Ley 3 De 1972
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
3
Referencia: Nº 3
Año:
1972
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-12-1972
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN UNOS ARTICULOS 879 Y 896 DEL CODIGO FISCAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17240
Publicada el: 11-12-1972
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal, Código Fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.504
Rollo:
28
Posición:
2529
G. O. 17240
LEY 3
(De 7 de diciembre de 1972)
“Por la cual se modifican unos artículos del Código Fiscal”
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1: El articulo 879 del Código Fiscal, reformado por el artículo 1o. del
Decreto de Gabinete No. 20 de 1 º. de Febrero de 1972, quedará así:
“Articulo 879: Cada litro de alcohol rectificado, aguardiente de caña,
whiskey o ginebra que se empiece en la fabricación de licores o que sea
producto de ella causara un impuesto de Fabricación de licores, de tres y
un cuarto centésimos de balboa (B/. 0.0325) por cada grado alcohólico.
Este impuesto lo pagara el fabricante sobre la cantidad de los productos
que se retiren de los locales de que tratan los artículos 846 y 847 de este
Código.
Parágrafo: Cuando en las fábricas de licores se practiquen los inventarios
reglamentarios, se cobrara el impuesto de que trata el presente artículo, a
las excedencias de licores que resulten de los mismos y se les entregaran a
los fabricantes el numero de timbres necesarios para amparlos, de acuerdo
con el articulo 867 de este Código.”
Artículo 2: El artículo 896 del Código Fiscal reformado por el artículo 2º. Del
Decreto de Gabinete No. De 1º. De Febrero de 1972, quedara así:
“Artículo 896: Cada litro que se produzca en la Republica estará sujeto a un
Impuesto, que se denominara Impuesto de fabricación de cerveza de diez
centésimos de balboas (B/.0.10).
La cerveza que se exporte del territorio de la Republica y los llamados
extractos líquidos de malta o maltas que no contengan líquidos ½ % de
alcohol por volumen estarán exentos de este impuesto.
Artículo 3: La Oficina de Regulación de Precios regulara a partir del 20 de
Diciembre de 1972 los precios de los productos a que se refiere la presente Ley
con el propósito de que las disminuciones en establecidas se traduzcan en
disminuciones reales y efectivas en los precios de venta al consumidor.
Artículo 4: Las disminuciones aquí establecidas entrarán a regir a partir de la
promulgación de la presente Ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 17240
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE,
Dada en la Cuidad de Panamá, a los 7 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y dos.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República de Panamá
ARTURO SUCRE P.
Vice-Presidente de la Republica de Panamá
ELIAS CASTILLO G.
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. FINANCIERO
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