir la anomalía
indicada en los productos terminados, listos para el consumo.
b.
En caso de que la empresa no corrigiere la anomalía en el plazo a
que se refiere el inciso anterior, se procederá a retirar de los lugares
de expendio aquellos productos cuya mala calidad, ausencia de
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etiquetado o etiquetado incorrecto hayan sido comprobados por el
Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General
de Normas y Tecnologías Industriales, sin perjuicio de los derechos y
acciones legales que los clientes y consumidores puedan tener para
que la empresa de que se trate, les compense por los daños y
perjuicios sufridos.
c.
En caso de reincidencia, se suspenderá la tramitación de las
solicitudes de importación exonerada de maquinarias, equipos,
materias primas, envases, empaques y otros insumos, hasta que la
empresa corrija la anomalía de que se trate.
ch.
Si la empresa persiste en las infracciones indicadas, se procederá a
la cancelación del registro, en los términos establecidos en el artículo
anterior.
Artículo 34. El incumplimiento por parte de las empresas, de las demás
obligaciones señaladas en el artículo 31 de esta Ley, acarreará la suspensión de
la tramitación de las solicitudes de importación exonerada, hasta tanto la empresa
cumpla con la obligación de que se trate.
Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, a las
empresas que destinen el cien por ciento (100%) de su producción a la
exportación, amparadas en esta Ley o en disposiciones legales anteriores, les
serán aplicables las siguientes sanciones especiales:
a.
Por introducir al país productos terminados o con mayor grado de
elaboración que el autorizado por el Ministerio de Comercio e
Industrias, multa de Veinticinco Mil Balboas (B/.25,000.00) y el
comiso de la mercancía de que se trate.
b.
Por vender productos en el territorio fiscal de la República, multa de
Veinticinco Mil Balboas (B/.25,000.00) o de una suma equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del precio de venta de los productos de
que se trate, cualesquiera de los dos que sea mayor, y el comiso de
la mercancía.
c.
En caso de reincidencia en las infracciones indicadas en los literales
anteriores, se cancelará el registro respectivo y perderá el derecho a
los beneficios e incentivos previstos en las disposiciones de la
presente Ley. Si tuviere celebrado contrato con el Estado, éste se
resolverá por vía administrativa y se ingresará la fianza respectiva al
Tesoro Nacional.
Artículo 36. Salvo lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, toda persona natural
o jurídica importadora de maquinarias, equipos, repuestos, materias primas,
envases, empaques y otros insumos, así como de productos semielaborados o
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intermedios al amparo de esta Ley, que venda, arriende, traspase, disponga o en
cualquier forma les dé un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la
exoneración, será sancionada de conformidad a las disposiciones contenidas en el
artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.
Artículo 37. Toda persona, natural o jurídica, que importe productos o mercancías
en violación a las disposiciones de esta Ley, será sancionada de acuerdo a las
disposiciones del artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.
Artículo 38. La negativa u obstaculización que presenten al Ministerio de
Comercio e Industrias o al Ministerio de Hacienda y Tesoro las empresas que se
acojan a esta Ley, a permitir las revisiones y exámenes de los libros y registros de
contabilidad, al igual que a las inspecciones de las bodegas, almacenes, fábricas y
demás instalaciones, serán sancionadas con multa de Quinientos Balboas
(B/.500.00) a Mil Balboas (B/:1,000.00) y se suspenderá la tramitación de las
solicitudes de importación exonerada hasta tanto se haya pagado la multa
impuesta.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39. Los organismos oficiales y semioficiales, las instituciones autónomas
y semiautónomas, los municipios, las empresas estatales y demás instituciones
públicas y privadas que reciban ayuda económica del Estado o que tengan
participación de fondos públicos, están en la obligación de comprar las materias
primas, envases, empaques, combustibles, lubricantes, productos terminados y
demás artículos producidos en el país, en la medida en que cuando los necesiten
haya oferta de los mismos y sean de calidad aceptable y precio competitivo, en los
términos señalados en el artículo 24 de esta Ley. En todo caso, la importación de
dichas materias primas, envases, empaques, combustibles, lubricantes, productos
semielaborados, productos terminados y demás artículos extranjeros estará sujeta
a las disposiciones contenidas en los artículos 535 y siguientes del Código Fiscal.
Las personas naturales y jurídicas que realicen proyectos y obras mediante
contratos celebrados con el Estado o con alguna de las instituciones señaladas en
el párrafo ante rior, estarán sometidas a las mismas condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 40. Las empresas industriales que a la fecha de promulgación de esta
Ley tuvieren celebrados contratos de incentivos industriales con arreglo a las
disposiciones del Decreto de Gabinete 413 de 30 de diciembre de 1970, o en base
a otras leyes, podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley,
renunciando a dichos contratos, quedando entendido que los incentivos
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adicionales previstos en el artículo 13 de la misma, no serán aplicables a aquellas
empresas que los hubieren disfrutado en base al contrato anterior.
Artículo 41. Los contratos existentes a la fecha de promulgación de esta Ley,
basados en disposiciones legales anteriores, serán válidos hasta el vencimiento
de sus respectivos términos. Vencidos dichos contratos, las empresas podrán
acogerse a las disposiciones de esta Ley, quedando entendido que los incentivos
adicionales previstos en el artículo 13 de la misma, no serán aplicables a aquellas
empresas que los hubieren disfrutado en base al contrato vencido.
Artículo 42. El Órgano Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente
Ley, cuando ello se requiera para su mejor cumplimiento.
Artículo 43. Derógase el Decreto de Gabinete 413 de 1970, el Decreto de
Gabinete 172 de 1971, la Ley 92 de 1976, la Ley 24 de 1978, la Ley 31 de 1978 y
demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 44. La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de mayo de mil novecientos
ochenta y seis.
H.L. CAMILO GOZAINE G.
Presidente de la Asamblea Legislativa
ERASMO PINILLA C.
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. –
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 20 DE MAYO DE 1986.
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
JOSÉ BERNARDO CÁRDENAS
Ministro de Comercio e Industrias
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- Importaciones-Exportaciones
- Incentivos a la exportación
- Incentivos industriales