Ley 29 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
29
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 11-07-2007
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO
INTERNACIONA SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966, HECHO EN LONDRES EL 11 DE
NOVIEMBRE DE 1988
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25833
Publicada el: 12-07-2007
Rama del Derecho: DER. MARITIMO, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
multilaterales, Buques de carga, Embarcaciones, Barcos pesqueros, Marina
mercante, Transporte, Transporte de carga
Páginas:
39
Tamaño en Mb:
1.948
Rollo:
554
Posición:
921
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25833
LEY No. 29
De 11 de julio de 2007
Por la cual se aprueba el PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966,
hecho en Londres el 11 de noviembre de 1988.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes el PROTOCOLO DE 1988
RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE
CARGA, 1966, que a la letra dice:
PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
SIENDO PARTES en el Convenio internacional sobre líneas de carga,
1966, hecho en Londres el 5 de abril de 1966,
RECONOCIENDO que el citado Convenio contribuye en medida
importante a acrecentar la seguridad tanto de los buques y de los bienes en el
mar como la de la vida de las personas a bordo de los buques,
RECONOCIENDO ASIMISMO que es necesario perfeccionar todavía
más las disposiciones de orden técnico del citado Convenio,
RECONOCIENDO ADEMÁS que es necesario incorporar en el
mencionado Convenio disposiciones relativas a reconocimientos y
certificación, armonizadas con las correspondientes disposiciones de otros
instrumentos internacionales,
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar ese objetivo es
la conclusión de un Protocolo relativo al Convenio internacional sobre líneas
de carga, 1966,
CONVIENEN:
ARTÍCULO I
Obligaciones generales
1.
Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las
disposiciones del presente Protocolo y de sus anexos, los cuales serán parte
integrante de aquél. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también
una referencia a sus anexos.
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2.
Entre las Partes en el presente Protocolo regirán las disposiciones
del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (en adelante llamado
"el Convenio"), salvo por lo que respecta al artículo 29, a reserva de las
modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo.
3.
Respecto a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón
de un Estado que no sea Parte en el Convenio ni en el presente Protocolo, las
Partes en el presente Protocolo aplicarán lo prescrito en el Convenio y en el
presente Protocolo en la medida necesaria para garantizar que no se da un trato
más favorable a tales buques.
ARTÍCULO II
Certificados existentes
1.
No obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del
presente Protocolo, todo certificado internacional de francobordo vigente
cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto del Gobierno del Estado
cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque conservará su validez hasta
la fecha en que caduque.
2.
Ninguna Parte en el presente Protocolo expedirá certificados en
virtud o de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional sobre
líneas de carga, 1966, adoptado el 5 de abril de 1966.
ARTÍCULO III
Comunicación de información
Las Partes en el presente Protocolo se obligan a comunicar al Secretario
General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada "la
Organización") y a depositar ante él:
a)
el texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones y
otros instrumentos que se hayan promulgado acerca de las diversas cuestiones
regidas por el presente Protocolo;
b)
una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las
organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales Partes
a efectos de aplicación de lo relacionado con líneas de carga, con miras a la
distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus
funcionarios, y una notificación de las atribuciones concretas asignadas a los
inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en
que les haya sido delegada autoridad; y
c)
un número suficiente de modelos de los certificados que
expidan en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo.
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ARTÍCULO IV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la
Organización desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990 y,
después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo dispuesto
en el párrafo 3), los Estados podrán expresar su consentimiento en obligarse
por el presente Protocolo mediante:
a)
firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
b)
firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c)
adhesión.
2.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento que
proceda.
3.
Solamente podrán firmar sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Protocolo o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sin
reserva o aceptado el Convenio o que se hayan adherido a éste.
ARTÍCULO V
Entrada en vigor
1.
El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones:
a)
cuando por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes
combinadas representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina
mercante mundial hayan expresado su consentimiento en obligarse por el
presente Protocolo conforme a lo prescrito en el artículo IV, y
b)
cuando se hayan cumplido las condiciones de entrada en
vigor del Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1974,
aunque el presente Protocolo no entrará en vigor antes del 1 de febrero de
1992.
2.
Para los Estados que hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo
una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, pero antes
de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o
tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento
pertinente, si ésta es posterior.
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3.
Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en fue
depositado.
4.
Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado
aceptada una enmienda al presente Protocolo o una enmienda al Convenio,
acordada entre las Partes en el presente Protocolo, en virtud del artículo VI, se
consideran referido al presente Protocolo o al Convenio en su forma
enmendada.
ARTÍCULO VI
Enmiendas
1.
El presente Protocolo y, entre las Partes en el presente Protocolo,
el Convenio, podrán ser enmendados por uno de los dos procedimientos
expuestos a continuación.
2.
Enmienda previo examen en el seno de la Organización:
a)
Toda enmienda propuesta por una Parte en el presente
Protocolo será sometida a la consideración del Secretario General de la
Organización y distribuida por éste a todos los Miembros de la Organización y
todos los Gobiernos Contratantes del Convenio, por lo menos seis meses antes
de que proceda examinarla.
b)
Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de
indicar será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización para
que éste la examine.
c)
Los Estados que sean Partes en el presente Protocolo, sean o
no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las
deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la
aprobación de las enmiendas.
d)
Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una
mayoría de dos tercios de las Partes en el presente Protocolo presentes y
votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado de acuerdo con lo
estipulado en el subpárrafo c) (y en adelante llamado "el Comité de Seguridad
Marítima ampliado"), a condición de que un tercio por lo menos de las Partes
esté presente al efectuarse la votación.
e)
Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto
en el subpárrafo d) serán enviadas por el Secretario General de la Organización
a todas las Partes en el presente Protocolo, a efectos de aceptación.
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f)
i)
Toda enmienda a un artículo o al anexo A del
presente Protocolo, o toda enmienda, entre las Partes en el presente Protocolo,
a un artículo del Convenio, se considerará aceptada a partir de la fecha en que
la hayan aceptado dos tercios de las Partes en el presente Protocolo.
ii)
Toda enmienda al anexo B del presente Protocolo, o
toda enmienda, entre las Partes en el presente Protocolo, a un anexo del
Convenio, se considerará aceptada:
aa)
al término de los dos años siguientes a la fecha
en que fue enviada a las Partes a efectos de aceptación; o
bb)
al término de un plazo diferente, que no será
inferior a un año, si así lo determinó en el momento de su aprobación una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de
Seguridad Marítima ampliado.
Si, no obstante, dentro del plazo fijado, ya más de un
tercio de las Partes, ya un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la flota mercante de todas
las Partes, notifican al Secretario General de la Organización que rechazan la
enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.
g)
i)
Toda enmienda a la que se haga referencia en el
subpárrafo f) i) entrará en vigor, con respecto a las Partes en el presente
Protocolo que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se
considere que fue aceptada y, con respecto a cada Parte que la acepte con
posterioridad a esa fecha, seis meses después de la fecha en que la hubiere
aceptado la Parte de que se trate.
ii)
Toda enmienda a la que se haga referencia en el
subpárrafo f) ii) entrará en vigor, con respecto a todas las Partes en el presente
Protocolo, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en
dicho subpárrafo y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la
fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha
fijada para la entrada en vigor de la enmienda, cualquier Parte podrá notificar
al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de darle
vigencia durante un periodo no superior a un año, contado desde la fecha de
entrada en vigor de la enmienda, o durante el periodo, más largo que ese, que
en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima
ampliado.
3.
Enmienda a cargo de una Conferencia:
a)
A solicitud de cualquier Parte en el presente Protocolo con
la que se muestre conforme un tercio por lo menos de las Partes, la
Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles
enmiendas al presente Protocolo y al Convenio.
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b)
Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia
por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será enviada
por el Secretario General de la Organización a todas las Partes a efectos de
aceptación.
c)
Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se
considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos
estipulados respectivamente en los subpárrafos 2 f) y g), a condición de que las
referencias que en dichos apartados se hacen al Comité de Seguridad Marítima
ampliado se entiendan como referencia a la Conferencia.
4.
a)
Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una
enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya
aquélla haya entrado en vigor, no estará obligada a hacer extensivos los
privilegios del presente Protocolo a los certificados expedidos a buques con
derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo
dispuesto en dicho subpárrafo haya rechazado la enmienda y no haya retirado
su objeción, en la medida en que tales certificados guarden relación con
asuntos cubiertos por la enmienda en cuestión.
b)
Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una
enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya
aquélla haya entrado en vigor, hará extensivos los privilegios del presente
Protocolo a los certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el
pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 2)
g) ii), haya notificado al Secretario General de la Organización que se exime de
la obligación de dar efectividad a dicha enmienda.
5.
Salvo disposición expresa en otro sentido, toda enmienda
efectuada en virtud del presente artículo que guarde relación con la estructura
del buque será aplicable solamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o
cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en
vigor de la enmienda o posteriormente.
6.
Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a
una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el subpárrafo 2) g)
ii) serán dirigidas por escrito al Secretario General de la Organización quien
informará a todas las Partes en el presente Protocolo de que se recibieron tales
comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.
7.
El Secretario General de la Organización informará a todas las
Partes en el presente Protocolo de cualesquiera enmiendas que entren en vigor
en virtud del presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada
una.
ARTÍCULO VII
Denuncia
1.
El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el
mismo, en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco
años, a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor
para dicha Parte.
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2.
La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto
ante el Secretario General de la Organización.
3.
La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del instrumento
de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho
instrumento.
4.
Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte se considerará
como denuncia del presente Protocolo hecha por esa Parte. Dicha denuncia
adquirirá efectividad en la misma fecha en que adquiera efectividad la
denuncia del Convenio de conformidad con el párrafo 3) del artículo 30 del
Convenio.
ARTÍCULO VIII
Depositario
1.
El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General
de la Organización (en adelante llamado "el depositario").
2.
El depositario:
a)
informará a los Gobiernos de todos los Estados que hayan
firmado el presente Protocolo o que se hayan adherido al mismo, de:
i)
cada nueva firma y cada nuevo depósito de
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan
produciendo y de la fecha en que se produzcan;
ii)
la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii)
todo depósito de un instrumento de denuncia del
presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento, así
como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
b)
remitirá ejemplares auténticos certificados del presente
Protocolo a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se
hayan adherido al mismo.
3.
Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el
depositario remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas un ejemplar
auténtico certificado del mismo a efectos de registro y publicación, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO IX
Idiomas
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El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá
la misma autenticidad.
HECHO EN LONDRES el once de noviembre de mil novecientos
ochenta y ocho.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
ANEXO A
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LOS ARTÍCULOS DEL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966
ARTÍCULO 2
Definiciones
Se sustituye el texto actual del párrafo 8) por el siguiente:
"8)
'Eslora' (L): El 96% de la eslora total medida en una flotación cuya
distancia a la cara superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de
trazado, o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta
el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. Cuando el
contorno de la roda sea cóncavo por encima de la flotación correspondiente al
85% del puntal mínimo de trazado, tanto el extremo de proa de la eslora total
como la cara proel de la roda se tomarán en la proyección vertical, sobre esa
flotación, del punto más a popa del contorno de la roda (por encima de esa
flotación). En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que
se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación de proyecto."
Añádase un nuevo párrafo 9) que diga:
"9)
"Fecha de vencimiento anual": el día y el mes que correspondan,
cada año, a la fecha de expiración del certificado de que se trate."
ARTÍCULOS 3, 12, 16 y 21
En el texto actual de estos artículos se suprime toda referencia a "(1966)"
en relación con el Certificado internacional de francobordo.
ARTÍCULO 4
Ámbito de aplicación
Se sustituye el texto actual del párrafo 3) por el siguiente:
"3)
Salvo disposición expresa en otro sentido, las reglas que figuran
en el Anexo I son aplicables a los buques nuevos."
ARTÍCULO 5
Excepciones
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En el párrafo 2) c) sustitúyase "Punta Norte" por "Punta Rasa (Cabo San
Antonio)".
ARTÍCULO 13
Visitas, inspecciones y marcas
Se sustituye el título actual por el siguiente:
"Reconocimientos y marcas"
En el texto del artículo sustitúyase "visitas, inspecciones y colocación de
marcas", cada vez que aparece, por "reconocimientos y marcas", y
modifíquense en consecuencia los artículos pertinentes.
ARTÍCULO 14
Reconocimientos e inspecciones iniciales y periódicos
Se sustituye el título actual por el siguiente:
"Reconocimientos iniciales, de renovación y anuales."
Se sustituye el texto actual por el siguiente:
"1 Los buques serán objeto de los reconocimientos indicados a
continuación:
a)
Un reconocimiento inicial previo a la entrada en servicio del
buque, que incluirá una inspección completa de su estructura y equipo en la
medida en que el buque esté regido por el presente Convenio. El
reconocimiento se realizará de modo que garantice que la disposición, los
materiales y los escantillones cumplen plenamente con lo prescrito en el
presente Convenio.
b)
Un reconocimiento de renovación a intervalos especificados
por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos
en que sean aplicables los párrafos 2, 5, 6 y 7 del artículo 19, realizado de
modo que garantice que la estructura, el equipo, la disposición, los materiales y
los escantillones cumplen plenamente con lo prescrito en el presente Convenio.
c)
Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores
o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del certificado, a fin de
garantizar que:
i)
ni el casco ni las superestructuras han sufrido
modificaciones de tal índole que puedan influir en los cálculos que sirven para
determinar la posición de la línea de máxima carga;
ii)
los accesorios y dispositivos para la protección de las
aberturas, las barandillas, portas de desagüe y medios de acceso a los
alojamientos de la tripulación son objeto del mantenimiento necesario para que
se hallen en buen estado;
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iii)
las marcas de francobordo están indicadas
correctamente y de modo permanente;
iv)
se proporciona la información prescrita en la regla 10.
2.
El reconocimiento anual a que se refiere el párrafo 1 c) del
presente artículo se hará constar en el Certificado internacional de francobordo
o en el Certificado internacional de exención relativo al francobordo expedido
a un buque que queda exento en virtud del párrafo 2 del artículo 6 del presente
Convenio.
ARTÍCULO 16
Expedición de los certificados
Suprímase el párrafo 4).
ARTÍCULO 17
Expedición de un certificado por otro Gobierno
Se sustituye el título actual por el siguiente:
"Expedición o refrendo de certificados por otro Gobierno"
Se sustituye el texto actual del párrafo 1) por el siguiente:
"Todo Gobierno Contratante podrá, a petición de otro Gobierno
Contratante, hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que
satisface las disposiciones del presente Convenio, expedir o autorizar a que se
expida a este buque el Certificado internacional de francobordo y, cuando
proceda, refrendar o autorizar a que se refrende ese certificado de conformidad
con lo dispuesto en el presente Convenio."
En el párrafo 4) se suprime la referencia a "(1966)".
ARTÍCULO 18
Forma de los certificados
Se sustituye el texto actual por el siguiente:
"Los certificados se extenderán ajustándolos en la forma a los modelos
que figuran en el Anexo III del presente Convenio. Si el idioma utilizado no es
el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos
idiomas."
ARTÍCULO 19
Duración de los certificados
Se sustituye el título actual por el siguiente:
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"Duración y validez de los certificados"
Se sustituye el texto actual por el siguiente:
"1)
El Certificado internacional de francobordo se expedirá para un
periodo especificado por la Administración, que no excederá de cinco años.
2)
a)
No obstante lo prescrito en el párrafo 1), cuando el
reconocimiento de renovación se efectúe dentro de los tres meses anteriores a
la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será
válido, a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por
un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de
expiración del certificado existente.
b)
Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe después
de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será
válido, a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por
un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de
expiración del certificado existente.
c)
Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe con más
de tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado existente, el
nuevo certificado será válido, a partir de la fecha en que finalice el
reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años
contados a partir de dicha fecha.
3)
Si un certificado se expide para un periodo de menos de cinco
años, la Administración podrá prorrogar su validez más allá de la fecha de
expiración hasta el límite del periodo máximo especificado en el párrafo 1),
siempre que los reconocimientos anuales mencionados en el artículo 14,
aplicables cuando se expide un certificado para un periodo de cinco años, se
hayan efectuado como proceda.
4)
Si después del reconocimiento de renovación a que se hace
referencia en el párrafo 1) b) del artículo 14 no puede expedirse un nuevo
certificado al buque antes de la fecha de expiración del certificado existente, la
persona o la organización que efectúe el reconocimiento podrá prorrogar la
validez del certificado existente por un periodo que no exceda de cinco meses.
Esta prórroga se anotará en el certificado y no se concederá más que cuando no
se haya hecho ninguna modificación en la estructura, el equipo, la disposición,
los materiales y los escantillones, que afecte al francobordo.
5)
Si en la fecha de expiración de un certificado el buque no se
encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, la
Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga
sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el
puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y aún así únicamente en
los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará
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ningún certificado por un periodo de más de tres meses, y el buque al que se le
haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta cuando
llegue al puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho
puerto sin haber obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando se haya
finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido
por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de
expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga.
6)
Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos que
no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones del presente
artículo, podrá ser prorrogado por la Administración por un periodo de gracia
no superior a un mes a partir de la fecha de vencimiento indicada en el mismo.
Cuando haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado
será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de
la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la
prórroga.
7)
En circunstancias especiales, que la Administración determinará,
no será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 2), 5) y 6), que
la validez del nuevo certificado comience a partir de la fecha de expiración del
certificado existente. En estas circunstancias especiales, el nuevo certificado
será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de
la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación.
8)
Cuando se efectúe un reconocimiento anual antes del periodo
estipulado en el artículo 14:
a)
la fecha de vencimiento anual que figure en el certificado se
modificará sustituyéndola por una fecha que no sea más de tres meses posterior
a la fecha en que terminó el reconocimiento;
b)
el reconocimiento anual subsiguiente prescrito en el artículo
14 se efectuará a los intervalos que en dicho artículo se establezcan, teniendo
en cuenta la nueva fecha de vencimiento anual;
c)
la fecha de expiración podrá permanecer inalterada a
condición de que se efectúen uno o más reconocimientos anuales de manera
que no se excedan entre los distintos reconocimientos los intervalos máximos
estipulados en el artículo 14.
9)
El Certificado internacional de francobordo perderá su validez en
cualquiera de lo casos siguientes:
a)
si el casco o las superestructuras del buque han sufrido
reformas de tal importancia que resulte necesario asignarle un francobordo
mayor;
b)
si los accesorios y los dispositivos mencionados en el
párrafo 1) c) del artículo 14 no se han mantenido en buen estado de
funcionamiento;
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c)
si en el certificado no figura una anotación que indique que
el buque ha sido objeto de reconocimiento tal como se estipula en el párrafo 1)
c) del artículo 14;
d)
si la resistencia estructural del buque se ha debilitado hasta
el punto de que no ofrezca la seguridad deseada.
10)
a)
El plazo de validez de un Certificado internacional de
exención relativo al francobordo expedido por una Administración a un buque
al que se conceda una exención en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) del
artículo 6 no excederá de cinco años. Dicho certificado estará sujeto a un
procedimiento de renovación, refrendo, prórroga y anulación análogo al
estipulado en este artículo para el Certificado internacional de francobordo;
b)
la validez de un Certificado internacional de exención
relativo al francobordo expedido a un buque al que se conceda una exención en
virtud del párrafo 4) del artículo 6, quedará limitada a la duración del viaje para
el que se expide dicho certificado.
11)
Todo certificado expedido a un buque por una Administración
dejará de tener validez si el buque pasa a enarbolar el pabellón de otro Estado."
ARTÍCULO 21
Control
En el párrafo 1) c) la referencia al "párrafo 3)" se sustituye por "párrafo
9)".
ANEXO B
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LOS ANEXOS DEL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966
ANEXO I
REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LAS LINEAS DE CARGA
CAPITULO I - GENERALIDADES
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Regla 1
Resistencia del casco
Se modifica el título de modo que diga "Resistencia del buque".
En la primera frase de la regla se sustituye la palabra "casco" por
"buque".
Regla 2
Aplicación
Añádanse los nuevos párrafos 6) y 7) siguientes:
"6)
Las reglas 22 2) y 27) se aplicarán únicamente a los buques cuya
quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente
en la fecha en que entre en vigor el Protocolo de 1988 relativo al Convenio
internacional sobre líneas de carga, 1966, o posteriormente a esa fecha.
7)
Los buques nuevos distintos de los especificados en el párrafo 6)
cumplirán con lo dispuesto en la regla 27 del presente Convenio (en su forma
enmendada) o en la regla 27 del Convenio internacional sobre líneas de carga,
1966 (aprobado el 5 de abril de 1966), según lo determine la Administración."
Regla 3
Definiciones de los términos usados en los anexos
Se sustituye el texto actual del párrafo 1) por el siguiente:
"1)
Eslora (L): el 96% de la eslora total medida en una flotación cuya
distancia a la cara superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de
trazado, o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta
el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. Cuando el
contorno de la roda sea cóncavo por encima de la flotación correspondiente al
85% del puntal mínimo de trazado, tanto el extremo de proa de la eslora total
como la cara proel de la roda se tomarán en la proyección vertical, sobre esa
flotación, del punto más a popa del contorno de la roda (por encima de esa
flotación). En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que
se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación de proyecto."
En el párrafo 5) b) se sustituyen las palabras "la línea de trazado de la
cubierta con la de las planchas de costado del forro" por "las líneas de trazado
de la cubierta y del costado".
Regla 5
Marca de francobordo
En la última frase de la regla se suprimen las palabras "(como se indica
en la figura 2)".
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Regla 9
Comprobación de las marcas
Se suprime la referencia a "1966" en relación con el Certificado
internacional de francobordo."
CAPITULO II - CONDICIONES DE ASIGNACION DEL FRANCOBORDO
Regla 10
Información que procede facilitar al capitán
Se sustituye el texto actual del párrafo 2) por el siguiente:
"2) Todo buque al que, al término de su construcción, no se le exija que
sea objeto de una prueba de estabilidad en virtud del Convenio internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar que esté en vigor:
a)
será sometido a dicha prueba con objeto de determinar su
desplazamiento real y la posición de su centro de gravedad en la condición de
buque en rosca;
b)
llevará a bordo, a disposición del capitán y en una forma
aprobada, toda la información de garantía que sea necesaria para poder obtener
por procedimientos rápidos y sencillos una orientación exacta acerca de la
estabilidad del buque en todas las condiciones de servicio normal que quepa
esperar;
c)
llevará a bordo en todo momento la información aprobada
relativa a su estabilidad, con los justificantes demostrativos de que esa
información ha sido aprobada por la Administración;
d)
quedará exento, si la Administración lo aprueba, de dicha
prueba de estabilidad al término de su construcción, a condición de que se
disponga de datos básicos proporcionados por la prueba de estabilidad
realizada por un buque gemelo y se demuestre, de un modo que la
Administración juzgue satisfactorio, que con esos datos básicos es posible
obtener información de garantía acerca de la estabilidad del buque."
Regla 15
Escotillas cerradas por tapas móviles y cuya estanquidad a la intemperie esté
asegurada por encerados y llantas
En la última frase del párrafo 5) se añade la palabra "lineal" a
continuación de "interpolación".
Regla 22
Imbornales, tomas y descargas
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En la primera frase del párrafo 1) intercálense las palabras "salvo, en los
casos indicados en el párrafo 2)," a continuación de "provistas,".
Se añade el párrafo siguiente al texto existente:
"2)
Sólo se permitirán los imbornales que atraviesen el forro exterior
desde superestructuras cerradas, utilizadas para el transporte de carga, en los
casos en que, dado que el buque escore 5º a una u otra banda, el borde de la
cubierta de francobordo no quede sumergido. En los demás casos se dirigirá el
desagüe hacia el interior del buque de conformidad con lo prescrito en el
Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar que esté
en vigor."
Los actuales párrafos 2) a 5) pasan a ser 3) a 6).
En el párrafo renumerado 4) la referencia al "párrafo 1)" queda sustituida
por "párrafo 2).
En la primera frase del párrafo renumerado 6) se sustituyen las palabras
"Todas las válvulas y accesorios fijos al casco" por "Todos los accesorios fijos
al casco y las válvulas".
Regla 23
Portillos
En el párrafo 2) de la regla se sustituye la palabra "flotación" por "línea
de carga de verano (o de la línea de carga de verano para el transporte de
madera en cubierta, dado que tal línea haya sido asignada)".
Regla 24
Portas de desagüe
En la primera frase del párrafo 2) se sustituyen las palabras "el área
calculada" por "el área calculada de conformidad con el párrafo 1)".
En la última frase del párrafo 2) se añade la palabra "lineal" a
continuación de "interpolación".
En el párrafo 3) se sustituyen las palabras "Cuando un buque tenga un
tronco que no cumpla" por "Cuando un buque provisto de un tronco no
cumpla".
CAPÍTULO III - FRANCOBORDOS
Regla 27
Tipos de buques
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
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"1)
Para el cálculo del francobordo los buques se dividirán en dos
tipos, 'A' y 'B'.
Buques de tipo 'A'
2)
Buque de tipo 'A' será el que:
a)
haya sido proyectado para transportar solamente cargas
líquidas a granel;
b)
tenga una gran integridad en la cubierta expuesta y sólo
pequeñas aberturas de acceso a los compartimientos de carga, cerradas por
tapas frisadas de acero o de otro material equivalente, estancas; y
c)
tenga baja permeabilidad en los espacios de carga llenos.
3)
Un buque de tipo 'A' de eslora superior a 150 m al que se le haya
asignado un francobordo inferior al de los buques de tipo 'B', cuando esté
cargado de acuerdo con las prescripciones del párrafo 11) habrá de poder
soportar la inundación sufrida en uno o varios compartimientos cualesquiera,
de una permeabilidad supuesta de 0,95, a raíz de las averías hipotéticas que se
especifican en el párrafo 12), y permanecer a flote en un estado de equilibrio
satisfactorio que se ajuste a lo especificado en el párrafo 13). En tal buque el
espacio de máquinas se considerará como compartimiento inundable, pero con
una permeabilidad de 0,85.
4)
A los buques de tipo 'A' se les asignarán francobordos no
inferiores a los basados en la tabla A de la regla 28.
Buques de tipo 'B'
5)
Los buques que no se ajusten a lo dispuesto para los buques de
tipo 'A' en los párrafos 2) y 3) se considerarán como buques de tipo 'B'.
6)
A los buques de tipo 'B' que en emplazamientos 1 lleven escotillas
provistas de tapas que cumplan con lo prescrito en la regla 15, salvo por lo que
respecta al párrafo 7), se les asignarán francobordos basados en los valores que
figuran en la tabla B de la regla 28, aumentados en los valores indicados en la
tabla siguiente:
INCREMENTO DEL FRANCOBORDO SOBRE EL FRANCOBORDO
TABULADO PARA BUQUES DE TIPO "B" CUYAS TAPAS DE
ESCOTILLA NO CUMPLAN CON LA REGLA 15 7) O LA REGLA 16
Eslora del
Incremento
Eslora del
Incremento
Eslora del
Incremento
buque
de
buque
de
buque
de
(metros)
francobordo
(metros)
francobordo
(metros)
francobordo
(milímetros)
(milímetros)
(milímetros)
108 y
50
139
175
170
290
menor
109
52
140
181
171
292
110
55
141
186
172
294
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25833
111
57
142
191
173
297
112
59
143
196
174
299
113
62
144
201
175
301
114
64
145
206
176
304
115
68
146
210
177
306
116
70
147
215
178
208
117
73
148
219
179
311
118
76
149
224
180
313
119
80
150
228
181
315
120
84
151
232
182
318
121
87
152
236
183
320
122
91
153
240
184
322
123
95
154
244
185
325
124
99
155
247
186
327
125
103
156
251
187
329
126
108
157
254
188
332
127
112
158
258
189
334
128
116
159
261
190
336
129
121
160
264
191
339
130
126
161
267
192
341
131
131
162
270
193
343
132
236
163
273
194
346
133
142
164
275
195
348
134
147
165
278
196
350
135
153
166
280
197
353
136
159
167
283
198
355
137
164
168
285
199
357
138
170
169
287
200
358
Los francobordos correspondientes a esloras intermedias del buque se
obtendrán por interpolación lineal.
Los francobordos de los buques de más de 220 m de eslora serán
determinados por la Administración.
7)
A los buques de tipo 'B' que en emplazamientos 1 lleven escotillas
provistas de tapas que cumplan con lo prescrito en la regla 15 7) o en la regla
16 se les asignarán francobordos basados en la tabla B de la regla 28, salvo por
lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 8) a 13) inclusive de la presente
regla.
8)
A todo buque de tipo 'B' de eslora superior a 100 m se le podrá
asignar un francobordo inferior a los prescritos en virtud del párrafo 7), a
condición de que, considerado el valor de la reducción concedida, la
Administración estime que:
a)
las medidas adoptadas para la protección de la tripulación
son adecuadas;
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b)
los medios de desagüe son adecuados;
c)
las tapas de las escotillas situadas en emplazamientos 1 y 2
cumplen con lo dispuesto en la regla 16 y tienen resistencia suficiente,
considerados con especial atención sus dispositivos de estanquidad y sujeción;
y
d)
el buque, cuando esté cargado de acuerdo con las
prescripciones del párrafo 11), habrá de poder soportar la inundación sufrida en
uno o varios compartimientos cualesquiera, de una permeabilidad supuesta de
0,95, a raíz de las averías hipotéticas que se especifican en el párrafo 12), y
permanecer a flote en un estado de equilibrio satisfactorio que se ajuste a lo
especificado en el párrafo 13). Si el buque tiene una eslora superior a 150 m el
espacio de máquinas se considerará como compartimiento inundable, pero con
una permeabilidad de 0,85.
9)
Al calcular los francobordos para los buques de tipo 'B' que
cumplan con lo prescrito en los párrafos 8), 11), 12) y 13), los valores de la
tabla B de la regla 28 no se reducirán en más de un 60% de la diferencia
existente entre los valores indicados en las tablas B y A para las
correspondientes esloras.
10)
a)
La reducción del francobordo tabulado permitida en virtud
del párrafo 9) se podrá aumentar hasta el total de la diferencia existente entre
los valores de la tabla A y los de la tabla B de la regla 28, a condición de que el
buque cumpla con lo prescrito en:
i)
la regla 26, salvo por lo que respecta al párrafo 4),
como si se tratara de un buque de tipo 'A';
ii)
los párrafos 8), 11) y 13) de la presente regla; y
iii)
el párrafo 12) de la presente regla, siempre que en
toda la eslora del buque se suponga averiado uno cualquiera de los mamparos
transversales que no sea un mamparo límite del espacio de máquinas, de un
modo tal que se inunden simultáneamente dos compartimientos adyacentes
dispuestos en sentido longitudinal.
b)
Si el buque tiene una eslora superior a 150 m, el espacio de
máquinas se considerará como compartimiento inundable, pero con una
permeabilidad de 0,85.
Condición inicial de carga
11)
La condición inicial de carga antes de la inundación se
determinará del modo siguiente:
a)
Buque cargado hasta su línea de flotación en carga de
verano en una condición hipotética de calados iguales.
b)
Al calcular la altura del centro de gravedad se aplicarán los
siguientes principios:
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i)
La carga habrá de ser homogénea.
ii)
Todos los compartimientos de carga, salvo los
mencionados en el inciso iii), pero incluidos los compartimientos destinados a
ir parcialmente cargados, se considerarán totalmente llenos, aunque en el caso
de cargamentos líquidos cada compartimiento se considerará cargado en un
98%.
iii)
Si el buque está destinado a navegar con arreglo a su
línea de flotación en carga de verano con los compartimientos vacíos, éstos se
considerarán vacíos a condición de que la altura del centro de gravedad
calculada sobre esa base no sea inferior a la calculada con arreglo al inciso ii).
iv)
Se supondrá que cada uno de los tanques y espacios
destinados a contener líquidos y provisiones de consumo se carga al 50% de su
capacidad. Se supondrá asimismo que, para cada tipo de líquido, por lo menos
un par de tanques transversales o un solo tanque central tiene máxima
superficie libre, y el tanque o la combinación de tanques que habrá que tener en
cuenta serán aquellos en que el efecto de la superficie libre sea máximo; se
considerará que en cada uno de los tanques el centro de gravedad del contenido
está en el centro del volumen del tanque. Los demás tanques se supondrán
completamente vacíos o completamente llenos, y la distribución de los líquidos
de consumo entre dichos tanques se efectuará de modo que se obtenga la
máxima altura posible por encima de la quilla para el centro de gravedad.
v)
A un ángulo de escora no superior a 5º en cada
compartimiento que contenga líquidos tal como prescribe el inciso ii),
exceptuados los compartimientos que contengan líquidos de consumo tal como
prescribe el inciso iv), se tendrá en cuenta el efecto máximo de superficie libre.
Cabrá utilizar en lugar de ello el efecto real de superficie libre, a condición de
que la Administración estime aceptables los métodos de cálculo.
vi)
Los pesos se calcularán tomando como base los
siguientes valores de peso específico:
agua salada
1,025
agua dulce
1,000
combustible líquido
0,950
aceite diesel
0,900
aceite lubricante
0,900
Hipótesis de avería
12)
Con respecto a la naturaleza de la avería supuesta se aplicarán los
principios siguientes:
a)
Se supone en todos los casos que la extensión vertical de la
avería va desde la línea base hacia arriba, sin límite.
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b)
La extensión transversal de la avería es igual a B/5 o a 11,5
m, si este valor es menor, medida hacia el interior desde el costado,
perpendicularmente al eje longitudinal del buque, al nivel de la línea de
flotación en carga de verano.
c)
Si una avería de menor extensión que la indicada en los
subpárrafos a) y b) origina un estado de mayor gravedad, esta avería de menor
extensión será la supuesta.
d)
Salvo que el párrafo 10) a) prescriba otra cosa, la
inundación quedará limitada a un solo compartimiento situado entre mamparos
transversales adyacentes, a condición de que el mamparo límite longitudinal
más próximo a crujía del compartimiento no ocupe una posición que quede
dentro de la extensión transversal de la avería supuesta. Los mamparos
transversales límite de tanques laterales, que no se extiendan abarcando toda la
manga del buque, no se supondrán dañados, a condición de que rebasen la
extensión transversal de la avería supuesta que se prescribe en el subpárrafo b).
Si un mamparo transversal forma bayonetas o nichos de no más de
3 m de longitud situados dentro de la extensión transversal de la avería
supuesta tal como dicha extensión queda establecida en el subpárrafo b), podrá
considerarse intacto tal mamparo transversal y los compartimientos adyacentes
podrán ser inundables aisladamente. Si, no obstante, dentro de la extensión
transversal de la avería supuesta, en un mamparo transversal hay una bayoneta
o un nicho de más de 3 m de longitud, los dos compartimientos adyacentes a
ese mamparo se considerarán inundados. A los efectos de la presente regla no
se considerará que forma bayoneta la constituida por el mamparo del pique de
popa y la tapa del pique de popa.
e)
Cuando un mamparo transversal principal situado dentro de
la extensión transversal de la avería supuesta esté escalonado en más de 3 m en
la zona de un tanque de doble fondo o de un tanque lateral, los tanques de
doble fondo o laterales adyacentes a la parte escalonada del mamparo
transversal principal se considerarán como inundados simultáneamente. Si el
citado tanque lateral tiene aberturas que den a una o varias bodegas como, por
ejemplo, bocas de carga de grano, tales bodega o bodegas se considerarán
inundadas simultáneamente. De igual modo, en un buque proyectado para el
transporte de cargas líquidas, si un tanque lateral tiene aberturas que den a
compartimientos adyacentes, tales compartimientos se considerarán como
vacíos e inundados simultáneamente. Esta disposición será aplicable aunque
esas aberturas estén provistas de dispositivos de cierre, salvo en el caso de que
se hayan instalado válvulas de compuerta en mamparos situados entre tanques
contiguos y tales válvulas se accionen desde cubierta. Las tapas de registro con
pernos próximos entre sí se consideran equivalentes a un mamparo no
perforado, salvo en el caso de que haya aberturas en los tanques laterales
superiores que hagan que dichos tanques y las bodegas estén en comunicación.
f)
Cuando se prevea inundación de dos compartimientos
adyacentes cualesquiera dispuestos en sentido longitudinal, la separación
mínima entre mamparos estancos transversales principales será de 1/3 L2/3 o
de 14,5 m, si este valor es menor, para que puedan ser considerados eficaces. Si
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la distancia que media entre los mamparos transversales es menor, se supondrá
que no existen uno o más de éstos a fin de alcanzar la separación mínima entre
mamparos.
Condición de equilibrio
13)
La condición de equilibrio después de inundación se considerará
adecuada siempre que:
a)
Considerados el incremento de carena, la escora y el asiento,
la flotación final después de inundación esté por debajo del borde inferior de
toda abertura por la que pueda producirse inundación progresiva descendente.
Entre esas aberturas se cuentan las de los conductos de aire, los ventiladores y
las aberturas que se cierran con puertas estancas a la intemperie (aun cuando
cumplan con la regla 12) o tapas de escotilla del mismo tipo (aun cuando
cumplan con la regla 16 o con la regla 19 4)); pueden no figurar entre ellas las
aberturas que se cierran mediante tapas de registro y portillos sin brazola (que
cumplan con la regla 18), tapas de escotillas de carga del tipo descrito en la
regla 27 2), puertas de corredera estancas teleaccionadas y portillos de tipo fijo
(que cumplan con la regla 23). No obstante, en el caso de puertas que separen
un espacio de máquinas principales de un compartimiento del aparato de
gobierno, las puertas estancas podrán ser puertas de bisagra de cierre rápido,
que se mantendrán cerradas durante la travesía mientras no se utilicen, y a
condición también de que la falca inferior de tales puertas quede por encima de
la línea de flotación en carga de verano.
b)
Si en la extensión de la supuesta perforación debida a
avería, según lo definido en el párrafo 12) b), se encuentran tuberías, conductos
o túneles, se tomen medidas para impedir que por medio de estos elementos
pueda llegar la inundación progresiva a compartimientos distintos de los que se
supone que son inundables en los cálculos correspondientes a cada caso de
avería.
c)
El ángulo de escora producido por la inundación asimétrica
no exceda de 15º. Podrá admitirse una escora de hasta 17º si no se produce
inmersión de ninguna parte de la cubierta.
d)
La altura metacéntrica, en la condición de inundación, sea
positiva.
e)
Si se sumerge una parte cualquiera de la cubierta situada
fuera del compartimiento que se supone inundado en un caso concreto de
avería, o en cualquier caso en que el margen de estabilidad en la condición de
inundación pueda considerarse como dudoso, se investigue la estabilidad
residual. Podrá estimarse que ésta es suficiente si la curva de brazos adrizantes,
más allá de la posición de equilibrio, abarca una gama de 20º como mínimo y
si dentro de dicha gama el brazo adrizante máximo es, por lo menos, de 0,1 m.
El área bajo la curva de brazos adrizantes dentro de esa gama no será inferior a
0,0175 m. rad. La Administración tomará en consideración el riesgo
posiblemente presentado por las aberturas, protegidas o no protegidas, que
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puedan quedar temporalmente sumergidas dentro de los límites de la
estabilidad residual.
f)
La Administración juzgue suficiente la estabilidad en las
etapas intermedias de la inundación.
Buques sin medios propios de propulsión
14)
A las barcazas, gabarras y otros buques carentes de medios
propios de propulsión se les asignarán francobordos de conformidad con lo
dispuesto en las presentes reglas. A las gabarras que cumplan con lo prescrito
en los párrafos 2) y 3) se les podrán asignar francobordos de tipo 'A'.
a)
La Administración examinará especialmente la estabilidad
de las gabarras que transporten carga en la cubierta de intemperie. Solamente
podrán transportar cubertadas las gabarras a las que se asigne el francobordo
corriente de tipo 'B'.
b)
Sin embargo, lo prescrito en las reglas 25, 26 2) 26 3) y 39
no se aplicará a las gabarras sin dotación.
c)
A esas gabarras sin dotación que en la cubierta de
francobordo solamente tengan pequeñas aberturas de acceso cerradas por tapas
estancas frisadas, de acero o de otro material equivalente, se les podrá asignar
un francobordo un 25% inferior al calculado de conformidad con las presentes
reglas.
Regla 37
Reducción por superestructuras y troncos
En la nota al pie de las tablas correspondientes a los buques de tipo "A"
y de tipo "B", se intercala la expresión "y troncos" después de la palabra
"superestructuras".
Regla 38
Arrufo
En la definición de "y" del párrafo 12) se sustituyen las palabras
"extremo de la línea de arrufo" por "la perpendicular de popa o de proa".
Regla 40
Francobordos mínimos
En la primera frase del párrafo 4) se sustituye "párrafo 1)" por "párrafo
3)".
CAPITULO IV - PRESCRIPCIONES ESPECIALES PARA BUQUES A
LOS QUE SE ASIGNEN FRANCOBORDOS PARA EL TRANSPORTE DE
MADERA EN CUBIERTA
Regla 44
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Estiba
Se sustituye el texto actual por el siguiente:
"Generalidades
1)
Las aberturas de la cubierta de intemperie sobre las que se estibe la
carga irán firmemente cerradas y aseguradas.
Los ventiladores y tubos de aireación contarán con una protección eficaz.
2)
Las cubertadas de madera se extenderán ocupando al menos toda
la longitud disponible, que será la longitud total del pozo o de los pozos
situados entre superestructuras.
Cuando no haya superestructura limitativa en el extremo popel, la
madera se extenderá al menos hasta el extremo popel de la escotilla situada
más a popa.
Se extenderá la cubertada de madera de banda a banda acercándola lo
más posible al costado del buque y dejando espacio necesario para obstáculos
como barandillas, barraganetes, pies derechos, etc., a condición de que
cualquier hueco así formado en el costado del buque no exceda de una media
del 4% de la manga. Se estibará, dándole la mayor solidez posible, hasta una
altura igual al menos a la altura normal de una superestructura que no sea un
saltillo de popa.
3)
En los buques que naveguen en invierno por zonas periódicas de
invierno, la altura de la cubertada no excederá, por encima de la cubierta de
intemperie, de un tercio de la manga máxima del buque.
4)
La cubertada de madera irá estibada de modo compacto, amarrada
y sujeta. No entorpecerá en modo alguno la navegación ni la realización de
trabajos necesarios a bordo.
Pies derechos
5)
Cuando la naturaleza de la madera transportada exija el empleo de
pies derechos, éstos tendrán la resistencia necesaria considerando la manga del
buque; la resistencia de los pies derechos no será mayor que la de las amuradas
y el espaciamiento entre ellos será el apropiado para la longitud y el tipo de las
piezas transportadas, pero no excederá de 3 m. Se proveerán fuertes angulares,
tinteros metálicos u otros medios igualmente eficaces para sujetar los pies
derechos.
Trincas
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6)
La cubertada de madera se sujetará de manera eficaz en toda su
longitud mediante un sistema de trincas que la Administración juzgue
∗
aceptable según el tipo de las piezas transportadas.
Estabilidad
7)
Se dispondrá todo lo necesario para que haya un margen de
seguridad en cuanto a estabilidad en todas las fases del viaje, teniendo en
cuenta aumentos de peso como los debidos a absorción de agua y formación de
hielo, si procede, y disminuciones de peso como las debidas a consumo de
combustible y de provisiones.*
Protección de la tripulación, acceso a los espacios de máquinas, etc.
8)
Además de cumplir con lo prescrito en la regla 25 5) a cada banda
de la cubertada se instalarán barandillas o andariveles con espaciamiento
intermedio, en sentido vertical, de no más de 350 mm hasta una altura mínima
de 1 m por encima de la carga.
Además se instalará un andarivel, preferiblemente de cable con tensor
acoplado, bien atesado, lo más cerca posible del eje longitudinal del buque. Los
candeleros de las barandillas y andariveles estarán espaciados de modo que no
sea excesivo el seno del cable. Si la cubertada es de configuración irregular, se
dispondrá una superficie de paso que ofrezca seguridad, de por lo menos 600
mm de ancho, por encima de aquélla sujetándola firmemente por debajo del
andarivel o cerca del mismo.
9)
Cuando no se pueda cumplir lo prescrito en el párrafo 8), se
utilizarán otros medios que a juicio de la Administración sean satisfactorios.
Medios para el gobierno del buque
10)
Los medios para el gobierno del buque estarán protegidos de modo
eficaz contra los daños que les pueda ocasionar la carga y, en la medida de lo
posible, serán accesibles. Se dispondrá lo necesario para poder gobernar el
buque en el supuesto de que se averíen los medios de gobierno principales."
Regla 45
Cálculo del francobordo
Al final del párrafo 5) se sustituye el punto por una coma y se añade el
siguiente texto: "o de acuerdo con la regla 40 8) a partir del calado de verano
para el transporte de madera, medido desde el canto superior de la quilla hasta
la línea de carga de verano para el transporte de madera en cubierta."
ANEXO II
ZONAS, REGIONES Y PERIODOS ESTACIONALES
∗ Véase el Código de prácticas de seguridad para buques que transporten cubertadas de madera aprobado
inicialmente por la Organización mediante la resolución A.287 (VIII) y enmendado por el Comité de
Seguridad Marítima en su 39º período de sesiones.
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Regla 46
Zonas y regiones periódicas de invierno del hemisferio Norte
Se sustituye la última frase del párrafo 1) b) por la siguiente: "Se
excluirán de esta zona la zona periódica de invierno I del Atlántico Norte, la
región periódica de invierno del Atlántico Norte y la parte del Mar Báltico
situada más allá del paralelo correspondiente a la latitud del Skaw, en el
Skagerrak. Las Islas Shetland se considerarán situadas en el límite entre las
zonas periódicas de invierno I y II del Atlántico Norte.
Periodos estacionales:
INVIERNO:
1 noviembre a 31 marzo
VERANO:
1 abril a 31 octubre"
Regla 47
Zona periódica de invierno del hemisferio Sur
Al final del párrafo, se sustituyen las palabras "hasta la costa occidental
del continente americano" por "hasta el punto de latitud 33ºS y longitud 79ºW,
luego la loxodrómica hasta el punto de latitud 41ºS y longitud 75ºW, luego la
loxodrómica hasta el faro Punto Corona, isla de Chiloé, latitud 41º47'S y
longitud 73º53'W, luego, paralelamente a las costas septentrional, oriental y
meridional de la isla de Chiloé, hasta el punto de latitud 43º20'S y longitud
74º20', y luego al meridiano 74º20'W hasta el paralelo 45º45'S, incluyendo la
zona interior de los canales de Chiloé desde el meridiano 74º20'W hacia el
Este."
Regla 48
Zona tropical
Al final del primer subpárrafo del párrafo 2), se sustituyen las palabras
"y la laxodrómica desde este último punto hasta la costa occidental del
continente americano a una latitud de 30ºS." por "la loxodrómica desde este
punto hasta el punto de latitud 32º47'S y longitud 72ºW y desde este punto el
paralelo de latitud 32º47'S hasta la costa occidental de América del Sur."
En el segundo subpárrafo del párrafo 2) la palabra "Coquimbo" se
sustituye por la palabra "Valparaíso".
Regla 49
Regiones periódicas tropicales
En el párrafo 4) b) se sustituyen las palabras "hasta la longitud 120ºE y
desde aquí por el meridiano de longitud 120ºE hasta la costa de Australia" por
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"hasta la longitud 114ºE y desde aquí por el meridiano de longitud 114ºE hasta
la costa de Australia".
Mapa de las zonas y de las regiones periódicas
Se sustituyen las palabras "ZONA PERIODICA DE INVIERNO" donde
indican el área a lo largo de la costa oriental de los Estados Unidos por
"REGION PERIODICA DE INVIERNO".
La primera parte de estas enmiendas no afecta al texto español. En todas
las partes del mapa en que aparece la expresión "ZONA PERIODICA
TROPICAL" se sustituye ésta por "REGION PERIODICA TROPICAL".
En la nota se sustituye la palabra "occidental" por "oriental".
Se desplaza el límite de la zona periódica tropical de la costa de
Australia, de la longitud de 120ºE a la longitud de 114ºE.
Se suprime la línea límite sur de la zona de verano del hemisferio Sur
desde el punto de latitud 33ºS y longitud 79ºW, hacia el Este, hasta la costa
occidental del continente americano. Se traza una loxodrómica desde dicho
punto de latitud 33ºS y longitud 79ºW hasta el punto de latitud 41ºS y longitud
75ºW; desde este punto se traza una loxodrómica hasta el faro de Punta Corona
en la isla de Chiloé, latitud 41º47'S y longitud 73º53'W; desde este punto se
marcan las costas norte, este y sur de la isla de Chiloé como límites hasta el
punto de latitud 43º20'S y longitud 74º20'W, el meridiano de longitud 74º20'W
hasta el paralelo de latitud 45º45'S, y este paralelo hasta la costa occidental de
América del Sur.
Se suprime del límite sur de la zona tropical la loxodrómica desde el
punto de latitud 26ºS y longitud 75ºW hasta la costa occidental de América del
Sur en la latitud de 30ºS. Se traza una loxodrómica desde el punto de latitud
26ºS y longitud 75ºW hasta el punto de latitud 32º47'S y longitud 72ºW y luego
el paralelo de latitud 32º47'S hasta la costa occidental de América del Sur.
ANEXO III
CERTIFICADOS
Los modelos existentes del Certificado internacional de francobordo,
1966 y del Certificado internacional de exención relativo al francobordo se
sustituirán por los siguientes:
"Modelo del Certificado internacional de francobordo"
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE FRANCOBORDO
(Sello oficial)
(Estado)
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Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional sobre
líneas de carga, 1966, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo
de 1988,
con la autoridad conferida por el Gobierno de
_______________________________________________________________
(nombre del Estado)
Por ____________________________________________________________
(persona u organización autorizada)
Datos relativos al buque1
Nombre del buque ………………………………………………………………
Número o letras distintivos ……………………………………………………..
Puerto de matrícula ………………………………………………………..……
Eslora (L) según se define en el artículo 2 8) (en metros) ………………………
Número IMO2 ………………………………………………………………….
Francobordo asignado como:3 Tipo de buque3
(Buque nuevo
(Tipo 'A'
(Tipo 'B'
(Buque existente (Tipo 'B' con francobordo
( reducido
(Tipo 'B' con francobordo
( aumentado
Francobordo medido desde la4 Trazado de la línea de carga4
línea de cubierta
Tropical .... mm (T)
..... mm por encima de (V)
Verano ..... mm (V)
..... mm Borde superior, de la
línea que pasa por el centro del
anillo
Invierno ..... mm (I)
..... mm por debajo de (V)
Atlántico
Norte
Inviern ..... mm (ANI)
..... mm por debajo de (V)
Madera
Tropical .... mm (MT)
..... mm por encima de (MV)
Madera
1 Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
2 De conformidad con la resolución A. 600 (15) – Sistema de asignación de un número de la OMI a los
buques para su identificación, la inclusión de éste dato tiene carácter voluntario.
3 Táchese cuando proceda.
4 No es necesario consignar en el certificado los francobordos y líneas de carga que no sean aplicables. Las
líneas de carga de compartimentado podrán consignarse en el certificado con carácter voluntario.
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Verano ..... mm (MV) ..... mm por encima de (V)
Madera
Invierno ..... mm (MI)
..... mm por debajo de (MV)
Madera
Atlántico
Norte
Invierno ..... mm (MANI)
..... mm por debajo de (MV)
Reducción en agua dulce para todos los francobordos, diferentes del de
madera ..... mm. Para el francobordo para madera ..... mm.
El borde superior de la marca de la línea de cubierta, desde el cual se
miden estos francobordos está a ..... mm de la cubierta .... en el costado.
IMAGEN
SE CERTIFICA:
1
Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo
prescrito en el artículo 14 del Convenio.
2
Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que han sido asignados
los francobordos y se han marcado las líneas de carga anteriormente indicadas
de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
El presente certificado es válido hasta..........................................5 a
condición de que se realicen los reconocimientos anuales de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14 1) c) del Convenio.
Expedido en …………………………………………………………………….
(lugar de expedición del certificado)
…………………… ………………………………………
(fecha de expedición)
(firma del funcionario autorizado
que expide el certificado)
(Sello o estampilla de la autoridad)
Notas: 1
Cuando un buque parta de un puerto situado en un río o en aguas
interiores, se le permitirá cargar hasta un calado mayor, correspondiente al
5 Insértese la fecha de expiración especificada por la Administración de conformidad con el artículo 19 1) del
Convenio. el día y el mes de esta fecha corresponden a la fecha de vencimiento anual tal como se define ésta
en el artículo 2 9) del Convenio, a menos que dicha fecha se modifique de conformidad con el artículo 19 8)
de dicho Convenio.
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peso de combustible y otras provisiones necesarias para el consumo entre el
punto de salida y la mar.
2
Cuando un buque navegue en agua dulce de densidad igual a la unidad,
la línea de carga correspondiente podrá sumergirse en la cantidad
correspondiente a la concesión para agua dulce indicada anteriormente. Cuando
la densidad sea diferente de la unidad se hará una concesión proporcional a la
diferencia entre 1,025 y la densidad real.
Refrendo de reconocimientos anuales
SE CERTIFICA que en el reconocimiento anual efectuado de conformidad con
lo prescrito en el artículo 14 1) c) del Convenio, se ha comprobado que el
buque cumple con las prescripciones pertinentes del mismo.
Reconocimiento anual: Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar.................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Reconocimiento anual: Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
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Reconocimiento anual: Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Reconocimiento anual: Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Reconocimiento anual de conformidad con el artículo 19 8) c):
SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo
prescrito en el artículo 19 8) c) del Convenio, se ha comprobado que el buque
cumple con las prescripciones pertinentes del mismo.
Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Refrendo para prorrogar el certificado si su validez es inferior a cinco años,
cuando el artículo 19 3) sea aplicable
El buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio, y se aceptará
el presente certificado como válido, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 3) del Convenio, hasta ………………………………………………
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Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Refrendo cuando, habiéndose efectuado el reconocimiento de renovación, el
artículo 19 4) sea aplicable
El buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio, y se aceptará
el presente certificado como válido, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 4) del Convenio, hasta ……………………………………………
Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Refrendo para prorrogar la validez del certificado hasta la llegada al puerto de
reconocimiento o por un periodo de gracia, cuando el artículo 19 5) o 19 6) sea
aplicable
El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19 5)/ 19 6)3 del Convenio, hasta………………………
Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Refrendo para adelantar la fecha de vencimiento anual cuando el artículo 19 8)
sea aplicable
De conformidad con el artículo 19 8) del Convenio la nueva fecha de
vencimiento anual es ……………………………………………..
3 Táchese según proceda
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Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
De conformidad con el artículo 19 8) del Convenio la nueva fecha de
vencimiento anual es …………………………………
Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Modelo del Certificado internacional de exención relativo al francobordo
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE EXENCION RELATIVO AL
FRANCOBORDO
(Sello oficial) (Estado)
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional sobre
líneas de carga, 1966, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo
de 1988,
con la autoridad conferida por el Gobierno de
_______________________________________________________________
(nombre del Estado)
Por ____________________________________________________________
(persona u organización reconocida)
Datos relativos al buque1
1 Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25833
Nombre del buque ………………………………………………………………
Número o letras distintivos ….………………………………………………….
Puerto de matrícula ………..……………………………………………………
Eslora (L) según se define en el artículo 2 8) (en metros) ………………………
Número IMO2…………….…………………………………………………..
SE CERTIFICA:
Que el buque queda exento de las disposiciones del Convenio por aplicación de
lo prescrito en el artículo 6 2)/6 4)3 del mismo.
Las disposiciones del Convenio de las que el buque queda exento en virtud de
lo prescrito en el artículo 6 2), son las siguientes:
…………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………….
El viaje para el cual se otorga la exención en virtud de lo prescrito en el
artículo 6 4) es:
Desde: …………………………………………………………………………
Hasta: …………………………………………………………………………
Condiciones, si las hubiere, en que se otorga la exención en virtud de lo
prescrito en el artículo 6 2) o el artículo 6 4):
…………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………….
El presente certificado es válido hasta…………………4 a condición de que se
realicen los reconocimientos anuales de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14 1) c) del Convenio.
Expedido en …………………………………………………………………..
(lugar de expedición del certificado)
……………..………..
……………………………………………
(fecha de expedición)
(firma del funcionario autorizado
que expide el certificado)
(Sello o estampilla de la autoridad)
2 De conformidad con la resolución A.600 (15) Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques
para su identificación, la inclusión de este dato tiene carácter voluntario.
3 Táchese según proceda
4 Insértese la fecha de expiración especificada por la Administración de conformidad con el artículo 19 10=
del Convenio. El día y el mes de esta fecha corresponden a la fecha de vencimiento anual tal como se define
ésta en el artículo 2 9) del Convenio, a menos que dicha fecha se modifique de conformidad con el artículo 19
8) de dicho Convenio.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25833
Refrendo de reconocimientos anuales
SE CERTIFICA que en el reconocimiento anual efectuado de conformidad con
lo prescrito en el artículo 14 1) c) del Convenio, se ha comprobado que el
buque cumple con las prescripciones pertinentes del mismo.
Reconocimiento anual: Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Reconocimiento anual: Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Reconocimiento anual: Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25833
(Sello o estampilla de la autoridad)
Reconocimiento anual: Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Reconocimiento anual de conformidad con el artículo 19 8) c):
SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo
prescrito en el artículo 19 8) c) del Convenio, se ha comprobado que el buque
cumple con las prescripciones pertinentes del mismo.
Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Refrendo para prorrogar el certificado si su validez es inferior a cinco años,
cuando el artículo 19 3) sea aplicable
El buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio, y se aceptará
el presente certificado como válido, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 3) del Convenio hasta ..................................
Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25833
(Sello o estampilla de la autoridad)
Refrendo cuando, habiéndose efectuado el reconocimiento de renovación, el
artículo 19 4) sea aplicable
El buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio, y se aceptará
el presente certificado como válido, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 4) del Convenio, hasta ……………………………………………..
Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Refrendo para prorrogar la validez del certificado hasta la llegada al puerto de
reconocimiento o por un periodo de gracia, cuando el artículo 19 5) o el
artículo 19 6) sean aplicables
El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19 5)/19 6)3 del Convenio, hasta ……………………
Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Refrendo para adelantar la fecha de vencimiento anual cuando el artículo 19 8)
sea aplicable
De conformidad con el artículo 19 8) del Convenio la nueva fecha de
vencimiento anual es ……………………………………………………………
Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
3 Táchese según proceda
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25833
(Sello o estampilla de la autoridad)
De conformidad con el artículo 19 8) del Convenio la nueva fecha de
vencimiento anual es ……………………………………..
Firmado..............................................................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar..................................................................
Fecha.................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 306 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo
Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de junio del año
dos mil siete.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 11 DE JULIO DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 029
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_306.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_06_22_A_PLENO.PDF
2007_06_25_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 306 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- Transporte
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- DER. MARITIMO
- Transporte de carga
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Embarcaciones
- Buques de carga
- Marina mercante
- Tratados y acuerdos multilaterales
- Barcos pesqueros