Ley 29 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
29
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-03-2003
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y EL PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS
DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS
INTERNACIONALES...
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24773
Publicada el: 02-04-2003
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
55
Tamaño en Mb:
2.385
Rollo:
528
Posición:
312
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24773
LEY No. 29
De 26 de marzo de 2003
Por la cual se aprueban el CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS
INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y EL
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS
ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO
A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO
MOVIL, firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO RELATIVO A
GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO
MOVIL Y EL PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS
ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO
A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO
MOVIL, que a la letra dice:
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE
ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
CONSCIENTES de la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor o
particular importancia económica y de facilitar la financiación de la adquisición y el
uso de ese equipo de forma eficiente,
RECONOCIENDO las ventajas de la financiación garantizada por activos y del
arrendamiento con ese propósito, y con el deseo de facilitar esos tipos de transacción
estableciendo normas claras para regirlos, .
CONSCIENTES de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese equipo
sean reconocidas y protegidas universalmente,
DESEANDO que se ofrezcan amplios y recíprocos beneficios económicos a todas
las partes interesadas,
CONVENCIDOS de que dichas normas deben reflejar los principios que
fundamentan la financiación garantizada por activos y el arrendamiento, y fomentar
la autonomía de las partes necesaria en estas transacciones,
CONSCIENTES de la necesidad de establecer un marco jurídico para las garantías
intenacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un sistema internacional de
inscripción para proteger estas garantías,
TENIENDO EN CUENTA los objetivos y principios enunciados en los Convenios
entes relativos a ese equipo,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones:
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Capítulo I
Ámbito de aplicación y disposiciones generales
Artículo 1- Definiciones
En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos
que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:
a)
"contrato" designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato
con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento;
b)
"cesión" designa un contrato que, a título de garantía o de otra forma,
confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia de la
correspondiente garantía internacional;
c)
"derechos accesorios" designa todos los derechos al pago o a otra
forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están garantizados
por el objeto o relacionados con el mismo;
d)
"comienzo de los procedimientos de insolvencia" designa el momento
en que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con
arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable;
e)
"comprador condicional" designa un comprador en virtud de un
contrato con reserva de dominio;
f)
"vendedor condicional" designa un vendedor en virtud de un contrato
con reserva de dominio;
g)
"contrato de venta" designa un contrato para la venta de un objeto por
un vendedor a un comprador, pero que no es un "contrato" como está definido antes
en a);
h)
"tribunal" designa una jurisdicción judicial, administrativa o arbitral
establecida por un Estado Contratante;
i)
"acreedor" designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato
constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato con
reserva de dominio o un arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento;
j)
"deudor" designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de
garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio,
un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo
derecho sobre un objeto está gravado por un derecho o una garantía no contractual
susceptibles de inscripción;
k)
"administrador de la insolvencia" designa una persona autorizada a
administrar la reorganización o la liquidación, incluyendo una persona autorizada
provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la ley
sobre insolvencia aplicable;
l)
"procedimientos de insolvencia" designa quiebra, liquidación, u otros
procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo
procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del
deudor están sujetos al control o a la supervisión de un tribunal para
los efectos de la reorganización o la liquidación;
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m)
"personas interesadas" designa:
i) el deudor;
ii) toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de
una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una
garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de
crédito;
iii) toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto;
n)
"transacción interna" designa una transacción de uno de los tipos
enumerados en los apartados a) a c) del párrafo 2 del Artículo 2, cuando el lugar en
que están concentrados los intereses de todas las partes en esa transacción está
situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en
el mismo Estado Contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando
la garantía creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese
Estado Contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1 del
Articulo 50;
o)
"garantía internacional" designa una garantía de la que es titular un
acreedor y a la que se aplica el Articulo 2;
p)
"registro internacional" designa las oficinas de inscripción
internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del Protocolo;
q)
"contrato de arrendamiento" designa un contrato por el cual un
arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin opción de
compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de pago;
r)
"garantía nacional" designa una garantía sobre un objeto de la que es
titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una
declaración prevista en el Artículo 50;
s)
"derecho o garantía no contractual" designa un derecho o una garantía
otorgados en virtud de la ley de un Estado Contratante que ha formulado una
declaración en virtud del Articulo 39 para asegurar el cumplimiento de una
obligación, incluyendo una obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o a
una organización intergubernamental o privada;
t)
"aviso de garantía nacional" designa un aviso inscrito o que se
inscribirá en el registro internacional de que se ha creado una garantía nacional;
u)
"objeto" designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual se
aplica el Articulo 2;
v)
"derecho o garantía preexistente" designa un derecho o una garantía de
cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene
efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a) del párrafo 2 del
Artículo 60;
w) "productos de indemnización" designa los productos de indemnización
monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la pérdida o de la
destrucción física del objeto, o de su confiscación, expropiación o requisición, sean
éstas totales o parciales;
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x)
"cesión futura" designa una cesión que se prevé realizar en el futuro,
supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese
hecho;
y)
"garantía internacional futura" designa una garantía que se prevé crear
o constituir sobre un objeto como una garantía internacional en el futuro, supeditada
a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la adquisición de un derecho sobre
ese objeto por el deudor), sea o no seguro que se produzca ese hecho;
z)
"venta futura" designa una venta que se prevé realizar en el futuro,
supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese
hecho;
aa)
"Protocolo" designa, respecto a toda categoría de objetos y de
derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el Protocolo relativo a
dicha categoría de objetos y de derechos accesorios;
bb)
"inscrito" significa inscrito en el registro internacional con arreglo al
Capitulo V;
cc)
"garantía inscrita" designa una garantía internacional, un derecho o
una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía nacional
especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con arreglo al Capitulo V;
dd)
"derecho o garantía no contractual susceptible de inscripción" designa
un derecho o una garantía susceptible de inscripción en virtud de una declaración
depositada con arreglo al Articulo 40;
ee)
"registrador" designa, respecto al Protocolo la persona o el órgano
designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del
Articulo 17;
ff)
"reglamento" designa el reglamento establecido o aprobado por la
autoridad supervisora con arreglo al Protocolo;
gg)
"venta" designa una transferencia de la propiedad de un objeto en
virtud de un contrato de venta;
hh)
"obligación garantizada" designa una obligación cuyo cumplimiento
está asegurado por un derecho de garantía;
ii)
"contrato constitutivo de garantía" designa un contrato por el cual el
otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho (incluso un
derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el cumplimiento de una
obligación presente o futura del otorgante o de un tercero;
jj)
"derecho de garantía" designa un derecho creado por un contrato
constitutivo de garantía;
kk)
"autoridad supervisora" designa, respecto al Protocolo, la autoridad
supervisora mencionada en el párrafo 1 del Articulo 17;
ll)
"contrato con reserva de dominio" designa un contrato para la venta de
un objeto con la estipulación de que la propiedad no se transferirá mientras no se
cumplan las condiciones establecidas en el contrato;
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mm)
"garantía no inscrita" designa una garantía contractual o un derecho o
una garantía no contractual (que no es una garantía a la cual se aplica el Artículo 39)
que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de inscripción en virtud del presente
Convenio; y
nn)
"escrito" designa un registro de información (incluyendo la
información teletransmitida)que existe en forma tangible o de otro tipo y que puede
reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que indica por medios
razonables la aprobación de una persona.
Artículo 2 - Garantía internacional
1. El presente Convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos
de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y
los derechos accesorios.
2. Para los efectos del presente Convenio, una garantía internacional sobre
elementos de equipo móvil es una garantía constituida con arreglo al Artículo 7
sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las categorías de tales
objetos enumeradas en el párrafo 3 y designada en el Protocolo:
a) dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de
garantía;
b) correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en
virtud de un contrato con reserva de dominio; o
c) correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un
contrato de arrendamiento.
Una garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida
también en el apartado b) o en el c).
3.
Las categorías mencionadas en los párrafos anteriores son:
a)
células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;
b)
material rodante ferroviario; y
c)
bienes de equipo espacial.
4.
La Ley aplicable determina si una garantía a la cual se aplica el
párrafo 2 está comprendida en el apartado a), b) o c) de dicho párrafo.
5. Una garantía internacional sobre un objeto se extiende a los productos de
indemnización de dicho objeto.
Artículo 3 - Ámbito de aplicación
1. El presente Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el
contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está situado en un
Estado Contratante.
2. El hecho de que el acreedor esté situado en un Estado no Contratante no
afecta a la aplicabilidad del presente Convenio.
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Artículo 4 - Lugar en que está situado el deudor
1.
Para los efectos del párrafo 1 del Articulo 3, el deudor está situado en
cualquier Estado Contratante:
a) bajo cuya ley ha sido constituido o formado;
b) en que tiene su sede social o su sede estatutaria;
c) en que tiene su administración central; o
d) en que tiene su establecimiento.
2. En el apartado d) del párrafo anterior, la referencia al establecimiento del
deudor significa, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o,
si no tiene establecimiento comercial, su residencia habitual.
Artículo 5 - Interpretación y ley aplicable
1. En la interpretación del presente Convenio se tendrán en cuenta sus fines,
tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de
promover su aplicación uniforme y previsible.
2. Las cuestiones relativas a las materias regidas por el presente Convenio y
que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán de conformidad con
los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de
conformidad con la ley aplicable.
3. Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de derecho
interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado
del Estado del tribunal que conoce el caso.
4. Cuando un Estado abarca varias unidades territoriales, cada una de las
cuales tienen sus propias normas jurídicas con respecto al asunto que debe decidirse,
y cuando no hay indicación de la unidad territorial pertinente, la ley de ese Estado
decide cuál es la unidad territorial cuyas normas regirán. A falta de esas normas, se
aplicará la ley de la unidad territorial con la cual el caso tenga un nexo más estrecho.
Artículo 6 - Relaciones entre el Convenio y el Protocolo
1.
El presente Convenio y el Protocolo deben considerarse e interpretarse
como un solo instrumento.
2.
En caso de cualquier discordancia entre el presente Convenio y el
Protocolo, prevalecerá el Protocolo.
Capítulo II
Constitución de garantías internacionales
Artículo 7 - Requisitos de forma
Una garantía se constituye como garantía internacional en virtud del presente
Convenio cuando el acuerdo que la crea o prevé:
a) es escrito;
b) está relacionado con un objeto del cual el otorgante, el vendedor
condicional o el arrendador puede disponer;
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c) permite identificar el objeto de conformidad con el Protocolo; y
d) en el caso de un contrato constitutivo de garantía, permite
determinar las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una
cantidad o una cantidad máxima garantizada.
Capítulo III
Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones
Artículo 8 - Medidas del acreedor garantizado
1. En caso del incumplimiento previsto en el Artículo 11, el acreedor
garantizado puede recurrir, en la medida en que el otorgante lo haya consentido en
algún momento y con sujeción a toda declaración que un Estado Contratante pueda
formular de conformidad con el Artículo 54, a una o más de las medidas siguientes:
a)
tomar la posesión o el control de cualquier objeto gravado en su
beneficio;
b)
vender o arrendar dicho objeto;
c)
percibir o recibir todo ingreso o beneficio proveniente de la
gestión o explotación de dicho objeto.
2.
El acreedor garantizado también puede optar por solicitar al tribunal
una decisión en la que se autorice u ordene alguno de los actos mencionados en e1
párrafo anterior.
3.
Toda medida prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 1 o en el
Artículo 13 se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que
una medida se aplica de una forma comercialmente razonable cuando se aplique de
conformidad con las cláusulas del contrato constitutivo de garantía, salvo que dichas
cláusulas sean manifiestamente excesivas.
4. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1, proponga vender
o arrendar un objeto debe avisar al respecto con una antelación razonable y por
escrito a:
a) las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del
párrafo m) del Artículo 1; y
b) las personas interesadas especificadas en el apartado üi) del párrafo
m) del Artículo 1 que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con
una antelación razonable a la venta o al arrendamiento.
5.
Toda cantidad cobrada o recibida por el acreedor garantizado como
resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 será
imputada al pago de la cuantía de las obligaciones garantizadas.
6.
Cuando las cantidades cobradas o recibidas por el acreedor
garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o
en el 2 excedan del monto garantizado por el derecho de garantía y de los costos
razonables en que se incurra debido a alguna de dichas medidas, y salvo que el
tribunal decida otra cosa, el acreedor garantizado distribuirá el excedente entre los
titulares de las garantías de rango inferior que han sido inscritas o de que él haya
sido informado, por orden de prioridad, y pagará el saldo que reste al otorgante.
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Artículo 9 - Transferencia del objeto como satisfacción de la obligación;
liberación
1. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el Articulo
11, el acreedor garantizado y todas las personas interesadas podrán acordar que la
propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho
del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o
parcialmente las obligaciones garantizadas.
2. El tribunal podrá ordenar, a petición del acreedor garantizado, que la
propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho
del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o
parcialmente las obligaciones garantizadas.
3. El tribunal hará lugar a una petición presentada con arreglo al párrafo
anterior únicamente cuando la cuantía de las obligaciones garantizadas que han de
satisfacerse mediante la transferencia corresponda al valor del objeto, teniendo en
cuenta los pagos que el acreedor garantizado deba efectuar a cualquiera de las
personas interesadas.
4. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el Artículo
11 y antes de la venta del objeto gravado o antes de que se ordene lo previsto en el
párrafo 2, el otorgante o cualquier persona interesada podrá cancelar el derecho de
garantía pagando íntegramente el monto garantizado, con sujeción a todo
arrendamiento consentido por el acreedor garantizado conforme al apartado b) del
párrafo 1 del Artículo 8. Cuando, después del incumplimiento, una persona
interesada que no es el deudor efectúa íntegramente el pago del monto garantizado,
dicha persona subroga al acreedor garantizado en sus derechos.
5. La propiedad o cualquier otro derecho del otorgante transferido por efecto
de la venta prevista en el apartado b) del párrafo 1 del Articulo 8 o realizada con
arreglo a los párrafos 1 ó 2 de este Articulo, está libre de toda otra garantía respecto
a la cual el derecho de garantía del acreedor garantizado tiene prioridad en virtud de
las disposiciones del Artículo 29.
Artículo 10 - Medidas del vendedor condicional o del arrendador
En caso de incumplimiento en un contrato con reserva de dominio o en un
contrato de arrendamiento como se prevé en el Artículo 11, el vendedor condicional
o el arrendador, según el caso, podrán:
a) con sujeción a toda declaración que un Estado Contratante pueda
formular de conformidad con el Artículo 54, dar por terminado el contrato y tomar
la posesión o el control del objeto al que se refiere el contrato; o
b) pedir al tribunal una decisión que autorice u ordene alguno de - los
actos mencionados.
Artículo 11 - Significado de incumplimiento
1. El deudor y el acreedor pueden acordar por escrito en cualquier momento
qué casos constituyen incumplimiento o permiten la aplicación de las medidas y el
ejercicio de los derechos enunciados en los Artículos 8 a 10 y 13.
2. Cuando el deudor y el acreedor no lo hayan acordado, para los efectos de
los Artículos 8 a 10 y 13, "incumplimiento" significa un incumplimiento que priva
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sustancialmente al acreedor de aquello que tiene derecho a esperar en virtud del
contrato.
Artículo 12 - Medidas adicionales
Toda medida adicional permitida por la ley aplicable, incluyendo toda
medida que hayan convenido las Partes, puede ejercerse en la medida en que no sea
incompatible con las disposiciones obligatorias de este Capítulo, enunciadas en el
Artículo 15.
Artículo 13 - Medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva
1. Con sujeción a cualquier declaración que pueda formular de conformidad
con el Artículo 55, todo Estado Contratante debe asegurar que el acreedor que aduce
prueba del incumplimiento de las obligaciones del deudor pueda obtener
rápidamente de un tribunal, antes de que se decida definitivamente su reclamación y
en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento, una o varias de
las medidas siguientes, según lo solicite el acreedor:
a) la conservación del objeto y su valor;
b) la posesión, el control o la custodia del objeto;
c) la inmovilización del objeto;
d) el arrendamiento o la gestión del objeto excepto en los casos
comprendidos en los apartados a) a c), y el ingreso así producido.
2. Al ordenar una medida contemplada en el párrafo anterior, el tribunal
podrá imponer las condiciones que considere necesarias para proteger a las personas
interesadas en caso de que el acreedor:
a) al dar cumplimiento a una orden que imponga esa medida, no
cumpla cualquiera de sus obligaciones respecto al deudor en virtud del presente
Convenio o del Protocolo; o
b) no pueda sostener su reclamación, en todo o en parte, al decidirse
definitivamente esa reclamación.
3. Antes de expedir una orden con arreglo al párrafo 1, el tribunal podrá
exigir que se dé aviso de lo solicitado a toda persona interesada.
4. Ninguna de las disposiciones de este Artículo afecta a la aplicación del
párrafo 3 del Artículo 8 ni limita la posibilidad de obtener otras medidas
provisionales, aparte de las previstas en el párrafo 1.
Artículo 14 - Requisitos de procedimiento
Con sujeción al párrafo 2 del Artículo 54, toda medida prevista en este
Capítulo se aplicará de conformidad con el procedimiento prescrito por la ley del
lugar en que se debe aplicar.
Artículo 15 - No aplicación
En sus relaciones recíprocas, dos o más de las partes mencionadas en este
Capítulo podrán en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, no aplicar o
modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones anteriores de este Capítulo,
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salvo los párrafos 3 a 6 del Artículo 8, los párrafos 3 y 4 del Artículo 9, el párrafo 2
del Artículo 13 y el Artículo 14.
Capítulo IV
Sistema de inscripción internacional
Artículo 16 - Registro internacional
1. Se establecerá un registro internacional para la inscripción de:
a) garantías internacionales, garantías internacionales futuras y
derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;
b) cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales;
c) adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o
contractual en virtud de la ley aplicable;
d) avisos de garantías nacionales; y
e) acuerdos de subordinación de rango de las garantías a que se
refieren los apartados anteriores.
2.
Podrán establecerse diferentes registros internacionales para diferentes
categorías de objetos y derechos accesorios.
3.
Para los efectos de este Capítulo y del Capítulo V, el término
"inscripción" incluye, cuando corresponde, la modificación, la prórroga o la
cancelación de una inscripción.
Artículo 17 - Autoridad supervisora y Registrador
1. Habrá una Autoridad supervisora como se prevé en el Protocolo.
2. La Autoridad supervisora:
a)
establecerá o preverá el establecimiento del registro
internacional;
b)
salvo que en el Protocolo se prevea otra cosa, nombrará al
Registrador y dará por terminadas sus funciones;
c) se asegurará de que todos los derechos necesarios para el
funcionamiento efectivo y continuo del Registro internacional en el caso de un
cambio de Registrador se transferirán o podrán cederse al nuevo Registrador;
d) previa consulta con los Estados Contratantes, dictará o aprobará
reglamentos sobre el funcionamiento del Registro internacional con arreglo al
Protocolo y asegurará su publicación;
e) establecerá procedimientos administrativos para presentar a la
Autoridad supervisora las quejas concernientes al funcionamiento del Registro
internacional;
f) supervisará al Registrador y el funcionamiento del Registro
internacional;
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g)
a petición del Registrador, proporcionará a éste la orientación
que la Autoridad supervisora estime pertinente;
h) establecerá y examinará periódicamente la estructura tarifaria de los
derechos que habrán de cobrarse por los servicios e instalaciones del Registro
internacional;
i) adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la existencia de
un sistema electrónico eficiente de inscripción a petición del interesado a fin de
cumplir los objetivos del presente Convenio y del Protocolo; y
j) informará periódicamente a los Estados Contratantes respecto al
cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio y del Protocolo.
3. La Autoridad supervisora podrá concertar los acuerdos necesarios para el
desempeño de sus funciones, incluyendo cualquier acuerdo mencionado en el
párrafo 3 del Articulo 27.
4. La Autoridad supervisora tendrá todos los derechos de propiedad sobre las
bases de datos y los archivos del Registro internacional.
5. El registrador asegurará el funcionamiento eficiente del Registro
Internacional y desempeñará las funciones que le asignan el presente Convenio, el
Protocolo y el reglamento.
Capítulo V
Otros asuntos relativos a la inscripción
Artículo 18 - Requisitos de inscripción
1. El Protocolo y el reglamento especificarán los requisitos, incluyendo los
criterios de identificación del objeto para:
a) efectuar una inscripción (que preverá la transmisión previa por vía
electrónica del consentimiento de toda persona cuyo consentimiento se requiera de
conformidad con el Articulo 20);
b) efectuar consultas y expedir certificados de consulta; y, con sujeción
a esto,
c) asegurar el carácter confidencial de la información y los documentos
del Registro internacional que no sean información y documentos relativos a una
inscripción.
2. El Registrador no estará obligado a verificar si efectivamente el
consentimiento para la inscripción en virtud del Articulo 20 ha sido dado o si es
válido.
3. Cuando una garantía inscrita como garantía internacional futura llegue a
ser garantía internacional no se exigirá ninguna inscripción adicional, siempre que la
información contenida en la inscripción sea suficiente para inscribir una garantía
internacional.
4. El Registrador dispondrá que las inscripciones se incorporen en la base de
datos del Registro internacional y puedan ser consultadas por orden cronológico de
recepción, y en el expediente constará la fecha y hora de recepción.
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5. El Protocolo podrá prever que un Estado Contratante puede designar en su
territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se
transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria
para la inscripción. Un Estado Contratante que haga esa designación podrá
especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán satisfacerse antes de que esa
información se transmita al Registro internacional.
Artículo 19 - Validez y fecha de inscripción
1. Una inscripción será válida únicamente si ha sido efectuada de
conformidad con el Artículo 20.
2. Una inscripción, si es válida, quedará completa al incorporarse la
información requerida en la base de datos del Registro internacional de forma que
pueda ser consultada.
3. Una inscripción podrá ser consultada para los efectos del párrafo anterior
cuando:
a) el Registro internacional haya asignado a la inscripción un número
de expediente según un orden secuencial; y
b) la información de la inscripción, incluido el número de expediente,
esté conservada en forma durable y se pueda tener acceso a ella en el Registro
internacional.
4. Si una garantía inicialmente inscrita como garantía internacional futura
llega a ser una garantía internacional, dicha garantía internacional será considerada
como inscrita desde el momento de la inscripción de la garantía internacional futura,
siempre que esta última inscripción aún estuviera vigente inmediatamente antes de
que se constituyera la garantía internacional con arreglo al Artículo 7.
5. El párrafo anterior se aplica, con las modificaciones necesarias, a la
inscripción de una cesión futura de una garantía internacional.
6. Una inscripción podrá ser consultada en la base de datos del Registro
internacional de conformidad con los criterios prescritos en el Protocolo.
Artículo 20 - Consentimiento para la inscripción
1. Una garantía internacional, una garantía internacional futura o una cesión o
una cesión futura de una garantía internacional puede ser inscrita, y esa inscripción
puede ser modificada o prorrogada antes de su expiración, por cualquiera de las
Partes con el consentimiento escrito de la otra.
2. La subordinación de una garantía internacional a otra garantía
internacional puede ser inscrita por la persona cuya garantía se ha subordinado o con
su consentimiento escrito dado en cualquier momento.
3. Una inscripción puede ser cancelada por la parte beneficiaria o con su
consentimiento escrito.
4. La adquisición de una garantía internacional por subrogación legal o
contractual puede ser inscrita por el subrogante.
5. Un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción
pueden ser inscritos por su titular.
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6. El aviso de una garantía nacional puede ser inscrito por el titular de la
garantía.
Artículo 21- Duración de la inscripción
La inscripción de una garantía internacional permanece vigente hasta su
cancelación o hasta la expiración del período especificado en ella.
Artículo 22 - Consultas
1. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el
reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios
electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales futuras inscritas en el
mismo.
2. Cuando reciba una solicitud de consulta, el Registrador expedirá, en la
forma prescrita por el Protocolo y el reglamento, un certificado de consulta del
registro por medios electrónicos respecto a un objeto:
a) en el que conste toda la información inscrita relativa al objeto y la
fecha y hora de inscripción de dicha información; o
b)
en el que conste que en el Registro internacional no existe
ninguna información relativa al objeto.
3. Un certificado de consulta expedido con arreglo al párrafo anterior
indicará que el acreedor mencionado en la información de la inscripción ha
adquirido o tiene el propósito de adquirir una garantía internacional sobre el objeto,
pero no indicará si lo que está inscrito es una garantía internacional o una garantía
internacional futura, aun cuando esto pueda verificarse a partir de la información
pertinente de la inscripción.
Artículo 23 - Lista de declaraciones y derechos o garantías no
contractuales declarados
El Registrador mantendrá una lista de declaraciones, retiros de declaraciones
y de las categorías de derechos y garantías no contractuales comunicadas al
Registrador por el Depositario como que han sido declaradas por los Estados
Contratantes de conformidad con los Artículos 39 y 40 y la fecha de cada
declaración o retiro de declaración. Dicha lista será registrada de forma que pueda
ser consultada por el nombre del Estado declarante y estará a disposición de
cualquier persona que la solicite, de conformidad con las modalidades prescritas en
el Protocolo y el reglamento.
Artículo 24 - Valor probatorio de los certificados
Un documento con la forma prescrita en el reglamento, que se presente como
un certificado expedido por el Registro internacional, constituye prueba inicial:
a)
de que fue expedido por el Registro internacional; y
b) de los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y
la hora de una inscripción.
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Artículo 25 - Cancelación de la inscripción
1. Cuando las obligaciones garantizadas por un derecho de garantía inscrito o
las obligaciones que originan un derecho o una garantía no contractual susceptibles
de inscripción se hayan extinguido, o cuando las condiciones de transferencia de la
propiedad en virtud de un contrato con reserva de dominio inscrito hayan sido
satisfechas, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora
injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección
indicada en la inscripción.
2. Cuando una garantía internacional futura o una cesión futura de una
garantía internacional hayan sido inscritas, el futuro acreedor o el futuro cesionario
hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del
futuro deudor o cedente entregada o recibida en su dirección indicada en la
inscripción antes de que el futuro acreedor o cesionario adelante fondos o se haya
comprometido a hacerlo.
3. Cuando las obligaciones garantizadas por una garantía nacional
especificada en un aviso inscrito de garantía nacional se hayan extinguido, el titular
de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la
petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la
inscripción.
4. Cuando una inscripción no haya debido efectuarse o sea incorrecta, la
persona en cuyo favor se efectuó la inscripción la hará cancelar o enmendar, sin
demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su
dirección indicada en la inscripción.
Artículo 26 - Acceso a las oficinas de inscripción internacional
No se negará a nadie el acceso a las oficinas de inscripción y de consulta del
Registro internacional por ningún motivo, salvo la falta de cumplimiento de los
procedimientos prescritos en este Capitulo.
Capítulo VI
Privilegios e inmunidades de la Autoridad supervisora
y del Registrador
Artículo 27 - Personalidad jurídica; inmunidad
1. La Autoridad supervisora tendrá personalidad jurídica internacional en el
caso de que ya no la posea.
2. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la
inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que se especifique en
el Protocolo.
3.
a) La Autoridad supervisora gozará de exención de impuestos y de los
otros privilegios que se prevean mediante acuerdo con el Estado anfitrión.
b) Para los efectos de este párrafo, "Estado anfitrión" designa el Estado
en que está situada la Autoridad supervisora.
4. Los bienes, documentos, bases de datos y archivos del Registro
internacional serán inviolables y no podrán ser objeto de secuestro ni de ningún
procedimiento judicial o administrativo.
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5. Para los efectos de toda reclamación contra el Registrador en virtud del
párrafo 1 del Artículo 28 o del Artículo 44, el reclamante tendrá derecho de acceso a
la información y los documentos que sean necesarios para permitirle formular su
reclamación.
6. La Autoridad supervisora podrá dejar sin efecto la inviolabilidad e
inmunidad que confiere el párrafo 4.
Capítulo VII
Responsabilidad del Registrador
Artículo 28 - Responsabilidad y garantías financieras
1. El Registrador será responsable de la indemnización compensatoria por la
pérdida que sufra una persona como resultado directo de un error u omisión del
Registrador, y de sus funcionarios y empleados, o del mal funcionamiento del
sistema de inscripción internacional, excepto cuando el mal funcionamiento sea
causado por un hecho de carácter inevitable e irresistible, que no pueda evitarse
mediante la utilización de las mejores prácticas actualmente en uso en el campo del
diseño y funcionamiento de los registros electrónicos, incluyendo las relativas a las
copias de reserva y a la seguridad y funcionamiento en red de los sistemas.
2. El Registrador no será responsable, con arreglo al párrafo anterior, por la
inexactitud factual de la información recibida por el Registrador o transmitida por el
Registrador en la forma en que fue recibida, ni por actos o circunstancias de los
cuales ni el Registrador ni sus funcionarios y empleados son responsables, anteriores
a la recepción de la información relativa a la inscripción en el Registro internacional.
3. La compensación prevista en el párrafo 1 puede reducirse en la medida en
que la persona perjudicada haya causado el daño o haya contribuido al mismo.
4. El Registrador contratará un seguro o una garantía financiera que cubra la
responsabilidad mencionada en este Artículo en la medida determinada por la
Autoridad supervisora de conformidad con el Protocolo.
Capítulo VIII
Efectos contra terceros de las garantías internacionales
Artículo 29 - Rango de las garantías concurrentes
1. Una garantía inscrita tiene prioridad sobre cualquier otra inscrita con
posterioridad y sobre una garantía no inscrita.
2. La prioridad de la garantía mencionada primeramente en el párrafo anterior
se aplica:
a)
aun cuando la garantía mencionada primeramente haya sido
constituida o inscrita teniendo conocimiento de la otra garantía; y
b) aun por lo que respecta a todo adelanto de fondos que haga el titular
de la garantía mencionada primeramente teniendo dicho conocimiento.
3. El comprador de un objeto adquiere derechos sobre éste:
a)
gravados por las garantías ya inscritas en el momento de la
adquisición de sus derechos; y
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b)
libres de toda garantía no inscrita, aun cuando tuviera
conocimiento de la misma.
4. El comprador condicional o el arrendatario adquiere derechos sobre ese
objeto:
a) gravados por las garantías inscritas antes de la inscripción de la
garantía internacional de la que el vendedor condicional o el arrendador son
titulares; y
b) libres de toda garantía no inscrita en esa fecha, aun cuando tuviera
conocimiento de la misma.
5. El rango de las garantías o derechos concurrentes en virtud de este Artículo
puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas garantías, pero un
acuerdo de subordinación no obliga al cesionario de una garantía subordinada, a
menos que en el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación de rango
relativa a ese acuerdo.
6. Toda prioridad conferida por este Artículo a una garantía sobre un objeto
se extiende a los productos de indemnización.
7. El presente Convenio:
a) no afecta a los derechos que una persona tenga sobre un elemento,
que no es un objeto, antes de la instalación del elemento en un objeto si los derechos
continúan existiendo después de la instalación en virtud de la ley aplicable; y
b) no impide la creación de derechos sobre un elemento, que no es un
objeto, instalado anteriormente en un objeto, cuando esos derechos se crean en
virtud de la ley aplicable.
Artículo 30 - Efectos de la insolvencia
1. En los procedimientos de insolvencia contra el deudor, una garantía
internacional tiene efecto si la garantía fue inscrita antes del comienzo de dichos
procedimientos y de conformidad con el presente Convenio.
2. Ninguna de las disposiciones de este Articulo disminuye la eficacia de una
garantía internacional en los procedimientos de insolvencia cuando dicha garantía
tiene efecto en virtud de la ley aplicable.
3. Ninguna de las disposiciones de este Artículo afecta a:
a) las normas de derecho aplicables en los procedimientos de
insolvencia relativas a la invalidación de una transacción mediante un arreglo
preferencial o a una transferencia en fraude de los derechos de los acreedores; ni a
b) las normas de procedimiento relativas a la observancia de los
derechos de propiedad bajo el control o la supervisión del administrador de la
insolvencia.
Capítulo IX
Cesión de derechos accesorios y garantías internacionales; derechos de
Subrogación
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Artículo 31 - Efectos de la cesión
1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, la cesión de derechos accesorios
efectuada de conformidad con el Articulo 32 transfiere también al cesionario:
a) la correspondiente garantía internacional; y
b) todos los derechos del cedente y su rango en virtud del presente
Convenio.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide una cesión
parcial de los derechos accesorios del cedente. En el caso de una cesión parcial, el
cedente y el cesionario pueden acordar cuáles son sus respectivos derechos
relacionados con la correspondiente garantía internacional cedida en virtud del
párrafo anterior, pero no como para afectar negativamente al deudor sin su
consentimiento.
3. Con sujeción al párrafo 4, la ley aplicable determinará las excepciones y
los derechos de compensación que pueda invocar el deudor contra el cesionario.
4. El deudor puede renunciar en cualquier momento, mediante acuerdo
escrito, a todas o a cualesquiera de las excepciones y los derechos de compensación
a que se refiere el párrafo anterior que no sean excepciones originadas en actos
fraudulentos del cesionario.
5. En el caso de una cesión a título de garantía, los derechos accesorios
cedidos vuelven al cedente, en la medida en que aún subsistan, cuando se cancelan
las obligaciones garantizadas por la cesión.
Artículo 32 - Requisitos de forma de la cesión
1. La cesión de derechos accesorios transfiere la correspondiente garantía
internacional únicamente cuando:
a)
es escrita;
b)
permite identificar los derechos accesorios con el contrato en el
cual tienen origen; y
c)
tratándose de una cesión a titulo de garantía, permite determinar
las obligaciones garantizadas de conformidad con el Protocolo, pero sin necesidad
de declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.
2. La cesión de una garantía internacional como garantía no será válida a
menos que también se cedan algunos o todos los derechos accesorios relacionados
con la misma.
3. El presente Convenio no se aplica a una cesión de derechos accesorios que
no tiene el efecto de transferir la garantía internacional relacionada con los mismos.
Artículo 33 - Obligación del deudor respecto del cesionario
1. En la medida en que los derechos accesorios y la correspondiente garantía
internacional hayan sido transferidos de conformidad con los Artículos 31 y 32, el
deudor de la obligación con relación a esos derechos y esa garantía está obligado por
la cesión y debe pagar al cesionario o ejecutar otra obligación para el cesionario,
pero únicamente cuando:
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a)
al deudor se le ha dado aviso por escrito de la cesión,
directamente por el cedente o con la autorización de este último;
b) en el aviso se identifican los derechos accesorios.
2. El pago o la ejecución de la obligación liberarán al deudor si se hacen de
conformidad con el párrafo anterior, sin perjuicio de cualquier otra forma de pago o
ejecución que sean igualmente liberatorias.
3. Ninguna de las disposiciones de este Articulo afectará al rango de las
cesiones concurrentes.
Artículo 34 - Medidas en caso de inejecución
de una cesión a título de garantía
En caso de incumplimiento del cedente respecto a sus obligaciones en virtud
de la cesión de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional a
titulo de garantía, se aplican los Artículos 8, 9, y 11 a 14 en las relaciones entre el
cedente y el cesionario (y, respecto a los derechos accesorios, se aplican en la
medida en que esas disposiciones se puedan aplicar a bienes inmateriales) como si
las referencias:
a) a la obligación garantizada y al derecho de garantía fueran
referencias a la obligación garantizada por la cesión de los derechos accesorios y de
la correspondiente garantía internacional y al derecho de garantía creado por la
cesión;
b) al acreedor garantizado o acreedor y al otorgante o deudor fueran
referencias al cesionario y al cedente;
c) al titular de la garantía internacional fueran referencias al
cesionario; y
d) al objeto fueran referencias a los derechos accesorios cedidos y a la
correspondiente garantía internacional.
Artículo 35 - Rango de las cesiones concurrentes
1. En caso de que haya cesiones concurrentes de derechos accesorios y de que
al menos una de las cesiones incluya la correspondiente garantía internacional y esté
inscrita, las disposiciones del Artículo 29 se aplican como si las referencias a una
garantía inscrita fueran referencias a la cesión de los derechos accesorios y la
correspondiente garantía internacional y como si las referencias a una garantía
inscrita o no inscrita fueran referencias a una cesión inscrita o no inscrita.
2. El Articulo 30 se aplica a una cesión de derechos accesorios como si las
referencias a una garantía internacional fueran referencias a una cesión de derechos
accesorios y la correspondiente garantía internacional.
Artículo 36 - Priori dad del cesionario con respecto
a los derechos accesorios
1. El cesionario de derechos accesorios y de la correspondiente garantía
internacional cuya cesión ha sido inscrita tiene prioridad, en virtud del párrafo 1 del
Articulo 35, sobre otro cesionario de los derechos accesorios únicamente:
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a) si el contrato en el que tienen origen los derechos accesorios
establece que los mismos están garantizados por el objeto o relacionados con el
mismo; y
b) en la medida en que los derechos accesorios estén relacionados con
el objeto.
2. Para los efectos del apartado b) del párrafo anterior, los derechos
accesorios están relacionados con un objeto únicamente en la medida en que
consistan en derechos al pago o a la ejecución de la obligación que se relaciona con:
a) una cantidad adelantada y utilizada para la compra del objeto;
b) una cantidad adelantada y utilizada para la compra de otro objeto
sobre el cual el cedente tenía otra garantía internacional, si el cedente transfirió esa
garantía al cesionario y la cesión ha sido inscrita;
c) el precio que debe pagarse por el objeto;
d) los alquileres que deben pagarse respecto al objeto; o
e) otras obligaciones que tienen origen en una transacción mencionada
en cualquiera de los apartados anteriores.
3. En todos los otros casos, el rango de las cesiones concurrentes de los
derechos accesorios se determinará por la ley aplicable.
Artículo 37 - Efectos de la insolvencia del cedente
Las disposiciones del Artículo 30 se aplican a los procedimientos de
insolvencia del cedente como si las referencias al deudor fueran referencias al
cedente.
Artículo 38 - Subrogación
1. Con sujeción al párrafo 2, ninguna de las disposiciones del presente
Convenio afecta a la adquisición de derechos accesorios y de la correspondiente
garantía internacional por subrogación legal o contractual en virtud de la ley
aplicable.
2. Los titulares de un derecho comprendido en el párrafo anterior y de un
derecho concurrente pueden modificar el rango de sus respectivos derechos
mediante acuerdo escrito, pero el cesionario de una garantía subordinada no está
obligado por un acuerdo de subordinación de esa garantia, salvo que en el momento
de la cesión se haya inscrito una subordinación relativa a ese acuerdo.
Capítulo X
Derechos o garantías sujetos a declaraciones
de los Estados contratantes
Artículo 39 - Derechos no inscritos que tienen prioridad
1. Un Estado contratante podrá declarar en cualquier momento, en una
declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, en general o
específicamente:
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a) las categorías de derechos o garantías no contractuales (que no sean
un derecho o garantía a los que se aplica el Artículo 40) que en virtud de la ley de
ese Estado tienen sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a
la del titular de una garantía internacional inscrita y que tendrán prioridad sobre una
garantía internacional inscrita, en el marco de procedimientos de insolvencia o no; y
b) que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al
derecho de un Estado o de una entidad estatal, de una organización
intergubernamental o de otro proveedor de servicios públicos a embargar o detener
un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado por el pago de las cantidades
adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con esos
servicios respecto de ese objeto o de otro objeto.
2. Una declaración formulada con arreglo al párrafo anterior podrá estar
expresada de forma que comprenda las categorías creadas después del depósito de
esa declaración.
3. Un derecho o una garantía no contractual tienen prioridad sobre una
garantía internacional únicamente si son de una categoría comprendida en una
declaración depositada antes de la inscripción de la garantía internacional.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, un Estado contratante
podrá, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o de
la adhesión al mismo, declarar que un derecho o una garantía de una categoría
comprendida en una declaración formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1
tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita antes de la fecha de la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 40 - Derechos y garantías no contractuales
susceptibles de inscripción
Un Estado contratante podrá presentar en cualquier momento, en una
declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, una lista de las categorías
de derechos o garantías no contractuales que podrán inscribirse en virtud del
presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o
garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales. Dicha
declaración podrá modificarse periódicamente.
Capítulo XI
Aplicación del Convenio a las ventas
Artículo 41- Venta y venta futura
El presente Convenio se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto de
conformidad con lo previsto en el Protocolo y sus modificaciones.
Capítulo XII
Jurisdicción
Artículo 42 - Elección de jurisdicción
1.
Con sujeción a los Artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado
contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a
una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente
de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción.
Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.
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2. Ese acuerdo se hará por escrito de conformidad con los requisitos de forma
de la ley del tribunal elegido.
Artículo 43 - Jurisdicción en virtud del Articulo 13
1. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los
tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto tienen
jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b) y c) del párrafo 1
del Artículo 13 y del párrafo 4 del Artículo 13 respecto a dicho objeto.
2. La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del párrafo
1 del Artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del párrafo 4 del Articulo
13 puede ser ejercida por:
a) los tribunales escogidos por las partes; o
b) los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está
situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la otorga,
ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante.
3. Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores aun
cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se refiere el párrafo 1
del Articulo 13 se adopte o pueda adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante
o por arbitraje.
Artículo 44 - Jurisdicción para dictar órdenes contra el Registrador
1. Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administración
central tendrán jurisdicción exclusiva para otorgar indemnizaciones o dictar órdenes
contra el Registrador.
2. Cuando una persona no responda a una petición formulada con arreglo al
Articulo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada para que
pueda expedirse una orden contra esa persona requiriéndole hacer cancelar la
inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo anterior tendrán jurisdicción
exclusiva para dictar, a petición del deudor o del futuro deudor, una orden dirigida al
Registrador requiriéndole que cancele la inscripción.
3. Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene
jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garantía nacional,
una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa persona que haga
modificar o cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo 1
pueden encargar al Registrador que tome las medidas para hacer efectiva esa orden.
4. Salvo que en los párrafos anteriores se prevea otra cosa, ningún tribunal
podrá ordenar medidas ni pronunciar sentencias o decisiones contra el Registrador o
que sean obligatorias para el mismo.
Artículo 45 - Jurisdicción respecto a los
procedimientos de insolvencia
Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los procedimientos de
insolvencia.
Capítulo XIII
Relaciones con otros convenios
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Artículo 45bis - Relaciones con la Convención de las Naciones Unidas
sobre la cesión de créditos en el comercio internacional
El presente Convenio prevalecerá sobre la Convención de las Naciones
Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, abierta para la firma
en Nueva York el 12 de diciembre de 2001, en lo relativo a la cesión de créditos que
son derechos accesorios relacionados con garantías internacionales sobre objetos
aeronáuticos, material rodante ferroviario y bienes de equipo espacial.
Artículo 46 - Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre
arrendamiento financiero internacional
El Protocolo puede determinar la relación entre el presente Convenio y la
Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada
en Ottawa el 28 de mayo de 1988.
Capítulo XIV
Disposiciones finales
Artículo 47 - Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de
noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia
diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo
aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de
2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el Convenio estará abierto a la firma
de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del
Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad
con el Articulo 49.
2.
El presente Convenio se someterá a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados que lo hayan firmado.
3.
Todo Estado que no firme el presente Convenio podrá adherirse al
mismo en cualquier momento.
4.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante
el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.
Artículo 48 - Organizaciones regionales de integración económica
1.
Una organización regional de integración económica que está
constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados
asuntos regidos por el presente Convenio también podrá firmar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse al mismo. La organización regional de integración
económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante,
en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos
regidos por el presente Convenio. Cuando el número de Estados contratantes sea
determinante en el presente Convenio, la organización regional de integración
económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros
que son Estados contratantes.
2. La organización regional de integración económica formulará una
declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o
adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Convenio respecto a los
cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La
organización regional de integración económica notificará inmediatamente al
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Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la
declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de
competencia.
3. Toda referencia a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" o
"Estado parte" o "Estados partes" en el presente Convenio se aplica igualmente a
una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.
Artículo 49 - Entrada en vigor
1.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la expiración de un periodo de tres meses posterior a la fecha de depósito del tercer
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente
respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo:
a)
a partir del momento de entrada en vigor de ese Protocolo;
b)
con sujeción a las disposiciones de dicho Protocolo; y
c)
entre los Estados que son partes del presente Convenio y en
dicho Protocolo.
2.
Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posterior a
la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica
un Protocolo y con sujeción, respecto a dicho Protocolo, a los requisitos de los
apartados a), b) y c) del párrafo anterior.
Artículo 50 - Transacciones internas
1. Un Estado contratante puede declarar en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que el
presente Convenio no se aplicará a una transacción que es una transacción interna
con relación a ese Estado respecto a todos los tipos de objetos o a algunos de ellos.
2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las disposiciones del párrafo
4 del Artículo 8, del párrafo 1 del Articulo 16, del Capítulo V, del Articulo 29 y
todas las disposiciones del presente Convenio relativas a las garantías inscritas se
aplicarán a una transacción interna.
3. Cuando se haya inscrito una garantía nacional en el Registro internacional,
la prioridad del titular de esa garantía en virtud del Articulo 29 no resultará afectada
por el hecho de que la garantía se ha transferido a otra persona por cesión o
subrogación en virtud de la ley aplicable.
Artículo 51 - Futuros Protocolos
1.
El Depositario podrá crear grupos de trabajo, en cooperación con las
organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere
apropiadas, para evaluar la posibilidad de extender la aplicación del presente
Convenio, por medio de uno o más Protocolos, a objetos de cualquier categoría de
equipo móvil de gran valor que no sean de una categoría mencionada en el párrafo 3
del Artículo 2, cada uno de cuyos miembros es inequívocamente identificable, y a
los derechos accesorios relativos a dichos objetos.
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2.
El Depositario comunicará el texto de todo anteproyecto de Protocolo
relativo a una categoría de objetos preparado por un grupo de trabajo a todos los
Estados Partes en el presente Convenio, a todos los Estados miembros del
Depositario y a los Estados miembros de las Naciones Unidas que no son miembros
del Depositario y a las organizaciones intergubernamentales pertinentes e invitará a
esos Estados y organizaciones a participar en negociaciones intergubernamentales
para la preparación de un proyecto de Protocolo sobre la base de dicho anteproyecto
de Protocolo.
3.
El Depositario comunicará también el texto de todo anteproyecto de
Protocolo preparado por un grupo de trabajo a las organizaciones no
gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas. Dichas
organizaciones no gubernamentales serán invitadas inmediatamente a presentar
comentarios sobre el texto del anteproyecto de Protocolo al Depositario y a
participar en calidad de observadores en la preparación de un proyecto de Protocolo.
4.
Cuando los órganos competentes del Depositario consideren que dicho
proyecto de Protocolo está suficientemente elaborado para su adopción, el
Depositario convocará una conferencia diplomática a tal efecto.
5.
Una vez que se haya adoptado dicho Protocolo, con sujeción al párrafo
6, del presente Convenio se aplicará a la categoría de objetos comprendidos en ese
instrumento.
6.
El Artículo 45 bis del presente Convenio se aplica a dicho Protocolo
únicamente si así está previsto expresamente en ese Protocolo.
Artículo 52 - Unidades territoriales
1.
Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son
aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el
presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus
unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta
declaración presentando otra declaración en cualquier momento.
2.
Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a
las que se aplica el presente Convenio.
3.
Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo
al párrafo 1, el presente Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales de ese
Estado.
4.
Cuando un Estado contratante extienda el presente Convenio a una o
más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad
territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Convenio, y las
declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes
de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.
5.
Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el
párrafo 1, el presente Convenio se extiende a una o más unidades territoriales de un
Estado Contratante:
a)
se considerará que el deudor está situado en un Estado a ley en
vigor en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio o si tiene su
sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia
habitual en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio;
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b)
toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un
Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una
unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio; y
c)
toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado
contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que
tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio.
Artículo 53 - Determinación de los tribunales competentes
Los Estados contratantes podrán designar, mediante una declaración
formulada en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo,
o en el de la adhesión al mismo, "el tribunal" o "los tribunales" competentes para los
efectos del Articulo 1 y del Capitulo XII del presente Convenio.
Artículo 54 - Declaraciones relativas a los recursos
1. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que
mientras el objeto gravado se encuentre en su territorio o sea controlado desde su
territorio el acreedor garantizado no podrá darlo en arrendamiento en ese territorio.
2. Un Estado contratante declarará en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, si todo
recurso de que disponga el acreedor de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas
disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la
autorización del tribunal.
Artículo 55 - Declaraciones relativas a las medidas provisionales sujetas
a la decisión definitiva
Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no
aplicará las disposiciones del Artículo 13 o del Articulo 43, o de ambos, total ni
parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el
Artículo pertinente, en el caso de que se aplique parcialmente, o bien qué otras
formas de medidas provisionales se aplicarán.
Artículo 56 - Reservas y declaraciones
1. No podrán formularse reservas al presente Convenio, pero las
declaraciones autorizadas en los Artículos 39, 40, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60
podrán formularse de conformidad con estas disposiciones.
2. Toda declaración o declaración ulterior y todo retiro de declaración que se
formulen de conformidad con el presente Convenio se notificarán por escrito al
Depositario.
Artículo 57 - Declaraciones ulteriores
1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una
declaración autorizada en virtud del Articulo 60, en cualquier momento a partir de la
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fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para ese Estado notificando
al Depositario a tal efecto.
2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un periodo de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario
reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más
extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar
dicho período después de su recepción por el Depositario.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente
Convenio continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho declaraciones
ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la
fecha en que tenga efecto una declaración ulterior.
Artículo 58 - Retiro de declaraciones
1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo
previsto en el presente Convenio, que no sea una declaración autorizada en virtud
del Articulo 60, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario.
Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a 1a expiración de un
periodo de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la
notificación.
2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Convenio
continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a
todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga
efecto un retiro anterior.
Artículo 59 - Denuncias
1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito al Depositario.
2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario
reciba la notificación.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente
Convenio continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia
respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que
tenga efecto la denuncia.
Artículo 60 - Disposiciones provisionales
1. Salvo que un Estado contratante declare otra cosa en algún momento, el
Convenio no se aplica a derechos o garantías preexistentes, que conservarán la
prioridad que tenían en virtud de la ley aplicable antes de la fecha en que tenga
efecto el presente Convenio.
2. Para los efectos del párrafo v) del Artículo 1 y para determinar la prioridad
en virtud del presente Convenio:
a) "fecha en que tiene efecto el presente Convenio" designa, con
relación a un deudor, el momento en que el presente Convenio entra en vigor o el
momento en que el Estado en que el deudor está situado pasa a ser Estado
contratante, de ambas fechas la posterior; y
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b) el deudor está situado en un Estado donde tiene su administración
central o, si no tiene administración central, su establecimiento o, si tiene más de un
establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene ningún establecimiento,
su residencia habitual.
3. Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada en
el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años posterior a la fecha en
que la declaración tiene efecto, en la que el presente Convenio y el Protocolo serán
aplicables, para los efectos de determinar la prioridad, incluyendo la protección de
toda prioridad existente, a derechos o garantías preexistentes originados en un
contrato celebrado cuando el deudor estaba situado en un Estado como el
mencionado en el apartado b) del párrafo anterior, pero sólo en la medida y del
modo especificados en su declaración.
Artículo 61 - Conferencias de revisión, enmiendas
y asuntos conexos
1. El Depositario preparará para los Estados partes cada año, o cuando las
circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional
establecido en el presente Convenio se ha aplicado en la práctica. A1 preparar
dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad
supervisora relativos al funcionamiento del sistema de inscripción internacional.
2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes,
el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora,
Conferencias de revisión de dichos Estados partes con el fin de examinar:
a) la aplicación práctica del presente Convenio y su eficacia para
facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos
comprendidos en sus disposiciones;
b) la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las
disposiciones del presente Convenio y los reglamentos;
c) el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el
desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad
supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y
d)
la conveniencia de modificar el presente Convenio o los
arreglos relativos al Registro internacional.
3. Con sujeción al párrafo 4, toda enmienda al Convenio o al Protocolo será
aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que
participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor,
con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha
enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por tres Estados de
conformidad con las disposiciones del Articulo 49 relativas a su entrada en vigor.
4. Cuando la propuesta de enmienda del presente Convenio esté destinada a
ser aplicada a más de una categoría de equipo, dicha enmienda será también
aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de los Estados partes en
cada Protocolo que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo 2.
Articulo 62 - Depositario y sus funciones
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1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado
(UNIDROIT), designado Depositario por el presente instrumento.
2. El Depositario:
a) informará a todos los Estados contratantes de:
i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo; ü) la fecha
de entrada en vigor del presente Convenio;
iii) toda declaración formulada de conformidad con el presente
Convenio, juntamente con la fecha de la misma;
iv)
el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la
fecha de los mismos; y
v) la notificación de toda denuncia del presente Convenio, juntamente
con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;
b) transmitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a todos los
Estados contratantes;
c) entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la
fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una
declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas
fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente
accesible; y
d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en
un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los
textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la
Secretaría conjunta de la Conferencia, bajo la autoridad del Presidente de la
conferencia, verifique la conformidad de los textos entre si dentro de un plazo de
noventa días a partir de la fecha del presente.
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS
ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO
A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE
EQUIPO MÓVIL
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO que es necesario aplicar el Convenio relativo a garantías
internacionales sobre elementos de equipo móvil (en adelante, "el Convenio") en lo
que se relaciona con los elementos de equipo aeronáutico, a la luz de los objetivos
enunciados en el preámbulo del Convenio,
CONSCIENTES de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a
las exigencias particulares de la financiación aeronáutica y extender el ámbito de
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aplicación del Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo
aeronáutico,
TENIENDO EN CUENTA los principios y objetivos del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones relativas a elementos de
equipo aeronáutico:
Capítulo I
Ámbito de aplicación y disposiciones generales
Artículo I - Definiciones
1. Los términos empleados en el presente Protocolo tienen el significado
indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.
2. En el presente Protocolo, los términos que siguen se emplean con el
significado indicado a continuación:
a) "aeronave" designa aeronaves definidas para los efectos del
Convenio de Chicago, que son células de aeronaves con motores de aeronaves
instalados en las mismas o helicópteros;
b) "motores de aeronaves" designa motores de aeronaves (salvo las
utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) de reacción, de turbina
o de émbolo que:
i) en el caso de motores de reacción, tienen por lo menos 1 750
libras de empuje o su equivalente; y
ii) en el caso de motores de turbina o de émbolo, tienen una
potencia nominal de despegue en el eje de por lo menos 550 caballos de fuerza o su
equivalente,
junto con todos los módulos y otros accesorios, piezas y equipos instalados,
incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los
mismos;
c) "objetos aeronáuticos" designa células de aeronaves, motores de
aeronaves y helicópteros;
d) "registro de aeronaves" designa un registro mantenido por un
Estado o una autoridad de registro de marca común para los fines del Convenio de
Chicago;
e) "células de aeronaves" designa células de aeronaves (salvo las
utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) a las que, cuando se
les instalan motores de aeronaves apropiados, la autoridad aeronáutica competente
otorga certificado de tipo para el transporte de:
i) al menos ocho (8) personas, incluyendo a la tripulación; o
ii) mercancías que pesan más de 2 750 kilogramos,
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junto con todos los accesorios, piezas y equipos (salvo motores de aeronaves) s,
incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con las
mismas;
f)
"parte autorizada" designa la parte mencionada en el párrafo 3
del Articulo XIII;
g) "Convenio de Chicago" designa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con sus enmiendas y
Anexos;
h) "autoridad de registro de marca común" designa la autoridad que
mantiene un registro de conformidad con el Articulo 77 del Convenio de Chicago
aplicado según la Resolución sobre nacionalidad y matricula de aeronaves
explotadas por organismos internacionales de explotación, adoptada el 14 de
diciembre de 1967 por el Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional;
i) "cancelación de la matrícula de la aeronave" designa la supresión o
eliminación de la matricula de la aeronave de su registro de aeronaves, de
conformidad con el Convenio de Chicago;
j) "contrato de garantía" designa un contrato concertado por una
persona como garante;
k) "garante" designa una persona que, con el propósito de asegurar el
cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor garantizado por un contrato
constitutivo de garantía o en virtud de un contrato, entrega o extiende una fianza o
una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de
seguro de crédito;
l) "helicópteros" designa aerodinos más pesados que el aire (salvo los
utilizados por los servicios militares, de aduanas o de policía) que se mantienen en
vuelo principalmente por la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados
por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales, y a los que la
autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:
i)
a1 menos cinco (5) personas, incluyendo a la tripulación;
o
ii) mercancías que pesan más de 450 kilogramos,
junto con todos los accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores) instalados,
incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados
con los mismos;
m) "situación de insolvencia" designa:
i) el comienzo del procedimiento de insolvencia; o
ii) la intención declarada del deudor de suspender los pagos, o
la suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado
impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir un procedimiento
de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio;
n) "jurisdicción de insolvencia principal" designa el Estado contratante
en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto
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se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar
en que el deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo
contrario;
o) "autoridad del registro" designa la autoridad nacional o la autoridad
de registro de marca común que mantiene un registro de aeronaves en un Estado
contratante y es responsable de la matricula de una aeronave en el registro y de su
cancelación de conformidad con el Convenio de Chicago; y
p) "Estado de matricula" designa, con respecto a una aeronave, e1
Estado en cuyo registro nacional de aeronaves está matriculada esa aeronave o el
Estado en que está situada la autoridad de registro de marca común que mantiene el
registro de aeronaves.
Artículo II -Aplicación del Convenio respecto a los objetos aeronáuticos
1. El Convenio se aplicará con relación a los objetos aeronáuticos de
conformidad con lo previsto en el presente Protocolo.
2. El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como Convenio
relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a
objetos aeronáuticos.
Artículo III - Aplicación del Convenio a las ventas
Las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las referencias
a un acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran referencias a un
contrato de venta y como si las referencias a una garantía internacional, a una
garantía internacional futura, al deudor y al acreedor fueran referencias a una venta,
a una venta futura, al vendedor y al comprador, respectivamente:
Artículos 3 y 4;
Artículo 16, párrafo 1, a);
Artículo 19, párrafo 4;
Artículo 20, párrafo 1 (respecto a la inscripción de un contrato de venta o de una
venta futura);
Artículo 25, párrafo 2 (respecto a una venta futura); y
Artículo 30.
Artículo IV - Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio del párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio, el Convenio
también se aplicará en relación con un helicóptero o con una célula de aeronave
perteneciente a una aeronave inscritos en el registro de aeronaves de un Estado
contratante que es el Estado de matrícula; y cuando esa inscripción se haga en
cumplimiento de un acuerdo para matricular la aeronave, se considerará que se ha
efectuado en la fecha del acuerdo.
2. Para los efectos de la definición de "transacción interna" en el Artículo 1
del Convenio:
a)
una célula de aeronave está situada en el Estado de matricula de
la aeronave de la cual es parte;
b) un motor de aeronave está situado en el Estado de matricula de la
aeronave en la cual está instalado o, si no está instalado en una aeronave, en el lugar
donde está físicamente situado; y
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c)
un helicóptero está situado en su Estado de matrícula, en el
momento de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía.
3. Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del
Artículo XI y, en sus relaciones recíprocas, dejar de aplicar o modificar el efecto de
cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo, con excepción de los párrafos
2 a 4 del Articulo IX.
Artículo V - Formalidades, efectos e inscripción de los contratos de venta
1. Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquél que:
a) es escrito;
b) está relacionado con un objeto aeronáutico del que puede disponer el
vendedor; y
c) permite identificar el objeto aeronáutico de conformidad con el
presente Protocolo.
2. Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor
sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato.
3. La inscripción de un contrato de venta permanece vigente indefinidamente.
La inscripción de una venta futura permanece vigente a menos que se cancele, o
hasta que expire el período especificado en la inscripción, si es el caso.
Artículo VI - Poderes de los representantes
Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garantía
internacional sobre un objeto aeronáutico, o la venta del mismo, en calidad de
mandatario, fiduciario u otro título de representante. En ese caso, dicha persona
estará facultada para hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio.
Artículo VII - Descripción de los objetos aeronáuticos
Una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del
fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y
suficiente para identificar el objeto para los efectos del apartado c) del Artículo 7 del
Convenio y del apartado c) del párrafo 1 del Artículo V del presente Protocolo.
Artículo VIII - Elección de la ley aplicable
1. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha
formulado una declaración con arreglo al párrafo 1 del Artículo XXX.
2. Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de
garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar cuál será
la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo 0 en parte.
3. Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la ley
elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado
designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al
derecho interno de la unidad territorial designada.
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Capítulo II
Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones,
prioridades y cesiones
Artículo IX - Modificación de las disposiciones relativas a las medidas
ante el incumplimiento de las obligaciones
1. Además de las medidas previstas en el Capítulo III del Convenio, en la
medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las
circunstancias indicadas en dicho Capítulo, el acreedor podrá:
a) hacer cancelar la matrícula de la aeronave; y
b)
hacer exportar y hacer transferir físicamente el objeto
aeronáutico desde el territorio en el cual está situado a otro.
2. El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo anterior
sin el previo consentimiento escrito del titular de una garantía inscrita que tenga
prioridad sobre la del acreedor.
3. El párrafo 3 del Artículo 8 del Convenio no se aplicará a los objetos
aeronáuticos. Toda medida prevista en el Convenio en relación con un objeto
aeronáutico se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que
una medida se aplica de forma comercialmente razonable cuando se aplique de
conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean
manifiestamente excesivas.
4. Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas
interesadas diez días laborables o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta
de venta o arrendamiento satisface el requisito de "avisar con una antelación
razonable" previsto en el párrafo 4 del Artículo 8 del Convenio. Lo anterior no
impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un
período de aviso previo más largo.
5. La autoridad del registro de un Estado contratante atenderá, con sujeción a
las leyes y reglamentos aplicables a la seguridad operacional, una solicitud de
cancelación de la matrícula y exportación de un objeto si:
a) la parte autorizada presenta correctamente la solicitud en virtud de
una autorización irrevocable inscrita para solicitar la cancelación de la matricula y el
permiso de exportación; y
b) la parte autorizada certifica a la autoridad del registro, si dicha
autoridad lo requiere, que todas las garantías inscritas que tienen prioridad respecto
a la del acreedor en cuyo favor se ha expedido la autorización han sido canceladas o
que los titulares de esas garantías han dado su consentimiento para la cancelación de
la matrícula y la exportación.
6. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1, proponga
la cancelación de la matrícula y la exportación de una aeronave de una forma que no
sea ejecutando la decisión de un tribunal, avisará de la cancelación de la matricula y
la exportación propuestas con una antelación razonable y por escrito a:
a) las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii)
del párrafo m) del Articulo 1 del Convenio; y
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b) las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del
párrafo m) del Articulo 1 del Convenio que hayan avisado de sus derechos al
acreedor garantizado con una antelación razonable a la cancelación de la matricula y
la exportación.
Artículo X - Modificación de las disposiciones relativas
a las medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva
1. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha
formulado una declaración con arreglo al párrafo 2 del Artículo XXX y en la medida
indicada en dicha declaración.
2. Para los efectos del párrafo 1 del Articulo 13 del Convenio, en el contexto
de obtener medidas "rápidamente" significa dentro del número de días laborables
contados desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la
declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.
3. El párrafo 1 del Artículo 13 del Convenio se aplica agregando
inmediatamente después del apartado d) lo siguiente:
"e) si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en algún momento,
la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma",
y el párrafo 2 del Articulo 43 se aplica insertando la expresión "y del apartado e)"
después de "en virtud del apartado d)".
4. La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con
arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía
internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad con las disposiciones del
Artículo 29 del Convenio.
5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por
escrito en excluir la aplicación del párrafo 2 del Articulo 13 del Convenio.
6. Respecto a las medidas del párrafo 1 del Artículo IX:
a) la autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un
Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más
tardar, cinco días laborables después de que el acreedor avise a dichas autoridades
que las medidas previstas en el párrafo 1 del Articulo IX han sido otorgadas o, en el
caso de las otorgadas por un tribunal extranjero, después de que sean reconocidas
por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener
dichas medidas de conformidad con el Convenio; y
b) las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor
y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los
reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
7. Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de
seguridad aeronáutica aplicables.
Artículo XI - Medidas en caso de insolvencia
1. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la
jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al
párrafo 3 del Articulo XXX.
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Opción A
2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la
insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el objeto aeronáutico al
acreedor, con sujeción al párrafo 7, no más tarde que el primero de los hechos
siguientes:
a) el fin del periodo de espera; y
b) la fecha en que el acreedor tendría derecho a la posesión del objeto
aeronáutico sino se aplicase este Articulo.
3. Para los efectos de este Articulo, el "período de espera" será el período
previsto en la declaración del Estado contratante que es la jurisdicción de
insolvencia principal.
4. En este Articulo, las referencias al "administrador de la insolvencia" serán
referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.
5. A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión
de conformidad con el párrafo 2:
a) el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda,
preservará y mantendrá el objeto aeronáutico y su valor de conformidad con el
contrato; y
b)
el acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida
provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.
6. El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del objeto
aeronáutico de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y
mantener el objeto aeronáutico y su valor.
7. El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, podrá
retener la posesión del objeto aeronáutico cuando, para la fecha prevista en el
párrafo 2, haya subsanado todos los incumplimientos que no son incumplimiento
por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir
todas las obligaciones futuras en virtud del contrato. Respecto al incumplimiento de
esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo periodo de espera.
8. Respecto a las medidas del párrafo 1 del Artículo IX:
a) la autoridad del registro y las autoridades administrativas de un
Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más
tardar, cinco días laborables después de la fecha en que el acreedor avise a dichas
autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el
Convenio; y
b) las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor
y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los
reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
9. La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente
Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 2.
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10. No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna
obligación del deudor en virtud del contrato.
11. El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades
del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato
con arreglo a la ley aplicable.
12. En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo
los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una
declaración depositada con arreglo al párrafo 1 del Articulo 39 del Convenio, tendrá
prioridad sobre las garantías inscritas.
13. El Convenio modificado por el Articulo IX del presente Protocolo se
aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este Articulo.
Opción B
2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la
insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará al
acreedor dentro del plazo previsto en una declaración de un Estado contratante con
arreglo al párrafo 3 del Articulo XXX si:
a) va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento
por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas
las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la
transacción; o
b) va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto
aeronáutico, de conformidad con la ley aplicable.
3. La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior podrá
permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o 1a provisión de una
garantía adicional.
4. E1 acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su
garantía internacional ha sido inscrita.
5. Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, no
avisa de conformidad con el párrafo 2, o cuando el administrador de la insolvencia o
el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión
del objeto aeronáutico no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar
posesión del objeto aeronáutico en las condiciones que el tribunal ordene y podrá
exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
6. El objeto aeronáutico no se venderá mientras esté pendiente una decisión
de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional.
Artículo XII - Asistencia en caso de insolvencia
1. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha
formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del Articulo XXX.
2. Los tribunales de un Estado contratante donde está situado un objeto
aeronáutico cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la ley
de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros
de la insolvencia para la aplicación de las disposiciones del Articulo XI.
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Artículo XIII - Autorización para solicitar la cancelación de la matrícula
y el permiso de exportación
1. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha
formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del Artículo XXX.
2. Cuando el deudor haya otorgado una autorización irrevocable para solicitar
la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación siguiendo
sustancialmente el formulario anexo al presente Protocolo y la haya presentado a la
autoridad del registro para su inscripción, dicha autorización deberá inscribirse.
3. La persona en cuyo favor se haya otorgado la autorización (la "parte
autorizada") o quien ésta certifique que designó será la única persona facultada para
adoptar las medidas previstas en el párrafo 1 del Articulo IX, y podrá hacerlo
únicamente de conformidad con la autorización y las leyes y los reglamentos sobre
seguridad aeronáutica aplicables. Dicha autorización no podrá ser revocada por el
deudor sin el consentimiento escrito de la parte autorizada. La autoridad del registro
eliminará una autorización del registro a petición de la parte autorizada.
4. La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de los Estados
contratantes cooperarán con la parte autorizada y la asistirán con prontitud, para la
aplicación de las medidas previstas en el Articulo IX.
Artículo XIV - Modificación de las disposiciones relativas a las
prioridades
1. El comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita
adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de
toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la
garantía no inscrita.
2. El comprador de un objeto aeronáutico adquiere su derecho sobre ese
objeto con sujeción a una garantía inscrita en el momento de su adquisición.
3. La propiedad u otro derecho o garantía sobre un motor de aeronave no
resultarán afectados por el hecho de que haya sido instalado en una aeronave o de
que haya sido retirado de la misma.
4. El párrafo 7 del Artículo 29 del Convenio se aplica a un elemento, que no
es un objeto, instalado en una célula de aeronave, en un motor de aeronave o en un
helicóptero.
Artículo XV - Modificación de las disposiciones relativas a las cesiones
El párrafo 1 del Artículo 33 del Convenio se aplica como si se agregara
inmediatamente después del apartado b) lo siguiente:
"y c) el deudor ha dado su consentimiento por escrito, independientemente de que el
consentimiento se haya dado o no antes de la cesión y de que se identifique o no al
cesionario."
Artículo XVI - Disposiciones relativas al deudor
1. En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el Artículo 11
del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de
conformidad con el contrato:
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a) frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual el
deudor está libre en virtud del párrafo 4 del Articulo 29 del Convenio o, en calidad
de comprador, del párrafo 1 del Articulo XIV del presente Protocolo, a menos y en
la medida en que el deudor haya acordado otra cosa por escrito; y
b) frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho o
la garantía del deudor en virtud del párrafo 4 del Articulo 29 del Convenio o, en
calidad de comprador, del párrafo 2 del Artículo XIV del presente Protocolo, pero
únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.
2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo
afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud
de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté relacionado con un
objeto aeronáutico.
Capítulo III
Disposiciones relativas al sistema de inscripción de garantías
internacionales sobre objetos aeronáuticos
Artículo XVII - Autoridad supervisora y Registrador
1. La Autoridad supervisora será la entidad internacional designada por una
Resolución adoptada por la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio
relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico.
2. En caso de que la entidad internacional mencionada en el párrafo anterior
no pueda o no esté dispuesta a actuar como Autoridad supervisora, se celebrará una
Conferencia de Estados signatarios y contratantes para designar otra Autoridad
supervisora.
3. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la
inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las
normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro modo.
4. La Autoridad supervisora podrá establecer una comisión de expertos,
designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y contratantes y
con las calificaciones y experiencia necesarias, y encomendarle la tarea de prestar
asistencia a la Autoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones.
5. El primer Registrador se encargará del funcionamiento del Registro
internacional por un periodo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora nombrará o confirmará
periódicamente al Registrador cada cinco años.
Artículo XVIII - Primer reglamento
El primer reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para que
tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.
Artículo XIX - Designación de puntos de acceso
1. Con sujeción al párrafo 2, un Estado contratante podrá en todo momento
designar una entidad o entidades en su territorio como puntos de acceso por medio
de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la
información necesaria para la inscripción que no sea la inscripción de un aviso de
una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del Articulo 40, en uno u
otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado.
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2. Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá permitir,
pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso designados
para la información requerida para las inscripciones con respecto a los motores de
aeronaves.
Artículo XX - Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al
Registro
1. Para los efectos del párrafo 6 del Artículo 19 del Convenio, los criterios
de consulta sobre un objeto aeronáutico serán el nombre de su fabricante, el
número de serie del fabricante y su designación de modelo, complementados con
la información necesaria para su identificación. La información complementaria
será la que fije el reglamento.
2. Para los efectos del párrafo 2 del Artículo 25 del Convenio, y en las
circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura
inscrita o de una cesión futura inscrita de una garantía internacional o la persona
en cuyo favor se ha inscrito una venta futura efectuará, dentro de los límites de sus
facultades, los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar
cinco días laborables después de la recepción de la solicitud descrita en dicho
párrafo.
3. Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2 del Artículo
17 del Convenio se fijarán de forma que se recuperen los costos razonables de
establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro internacional y los
costos razonables de la Autoridad supervisora relacionados con el desempeño de
las funciones, el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones
previstos en el párrafo 2) del Articulo 17 del Convenio.
4. El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas del
Registro internacional durante las veinticuatro horas del día. Los diversos puntos
de acceso funcionarán como mínimo durante el horario de trabajo vigente en sus
respectivos territorios.
5. La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el
párrafo 4 del Articulo 28 del Convenio no será, con respecto a cada suceso,
inferior al valor máximo de un objeto aeronáutico que
determine la Autoridad supervisora.
6. Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador
obtener un seguro o una garantía financiera que cubra los sucesos por los cuales el
Registrador no es responsable en virtud del Artículo 28 del Convenio.
Capítulo IV
Jurisdicción
Articulo XXI - Modificación de las disposiciones relativas a la
jurisdicción
Para los efectos del Artículo 43 del Convenio y con sujeción al Articulo 42
del Convenio, un tribunal de un Estado contratante también tiene jurisdicción
cuando el objeto es un helicóptero, o una célula de una aeronave, de los cuales ese
Estado es el Estado de matricula.
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Artículo XXII - Renuncia a la inmunidad de jurisdicción
1. Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2, la renuncia a la inmunidad de
jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el Artículo 42 o en el Artículo 43
del Convenio, o respecto a las medidas de ejecución de derechos y garantías sobre
un objeto aeronáutico en virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las
demás condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia
conferirá jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.
2. Una renuncia con arreglo al párrafo precedente debe hacerse por escrito y
contener la descripción del objeto aeronáutico.
Capítulo V
Relaciones con otros convenios
Artículo XXIII - Relaciones con el Convenio relativo
al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves
Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al
reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19
de junio de 1948, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las
aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo, y a los objetos aeronáuticos.
Sin embargo, respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este
Convenio, el Convenio de Ginebra no será remplazado.
Artículo XXIV - Relaciones con el Convenio para la unificación de
ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves
1. Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio para la
unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado
en Roma el 29 de mayo de 1933, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que
respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo.
2. Todo Estado contratante que sea parte en el Convenio mencionado en el
párrafo anterior podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o
aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará
este Artículo.
Artículo XXV - Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre
arrendamiento financiero internacional
El Convenio remplazará a la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento
financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, por lo que
respecta a los objetos aeronáuticos.
Capítulo VI
Disposiciones finales
Artículo XXVI - Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de
noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia
diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo
aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de
2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el presente Protocolo estará abierto a la
firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación
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del Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en vigor de
conformidad con el Articulo XXVIII.
2. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados que lo hayan firmado.
3. Todo Estado que no firme el presente Protocolo podrá adherirse al mismo
en cualquier momento.
4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el
depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.
5. Ningún Estado podrá pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo que
sea o también pase a ser parte del Convenio.
Artículo XXVII - Organizaciones regionales de integración económica
1. Una organización regional de integración económica que está constituida
por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos
regidos por el presente Protocolo también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente
Protocolo o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica
tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la
medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos
por el presente Protocolo. Cuando el número de Estados contratantes sea
determinante en el presente Protocolo, la organización regional de integración
económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros
que son Estados contratantes.
2. La organización regional de integración económica formulará una
declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o
adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto a los
cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La
organización regional de integración económica notificará inmediatamente al
Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la
declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de
competencia.
3. Toda referencia a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" o
"Estado parte" o "Estados partes" en el presente Protocolo se aplica igualmente a
una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.
Artículo XXVIII - Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un periodo de tres meses posterior a la fecha de depósito del octavo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entre los Estados
que han depositado tales instrumentos.
2. Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posterior a la fecha
de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo XXIX - Unidades territoriales
1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son
aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el
presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación,
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aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo se extenderá a todas sus
unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta
declaración presentando otra declaración en cualquier momento.
2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las
que se aplica el presente Protocolo.
3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al
párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades territoriales de ese
Estado.
4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o más
de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad
territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las
declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes
de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.
5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo
1, el presente Protocolo se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado
contratante:
a) se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante
únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en
una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo o si
tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o
residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el
presente Protocolo;
b) toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado
contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad
territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo; y
c) toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado
contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que
tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el
presente Protocolo, y toda referencia al registro nacional o a la autoridad del registro
en ese Estado contratante se interpretará como una referencia al registro de
aeronaves vigente o a la autoridad del registro que tenga jurisdicción en la o las
unidades territoriales a las cuales se aplican el Convenio y el presente Protocolo.
Artículo XXX - Declaraciones relativas a determinadas
disposiciones
1. Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que
aplicará uno o más de los Artículos VIII, XII y XIII del presente Protocolo.
2. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que
aplicará el Artículo X del presente Protocolo, total o parcialmente. Si así lo declara
con respecto al párrafo 2 del Artículo X, especificará el período allí requerido.
3. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que
aplicará íntegramente la Opción A o íntegramente la Opción B del Articulo XI y, en
tal caso, especificará los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los
que se aplicará la Opción A y los tipos de procedimiento de insolvencia, si
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corresponde, a los que se aplicará la Opción B. Un Estado contratante que formule
una declaración en cumplimiento de este párrafo especificará el período requerido
en el Articulo XI.
4. Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el Articulo XI de
conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la
jurisdicción de insolvencia principal.
5. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o en el de la adhesión al mismo, que
no aplicará las disposiciones del Artículo XXI, total o parcialmente. En la
declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el Articulo pertinente, en
el caso en que se aplique parcialmente, o bien qué otros tipos de medidas
provisionales se aplicarán.
Artículo XXXI - Declaraciones en virtud del Convenio
Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio,
incluso las formuladas en los Artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 del
Convenio, también se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo que se
manifieste lo contrario.
Artículo XXXII - Reservas y declaraciones
1. No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán formularse
las declaraciones autorizadas en los Artículos XXIV, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII
y XXXIV, que se hagan de conformidad con estas disposiciones.
2. Toda declaración o declaración ulterior, o todo retiro de declaración, que
se formulen en virtud
del presente Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.
Artículo XXXIII - Declaraciones ulteriores
1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una
declaración formulada de conformidad con el Artículo XXXI en virtud del Artículo
60 del Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.
2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un periodo de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario
reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más
extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar
dicho período después de su recepción por el Depositario.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente
Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho esas declaraciones
ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la
fecha en que tenga efecto toda declaración ulterior.
Artículo XXXIV - Retiro de declaraciones
1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo
previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de
conformidad con el Articulo XXXI en virtud del Articulo 60 del Convenio, podrá
retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto
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el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de seis meses posterior
a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Protocolo
continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a
todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga
efecto un retiro anterior.
Artículo XXXV - Denuncias
1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante
notificación por escrito al Depositario.
2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un periodo de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario
reciba la notificación.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente
Protocolo continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia
respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que
tenga efecto la denuncia.
Artículo XXXVI - Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos
conexos
1. El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparará para
los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el
modo en que el régimen internacional establecido en el Convenio y modificado por
el presente Protocolo se ha aplicado en la práctica. A1 preparar dichos informes, el
Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al
funcionamiento del Registro internacional.
2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes,
el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora,
Conferencias de revisión de los Estados partes con el fin de examinar:
a) la aplicación práctica del Convenio modificado por el presente
Protocolo y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el
arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;
b) la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las
disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos;
c) el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el
desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad
supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y
d) la conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos
relativos al Registro internacional.
3.
Toda enmienda al presente Protocolo será aprobada, por lo menos, por
una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia
mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que
hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada,
aceptada o aprobada por ocho Estados, de conformidad con las disposiciones del
Articulo XXVIII relativas a su entrada en vigor.
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Artículo XXXVII - Depositario y sus funciones
1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado
(UNIDROIT), designado Depositario por el presente instrumento.
3. El Depositario:
a) informará a todos los Estados contratantes respecto a:
i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii)
toda declaración formulada de conformidad con el
presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma;
iv) el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la
fecha del mismo; y
v) la notificación de toda denuncia del presente Protocolo,
juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;
b) transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a
todos los Estados contratantes;
c) entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la
fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una
declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas
fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente
accesible; y d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
HECHO en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un
solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos
igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaria
conjunta de la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo
móvil y un Protocolo aeronáutico, bajo la autoridad del Presidente de la
Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre si dentro de un plazo de
noventa días a partir de la fecha del presente.
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Anexo
FORMULARIO DE AUTORIZACIÓN IRREVOCABLE
PARA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA
Y EL PERMISO DE EXPORTACIÓN
Anexo al que se refiere el Artículo XIII
[Indíquese la fecha]
A: [Indíquese el nombre de la autoridad del registro]
Asunto: Autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el
permiso de exportación
∗
El que suscribe es el [explotador] [propietario] inscrito de [indíquese el nombre del
fabricante y el número de modelo de la célula/el helicóptero], que lleva el número de
serie del fabricante [indíquese el número de serie del fabricante] y [el número] [la
marca] de matrícula [indíquese el número/la marca de matrícula] (junto con todos
los accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, es decir, la
"aeronave").
El presente documento es una autorización irrevocable para solicitar la cancelación
de la matrícula y el permiso de exportación, otorgada por el que suscribe en favor de
[indíquese el nombre del acreedor] ("la parte autorizada") conforme a lo dispuesto
en el Artículo XIII del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de
equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre
elementos de equipo móvil. De conformidad con dicho Artículo, el que suscribe
solicita:
i) el reconocimiento de que la parte autorizada, o la persona que ella
certifique como designada, es la única persona autorizada para:
a) hacer cancelar la matrícula de la aeronave en el [indíquese el
nombre del registro de aeronaves] llevado por [indíquese el nombre de la autoridad
del registro] para los efectos del Capítulo III del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y
____b) hacer exportar y transferir físicamente la aeronave desde
[indíquese el nombre del país]; y
ii) la confirmación de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique
como designada, puede realizar los actos indicados en el apartado i) mediante
solicitud escrita sin el consentimiento del que suscribe y que, al recibir dicha
solicitud, las autoridades de [indíquese el nombre del país] cooperarán con la parte
autorizada para la pronta ejecución de dichos actos.
∗ Escójase el término que corresponda al criterio de matrícula de nacionalidad
pertinente.
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Los derechos a favor de la parte autorizada establecidos en este instrumento
no podrán ser revocados por el que suscribe sin el consentimiento escrito de la parte
autorizada.
Se ruega confirmar la aceptación de esta solicitud y de sus términos mediante
la anotación apropiada en el lugar indicado más adelante y depositando este
instrumento ante [indíquese el nombre de la autoridad del registro].
[indíquese el nombre del explorador/del propietario]
Aceptado y depositado
Por: [indíquese el nombre del firmante]
[indíquese la fecha]
Su: [indíquese el nombre del firmante]
[indíquese los detalles pertinentes]
Artículo 2: Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de
marzo del año dos mil tres.
El Presidente Encargado,
El Secretario General Encargado,
ALBERTO MAGNO CASTILLERO
EDWIN E. CABRERA U.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,
REPÚBLICA DE PANAMA, DE MARZO
DE 2003.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República
Ministerio de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 029
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_087.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_12_28_A_PLENO.PDF
2003_03_10_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 087 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales