Ley 29 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
29
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-06-2008
Titulo: QUE REFORMA ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL Y DE LA LEY 3 DE 1985, COMO MEDIDA
DE APOYO AL CONSUMIDOR, DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26053
Publicada el: 03-06-2008
Rama del Derecho: DER. ECONÓMICO, DER. COMERCIAL, DER. FINANCIERO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Exención fiscal, Código Fiscal, Tasa y tarifas, Impuesto sobre bienes,
Vivienda, Ministerio de Vivienda, Casas de apartamentos, Hipoteca, Canal de
Panamá, Protección al Consumidor
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
0.508
Rollo:
559
Posición:
695
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26053
LEY 29
De 2 de junio de 2008
Que reforma artículos del Código Fiscal y de la Ley 3 de 1985,
como medida de apoyo al consumidor, y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 700 del Código Fiscal queda así:
Artículo 700. A partir del 1 de enero de 2009, después de aplicar las deducciones
establecidas en el artículo 709, las personas naturales pagarán por su renta neta
gravable el Impuesto sobre la Renta de conformidad con las tarifas siguientes:
Si la renta neta
El impuesto será:
gravable es:
Hasta B/.9, 500.00
0
De más de
20.5% por el excedente de B/.9,500.00 hasta B/.12,000.00
B/.9,500.00 hasta
B/.12,000.00
De más de
B/.512.50 por los primeros B/.12,000.00 y 21.5% sobre el
B/.12,000.00 hasta
excedente hasta B/.15,000.00
B/.15,000.00
De más de
B/.1,157.50 por los primeros B/.15,000.00 y 23% sobre el
B/.15,000.00 hasta
excedente hasta B/.20,000.00
B/.20,000.00
De más de
B/.2,307.50 por los primeros B/.20,000.00 y 24% sobre el
B/.20,000.00 hasta
excedente hasta B/.30,000.00
B/.30,000.00
De más de
B/.4,707.50 por los primeros B/.30,000.00 y 27% sobre el
B/.30,000.00
excedente.
Las personas naturales con un ingreso gravable anual superior a sesenta mil
balboas (B/.60,000.00), además de calcular su pago de Impuesto sobre la Renta a través
del método establecido en el Libro IV Título I de este Código, deberán realizar un
cálculo alternativo consistente en aplicar una tasa de seis por ciento (6%) sobre el
renglón de Total de Ingresos Gravables de su declaración jurada de renta. La cifra que
resulte mayor entre los resultados de ambas operaciones será el impuesto a pagar por el
contribuyente. Dicha cifra, además, constituirá el impuesto estimado a declarar para el
siguiente periodo fiscal. Se excluye de esta disposición a los contribuyentes que
perciban ingresos únicamente en concepto de salario y gastos de representación,
provenientes de una sola fuente.
El cálculo alternativo para las personas naturales que ejerzan el comercio a
través de registros o licencias comerciales se realizará aplicando el cálculo que
establece el artículo 699 de este Código.
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Las personas naturales que tengan incluido en el monto de sus ingresos el
Impuesto al Consumo de Combustible y Derivados del Petróleo, así como el
Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios podrán restar de sus
ingresos totales gravables los importes correspondientes a los impuestos antes
mencionados, a efecto de la determinación del impuesto mínimo alternativo.
Total de Ingresos Gravables es la diferencia que resulta de restar de la renta
bruta del contribuyente, los ingresos exentos y/o no gravables y los ingresos de
fuente extranjera.
Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta determinado según lo
establecido en el presente artículo la persona natural incurriera en pérdidas, esta
deberá presentar una solicitud a la Dirección General de Ingresos para la no
aplicación del cálculo alternativo.
El cálculo alterno para las sociedades civiles integradas por profesionales
idóneos se realizará aplicando a la sociedad el método establecido en el artículo 699
de este Código o únicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o
ganancias gravables distribuidas a estos por su participación de dicha sociedad a una
tasa del seis por ciento (6%).
Cuando se trate de ingresos por comisiones, el cálculo alterno se realizará
sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el periodo fiscal 2008, se aplicarán las
siguientes tarifas:
Si la renta neta
El impuesto será:
gravable es:
Hasta B/.9, 500.00
0
De más de
42.4% por el excedente de B/.9,500.00 hasta
B/.9,500.00 hasta
B/.12,000.00
B/.12,000.00
De más de
B/.1,060.00 por los primeros B/.12,000.00 y 16.5%
B/.12,000.00 hasta
sobre el excedente hasta B/.15,000.00
B/.15,000.00
De más de
B/.1,555.00 por los primeros B/.15,000.00 y 19% sobre
B/.15,000.00 hasta
el excedente hasta B/.20,000.00
B/.20,000.00
De más de
B/.2,505.00 por los primeros B/.20,000.00 y 22% sobre
B/.20,000.00 hasta
el excedente hasta B/.30,000.00
B/.30,000.00
De más de
B/.4,705.00 por los primeros B/.30,000.00 y 27% sobre
B/.30,000.00
el excedente.
A efectos de ajustar la tarifa del Impuesto sobre la Renta utilizada en las
declaraciones de renta presentadas para el periodo 2007 con relación a la estimada
de 2008, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas
realizará de oficio los ajustes correspondientes antes del 30 de junio de 2008.
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Artículo 2. Se adicionan los numerales 11, 12 y 13 y un párrafo al artículo 752 del Código
Fiscal, así:
Artículo 752. Incurre en la defraudación fiscal el contribuyente que se halle en
alguno de los casos siguientes, previa comprobación de los mismos:
...
11.
El que realice actos o convenciones o utilice formas manifiestamente
impropias, o simule un acto jurídico que implique para sí o para otro el
beneficio establecido en la Ley 3 de 1985.
12.
El que omita registros o registre falsamente sus operaciones contables
referentes al régimen establecido en la Ley 3 de 1985 y los utilice en sus
declaraciones ante las autoridades fiscales, con el fin de obtener o aumentar
dicho régimen.
13.
El que participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas
de las acciones u omisiones, tipificadas en los numerales 11 y 12.
...
La defraudación fiscal de que tratan los numerales 11, 12 y 13 de este
artículo se sancionará con multa no menor de cinco veces ni mayor de diez veces la
suma defraudada o con pena de prisión de dos a cinco años.
...
Artículo 3. El literal e del artículo 2 de la Ley 3 de 1985 queda así:
Artículo 2. Son elementos esenciales y requisitos únicos de los Préstamos
Hipotecarios Preferenciales los siguientes, a saber:
...
e. Que el precio de compra o de construcción de la vivienda no exceda de ochenta
mil balboas (B/.80,000.00).
...
Artículo 4. Se adiciona el artículo 3-A a la Ley 3 de 1985, así:
Artículo 3-A. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se
entenderán así:
1.
Precio de compra. Valor a pagar por el adquirente de la propiedad, que
incluye terreno y mejoras. No se podrán financiar bajo el régimen de interés
preferencial las compras de terrenos sin la existencia de mejoras.
2.
Precio de construcción. Valor que paga el propietario de un inmueble con la
finalidad de financiar la construcción de su residencia principal.
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3.
Residencia principal. Vivienda de uso primario, cuya habitación es de
carácter permanente y habitual.
4.
Valor registrado. El que aparece en la escritura de compraventa.
Artículo 5. El artículo 5 de la Ley 3 de 1985 queda así:
Artículo 5. La diferencia entre la tasa de referencia y la tasa inferior a ella que,
discrecional y efectivamente, cobre el acreedor sobre cada uno de los préstamos
hipotecarios preferenciales se denomina Tramo Preferencial.
El referido Tramo Preferencial no podrá exceder de cuatro por ciento (4%)
en los préstamos para vivienda, cuyo valor registrado al momento del
financiamiento sea mayor de treinta mil balboas (B/.30,000.00) y no exceda de
sesenta y cinco mil balboas (B/.65,000.00).
El Tramo Preferencial en los préstamos para vivienda, cuyo valor registrado
al momento del financiamiento sea mayor de sesenta y cinco mil balboas
(B/.65,000.00) y no exceda de ochenta mil balboas (B/.80,000.00), será de dos por
ciento (2%).
En el caso de viviendas cuyo valor registrado al momento del
financiamiento sea de hasta treinta mil balboas (B/.30,000.00), el referido Tramo
Preferencial será equivalente a la tasa de referencia que se establezca de tiempo en
tiempo durante el periodo de vigencia del beneficio hipotecario. En consecuencia, el
Estado pagará a las personas y entidades de que trata el artículo 1 de la presente Ley
el ciento por ciento (100%) de los intereses preferenciales.
Quedan excluidos del régimen hipotecario preferencial:
1.
Los inmuebles con un valor registrado superior a ochenta mil balboas
(B/.80,000.00).
2.
Los financiamientos fraccionados por uno o varios adquirentes sobre un
mismo inmueble, que superen en su totalidad los ochenta mil balboas
(B/.80,000.00).
3.
Los financiamientos para la compra o construcción de viviendas nuevas,
cuyos prestatarios se encuentren siendo beneficiados con este régimen.
Parágrafo transitorio. Los préstamos hipotecarios preferenciales que se hayan
otorgado previamente mantendrán los Tramos Preferenciales vigentes a la fecha en
que fueron aprobados.
Artículo 6. El artículo 6 de Ley 3 de 1985 queda así:
Artículo 6. Las personas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley recibirán
trimestralmente, por los primeros 10 años de vida del préstamo hipotecario, un
crédito fiscal aplicable al pago de su Impuesto sobre la Renta, por una suma
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equivalente a la diferencia entre los ingresos que el banco hubiera recibido en caso
de haber cobrado la Tasa de Referencia del mercado que haya estado en vigor
durante ese año y de los ingresos efectivamente recibidos en concepto de intereses
con relación a cada uno de tales préstamos hipotecarios preferenciales, siempre que
la diferencia no resulte superior al Tramo Preferencial en vigor a la fecha en que se
otorgó el respectivo préstamo. El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma en que se
efectuará el cálculo del crédito fiscal.
Los préstamos hipotecarios, con vigencia por más de 10 años, recibirán estos
beneficios con validez solo durante un máximo de 10 años de acuerdo con el
préstamo original, y no podrán ser prorrogados por refinanciamiento o segundas
hipotecas.
Artículo 7. El artículo 7 de la Ley 3 de 1985 queda así:
Artículo 7. Los créditos fiscales de que trata esta Ley podrán ser solicitados
trimestralmente de conformidad con las disposiciones que para este efecto
establezca la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Si en cualquier año fiscal el acreedor no pudiera efectivamente utilizar todos
los créditos fiscales a que tenga derecho por préstamos hipotecarios preferenciales,
podrá utilizar el crédito excedente durante los tres años siguientes a su
conveniencia, o transferirlo, en todo o en parte, a cualquier otro contribuyente
mediante contrato escrito que deberá cumplir las formalidades y contener los datos
que señale la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y
Finanzas. Una vez transcurrido este plazo, el derecho al uso de este crédito fiscal
prescribe.
Artículo 8. El artículo 12 de la Ley 3 de 1985 queda así:
Artículo 12. Las entidades de que trata el artículo 1 de la presente Ley deberán
incluir como ingreso gravable de ese mismo año, en adición a los intereses y demás
comisiones financieras efectivamente percibidos o devengados, el monto del Tramo
Preferencial cuya cuantía luego impute como crédito fiscal.
Artículo 9. El artículo 16 de la Ley 3 de 1985 queda así:
Artículo 16. Los préstamos hipotecarios con intereses preferenciales podrán
otorgarse hasta el 21 de mayo de 2014.
Artículo 10. El numeral 5 del artículo 18 de la Ley 30 de 1984 queda así:
Artículo 18. Constituyen delitos de defraudación aduanera los siguientes:
...
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5.
La no declaración o las declaraciones falsas efectuadas bajo la gravedad de
juramento por los viajeros, al momento de su ingreso al territorio aduanero,
respecto de dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en
dinero que traigan consigo por cantidades superiores a diez mil balboas
(B/.10,000.00) o su equivalente de acuerdo con la tasa de cambio vigente al
día de la declaración. No se considerará declaración falsa cuando la
diferencia entre lo declarado y lo efectivamente introducido no sea superior
al tres por ciento (3%) del valor total del dinero o de los instrumentos aquí
descritos.
Artículo 11. El parágrafo del artículo 13 de la Ley 21 de 1997 queda así:
Artículo 13. ...
Parágrafo. Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo las
resoluciones emitidas por el Ministerio de Vivienda en materia de desarrollo urbano
para los sectores de la Región Interoceánica y del área del Canal, en el periodo
comprendido desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha de promulgación de la ley
que modifica este parágrafo.
Este parágrafo es de interés social y tiene efectos retroactivos.
Artículo 12. El artículo 81 de la Ley 6 de 2005 queda así:
Artículo 81. Las mejoras cuyo permiso de construcción se expida a partir del 1 de
julio de 2009 están exoneradas del pago del Impuesto de Inmuebles desde la fecha
de la inscripción de las mejoras, basado en las siguientes tablas:
1.
Mejoras para uso residencial:
Valor de las mejoras en balboas Años de exoneración
Hasta B/.100,000.00
15
Más de B/.100,000.00 hasta B/.250,000.00
10
Más de B/.250,000.00
5
2.
Otras mejoras:
Valor de las mejoras en balboas Años de exoneración
Cualquiera sea su valor
10
Las mejoras cuyos permisos de construcción se hayan expedido antes del 1
de julio de 2009 gozarán de veinte años de exoneración del Impuesto de Inmuebles,
siempre que la inscripción de las mejoras en el Registro Público se realice antes del
31 de diciembre de 2011.
Las exoneraciones de que trata este artículo se concederán a partir de la
fecha de inscripción de las mejoras o permiso de ocupación, o lo primero que
suceda.
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Artículo 13. El artículo 79 de la Ley 45 de 2007 queda así:
Artículo 79. Construcciones nuevas. El proveedor de construcciones residenciales
nuevas, de lotes de terrenos servidos o no, urbanos o rurales, así como de bienes
inmuebles en general deberá establecer, de manera clara y por escrito, los términos
y las condiciones de la garantía de la obra. En caso de que existan diferentes
coberturas en la garantía, estas deberán estar debidamente detalladas.
La publicidad de las construcciones residenciales nuevas formará parte
integral del contrato de compraventa suscrito entre el proveedor y el consumidor.
Los anuncios que se publiciten en volantes, panfletos, libros o por cualquier otro
medio que el proveedor distribuya son vinculantes para este y exigibles por el
consumidor.
En los contratos de promesa de compraventa y de compraventa de
construcciones nuevas, de lotes de terrenos servidos o no, urbanos o rurales, así
como de bienes muebles en general, debe constar la fecha cierta o determinable de
entrega. En caso de incumplimiento por causa no imputable al proveedor, deberán
dejarse por escrito las causas por las cuales no se hizo la entrega del inmueble en el
plazo establecido. En caso de incumplimiento del plazo de entrega, el consumidor
tendrá la opción de dar por terminado el contrato, con la correspondiente devolución
total de las sumas abonadas y sin ningún tipo de penalización.
Los contratos deben expresar el total de las sumas a pagar, así como los
casos en que se podrán adoptar ajustes en el precio. En caso de aumento de los
costos de materiales de construcción, la Autoridad establecerá los parámetros y los
procedimientos técnicos para verificar dichos ajustes.
El consumidor podrá exigir rebajas proporcionales en el precio de las
construcciones nuevas, cuando sus condiciones o especificaciones finales hayan
variado sustancialmente de las establecidas previamente en el contrato.
Artículo 14. El artículo 83 de la Ley 45 de 2007 queda así:
Artículo 83. Acceso a la justicia. Para hacer valer sus derechos, el consumidor
podrá iniciar, individual o colectivamente, los procesos para reclamar la resolución,
la rescisión o la anulación de los contratos de adhesión o los procesos derivados del
incumplimiento de los contratos de consumo o para exigir el cumplimiento de las
garantías, el resarcimiento de daños y perjuicios o cualquier otra reclamación que
resulte de una relación de consumo. Estos procesos serán competencia de los
Tribunales Especiales creados por la presente Ley.
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Artículo 15. Los numerales 1 y 2 del artículo 124 de la Ley 45 de 2007 quedan así:
Artículo 124. ...
1.
En materia de prácticas monopolísticas, las controversias que surjan como
consecuencia de reclamaciones individuales o colectivas y/o que se susciten
con motivo de la aplicación o interpretación de la presente Ley.
2.
En materia de protección al consumidor, las controversias que surjan como
consecuencia de cualquier pretensión individual o colectiva que emane de
una relación de consumo nacida dentro o fuera del ámbito de aplicación de
la presente Ley.
...
Artículo 16. La presente Ley modifica el artículo 700 del Código Fiscal, el numeral 5 del
artículo 18 de la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984, el literal e del artículo 2 y los artículos
5, 6, 7, 12 y 16 de la Ley 3 de 20 de mayo de 1985, el parágrafo del artículo 13 de la Ley 21
de 2 de julio de 1997, adicionado por la Ley 12 de 12 de febrero de 2007, el artículo 81 de
la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, así como los artículos 79 y 83 y los numerales 1 y 2 del
artículo 124 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007; adiciona los numerales 11, 12 y 13 y un
párrafo al artículo 752 del Código Fiscal, el artículo 3-A a la Ley 3 de 20 de mayo de 1985,
y deroga el artículo 9 de la Ley 3 de 20 de mayo de 1985.
Artículo 17. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 410 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil ocho.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 2 DE JUNIO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
HECTOR E. ALEXANDER H.
Ministro de Economía y Finanzas
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LEY: 029
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2008_P_410.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_05_12_A_PLENO.PDF
2008_05_13_A_PLENO.PDF
2008_05_21_A_PLENO.PDF
2008_05_22_A_PLENO.PDF
2008_05_26_A_PLENO.PDF
2008_05_27_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 410 DE 2008
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Canal de Panamá
- DER. FINANCIERO
- Tasa y tarifas
- Código Fiscal
- DER. COMERCIAL
- Exención fiscal
- Vivienda
- Impuesto sobre bienes
- DER. ECONÓMICO
- Casas de apartamentos
- Protección al consumidor
- Ministerio de Vivienda
- Hipoteca