Ley 3 De 1983
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
3
Referencia:
Año:
1983
Fecha(dd-mm-aaaa): 11-01-1983
Titulo: POR MEDIO DE LA CUAL SE DEROGA LA LEY Nº27 DE 18 DE OCTUBRE DE 1957 Y SE
DICTAN MEDIDAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA EN EL
TERRITORIO NACIONAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19735
Publicada el: 20-01-1983
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Veterinarios, Medicina veterinaria
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.366
Rollo:
17
Posición:
2393
G.O. 19735
LEY 3
(De 11 de enero de 1983)
Por medio del cual se deroga la Ley No.27 de 18 de octubre de 1957 y se dictan
medidas sobre el ejercicio de la Medicina Veterinaria en el territorio nacional.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Para el libre ejercicio de la Medicina Veterinaria en el Territorio Nacional
se requiere:
a. Ser ciudadano panameño.
b. Poseer diploma de Médico Veterinario, expedido por una Universidad
aprobada por el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria.
c. Haber obtenido el certificado de idoneidad y estar inscrito en el registro de
profesionales médicos y afines del Consejo Técnico de Salud.
Artículo 2. Créase el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria que estará formado
por cinco profesionales de la medicina veterinaria con sus respectivos suplentes,
designados así: Dos Médicos Veterinarios escogidos por la Asociación Panameña de
Médicos Veterinarios, uno por el Ministerio de Salud, uno por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y uno por el Consejo Técnico de Salud, para un período de dos años.
PARAGRAFO: El Consejo Nacional de Medicina Veterinaria, creará su propio
Reglamento Interno que deberá ser aprobado por el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 3. El Consejo Nacional de Medicina Veterinaria tendrá las siguientes
funciones:
a.
Servir como órgano de consulta al Consejo Técnico de Salud sobre todo lo
concerniente a Medicina Veterinaria en el país.
b.
Estudiar y reglamentar las solicitudes de todos los profesionales de la
Medicina Veterinaria que, aspiren a obtener el certificado de idoneidad para
el libre ejercicio de la profesión.
c.
Este Consejo será la máxima autoridad académica sobre la Medicina
Veterinaria, mientras no exista Facultad de Medicina Veterinaria aprobada
por la Universidad Nacional de Panamá.
ch.
Supervisar, juntos con la Asociación Panameña de Médicos Veterinarios, que
se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
d.
Realizar las investigaciones que crea conveniente sobre las idoneidades ya
otorgadas.
Artículo 4. Todo aspirante a obtener su idoneidad profesional deberá presentar ante
el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria, los siguientes documentos:
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G.O. 19735
a.
Solicitud de interesado en papel sellado, elevado al Consejo Nacional de
Medicina Veterinaria por intermedio de un abogado.
b.
Diploma original y créditos debidamente autenticados por las autoridades
consulares panameñas en el país donde el profesional ha cursado sus
estudios y dos copias de los mismos, y certificar dichas firmas por el
funcionario correspondiente en el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Ministerio de Educación de Panamá, donde debe ser registrado.
c. Certificado
de
nacimiento
y dos copias del mismo.
ch.
Traducción por traductor oficial del diploma y créditos en caso de que estén
en idioma que no sea el español.
Artículo 5. El Consejo Nacional de Medicina Veterinaria tendrá la potestad de
establecer las exigencias mínimas académicas que el aspirante debe llenar. Estos
requisitos se refieren al currículum académico que será revisado y actualizado
periódicamente.
Artículo 6. Una vez el aspirante haya presentado sus documentos y fueran
aprobados por el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria, éste comunicará al
Consejo Técnico de Salud, para que expida la constancia de que ha sido aprobado y
basado en la facultad que le concede el capítulo tres (3) del Código Sanitario,
determinará si es idóneo para el libre ejercicio en el Territorio Nacional.
Artículo 7. Para los efectos legales, el ejercicio de la Medicina Veterinaria
comprende:
a.
La profilaxis, diagnóstico, tratamiento de las enfermedades e intervenciones
quirúrgicas en los animales.
b.
La expedición de certificados sobre el estado de salud de los animales así
como también de los productos y subproductos de la Industria Animal.
c.
La inspección y fiscalización, desde el punto de vista sanitario, higiénico y
tecnológico de los mataderos, fábricas de conservas de carnes, leche, aves,
pescado, y demás derivados de la industria pecuaria; y de su modo general,
todos los productos de origen animal en los locales de producción,
manipulación, almacenaje y comercialización.
ch. Control y cuarentena de animales.
d.
El estudio y aplicación de medidas de salud pública en lo tocante a las
enfermedades de animales transmisibles al hombre.
e.
Evaluación y peritaje relativo de los animales y fincas para fines
administrativos de crédito y de seguro.
f.
Ejercer la enseñanza de Medicina Veterinaria, así como también la docencia
de pecuaria-media en las escuelas que la naturaleza del trabajo tenga por
objeto exclusivo de la industria animal.
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G.O. 19735
g.
Clasificación de los productos de origen animal y la selección de animales
para los efectos de registros genealógicos.
h.
Responsabilidad para las fórmulas y preparación de raciones para animales y
su fiscalización.
i.
Las investigaciones y trabajos ligados a la biología general, zoología y
zootecnia, lo mismo que la abromatología animal en especial.
j.
La defensa de la Fauna, especialmente el control de explotaciones de
especies silvestres así como sus subproductos.
k.
Supervisión del buen uso de los fármacos veterinarios, así como la
fiscalización del uso indiscriminado de los mismos por parte de personas,
establecimientos, o entidades no idóneas para esta actividad, a la vez servir
de asesores de éstas, en todo lo relacionado a los medicamentos de uso
veterinario.
Artículo 8. El Gobierno Nacional, las Empresas Privadas, los Municipios y las
Entidades Autónomas sólo podrán contratar Médicos Veterinarios extranjeros que sean
especialistas, siempre y cuando se compruebe que en el país no existan profesionales
en esas especialidades.
Estos contratos deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Medicina
Veterinaria y refrendando por el Consejo Técnico de Salud, por el tiempo que estipula
la Ley.
Deberán presentar todos los títulos y créditos al Consejo Nacional de Medicina
Veterinaria debidamente autenticados por las autoridades de Relaciones Exteriores.
Artículo 9. Las dependencias Gubernamentales, inclusive las Autónomas o Semi-
Autónomas y las Empresas Naturales o Jurídicas tales como: Cooperativas,
Sociedades Anónimas o Empresas Mixtas que se dedican a la explotación animal en
general y en forma extensiva donde la naturaleza del trabajo amerite conocimiento en
Medicina Veterinaria, se tendrá prioridad para la dirigencia técnica de dichas
actividades a Médicos Veterinarios. Las Empresas Químicos Farmacéuticas y de
productos biológicos que se dediquen a la producción o distribución de medicamentos
para usos veterinarios, deben tener médicos veterinarios idóneos, responsables por el
uso adecuado de los productos, igual que las empresas que se dediquen a elaborar
productos derivados de la Industria Animal.
Artículo 10. La denominación Veterinaria o veterinario sólo podrá ser usada por
aquellas firmas comerciales, industriales o de otra índole que tenga que ver con la
materia siempre y cuando cumplan con el Artículo 9 de esta Ley.
Artículo 11. Esta Ley deroga en todas sus partes la Ley 27 de octubre de 1957 y
entrará a regir a partir de su promulgación.
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G.O. 19735
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los once días del mes de enero de mil
novecientos ochenta y tres.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ORGANO
EJECUTIVO.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 11 DE ENERO DE 1983.
RICARDO DE LA ESPRIELLA T.
Presidente de la República
FRANK OMAR PEREZ
Ministro de Desarrollo Agropecuario
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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