Ley 29 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>29</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>01-02-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y SE<br><b>ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22966<br><i><b>Publicada el: </b></i>03-02-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ECONÓMICO, DER. INDUSTRIAL, DER. PROCESAL CIVIL, DER. ADMINISTRATIVO, DER.<br><b>COMERCIAL,DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL</b><br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Competencia desleal que afecta al consumidor, Protección al consumidor,<br><b>Competencia desleal, Monopolios, Comisión de Libre Competencia y Asuntos<br>del Consumidor (CLICAC), Código Judicial, Control de precios, Crédito</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>111 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>26.715</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>138</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1326</b><br><b>G. O. 22966 </b><br><b>LEY 29 </b><br><b> </b><br><b>De 1 de febrero de 1996 </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia y se </b><br><b>adoptan otras medidas. </b><br><br><b>TITULO I </b><br><b>Del Monopolio </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><br><b>Artículo 1. </b>Objeto. El objeto de la presente Ley es proteger y asegurar el <br> proceso de libre competencia Económica y la libre concurrencia, erradicando las <br> prácticas monopolísticas y otras restricciones en el funcionamiento eficiente de los <br> mercados de bienes y servicios, para preservar el interés superior del consumidor. <br><br><b>Artículo 2. </b>Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará a todos los agentes <br> económicos, ya sean personas naturales o jurídicas, empresas privadas o <br> instituciones estatales o municipales, industriales, comerciantes o profesionales, <br> entidades lucrativas o sin fines de lucro, o a quienes, por cualquier otro título, <br> participen como sujetos activos en la actividad económica. <br><br><b>Artículo 3</b>. Monopolios oficiales. Esta Ley no se aplicará a las actividades <br> económicas que la constitución y las Leyes reserven exclusivamente al Estado. <br><br> En lo que no concierna a tales actividades económicas reservadas, las <br> instituciones y dependencias del Estado y los municipios, están obligados a acatar <br> las disposiciones contenidas en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 4.</b> Exclusiones. No se consideran prácticas monopolísticas, las <br> convenciones colectivas de trabajo que celebren las organizaciones sindicales de <br> trabajadores asalariados con un empleador, o con un grupo de empleadores, para <br> obtener de estas mejores condiciones laborales. <br><br> Tampoco se consideran práctica monopolísticas, el ejercicio de los derechos de <br> propiedad intelectual que la Ley reconozca a los titulares de marcas de productos <br> o de servicios, para la explotación exclusiva de dichas marcas; los que conceda <br> durante un tiempo determinado a los titulares de los derechos de autor y derechos <br> conexos, para el ejercicio de sus derechos, y los que otorgue a inventores para el <br> uso exclusivo de sus inventos. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de tales <br> derechos de propiedad intelectual, no podrán llevar a cabo ningún acto, contrato o <br> práctica que esta Ley defina como monopolísticos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Capítulo II </b><br><b>Las Prácticas Monopolísticas </b><br><b> </b><br><b>Artículo 5.</b> Prohibición. Se prohíbe, en las formas contempladas en esta Ley, <br> cualquier acto, contrato o práctica que restrinja, disminuya, dañe, impida o que, de <br> cualquier otro modo, vulnere la libre competencia económica y la libre <br> concurrencia en la producción, procesamiento, distribución, suministro o <br> comercialización de bienes o servicios. <br><br><b>Artículo 6.</b> Mercado pertinente. El mercado pertinente se determina por la <br> existencia de un producto o servicio o de un grupo de productos o servicios y otros <br> productos o servicios sustitutivos, dentro del área geográfica en que tales <br> productos o servicios son producidos o vendidos. <br><br><b>Artículo 7.</b> Libre competencia económica. Se entiende por libre competencia <br> económica la participación de distintos agentes económicos en el mismo mercado <br> pertinente, actuando sin restricciones ilícitas en el proceso de producción, compra, <br> venta, fijación de precios y otras condiciones inherentes a su actividad económica. <br><br><b>Artículo 8.</b> Libre concurrencia. Se entiende por libre concurrencia, la posibilidad <br> de acceso de nuevos competidores al mismo mercado pertinente. <br><br><b>Artículo 9.</b> Posición monopolística. No infringe esta Ley, el agente económico <br> que se encuentre en una posición de monopolio o alcance una posición de <br> monopolio, por esta sola circunstancia, si tal posición no ha sido obtenida <br> mediante prácticas prohibidas por esta misma Ley. <br><br><b>Artículo 10.</b> Carácter ilícito de las prácticas monopolísticas absolutas. Las <br> prácticas monopolísticas absolutas definidas en el artículo 11 de esta Ley, tienen <br> en sí misma carácter ilícito sin consideración de sus posibles efectos económicos <br> negativos. No servirá como defensa, la circunstancia de que una práctica de este <br> tipo no haya ocasionado efectos negativos a un competidor o a posibles <br> competidores, o a los consumidores. <br><br> Para los efectos de esta Ley, se considera un solo agente económico al conjunto <br> de las personas jur ídicas de derecho privado que estén controladas por un mismo <br> grupo económico. <br><br><b>Artículo 11.</b> Prácticas monopolísticas absolutas. Son prácticas monopolísticas <br> absolutas, cualesquiera combinaciones, arreglos, convenios o contratos, entre <br> agentes económicos competidores o potencialmente competidores, entre sí, cuyos <br> objetos o efectos sean cualquiera de los siguientes: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br> 1. <br> Fijar, manipular, concertar o imponer el precio de venta o compra de bienes <br> o servicios o intercambiar información con el mismo objeto o efecto; <br><br> 2. <br> Acordar la obligación de no producir, procesar, distribuir o comercializar, <br> sino solamente una cantidad limitada de bienes, o la de prestar un número, <br> volumen o frecuencia limitada de servicios; <br><br> 3. <br> Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado <br> existente o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, <br> tiempo o espacios determinados o determinables, o <br><br> 4. <br> Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, <br> solicitud de precios, concursos o subastas públicas. <br><br><b>Artículo 12.</b> Sanciones. Los actos que constituyan prácticas monopolísticas <br> absolutas no tendrán validez jurídica, y los agentes económicos que los realicen <br> serán sancionados conforme a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal <br> que les corresponda. <br><br> Estos actos serán sancionados, aun cuando no se hayan perfeccionado o no <br> hayan surtido sus efectos. <br><br><b>Artículo 13.</b> Concepto de prácticas monopolísticas relativas. Son prácticas <br> monopolísticas relativas, las susceptibles de afectar negativamente los intereses <br> de los consumidores, conforme a los supuestos previstos en los artículos 15, 16 y <br> 17 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 14.</b> Prácticas monopolísticas relativas ilícitas. Con sujeción a que se <br> comprueben los supuestos previstos en los artículos 15, 16 y 17 de la presente <br> Ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas, y por consiguiente se <br> prohíben, los actos unilaterales, combinaciones, arreglos, convenios o contratos <br> cuyo objeto o efecto sea desplazar indebidamente a otros agentes del mercado <br> pertinente, impedirles su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una <br> o varias personas, en los casos siguientes: <br><br> 1. <br> Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, <br> imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por <br> razón de sujeto, situación geográfico o por períodos de tiempo determinados, <br> incluyendo la división, distribución o asignación de clientes o proveedores, así <br> como la imposición de la obligación de no producir o distribuir bienes o servicios <br> por un tiempo determinado o determinable; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br> 2. <br> La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o <br> proveedor debe observar al revender bienes o prestar servicios; <br><br> 3. <br> La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o <br> proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o <br> sobre bases de reciprocidad; <br><br> 4. <br> La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o <br> proporcionar, los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o <br> comercializados por un tercero; <br><br> 5. <br> La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar, a <br> determinadas personas, bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a <br> terceros, salvo que medie incumplimiento por parte del cliente o potencial cliente, <br> de obligaciones contractuales con el agente económico, o que el historial <br> comercial de dicho cliente o potencial cliente demuestre un alto índice de <br> devoluciones o mercancías dañadas; <br><br> 6. <br> La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos <br> para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de <br> disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en <br> un sentido determinado; <br><br> 7. <br> Cualquier acto predatorio realizado unilateral o concertadamente por un <br> agente económico, tendiente a causar daños y perjuicios o a sacar del mercado <br> pertinente a un competidor, o a prevenir que un potencial competidor entre a dicho <br> mercado, cuando de tal acto no puede esperarse razonablemente la obtención o <br> incremento de ganancias, sino por la expectativa de que el competidor o potencial <br> competidor, abandonará la competencia o saldrá del mercado, dejando al agente <br> con un poder sustancial o con una posición monopolística sobre el mercado <br> pertinente; <br><br> 8. <br> En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de libre <br> competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, <br> distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios. <br><br><b>Artículo 15.</b> Supuestos de hecho. Las prácticas monopolísticas relativas se <br> considerarán violatorias de la presente Ley, únicamente si se comprueba la <br> existencia de los dos supuestos siguientes: <br><br> 1. <br> Que el agente tenga poder sustancial sobre el mercado pertinente, y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br> 2. <br> Que dichas prácticas se realicen respecto de bienes o servicios que <br> correspondan al mercado pertinente de que se trate. <br><br><b>Artículo 16</b>. Determinación del mercado pertinente. El mercado pertinente en el <br> caso de que se trate, se determinará en base a los criterios siguientes: <br><br> 1. <br> Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, <br> tanto de origen nacional como extranjero, y la capacidad de los consumidores de <br> contar con bienes o servicios sucedáneos; <br><br> 2. <br> Los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos, de sus <br> complementos y de sus sustitutos dentro del territorio nacional o en el extranjero, <br> teniendo en cuenta los costos de transporte, aranceles y restricciones no <br> arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o sus <br> asociaciones, así como el tiempo requerido para abastecer el mercado pertinente; <br><br> 3. <br> Los costos y posibilidades de los consumidores para acudir a otros <br> mercados, y <br><br> 4. <br> Las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a <br> fuentes de abastos alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes <br> alternativos. <br><br><b>Artículo 17.</b> Poder sustancial. Para determinar si un agente económico tiene o no <br> poder sustancial sobre el mercado pertinente, se tomarán en cuenta los siguientes <br> factores: <br><br> 1. <br> Su participación en este mercado y su capacidad de fijar precios <br> unilateralmente o de restringir el abasto en el mercado pertinente, sin que los <br> agentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicha <br> capacidad; <br><br> 2. <br> La existencia de barreras de entrada al mercado pertinente y los elementos <br> que, previsiblemente, puedan alterar tanto las barreras como la oferta de otros <br> competidores; <br><br> 3. <br> La existencia y poder de los agentes competidores; <br><br> 4. <br> Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a <br> fuentes de insumos; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 5. <br> Su comportamiento reciente, y <br><br> 6. <br> Los demás criterios que se establezcan mediante decreto ejecutivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 18</b>. Consulta sobre viabilidad. El agente económico que desee establecer <br> si un determinado acto, contrato o práctica que intente realizar, constituye o no <br> una práctica monopolística absoluta o relativa prohibida por esta Ley, podrá <br> formular consulta escrita sobre la licitud de dicho acto, a la Comisión de Libre <br> Competencia y Asuntos del Consumidor, que en adelante se denomina la <br> Comisión. <br><br> Cuando se hubiere hecho uso de este derecho dos (2) veces en un mismo año <br> sobre la misma materia, será potestativo de la Comisión acceder a nuevas <br> solicitudes. <br><br> La Comisión deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a <br> su presentación. Vencido el plazo sin que hubiere resolución expresa, se <br> entenderá que el acto es lícito. Sin embargo, si el concepto favorable se hubiere <br> emitido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el agente <br> económico interesado, tal concepto se tendrá como no expedido. <br><br><b>Capítulo III </b><br><b>Las Concentraciones Económicas </b><br><br><b>Artículo 19.</b> Concepto de concentración económica. Se entiende por <br> concentración económica, la fusión, la adquisición del control o cualquier acto por <br> virtud del cual se agrupen sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, <br> fideicomisos, establecimiento o activos en general, que se realice entre <br> proveedores, clientes u otros agentes económicos competidores entre sí. <br><br> Se prohíben las concentraciones económicas cuyo efecto sea o pueda ser <br> disminuir, restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable, la libre competencia <br> económica y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares <br> o sustancialmente relacionados. <br><br> Se exceptúan de esta prohibición las concentraciones que recaigan sobre un <br> Agente económico que se encuentre en estado de insolvencia, siempre que éste <br> compruebe haber buscado infructuosamente compradores no competidores. <br><br> No se consideran como concentraciones económicas, para los efectos de este <br> capítulo las asociaciones accidentales que se realicen por un tiempo definido para <br> desarrollar un proyecto determinado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br><b>Artículo 20.</b> Verificación previa. Antes de surtir sus efectos, las concentraciones <br> podrán ser notificadas y sometidas, por el agente económico interesado, a la <br> verificación de la Comisión. <br><br><b>Artículo 21.</b> Efectos de la verificación. Las concentraciones que hayan sido <br> verificadas, y cuenten con el concepto favorable de la Comisión, podrán operar <br> válidamente y no podrán ser impugnadas posteriormente por razón de los <br> elementos verificados, salvo cuando dicho concepto favorable se hubiere obtenido <br> en base a información falsa o incompleta proporcionada por el agente interesado. <br><br><b>Artículo 22.</b> Prescripción de impugnación. Las concentraciones que no se hayan <br> sometido voluntariamente a verificación, no podrán ser impugnadas después de <br> tres (3) años de haberse efectuado. <br><br><b>Artículo 23.</b> Impugnación de concentraciones. La Comisión podrá negar el <br> concepto favorable a la concentración que se someta a su verificación, cuando <br> ésta sea de las prohibidas por el Artículo 19. <br><br> Cualquier persona podrá impugnar una concentración, ejercitando la <br> correspondiente acción ante los tribunales previstos en la presente Ley. Esta <br> causa se tramitará por la vía del proceso sumario, en la forma señalada en esta <br> Ley y, supletoriamente, por las normas del proceso sumario del Código Judicial. <br><br><b>Artículo 24</b>. Presunciones. Para los efectos de la verificación que debe conducir <br> la Comisión, se presumirá que la concentración tiene un objeto o efecto prohibido <br> por esta Ley, cuando el acto o tentativa: <br><br> 1. <br> Confiera o pueda conferir, al fusionante, al adquirente o agente económico <br> resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir <br> sustancialmente el abasto o suministro en el mercado pertinente, sin que los <br> agentes competidores puedan efectiva o potencialmente, contrarrestar dicho <br> poder; <br><br> 2. <br> Tenga o pueda tener por objeto desplazar a otros competidores existentes o <br> potenciales, o impedirles el acceso al mercado pertinente, o <br><br> 3. <br> Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente, a los participantes en <br> dicho acto o tentativa, el ejercicio de prácticas monopolísticas prohibidas. <br><br> Estas presunciones podrán desvirtuarse aportando al efecto prueba en contrario. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Artículo 25.</b> Elementos para la impugnación. Para determinar si una <br> concentración debe ser impugnadas o sancionada, la Comisión tomará en cuenta <br> los siguientes elementos: <br><br> 1. <br> El mercado pertinente, en los términos prescritos en los artículos 6 y 16; <br><br> 2. <br> La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de <br> que se trate el análisis de su poder en el mercado pertinente en la forma señalada <br> en el artículo 17, y el grado de concentración en dicho mercado, y <br><br> 3. <br> Los demás criterios que se establezcan mediante decreto ejecutivo. <br><br><b>Artículo 26</b>. Medidas correctivas. Si de la investigación que la Comisión realice de <br> una concentración sometida a verificación o no verificada previamente, se <br> establece la existencia de uno de los supuestos prohibidos por esta Ley, la <br> Comisión podrá: <br><br> 1. <br> Sujetar la realización de la transacción al cumplimiento de las condiciones <br> necesarias para que se ajuste a la Ley, o <br><br> 2. <br> Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera <br> concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, <br> según corresponda. <br><br> Las medidas correctivas anteriores se tomarán sin perjuicio de las sanciones que <br> la Comisión o los tribunales de justicia puedan imponer, o de la responsabilidad <br> penal que resulte. <br><br><b>Capítulo IV </b><br><b>Las Condenas </b><br><br><b>Artículo 27.</b> Condenas. En todos los casos en que se infrinjan las prohibiciones <br> contenidas en este título, los tribunales de justicia creados por esta Ley, mediante <br> acción civil interpuesta por el agraviado, podrán imponer a favor de éste o los <br> afectados, condena al agente económico, equivalente a tres (3) veces el monto de <br> los daños y perjuicios causados como resultado del acto ilícito, además de las <br> costas que se hayan causado. <br><br> No obstante, el tribunal que conozca de la causa correspondiente podrá limitar el <br> monto de la condena al importe de los daños y perjuicios causados, o reducirlo a <br> dos veces el importe de tales daños o perjuicios, en ambos casos con la condena <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> en costas, cuando compruebe que el agente económico condenado ha actuado <br> sin mala fe o sin intención de causar daño. <br><b> </b><br><b>TITULO II </b><br><b>De la Protección al Consumidor </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>Los Contratos, las Garantías y las Normas de Publicidad </b><br><br><b>Artículo 28.</b> Beneficiarios. Son beneficiarios de las normas de este título, todos <br> los consumidores de bienes y servicios finales, y quedan obligados a su <br> cumplimiento todos los proveedores. <br><br> Los contratos o transacciones, para la compra de bienes muebles destinados al <br> consumidor y la prestación de servicios profesionales o técnicos, se sujetarán a <br> las disposiciones de este título. <br><br><b>Artículo 29.</b> Definiciones. Para efectos de este título, los siguientes términos se <br> entenderán así: <br><br> 1. <br> Proveedor. Industrial, comerciante, profesional o cualquier otro agente <br> económico que a título oneroso o con un fin comercial proporcione a otra persona <br> un bien o servicio de manera profesional y habitual; <br><br> 2. <br> Consumidor. Persona natural o jurídica que adquiera de un proveedor <br> bienes o servicios finales de cualquier naturaleza; <br><br> 3. <br> Contrato de adhesión. Aquél cuyas cláusulas han sido establecidas <br> unilateralmente por el proveedor de bienes y servicios, sin que el consumidor <br> pueda negociar su contenido al momento de contratar; <br><br> 4. <br> Asociación de consumidores organizados. Organización constituida por <br> personas naturales, cuyo objetivo es garantizar la protección y defensa de los <br> intereses de los consumidores, independientemente de todo interés económico, <br> comercial o político. <br><br><b>Artículo 30.</b> Función estatal. Son funciones esenciales del Estado: <br><br> 1. <br> Velar porque los bienes que se venden y los servicios que se prestan en el <br> mercado cumplan las normas de calidad, salud, seguridad y ambiente; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 2. <br> Formular programas de educación, orientación e información al consumidor, <br> con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones <br> fundadas de consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus deberes y <br> derechos; <br><br> 3. <br> Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela <br> administrativa y judicial, para la defensa de los derechos e intereses legítimos de <br> los consumidores; <br><br> 4. <br> Hacer cumplir las normas industriales, técnicas de calidad y de salud <br> humana y animal, universalmente aceptadas, las cuales serán adoptadas por la <br> Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas y por las autoridades <br> sanitarias respectivas; <br><br> 5. <br> Hacer cumplir las normas de metrología: <br><br> 6. <br> Fomentar y reglamentar la creación de asociaciones de consumidores <br> organizados; <br><br> 7. <br> Garantizar a los consumidores los derechos universalmente aceptados; <br><br> 8. <br> Verificar si existe un adecuado abastecimiento de los bienes y servicios de <br> primera necesidad. <br><br><b>Artículo 31</b>. Obligaciones del proveedor. Son obligaciones del proveedor frente al <br> consumidor las siguientes: <br><br> 1. <br> Informar, clara y verazmente al consumidor, sobre las características del <br> producto o servicio ofrecido, tales como la naturaleza, composición, contenido, <br> peso, origen, fecha de vencimiento, toxicidad, precauciones, precio y cualquier <br> otra condición determinante, todo lo cual se consignará en el empaque, recipiente, <br> envase, en la etiqueta del producto o en el anaquel del establecimiento comercial. <br><br> La información anterior deberá constar necesariamente en la etiqueta y en idioma <br> español, cuando se trate de medicamentos agroquímicos y productos tóxicos. De <br> igual modo, deberá constar cuando se trate de productos alimenticios que <br> requieran advertencias o precauciones específicas de que representan peligro <br> para la salud humana, según lo determine el Órgano Ejecutivo a través del <br> Ministerio de Salud. En los productos o servicios restantes, la Comisión <br> determinará cuál de esta información deberá suministrarse, atendiendo al género <br> o naturaleza de cada clase de producto o servicio. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> La Comisión podrá determinar la obligatoriedad de incluir, en el etiquetado los <br> requisitos adicionales que estime necesarios, de acuerdo con la naturaleza de <br> cualquier otro producto. <br><br> 2. <br> Indicar, en forma expresa y visible cuando el producto que se vende o el <br> servicio que se presta se pague al crédito, el monto total de la deuda, el plazo, la <br> tasa de interés efectiva aplicada y método de cálculo, las comisiones, así como la <br> persona natural o jurídica que brinda el financiamiento, si fuere un tercero. <br><br> Cuando se trate de servicios bancarios o financieros, la tasa de interés pactada y <br> efectivamente pagada, en ningún caso podrá exceder el máximo porcentual <br> permitido por la Ley; <br><br> 3. <br> Suministrar al consumidor las instrucciones sobre la utilización adecuada <br> del artículo e información de los riesgos que entraña para su salud o seguridad; <br><br> 4. <br> Informar al consumidor sobre las garantías de los productos o servicios y <br> las condiciones de éstas; <br><br> 5. <br> Informar al consumidor si las partes o repuestos utilizados en reparaciones <br> son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, se presumirá que dichos <br> bienes son nuevos; <br><br> 6. <br> Informar de la no existencia de partes, repuestos o servicios técnicos, en <br> relación con un bien determinado, para su reparación en el país si ese fuera el <br> caso. <br><br> 7. <br> Mantener informado al consumidor sobre la evolución o el estado en que se <br> encuentre la gestión respectiva, en el caso de la prestación de servicios; <br><br> 8. <br> Asumir la responsabilidad por la resolución contractual, cuando tenga la <br> obligación de reparar el bien y no la haya satisfecho en un tiempo razonable; <br><br> 9. <br> Poner en conocimiento del comprador los plazos para la formulación de <br> reclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio; <br><br> 10. <br> Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente <br> calibrados, las pesas, medidas, registradoras, básculas y demás instrumentos de <br> medición que se utilicen en el giro de sus negocios; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 11. <br> Extender factura o comprobante de compra en que conste claramente el <br> registro único del contribuyente, la identificación de los bienes o servicios, el precio <br> y la fecha de entrega; <br><br> 12. <br> Entregar una copia del contrato de venta al consumidor, cuando se haga <br> constar por escrito. En el original del contrato que conserve el proveedor, deberá <br> dejarse constancia de que se entregó copia al consumidor. Una vez se haya <br> completado la operación correspondiente y se le entregue copia al consumidor, <br> será nulo el contrato que estuviese firmado por el consumidor con espacios en <br> blanco, en circunstancias que pudiesen ser llenados, con posterioridad por el <br> proveedor, en perjuicio del consumidor. Igualmente serán nulos los documentos <br> accesorios al contrato firmados por el consumidor con espacios en blanco, en <br> circunstancias que pudiesen ser llenados, con posterioridad por el proveedor en <br> términos diferentes a los pactados en el contrato. <br><br> 13. <br> Apegarse a la Ley, los buenos usos mercantiles y a la equidad en su trato <br> con los consumidores. <br><br> Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 32.</b> Vínculo proveedor-publicidad. Toda información, publicidad u oferta <br> al público, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, en relación <br> con los bienes ofrecidos o servicios a prestar, vincula al proveedor que solicite, <br> autorice o pague la difusión correspondiente. Dicha información formará parte del <br> contrato de venta que se celebre entre el proveedor y el consumidor. <br><br><b>Artículo 33.</b> Ventas reguladas por legislación vigente. La venta con retención de <br> dominio de bienes muebles destinados al uso personal o para el hogar, los <br> préstamos con hipoteca o prenda sobre bienes muebles y las ventas con cláus ulas <br> aleatorias, se regirán por la legislación vigente aplicable, en cuanto no se opongan <br> a los dispuesto en esta Ley. <br><br><b>Artículo 34.</b> Nulidad de renuncia de derechos en contratos de adhesión. Son <br> nulas en los contratos de adhesión y por lo tanto no obligan a los consumidores <br> las estipulaciones que impliquen renuncia o disminución de un derecho reconocido <br> en esta Ley a favor de los consumidores. <br><br><b>Artículo 35.</b> Examen de contratos. Las empresas proveedoras mantendrán a <br> disposición de la Comisión una copia de los contratos y demás documentos que <br> se refieran a las operaciones crediticias que se regulan en esta Ley con el fin de <br> que puedan ser examinados para determinar si éstos se ajustan a las <br> disposiciones que ella establece. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br><b>Artículo 36.</b> Garantía de bienes. En todo contrato u operación de venta de bienes <br> muebles nuevos, destinados para el uso personal o para el hogar, tales artefactos <br> electrodomésticos, mobiliarios, automóviles y otros, se entiende implícita la <br> obligación de garantizar al comprador el funcionamiento normal y acorde con el fin <br> para el cual son fabricados. Esta obligación será exigible siempre que por defecto <br> del producto o por causa imputable al fabricante, importador o proveedor, dichos <br> bienes no funcionen adecuadamente. <br><br> El proveedor quedo obligado a garantizar el funcionamiento y, en su caso, la <br> reparación, el reemplazo del bien o la devolución de la suma pagada por el <br> consumidor, cuando dichos bienes muebles no funcionen adecuadamente durante <br> el período de garantía, por defecto del producto o por causa imputable al <br> fabricante, importador o proveedor. El período de garantía dependerá de la <br> naturaleza del bien, por lo cual será reglamentado. <br><br> El proveedor y los intermediarios están obligados a proporcionar al consumidor la <br> garantía mínima que reciban del fabricante. <br><br><b>Artículo 37.</b> Garantía en servicios de reparación. Considérase garantía en la <br> prestación de servicios de reparación la condición de eficiencia en la ejecución o <br> realización de los servicios contratados. <br><br> Cuando la ineficiencia recaiga sobre servicios de reparación o mantenimiento de <br> vehículos automotores o de bienes muebles destinados al uso personal, para el <br> uso en el hogar o en establecimientos profesionales, comerciales o industriales, el <br> proveedor estará obligado dentro de un plazo no mayor de quince (15) días a <br> prestar nuevamente el servicio contratado en forma satisfactoria y sin costo <br> adicional para el consumidor. El proveedor podrá alternativamente devolver al <br> consumidor todas las sumas que éste le hubiere pagado por la prestación de <br> dichos servicios. <br><br> En aquellos casos en que la reparación no esté cubierta con garantía, el taller de <br> reparación tendrá que efectuar una evaluación y diagnóstico y solicitará la <br> autorización expresa del consumidor, antes de iniciar la reparación. <br><br><b>Artículo 38.</b> Garantía en otros servicios. Tratándose de servicios distintos a los <br> señalados en el artículo anterior, la obligación del proveedor de prestar los <br> servicios sin costo adicional, deberá realizarse dentro de un plazo prudencial, de <br> acuerdo con la naturaleza del servicio. El proveedor podrá ejercer la opción <br> señalada en la parte final del segundo párrafo del artículo anterior. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Artículo 39.</b> Condiciones de garantía. Los términos y condiciones de las garantías <br> de los bienes, deberán constar por escrito en forma clara y precisa, y podrán <br> incorporarse al contrato de compraventa o a la factura respectiva, o podrán <br> consignarse en documento aparte. En este último caso, el documento expresará <br> que forma parte integrante del contrato de compraventa o de la factura de venta y <br> contendrá por lo menos la siguiente información: <br><br> 1. <br> Nombre y dirección exactos del establecimiento comercial; <br> 2. <br> Nombre y dirección exactos del consumidor; <br> 3. <br> Descripción precisa del bien objeto de la garantía con indicación de la <br> marca y el número de serie si fuera el caso; del modelo, tamaño o capacidad, <br> material y color predominante. <br> 4. <br> Fecha de la compra y de la entrega del bien, con indicación del número del <br> contrato de compraventa o de la factura respectiva y de la boleta de entrega, si <br> ésta no se hubiese efectuado inmediatamente o si se hubiere realizado fuera del <br> establecimiento del proveedor; <br> 5. <br> Término de duración de la garantía; <br> 6. <br> Condiciones generales para que la garantía se haga efectiva, con indicación <br> de los riesgos cubiertos y de aquellos que no lo están; <br> 7. <br> Lugar donde debe ser presentada la reclamación, y <br> 8. <br> Aprobación expresa del proveedor o de su representante autorizado. <br> Se exceptúan de esta obligación los bienes que de tiempo en tiempo determine el <br> Órgano Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 40.</b> Obligaciones del proveedor en la garantía. Si dentro del período de <br> garantía estipulado para equipos o productos mecánicos, eléctricos, <br> electromecánicos, electrónicos, mobiliarios, vehículos de motor, y otros bienes de <br> naturaleza análoga, éstos no funcionaren adecuadamente, o no pudieren ser <br> usados normalmente, por defecto del producto o causa imputable al fabricante, <br> importador o proveedor, este último estará obligado a la reparación de dichos <br> bienes o a su reemplazo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en <br> que se presente la respectiva reclamación. <br><br> Si no fuese posible la reparación, el proveedor estará obligado a reemplazar el <br> bien por otro igual o a devolver las sumas pagadas. <br><br> Cuando se trate de vehículos de motor o equipos de tecnología sofisticada, el <br> término para su reparación o reemplazo será de hasta seis (6) meses, siempre <br> que en la garantía se pacte libremente entre proveedor y consumidor, la <br> responsabilidad del primero en caso de no poder reparar el bien dentro de los <br> primeros treinta (30) días. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Artículo 41.</b> Vehículos de motor. Los proveedores de vehículos de motor nuevos, <br> están obligados a extender una garantía mínima de un año o treinta mil (30,000) <br> kilómetros, lo que ocurra primero. <br><br> Cuando la garantía del fabricante sea más favorable al consumidor que los <br> términos mínimos establecidos en este artículo, será de obligatorio cumplimiento <br> para el proveedor ofrecer la garantía del fabricante. El proveedor está obligado a <br> proporcionarte al consumidor, la garantía de fábrica por escrito. <br><br> En el caso de los vehículos de motor usados, la garantía mínima a que se refiere <br> el primer párrafo será de tres meses o diez mil (10,000) kilómetros, lo que ocurra <br> primero. <br><br><b>Artículo 42.</b> Vicios ocultos. Cuando los bienes presenten defectos o vicios ocultos <br> que hagan imposible el uso para el que son destinados, o que disminuyan de tal <br> modo su calidad o la posibilidad de su uso, y que de haberlos conocido el <br> consumidor no los hubiese adquirido, o hubiese dado un menor precio por ellos, el <br> proveedor estará obligado a recibirlos y a devolver las sumas pagadas por el <br> consumidor, según lo establece el Código de Comercio. No obstante, el <br> consumidor podrá optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a reclamo <br> posterior. <br><br><b>Artículo 43</b>. Plazo de garantía. Para los efectos de los tres artículos anteriores el <br> consumidor notificará de inmediato al proveedor sobre las anomalías que el bien <br> presente. El proveedor procederá a reparar el bien en su almacén o taller o en el <br> domicilio del consumidor según estime conveniente. <br><br> El proveedor estará en la obligación de proporcionar el transporte para el retiro y <br> devolución del bien, sin costo alguno para el consumidor cuando se trate de <br> artefactos grandes, de acuerdo con las clasificaciones establecidas en los <br> certificados de garantía, y sólo desde el lugar en que dicho bien fue entregado al <br> consumidor al momento de la venta. <br><br><b>Artículo 44.</b> Rehúso de la garantía. Se podrá rehusar el cumplimiento de la <br> garantía cuando el reclamo se haga fuera de su término de duración o cuando el <br> uso del bien vendido se haya realizado en forma contraria a las instrucciones del <br> producto. Los manuales de instrucciones cuando se trate de productos de <br> fabricación extranjera, podrán venir expresados en idioma distinto del español. <br><br> De no haberse proporcionado al consumidor las instrucciones de uso en idioma <br> español, el proveedor no podrá rehusar el cumplimiento de la garantía, ni eximirse <br> de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios, invocando uso <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> inadecuado del producto por parte del consumidor, salvo que este uso refleje una <br> falta de cuidado o un desconocimiento tal que las instrucciones en español no <br> hubieran prevenido el uso inadecuado. <br><br><b>Artículo 45.</b> Custodia de bienes. El proveedor será responsable por los bienes <br> que el consumidor le entregue para su reparación, mantenimiento o limpieza. <br> Cuando por razón de la prestación de dichos servicios, los bienes de un <br> consumidor se deterioren o pierdan, el proveedor estará obligado a resarcir el <br> valor de reposición de dichos bienes. Lo dispuesto en este artículo no se aplica al <br> bien que haya sido abandonado por el consumidor, entendiéndose que el <br> abandono se produce cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco (45) días <br> calendario desde la fecha en que el consumidor haya sido requerido para el retiro <br> del bien. <br><br> Igualmente, el proveedor será responsable por el bien que el consumidor aparte <br> mediante abonos al precio de venta, y no podrá sustituirlo por otro bien similar. <br><br> Son nulas, y por lo tanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones <br> contractuales que examinan o limiten la responsabilidad establecida en este <br> artículo. <br><br> Lo dispuesto en este artículo no releva al proveedor de las responsabilidades <br> penales o civiles previstas en la Ley, cuando el deterioro o pérdida ocurra dentro <br> de sus instalaciones o áreas adyacentes. <br><br><b>Artículo 46.</b> Libertad contractual en la garantía. El proveedor podrá ofrecer o <br> pactar, libremente, términos y condiciones de garantía superiores a los que <br> normalmente se otorgan a bienes o servicios similares y, en tal caso, estará <br> obligado al estricto cumplimiento de las condiciones ofrecidas o acordadas con el <br> consumidor. <br><br><b>Artículo 47.</b> Garantía del fabricante. El fabricante está obligado a conceder una <br> garantía razonable del funcionamiento eficiente del producto que manufactura. <br> Cada intermediario, en la cadena de comercialización, tendrá que responder de la <br> garantía a sus respectivos clientes. <br><br> El proveedor a quien el consumidor le exija el cumplimiento de la garantía, tiene <br> derecho a que el intermediario con quien haya contratado, o el fabricante, le <br> responda de la garantía, al fabricante o a cualquiera de los intermediarios. <br><br> El proveedor no podrá eludir la obligación de conceder la garantía otorgada al <br> consumidor, so pretexto de delegarla en el intermediario o fabricante. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br><b>Artículo 48.</b> Información de precios. En todo establecimiento de venta de bienes, <br> a los consumidores deberán colocarse, en forma clara, precisa y en lugar visible al <br> público, el precio de contado de dichos bienes. La Comisión fijará la tasa de <br> interés máxima que estos establecimientos cobrarán a los consumidores, en caso <br> de financiamiento por ventas al crédito, prestación de servicios y cuentas rotativas <br> de crédito; también determinará el método o sistema de cálculo de la devolución <br> de intereses por la cancelación de la deuda antes del término pactado. <br><br> Se prohíbe al proveedor la adopción de cualquier práctica que induzca al <br> consumidor a confusión, error o engaño, sobre el precio de los bienes o servicios <br> ofrecidos. <br><br> El proveedor de bienes está obligado, y sólo tiene derecho, a recibir el pago del <br> precio exactamente como esté anunciado o impreso en el establecimiento o bien <br> respectivo, salvo que se demuestre que el consumidor lo ha alterado. <br><br> En caso de que un producto tenga más de un precio marcado por el proveedor <br> prevalecerá el menor. <br><br><b>Artículo 49</b>. Devolución de las sumas pagadas. En todos los casos en que <br> proceda la devolución de las sumas pagadas por el consumidor, no podrá <br> obligarse al adquirente del bien o servicio a recibir notas de crédito, cuando el <br> precio ha sido pagado en dinero o signos que los representen. Si el contrato ha <br> sido de venta al crédito, la devolución se compondrá de lo pagado en dinero y de <br> una nota en que conste la anulación del saldo adeudado. <br><br><b>Artículo 50</b>. Veracidad en la publicidad. Todo anuncio o aviso publicitario <br> referente a las transacciones de que trata este título deberá ajustarse a la verdad, <br> cuidando el anunciante que no se tergiversen los hechos y que el anuncio o la <br> publicación no induzca a error o confusión. Las afirmaciones que se refieren a la <br> naturaleza, composición, origen, cualidades substanciales o propiedades de los <br> productos o servicios, deberán ser siempre exactas y susceptibles de <br> comprobación en cualquier momento. <br><br><b>Artículo 51.</b> Publicidad. La publicidad deberá indicar, claramente, las condiciones <br> de las ofertas, promociones, rebajas, descuentos, condiciones especiales o <br> circunstancias análogas que se ofrecen. Todo anunciante está obligado a cumplir <br> lo ofrecido en los términos contenidos en el aviso publicitario. No se permitirán <br> anuncios de artículos que den a entender que el producto tiene cualidades, <br> características o beneficios de los que carece. Los consumidores afectados por <br> publicidad engañosa tendrán derecho a resolver el contrato de venta, cada parte <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> devolviendo lo que hubiere recibido dentro de los cuarenta y cinco (45) días <br> contados a partir de la entrega del producto vendido. Expirado el término anterior, <br> caducará el derecho de reclamo del consumidor. <br><br><b>Artículo 52.</b> Rectificación en la publicidad. El suministro de la información que <br> compruebe la veracidad de la publicidad incumbe a quien la patrocina. El <br> proveedor que en la publicidad incumpla con las obligaciones previstas en los <br> artículos anteriores procederá a la rectificación publicitaria divulgando la <br> información veraz u omitida, por el mismo medio y en la misma forma que empleó <br> inicialmente. <br><br><b>Artículo 53.</b> Ventas especiales. En cualquier tipo de venta especial, denominada <br> rebaja, liquidación, baratillo, descuento o de cualquier otra manera, que tenga por <br> objeto inducir al consumidor a la compra de un bien, dando a entender que su <br> precio regular ha sido rebajado, deberá indicarse en un lugar visible del <br> establecimiento, el precio más bajo en que dicho artículo haya sido vendido por el <br> establecimiento en los últimos (3) meses y el nuevo precio especial de venta. Para <br> estos efectos, cada artículo deberá tener adherido el precio anterior, de los últimos <br> tres meses, y el nuevo precio especial de venta. <br><br> Además, deberá expresarse claramente si la venta especial es total o parcial de <br> los bienes o servicios del establecimiento. <br><br> Se entiende por venta especial, el ofrecimiento público de productos o servicios a <br> precios inferiores a los existentes en el mercado o a los normales del <br> establecimiento . <br><br> Se prohíbe el señalamiento de precios que adicionen, al precio real de venta las <br> cantidades de descuento que el proveedor dará u ofrece al consumidor con el fin <br> de inducirlo a adquirir el producto o servicio de que se trate. <br><br> Cuando se ofrezca vender un bien o un servicio, adicional, a un precio menor al <br> que normalmente se pagaría por su adquisición, condicionado a la compra de otro <br> bien o servicio, ambos bienes o servicios gozarán de las mismas garantías y <br> obligaciones correspondientes al producto como si fueran adquiridos <br> individualmente. <br><br><b>Artículo 54.</b> Presunción de novedad. Se entiende que es nuevo todo bien que por <br> razones comerciales un proveedor venda o proporcione a un consumidor si no ha <br> advertido previa y expresamente que dicho bien es usado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Artículo 55.</b> Venta de bienes nuevos irregulares o usados. Cuando se ofrezcan al <br> público bienes nuevos con deficiencias de calidad o irregularidades de fabricación, <br> o bienes usados o reconstruidos, tales circunstancias se indicarán de manera <br> precisa y ostensible, y se harán constar en los propios productos o en sus envases <br> o empaques, así como en los contratos y facturas respectivas, con indicación del <br> término de la garantía, si la hubiere. Esta disposición rige igualmente en las ventas <br> especiales, denominadas rebajas, baratillos, liquidaciones, descuentos o de <br> cualquier otra manera. <br><br><b>Artículo 56. </b>Pago al crédito. Los contratos en los cuales se pacte el pago del <br> precio mediante crédito que el proveedor conceda al consumidor no entrarán en <br> vigencia hasta que se haya entregado el bien o servicio respectivo. <br><br><b>Artículo 57.</b> Ventas a domicilio. Las ventas a domicilio deberán constar en un <br> precontrato o documento pro forma que incluirá la siguiente información: <br><br> 1. <br> El nombre y la dirección del proveedor y de su agente vendedor a domicilio; <br><br> 2. <br> Los datos de inscripción del proveedor en el Registro Público, si fuese una <br> persona jurídica. <br><br> 3. <br> El nombre y dirección del consumidor; <br><br> 4. <br> La descripción precisa y características de los bienes o de los servicios a <br> contratar; <br><br> 5. <br> El precio, la tasa de interés efectiva aplicada y su método de cálculo si la <br> venta fuere al crédito así como la modalidad de la venta al crédito; <br><br> 6. <br> La fecha de la compra y el plazo de entrega; <br><br> 7. <br> Las firmas del precontrato o documento por forma de ambas partes y la <br> firma como testigo de un pariente del consumidor comprendido dentro del cuarto <br> grado de consanguinidad o segundo de afinidad, indicando su nombre y cédula de <br> identidad. Si el comprador no pudiese firmar estampará su huella digital. <br><br> Se exceptúan de esta obligación los bienes y servicios que por su naturaleza no <br> requieran de precontrato o documento pro forma. El Órgano Ejecutivo determinará <br> a cuáles bienes o servicios se les aplicará esta excepción. <br><br> Todo contrato de venta a domicilio con fina nciamiento, cuyo monto sea superior a <br> doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), deberá autenticarse ante notario <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> público, o ante el secretario del consejo municipal respectivo donde no exista <br> notaría pública. En todo caso, el notario o funcionario que dé fe del acto, exigirá la <br> presencia del comprador. Se exceptúan de esta disposición los bienes comestibles <br> perecederos. La Contraloría General de la República no hará descuento alguno, <br> mientras el contrato no vaya autenticado por un notario o por el secretario del <br> consejo municipal respectivo. <br><br><b>Artículo 58</b>. Constancia de ventas. Las ventas podrán constar en un contrato, <br> factura u otro documento similar. En todo caso los términos y condiciones no <br> podrán contravenir las constancias contenidas en el precontrato o documento pro <br> forma si lo hubiere, salvo que tales términos fuesen favorables al consumidor. <br><br><b>Artículo 59.</b> Cumplimiento de ventas a domicilio. Los proveedores de bienes <br> muebles al consumidor están obligados al cumplimiento de las transacciones <br> hechas a domicilio por sus agentes vendedores comisionistas ambulantes. <br><br><b>Artículo 60.</b> Ventas a plazo. Todo contrato de venta al por menor de bienes o de <br> prestación de servicios, cuyo precio sea pagadero en abonos periódicos deberá <br> formalizarse por escrito y expresará: <br><br> 1. <br> Nombre, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad personal <br> de los contratantes. Cuando el proveedor fuere persona jurídica, deberá constar <br> su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los <br> datos de inscripción en el Registro Público; <br><br> 2. <br> Descripción detallada de los bienes que se venden o de los servicios que se <br> prestan; <br><br> 3. <br> Valor en dinero de los bienes o servicios prestados, entendiéndose por tal el <br> precio que efectivamente se paga al contado; <br><br> 4. <br> La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de <br> cálculo y cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o <br> beneficiario del servicio y que directa o indirectamente inciden en la venta o <br> prestación del servicio, tales como gastos de investigación de crédito, tramitación <br> de solicitud, intereses, intereses moratorios y cualquier otro de análoga naturaleza; <br><br> 5. <br> Total de las cantidades que se deban pagar con indicación del término de la <br> obligación y de los abonos o cuotas periódicas que deban pagarse; <br><br> 6. <br> Fecha de la compra y el plazo de entrega; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 7. <br> Momento en que el consumidor o beneficiario del servicio incurra en mora la <br> que ocurre. <br><br> a. <br> Si no ha satisfecho la tercera (1/3) parte del total de la compra, con un <br> abono o cuota vencido y no pagado; <br><br> b. <br> Si no ha satisfecho las dos terceras (2/3) partes del total de la compra con <br> dos abonos o cuotas vencidos y no pagados; <br><br> c. <br> Si se ha satisfecho más de dos tercios (2/3) del total de la compra con tres <br> (3) abonos o cuotas vencidos y no pagados o en su caso la penúltima cuota o <br> última cuota adeudada y no pagada. <br><br> 8. <br> La garantía del bien en aquellos casos en que proceda. En caso de que la <br> garantía se otorgue en documento aparte, se expresará que éste forma parte <br> integrante del contrato; <br><br> 9. <br> Forma y método de cálculo de la devolución de intereses por la cancelación <br> anticipada de la deuda. En caso de que la obligación sea cancelada antes del <br> término pactado, los intereses no devengados le serán devueltos al consumidor <br> con base a la tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de <br> cálculo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de este artículo; <br><br> 10. <br> Cualquier otro acuerdo que convengan las partes. <br><br><b>Artículo 61.</b> Cuentas rotativas de crédito. Todo contrato de cuenta rotativa de <br> crédito en que la obligación sea pagadera en abonos periódicos, deberá <br> formalizarse por escrito y expresará: <br><br> 1. <br> Nombre, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad personal <br> de los contratantes. Cuando el proveedor sea persona jurídica deberá hacerse <br> constar también su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su <br> representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público, además de <br> las generales de la persona natural que actúa en su representación; <br><br> 2. <br> Fecha en q ue se formaliza el contrato; <br><br> 3. <br> Condiciones en las cuales un cargo de financiamiento puede ser impuesto <br> con indicación del tiempo en que el crédito concedido puede ser cancelado sin <br> incurrir en los referidos cargos; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 4. <br> Tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de <br> cálculo, <br><br> 5. <br> Método de determinación del recargo de financiamiento; <br><br> 6. <br> Método de determinación del recargo por incurrir el consumidor en mora si <br> así fuese pactado; <br><br> 7. <br> Indicación de la periodicidad con la cual el proveedor remitirá al consumidor <br> el estado de sus cuentas, que contendrá: <br><br> a. <br> Ventas o servicios vendidos individualmente, o imputables al crédito con <br> indicación de la cuantía y fecha de la compra o del servicio prestado; <br><br> b. <br> Cifra relativa al cargo de financiamiento separada de las cantidades <br> correspondientes a las compras o servicios prestados, la que incluirá cualesquiera <br> cantidad que se cobren al consumidor o beneficiario del servicio, tales como <br> gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses y cualquier <br> otro de análoga naturaleza; <br> 8. <br> Límite de crédito concedido al consumidor o beneficiario y <br><br> 9. <br> Cualquier otra estipulación que convengan las partes. <br><br><b>Artículo 62.</b> Nulidad absoluta de cláusulas abusivas en contratos de adhesión. <br> Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de <br> adhesión que: <br><br> 1. <br> Restrinjan los derechos del adherente o consumidor aunque tal <br> circunstancia no se desprenda claramente del texto; <br><br> 2. <br> Limiten o extingan la obligación a cargo del otorgante o proveedor; <br><br> 3. <br> Favorezcan excesiva o desproporcionalmente la posición contractual de la <br> parte otorgante o proveedor e importe renuncia o restricción de los derechos del <br> adherente o consumidor; <br><br> 4. <br> Exoneren o limiten la responsabilidad del otorgante o proveedor por daños <br> corporales incumplimiento o mora; <br><br> 5. <br> Faculten al otorgante o proveedor para unilateralmente, rescindir el <br> contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar <br> cualquier derecho del adherente o consumidor, nacido del contrato, excepto <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> cuando la rescisión modificación, suspensión, revocación o limitación esté <br> condicionada a incumplimiento imputable al último; <br><br> 6. <br> Obliguen al adherente o consumidor a la renuncia anticipada de cualquier <br> derecho fundado en el contrato; <br><br> 7. <br> Impliquen renuncia por parte del adherente o consumidor de las acciones <br> procesales, términos y notificaciones personales, contemplados en el Código <br> Judicial o en Leyes especiales; <br><br> 8. <br> Sean ilegibles; <br><br> 9. <br> Estén redactadas en idioma distinto del español. <br><br><b>Artículo 63.</b> Nulidad relativa de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. <br> Son abusivas y relativamente nulas las cláusulas generales de los contratos de <br> adhesión que: <br><br> 1. <br> Confieran al otorgante o proveedor para la aceptación o el rechazo de una <br> propuesta o la ejecución de una prestación, plazos desproporcionados o poco <br> precisos; <br><br> 2. <br> Confieran al otorgante o proveedor un plazo de mora desproporcional o <br> insuficientemente determinado para la ejecución de la prestación a su cargo; <br><br> 3. <br> Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses <br> desproporcionados en relación con los daños por resarcir a cargo del adherente o <br> consumidor. <br><br><b>Artículo 64.</b> Interpretación de contratos de adhesión. Las condiciones particulares <br> de los contratos de adhesión prevalecerán sobre las generales, en caso de <br> incompatibilidad. <br><br> Las condiciones generales ambiguas u oscuras deben interpretarse en favor del <br> adherente o consumidor. <br><br><b>Artículo 65</b>. Expresión de condiciones en la garantía. Las cláusulas substanciales <br> en materia de garantía, las que impliquen el ejercicio unilateral de derechos por <br> parte del proveedor o las que impliquen renuncia de derechos por parte del <br> consumidor, deberán ser destacadas prominentemente en el documento en que <br> conste la oferta o la contratación, según sea el caso con negrita o en cualquier <br> otra forma en que el consumidor pueda percatarse de sus derechos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br> Deberá advertirse, también la importancia de que el consumidor lea <br> cuidadosamente la cláusula de que se trate con anterioridad a la suscripción del <br> precontrato o documento pro forma. <br><br> No obstante lo señalado en este artículo, será aplicable lo establecido en el <br> artículo 62 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 66.</b> Construcciones nuevas. Las normas referentes a garantía y <br> publicidad contenidas en esta Ley se aplicarán a la venta de construcciones <br> nuevas ya sean residenciales industriales o comerciales. <br><br> El proveedor deberá establecer claramente en los contratos el plazo estimado de <br> entrega de la obra y los términos de prórroga cuando proceda. <br><br> Las partes podrán acordar libremente rebajas en el precio de las construcciones <br> nuevas cuando sus condiciones o especificaciones finales hayan variado <br> sustancialmente de las establecidas previamente en el contrato. <br><br> Los contratos deberán expresar el total de las sumas a pagar así como los casos <br> en que se podrán adoptar ajustes en el precio. <br><br><b>Artículo 67.</b> Solidaridad del proveedor por responsabilidad extracontractual. Si del <br> bien o servicio o si por instrucciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos, su <br> utilización y riesgos resulta un daño o perjuicio al consumidor responderá el <br> proveedor o en su caso el fabricante siempre que haya mediado dolo, culpa, falta, <br> negligencia o imprudencia de este último. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>La Legitimación </b><br><br><b>Artículo 68.</b> Legitimación. La Comisión y las asociaciones de consumidores <br> organizadas están legitimadas procesales para iniciar como parte o intervenir <br> como coadyuvante, en defensa de los derechos e intereses legítimos de los <br> consumidores en el procedimiento de conciliación administrativa o en la vía <br> jurisdiccional. <br><br><b>Artículo 69.</b> Acceso. Para hacer valer sus derechos, el consumidor podrá iniciar, <br> individual o colectivamente, los procesos para reclamar la anulación de contratos <br> de adhesión, el cumplimiento de garantías o el resarcimiento de daños y perjuicios <br> de conformidad con las disposiciones de este título, los cuales serán competencia <br> del Órgano Judicial. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br><b>Título III </b><br><b>De las Prácticas de Comercio Desleal </b><br><br><b>Capítulo </b><br><b>El Objeto </b><br><br><b>Artículo 70.</b> Objeto. Las disposiciones del presente título tienen como finalidad la <br> protección, oportuna y objetiva, de la industria o producción nacional contra las <br> importaciones objeto de prácticas de comercio desleal, que causen o amenacen <br> causar un daño o perjuicio importante a la producción nacional existente, o que <br> retrasen sensiblemente la creación de una producción nacional. <br><br> Para efectos del presente título, se consideran prácticas de comercio desleal: los <br> subsidios o subvenciones y el dumping. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>Los Subsidios o las Subvenciones </b><br><br><b>Artículo 71</b>. Definición. Se entiende por subsidio o subvención: <br><br> 1. <br> El otorgamiento directo o indirecto de cualquier contribución financiera, <br> incentivo, beneficio fiscal o ayuda, de un Estado o de cualquiera de sus <br> instituciones, a la fabricación, producción o exportación de una mercancía; <br><br> 2. <br> La condonación o exención de ingresos públicos que en otro caso se <br> percibirían. <br><br> No se considerará subvención, la exoneración, en favor de un producto exportado <br> de los derechos o impuestos que graven el producto idéntico o similar cuando éste <br> se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un <br> importe que no exceda de los totales adeudados o abonados; <br><br> 3. <br> El otorgamiento de contribución financiera, incentivo, beneficio fiscal, ayuda, <br> condonación o exención, en favor de insumos que luego son utilizados en la <br> producción de un bien final; <br><br> 4. <br> Cualquier otra forma de sostenimiento de los ingresos o precios del <br> exportador. <br><br> En todos los supuestos anteriores, será necesario que se produzca un beneficio. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Artículo 72.</b> Especificidad. Una subvención o un subsidio estará sujeto a la <br> imposición de derechos compensatorios, sólo cuando sea específico. <br><br> Para determinar si una subvención o subsidio es específico, se aplicarán los <br> siguientes principios: <br><br> 1. <br> Cuando el Estado o la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la <br> cual actúe el Estado o autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la <br> subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica; <br><br> 2. <br> Cuando el Estado o la autoridad otorgante , o la legislación en virtud de la <br> cual actúe el Estado o la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones <br> objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará <br> que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se <br> respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones <br> objetivos deberán estar claramente estipulados en una Ley, reglamento u otro <br> documento oficial, de modo que puedan verificarse; <br><br> 3. <br> Cuando de la aplicación de los principios anteriores por la autoridad <br> otorgante, o de la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, <br> resultase una apariencia de no especificidad, podrán considerarse los siguientes <br> factores: <br><br> a. <br> La utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de <br> determinadas empresas; <br><br> b. <br> La utilización predominante por determinadas empresas; <br><br> c. <br> La concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de <br> subvenciones a determinadas empresas; <br><br> d. <br> La forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades <br> discrecionales en la decisión de conceder una subvención: <br><br> 4. <br> Cuando la subvención se limite a determinadas empresas, situadas en una <br> región geográfica designada de la jurisdicción del Estado o autoridad otorgante, se <br> considerará específica. <br><br> Por determinadas empresas, se entiende una empresa o rama de producción o un <br> grupo de empresas o ramas de producción. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> Se entiende por criterios o condiciones objetivos, aquéllos que sean imparciales, <br> que no favorezcan a determinadas empresas y que sean de carácter económico y <br> de aplicación horizontal. <br><br><b>Artículo 73</b>. Excepciones. No se impondrán derechos compensatorios contra los <br> productos importados objeto de los siguientes subsidios: <br><br> 2. <br> Asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por <br> instituciones de enseñanza superior o de investigación contratadas por empresas, <br> si la asistencia cubre hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del costo de las <br> actividades de investigación industrial, o hasta el cincuenta por ciento (50%) del <br> costo de las actividades precompetitivas de desarrollo, siempre que tal asistencia <br> se limite exclusivamente a: <br><br> a. <br> Gastos del personal de investigación, técnicos y personal auxiliar, <br> empleados exclusivamente en la investigación; <br><br> b. <br> Costos de los instrumentos, equipos, terrenos y edificios utilizados exclusiva <br> y permanentemente para las actividades de investigación; <br><br> c. <br> Costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes; <br><br> d. <br> Gastos generales adicionales incurridos directa mente en la investigación; <br><br> e. <br> Gastos de explicación, tales como materiales, suministros y renglones <br> similares; <br><br> 3. <br> Asistencia para regiones objetivamente desfavorecidas situadas en el país <br> de exportación, prestada de acuerdo con un marco general de desarrollo regional, <br> siempre que: <br><br> a. <br> Se limite a una región geográfica íntegra, claramente designada, con <br> identidad económica y administrativa definibles; <br><br> b. <br> Se limite a una región geográfica desfavorecida sobre las bases de criterios <br> imparciales objetivos, que indiquen que las dificultades de la región tienen su <br> origen en circunstancias que no son meramente temporales, claramente <br> establecidas por Ley o reglamento u otros documentos oficiales, a fin de ser <br> fácilmente verificables; <br><br> c. <br> Los criterios incluyan una medida del desarrollo económico sobre la base <br> de factores tales como la renta per cápita, el ingreso familiar per cápita, el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> producto interno bruto per cápita que no podrá ser mayor al ochenta y cinco por <br> ciento (85%) de la media del territorio nacional; la tasa de desempleo, que no <br> podrá ser menor al ciento diez por ciento (110%) de la media del territorio <br> nacional, y cualquier otro factor, o el uso compuesto de estos factores. La <br> medición de estos factores se hará en un período de tres (3) años; <br><br> 1. <br> Asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes a <br> nuevas exigencias ambientales, impuestas mediante Leyes o reglamentos, que <br> supongan mayores obligaciones con una mayor carga financiera para las <br> empresas, siempre que tal asistencia: <br><br> a. <br> Sea una medida excepcional no recurrente; <br><br> b. <br> Se limite al veinte por ciento (20%) de los costos de adaptación; <br><br> c. <br> No cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto <br> de la asistencia; <br><br> d. <br> Esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de <br> molestias y contaminación previstas por una empresa, y no cubra ningún ahorro <br> en los costos de fabricación que pueda conseguirse; <br><br> e. <br> Esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo <br> equipo, o los nuevos procesos de producción. <br><br><br><b>Artículo 74</b>. Definiciones. Para efectos del artículo anterior, los siguientes <br> términos se entenderán así: <br><br> 1. <br> Investigación industrial. Indagación planificada, o la investigación crítica, <br> encaminada a descubrir nuevos conocimientos, con el fin de que éstos puedan ser <br> útiles para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios, o introducir mejoras <br> significativas en productos, procesos o servicios ya existentes; <br><br> 2. <br> Actividades precompetitivas de desarrollo. Traslación de descubrimientos, <br> realizados mediante la investigación industrial, a planes, proyectos o diseños de <br> productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, tanto si están <br> destinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de un primer <br> prototipo que no puede ser destinado a un uso comercial; <br><br> 3. <br> Marco general de desarrollo regional. Los programas regionales de <br> subvenciones, que forman parte de una política de desarrollo regional <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> internamente coherente y de aplicación general, siempre que las subvenciones <br> para el desarrollo regional no se concedan en puntos geográficos aislados que no <br> tengan influencia en el desarrollo de una región; <br><br> 4. <br> Criterios imparciales y objetivos. Los que no favorezcan a determinadas <br> regiones más de lo que convenga para la eliminación y reducción de las <br> disparidades regionales, en el marco de política regional; <br><br> 5. <br> Instalaciones existentes. Aquéllas que hayan estado en explotación, al <br> menos dos (2) años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos <br> ambientales. <br><br><b>Capítulo III </b><br><b>El Dumping </b><br><br><b>Artículo 75</b>. Definición. Se entiende por dumping la importación de mercancías <br> extranjeras a un precio inferior a su valor normal en el país exportador, para la <br> venta en el mercado nacional. <br><br> Un producto importado será considerado como introducido en el mercado nacional <br> a un precio inferior a su valor normal: <br><br> 1. <br> Si su precio de importación es menor que el precio comparable de un <br> producto idéntico o similar destinado al consumo en el país exportador, en las <br> operaciones comerciales normales; <br><br> 2. <br> De no comprobarse dicho precio en el mercado interno del país exportador, <br> el margen del dumping se determinará mediante comparación con un precio <br> comparable del producto similar o idéntico, cuando éste se exporte a un tercer <br> país, a condición de que este precio sea representativo. <br><br> Se entenderá por precio representativo, aquél que se determine mediante <br> comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal; <br><br> 3. <br> De no existir tampoco exportaciones a terceros países, si el precio de <br> importación es menor que el costo de producción del producto en el país de <br> origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y la utilidad o <br> beneficio. <br><br> De no existir precio de exportación, o si el tribunal considera que el precio de <br> exportación no es fiable por existir una asociación, o un arreglo compensatorio <br> entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> reconstruirse sobre la base del precio en que los productos importados se <br> revenden por primera vez a un importador independiente; o si los productos no se <br> revendiesen a un importador independiente o no lo fueran en el mismo estado en <br> que se importaron, sobre una base razonable que el tribunal determine. <br><br><b>Artículo 76</b>. Comparación de precios. Para efectos de este capít ulo, la <br> comparación de los precios se hará utilizando los siguientes criterios: <br><br> 1. <br> Entre ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles y utilizando el <br> mismo tipo de cambio vigente para el pago de las importaciones en esas fechas; <br><br> 2. <br> Entre ventas efectuadas a un mismo nivel comercial, el cual será en <br> principio, el que se realice en fábrica o lugar de producción; <br><br> 3. <br> Entre operaciones por cantidades similares; <br><br> 5. <br> Tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta, en <br> la tributación, en los niveles comerciales, en las características físicas y cualquier <br> otra que afecte la equivalencia de precios a comparar. <br><br> La comparación de precios se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el <br> nivel exfábrica, y sobre la base de operaciones comerciales normales. <br><br><b>Artículo 77</b>. Operaciones comerciales normales. Se entiende por operaciones <br> comerciales normales, aquellas que se realizan habitualmente o que, durante un <br> tiempo razonable inmediatamente anterior a la fecha de importación hacia el <br> mercado nacional, se hayan realizado en el país de origen o procedencia, <br> respecto a mercancías idénticas o similares, entre compradores y vendedores <br> independientes uno del otro. <br><br> Se entiende por producto o bien idéntico, aquél que coincide en todas sus <br> características con el que se compara, tomando en consideración elementos tales <br> como su naturaleza, uso, función, calidad, marca y prestigio comercial. <br><br> Por producto o bien similar se entiende aquél que, aunque no coincide en todas <br> sus características con la mercancía con que se compara, presenta características <br> sustancialmente idénticas, sobre todo en lo referente a su naturaleza, uso, función <br> y calidad, para ser considerado como tal. <br><br><b>Capítulo IV </b><br><b>El Perjuicio o Daño Importante </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Artículo 78.</b> Definiciones. Por daño se entiende, salvo indicación en contrario, un <br> daño importante causado a una producción nacional, una amenaza de daño <br> importante a una producción nacional, o un retraso sensible en la creación de esta <br> producción. <br><br> Por perjuicio o daño importante se entiende, cualquier lesión o menoscabo <br> patrimonial importante, o la privación de cualquier ganancia lícita y norma <br> importante, que sufra o pueda sufrir la industria o producción nacional, como <br> consecuencia inmediata de cualquiera de las prácticas de comercio desleal. <br><br> Se entiende por producción nacional, el conjunto de todos los productores <br> nacionales de productos idénticos o similares, o aquellos cuya producción <br> conjunta constituye una parte principal de la producción nacional de tales <br> mercancías destinadas al consumo interno. <br><br><b>Artículo 79</b>. Determinación de la existencia de perjuicio o daño importante. La <br> determinación de la existencia de perjuicio o daño importante, se basará en <br> pruebas positivas y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades <br> remotas, y comprenderá un examen objetivo de: <br><br> 1. <br> El volumen de las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal, y <br> su efecto en los precios de productos idénticos o similares en el mercado interno. <br><br> Deberá analizarse si se ha producido un aumento considerable de las <br> importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción o consumo <br> nacional. Para determinar el efecto de tal aumento sobre los precios de los <br> productos idénticos o similares en el mercado interno, deberá analizarse si las <br> importaciones sujetas a prácticas de comercio desleal tienen un precio de venta <br> inferior, y si su efecto es hacer bajar los precios de la producción nacional <br> considerablemente o impedir el incremento que en otro caso se hubiere producido; <br><br> 2. <br> Los efectos de esas importaciones sobre los productores nacionales de <br> tales productos. <br><br> Deberá realizarse una evaluación de todos los factores e índices económicos que <br> repercutan en el estado de dicha producción nacional, tales como la disminución <br> actual y potencial de las ventas, la participación en el mercado, los beneficios o <br> utilidades, el volumen de producción, la productividad, el rendimiento de las <br> inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercuten en los <br> precios internos; el margen de dumping; los efectos negativos actuales o <br> potenciales en el flujo de caja, en las existencias o inventarios, en el empleo, los <br> salarios, el crecimiento, en la capacidad de reunir capital o en la inversión. La <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> enumeración anterior no es exhaustiva, y ninguno de estos factores en forma <br> aislada, ni varios de ellos juntos, bastarán necesariamente para justificar una <br> determinación positiva de la existencia de daño importante o amenaza de daño <br> importante. <br><br><b>Artículo 80</b>. Determinación de la existencia de amenaza de perjuicio o daño <br> importante. Para determinar la existencia de amenaza de perjuicio o de daño <br> importante, se tomará en cuenta la capacidad exportadora del país o del <br> exportador en cuestión, la probabilidad de bajas en los precios internos como <br> consecuencia de esas importaciones, la existencia de capacidad subutilizada y el <br> aumento de existencias por parte de los productores nacionales. En todo caso, la <br> amenaza de daño debe basarse en prueba indiciaria, en hechos, y no en <br> alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y el daño debe ser inminente. <br><br><b>Artículo 81</b>. Evaluación acumulativa de los efectos de importaciones de dos o <br> más países. Para medir el daño causado o su amenaza, podrán acumularse el <br> volumen y los efectos de las importaciones de productos idénticos o similares de <br> dos o más países, si dichos productos están bajo investigación y compiten entre <br> ellos y con el producto nacional, siempre que el volumen de la importación de <br> cada país no sea insignificante y el margen del dumping o la cuantía del subsidio <br> de cada país no sea de minimis. <br><br><b>Artículo 82</b>. Subsidios y dumping de minimis. <br><br> Se considerará de minimis, la cuantía del subsidio o subvención cuando sea <br> inferior al uno por ciento (1%) ad valorem. <br><br> Si el producto es importado desde un país en desarrollo, miembro de la <br> Organización Mundial del Comercio, se tolerará un subsidio cuya cuantía no sea <br> superior al dos por ciento (2%) ad valorem, calculado sobre una base unitaria. <br><br> Igualmente, se considerará insignificante la importación de un producto subsidiado <br> originario de un país en desarrollo, miembro de la Organización Mundial del <br> Comercio, cuando el volumen de las importaciones subsidiadas represente menos <br> del cuatro por ciento (4%) de las importaciones totales del producto idéntico o <br> similar, salvo que las importaciones procedentes de países en desarrollo, <br> miembros de esta Organización, cuya proporción individual de las importaciones <br> totales represente menos del cuatro por ciento (4%), constituyan, en conjunto, más <br> del nueve por ciento (9%) de las importaciones del producto idéntico o similar. <br><br> El margen del dumping se considerará minimis, cuando sea inferior al dos por <br> ciento (2%) ad valorem. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br> Se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping, <br> cuando se establezca que las procedentes de un determinado país, miembro de la <br> Organización Mundial del Comercio, representan menos del tres por ciento (3%) <br> de las importaciones del producto idéntico o similar, salvo que los países que <br> individualmente representen menos del tres por ciento (3%) de las importaciones <br> de dichos productos, representen, en conjunto, más de siete por ciento (7%) de <br> esas importaciones. <br><br> Las disposiciones especiales en materia de subsidios de minimis, empezarán a <br> regir a partir de la adhesión de Panamá a la Organización Mundial del Comercio. <br><br><b>Artículo 83.</b> Determinación de dumping y subsidio de minimis. Cuando se <br> determine que la subvención o el dumping es de minimis, o cuando se determine <br> que la importación de productos subsidiados o sujetos a dumping es insignificante, <br> de conformidad con los dos artículos precedentes, se dará por terminada la <br> investigación sin que sea procedente interponer ninguna medida de protección. <br><br><b>Artículo 84</b>. Nexo causal. Habrá nexo causal entre las importaciones objeto de <br> prácticas de comercio desleal y el daño o perjuicio importante, cuando el perjuicio <br> o menoscabo que esté sufriendo o pueda sufrir la industria o producción nacional <br> del producto idéntico o similar, o el retraso para el establecimiento de una <br> producción o industria, sea consecuencia de dichas importaciones. <br><br> Si existieran otros factores que simultáneamente estuvieren perjudicando la <br> industria o producción nacional, el daño o perjuicio causado por estos factores no <br> podrá ser atribuido a las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal. <br><br><b>Capítulo V </b><br><b>Los Derechos Compensatorios o Antidumping </b><br><br><b>Artículo 85</b>. Definiciones. Por derecho compensatorio se entiende el derecho <br> especial independiente de los derechos aduaneros a la importación, que se <br> establece con el fin de contrarrestar cualquier subsidio concedido a la fabricación, <br> producción o exportación de un producto extranjero. <br><br> Por derecho antidumping se entiende el derecho especial, independiente de los <br> derechos aduaneros a la importación, que se establece con el fin de contrarrestar <br> el margen del dumping practicado. <br><br> Se entiende por margen de dumping el diferencial de precio que resulta de <br> comparar el valor normal de la mercancía extranjera con el precio a que dicha <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> mercancía se importa al mercado nacional, de conformidad con lo establecido en <br> el capítulo III de este título. <br><br><b>Artículo 86</b>. Derechos compensatorios o antidumping. Los derechos <br> compensatorios o derechos antidumping que se establezcan no podrán exceder, <br> en ningún caso, el subsidio o el margen del dumping cuya existencia se haya <br> demostrado. Dichos derechos únicamente permanecerán en vigor durante el <br> tiempo que sea necesario para contrarrestar la práctica de comercio desleal que <br> está causando el daño. No obstante, todo derecho compensatorio o antidumping <br> definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco (5) años desde la <br> fecha de su imposición, salvo que el tribunal, en un examen iniciado de oficio o a <br> solicitud de parte legitimada, con anterioridad a esa fecha, determine que la <br> supresión del derecho daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y de <br> la subvención o del dumping. <br><br><b>Artículo 87</b>. Revisión periódica. Se revisarán, como mínimo, cada doce (12) <br> meses, de oficio o a petición de parte, las medidas impuestas en la resolución <br> final, con el fin de determinar si éstas siguen siendo necesarias. <br><br><b>Artículo 88</b>. Revocación. Si como consecuencia de una revisión periódica, se <br> determina que el derecho compensatorio o antidumping ya no se justifica, deberá <br> suprimirse inmediatamente. <br><br><b>Artículo 89</b>. Elusión. Cua ndo un producto sea objeto de derechos compensatorios <br> o antidumping, y el ensamblaje o proceso final de dicho producto sea trasladado a <br> un tercer país, luego de que la resolución final haya sido acordada, con el <br> propósito de obviar el pago del mencionado derecho, se podrá modificar la <br> resolución final, de manera que la medida impuesta se aplique también a ese <br> producto proveniente del tercer país. <br><br><b>Artículo 90</b>. Importaciones de terceros países. Las disposiciones de la presente <br> Ley, son plenamente aplicables a los casos en que los productos objeto de <br> prácticas de comercio desleal no se importen directamente del país de origen, sino <br> de un tercer país, en cuyo caso se considerará que la transacción se ha realizado <br> entre el país de origen y la República de Panamá. <br><br><b>Título IV </b><br><b>Las medidas de Salvaguardia </b><br><br><b>Capítulo I </b><br><b>El Objeto </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Artículo 91</b>. Objeto. Las disposiciones del presente título tienen por finalidad <br> brindar a los productos nacionales una protección objetiva y temporal, contra las <br> importaciones masivas de productos idénticos, similares o directamente <br> competitivos, resultantes de la evolución imprevista de las circunstancias, o por <br> efecto de las obligaciones internacionales contraídas o de las medidas <br> unilateralmente acordadas, incluida la desgravación arancelaria, que causen o <br> amenacen causar un perjuicio grave a la industria o producción nacional. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>El Perjuicio o Daño Grave </b><br><br><b>Artículo 92</b>. Definiciones. Por daño o perjuicio grave se entiende, un menoscabo <br> general significativo de la situación de la ind ustria o producción nacional. <br><br> Por amenaza de daño o de perjuicio grave se entiende, la clara inminencia de un <br> menoscabo importante de la situación de la industria o producción nacional. <br><br> Se entiende por bien directamente competitivo, aquél que, no siendo idéntico ni <br> similar con el que se compara, es sustancialmente equivalente para fines <br> comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste. <br><br> Por industria o producción nacional se entiende, el conjunto de los productores de <br> bienes idénticos, similares o directamente competitivos, o aquellos cuya <br> producción conjunta de bienes idénticos, similares o directamente competitivos, <br> constituya una mayoría significativa de la producción nacional de tales mercancías <br> destinadas al consumo interno. <br><br><b>Artículo 93</b>. Determinación de la existencia del perjuicio o daño grave. Para <br> determinar la existencia del perjuicio o daño grave, deberán considerarse los <br> factores de carácter objetivo que tengan relación con la industria o producción <br> nacional afectada. Estos factores son los siguientes: <br><br> 1. <br> La imposibilidad de un número razonable de empresas de operar a un nivel <br> de ganancia razonable; <br><br> 2. <br> El desempleo significativo dentro de la industria o producción nacional; <br><br> 3. <br> El ritmo y cuantía del aumento de las importaciones del producto en <br> cuestión, tanto en términos absolutos como relativos; <br><br> 4. <br> La participación de mercado interno absorbida por las importaciones en <br> aumento; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br> 5. <br> Cualquier cambio sustancial en el nivel de las ventas, la producción, la <br> productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias o pérdidas y el empleo. <br><br><b>Artículo 94</b>. Determinación de la existencia de amenaza de daño o perjuicio <br> grave. La determinación de la existencia de amenaza de daño o de perjuicio <br> grave, se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas y <br> posibilidades remotas; y deberán considerarse los siguientes factores de carácter <br> objetivo: <br><br> 1. <br> Las reducciones en las ventas o en la participación de mercado; <br><br> 2. <br> El aumento en los inventarios; <br><br> 3. <br> La disminución de la producción, las ganancias, los salarios o el empleo; <br><br> 4. <br> La incapacidad para generar el capital requerido para modernizar el equipo <br> o para mantener los niveles de gasto en investigación o desarrollo. <br><br><b>Artículo 95</b>. Nexo causal. Habrá nexo causal cuando se demuestre objetivamente <br> que el daño o perjuicio grave, o la amenaza de daño o de perjuicio grave, es <br> consecuencia directa e inmediata del aumento de las importaciones del producto <br> en cuestión. <br><br> Si existieran otros factores que simultáneamente estuvieran perjudicando la <br> industria o producción nacional, el perjuicio causado por estos factores no podrá <br> ser atribuido a las importaciones sujetas a investigación. <br><br><b>Capítulo III </b><br><b>Las Medidas de Salvaguardia </b><br><br><b>Artículo 96</b>. Definición. Se entiende por medidas de salvaguardia, los <br> instrumentos de protección temporal aplicados para prevenir o reparar, en tanto <br> sean estrictamente necesarios para prevenir o reparar, el perjuicio o daño grave a <br> la industria o producción nacional y facilitar su reajuste. <br><br> Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado, <br> independientemente del país del que procedan. <br><br><b>Artículo 97</b>. Formas. Las medidas de salvaguardia pueden adoptar las siguientes <br> formas: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 1. <br> Incrementos en la tarifa arancelaria; <br><br> 2. <br> Imposición de contingentes arancelarios; <br><br> 3. <br> Imposición de restricciones cuantitativas; <br><br> 4. <br> Cualquier otra medida compatible con las obligaciones internacionales de <br> Panamá, que contrarreste el perjuicio o daño importante, o la amenaza de <br> perjuicio o de daño importante, causado por obligaciones internacionales de <br> acceso a mercados o por medidas unilaterales. <br><br><b>Artículo 98</b>. Duración. Las medidas de salvaguardia tendrán un máximo de cuatro <br> (4) años prorrogables por igual término, cuando se determine, a petición de parte, <br> que tal medida sigue siendo indispensable para prevenir o reparar el perjuicio o <br> daño grave. <br><br><b>Artículo 99</b>. Liberación. Cuando la medida de salvaguardia tenga una duración <br> superior a un año, deberá liberarse progresivamente por períodos anuales, a fin de <br> facilitar el ajuste. <br><br> Si una medida de salvaguardia fuera prorrogada, no podrá ser más restrictiva de lo <br> que era al final del período inicial, y deberá continuar liberándose <br> progresivamente. <br><br> Igualmente, será liberada la medida de salvaguardia cuando la industria o <br> producción nacional no cumpla con el plan para sobreponer las circunstancias <br> alegadas o con el plan de reconversión que se establezca en la resolución final. <br><br><b>Artículo 100</b>. <br> Excepción. No se impondrán medidas de salvaguardia contra <br> un producto originario de un país en desarrollo, miembro de la Organización <br> Mundial del Comercio, cuando las importaciones realizadas del producto <br> considerado no excedan del tres por ciento (3%) del total de las importaciones, a <br> condición de que los países en desarrollo, miembros de esta Organización, con <br> una participación en las importaciones menor del tres por ciento (3%), no <br> representen, en conjunto, más del nueve por ciento (9%) de las importaciones <br> totales del producto en cuestión. Esta disposición entrará en vigencia, a partir de la <br> adhesión de Panamá a la Organización Mundial del Comercio. <br><br><b>Título V </b><br><b>De la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor </b><br><br><b>Capítulo I </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><br><b>Artículo 101</b>. <br> Creación. Créase un organismo especial denominado <br> Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, llamada en la <br> presente Ley la Comisión, como una entidad pública descentralizada del Estado, <br> con personería jurídica propia, autonomía en su régimen interno, independencia <br> en el ejercicio de sus funciones, y adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias. <br> La Comisión estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la <br> República, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. <br><br><b>Artículo 102</b>. <br> Administración. La dirección y administración de la Comisión <br> estará a cargo de tres (3) comisionados principales con sus respectivos suplentes, <br> y de un director general. Contará, además, con las unidades administrativas y <br> técnicas que requiera para el ejercicio de sus funciones. <br><br><b>Artículo 103</b>. <br> Funciones de la Comisión. La Comisión te ndrá las siguientes <br> funciones y atribuciones: <br><br> 1. <br> Determinar sus políticas generales y velar por su ejecución; <br><br> 2. <br> Crear, en cualquier parte del territorio nacional, las unidades administrativas <br> que requiera su funcionamiento, incluyendo oficinas provinciales, y <br> señalarles sus funciones; <br><br> 3. <br> Aprobar el presupuesto general de gastos que presente el director general y <br> someterlo a la consideración del Órgano Ejecutivo; <br><br> 4. <br> Expedir su reglamento interno; <br><br> 5. <br> Aprobar el programa de publicidad y de educación al consumidor que <br> presente el director general; <br><br> 6. <br> Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, que <br> excedan de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00); <br><br> 7. <br> Elegir anualmente, de su seno, un presidente y un secretario; <br><br> 8. <br> Investigar y sancionar, dentro de los límites de su competencia, la <br> realización de los actos y las conductas prohibidos por esta Ley; <br><br> 9. <br> Establecer los mecanismos de coordinación, para la protección al <br> consumidor y para la prevención de las prácticas restrictivas de la competencia y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> las de comercio desleal, así como las sanciones administrativas de su <br> competencia; <br><br> 10. <br> Emitir opiniones sobre las Leyes, reglamentos, actos administrativos y <br> proyectos, que se relacionen con las materias objeto de esta Ley; <br><br> 11. <br> Recabar documentos, tomar testimonios y obtener otros elementos <br> probatorios de instituciones, públicas o privadas, y de personas naturales, dentro <br> de los límites de su competencia; <br><br> 12. <br> Conocer de las consultas que sometan a su consideración los agentes <br> económicos y los consumidores; <br><br> 13. <br> Realizar estudios sobre el comportamiento del mercado, para detectar <br> distorsiones en el sistema de economía de mercado que afecten a los <br> consumidores, y propiciar la eliminación de tales prácticas, sea mediante su <br> divulgación o mediante la recomendación de medidas legislativas o administrativas <br> encaminadas a su corrección; <br><br> 14. <br> Llevar a cabo campañas educativas dirigidas al consumidor, las cuales <br> podrá coordinar con las asociaciones de consumidores, las organizaciones <br> empresariales, los clubes cívicos y los gremios profesionales; <br><br> 15. <br> Supervisar la actuación de los agentes vendedores comisionistas <br> ambulantes, y sancionarlos por el incumplimiento de las disposiciones legales <br> vigentes, así como establecer la responsabilidad de los establecimientos <br> comerciales por las actuaciones de dichos agentes; <br><br> 16. <br> Coordinar con el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e <br> Industrias, acciones para que las normas técnicas se apliquen a todos los <br> productos y servicios ofrecidos a los consumidores; <br><br> 17. <br> Fomentar el cumplimiento de las normas sobre garantías y publicidad; <br><br> 18. <br> Conocer de las quejas que presenten los consumidores, en forma individual <br> o colectiva, en relación con las garantías sobre funcionamiento, reparación, <br> reemplazo del bien o devolución de sumas pagadas por el consumidor, cuando <br> dicho bien no funcione adecuadamente durante el período de garantía, por defecto <br> del producto o causa imputable al fabricante, importador o proveedor, siempre que <br> el bien tenga un valor de hasta quinientos balboas (B/.500.00). <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> Las decisiones de la Comisión, en los casos señalados en este numeral, serán de <br> obligatorio cumplimiento, y la Comisión, previa reglamentación al efecto, deberá <br> garantizar el derecho de apelación en caso necesario. <br><br> En los casos de un bien cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), el <br> consumidor podrá, indistintamente, utilizar el proceso de conciliación a que se <br> refiere el capítulo II del título VII, o hacer uso del proceso jurisdiccional prescrito en <br> el título VIII de esta Ley; <br><br> 19. <br> Fomentar, reglamentar y supervisar las asociaciones de consumidores <br> organizadas; <br><br> 20. <br> Denunciar, ante las autoridades sanitarias competentes, la venta o <br> distribución de artículos que representen un riesgo o peligro para la salud; <br><br> 21. <br> Conocer de los procedimientos administrativos señalados en esta Ley; <br><br> 22. <br> Supervisar el buen uso de las claves de descuento autorizadas por la <br> Contraloría General de la República, la Caja de Seguro Social y las entidades <br> autónomas del Estado. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición los <br> bancos, cooperativas y empresas financieras reguladas por la Ley 20 de 1986, <br> siempre que no brinden el servicio de subclave de descuento. La Comisión tendrá <br> la facultad de ordenar, a las instituciones del Estado, la cancelación de las claves <br> de descuento de los proveedores o de quienes presten el servicio de subclave de <br> descuento, que no cumplan con los requisitos de esta Ley; <br><br> 23. <br> Las funciones discrecionales señaladas en el artículo 236 y cualquier otra <br> que le atribuyan la Ley o los reglamentos que se dicten en su desarrollo. <br><br> En las comunidades indígenas y áreas apartadas, la Comisión tomará medidas <br> especiales para facilitar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del proveedor <br> en beneficio de los consumidores. <br><br><b>Artículo 104</b>. <br> Funciones del director. El director general tendrá las siguientes <br> funciones y atribuciones: <br><br> 1. <br> Ejecutar las políticas de la entidad, aprobadas por los miembros de la <br> Comisión; <br><br> 2. <br> Llevar a cabo todas aquellas funciones que esta Ley y los reglamentos le <br> atribuyan, salvo aquéllas que expresamente le estén atribuidas a la Comisión; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 3. <br> Nombrar al personal; <br><br> 4. <br> Formular el presupuesto general de gastos, para la aprobación de la <br> Comisión; <br><br> 5. <br> Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, que no <br> excedan de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00); <br><br> 6. <br> Velar por el funcionamiento administrativo, realizando acciones de <br> administración de personal y aplicándole a éste las sanciones disciplinarias que <br> correspondan, de acuerdo con la Ley o los reglamentos de personal que se <br> adopten; <br><br> 7. <br> Ejercer los deberes señalados en el artículo 183 del Código Judicial que le <br> sean compatibles. <br><br><b>Artículo 105</b>. <br> Convenios. La Comisión podrá celebrar convenios con <br> entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el desarrollo de sus <br> funciones. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>La Organización </b><br><br><b>Artículo 106</b>. <br> Nombramientos. Los tres (3) comisionados principales, con <br> sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo y ratificados <br> por la Asamblea Legislativa, por un período de cinco (5) años. Los comisionados, <br> de mutuo acuerdo, escogerán de su seno al presidente de la Comisión, por un <br> período de un año. <br><br> El director general será nombrado por los comisionados, por un período de cinco <br> (5) años. <br><br> Parágrafo transitorio. Para asegurar la designación sucesiva de comisionados, en <br> períodos que venzan en distintas fechas, al entrar en vigencia la presente Ley los <br> primeros comisionados serán designados de la siguiente manera: <br><br> 1. <br> Un comisionado principal y su suplente, cuyos períodos vencerán el 31 de <br> diciembre del año 1998; <br><br> 2. <br> Un comisionado principal y su suplente, cuyos períodos vencerán el 31 de <br> diciembre del año 2000. La designación de sus reemplazos será hecha por la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> administración presidencial que asuma funciones el día 1 de septiembre del año <br> 1999; <br><br> 3. <br> Un comisionado principal y su suplente, cuyos períodos vencerán el 31 de <br> diciembre del año 2004. La designación de sus reemplazos será hecha por la <br> administración presidencial que asuma funciones el día 1 de septiembre del año <br> 2004. <br><br><b>Artículo 107</b>. <br> Representación legal. El presidente será el representante legal <br> de la Comisión, y, en forma expresa, podrá delegar dicha representación, en otros <br> servidores públicos de la entidad, para asuntos específicos. Las facultades <br> delegadas no podrán, a su vez, delegarse. <br><br><b>Artículo 108</b>. <br> Requisitos de nombramiento. Para ser miembro de la <br> Comisión o director general, se requiere: <br><br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña; <br><br> 2. <br> Tener título universitario reconocido por la Universidad de Panamá o <br> experiencia no menor de cinco (5) años con funciones en la administración pública <br> o en empresas privadas, o en el ejercicio de su respectiva práctica profesional; <br><br> 3. <br> No haber sido condenado por delito contra el patrimonio, la fe pública o la <br> administración pública; <br><br> 4. <br> No tener parentesco con el presidente o los vicepresidentes de la <br> República, o con el ministro de Comercio e Industrias, dentro del cuarto grado de <br> consanguinidad o segundo de afinidad; <br><br> 5. <br> Los miembros de la Comisión y el director gene ral no podrán tener <br> parentesco entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de <br> afinidad. <br><br> Los miembros de la Comisión y su director general sólo podrán ser removidos, <br> previa decisión de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, basada en las <br> causales de remoción señaladas en esta Ley. <br><br><b>Artículo 109. </b><br> Limitaciones. Los miembros de la Comisión y su director <br> general no podrán: <br><br> 1. <br> Participar en política partidista, salvo la emisión del voto en las elecciones; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 2 <br> .Ejercer profesiones liberales, el comercio o cualquier otro cargo retribuido, <br> excepto la enseñanza universitaria en horario distinto al de la Comisión; <br><br> 3. <br> Ejercer cualquier otra actividad o cargo no retribuido que sea contrario o <br> interfiera con los intereses públicos confiados a su cargo. <br><br><b>Artículo 110</b>. <br> Causales de remoción. Son causales de remoción de los <br> miembros de la Comisión y de su director general, las siguientes: <br><br> 1. <br> La incapacidad permanente para cumplir sus funciones; <br><br> 2. <br> No haber llenado los requisitos establecidos para su nombramiento, o <br> perder tales requisitos; <br><br> 3. <br> La declaratoria de quiebra o el estado de insolvencia manifiesta; <br><br> 4. <br> Ser condenado por delitos contra el patrimonio, la fe pública o la <br> administración pública; <br><br> 5. <br> La negligencia reiterada que se manifieste en el desempeño de sus <br> funciones; <br><br> 6. <br> Infracción a las prohibiciones señaladas en el artículo anterior. <br><br><b>Artículo 111</b>. <br> Confidencialidad. Las informaciones que la Comisión reciba de <br> las empresas y organizaciones, por razón de la gestión de asuntos en ejercicio de <br> sus funciones, no podrán ser divulgadas sin la autorización expresa de aquellas <br> personas que hayan suministrado la información o documentación <br> correspondiente. Se exceptúan, las informaciones que le sean requeridas por <br> autoridades del Ministerio Público o del Órgano Judicial, en la forma que <br> dispongan las normas pertinentes. <br><br><b>Capítulo III </b><br><b>Las Infracciones y Las Sanciones </b><br><br><b>Artículo 112</b>. <br> Sanciones. Las infracciones a la presente Ley, se sancionarán <br> de la siguiente manera: <br> 1. <br> En el caso de prácticas monopolísticas absolutas, con multa de veinticinco <br> mil balboas (B/.25,000.00) a cien mil balboas (B/.100,000.00); <br><br> 2. <br> En el caso de prácticas monopolísticas relativas prohibidas, con multa de <br> cinco mil balboas B/.5,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00); <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br> 3. <br> En los casos de prácticas de comercio que atenten contra las disposiciones <br> de protección al consumidor, con multa de cien balboas (B/.100.00) a diez mil <br> balboas (B/10,000.00); <br><br> 4. <br> En los casos de infracciones para las cuales no exista sanción específica, <br> con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). <br><br> Para determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, se <br> tomará en cuenta la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, si hay o no <br> reincidencia y otros factores similares. <br><br> Las sanciones por prácticas monopolísticas se impondrán únicamente cuando, por <br> sentencia ejecutoriada, se haya establecido la violación de las disposiciones <br> correspondientes. <br><br> El producto de estas multas ingresará al Tesoro Naciona l. <br><br><b>Artículo 113.</b> <br> Suspensión provisional. La Comisión podrá decretar la <br> suspensión provisional de cualquier acto o práctica que estime violatorio de esta <br> Ley. <br><br> Se requerirá prueba indiciaria de la violación, para que proceda la suspensión. <br><br> La suspensión podrá ser revocada por el juez que conozca de la causa civil <br> correspondiente. <br><br><b>Artículo 114</b>. <br> Desacato. La Comisión expedirá boletas de citación a los <br> agentes económicos, indicando el lugar, fecha, hora y motivo de la diligencia. El <br> desacato o desobediencia a la tercera citación de la Comisión, se sancionará con <br> multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1,000.00). Esta multa será <br> reiterativa y se causará por día, hasta que se concurra a la citación. <br><br><br><b>Título VI </b><br><b>De Las Disposiciones Comunes a los Títulos Anteriores </b><br><br><b>Capítulo Único </b><br><b>Disposiciones Comunes </b><br><br><b>Artículo 115</b>. <br> Conversión de la Oficina de Regulación de Precios y la <br> Dirección de Protección al Consumidor. Las partidas presupuestarias asignadas a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> la Oficina de Regulación de Precios y a la Dirección de Protección al Consumidor <br> se transferirán a la Comisión. Se reubicarán en la Comisión los servidores públicos <br> que laboren en la Oficina de Regulación de Precios y en la Dirección de <br> Protección al Consumidor, que se requieran para el desarrollo de sus funciones; y <br> el remanente del personal que labora en la actualidad en estas dos entidades, se <br> reubicará en otras dependencias públicas nacionales, percibiendo los mismos <br> emolumentos. <br><br><b>Artículo 116</b>. <br> Prescripciones. La acción para iniciar el procedimiento <br> prescribirá en tres (3) años, contados a partir del momento en que se produjo la <br> falta, en el caso de las prácticas restrictivas de la competencia, o desde el <br> momento del conocimiento efectivo de la falta, en el caso de las prácticas de <br> comercio desleal. <br><br> De igual forma, prescribirá en un año la acción, en el caso de la protección al <br> consumidor. Esta prescripción se interrumpirá con la presentación y notificación de <br> la demanda, de acuerdo con las normas generales del Código Judicial. <br><br><b>Artículo 117</b>. <br> Divulgación. En todo el territorio nacional, la Comisión <br> divulgará la presente Ley y promoverá campañas de divulgación e información <br> relativas a los derechos y obligaciones, en favor de los consumidores y de los <br> agentes económicos, así como la forma de hacerlos valer. Igualmente, coordinará <br> con las organizaciones empresariales y con las organizaciones de consumidores, <br> recomendaciones para la elaboración de los documentos contractuales relativos a <br> las materias reguladas por esta Ley. <br><br> Para cumplir con la disposición anterior, el presupuesto anual de la Comisión, <br> además de las asignaciones correspondientes para cubrir el costo de sus <br> campañas de divulgación en favor de los consumidores, incluirá, en calidad de <br> transferencia a las asociaciones de consumidores debidamente constituidas y <br> reconocidas por las entidades correspondientes, una suma total que en ningún <br> caso excederá el diez por ciento (10%) de su presupuesto de divulgación y <br> publicidad. <br><br><b>Título VII </b><br><b>Del Procedimiento Administrativo </b><br><br><b>Capítulo I </b><br><b>El Proceso de Verificación de Concentraciones </b><br><br><b>Artículo 118</b>. <br> Procedimiento de verificación. En todos los casos en que la <br> Comisión verifique una concentración, se seguirá el procedimiento siguiente: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br> 1. <br> El agente económico interesado hará la notificación correspondiente por <br> escrito, la que se acompañará con copia del acto jurídico de que se trate, <br> señalando los nombres o razones sociales de las partes involucradas, sus estados <br> financieros del último ejercicio fiscal, su participación en el mercado pertinente y <br> los demás datos que sean necesarios para conocer la transacción; <br><br> 2. <br> La Comisión podrá requerir datos o documentos adicionales, dentro de los <br> veinte (20) días calendario siguientes al recibo de la notificación; <br><br> 3. <br> A partir de la fecha de recibo de la notificación, o de la fecha en que se <br> reciban los datos o documentos adicionales, según fuere el caso, la Comisión <br> tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días calendario para emitir su resolución. Si <br> este plazo venciera sin que se haya emitido tal resolución, se entenderá aprobada <br> la concentración; <br><br> 4. <br> La resolución de la Comisión deberá estar debidamente motivada y <br> fundamentada en la Ley; <br><br> 5. <br> La resolución favorable de la Comisión sobre la concentración, no implica <br> un pronunciamiento sobre la realización de otras prácticas monopolísticas <br> prohibidas por la Ley; <br><br> 6. <br> La Comisión podrá rechazar una solicitud de verificación, cuando ésta <br> resulte obviamente inconducente, o cuando haya emitido concepto anteriormente <br> sobre la misma verificación. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>El Proceso de Conciliación al Consumidor </b><br><br><b>Artículo 119</b>. <br> Quejas. El consumidor podrá presentar las quejas que tenga <br> contra un proveedor a la Comisión, la cual intentará conciliar a las partes. Las <br> quejas se presentarán por escrito. <br><br> Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 120</b>. <br> Citación. Una vez recibida la queja, se expedirá boleta de <br> citación para el proveedor, indicando lugar, fecha, hora y motivo de la diligencia, la <br> cual deberá ser notificada a más tardar con dos (2) días de anticipación. <br><br> La inasistencia a las citaciones no constituirá desacato, ni se tomará como <br> presunción de culpa. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br><b>Artículo 121</b>. <br> Conciliación. El proceso será oral y sin formalidades. El <br> conciliador analizará el caso, informando a las partes lo que la Ley dispone al <br> efecto, e intentará avenirlas, a fin de propiciar un arreglo amigable entre las partes. <br><br> El conciliador levantará un acta de lo actuado, y si no hubiere avenimiento, dejará <br> constancia de ello, en caso de que el consumidor desee acudir a la vía <br> jurisdiccional. <br> Se designa a los alcaldes municipales de cabecera de provincia, para que puedan <br> conocer del proceso de conciliación por razón de quejas que presenten por escrito <br> los consumidores, de acuerdo con el capítulo II del título VII de esta Ley. <br><br><b>Capítulo III </b><br><b>El Proceso de las Medidas de Salvaguardia </b><br><br><b>Sección Primera </b><br><b>El Proceso </b><br><br><b>Artículo 122</b>. <br> Iniciación del proceso. Se iniciará el proceso de investigación <br> tendiente a imponer medidas de salvaguardia, a petición de parte. El comisionado <br> sustanciador evacuará todo el proceso y fallará mediante resolución motivada, de <br> acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 123. </b><br> Legitimación. Están legitimados para iniciar el proceso, la <br> industria o producción nacional perjudicada por las importaciones sujetas a la <br> investigación. Igualmente, están legitimadas las cámaras o asociaciones de <br> productores que se sientan perjudicadas por las importaciones sujetas a la <br> investigación, cuando representen, por sí mismas o agrupadas, el veinticinco por <br> ciento (25%), o más, de la producción nacional de las mercancías destinadas al <br> consumo nacional. <br><br><b>Artículo 124</b>. <br> Solicitud de inicio de proceso. El proceso se iniciará mediante <br> solicitud formulada por apoderado idóneo, la que indicará claramente los motivos o <br> fundamentos de hechos y de derecho, y la cual se acompañará de prueba <br> suficiente de la existencia de importaciones que causen o amenacen causar un <br> perjuicio grave a la industria o producción nacional, y del nexo causal. <br><br> La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información: <br><br> 1. <br> Generales del solicitante; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 2. <br> Participación porcentual de las mercancías que produce para el mercado <br> nacional, en relación con la producción nacional de las mercancías destinadas <br> para el consumo nacional; <br><br> 3. <br> Descripción detallada y partida arancelaria de la mercancía importada, <br> especificando su calidad en relación con la de la producción nacional y demás <br> datos que la individualicen; <br><br> 4. <br> Volumen y precios de las importaciones objeto de investigación y su efecto <br> en la producción nacional afectada; <br><br> 5. <br> Nombre y domicilio de los importadores y, si se conocen, de quienes <br> realizan la exportación; <br><br> 6. <br> País de origen y de procedencia; <br><br> 7. <br> Determinación del perjuicio o daño grave, o la amenaza de daño o perjuicio <br> grave, utilizando los parámetros señalados en el capítulo II del título IV de esta <br> Ley; <br><br> 8. <br> Presentar un plan de reconversión o un plan para sobreponer las <br> circunstancias alegadas como causa del daño o perjuicio grave, o amenaza de <br> perjuicio o daño grave, siempre que estas circunstancias sean variables <br> controlables por la industria o producción nacional de que se trate. <br><br><b>Artículo 125</b>. <br> Trámite. Recibida la solicitud, el sustanciador analizará si ésta <br> cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley, con lo cual dará inicio a <br> la investigación. <br><br> Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en esta Ley, o si cumpliendo <br> con ellos la información presentada no es clara, se requerirá al solicitante que, en <br> un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, corrija la <br> solicitud o aporte los documentos pertinentes. Transcurrido dicho término sin que <br> el solicitante cumpla con el requerimiento, se procederá al rechazo y archivo de la <br> solicitud, hasta que ésta se corrija. <br><br> La Comisión tendrá la facultad de rechazar de plano las solicitudes que incumplan <br> de forma manifiesta con las disposiciones en materia de causalidad, o que <br> resulten obviamente temerarias. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Artículo 126</b>. <br> Publicidad del inicio de investigación. Admitida la solicitud e <br> iniciada la investigación, deberá publicarse un extracto de la solicitud en un diario <br> de reconocida circulación nacional. <br><br><b>Artículo 127</b>. <br> Traslado. De la solicitud presentada, se dará traslado a las <br> partes afectadas por el término de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de <br> los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de envío a su destinatario. <br> Igualmente, se dará copia de la solicitud a las autoridades determinadas en los <br> acuerdos internacionales de los que Panamá forme parte. <br><br> El traslado de la solicitud, se acompañará de un cuestionario con el detalle de los <br> puntos a que debe hacerse referencia en la contestación. <br><br> De no contestarse dentro del plazo conferido, la autoridad competente seguirá la <br> investigación de oficio. <br><br><b>Sección Segunda </b><br><b>Las Pruebas </b><br><br><b>Artículo 128</b>. <br> Pruebas. El solicitante deberá aducir o aportar la prueba que <br> permita establecer el incremento en las importaciones, y si éstas causan o <br> amenazan causar perjuicio o daño grave a la producción o industria nacional, de <br> conformidad con lo que se establece en esta Ley. <br><br> La Comisión utilizará la sana crítica como sistema de valoración de la prueba. <br><br><b>Artículo 129</b>. <br> Práctica de pruebas. La Comisión ordenará y practicará, <br> exclusivamente, las pruebas necesarias y pertinentes para determinar la realidad <br> de los hechos objeto de la investigación, de conformidad con el ofrecimiento de las <br> partes y las disposiciones de la presente Ley, en un término no mayor de treinta <br> (30) días hábiles contados a partir de la contestación del traslado. <br><br> La Comisión, para mejor proveer, podrá solicitar en cualquier momento todo tipo <br> de información, así como criterios técnicos, a todas las entidades de la <br> administración pública, las cuales quedarán obligadas a suministrarlos. <br><br> Igualmente, podrá solicitar, a costa de las partes interesadas, cuestionarios, <br> peritajes, dictámenes o criterios técnicos, cuando lo estime conveniente, y ordenar <br> todo tipo de diligencias conducentes a la verificación de los hechos alegados. <br><br><b>Artículo 130</b>. <br> Pruebas en el extranjero. La Comisión podrá, con el fin de <br> verificar la información recibida o de obtener más detalles, realizar investigaciones <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> y evacuar la prueba en el territorio del país exportador, siempre que haya sido <br> notificado a las autoridades del país exportador y éstas no se hayan opuesto. <br> Igualmente, las investigaciones y la evacuación de la prueba podrán realizarse en <br> las instalaciones de la empresa exportadora, para lo cual se requerirá, además, la <br> anuencia de ésta. <br><br><b>Artículo 131</b>. <br> Acceso a la información. Cuando las autoridades del país <br> exportador o las partes interesadas nieguen el acceso a la información necesaria, <br> no la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la <br> investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, sobre la <br> base de los hechos de que se tenga conocimiento. <br><br><b>Sección Tercera </b><br><b>Las Medidas de Salvaguardia Provisionales </b><br><br><b>Artículo 132</b>. <br> Requisitos. La Comisión, mediante resolución motivada, <br> recomendará el Consejo de Gabinete, o a quien determine la Ley, la adopción de <br> medidas provisionales tendientes a evitar que perjuicios graves e inminentes de <br> difícil reparación a la industria o producción nacional ocurran durante el período de <br> la investigación, siempre que se determine que el aumento de las importaciones <br> ha causado o amenaza causar un perjuicio o daño grave. <br><br> En la resolución motivada se expondrán los argumentos utilizados por el <br> solicitante, las pruebas aportadas por este y el concepto favorable a la imposición <br> de la medida provisional. <br><br><b>Artículo 133</b>. <br> Aplicación. Las medidas de salvaguardia provisionales <br> consistirán en incrementos arancelarios temporales. Cuando se determine que el <br> aumento de las importaciones no ha causado o no ha amenazado causar un <br> perjuicio o daño grave a la industria o producción nacional, los incrementos <br> arancelarios temporales serán reembolsados a los importadores. <br><br> La duración de las medidas provisionales de salvaguardia no podrá exceder de <br> doscientos (200) días. <br><b> </b><br><b>Artículo 134</b>. <br> Imposición. La Comisión remitirá al Consejo de Gabinete, por <br> intermedio del ministro de Comercio e Industrias, o a quien determine la Ley, copia <br> de la resolución que recomienda las medidas de salvaguardia provisionales para <br> que, en cumplimiento de la facultad señalada en el numeral 7 del artículo 195 de la <br> Constitución Política, o según disponga la Ley, imponga tales medidas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Artículo 135</b>. <br> Publicidad. Un extracto de la medida provisional de <br> salvaguardia adoptada, deberá publicarse en un diario de reconocida circulación <br> nacional. <br><br><b>Sección Cuarta </b><br><b>La Audiencia y la Resolución Final </b><br><br><b>Artículo 136</b>. <br> Audiencia. Terminada la práctica de pruebas y antes de <br> formular una decisión definitiva, el sustanciador citará a todas las partes <br> interesadas a una audiencia, en la que les informará, y las oirá, respecto de los <br> hechos esenciales considerados, que sirvan de base para la decisión de aplicar o <br> no, medidas de salvaguardia. Se les dará a las partes el término de tres (3) días <br> hábiles, para que presenten alegatos en defensa de sus intereses. <br><br><b>Artículo 137</b>. <br> Resolución final. Recibidos los alegatos, el sustanciador <br> tendrá diez (10) días hábiles para fallar mediante resolución motivada, la cual <br> incluirá: <br><br> 1. <br> El análisis mediante el cual se compruebe que: <br><br> a. <br> Las importaciones del producto específico han aumentado masivamente, <br> como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto <br> de las obligaciones internacionales contraídas o de medidas unilateralmente <br> acordadas, incluida la desgravación arancelaria, en cantidades tales que, en <br> términos absolutos o relativos, causen o amenacen causar perjuicio o daño grave <br> a la industria o producción nacional de bienes idénticos, similares o directamente <br> competitivos: <br><br> b. <br> Debido a las importaciones masivas, producto de las circunstancias <br> señaladas en el literal anterior, se causa o amenaza causar perjuicio o daño grave <br> a la industria o producción nacional de bienes idénticos, similares o directamente <br> competitivos: <br><br> 2. <br> En caso que corresponda, la recomendación de aplicación de: <br><br> a. <br> Un plan para sobreponer las circunstancias alegadas como causa del <br> perjuicio o daño grave a la industria o producción nacional, presentado en la <br> solicitud de inicio del proceso, siempre que estas circunstancias sean variables <br> controlables por la industria o producción nacional afectada. La Comisión llevará a <br> cabo revisiones de la aplicación de este plan, cada seis (6) meses, hasta el <br> vencimiento del plazo de aplicación de las medidas de salvaguardia, el cual no <br> podrá sobrepasar los cuatro (4) años, ni ser sujeto a prórrogas, o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br> b. <br> Un plan de reconversión de la industria o producción nacional afectada, <br> presentado en la solicitud de inicio del proceso, siempre que las circunstancias <br> alegadas como causa del perjuicio o daño grave a la industria o producción <br> nacional afectada, sean variables no controlables por ésta. La Comisión realizará <br> dos (2) revisiones del plan de reconversión dentro del plazo de aplicación de la <br> medida de salvaguardia, el cual no podrá sobrepasar los cuatro (4) años. Este <br> plazo podrá ser sujeto a prórroga por recomendación de la Comisión, luego de la <br> segunda revisión del plan de reconversión, siempre que las circunstancias no <br> controlables por la industria o producción nacional no hayan variado; <br><br> c. <br> El incumplimiento de la aplicación de los planes descritos en los literales a y <br> b de este numeral, por parte de la industria o producción nacional afectada, <br> conllevará la inmediata suspensión de la aplicación de las medidas de <br> salvaguardia; <br><br> 3. <br> La recomendación al Consejo de Gabinete, o a quien determine la Ley, para <br> que imponga las medidas de salvaguardia sobre las importaciones del producto <br> específico. <br><br> De lo contrario, el sustanciador desestimará la solicitud interpuesta y dará por <br> finalizado el proceso. <br><br><b>Artículo 138.</b> <br> Recurso de apelación y agotamiento de la vía gubernativa. <br> Contra la resolución final, solamente cabrá el recurso de apelación, el cual deberá <br> ser interpuesto y sustentado ante el pleno de la Comisión, dentro de los diez (10) <br> días hábiles siguientes a su notificación. <br><br> Del recurso de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término <br> de cinco (5) días hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan. <br><br> El pleno de la Comisión tendrá quince (15) días hábiles para resolver el recurso de <br> apelación, con el cual se agota la vía gubernativa, dando acceso a la vía <br> contencioso-administrativa. <br><br> La apelación se concederá en el efecto suspensivo. <br><br><b>Artículo 139.</b> <br> Imposición de medidas de salvaguardia. Se remitirá al Consejo <br> de Gabinete, por intermedio del ministro de Comercio e Industrias, o a quien <br> determine la Ley, copia de la resolución final para que, en cumplimiento de la <br> facultad señalada en el numeral 7 del artículo 195 de la Constitución Política, o <br> según disponga le Ley, imponga las medidas de salvaguardia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br><b>Artículo 140</b>. <br> Publicidad. La parte resolutiva de la resolución final, una vez <br> en firme en la vía gubernativa, deberá publicarse en la Gaceta Oficial. Cualquier <br> modificación que se acordase con posterioridad, deberá publicarse igualmente en <br> un diario de reconocida circulación nacional. <br><br><b>Título VIII </b><br><b>Del Procedimiento Jurisdiccional </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Disposiciones Preliminares </b><br><br><b>Artículo 141</b>. <br> Competencia. Se crean tres (3) juzgados de circuito del ramo <br> civil, en el Primer Distrito Judicial de Panamá, que se denominarán los Juzgados <br> Octavo, Noveno y Décimo, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado <br> de circuito, en Colón. Adicionalmente, se crea un juzgado de circuito del ramo civil <br> en Coclé, en Chiriquí y en Los Santos, que se denominarán Juzgado Segundo de <br> Coclé, Juzgado Cuarto de Chiriquí y Juzgado Segundo de Los Santos, <br> respectivamente, para conocer de estas causas en sus respectivos distritos <br> judiciales. Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las causas <br> siguientes: <br><br> 1. <br> Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la <br> presente Ley; <br><br> 2. <br> Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación o <br> interpretación de la presente Ley, en materia de monopolio, protección al <br> consumidor y prácticas de comercio desleal; <br><br> 3. <br> Las controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluye, <br> entre otras, las relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas de <br> productos o de servicios y patentes; <br><br> 4. <br> Las controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y <br> distribución; <br><br> 5. <br> Las controversias relativas a los actos de competencia desleal; <br><br> 6. <br> La acción de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las <br> cosas al estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño <br> globalmente producido a la colectividad interesada; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 7. <br> Conceder autorizaciones a la Comisión para que practique diligencias <br> probatorias, exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y <br> cualquier otra medida que ésta solicite en el curso de una investigación <br> administrativa o para el aseguramiento de pruebas; <br><br> 8. <br> Imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley <br> y decretar la suspensión de los actos infractores; <br><br> 9. <br> Decretar medidas cautelares que soliciten la Comisión, o los demandantes <br> particulares. <br><br> De los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a esta <br> Ley, conocerá el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su cargo la <br> atención de los negocios civiles. <br><br> Las controversias que surjan en materia de propiedad industrial, derechos de autor <br> y derechos conexos, o cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la <br> reclamación hayan circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del Primer <br> Distrito Judicial de Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes <br> a prevención, a elección del demandante, junto con el juzgado correspondiente, <br> para conocer de cualquiera de las causas anteriores. <br><br> Exceptúanse los casos exclusivamente asignados a la Comisión. <br><br> Parágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, <br> los respectivos juzgados de circuito conocerán de los casos correspondientes. <br><br> Parágrafo transitorio. Las normas procesales establecidas en esta Ley son de <br> efecto inmediato. Sin embargo, los procesos contemplados en el numeral 3 de <br> este artículo, que se hayan iniciado con anterioridad a la creación de los tribunales <br> previstos en esta Ley, serán declinados por el Ministerio de Comercio e Industrias <br> a favor de éstos, pero se regirán por la Ley coetánea a su iniciación. Los procesos <br> iniciados una vez se establezcan los tribunales antes mencionados, se regirán en <br> su totalidad por esta Ley. <br><br><b>Artículo 142</b>. <br> Legitimación. Se encuentran legitimados para ejercer la <br> pretensión: <br><br> 1. <br> Cualquier persona afectada; <br><br> 2. <br> La Comisión; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 3. <br> Las asociaciones de consumidores organizadas; <br><br> 4. <br> Las entidades de gestión colectiva. <br><br> El juez resolverá, en cada caso concreto, sobre la admisibilidad de la legitimación <br> invocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de los siguientes <br> requisitos: <br><br> a. <br> Que la agrupación esté integrada por los sujetos que, en forma particular, <br> resultaren perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo, en <br> cuyo caso la acreditación de la personería jurídica del grupo podrá comprobarse <br> dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la resolución que le <br> concede la legitimación para obrar; <br><br> b. <br> Que la agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la <br> defensa del tipo específico o naturaleza del interés colectivo menoscabado; <br><br> c. <br> Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la <br> situación lesiva del interés colectivo; <br><br> d. <br> Que el número de miembros, antigüedad en su funcionamiento, actividades <br> y programas desarrollados y toda otra circunstancia, reflejen la seriedad y <br> responsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los intereses <br> colectivos. <br><br><b>Artículo 143</b>. <br> Tribunal de apelación. Se crea el Tercer Tribunal Superior de <br> Justicia del Primer Distrito Judicial, que estará integrado por tres (3) magistrados. <br><br> Este tribunal conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o autos <br> dictados en primera instancia por los juzgados de circuito, en las causas <br> enumeradas en el artículo 141. <br><br> Las providencias serán firmadas por un solo magistrado, y las sentencias o autos <br> que pongan fin al proceso o entrañan su pretensión, serán firmados por dos (2) <br> magistrados. En caso de discrepancias, dirimirá el tercer magistrado. <br><br> Para la designación de magistrado se requerirá, además de los requisitos exigidos <br> por el Código Judicial, experiencia mínima de tres (3) años en derecho comercial. <br><br><b>Artículo 144</b>. <br> Juzgados municipales. Se crean dos (2) juzgados municipales <br> en la ciudad de Panamá, y uno (1) en la ciudad de Colón, que conocerán, privativa <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> y exclusivamente, de las demandas cuya cuantía no excedan de tres mil balboas <br> (B/.3,000.00), de parte del consumidor. <br><br> Para tales efectos, se seguirá la tramitación establecida en el Código Judicial, para <br> los procesos ordinarios de menor cuantía. <br><br> Parágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, <br> los respectivos juzgados municipales de cabecera de provincia conocerán de las <br> correspondientes causas. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><br><b>Artículo 145</b>. <br> Reglas procesales. Los procesos a que se refiere el artículo <br> 141, salvo procedimiento especial, se regirán por las siguientes reglas: <br><br> 1. <br> El procedimiento será oral. En la providencia que corre traslado, se <br> señalará fecha para la audiencia, la que se notificará personalmente; <br><br> 2. <br> El término para el traslado de la demanda es de diez (10) días. En la <br> respectiva providencia de traslado de la demanda, el juez señalará la fecha <br> de la audiencia preliminar, para considerar: <br><br> a. <br> La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos <br> controvertidos; <br> b. <br> La necesidad o conveniencia de corregir los escritos de las partes; <br> c- <br> La posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que <br> hagan innecesaria la práctica de determinadas pruebas; <br> d. <br> Limitar el número de peritos; <br> e. <br> El señalamiento de la fecha y hora para que las partes, <br> acompañadas de sus pruebas, comparezcan en audiencia ordinaria; <br> g. <br> Otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más <br> expedita la tramitación. <br><br> Todo lo anterior fijará los hechos sometidos a debate: <br><br> 3. <br> Las partes podrán, hasta tres (3) días antes de la audiencia de fondo, <br> solicitar al juez que cite a los testigos, especificando el lugar de su <br> residencia y oficina, caso en el cual el juez empleará las medidas <br> compulsorias necesarias; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 4. <br> La audiencia se celebrará con intervención de las partes que concurran; <br> pero si no comparece ninguna, a pesar de un segundo señalamiento, se <br> pronunciará sentencia con fundamento en las pruebas que se hubieren <br> aducido o acompañado a la demanda y a la contestación y en las que el <br> juez considere conveniente agregar. <br><br> En el caso de que la prueba no se pueda practicar en el día señalado <br> para la audiencia, se realizará el día hábil siguiente; <br><br> 5. <br> El juez podrá practicar pruebas de oficio y, en todos los casos, deberá citar <br> a las partes para que las fiscalicen en contradictorio, de acuerdo con las <br> normas del Código Judicial; <br><br> 6. <br> Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial <br> autorice expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan <br> o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer <br> supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres (3) días a la parte <br> contraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno; <br><br> 7. <br> El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite. <br> De no hacerlo, el superior jerárquico, de oficio o a solicitud de parte o del <br> Ministerio Público, le impondrá una multa que no será menor de veinticinco <br> balboas (B/.25.00) ni mayor de cien balboas (B/.100.00); <br><br> 8. <br> Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia, por una sola vez y por <br> justo motivo invocado por cada parte antes de que la audiencia se inicie. De <br> otro modo, ésta se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de <br> las partes que asista; <br><br> 9. <br> Sólo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que <br> imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o <br> cautelares. La apelación de la sentencia se concederá en el efecto <br> suspensivo; la resolución que decrete medidas provisionales o cautelares, <br> en el efecto devolutivo, y los autos que pongan fin a la instancia o <br> imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto diferido; <br><br> 10. <br> El recurso de apelación se tramitará de acuerdo con la Sección 8a. del <br> Capítulo I, Título XII Libro II del Código Judicial. <br><br><b>Capítulo III </b><br><b>El Proceso de las Prácticas de Comercio Desleal </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Sección Primera </b><br><b>El Proceso </b><br><br><b>Artículo 146</b>. <br> Iniciación del proceso. Se iniciará el proceso a instancia de <br> parte, y podrá hacerse de oficio, excepcionalmente, cuando la Comisión tenga <br> pruebas suficientes de la práctica de comercio desleal, del daño y de la relación <br> causal, que justifiquen la iniciación de la investigación. <br><br> La iniciación de una investigación sobre subsidios o dumping no será obstáculo <br> para el despacho de aduana, ni el otorgamiento de visados para la importación, <br> por cualquier otra entidad de la administración pública. <br><b> </b><br><b>Artículo 147</b>. <br> Impulso procesal. El proceso se impulsará de oficio en todos <br> sus trámites, ajustándose, entre otros principios procesales, a los de celeridad, <br> eficiencia, publicidad, imparcialidad y ausencia de formalismo. <br><br> Artículo 148. Legitimación. Están legitimadas para iniciar el proceso: <br><br> 1. <br> La industria o producción nacional perjudicada por las importaciones de <br> productos objeto de prácticas de comercio desleal; <br><br> 2. <br> Las asociaciones de productores que consideren que están siendo <br> afectadas o amenazadas por importaciones objeto de prácticas de comercio <br> desleal; <br><br> 3. <br> La Comisión. <br><b> </b><br><b>Artículo 149</b>. <br> Prueba de legitimación. Se entiende que la solicitud de iniciar <br> un proceso se considera hecha por la industria o producción nacional, o en <br> nombre de ella, cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción <br> conjunta represente más del cincuenta por ciento (50%) producción total del bien <br> idéntico o similar, producido por la parte de la rama de la industria o producción <br> nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. <br><br> No obstante, la investigación se iniciará cuando los productores nacionales que <br> apoyen expresamente la solicitud representen, al menos, el veinticinco por ciento <br> (25%) de la producción total del bien idéntico o similar, producido por la rama de la <br> producción nacional. <br><br> El tribunal, o la Comisión a solicitud de éste, determinará el cumplimiento de los <br> parámetros señalados en los párrafos anteriores, mediante la utilización de <br> técnicas estadísticas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br> En caso de producciones fragmentadas que supongan un número excesivamente <br> alto de productores, se podrán utilizar técnicas de muestreo estadístico. <br><br><b>Artículo 150</b>. <br> Solicitud de inicio del proceso. El proceso se iniciará mediante <br> solicitud formulada por apoderado idóneo, en la cual se indiquen claramente los <br> motivos o fundamentos de hecho y de derecho, y acompañada de prueba <br> indiciaria de la existencia de importaciones objeto de prácticas de comercio <br> desleal, del perjuicio o daño importante, o de la amenaza de perjuicio o daño <br> importante, y el ne xo causal. <br><br> La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información: <br><br> 1. <br> Generales del solicitante; <br><br> 2. <br> Participación porcentual de las mercancías que produce para el mercado <br> nacional, en relación con la producción nacional de las mercancías destinadas al <br> consumo nacional. Deberá identificarse la producción en cuyo nombre se haga la <br> solicitud, por medio de una lista de todos los productores nacionales del bien <br> idéntico o similar conocidos, o de las asociaciones de productores; y en la medida <br> de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción <br> nacional del bien idéntico o similar que representen dichos productores; <br><br> 3. <br> Descripción detallada y partida arancelaria de la mercancía importada, <br> especificando su calidad comparativamente con la de la producción nacional, y <br> demás datos que la individualicen; <br><br> 4. <br> Volumen y precios de las importaciones objeto de la práctica desleal y su <br> efecto en los productos y los productores nacionales afectados; <br><br> 5. <br> Nombre y domicilio de los importadores y, si se conocen, de quienes <br> realizan la exportación; <br><br> 6. <br> País de origen y de procedencia; <br><br> 7. <br> Subsidio o margen del dumping y los demás hechos y datos que hagan <br> presumible la existencia de prácticas desleales; <br><br> 8. <br> Determinación del perjuicio o daño importante, o de la amenaza de perjuicio <br> o daño importante, utilizando los parámetros señalados en el capítulo IV del título <br> III de esta Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> Hasta tanto no se inicie el proceso, las partes evitarán toda publicidad sobre la <br> solicitud. <br><br><b>Artículo 151</b>. <br> Trámite. Recibida la solicitud, se analizará si ésta cumple con <br> los requisitos formales establecidos por esta Ley, con lo cual se dará inicio a la <br> investigación. <br><br> Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en esta Ley, o si cumpliendo <br> con ellos la información presentada no es clara, se requerirá al solicitante que, en <br> un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, corrija la <br> solicitud o aporte los documentos pertinentes. Transcurrido dicho término sin que <br> el solicitante cumpla con el requerimiento, se procederá al rechazo y archivo de la <br> solicitud. <br><br><b>Artículo 152</b>. <br> Publicidad del inicio de investigación. Admitida la solicitud e <br> iniciada la investigación, deberá publicarse un extracto de la solicitud en un diario <br> de reconocida circulación nacional. <br><br><b>Artículo 153</b>. <br> Traslado. De la solicitud presentada se dará traslado a la parte <br> o partes afectadas, por el término de treinta 30 días calendario, contado a partir de <br> los siete 7 días calendario siguientes a la fecha de envío al destinatario. <br> Igualmente, se dará copia de la solicitud a las autoridades del país exportador, <br> mediante notificación a la representación diplomática o consular acreditada en el <br> país, o según dispongan los acuerdos internacionales de los que Panamá forme <br> parte. <br><br> El traslado de la solicitud se acompañará de un cuestionario con el detalle de los <br> puntos a los que debe hacerse referencia en la contestación. <br><br> Se atenderá, debidamente, toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días que <br> haga la parte o las partes afectadas y, en base a las justificaciones aducidas, se <br> concederá la prórroga cada vez que sea factible. La prórroga no excederá de 30 <br> días calendario. <br><br> De no contestarse dentro de los plazos conferidos, se seguirá la investigación de <br> oficio. <br><br><b>Sección Segunda </b><br><b>Las Pruebas </b><br><b> </b><br><b>Artículo 154.</b> <br> Pruebas. El solicitante deberá aportar la prueba que permita <br> establecer la existencia del subsidio o el dumping, y si las importaciones afectadas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> causan o amenazan causar perjuicio importante a la producción nacional o si <br> retrasan sensiblemente el establecimiento de una producción nacional, de <br> conformidad con lo que establece esta Ley. <br><br><b>Artículo 155</b>. <br> Práctica de pruebas. El tribunal ordenará y practicará las <br> pruebas necesarias para determinar la realidad de los hechos objeto de la <br> investigación, de conformidad con el ofrecimiento de las partes y las disposiciones <br> de la presente Ley, en un término no mayor de treinta (30) días calendario, <br> contados a partir de la contestación del traslado. <br><br> Para mejor proveer, se podrá solicitar en cualquier momento todo tipo de <br> información, así como criterios técnicos, a todas las entidades de la administración <br> pública, las cuales quedan obligadas a suministrarlos. <br><br> Igualmente, podrá solicitar, a costa de las partes interesadas, cuestionarios, <br> peritajes, dictámenes o criterios técnicos, cuando lo estime conveniente, y ordenar <br> todo tipo de diligencias conducentes a la verificación de los hechos alegados. <br><br><b>Artículo 156</b>. <br> Pruebas en el extranjero. El tribunal podrá, con el fin de <br> verificar la información recibida o de obtener más detalles, realizar investigaciones <br> y evacuar la prueba en el territorio del país exportador, siempre que se haya <br> notificado a las autoridades del país exportador y éstas no se hubieran opuesto. <br> Igualmente, las investigaciones y la evacuación de la prueba podrán realizarse en <br> las instalaciones de la empresa exportadora, para lo cual se requerirá, además, la <br> anuencia de ésta. <br><br><br><br><b>Artículo 157</b>. <br> Acceso a la información. En los casos en que las autoridades <br> del país exportador o las partes interesadas nieguen el acceso a la información <br> necesaria, no la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan <br> sensiblemente la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o <br> definitivas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, incluidos <br> los que figuren en la solicitud de inicio del proceso, presentados por la industria o <br> producción nacional. <br><br><b>Sección Tercera </b><br><b>Las Medidas Provisionales </b><br><br><b>Artículo 158</b>. <br> Requisitos. El tribunal, mediante resolución motivada, podrá <br> adoptar medidas provisionales tendientes a evitar que daños o perjuicios <br> inminentes, de difícil reparación, a la industria o producción nacional, ocurran <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> durante el período de la investigación, siempre que se determine que las <br> importaciones objeto de prácticas de comercio desleal causen o amenacen causar <br> un daño o perjuicio importante. <br><br> En la resolución motivada se expondrán los argumentos utilizados por el <br> solicitante, las pruebas aportadas por éste, y el concepto favorable a la imposición <br> de la medida provisiona l. <br><br> No se aplicarán medidas provisionales, antes de transcurridos sesenta (60) días <br> calendario contados desde la fecha de la resolución que da inicio al procedimiento. <br><br><b>Artículo 159</b>. <br> Tipos. Las medidas provisionales consistirán en la imposición <br> de derechos compensatorios provisionales o antidumping provisionales. No serán <br> recurrentes las imposiciones de ambos tipos de medidas provisionales, para <br> solucionar una misma situación resultante de la subvención o el dumping. <br><br><b>Artículo 160</b>. <br> Aplicación. Las medidas provisionales se aplicarán mediante <br> la consignación, por el importador, de un depósito de garantía, conforme a los <br> procedimientos que establezca la Dirección General de Aduanas del Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro. <br><br> El monto de la garantía no podrá exceder del subsidio o margen del dumping <br> provisionalmente calculado; y la duración de las medidas provisionales no podrá <br> exceder de cuatro (4) meses, en el caso de subsidios, y de seis (6) meses, en el <br> caso de dumping. <br><br><b>Artículo 161</b>. <br> Imposición. El tribunal establecerá los derechos <br> compensatorios o antidumping provisionales, los cuales serán impuestos por el <br> Consejo de Gabinete, o por quien determine la Ley, y aplicados por la Dirección <br> General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los derechos <br> compensato rios o antidumping provisionales que se establezcan, serán de forzoso <br> acatamiento por el Consejo de Gabinete. <br><br><b>Artículo 162</b>. <br> Aplicación de derechos compensatorios o antidumping. Si se <br> llegare a imponer definitivamente un derecho compensatorio o antidumping, se <br> podrá aplicar por el período en que se hayan impuesto las medidas provisionales. <br> Si el derecho compensatorio o antidumping definitivo es superior al importe <br> garantizado, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al <br> importe garantizado, se ordenará la inmediata restitución del exceso, o libera la <br> garantía en el monto correspondiente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Artículo 163</b>. <br> Aplicación de derechos compensatorios definitivos. Se podrán <br> imponer derechos compensatorios definitivos sobre los productos que se hayan <br> puesto a la venta, noventa (90) días, como máximo, antes de la fecha de <br> aplicación de las medidas provisionales, siempre y cuando se determine que: <br><br> 1. <br> Existe un daño de reparación difícil causado por importaciones masivas de <br> productos objeto de prácticas de comercio desleal, efectuadas intermitentemente <br> en períodos relativamente cortos; <br><br> 2. <br> Es necesaria la aplicación retroactiva de dichos derechos definitivos, para <br> impedir que vuelva a producirse el daño. <br><br><b>Artículo 164.</b> <br> Publicidad. La parte resolutiva de la medida provisional <br> adoptada, deberá publicarse en un diario de reconocida circulación nacional. <br><br><b>Sección Cuarta </b><br><b>Los Compromisos y la Suspensión de la Investigación </b><br><br><b>Artículo 165.</b> <br> Suspensión. Podrá ser suspendida la investigación, y darse <br> por terminado el proceso, aun sin la aplicación de derechos provisionales o <br> definitivos, cuando tengan lugar compromisos conforme a los cuales el exportador <br> conviene en revisar sus precios, de manera que se establezca la eliminación del <br> efecto perjudicial de la práctica de comercio desleal. Los aumentos de precio <br> estipulados en el compromiso, no serán superiores a lo necesario para compensar <br> la cuantía de la subvención o el margen del dumping. Los aumentos de precios <br> serán inferiores a la cuantía de la subvención o el margen del dumping, si así <br> bastara para eliminar el daño a la industria o producción nacional. <br><br> En el caso de subsidios, la suspensión también podrá tener lugar cuando el <br> Estado, o la institución correspondiente del país exportador, conviene en eliminar <br> o limitar el subsidio o tomar otras medidas satisfactorias respecto de sus efectos, <br> que eliminen el daño o amenaza de daño a la producción nacional. <br><br><br><b>Artículo 166</b>. <br> Publicidad. Un extracto de la decisión de aceptar un <br> compromiso y suspender la investigación, que incluya toda la información <br> pertinente sobre las consideraciones, de hecho y derecho, y las razones que han <br> llevado a la aceptación del compromiso, deberá ser publicada en un diario de <br> reconocida circulación nacional, tomando en cuenta lo prescrito en cuanto a <br> confidencialidad. <br><br><b>Sección Quinta </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>La Audiencia y la Resolución Final </b><br><br><b>Artículo 167.</b> <br> Audiencia. Terminada la práctica de pruebas y antes de <br> formular una decisión definitiva, el sustanciador citará a todas las partes <br> interesadas a una audiencia, en la que les informará, y las oirá, respecto de los <br> hechos esenciales considerados, que sirvan de base para la decisión de aplicar o <br> no, medidas definitivas. Se les dará a las partes el término de tres (3) días hábiles <br> para que presenten alegatos en defensa de sus intereses. <br><br><b>Artículo 168</b>. <br> Resolución final. Recibidos los alegatos, el sustanciador <br> tendrá diez (10) días hábiles para fallar, mediante resolución motivada, la <br> comprobación de la existencia del subsidio o el dumping, el daño o perjuicio <br> importante, o la amenaza de éste a la producción nacional, y el nexo causal entre <br> ellos, imponiendo derechos compensatorios o derechos antidumping sobre los <br> productos que están siendo objeto de dichas prácticas de comercio desleal. <br><br> De lo contrario, desestimará la solicitud interpuesta y dará finalizado el proceso. <br><br><b>Artículo 169.</b> <br> Recurso de apelación. Contra la resolución final, solamente <br> cabrá el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado ante el <br> tribunal superior de apelaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a <br> su notificación. <br><br> Del recurso de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término <br> de cinco (5) días hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan. <br><br> El tribunal superior de apelaciones tendrá quince (15) días hábiles, para resolver el <br> recurso de apelación. <br><br> La apelación se concederá en el efecto suspensivo. <br><br><b>Artículo 170</b>. <br> Imposición de derechos compensatorios o antidumping. Una <br> vez ejecutoriada la resolución final, los derechos compensatorios o antidumping <br> definitivos que se establezcan serán impuestos por el Consejo de Gabinete, o por <br> quien determine la Ley, y aplicados por la Dirección General de Aduanas del <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los derechos compensatorios o antidumping <br> definitivos establecidos en la resolución final, serán de forzoso acatamiento por el <br> Consejo de Gabinete. <br><br><b>Artículo 171</b>. <br> Publicidad. La parte resolutiva de la resolución final, una vez <br> en firme, deberá publicarse en un diario de reconocida circulación nacional. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> Cualquier modificación que se acordase con posterioridad, deberá publicarse de <br> igual forma. <br><br><b>Capítulo IV </b><br><b>El proceso Colectivo de Clase </b><br><br><b>Artículo 172</b>. <br> Reglas procesales. El ejercicio de las acciones de clase <br> corresponden a uno o más miembros, de un grupo o clase de personas que han <br> sufrido un daño o perjuicio derivado de un bien o producto; tal ejercicio se entiende <br> en beneficio del respectivo grupo o clase de personas. La Comisión y las <br> asociaciones de consumidores organizadas están legitimadas para demandar. Las <br> acciones de clase se rigen de acuerdo con las siguientes reglas: <br><br> 1. <br> Uno o varios miembros de una clase podrán demandar, como <br> representantes de todos los miembros de la clase, en cualquier de los siguientes <br> casos: si el grupo fuere tan numeroso que la acumulación de todos los miembros <br> resultare impracticable; si existieren cuestiones de hecho o de derecho común al <br> grupo; si las pretensiones de los representantes fueren típicas de las <br> reclamaciones de la clase; si las reclamaciones, de tratarse separadamente, <br> fueren susceptibles de sentencia, incongruentes y divergentes; si las <br> reclamaciones, de tratarse individualmente, resultaren ilusorias; <br><br> 2. <br> Junto con la demanda deberá aportarse prueba indiciaria del daño alegado; <br><br> 3. <br> El tribunal, al acoger la demanda, la fijará en lista y publicará edicto por <br> cinco (5) días consecutivos en un diario de reconocida circulación nacional, para <br> que, en el término de diez (10) días, contados a partir de su última publicación, el <br> demandante y todas las personas pertenecientes al grupo comparezcan a hacer <br> valer sus derechos, a formular argumentos o a participar en el proceso. Una vez <br> surtido su trámite, se procederá a la notificación de la demanda; <br><br> 4. <br> Dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación de la demanda, el <br> juez, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar una demanda manifiestamente <br> inconducente, temeraria o carente de fundamento legal. La respectiva resolución <br> será notificada personalmente a la parte demandante y será apelable ante el <br> tribunal superior; <br><br> 5. <br> Mediante la presentación de poderes al tribunal, a favor del abogado que <br> promovió la demanda, o de un apoderado de su elección, el interviniente se <br> adhiere a la demanda, asumiendo con ello la obligación de cubrir los honorarios <br> correspondientes, conforme lo señale el juez, que se pagarán de acuerdo con la <br> cuantía de la condena; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br> 6. <br> La sentencia afectará a todos los demandantes que pertenezcan a dicho <br> grupo, aunque no hayan intervenido en el proceso; <br><br> 7. <br> Las partes que no hubieren comparecido como terceros, podrán formular <br> sus reclamaciones en la fase de ejecución, mediante el procedimiento de <br> liquidación previsto en los artículos 983, 984 y 985 del Código Judicial, y obtener <br> la indemnización correspondiente; <br><br> 8. <br> Las transacciones quedan sujetas a la aprobación del juez, quien velará <br> porque los derechos concedidos en la presente Ley queden debidamente <br> protegidos; <br><br> 9. <br> En los supuestos de que concurran varios apoderados, el juez ordenará la <br> unificación de apoderados, para lo cual concederá tres (3) días a las partes para <br> que se pongan de acuerdo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo <br> dentro de los próximos tres (3) días, el juez decretará la unificación sin exceder de <br> cinco (5) apoderados por cada reclamación. Para la designación, el juez tomará en <br> cuenta, entre otros elementos, los abogados que aparezcan en la lista que al <br> efecto remitirá la Comisión, la calificación del abogado, la experiencia que tengan <br> en la materia, al igual que la designación hecha por los interesados; <br><br> 10. <br> El juez condenará en costas a la parte vencida; regulará, a su prudente <br> arbitrio, los pactos de cuotalitis y señalará los honorarios que deban pagar los <br> interesados que comparezcan en la etapa de ejecución y obtengan condena <br> favorable, distribuyéndolos equitativamente entre los apoderados que promovieron <br> la demanda y gestionaron en su causa, teniendo en cuenta la gestión realizada y <br> el resultado obtenido, entre otros elementos. <br><br> 11. <br> .En la etapa de ejecución, la parte que hubiere sido condenada, podrá <br> invocar, frente a las personas que se hubieren adherido al proceso, dentro de <br> cinco (5) días antes de la audiencia o posteriormente, las siguientes excepciones: <br><br> a. <br> Transacción; <br><br> b. <br> Compensación; <br><br> c. <br> Prescripción; <br><br> d. <br> Cosa juzgada; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> e. <br> Que el adherente no se encontraba dentro de los supuestos sobre los que <br> recae el litigio o dentro de la clase demandante; <br><br> f. <br> Que los daños o perjuicios fueron causados o agravados por causa ajena o <br> adicional al defecto del producto; <br><br> g. <br> Que el adherente conocía y se allanó al vicio o defecto del producto; <br><br> h. <br> Que el adherente no tenía legítimo título sobre el bien o producto de cuya <br> utilización resultó el daño. <br> Las excepciones se sustanciarán mediante incidente, conforme a las reglas <br> generales, y no suspenderán el curso del proceso o la ejecución, respecto de los <br> demás demandantes o adherentes que conforman la clase respectiva. <br><br><b>Capítulo V </b><br><b>El Aseguramiento de Pruebas </b><br><br><b>Artículo 173.</b> <br> Divulgación. Cualquiera de las partes puede exigir, a la otra, la <br> divulgación de informaciones y el suministro de documentos, por cualquiera de los <br> siguientes medios: <br><br> 1. <br> Declaraciones juradas mediante preguntas orales, o escritos; <br><br> 2. <br> Interrogatorios escritos o dirigidos a las partes; <br><br> 3. <br> Exhibición de documentos y otros objetos; <br><br> 4. <br> Permiso para entrar en terrenos y otras propiedades, con el objeto de <br> efectuar inspecciones oculares y para otros fines; <br><br> 5. <br> Exámenes físicos o mentales; <br><br> 6. <br> Solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos. <br><br> Podrán, también, obtener el aseguramiento de pruebas, mediante los mecanismos <br> contemplados en el Código Judicial. <br><br><b>Artículo 174</b>. <br> Suministro de información. A menos que el juez haya fijado <br> limitaciones, cualquier parte puede exigir, a las otras, que le suministren o <br> muestren información, cosas o documentos, en relación con cualquier asunto no <br> sujeto a secreto profesional, que sea conducente a lo que es objeto del litigio y <br> que se relacione con la reclamación o defensa de cualquier parte, incluyendo la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y ubicación de cualquier <br> libro, documento u otro objeto, así como la identificación y ubicación de personas <br> que tengan conocimiento de cualquier asunto sujeto a ser revelado. <br><br><b>Artículo 175</b>. <br> Información sobre contratos de seguro. Las partes pueden <br> obtener información respecto a la existencia y al contenido de cualquier contrato <br> de seguro, según el cual cualquier persona dedicada al negocio de seguros pueda <br> resultar responsable, en todo o en parte, por la sentencia que sea dictada en <br> juicio, o por la indemnización o el reembolso por pagos hechos para dar <br> cumplimiento a la sentencia. <br><br> Las partes no podrán obtener información sobre la solicitud de seguro que forma <br> parte del contrato de seguro. <br><br> Si se solicita información más amplia, o documentación adicional, el tribunal puede <br> ordenar que se realice por otros medios, con sujeción a las restricciones relativas <br> al ámbito de la divulgación y a las disposiciones referentes a honorarios y <br> desembolsos, que considere apropiados. <br><br><b>Artículo 176</b>. <br> Resoluciones. A petición de la parte a la cual se le solicita la <br> divulgación, y por justa causa, el tribunal puede dictar las resoluciones que sean <br> necesarias para proteger a la parte, contra molestias, humillaciones, gastos <br> injustificados o cualquier otro abuso, incluyendo lo siguiente: <br><br> 1. <br> Que no se permita la divulgación, dado su carácter manifiestamente <br> temerario, o se le requiera caución prudente del tribunal; <br><br> 2. <br> Que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y <br> condiciones específicos, incluyendo hora, fecha y lugar; <br><br> 3. <br> Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de <br> divulgación distinto al solicitado; <br><br> 4. <br> Que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la divulgación <br> quede limitado a ciertos asuntos; <br><br> 5. <br> Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas <br> designadas por el tribunal; <br><br> 6. <br> Que una vez sea sellada una declaración tomada extra juicio, sólo pueda <br> ser abierta por providencia del tribunal; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 7. <br> Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos o <br> informaciones comerciales, de carácter confidencial, no sean divulgados; <br><br> 8. <br> Que las partes presenten simultáneamente, al tribunal, determinados <br> documentos o informaciones en sobres sellados, para ser abiertos solamente <br> cuando lo ordene el tribunal. <br><br> Si la solicitud es denegada, en todo o en parte, el tribunal podrá ordenar que <br> cualquiera de las partes provea o permita la divulgación, bajo los términos y <br> condiciones que considere justos. <br><br> .<b>Artículo 177.</b> <br> Medios de divulgación. A menos que el tribunal, a solicitud de <br> parte, disponga lo contrario, para la conveniencia de las partes o de los testigos y <br> en aras de la justicia, se pueden solicitar medios de divulgación en cualquier <br> orden; y el hecho de que se esté dando curso a la solicitud de divulgación de una <br> parte, ya sea mediante declaración jurada o en otra forma, no debe demorar el <br> proceso de la divulgación solicitada por la otra parte. <br><br><b>Artículo 178</b>. <br> Adición a la contestación. La parte que haya contestado la <br> solicitud de divulgación en forma exhaustiva, no está obligada a adicionar su <br> contestación con información obtenida posteriormente, excepto: <br><br> 1. <br> En relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y <br> paradero de personas que tengan conocimiento de hechos sobre los cuales estén <br> obligados a declarar; <br><br> 2. <br> Si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que: <br><br> a. Su contestación no era correcta cuando fue hecha; <br><br> b. Aunque su contestación era correcta cuando fue hecha, ya no lo es; <br><br> 3. <br> Si la obligación es impuesta por el tribunal o por acuerdo de las partes, o en <br> cualquier tiempo antes de la audiencia, mediante nuevas solicitudes para adicionar <br> contestaciones anteriores. <br><br><b>Artículo 179</b>. <br> Orden de divulgación. Cualquier parte puede solicitar al <br> tribunal que ordene determinada divulgación, previo el aviso adecuado a las otras <br> partes y a todas las personas que resulten afectadas. <br><br><b>Artículo 180.</b> <br> Omisión en contestar preguntas. Si el declarante omite <br> contestar una pregunta formulada o presentada conforme a los artículos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> anteriores, o una sociedad anónima u otra entidad deja de hacer la designación de <br> la persona natural que haya de representarla, o si una de las partes omite <br> contestar la solicitud para que se efectúe una inspección formulada conforme al <br> artículo 230, u omite permitir la inspección solicitada, el peticionario podrá solicitar <br> al tribunal que ordene una contestación, que se haga una designación o que se <br> efectúe la inspección solicitada. <br><br> En caso de que la solicitud sea negada, en todo o en parte, el tribunal podrá <br> ordenar las medidas de protección conducentes. <br><br><b>Artículo 181</b>. <br> Contestación evasiva o incompleta. Una contestación evasiva <br> o incompleta será considerada, para los efectos de esta Ley, como una renuencia <br> a contestar. <br><br><b>Artículo 182</b>. <br> Desacato. La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por <br> el tribunal, se tendrá como desacato. <br><br><b>Sección Primera </b><br><b>Las Sanciones </b><br><br><b>Artículo 183</b>. <br> Renuencia. Si una parte deja de admitir la autenticidad de un <br> documento, o la veracidad de cualquier afirmación, como lo requiere la Ley, y si la <br> parte que solicita las aceptaciones demuestra luego que el documento era <br> auténtico, o demuestra la veracidad de una afirmación, ella puede solicitar al <br> tribunal que ordene, a la otra parte, el pago de los gastos incurridos para <br> demostrarlo, incluyendo honorarios de abogado. El tribunal dictará dicha <br> resolución, a menos que establezca que: <br><br> 1. <br> La solicitud era objetable; <br><br> 2. <br> La aceptación solicitada carecía de importancia en el proceso, o <br><br> 3. <br> Existían razones justificadas para no hacer la aceptación. <br><br><b>Artículo 184</b>. <br> Resoluciones. El tribunal ante el cual está pendiente el <br> proceso, a solicitud de parte, podrá dictar las resoluciones que estime justas en <br> relación con las omisiones, que se señalan a continuación, y exigir a la parte que <br> dejó de actuar que pague los gastos, incluyendo honorarios de abogados, <br> ocasionados por la omisión, a menos que el tribunal concluya que dicha omisión <br> se justificaba, o que otras circunstancias no justificarán la condena en costas: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 1. <br> No comparecer ante el funcionario que tomará su declaración después de <br> haber sido debidamente notificada; <br><br> 2. <br> No contestar u objetar el interrogatorio presentado; <br><br> 3. <br> No responder a la solicitud de inspección formulada. <br><br><b>Artículo 185</b>. <br> Presunciones. La no comparecencia del citado, su renuencia a <br> responder y su respuesta evasiva, harán presumir ciertos hechos susceptibles de <br> prueba de confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas admisibles, <br> contenidas en el interrogatorio escrito, y así lo hará constar el juez en la audiencia. <br><br> La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o su <br> contestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca. <br> Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiera prueba de confesión, <br> la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se <br> apreciarán como indicio en contra de la parte citada. <br><br><b>Sección Segunda </b><br><b>Los Testimonios </b><br><b> </b><br><b>1. Interrogatorios Orales </b><br><br><b>Artículo 186</b>. <br> Solicitud. La parte que desea tomar alguna declaración <br> mediante examen oral de testigo dará aviso de ello por escrito a todas las otras <br> partes con anticipación razonable, así como el nombre y dirección de las personas <br> que declararán, si fueren conocidas; y de no ser conocidas, una descripción de <br> dichas personas lo suficientemente amplia para facilitar su identificación. <br><br> El tribunal podrá, a solicitud de parte y por justa causa, prorrogar o reducir el plazo <br> para que sea tomada la declaración; podrá, asimismo, fijar la fecha y el orden en <br> que deben tomarse las declaraciones, según mejor convenga a los intereses de <br> las partes, los testigos y la administración de justicia. <br><br> El tribunal nombrará un intérprete o traductor cuando lo estime conveniente, en <br> atención a circunstancias especiales. <br><br><b>Artículo 187.</b> <br> Diligencia. Aquél ante quien se rinda declaración, iniciará la <br> diligencia juramentando al declarante. La declaración se tomará <br> taquigráficamente, o de otra forma apropiada, y será transcrita a menos que las <br> partes convengan otra cosa, y en ella se dejará constancia de las tachas y <br> objeciones que formulen las partes, para que el tribunal se pronuncie, en su <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> oportunidad, sobre su fundamento. La parte que solicita la declaración pagará el <br> costo de la transcripción. <br><br> Si la persona escogida por la parte que desea tomar la declaración del testigo no <br> está autorizada para juramentar al declarante, el juez, a solicitud de parte <br> interesada, proferirá tal autorización. <br><br> El tribunal podrá confeccionar una lista de taquígrafos que podría incluir a aquéllos <br> cuyos nombres le sean suministrados por abogados adscritos al tribunal, a <br> quienes autorizará, por el tiempo que el tribunal fije, para juramentar testigos que <br> comparezcan ante ellos para rendir declaraciones extra juicio. <br><br><b>Artículo 188.</b> <br> Interrogatorio escrito. Las partes a quienes se les haya dado el <br> aviso para tomar una declaración podrán optar por presentar interrogatorios <br> escritos, en lugar de proceder al examen oral del declarante. En este caso, se <br> formularán las preguntas que consten en dichos interrogatorios y se consignarán <br> literalmente las respectivas contestaciones. <br><br> 2. <br> Interrogatorios Escritos <br><br><b>Artículo 189</b>. <br> Copias. La parte que deseare tomar la declaración de alguna <br> persona mediante preguntas escritas, entregará copia de éstas a cada una de las <br> partes, con indicación del nombre y la dirección de la persona ante la cual habrá <br> de rendirse la declaración. <br><br><b>Artículo 190</b>. <br> Repreguntas. La parte así notificada podrá someter a <br> repreguntas escritas a la parte gestora, dentro de los cinco (5) días siguientes. <br><br><b>Artículo 191</b>. <br> Entrega de copias. Copia de la notificación y de las preguntas <br> será entregada por la parte solicitante, a la persona designada en la notificación; <br> ésta procederá a tomar la declaración del testigo, en contestación a las preguntas, <br> y a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 197, 198 y 200. <br><br><b>Artículo 192</b>. <br> Aviso a las partes. Una vez presentada en secretaría la <br> declaración, la parte solicitante dará aviso de ello a todas las demás. <br><br> 3. Protección <br><br><b>Artículo 193</b>. <br> Medidas de Protección. A petición de parte o del declarante, el <br> tribunal podrá, por justa causa y con audiencia de las partes, dictar una <br> providencia para que no se rinda la declaración designada para ese efecto, o para <br> que se tome la declaración mediante examen oral o preguntas escritas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br> 4. Errores e Irregularidades en las Declaraciones <br><br><b>Artículo 194</b>. <br> Saneamiento. Cualquier error, irregularidad u omisión en la <br> notificación a la parte, para la toma de declaraciones, se tendrá como saneado a <br> falta de una objeción oportuna hecha por escrito y dirigida a la parte solicitante. <br><br><b>Artículo 195</b>. <br> Impedimentos. No procederá objeción alguna por impedimento <br> de aquél ante quien deba rendirse una declaración, a menos que tal objeción se <br> presente antes de iniciar la declaración, o tan pronto como se tuvo o se pudo tener <br> conocimiento de dicho impedimento. <br><br><b>Artículo 196</b>. <br> Renuncia de la objeción. Se tendrá por renunciada toda <br> objeción por inhabilidad de un testigo, por lo ineficaz o inconducente de su <br> declaración, o por errores o irregularidades cometidos en la forma de tomar la <br> declaración, de formular las preguntas o de dar las contestaciones a éstas, de <br> prestar juramento, o por la conducta de las partes o por cualesquiera otros errores <br> que pudieron haber sido subsanados mediante objeción oportuna, formulada <br> durante la declaración. <br><br><b>Artículo 197</b>. <br> Renuncia. Se tendrán por renunciadas las objeciones en <br> cuanto a la forma de las preguntas escritas formuladas, a menos que se hagan por <br> escrito y se notifiquen a la parte que las propuso, dentro del plazo concedido para <br> formular repreguntas. <br><br><b>Artículo 198</b>. <br> Saneamiento. Se tendrán por saneados los errores e <br> irregularidades cometidos en la transcripción de la declaración, o en su <br> preparación, firma, certificación, sello, en su envío o presentación al tribunal, o por <br> cualquier otra actuación en relación con ella, a menos que oportunamente se <br> solicite la supresión total o parcial de la declaración, después de que dicho defecto <br> hubiere sido o pudo haber sido descubierto. <br><br> 5. Lectura, Corrección y Firma de la Declaración <br><br><b>Artículo 199.</b> <br> Lectura y firma. Transcrita la declaración, ésta será <br> presentada al declarante para su lectura y firma, a menos que el declarante y las <br> partes renuncien a estos requerimientos, lo que se hará constar en el acta. <br><br><b>Artículo 200</b>. <br> Aclaración. La persona ante la cual haya sido rendida la <br> declaración, dejará constancia de cualquier modificación que sobre ella el <br> declarante deseare hacer y de las razones que haya aducido para hacerla. La <br> declaración con las modificaciones, si las hubiere, será firmada por el declarante, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> salvo renuncia de las partes, o incapacidad o muerte de éste, o su renuencia a <br> firmarla. A falta de la firma del declarante, la persona ante quien haya sido rendida <br> la declaración firmará y dejará constancia, en el acta, de la razón por la cual no fue <br> firmada por el declarante. <br><br><b>Artículo 201</b>. <br> Uso de la declaración. Cumplidos los requisitos de que tratan <br> los artículos anteriores, la declaración podrá ser utilizada para los fines para los <br> cuales fue tomada, salvo que el tribunal, a solicitud de parte, resuelva que las <br> razones aducidas por el declarante para negarse a firmarla justifiquen que la <br> declaración sea rechazada. <br><br> 6. Certificación y Presentación de la Declaración <br><br><b>Artículo 202</b>. <br> Certificación. Terminada la declaración, según lo establecido <br> en el artículo anterior, la persona ante la cual fue rendida certificará que el <br> declarante fue debidamente juramentado y que el documento certificado por él <br> contiene una transcripción fiel de la declaración; colocará el documento dentro de <br> un sobre y lo sellará, consignando en él la designación del proceso y las generales <br> del declarante; la presentará o enviará, sin dilación, por correo recomendado, al <br> secretario del tribunal de la causa. <br><br><b>Artículo 203.</b> <br> Copia de la declaración. La persona ante quien fue rendida la <br> declaración suministrará copia de ésta a cualquier parte en el proceso, o al <br> declarante, mediante el pago de honorarios aprobados por el tribunal. <br><br><b>Artículo 204</b>. <br> Notificación a las partes. La persona ante quien se haya <br> rendido la declaración notificará de inmediato, a las partes, de su presentación en <br> la secretaría del tribunal. <br><br><b>Artículo 205</b>. <br> Complementación de la declaración. Si una de las partes no <br> adujese como prueba la declaración en su totalidad, cualquiera de las otras partes, <br> en el proceso, podrá ofrecer una parte o el resto de la declaración. <br><br><b>Artículo 206</b>. <br> Sustitución de las partes. La sustitución de partes no afectará <br> el derecho a usar declaraciones previamente tomadas en el curso del juicio; y las <br> declaraciones rendidas en un proceso desistido, podrán ser utilizadas en uno <br> posteriormente insta urado entre las mismas partes, sus representantes o <br> causahabientes, con el mismo efecto que si hubieren sido originariamente <br> rendidas para ser usadas en dicho proceso posterior, siempre que versen sobre la <br> misma controversia. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Artículo 207</b>. <br> Incomparecencia. En el caso de que la parte que haya dado <br> aviso para tomar una declaración dejare de comparecer, o si el declarante no lo <br> hiciere porque dicha parte dejó de citarlo, y la otra parte lo hiciere, el tribunal podrá <br> ordenar a la parte que no compareció, o por cuya culpa no compareció el <br> declarante, que pague a la otra los gastos en que ella y su abogado hubieren <br> incurrido para comparecer, incluyendo los honorarios razonables del abogado. <br><br> 7. Personas Hábiles para Tomar Declaraciones <br><br><b>Artículo 208.</b> <br> Personas hábiles. Las declaraciones pueden ser tomadas en <br> la República de Panamá, ante cualquier funcionario autorizado por Ley para recibir <br> juramento del declarante, o ante la persona que designe el tribunal, la cual queda <br> facultada para recibir el juramento y tomar la declaración. <br><br><b>Artículo 209</b>. <br> Declaraciones en el extranjero. Las declaraciones podrán ser <br> tomadas fuera de la República de Panamá, previo aviso a las partes: <br><br> 1. <br> Ante persona facultada para recibir juramento por las Leyes de dicho país o <br> de la República de Panamá; <br><br> 2. <br> Ante una persona comisionada por el tribunal con tal fin, la cual queda <br> facultada para recibir el juramento y tomar la declaración, o <br><br> 3. <br> Mediante cartas rogatorias. <br><br> La designación de tales personas por el tribunal o la expedición de la carta <br> rogatoria procederán, previa solicitud y aviso a las partes, en los términos y <br> condiciones que sean justos y apropiados. El aviso o comisión mencionará, por su <br> nombre, título y cargo, a la persona ante la cual deba ser tomada la declaración. <br><br><b>Artículo 210</b>. <br> Impedimentos. No se tomará declaración jurada ante una <br> persona que sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo <br> de afinidad, ante empleado, apoderado o consejero de cualquiera de las partes, <br> ante empleado de dicho apoderado o consejero; ante quien tenga interés <br> pecuniario en la acción, o pariente de éste dentro del cuarto grado de <br> consanguinidad o segundo de afinidad, o del apoderado o consejero. <br><br> 8. Acuerdos de las Partes para la Toma de Declaraciones <br><br><b>Artículo 211</b>. <br> Acuerdos de las partes. A menos que el tribunal disponga lo <br> contrario, las partes pueden: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> 1. <br> Convenir por escrito que las declaraciones juradas sean tomadas previo <br> aviso, ante cualquier persona, en cualquier tiempo y lugar y en cualquier forma; y <br> que cuando hayan sido tomadas, puedan ser usadas como cualquier otra <br> declaración jurada; <br><br> 2. <br> Modificar los procedimientos, establecidos por estas disposiciones, para el <br> uso de otros medios de divulgación; pero los acuerdos para prorrogar el plazo <br> para responder a la solicitud de divulgación, sólo pueden hacerse con aprobación <br> del tribunal. <br><br> 9. Declaraciones <br><br><b>Artículo 212</b>. <br> Uso de las declaraciones. En la audiencia ordinaria o en la que <br> se efectúe para resolver una petición, podrá utilizarse, contra cualquier parte que <br> hubiere estado presente o representada en la toma de la declaración, o que <br> hubiere sido debidamente notificada de dicho acto, la totalidad o cualquier parte de <br> una declaración admisible como prueba, en los siguientes casos: <br><br> 1. <br> Por cualquier parte, con el propósito de contradecir o impugnar el testimonio <br> del declarante; <br><br> 2. <br> Por la parte contraria, para cualquier propósito, cuando la declaración haya <br> sido rendida por la otra parte, o por cualquier persona que en la fecha en que se <br> tomó la declaración era funcionario, director, agente o administrador de una <br> persona jurídica, pública o privada, que sea parte en el juicio; <br><br> 3. <br> Por cualquiera de las partes, para cualquier propósito, cuando se trate de la <br> declaración de un testigo o de una de las partes, si el tribunal determina; <br><br> a. Que el testigo ha fallecido; <br><br> b. Que el testigo se encuentra fuera de Panamá, a menos que se probare que la <br> ausencia del testigo fuere motivada por la parte que ofrece la declaración; <br><br> c. Que el testigo no puede comparecer o declarar por razón de su avanzada edad, <br> enfermedad, incapacidad física o por encontrarse encarcelado; <br><br> 4. <br> Si la parte que ofrece declaración no ha logrado la comparecencia del <br> testigo mediante citación. <br><b> </b><br><b>Artículo 213</b>. <br> Objeciones. Con sujeción a las disposiciones presentes, podrá <br> objetarse, en la audiencia ordinaria o en la que se celebra para resolver una <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> petición, la admisión de cualquier declaración o parte de ésta, por las mismas <br> razones que la harían inadmisible si el declarante estuviere presente en el acto. <br><br> 10. Declaraciones Pendientes o Estando el Proceso Pendiente de Apelación <br><br><b>Artículo 214</b>. <br> Aseguramiento de declaraciones. La persona que desee <br> perpetuar su propio testimonio o el de otra persona, en relación con un asunto que <br> pueda llegar a ser de conocimiento de un tribunal de la República de Panamá, <br> puede presentar la correspondiente solicitud jurada ante el tribunal. La solicitud <br> deberá ser hecha bajo juramento y expresará; <br><br> 1. <br> Que el peticionario espera ser parte en una acción de conocimiento de <br> dicho tribunal, pero no está actualmente en condiciones de iniciar el juicio; <br><br> 2. <br> La naturaleza de la acción que espera instaurar y su interés en ella; <br><br> 3. <br> Los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y sus <br> razones para desear perpetuarlo; <br><br> 4. <br> Los nombres o descripción de las personas que puedan llegar a ser la parte <br> contraria y sus direcciones, hasta donde sean de su conocimiento, y lo esencial <br> del testimonio que espera obtener de cada una de ellas, y solicitará al tribunal la <br> autorización para tomar las declaraciones solicitadas. <br><br><b>Artículo 215</b>. <br> Notificación. El peticionario hará que se notifique <br> personalmente a cada una de las personas mencionadas en la solicitud como <br> posible contraria, y le entregará copia de ésta, manifestando que el peticionario <br> solicitará al tribunal la autorización correspondiente, en la fecha y lugar en ella <br> mencionados. <br><br><b>Artículo 216</b>. <br> Providencia. El tribunal dictará una providencia que contenga <br> el nombre o descripción de las personas que deban declarar, el asunto sobre el <br> cual versará la declaración, y el nombre de la persona ante la cual deban declarar, <br> con indicación del lugar, la fecha y hora en que deban rendir la declaración, y si <br> las declaraciones serán tomadas mediante examen oral o preguntas escritas; y <br> emplazará a dichas personas para que rindan su declaración. <br><br><b>Artículo 217</b>. <br> Traslado de declaración. Si una declaración tomada <br> judicialmente en el extranjero para preservar testimonios, es admisible en los <br> tribunales del país en el cual fue tomada, tal declaración puede ser utilizada en <br> una acción posteriormente instaurada en un tribunal de la República de Panamá <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> sobre el mismo asunto, siempre que las partes en ambos procesos sean las <br> mismas. <br><br><b>Artículo 218</b>. <br> Declaraciones en apelación. Apelada una sentencia del <br> tribunal, o si no ha expirado aún el término para apelar, el tribunal que dictó <br> sentencia puede ordenar, a solicitud de parte, que se tomen declaraciones de <br> testigos para que puedan ser utilizadas en actuaciones posteriores ante el tribunal. <br><br> Las declaraciones pueden ser tomadas y usadas en la misma forma y bajo las <br> mismas condiciones prescritas en esta Ley, para tomar declaraciones en acciones <br> pendientes en el tribunal. <br><br><b>Sección Tercera </b><br><b>El Interrogatorio de las Partes </b><br><br><b>Artículo 219</b>. <br> Interrogatorio. Cualquiera de las partes podrá formular, a <br> cualquiera de las otras, hasta veinte (20) preguntas por escrito, y éstas deberán <br> suministrar toda la información a que tengan acceso. Dicho interrogatorio podrá <br> ser formulado después de iniciado el juicio sin necesidad de autorización judicial. <br><br><b>Artículo 220</b>. <br> Contestaciones. Las preguntas deberán ser contestadas bajo <br> juramento, por escrito, por separado y bajo la firma del interrogado. El interrogado <br> deberá entregar sus contestaciones y objeciones a la parte que las formuló, dentro <br> de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al recibo de las preguntas. <br><br><b>Artículo 221</b>. <br> Contestaciones incompletas. El proponente puede plantear al <br> tribunal lo inadecuado de las contestaciones u objeciones a las preguntas; y el <br> tribunal ordenará que se contesten, a menos que considere que las <br> contestaciones son adecuadas o las objeciones son válidas, según el caso. <br><b>Artículo 222</b>. <br> Preguntas confidenciales. El tribunal podrá relevar a una parte <br> de contestar preguntas, aunque no hayan sido objetadas oportunamente, cuanto <br> éstas versen sobre asuntos de carácter confidencial que el declarante no esté <br> legalmente obligado a contestar, o que no procedan según lo dispuesto en el <br> artículo 174. <br><br><b>Artículo 223</b>. <br> Adiciones. Las preguntas pueden ser formuladas después de <br> haberse tomado una declaración, y solicitarse una declaración después de <br> contestados los interrogatorios. <br><br><b>Artículo 224</b>. <br> Medidas de protección. El tribunal podrá, a solicitud del <br> interrogado, ordenar las medidas de protección de que trata el artículo 193. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Sección Cuarta </b><br><b>La Aceptación </b><br><br><b>Artículo 225</b>. <br> Aceptación de hechos. Cualquiera de las partes puede <br> solicitar, a otra, que admita la veracidad de determinado asunto, incluyendo la <br> autenticidad de cualquier documento. Deberá acompañarse la solicitud con copias <br> de dichos documentos, a menos que ya hubieren sido suministrados o puestos a <br> disposición de la parte, para que los examine y copie. La solicitud puede ser <br> entregada a cualquiera de las partes, sin necesidad de autorización del tribunal. <br><br><b>Artículo 226</b>. <br> Formas de aceptación. Cada asunto sobre el cual se pida una <br> aceptación, debe ser indicado por separado. El hecho, afirmación o autenticidad <br> del documento, se tendrá por admitido, a menos que la parte a quien se haya <br> formulado la solicitud entregue al peticionario una contestación u objeción escrita a <br> lo solicitado, firmada por la parte o su abogado, dentro del término de treinta (30) <br> días de recibida la copia de la solicitud, o de la notificación del término que fije el <br> tribunal. <br><br> Si se formula objeción, ésta debe expresar su fundamento. <br><br> La contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o la <br> autenticidad de un documento; o exponer, en detalle, las razones por las cuales la <br> parte no puede contestar afirmativa o negativamente. <br><br> La parte que contesta no puede alegar la falta de conocimiento o de información, <br> como excusa para no admitir o negar, a menos que manifieste, bajo juramento, <br> que ha hecho una investigación razonable y que la información o conocimiento de <br> que dispone no es suficiente para admitir o negar. <br><br> La solicitud de que trata el artículo anterior no puede ser objetada, por la sola <br> razón de que plantea una controversia que debe ser debatida en la audiencia. La <br> parte puede negar el asunto o exponer las razones por las cuales no puede <br> admitirlo o negarlo. <br><br><b>Artículo 227</b>. <br> Solicitud de aclaración o adición de la contestación. La parte <br> que ha solicitado las aceptaciones puede plantear, al tribunal, lo inadecuado de las <br> contestaciones u objeciones; y el tribunal ordenará que se conteste, a menos que <br> considere que las objeciones son valederas. El tribunal puede considerar hecha <br> una aceptación y ordenar que se corrija la contestación, si ésta no llena los <br> requisitos de este artículo; y en su defecto, puede posponer su decisión final para <br> emitirla en audiencia preliminar, o en cualquier otra fecha anterior a la audiencia <br> ordinaria. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 228</b>. <br> Efectos. Todo lo que fuere aceptado conforme a lo dispuesto <br> en los artículos anteriores, se considera definitivamente establecido. Cualquier <br> aceptación hecha por una parte conforme a este artículo sólo puede ser utilizada <br> en el juicio pendiente y no constituye una aceptación de su parte para ningún otro <br> fin. <br><br><b>Sección Quinta </b><br><b>La Inspección de Documentos </b><br><br><b>Artículo 229</b>. <br> Obligación de prestar documentos. Sin perjuicio de lo <br> dispuesto en los artículos anteriores, cualquiera de las partes podrán solicitar al <br> tribunal que ordene a otra de las partes suministrar determinados documentos que <br> estén en su posesión, bajo su custodia y control, que constituyan o puedan servir <br> de prueba de los hechos que puedan ser legalmente divulgados, y que guarden <br> relación con los puntos controvertidos en el juicio, o permitir que sean <br> examinados, copiados o fotografiados. <br><br><b>Sección Sexta </b><br><b>La Inspección Judicial </b><br><br><b>Artículo 230</b>. <br> Inspección judicial. Podrá pedirse la práctica de una <br> inspección judicial, durante la audiencia o antes de ella, sobre lugar o cosas que <br> hayan de ser materia del proceso. <br><br> La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos designados por el <br> tribunal, o por las partes, y a ella podrá anexarse la exhibición de cosas muebles, <br> cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial. <br><br> A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán <br> fotografías del lugar u objetos inspeccionados. <br><br><b>Sección Séptima </b><br><b>El Reconocimiento de Documentos Privados </b><br><br><b>Artículo 231</b>. <br> Reconocimiento potestativo. La persona que quiere reconocer <br> un documento privado suyo podrá hacerlo ante el juez, previa identificación. <br><br><b>Artículo 232</b>. <br> Solicitud. Quien esté interesado en que una persona <br> reconozca judicialmente un documento privado, podrá solicitarlo así ante el juez. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> El juez a quien se solicite el reconocimiento de alguno de los documentos <br> expresados, debe citar al que lo firmó o mandó firmar, para que lo reconozca bajo <br> juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo. <br><br> Practicado el reconocimiento, el juez debe mandar que se entregue el documento <br> con la declaratoria al que la pidió para que use su derecho, si el documento no <br> formare parte de un expediente. <br><br><b>Capítulo VI </b><br><b>Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores </b><br><br><b>Artículo 233</b>. <br> Recursos. El recurso de casación tendrá lugar, contra las <br> resoluciones de segunda instancia proferidas por el tribunal superior de <br> apelaciones, en los siguientes casos: <br><br> 1. <br> Cuando se trate de sentencias que impongan las condenas civiles a que se <br> refiere el artículo 27 de esta Ley u ordenen el desmembramiento de una <br> concentración; <br><br> 2. <br> Cuando se trate de sentencias dictadas con motivo del ejercicio de una <br> acción de clase; <br><br> 3. <br> Cuando se trate de sentencias que impongan condenas por un monto de <br> quinientos mil balboas (B/.500,000.00) o más; <br><br> 4. <br> Cuando se trate de sentencias dictadas por el tribunal superior de <br> apelaciones, en los procesos sobre concentraciones económicas. <br><br> Las demás resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten <br> recurso de casación. <br><br> Serán de competencia del tribunal superior de apelaciones, en única instancia, los <br> procesos sobre concentraciones económicas. <br><br><b>Artículo 234</b>. <br> Norma supletoria. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas <br> en Leyes especiales, igualmente le son aplicables, a la presente Ley, las normas <br> del Código Judicial siempre que se refieran a materia no regulada en ella. <br><br><b>Artículo 235.</b> <br> Concepto de la Comisión. En los procesos colectivos, el juez <br> requerirá concepto a la Comisión; en las reclamaciones individuales, el juez podrá <br> hacerlo a su discreción. La Comisión enviará el concepto dentro del plazo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> improrrogable de tres (3) días, contados a partir del momento en que reciba la <br> nota con copia de la actuación pertinente. <br><br><b>Artículo 236</b>. <br> Funciones discrecional de la Comisión. La Comisión tendrá a <br> su cargo, en los procesos, las siguientes funciones discrecionales, sin perjuicio de <br> toda otra que fuere necesaria para el eficaz desarrollo del procedimiento y para <br> asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales: <br><br> 1. <br> Asesorar al juez sobre la adecuada representatividad de las agrupaciones <br> postuladas para obrar en juicio, en defensa de intereses colectivos, y sobre la <br> delimitación del grupo o categoría representado por la asociación legitimada, a <br> efecto de individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la <br> sentencia; <br><br> 2. <br> Dictaminar sobre la funcionalidad técnica de las medidas cautelares y <br> denunciar, ante el juez, el incumplimiento de éstas por el sujeto responsable; <br><br> 3. <br> Poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para la efectiva <br> publicidad de los actos del proceso, y coadyuvar a la amigable composición del <br> conflicto, elevando ante el juez un proyecto de solución para ser propuesto a las <br> partes; <br><br> 4. <br> Emitir opinión fundada sobre la determinación de la indemnización global y <br> de la que correspondiese a los sujetos que obraren; <br><br> 5. <br> Evacuar todas las vistas que se le requieran sobre los actos que impliquen <br> disposición sobre el interés colectivo objeto del proceso, como desistimientos, <br> aceptación de pagos, transacciones o cualquier medio de extinción de las <br> obligaciones del responsable. <br><br><b>Artículo 237</b>. <br> Comunicación. En los procesos a que se refiere el numeral 3 <br> del artículo 141, el juez comunicará a las entidades administrativas competentes <br> en materia de derechos de propiedad intelectual, de la admisión de la demanda. <br> Igualmente, el juez les enviará una copia autenticada de las resoluciones en firme <br> que, en cualquier forma, modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de <br> propiedad intelectual protegidos de conformidad con las disposiciones legales <br> pertinentes. <br><br><b>Título IX </b><br><b>De las Disposiciones Finales </b><br><br><b>Capítulo I </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Las Regulaciones al Comercio y a la Industria </b><br><br><b>Artículo 238</b>. <br> Regulaciones al comercio y a la industria. Las regulaciones, <br> trámites, registros y controles, para el ejercicio del comercio y la industria, en <br> general, y para la protección de la salud humana, animal o vegetal, para la <br> seguridad pública, la protección del ambiente y el cumplimiento de los estándares <br> de calidad necesarios para el acceso al mercado nacional de un mismo género de <br> productos elaborados en el país o en el exterior, son los mismos, <br> independientemente del origen de los productos. <br><br> Los procedimientos administrativos, para tales efectos, se rigen por los principios <br> procesales, especialmente el de celeridad. Cumplidos los requisitos legales y <br> verificado el cumplimiento de los requisitos sanitarios, la administración pública <br> debe resolver las solicitudes respectivas en un plazo no mayor de sesenta (60) <br> días calendario. Vencido el plazo sin que hubiera resolución expresa, se tendrá <br> por autorizada la solicitud respectiva. <br><br> Para resolver, la administración pública solamente podrá considerar si la solicitud <br> cumple con los requisitos señalados en la Ley. En caso de negarse la solicitud, se <br> deberá consignar expresamente el requisito que no se ha llenado y la norma que <br> no se ha cumplido, para que el solicitante, luego de cumplidos los requisitos <br> legales, obtenga lo solicitado. <br><br> En el caso que la administración pública no hubiera resuelto la solicitud respectiva <br> en el plazo antes señalado, el solicitante podrá presentar copia debidamente <br> sellada de la solicitud y la certificación de que no ha sido negada, con lo cual <br> podrá realizar todos los trámites que usualmente realizaría con la autorización <br> respectiva. La administración pública está obligada a contestar esta certificación, <br> en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. <br><br> En materia de productos de consumo humano o que afecten la salud humana, se <br> harán cumplir las normas industriales, técnicas y de salud adoptadas por Ley. <br><br><b>Artículo 239</b>. <br> Atribución de la Comisión. Los organismos y entidades de la <br> administración pública cuyas competencias tengan efectos sobre el comercio y la <br> industria, a través de regulaciones para la protección de la salud, la seguridad, el <br> ambiente y los estándares de calidad, o para cualquier otro propósito, realizarán <br> un análisis que justifique esas regulaciones. El organismo o entidad de que se <br> trate eliminará o racionalizará, según proceda, todos los procedimientos o <br> requisitos que resulten innecesarios. Al momento de entrar en vigencia esta Ley, <br> el organismo o entidad de que se trate revisará los procedimientos o requisitos <br> existentes, en un plazo de seis (6) meses. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><br> La Comisión velará, permanentemente, porque estos trámites no se constituyan <br> en barreras no arancelarias al comercio. Para valorar los trámites con dicho <br> criterio, comprobará que los requisitos que se exijan sean esenciales, <br> indispensables e insustituibles, de acuerdo con el interés público para el acto <br> administrativo de que se trate. Para tal efecto, requerirá del organismo o entidad <br> respectiva toda la información necesaria. <br><br> La Comisión recomendará al Órgano Ejecutivo, mediante informe técnico-jurídico, <br> que modifique, simplifique, elimine o sustituya cualquier trámite o requisito <br> mediante el cual se regule el comercio, de modo que se promueva la competencia <br> en el mercado. <br><br><b>Artículo 240</b>. <br> Registros. No habrá obligación de acreditar a un representante <br> o distribuidor nacional, como requisito para obtener el registro sanitario de <br> especialidades farmacéuticas y productos similares, alimentos y bebidas, <br> productos agroquímicos o cualquier otro producto que se importe y comercialice <br> en el país. El importador de los productos antes mencionados, será el responsable <br> legalmente ante las autoridades competentes. <br><br> Cualquier producto que cumpla los requisitos legales para su registro, importación <br> o venta en el territorio nacional, podrá ser importado y comercializado por <br> cualquier agente económico del mercado. <br><br> El Órgano Ejecutivo, mediante decreto, podrá elaborar un listado de países, cuyos <br> altos estándares de calidad en la fabricación de los productos señalados en este <br> artículo sean reconocidos internacionalmente. En este caso, se aceptarán como <br> válidos, el certificado de libre venta expedido por la autoridad sanitaria extranjera y <br> sus certificaciones anexas sobre los productos específicos, y se revelará, a la <br> autoridad sanitaria nacional, de la realización de los análisis de laboratorios <br> señalados por Ley, para la obtención de los registros sanitarios. El Órgano <br> Ejecutivo podrá excluir productos y países de este listado, cuando se determine <br> que han perdido los altos estándares de calidad de fabricación por los cuales se <br> les otorgó este beneficio. <br><br> Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 241</b>. <br> Racionalización de licencias. A partir de la incorporación de la <br> República de Panamá a la Organización Mundial del Comercio, no se requerirán <br> licencias, permisos previos, cuotas, vistos buenos, criterios vinculantes o cualquier <br> otra forma de autorización para la importación y exportación de bienes, salvo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br> aquéllas acordes con esta Organización, o las que estén reguladas por <br> convenciones internacionales suscritas por la República de Panamá. <br><br> Es Estado establecerá los nuevos mecanismos jurídicos que sustituirán los <br> controles mencionados, de conformidad con los compromisos internacionales del <br> país. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>Regulación de Precios </b><br><br><b>Artículo 242</b>. <br> Regulación de precios. Excepcionalmente, el Órgano Ejecutivo <br> formulará y reglamentará las políticas de regulación de precios, y la Comisión las <br> ejecutará, fijando temporalmente los precios de determinados bienes y servicios, <br> sólo en situaciones en que se advierta la existencia de restricciones al <br> funcionamiento eficiente del mercado, o el inicio de una conducta monopólica <br> generalizada, por uno o varios agentes económicos con poder sustancial sobre el <br> mercado pertinente, que constituya una amenaza inminente contra el consumidor <br> y la libre competencia, a fin de lograra la eficaz protección de los intereses del <br> consumidor. <br><br> Esta regulación sólo podrá ser ejercida sobre productos cuyo arancel de <br> importación aplicado exceda el cuarenta por ciento (40%) ad valorem, y siendo <br> esta medida temporal, tendrá que motivarse y fundarse su adopción. <br><br><b>Artículo 243</b>. <br> Bienes y servicios sujetos. Los bienes y servicios sujetos a la <br> regulación de precios a que se refiere el artículo anterior, serán determinados <br> mediante decreto expedido por el Órgano Ejecutivo, previa consulta no vinculante <br> a la Comisión. En el decreto ejecutivo se establecerá que la medida eliminada <br> cuando hubieren desaparecido las causas que motivaron su adopción, según se <br> determine mediante resolución fundada. <br><br> La regulación tendrá una duración máxima de seis (6) meses, salvo que se <br> justifique su prórroga por períodos iguales, en tanto persistan las circunstancias <br> originales que motivaron su adopción. <br><br> Conjuntamente con la regulación, el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas que <br> se requieran para eliminar las imperfecciones del mercado. <br><br> Los agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios cuyos <br> precios sean objeto de regulación según los artículos precedentes, no incurren en <br> prácticas monopolísticas por este hecho. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22966 </b><br><b>Artículo 244</b>. <br> Fijación de precios. La regulación de precios de los bienes y <br> servicios se llevará a cabo mediante la fijación de un precios máximo de venta, <br> utilizando como parámetro el precio internacional más el arancel aplicado, o el <br> precio nacional, el que sea más bajo de los dos. A este último precio se le <br> agregará un margen de utilidad global razonable, de acuerdo con las <br> características comerciales del producto y el mercado nacional. <br><br> En condiciones normales, la fijación del precio se realizará al nivel de mayorista, <br> pero podrá fijarse al nivel de minorista si las condiciones del mercado así lo <br> requieren. <br><br><b>Capítulo III </b><br><b>Entrada en Vigencia </b><br><br><b>Artículo 245</b>. <br> Derogaciones. Esta Ley adiciona artículos al Código Judicial y <br> deroga el Decreto de Gabinete 60 de 1969, el Decreto 15 de 1987, el Decreto <br> Ejecutivo 1-C de 1994, la Ley 34 de 1974, la Ley 110 de 1974 y toda disposición <br> que le sea contraria. <br><br><b>Artículo 246.</b> <br> Entrada en vigencia y efectos en el tiempo. Esta Ley entrará <br> en vigencia transcurridos noventa (90) días a partir de su promulgación, salvo las <br> normas contenidas en el título I, las cuales entrarán a regir en nueve (9) meses <br> contados a partir de su promulgación. Esta Ley sólo se aplicará a los hechos, <br> actos, sucesos o situaciones jurídicas o de hecho contemplados en ella, que se <br> realicen u ocurran con posterioridad a su entrada en vigencia. <br><br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE. </b><br><b> </b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, a <br>los 30 días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis. <br><br><b>DR. CARLOS R. ALVARADO A. <br>Presidente, <br><br>ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General, <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 3 DE FEBRERO DE 1996. <br><br>ERNESTO PÉREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br></b> <br><b>GUILLERMO O. CHAPMAN J. R. <br>Ministra de Planificación y <br>Política Económica <br></b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>