Ley 29 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
29
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-06-2002
Titulo: QUE GARANTIZA LA SALUD Y LA EDUCACION DE LA ADOLESCENTE EMBARAZADA
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24575
Publicada el: 17-06-2002
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DER. HUMANOS
Palabras Claves: Adolescente, Juventud, Empleados no gubernamentales, Trabajadores del
sector privado, Empleados no gubernamentales, Empleados no gubernamentales
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.172
Rollo:
522
Posición:
1581
G.O. 24575
LEY No. 29
De 29 de junio de 2002
Que garantiza la salud y la educación de la adolescente embarazada
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar a la adolescente embarazada el
derecho a recibir atención de salud integral, su permanencia en el sistema educativo y la
protección legal en los casos que se requiera.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera adolescente embarazada a toda menor
de edad en estado de gestación.
Artículo 3. La adolescente embarazada tiene derecho a recibir, por parte del Estado,
durante el embarazo, parto y puerperio, atención de salud integral, evaluación y orientación
social, así como orientación sicológica e información legal.
Artículo 4. Toda adolescente embarazada debe ser informada, en las instalaciones de
salud, públicas o privadas, en donde sea atendida, sobre las disposiciones legales, que le
otorgan protección y derechos, establecidas en las leyes y códigos nacionales. Esta misma
información será proporcionada a sus padres, tutores, representantes legales o adultos que
la acompañen.
A los Ministerios de Salud y Educación les será remitida la documentación en que
conste que en las instalaciones de salud, públicas o privadas, donde haya sido atendida la
adolescente embarazada se le ha brindado la atención, orientación e información
establecida en el artículo anterior.
Cuando de la información suministrada por la adolescente embarazada se desprenda
la comisión de un delito, se remitirá la documentación al Ministerio Público.
Artículo 5. El Ministerio de Educación tomará las medidas administrativas pertinentes para
que la adolescente embarazada o el adolescente que embarace a una menor, que curse
estudios primarios o secundarios, reciba la atención académica y de consejería
correspondientes al nivel de estudio en que se encuentre, para lo cual designará un profesor
o una profesora del mismo plantel educativo donde cursa estudios, quien será responsable
de la supervisión de su avance académico.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24575
Artículo 6. Se le asignará a la adolescente embarazada un sistema de módulos o cualquier
metodología adecuada que garantice el término del curso, el que será supervisado por
profesores o profesoras provenientes del mismo plantel donde cursa estudios, cuando por
razones médicas relacionadas con el embarazo o el parto se vea impedida de asistir con
regularidad al centro escolar.
Artículo 7. El Ministerio de Educación proveerá la información y capacitación necesaria,
para que el personal docente y el alumnado de las escuelas donde se reportan menores
embarazadas puedan ser orientados en aspectos de salud sexual y reproductiva, con la
finalidad de evitar actitudes de rechazo o discriminación.
Este Ministerio garantizará que las menores embarazadas permanezcan en el sistema
educativo, que reciban un trato digno y libre de discriminación durante el embarazo y que
puedan participar en todas las actividades educativas y recreativas del plantel, que su
condición les permita, sin riesgo para su salud.
Artículo 8. La Caja de Seguro Social deberá incorporar los servicios de control de
embarazo, asistencia en el parto y atención sicológica y social a la menor embarazada, cuyo
padre o madre la haya registrado como beneficiaria en esta institución y dependiera de él o
ella.
La Caja de Seguro Social y el Ministerio de Salud incluirán en los convenios de
compensación de costos que suscriban, los casos en que se dé la atención a la menor de
edad embarazada no beneficiaria.
Artículo 9. El Ministerio de Salud deberá brindarle gratuitamente la atención integral a la
menor embarazada que no cuente con los recursos económicos que le permitan recibir
dicha atención.
Artículo 10. El servidor público que se niegue a brindar los beneficios de esta Ley a la
adolescente embarazada, será sancionado por la autoridad competente que se establezca en
la reglamentación, con:
1.
Multa de cien balboas (B/.100.00) a doscientos balboas (B/.200.00), a favor del
Tesoro Nacional.
2.
Suspensión o separación definitiva del cargo, en caso de reincidencia y según la
gravedad del caso.
A los directores y representantes legales de los centros de educación particular que
incumplan con lo dispuesto en la presente Ley, les serán aplicadas las sanciones
establecidas en la Ley Orgánica de Educación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24575
Artículo 11. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, coordinará y
evaluará junto con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro
Social, los avances y resultados de la implementación de la presente Ley, y presentará un
informe anual de éstos a la Comisión de Asuntos de la Mujer, Derechos del Niño, la
Juventud y la Familia de la Asamblea Legislativa.
Artículo 12. Esta Ley entrará en vigencia tres meses después de su promulgación y deroga
cualquier disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 13 días
del mes de abril del año dos mil dos.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 029
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_134.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_04_22_A_PLENO.PDF
2002_04_23_V_PLENO.PDF
2002_04_24_V_PLENO.PDF
2002_04_25_V_PLENO.PDF
2002_04_30_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
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