Ley 29 De 1993
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
29
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-12-1993
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY Nº98 DE 29 DE DICIEMBRE DE 1961, MEDIANTE LA
CUAL SE CREA EL INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES
COMO ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22438
Publicada el: 23-12-1993
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Agua potable, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN)
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.878
Rollo:
86
Posición:
470
G. O. 22438
LEY 29
(De 14 de diciembre de 1993)
"Por la cual se modifica la Ley No. 98 de 29 de diciembre de 1961, mediante la
cual se crea el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales como Entidad
Autónoma del Estado".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
El literal c)
del Artículo 5 de la Ley No. 98 de 29 de diciembre de
1961 queda así:
Artículo 5.
El IDAAN estará facultado para estructurar, determinar, fijar,
alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas, tasas de
valorización y otras tasas por el uso o instalación de sus facilidades o por
los servicios de agua, alcantarillado u otros artículos o servicios prestados o
suministrados por este instituto. Las tarifas, derechos, rentas y tasas que
fije el IDAAN, deberán ser aprobados por el Órgano Ejecutivo. Estas tarifas
y tasas serán fijadas y revisadas, de manera que en todo tiempo provean
fondos suficientes para:
a)
…
b)…
c)
Mantener un margen de seguridad para hacer tales pagos.
El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Naciona les no prestará
gratuitamente ningún servicio. Las tasas por servicios prestados a
entidades gubernamentales, nacionales o municipales, se fijarán con base
en el costo real del servicio, y se considerarán como gastos ordinarios e
inherentes del Gobierno Nacional o Municipal. Las entidades autónomas o
cualquier otra entidad cívica o de beneficencia, que reciban dichos
servicios, se consideran consumidores privados para los efectos del cobro.
Los servicios prestados por medio de fuentes públicas en sectores
habitados por personas de escasos recursos, se considerarán como casos
sociales que deberán ser pagados por el Estado, a través del Gobierno
Central, de los Municipios o de las Entidades que los ordenen.
Nada de lo estatuido en esta Ley referente al pago de los servicios
prestados por el IDAAN se interpretará como limitación de los poderes a la
autoridad del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Municipales o de las
entidades autónomas que puedan, cuando lo consideren de beneficio
público, solicitar el suministro de servicios de agua potable o de
alcantarillados para cualquier entidad, siempre y cuando exista, en sus
respectivos presupuestos la partida correspondiente para el pago al IDAAN,
del total del servicio, de acuerdo con las tarifas vigentes.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22438
Artículo 2.
El Artículo 6 de la Ley No. 98 de 29 de diciembre de 1961 queda así:
Artículo 6.
El Órgano superior del IDAAN será la Junta Directiva,
integrada por los siguientes miembros, así:
a)
El Ministerio de Salud, quien la presidirá.
b)
El Ministerio de Vivienda.
c)
El Ministerio de Obras Públicas.
d)
El Ministerio de Planificación y Política Económica.
e)
Un representante de la Asociación de Propietarios de Inmuebles de
Panamá.
f)
Un Ingeniero Civil o Sanitario, miembro de la Sociedad Panameña de
Ingenieros y Arquitectos.
g)
Un miembro de la Asociación de Propietarios de Inmuebles de Colón.
En ausencia de los Ministros, actuarán como suplentes, los
Viceministros. Los suplentes de los otros miembros de la Junta Directiva
serán designados en la misma forma que el principal.
En ausencia del Ministro y Viceministro de Salud, presidirá la Junta
Directiva un Ministro o Viceministro presente, encargado para tal fin.
Los miembros de la Asociación de Propietarios de Inmuebles de
Panamá y Colón, los de la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos y sus
suplentes, según la presente Ley, serán escogidos por el Presidente de la
República, de ternas que le presentarán las respectivas Directivas para un
período de cinco (5) años.
Podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a
voz, el Contralor de la República o el funcionario de esa dependencia que él
designe, un representante de los usuarios y un representante de la
Asociación de Empleados del IDAAN.
Los miembros de la Junta Directiva que no sean servidores públicos,
tendrán derecho a una dieta de cincuenta balboas (B/.50.00) por cada
sesión ordinaria, y se reunirán por lo menos dos veces al mes,
independientemente de que la Junta pueda reunirse extraordinariamente
las veces que lo estime conveniente.
Artículo 3.
Se adiciona el Artículo 11-A a la Ley No. 98 de 29 de diciembre de
1961, así:
Artículo 11-A.
Los contratos que celebre el IDAAN se regirán por las
disposiciones generales previstas en el Código Fiscal y por las normas
especiales que se establecen en la presente Ley.
Artículo 4.
Se adiciona el Artículo 11-B a la Ley No. 98 de 29 de diciembre de
1961, así:
Artículo 11-B.
Los contratos para la adquisición de bienes o
prestación de servicios que causen una erogación hasta de cinco mil
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22438
balboas (B/.5,000.00) podrán celebrarse por contratación directa, previa
solicitud, por lo menos, de tres (3) cotizaciones de precios, salvo los casos
verificables en que exista un sólo proveedor.
No podrá dividirse la materia de la contratación en partes o grupos,
con el fin de que la cuantía no llegue a la precisa para la celebración de la
solicitud de precios.
Artículo 5.
Se adiciona el Artículo 11-C a la Ley No. 98 de 29 de diciembre de
1961, así:
Artículo 11-C.
Los contratos para la adquisición de bienes o
contratación de servicios, así como otros actos que causen egresos de más
de cinco mil balboas (B/.5,000.00), se efectuarán previa celebración de
Licitación Pública, Concurso de Precios o Solicitud de Precios, de acuerdo
con las disposiciones pertinentes del Código Fiscal y de la presente Ley.
Artículo 6.
El literal f)
del Artículo 16 de la Ley No. 98 de 29 de diciembre de
1961, modificado mediante la Ley No. 34 de 10 de junio de 1976, queda así:
Artículo 16. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a)
…
b)
…
c)
…
d)
…
e)
…
f)
Autorizar gastos por sumas mayores de cuarenta mil balboas
(B/.40,000.00) que deba efectuar el Director Ejecutivo.
Artículo 7.
Se modifica el literal e) del Artículo 18 de la Ley No. 98 de 29 de
diciembre de 1961, reformado mediante la Ley No. 78 del 9 de octubre de 1974,
modificada por la Ley No. 34 del 10 de junio de 1976, y se le adicionan los literales
h) e i), así:
Artículo 18. El Director Ejecutivo, además de las atribuciones que señala
el reglamento, tendrá las siguientes:
a)
…
b)
…
c)
…
d)
…
e)
Autorizar gastos por la suma de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00)
por una sola vez para un mismo fin.
f)
…
g)
…
h)
En casos de urgencia comprobada o de situaciones de desastre, en
los que se requiere realizar obras para garantizar la conservación o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22438
restablecimiento del servicio de agua potable, o la compra urgente
de materiales para los mismos propósitos, el IDAAN efectuará todos
los trabajos y adquisiciones necesarias sin el requisito de la
celebración de los actos públicos correspondientes, previo
cumplimiento de las normas presupuestarias que rigen la materia,
debiendo, posteriormente, realizar la sustentación del gasto ante la
autoridad a quien en tiempos regulares le corresponda autorizar el
mismo.
En estos casos, corresponde al Consejo de Gabinete declarar,
a solicitud del Director Ejecutivo del IDAAN, el estado de urgencia y
precisar, en cada declaración, la duración de estas facultades y el
monto máximo de los gastos que podrán realizarse.
i)
Asistir con derecho a voz a las reuniones de la Junta Directiva.
Artículo 8.
El Artículo 32 de la Ley No. 98 de 29 de diciembre de 1961, queda
así:
Artículo 32. El Director Ejecutivo del IDAAN está facultado para imponer
multas de diez balboas (B/.10.00) a mil balboas (B/.1,000.00) a las
personas naturales o jurídicas que violen la presente Ley, o que autoricen o
ejecuten cualquier acto que tienda a alterar el verdadero consumo de agua.
El producto de estas multas será utilizado exclusivamente en las mejoras
que deban hacerse a los servicios de acueductos y alcantarillados.
Esta facultad no se extiende al juzgamiento de los delitos comunes,
ni de los actos contra la salubridad pública, que son competencia de los
tribunales ordinarios.
Artículo 9.
(Transitorio). En vista que las presentes reformas modifican,
adicionan e introducen artículos nuevos a la Ley No. 98 de 29 de diciembre de
1961, se aprueba la elaboración de una ordenación sistemática de las
disposiciones no reformadas y de las nuevas disposiciones en forma de texto
único. Se adoptará una numeración corrida de los artículos dentro de los títulos,
capítulos y secciones y se publicará este texto único en la Gaceta Oficial.
Artículo 10. La presente Ley modifica los Artículos 5, 6, 16, 18 y 32. Adiciona los
Artículos 11-A, 11-B, y 11-C; los literales h) e i) al Artículo 18 de la Ley No. 98 de
29 de diciembre de 1961 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 11. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22438
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres.
ARTURO VALLARINO
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
Presidente
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 14 de diciembre de 1993
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
GUILLERMO ROLLA PIMENTEL
Presidente de la República
Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Agua potable
- Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN)