Ley 29 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>29</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>02-06-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REFORMA ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL Y DE LA LEY 3 DE 1985, COMO MEDIDA<br><b>DE APOYO AL CONSUMIDOR, DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26053<br><i><b>Publicada el: </b></i>03-06-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ECONÓMICO, DER. COMERCIAL, DER. FINANCIERO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Exención fiscal, Código Fiscal, Tasa y tarifas, Impuesto sobre bienes,<br><b>Vivienda, Ministerio de Vivienda, Casas de apartamentos, Hipoteca, Canal de<br>Panamá, Protección al Consumidor</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>9 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.508</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>559</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>695</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26053</b><br><b> LEY 29</b><br> De 2 de junio de 2008<br><b>Que reforma artículos del Código Fiscal y de la Ley 3 de 1985,</b><br><b>como medida de apoyo al consumidor, y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 700 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 700.</b> A partir del 1 de enero de 2009, después de aplicar las deducciones<br> establecidas en el artículo 709, las personas naturales pagarán por su renta neta<br> gravable el Impuesto sobre la Renta de conformidad con las tarifas siguientes:<br> Si la renta neta<br> El impuesto será:<br> gravable es:<br>Hasta B/.9, 500.00<br> 0<br> De más de<br> 20.5% por el excedente de B/.9,500.00 hasta B/.12,000.00<br> B/.9,500.00 hasta<br>B/.12,000.00<br>De más de<br> B/.512.50 por los primeros B/.12,000.00 y 21.5% sobre el<br> B/.12,000.00 hasta<br> excedente hasta B/.15,000.00<br> B/.15,000.00<br>De más de<br> B/.1,157.50 por los primeros B/.15,000.00 y 23% sobre el<br> B/.15,000.00 hasta<br> excedente hasta B/.20,000.00<br> B/.20,000.00<br>De más de<br> B/.2,307.50 por los primeros B/.20,000.00 y 24% sobre el<br> B/.20,000.00 hasta<br> excedente hasta B/.30,000.00<br> B/.30,000.00<br>De más de<br> B/.4,707.50 por los primeros B/.30,000.00 y 27% sobre el<br> B/.30,000.00<br> excedente.<br> Las personas naturales con un ingreso gravable anual superior a sesenta mil<br> balboas (B/.60,000.00), además de calcular su pago de Impuesto sobre la Renta a través<br> del método establecido en el Libro IV Título I de este Código, deberán realizar un<br> cálculo alternativo consistente en aplicar una tasa de seis por ciento (6%) sobre el<br> renglón de Total de Ingresos Gravables de su declaración jurada de renta. La cifra que<br> resulte mayor entre los resultados de ambas operaciones será el impuesto a pagar por el<br> contribuyente. Dicha cifra, además, constituirá el impuesto estimado a declarar para el<br> siguiente periodo fiscal. Se excluye de esta disposición a los contribuyentes que<br> perciban ingresos únicamente en concepto de salario y gastos de representación,<br> provenientes de una sola fuente.<br> El cálculo alternativo para las personas naturales que ejerzan el comercio a<br> través de registros o licencias comerciales se realizará aplicando el cálculo que<br> establece el artículo 699 de este Código.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26053</b><br> Las personas naturales que tengan incluido en el monto de sus ingresos el<br> Impuesto al Consumo de Combustible y Derivados del Petróleo, así como el<br> Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios podrán restar de sus<br> ingresos totales gravables los importes correspondientes a los impuestos antes<br> mencionados, a efecto de la determinación del impuesto mínimo alternativo.<br> Total de Ingresos Gravables es la diferencia que resulta de restar de la renta<br> bruta del contribuyente, los ingresos exentos y/o no gravables y los ingresos de<br> fuente extranjera.<br> Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta determinado según lo<br> establecido en el presente artículo la persona natural incurriera en pérdidas, esta<br> deberá presentar una solicitud a la Dirección General de Ingresos para la no<br> aplicación del cálculo alternativo.<br> El cálculo alterno para las sociedades civiles integradas por profesionales<br> idóneos se realizará aplicando a la sociedad el método establecido en el artículo 699<br> de este Código o únicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o<br> ganancias gravables distribuidas a estos por su participación de dicha sociedad a una<br> tasa del seis por ciento (6%).<br> Cuando se trate de ingresos por comisiones, el cálculo alterno se realizará<br> sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto.<br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO.</b> Para el periodo fiscal 2008, se aplicarán las<br> siguientes tarifas:<br> Si la renta neta<br> El impuesto será:<br> gravable es:<br>Hasta B/.9, 500.00<br> 0<br> De más de<br> 42.4% por el excedente de B/.9,500.00 hasta<br> B/.9,500.00 hasta<br> B/.12,000.00<br> B/.12,000.00<br>De más de<br> B/.1,060.00 por los primeros B/.12,000.00 y 16.5%<br> B/.12,000.00 hasta<br> sobre el excedente hasta B/.15,000.00<br> B/.15,000.00<br>De más de<br> B/.1,555.00 por los primeros B/.15,000.00 y 19% sobre<br> B/.15,000.00 hasta<br> el excedente hasta B/.20,000.00<br> B/.20,000.00<br>De más de<br> B/.2,505.00 por los primeros B/.20,000.00 y 22% sobre<br> B/.20,000.00 hasta<br> el excedente hasta B/.30,000.00<br> B/.30,000.00<br>De más de<br> B/.4,705.00 por los primeros B/.30,000.00 y 27% sobre<br> B/.30,000.00<br> el excedente.<br> A efectos de ajustar la tarifa del Impuesto sobre la Renta utilizada en las<br> declaraciones de renta presentadas para el periodo 2007 con relación a la estimada<br> de 2008, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas<br> realizará de oficio los ajustes correspondientes antes del 30 de junio de 2008.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26053</b><br><b>Artículo 2.</b> Se adicionan los numerales 11, 12 y 13 y un párrafo al artículo 752 del Código<br> Fiscal, así:<br><b>Artículo 752.</b> Incurre en la defraudación fiscal el contribuyente que se halle en<br> alguno de los casos siguientes, previa comprobación de los mismos:<br> ...<br> 11. <br> El que realice actos o convenciones o utilice formas manifiestamente<br> impropias, o simule un acto jurídico que implique para sí o para otro el<br> beneficio establecido en la Ley 3 de 1985.<br> 12. <br> El que omita registros o registre falsamente sus operaciones contables<br> referentes al régimen establecido en la Ley 3 de 1985 y los utilice en sus<br> declaraciones ante las autoridades fiscales, con el fin de obtener o aumentar<br> dicho régimen.<br> 13. <br> El que participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas<br> de las acciones u omisiones, tipificadas en los numerales 11 y 12.<br> ...<br> La defraudación fiscal de que tratan los numerales 11, 12 y 13 de este<br> artículo se sancionará con multa no menor de cinco veces ni mayor de diez veces la<br> suma defraudada o con pena de prisión de dos a cinco años.<br> ...<br><b>Artículo 3.</b> El literal e del artículo 2 de la Ley 3 de 1985 queda así:<br><b>Artículo 2.</b> Son elementos esenciales y requisitos únicos de los Préstamos<br> Hipotecarios Preferenciales los siguientes, a saber:<br> ...<br> e. Que el precio de compra o de construcción de la vivienda no exceda de ochenta<br> mil balboas (B/.80,000.00).<br> ...<br><b>Artículo 4.</b> Se adiciona el artículo 3-A a la Ley 3 de 1985, así:<br><b>Artículo 3-A.</b> Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se<br> entenderán así:<br> 1. <br><i>Precio de compra.</i> Valor a pagar por el adquirente de la propiedad, que<br> incluye terreno y mejoras. No se podrán financiar bajo el régimen de interés<br> preferencial las compras de terrenos sin la existencia de mejoras.<br> 2. <br><i>Precio de construcción.</i> Valor que paga el propietario de un inmueble con la<br> finalidad de financiar la construcción de su residencia principal.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26053</b><br> 3. <br><i>Residencia principal.</i> Vivienda de uso primario, cuya habitación es de<br> carácter permanente y habitual.<br> 4. <br><i>Valor registrado.</i> El que aparece en la escritura de compraventa.<br><b>Artículo 5.</b> El artículo 5 de la Ley 3 de 1985 queda así:<br><b>Artículo 5.</b> La diferencia entre la tasa de referencia y la tasa inferior a ella que,<br> discrecional y efectivamente, cobre el acreedor sobre cada uno de los préstamos<br> hipotecarios preferenciales se denomina Tramo Preferencial.<br> El referido Tramo Preferencial no podrá exceder de cuatro por ciento (4%)<br> en los préstamos para vivienda, cuyo valor registrado al momento del<br> financiamiento sea mayor de treinta mil balboas (B/.30,000.00) y no exceda de<br> sesenta y cinco mil balboas (B/.65,000.00).<br> El Tramo Preferencial en los préstamos para vivienda, cuyo valor registrado<br> al momento del financiamiento sea mayor de sesenta y cinco mil balboas<br> (B/.65,000.00) y no exceda de ochenta mil balboas (B/.80,000.00), será de dos por<br> ciento (2%).<br> En el caso de viviendas cuyo valor registrado al momento del<br> financiamiento sea de hasta treinta mil balboas (B/.30,000.00), el referido Tramo<br> Preferencial será equivalente a la tasa de referencia que se establezca de tiempo en<br> tiempo durante el periodo de vigencia del beneficio hipotecario. En consecuencia, el<br> Estado pagará a las personas y entidades de que trata el artículo 1 de la presente Ley<br> el ciento por ciento (100%) de los intereses preferenciales.<br> Quedan excluidos del régimen hipotecario preferencial:<br> 1. <br> Los inmuebles con un valor registrado superior a ochenta mil balboas<br> (B/.80,000.00).<br> 2. <br> Los financiamientos fraccionados por uno o varios adquirentes sobre un<br> mismo inmueble, que superen en su totalidad los ochenta mil balboas<br> (B/.80,000.00).<br> 3. <br> Los financiamientos para la compra o construcción de viviendas nuevas,<br> cuyos prestatarios se encuentren siendo beneficiados con este régimen.<br><b>Parágrafo transitorio.</b> Los préstamos hipotecarios preferenciales que se hayan<br> otorgado previamente mantendrán los Tramos Preferenciales vigentes a la fecha en<br> que fueron aprobados.<br><b>Artículo 6. </b>El artículo 6 de Ley 3 de 1985 queda así:<br><b>Artículo 6.</b> Las personas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley recibirán<br> trimestralmente, por los primeros 10 años de vida del préstamo hipotecario, un<br> crédito fiscal aplicable al pago de su Impuesto sobre la Renta, por una suma<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26053</b><br> equivalente a la diferencia entre los ingresos que el banco hubiera recibido en caso<br> de haber cobrado la Tasa de Referencia del mercado que haya estado en vigor<br> durante ese año y de los ingresos efectivamente recibidos en concepto de intereses<br> con relación a cada uno de tales préstamos hipotecarios preferenciales, siempre que<br> la diferencia no resulte superior al Tramo Preferencial en vigor a la fecha en que se<br> otorgó el respectivo préstamo. El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma en que se<br> efectuará el cálculo del crédito fiscal.<br> Los préstamos hipotecarios, con vigencia por más de 10 años, recibirán estos<br> beneficios con validez solo durante un máximo de 10 años de acuerdo con el<br> préstamo original, y no podrán ser prorrogados por refinanciamiento o segundas<br> hipotecas.<br><b>Artículo 7. </b>El artículo 7 de la Ley 3 de 1985 queda así:<br><b>Artículo 7.</b> Los créditos fiscales de que trata esta Ley podrán ser solicitados<br> trimestralmente de conformidad con las disposiciones que para este efecto<br> establezca la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.<br> Si en cualquier año fiscal el acreedor no pudiera efectivamente utilizar todos<br> los créditos fiscales a que tenga derecho por préstamos hipotecarios preferenciales,<br> podrá utilizar el crédito excedente durante los tres años siguientes a su<br> conveniencia, o transferirlo, en todo o en parte, a cualquier otro contribuyente<br> mediante contrato escrito que deberá cumplir las formalidades y contener los datos<br> que señale la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y<br> Finanzas. Una vez transcurrido este plazo, el derecho al uso de este crédito fiscal<br> prescribe.<br><b>Artículo 8.</b> El artículo 12 de la Ley 3 de 1985 queda así:<br><b>Artículo 12.</b> Las entidades de que trata el artículo 1 de la presente Ley deberán<br> incluir como ingreso gravable de ese mismo año, en adición a los intereses y demás<br> comisiones financieras efectivamente percibidos o devengados, el monto del Tramo<br> Preferencial cuya cuantía luego impute como crédito fiscal.<br><b>Artículo 9.</b> El artículo 16 de la Ley 3 de 1985 queda así:<br><b>Artículo 16.</b> Los préstamos hipotecarios con intereses preferenciales podrán<br> otorgarse hasta el 21 de mayo de 2014.<br><b>Artículo 10.</b> El numeral 5 del artículo 18 de la Ley 30 de 1984 queda así:<br><b>Artículo 18.</b> Constituyen delitos de defraudación aduanera los siguientes:<br> ...<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26053</b><br> 5. <br> La no declaración o las declaraciones falsas efectuadas bajo la gravedad de<br> juramento por los viajeros, al momento de su ingreso al territorio aduanero,<br> respecto de dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en<br> dinero que traigan consigo por cantidades superiores a diez mil balboas<br> (B/.10,000.00) o su equivalente de acuerdo con la tasa de cambio vigente al<br> día de la declaración. No se considerará declaración falsa cuando la<br> diferencia entre lo declarado y lo efectivamente introducido no sea superior<br> al tres por ciento (3%) del valor total del dinero o de los instrumentos aquí<br> descritos.<br><b>Artículo 11. </b>El parágrafo del artículo 13 de la Ley 21 de 1997 queda así:<br><b>Artículo 13.</b> ...<br><b>Parágrafo. </b>Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo las<br> resoluciones emitidas por el Ministerio de Vivienda en materia de desarrollo urbano<br> para los sectores de la Región Interoceánica y del área del Canal, en el periodo<br> comprendido desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha de promulgación de la ley<br> que modifica este parágrafo.<br> Este parágrafo es de interés social y tiene efectos retroactivos.<br><b>Artículo 12.</b> El artículo 81 de la Ley 6 de 2005 queda así:<br><b>Artículo 81. </b>Las mejoras cuyo permiso de construcción se expida a partir del 1 de<br> julio de 2009 están exoneradas del pago del Impuesto de Inmuebles desde la fecha<br> de la inscripción de las mejoras, basado en las siguientes tablas:<br> 1. <br> Mejoras para uso residencial:<br> Valor de las mejoras en balboas Años de exoneración<br> Hasta B/.100,000.00<br> 15<br> Más de B/.100,000.00 hasta B/.250,000.00<br> 10<br> Más de B/.250,000.00<br> 5<br> 2.<br> Otras mejoras:<br> Valor de las mejoras en balboas Años de exoneración<br> Cualquiera sea su valor<br> 10<br> Las mejoras cuyos permisos de construcción se hayan expedido antes del 1<br> de julio de 2009 gozarán de veinte años de exoneración del Impuesto de Inmuebles,<br> siempre que la inscripción de las mejoras en el Registro Público se realice antes del<br> 31 de diciembre de 2011.<br> Las exoneraciones de que trata este artículo se concederán a partir de la<br> fecha de inscripción de las mejoras o permiso de ocupación, o lo primero que<br> suceda.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26053</b><br><b>Artículo 13.</b> El artículo 79 de la Ley 45 de 2007 queda así:<br><b>Artículo 79.</b> Construcciones nuevas. El proveedor de construcciones residenciales<br> nuevas, de lotes de terrenos servidos o no, urbanos o rurales, así como de bienes<br> inmuebles en general deberá establecer, de manera clara y por escrito, los términos<br> y las condiciones de la garantía de la obra. En caso de que existan diferentes<br> coberturas en la garantía, estas deberán estar debidamente detalladas.<br> La publicidad de las construcciones residenciales nuevas formará parte<br> integral del contrato de compraventa suscrito entre el proveedor y el consumidor.<br> Los anuncios que se publiciten en volantes, panfletos, libros o por cualquier otro<br> medio que el proveedor distribuya son vinculantes para este y exigibles por el<br> consumidor.<br> En los contratos de promesa de compraventa y de compraventa de<br> construcciones nuevas, de lotes de terrenos servidos o no, urbanos o rurales, así<br> como de bienes muebles en general, debe constar la fecha cierta o determinable de<br> entrega. En caso de incumplimiento por causa no imputable al proveedor, deberán<br> dejarse por escrito las causas por las cuales no se hizo la entrega del inmueble en el<br> plazo establecido. En caso de incumplimiento del plazo de entrega, el consumidor<br> tendrá la opción de dar por terminado el contrato, con la correspondiente devolución<br> total de las sumas abonadas y sin ningún tipo de penalización.<br> Los contratos deben expresar el total de las sumas a pagar, así como los<br> casos en que se podrán adoptar ajustes en el precio. En caso de aumento de los<br> costos de materiales de construcción, la Autoridad establecerá los parámetros y los<br> procedimientos técnicos para verificar dichos ajustes.<br> El consumidor podrá exigir rebajas proporcionales en el precio de las<br> construcciones nuevas, cuando sus condiciones o especificaciones finales hayan<br> variado sustancialmente de las establecidas previamente en el contrato.<br><b>Artículo 14.</b> El artículo 83 de la Ley 45 de 2007 queda así:<br><b>Artículo 83. </b> Acceso a la justicia. Para hacer valer sus derechos, el consumidor<br> podrá iniciar, individual o colectivamente, los procesos para reclamar la resolución,<br> la rescisión o la anulación de los contratos de adhesión o los procesos derivados del<br> incumplimiento de los contratos de consumo o para exigir el cumplimiento de las<br> garantías, el resarcimiento de daños y perjuicios o cualquier otra reclamación que<br> resulte de una relación de consumo. Estos procesos serán competencia de los<br> Tribunales Especiales creados por la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26053</b><br><b>Artículo 15. </b>Los numerales 1 y 2 del artículo 124 de la Ley 45 de 2007 quedan así:<br><b>Artículo 124. </b>...<br> 1. <br> En materia de prácticas monopolísticas, las controversias que surjan como<br> consecuencia de reclamaciones individuales o colectivas y/o que se susciten<br> con motivo de la aplicación o interpretación de la presente Ley.<br> 2. <br> En materia de protección al consumidor, las controversias que surjan como<br> consecuencia de cualquier pretensión individual o colectiva que emane de<br> una relación de consumo nacida dentro o fuera del ámbito de aplicación de<br> la presente Ley.<br> ...<br><b>Artículo 16.</b> La presente Ley modifica el artículo 700 del Código Fiscal, el numeral 5 del<br> artículo 18 de la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984, el literal e del artículo 2 y los artículos<br> 5, 6, 7, 12 y 16 de la Ley 3 de 20 de mayo de 1985, el parágrafo del artículo 13 de la Ley 21<br> de 2 de julio de 1997, adicionado por la Ley 12 de 12 de febrero de 2007, el artículo 81 de<br> la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, así como los artículos 79 y 83 y los numerales 1 y 2 del<br> artículo 124 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007; adiciona los numerales 11, 12 y 13 y un<br> párrafo al artículo 752 del Código Fiscal, el artículo 3-A a la Ley 3 de 20 de mayo de 1985,<br> y deroga el artículo 9 de la Ley 3 de 20 de mayo de 1985.<br><b>Artículo 17.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 410 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil ocho.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 2 DE JUNIO DE 2008.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> HECTOR E. ALEXANDER H.<br> Ministro de Economía y Finanzas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 029</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_410.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_05_12_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_05_13_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_05_21_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_05_22_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_05_26_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_05_27_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 410 DE 2008 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>