Ley 29 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
29
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-07-2006
Titulo: QUE REGULA EL USO DE LOS TEXTOS ESCOLARES EN LOS CENTROS DE EDUCACION
BASICA GENERAL Y DE EDUCACION MEDIA OFICIALES Y PARTICULARES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25595
Publicada el: 25-07-2006
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Educación, Escuelas, Instrucción básica, Educación elemental, Libros,
Publicaciones
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.270
Rollo:
548
Posición:
1784
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25595
LEY No. 29
De 20 de julio de 2006
Que regula el uso de los textos escolares en los centros
de educación básica general y de educación media oficiales y particulares
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 353 del Texto Único de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 353. Los textos escolares aprobados por el Ministerio de Educación, para los
centros de educación básica general y de educación media oficiales y particulares,
responderán a las finalidades de la educación panameña, a los contenidos de los programas
de estudio, a la realidad nacional y a las exigencias técnicas y pedagógicas establecidas por
el Ministerio de Educación. Además, deberán ser elaborados por especialistas,
preferiblemente con experiencia docente en la materia correspondiente, y tener como
característica la excelencia, tanto en su contenido como en su presentación.
Parágrafo. La aprobación de los textos escolares no excluirá la necesidad de propiciar la
utilización de obras de consulta que complementen el proceso de enseñanza-aprendizaje,
tanto para educadores como para estudiantes.
Artículo 2. Se adiciona el artículo 353-A al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 353-A. Corresponde al Ministerio de Educación la responsabilidad de
promover, estimular y orientar la elaboración, edición, producción, impresión,
distribución, circulación y utilización de los textos escolares en todo el territorio nacional.
Artículo 3. Se adiciona el artículo 353-B al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 353-B. En los centros de educación básica general y de educación media
oficiales y particulares, se utilizarán los textos escolares aprobados por el Ministerio de
Educación, previa evaluación que certifique que cumplen con los requisitos establecidos
en el artículo 353 de esta Ley y en las guías generales y específicas de evaluación. El uso
de estos textos tendrá una vigencia de cinco años, al término de la cual deberán ser
reevaluados por el Ministerio de Educación, para recomendar su actualización.
El periodo de vigencia será contado a partir de la fecha de autorización del texto,
por el Ministerio de Educación.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 354-A al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 354-A. Lo establecido en el artículo 353-B no impide que las casas editoriales y
los autores puedan solicitar, en cualquier momento, la reevaluación de sus textos al
Ministerio de Educación, a fin de determinar si se requiere la actualización de estos, antes
de los cinco años, sin perjuicio de la reevaluación que el Ministerio de Educación pudiera
ordenar de los textos escolares que estime conveniente.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25595
Artículo 5. Se adiciona el artículo 354-B al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 354-B. Las nuevas ediciones de los textos escolares utilizados en un centro
educativo, no invalidarán el uso de las ediciones anteriores. En tales casos, corresponderá
al docente facilitar a los estudiantes la nueva información incluida.
Artículo 6. Se adiciona el artículo 354-C al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 354-C. La lista de los libros evaluados y aprobados por el Ministerio de
Educación, para su uso en los centros de educación básica general y de educación media
oficiales y particulares como textos escolares, se publicará durante el tercer trimestre de
cada año en la página web del Ministerio de Educación y en los medios impresos, con la
finalidad de que las instituciones educativas oficiales y particulares puedan conocer esta
información oportunamente y hacer del conocimiento de los padres y madres de familia
los textos y las obras que se utilizarán o solicitarán para el año siguiente.
Es responsabilidad del Ministerio de Educación mantener la actualización
permanente de esta lista.
Artículo 7. Se adiciona el artículo 354-D al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 354-D. Corresponde Ministerio de Educación, la elaboración de una guía
general que contemple los requisitos técnico-pedagógicos de forma y estilo que deben ser
considerados por los evaluadores, así como la elaboración de guías específicas para las
diferentes asignaturas. Dichas guías deben considerar lo preceptuado por el artículo 353
de esta Ley, y estar a la disposición del público.
Parágrafo transitorio. Las guías a las cuales se refiere el párrafo anterior deberán ser
confeccionadas en un periodo que no excederá los sesenta días, contado a partir de la
promulgación de esta Ley.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 354-E al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 354-E. Las personas designadas para la evaluación de los textos escolares,
deben ser profesores en la especialidad correspondiente y contar con cinco años o más de
servicio.
Parágrafo. El Ministerio de Educación debe consignar en su presupuesto la partida
correspondiente para cubrir el pago que corresponde a un trabajo de evaluación de textos,
sin menoscabo de lo que deben pagar los autores por el servicio de evaluación que se les
presta.
El Ministerio de Educación reglamentará lo concerniente al tiempo máximo en
que debe realizarse la evaluación de un libro de texto.
Artículo 9. Se adiciona el artículo 354-F al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 354-F. El Ministerio de Educación creará un centro de investigación,
producción, impresión y capacitación que, en lo pertinente, trabajará en coordinación con
las universidades oficiales. Este centro tendrá, entre otras, las funciones de organizar
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seminarios, congresos y talleres para todos los ciudadanos panameños interesados, con el
objetivo primordial de propiciar el surgimiento de nuevos autores, así como de gestionar
la consecución de los equipos tecnológicos de punta para la investigación y la impresión
de libros que estén al servicio de los autores panameños.
El Ministerio de Educación determinará el costo por el servicio de impresión de
obras.
Artículo 10. Esta Ley modifica el artículo 353 y adiciona los artículos 353-A, 353-B, 354-A,
354-B, 354-C, 354-D, 354-E y 354-F al Texto Único de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946,
aprobado mediante Decreto Ejecutivo 305 de 30 de abril de 2004.
Artículo 11. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 8 días del mes de junio del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General Encargado,
José Dídimo Escobar
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 029
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2005_P_085.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_12_29_A_PLENO.PDF
2005_12_30_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 085 DE 2005
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Publicaciones
- Educación
- Educación elemental
- Escuelas
- Instrucción básica
- Libros